{"id":14468,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-299-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-299-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-07\/","title":{"rendered":"T-299-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos necesarios para la recuperaci\u00f3n del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos incluidos y excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1504687 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez como agente oficiosa de Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Valledupar el veinte (20) de septiembre de 2006 y por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Valledupar, el veinticuatro de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, contra la EPS Saludcoop con el fin de que se ampararan los derechos de \u00e9sta a la dignidad humana, vida y salud, por cuanto la Entidad neg\u00f3 el suministro de los medicamentos Eutirox 100, Monix 10, Cardioaspirina, Atelix y Cresto 20 necesarios para enfrentar la enfermedad que padece, con fundamento en que los mismos no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la demandante, que su se\u00f1ora madre Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, quien es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo y se encuentra vinculada a la EPS demandada padece hipotiroidismo y fue hospitalizada en mayo de 2006 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Valledupar. Su diagn\u00f3stico de egreso fue angina inestable, hipotiroidismo, HTA esencial e infecci\u00f3n urinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que el m\u00e9dico tratante de la EPS orden\u00f3 a la se\u00f1ora Juana Margarita diferentes medicamentos para enfrentar sus padecimientos, espec\u00edficamente Eutirox 100, Monix 10, Cardioaspirina, Atelix 75g y Crestor 10 g.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica que la EPS Saludcoop neg\u00f3 la entrega de los medicamentos referidos, por cuanto los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Igualmente, informa la demandante que la se\u00f1ora Juana Margarita carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento ordenado. Por ello, su recuperaci\u00f3n depende de la asistencia que le sea brindada por medio de las entidades que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mar\u00eda Claudia Morillo Daza, Directora de la Seccional Valledupar respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante. As\u00ed mismo, sostuvo que de acuerdo con la normatividad proferida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los medicamentos sugeridos por el m\u00e9dico se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y por ello, la Entidad demandada carece de autorizaci\u00f3n para suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En su escrito, indic\u00f3 que algunas autoridades judiciales emiten providencias integrales, las cuales afectan los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, es decir contra la sostenibilidad del sistema p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, inst\u00f3 a la autoridad judicial para que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela, ordenara el suministro de \u201clos elementos estrictamente necesarios y no se disponga su integralidad\u201d. Igualmente, que ordenara al Fosyga, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pagar el 100% del costo de los servicios prestados a la accionante dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas luego de presentado el recobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate (fl. 4, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica a nombre de la paciente Juana Guti\u00e9rrez suscrita por m\u00e9dico Duver Guti\u00e9rrez (fls. 9 y 10, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate emitida por la Cl\u00ednica Valledupar (fls. 11 a 47, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de cateterismo cardiaco correspondiente a la se\u00f1ora Juana Margarita O\u00f1ate emitido por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte (fls. 7 y 8, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de diligencia de declaraci\u00f3n de la peticionaria rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (fls. 26 a 28, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de 2006 concedi\u00f3 el amparo solicitado y manifest\u00f3 que la ausencia de suministro de los medicamentos vulnera el derecho a la salud, dado que \u00e9ste genera el deber para las EPS de prestar una puntual atenci\u00f3n en caso de enfermedad y de \u201csuministrar en forma oportuna todo lo necesario e indispensable como son los medicamentos requeridos por el accionante y afectado\u201d1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las Entidades prestadoras del servicio de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras del servicio de salud ll\u00e1mense p\u00fablicas o privadas no tienen por qu\u00e9 ampararse en que los tratamientos, drogas y dem\u00e1s que requiera un paciente \u201cse encuentran fuera del POS\u201d y con ello evadir responsabilidades (sic) frente a las personas afiliadas (\u2026)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Igualmente, estim\u00f3 que no exist\u00edan pruebas sobre los motivos por los cuales Saludcoop neg\u00f3 el suministro de los medicamentos requeridos por la accionante. En este contexto, indic\u00f3 que priman la responsabilidad social y el principio de solidaridad consagrado constitucionalmente, y por ende, es inadmisible la omisi\u00f3n de la Entidad accionada frente a los requerimientos de la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otra parte, el fallador analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juana Margarita O\u00f1ate frente a los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados por la Corte Constitucional para inaplicar legislaci\u00f3n sobre el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y