{"id":14467,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-298-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-298-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-07\/","title":{"rendered":"T-298-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-La falta de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y el pago extempor\u00e1neo de aportes \u00a0no autoriza rehusar su pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n a la regla de cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotizaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 un mes \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta. En el caso objeto de estudio a la se\u00f1ora s\u00f3lo le falt\u00f3 un mes de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Entonces, puede concluirse, que en esta oportunidad el tiempo faltante de cotizaci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, toda vez que con ello se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1502760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, dentro del proceso iniciado por la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda contra COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA \u2013 Seccional Bol\u00edvar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la maternidad y a los derechos de los ni\u00f1os, ante la negativa de \u00e9sta a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado interrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Yenis Maria Feria Sequeda manifiesta que esta afiliada a COOMEVA EPS y que realiz\u00f3 el pago de sus aportes durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, informa que el d\u00eda 1 de noviembre de 2005 naci\u00f3 su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que solicit\u00f3 a COOMEVA EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual mediante oficio del 1 de abril de 2006 le comunic\u00f3 que no ten\u00eda derecho, pues realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos y no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En virtud de lo anterior, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a COOMEVA EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que le corresponde, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la maternidad y a los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Nacido Vivo y del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Kevin El\u00edas Tovar Feria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Formulario \u00danico de afiliaci\u00f3n No. 7310028, a la EPS COOMEVA, suscrito por la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedido a la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* Se debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema durante el periodo de gestaci\u00f3n (Decreto 047 de 2000 art 3 No 2). \u00a0<\/p>\n<p>* Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en cumplimiento de la normatividad vigente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas la licencia de maternidad que le fue expedida en certificado No 4040056171, no puede ser objeto de cruce ante la Entidad Promotora de Salud, ya que usted no cotiz\u00f3 todo su periodo de gestaci\u00f3n de forma completa e ininterrumpida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 que acredita a la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda como afiliada a COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes pagados por la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Director de la Oficina de COOMEVA EPS S.A. \u2013 Seccional Cartagena, manifest\u00f3 que la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Feria Sequeda por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales no es viable, toda vez que \u00e9sta se afili\u00f3 a la EPS desde el d\u00eda 14 de abril de 2005, fecha en la que presentaba un mes de embarazo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el parto tuvo lugar el 2 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que este caso puede considerarse como un hecho superado teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto la Corte Constitucional, lo establece como HECHO CONSUMADO, no susceptible de amparo. La Divergencia por estos conceptos deber\u00e1 adelantarlas ante otra instancia judicial, distinta de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 10, que establece que cuando exista otro mecanismo de defensa es improcedente la acci\u00f3n de Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.- En providencia del 30 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena decidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo, por cuanto consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que la solicitud para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se present\u00f3 luego de transcurridos seis meses de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda manifest\u00f3 que impugnada la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de octubre de 2006 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, tras reiterar la falta de inmediatez en la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corte, mediante auto del diecinueve (19) de enero de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda dio a luz a su hijo el d\u00eda 1 de noviembre de 2005. Luego de otorgada la incapacidad le solicit\u00f3 a COOMEVA EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la cual fue negada por la entidad tras argumentar que la demandante no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a la maternidad y a los derechos de los ni\u00f1os por parte de COOMEVA EPS, en consecuencia solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar en esta oportunidad si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales de sus afiliadas y de sus hijos menores por no reconocer la prestaci\u00f3n legal de licencia de maternidad de las mismas, con fundamento en la mora en el pago de los aportes y en la ausencia de cotizaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- durante una parte del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un examen que comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como (i) el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y (iii) la figura del allanamiento a la mora. Por \u00faltimo, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de este Tribunal ha resaltado la importancia de la protecci\u00f3n efectiva de la maternidad, como quiera que los art\u00edculos 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen a la mujer embarazada un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad. De esta manera, una manifestaci\u00f3n expresa de \u00e9sta protecci\u00f3n es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene como fin garantizarle a la mujer \u00a0el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y el de su hijo1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-838 de 2006, entre otras, se ha sistematizado el alcance de dicha garant\u00eda. Se sostuvo en dicho fallo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce en su art\u00edculo 43 el derecho de la mujer a recibir especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Y, en la legislaci\u00f3n ordinaria esta cl\u00e1usula ha sido desarrollada en las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 19932, en las normas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 19933, que establece medidas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De un lado, en virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d y seg\u00fan el texto del art\u00edculo 207 de la misma Ley, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 para los afiliados la licencia por maternidad4. Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19905, la madre trabajadora tiene derecho a \u201cdoce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con fundamento en la normatividad mencionada, existen al menos dos maneras de materializar la cl\u00e1usula constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad. En primer lugar, mediante la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la mujer en estado de embarazo y a la que ha dado a luz y, en segundo lugar, por raz\u00f3n del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de la madre trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en tales garant\u00edas constitucionales previstas para la maternidad es posible proteger tanto a la madre como al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer. En efecto, dada la inescindible relaci\u00f3n entre la mujer y su hija o hijo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en el momento del alumbramiento, la atenci\u00f3n en salud que reciba la madre afectar\u00e1 necesariamente al beb\u00e9. Igualmente, la licencia por maternidad permite garantizar la recuperaci\u00f3n de la mujer en el per\u00edodo posparto, su sostenimiento y el del beb\u00e9 as\u00ed como la atenci\u00f3n que \u00e9ste necesita. En consecuencia, la protecci\u00f3n a la maternidad conlleva, entre otros, la garant\u00eda de derechos fundamentales tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual manera, diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 93 constitucional6, reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y confieren un \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez y a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia establece el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social7. Acorde con esta pauta, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha solicitado regularmente a los Estados Partes informaci\u00f3n sobre la existencia de grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, adem\u00e1s, es una cl\u00e1usula fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d8 y a la luz del mismo, la licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto es una de las prestaciones incluidas en el derecho a la seguridad social9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1038 de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n destac\u00f3, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el Protocolo de San Salvador que \u00e9sta \u201c\u2026 complementa el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la normatividad legal vigente de manera tal que la licencia por maternidad podr\u00eda ser reconocida tanto antes como despu\u00e9s del parto. As\u00ed pues, con el fin de ampliar la protecci\u00f3n legal a la maternidad existente, el legislador podr\u00eda extender la actual licencia por maternidad a la etapa de gestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 en dicha providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 de conformidad con la normatividad internacional, la atenci\u00f3n a la salud de la mujer en estado de gravidez permite brindar protecci\u00f3n a los derechos de la ni\u00f1ez. En efecto, en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o10, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.- Por otra parte, la maternidad ha sido objeto de an\u00e1lisis en diversos pronunciamientos de esta Corte, en donde ha sido se\u00f1alado que la protecci\u00f3n especial se presenta a partir del reconocimiento de las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer gestante y cabeza de familia y adicionalmente al incremento del n\u00famero de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- De la misma manera, en la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada la protecci\u00f3n a la maternidad por cuanto su garant\u00eda permite impedir que dicha situaci\u00f3n se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n femenina y que se salvaguarden los derechos de la mujer al libre desarrollo de su personalidad, a su dignidad humana y la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (Art. 42 C.P.)12 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Finalmente, es necesario resaltar que las medidas propuestas para garantizar la maternidad han sido objeto de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en donde ha sido reconocido que su garant\u00eda es complementaria del ejercicio de otros derechos de la mujer dentro de los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los derechos de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento excepcional de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la maternidad consiste en el reconocimiento y pago del derecho a la licencia por maternidad, en el entendido que \u00e9sta constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la madre y del menor, especialmente cuando \u00e9sta representa el \u00fanico sustento de aqu\u00e9llos durante el per\u00edodo posparto. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad de la licencia de maternidad para amparar el derecho al m\u00ednimo vital13 tanto de la mujer como de la criatura que acaba de nacer ha sido establecida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. En este sentido, en sentencia T-664 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cla licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en fallo T-1019 de 2005 esta Corte sostuvo que no obstante el car\u00e1cter prestacional de la licencia de maternidad, \u00e9sta puede ser reclamada mediante acci\u00f3n de tutela cuando el valor que se percibe por este concepto representa el \u00fanico ingreso para el sostenimiento tanto de la madre como de su hija o hijo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la licencia de maternidad en el \u00e1mbito colombiano es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de orden legal que permite garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n15 (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho16; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento17. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ante la solicitud de reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. Sin embargo, de manera excepcional y de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, es posible otorgar la licencia por maternidad a\u00fan cuando algunas de estas exigencias no se han cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Respecto del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n necesario para alcanzar el reconocimiento de la licencia por maternidad, la jurisprudencia ha afirmado de manera reiterada que la existencia de lapsos no cotizados no autoriza a la EPS a eludir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en sentencia T-139 de 1999, reiterada en el fallo T-931 de 2003 esta Corte afirm\u00f3 que en algunas oportunidades, el requisito consagrado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 es una norma que en ciertos casos \u201chace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en sentencia T-461 de 2006, en la cual la Corte protegi\u00f3 el derecho a la licencia de maternidad de una mujer trabajadora que por haber sido retirada del sistema debido al cambio en la afiliaci\u00f3n en calidad de trabajadora dependiente a trabajadora independiente present\u00f3 una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Este Tribunal precis\u00f3 que prevalec\u00eda la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y a la ni\u00f1ez sobre los requerimientos legales para acceder a la licencia de maternidad. Lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte, en virtud del art\u00edculo 228 constitucional seg\u00fan el cual \u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T-640 de 2006, la Corte orden\u00f3 cancelar la licencia de maternidad a la cual ten\u00eda derecho una afiliada que present\u00f3 un per\u00edodo de interrupci\u00f3n en sus cotizaciones como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n como empleada y su nueva vinculaci\u00f3n como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cla interrupci\u00f3n en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesaci\u00f3n del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho econ\u00f3mico concomitante con la licencia de maternidad;\u201d. E igualmente, agreg\u00f3 \u201cdurante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el per\u00edodo comprendido entre la terminaci\u00f3n del anterior contrato a t\u00e9rmino fijo y la nueva vinculaci\u00f3n laboral para el a\u00f1o 2005, la Corte estima que tal interrupci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en sentencia T-728 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectu\u00f3 cotizaciones durante 30 d\u00edas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, debido a que la peticionaria hab\u00eda cambiado de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Sosa ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre CICODES CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De otro lado, a partir de la sentencia T-999 de 200318, se plante\u00f3 un cambio jurisprudencial en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corte se ha pronunciado sobre la extemporaneidad en el pago de los aportes en salud alegado por las Entidades Promotoras de Salud para negar a sus afiliadas el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad debidamente causada. As\u00ed, en sentencia T-906 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-458 de 1999, se sostuvo que en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues seria favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n, esto es, al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De conformidad con esta posici\u00f3n, la Corte Constitucional ha concedido el amparo constitucional de los derechos de mujeres trabajadoras a quienes les fue negada la licencia de maternidad porque sus pagos ante el Sistema de Seguridad Social fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. Dentro de las sentencias que han evaluado dicha situaci\u00f3n se encuentran, entre otros, los fallos T-947 de 2005, T-350 de 2005, T-504 de 2004, T-707 de 2002, T-950 de 2000 y T-1038 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En conclusi\u00f3n, en sentencias de tutela la Corte ha aplicado de manera prevalente las normas constitucionales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad. Es por esto que a la luz de la jurisprudencia, la ausencia de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el pago extempor\u00e1neo de los aportes no constituye una autorizaci\u00f3n para rehusar el pago de la prestaci\u00f3n referida20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- La se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda est\u00e1 afiliada desde el d\u00eda 14 de abril de 2005 a la EPS Coomeva, entidad a la que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Dicha prestaci\u00f3n fue negada bajo el argumento de que los pagos de los aportes fueron realizados de manera extempor\u00e1nea y porque no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, frente al caso objeto de estudio, se tiene que la demandante est\u00e1 afiliada a la EPS Coomeva, que existe prueba en el expediente del pago completo de las cotizaciones durante ocho (8) meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de que la afiliada haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en caso contrario, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el presente asunto se tiene que si bien la accionante no pag\u00f3 cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, la Entidad Promotora de Salud demandada se allan\u00f3 en la mora, al no requerir el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no haberlo rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la mora en el pago de los aportes no es una raz\u00f3n suficiente para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, referenciada en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio a la se\u00f1ora Feria Sequeda, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, s\u00f3lo le falt\u00f3 un mes de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Entonces, puede concluirse, que en esta oportunidad el tiempo faltante de cotizaci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, toda vez que con ello se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Si bien la demandante cumple con los requisitos legales para que la Entidad Promotora de Salud le reconozca y pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, es necesario verificar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su hijo, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La se\u00f1ora Feria Sequeda manifest\u00f3 en el escrito de tutela, que el no pago de la licencia de maternidad afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la que puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas personales y la de su hijo reci\u00e9n nacido. Afirmaci\u00f3n que goza de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad y buena fe y que en ning\u00fan momento fue desvirtuada o controvertida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En sentencia T-1038 de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital lo siguiente: \u201c\u2026 para referirse a la relaci\u00f3n entre el contenido del derecho a gozar de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, y las distintas necesidades que surgen de las diferentes condiciones en las que se pueden encontrar las personas. As\u00ed pues, si bien se pueden identificar derechos b\u00e1sicos referidos a la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas, esto es, un contenido gen\u00e9rico del derecho al m\u00ednimo vital; no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de una persona, as\u00ed mismo variaran las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia. Y, en este sentido el contenido del m\u00ednimo vital se amplia para cubrir aquellas necesidades, que en otras condiciones o para otras personas no resultar\u00edan b\u00e1sicas. Los derechos b\u00e1sicos que van a definir los contornos de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no son pues un est\u00e1ndar inalterable, sino un an\u00e1lisis cualitativo de qu\u00e9 es lo b\u00e1sico m\u00ednimo en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>23.- La determinaci\u00f3n del contenido del derecho al m\u00ednimo vital, para la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, ha involucrado dos aspectos principales. En primer t\u00e9rmino, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u201d21 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en dicho fallo manifest\u00f3 que el contenido del m\u00ednimo vital tiene un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. As\u00ed, el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se argument\u00f3 que el l\u00edmite se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. \u201cContrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u201d De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Es fundamental acentuar que las Entidades Promotoras de Salud no pueden evadir su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la correspondiente licencia de maternidad utilizando como estrategia el simple rechazo de la misma, lo cual obliga a la beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n a acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo eficaz para lograr el reconocimiento de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta el n\u00famero de casos revisados por esta Corte, puede afirmarse que se ha convertido en una pr\u00e1ctica reiterada que las Entidades Promotoras de Salud nieguen el pago de la licencia de maternidad argumentando la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes, con lo cual estar\u00edan desconociendo la protecci\u00f3n especial a la mujer y a su hijo reci\u00e9n nacido derivada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corte. De igual manera, es una actuaci\u00f3n recurrente exigirle a los afiliados a las Entidades Promotoras de Salud un pronunciamiento judicial previo, mediante el cual se amparen sus derechos fundamentales para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a los \u00f3rganos de control que inicien las actuaciones correspondientes, con el fin de evitar el desconocimiento de los derechos fundamentales que obliga a los ciudadanos a presentar acci\u00f3n de tutela para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De los hechos narrados y pruebas aportadas al expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el desconocimiento del pago de la licencia de maternidad tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Feria Sequeda y el de su hijo, por lo cual se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 el pago de la licencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4) Civil municipal de Cartagena, de fecha 30 de agosto de 2006 y por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 10 de octubre de 2006, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida por Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la maternidad y los derechos de la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Coomeva que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo realice el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Yenis Mar\u00eda Feria Sequeda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del expediente, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Salud para que procedan a realizar los controles preventivos y las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de la sistem\u00e1tica negativa de las Entidades Promotoras de Salud de reconocer y pagar las licencias de maternidad en casos semejantes al decidido en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, consultar las sentencias T-470 de 1997, T-800 de 1998, T-765 de 2000 y T-574 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201dPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La garant\u00eda de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del R\u00e9gimen Contributivo tambi\u00e9n se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POSS-. En efecto, el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 atenci\u00f3n del parto, atenci\u00f3n integral de gineco-obstetricia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 10 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita del aparte transcrito. Consultar art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n. Asamblea General. Res. 44\/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A\/44\/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita del aparte transcrito. Sentencia T- 461 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita del aparte transcrito. Ver sentencia T- 674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 El m\u00ednimo vital fue definido en sentencia T-611 de 2006 como el \u201cconjunto de elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de car\u00e1cter material y espiritual que permiten un desarrollo integral\u201d. En dicho fallo, la Corte indic\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital \u201cse encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para contar con las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-584 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Decreto 047 de 2000 que en su art\u00edculo 3\u00ba precept\u00faa \u201c\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia T-999 de 2003 lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la imposibilidad de negar el pago de la licencia de maternidad por interrumpir el pago de cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social pueden consultarse las sentencias T-689 de 2006, T-674 de 2006, T-609 de 2006, T-598 de 2006, T-520 de 2006, T-383 de 2006, T-790 de 2005, T-549 de 2005, T-878 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-553 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-La falta de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y el pago extempor\u00e1neo de aportes \u00a0no autoriza rehusar su pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}