concluy\u00f3 que los mismos se cumpl\u00edan en el asunto puesto bajo su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la salud y vida de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate y orden\u00f3 a Saludcoop EPS realizar los tr\u00e1mites necesarios para suministrar los medicamentos denominados (Eutirox, Monix, Cardioaspirina, Atelix 75 y Crestor) y todo lo dem\u00e1s que sea necesario y que se requiera para la recuperaci\u00f3n y mantenimiento de la salud de la paciente\u201d3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- Saludcoop EPS impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 ante la autoridad judicial de segunda instancia revocar el amparo concedido. En su memorial, indic\u00f3 que los medicamentos cuyo suministro fue ordenado fueron enunciados de acuerdo con su denominaci\u00f3n comercial, lo cual es contrario al Decreto 2200 de 20054 proferido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en virtud del cual \u201ctoda prescripci\u00f3n de medicamentos debe hacerse utilizando la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (nombre gen\u00e9rico)\u201d \u2013 art. 16-. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De igual manera, reiter\u00f3 la inconveniencia de proferir fallos integrales ya que la \u201cindeterminaci\u00f3n priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y deja latente la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven impl\u00edcita la preservaci\u00f3n del derecho a la vida del paciente, que precisamente fue objeto de amparo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por los anteriores motivos, manifest\u00f3 que en caso de ser confirmada la providencia se modifique \u201cen el sentido que se debe proseguir de acuerdo al Decreto 2200 de 2005 en su denominaci\u00f3n internacional y modifique lo pertinente a que se excluya lo de integral\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se pronunci\u00f3 mediante providencia de 24 de octubre de 2006, en la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derecho fundamentales. Dentro de sus consideraciones, el juzgador indic\u00f3 que la peticionaria carece de legitimaci\u00f3n para actuar ya que no es la titular de los derechos cuya defensa persigue mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada. En el fallo precis\u00f3 \u201cla actual accionante no demuestra el derecho que a \u00e9l (sic) se le vulnera con el actuar de la empresa accionada\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estim\u00f3 que la protecci\u00f3n del a quo fue equivocada y por ende, se negar\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de la demandante, \u201cpuesto que no se demostr\u00f3 el perjuicio que directamente se le ocasionaba con el actuar de la EPS accionada, e igualmente no se alleg\u00f3 al expediente poder alguno ni se prob\u00f3 la calidad de agente oficioso para representar de esta manera a su madre\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>16.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante oficio de diecinueve (19) de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante Auto de diecinueve (19) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3, por Secretar\u00eda General, solicitar al m\u00e9dico especialista de la EPS, informaci\u00f3n relacionada con (i) la enfermedad que padece la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate en cuyo nombre se instaur\u00f3 la presente tutela; (ii) \u00a0los medicamentos que deben ser suministrados por la Entidad para el tratamiento que requiere la paciente; e igualmente acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, comision\u00f3 al Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Valledupar para practicar diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante, sobre el estado de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Mediante informe de Secretar\u00eda General de marzo nueve (9) de 2007 allega al despacho oficio en el cual se\u00f1ala que vencido el t\u00e9rmino probatorio del Auto de diecinueve de febrero de 2007, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Posteriormente, el 16 de abril de 2007, el despacho del Magistrado Sustanciador recibi\u00f3 correo con la diligencia de declaraci\u00f3n jurada de Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez, que consta de 3 folios y fue anexada al expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala analizar si la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, por negar el suministro de los medicamentos -Eutirox, Monix 10, Cardioaspirina, Atelix y Crestor 10 g.- formulados por su m\u00e9dico tratante, con fundamento en que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud y el suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y finalmente, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Mary Cruz Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, con el fin de promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, presuntamente vulnerados por la negaci\u00f3n del suministro de varios medicamentos para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 ser hija de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate y manifest\u00f3 que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para buscar el amparo de los derechos de su progenitora, dada la imposibilidad de aqu\u00e9lla de acudir a la jurisdicci\u00f3n debido a su estado de salud. Igualmente, durante la audiencia de declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, el 28 de febrero de 2006, la demandante reiter\u00f3 su condici\u00f3n de hija de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez e indic\u00f3 que la enfermedad de su se\u00f1ora madre le impide trasladarse normalmente, pues aunque puede caminar, \u201cno puede agitarse porque se le sube la presi\u00f3n inmediatamente, no puede caminar trayectos largos ni subir escaleras, enseguida se le sube la presi\u00f3n y se ahoga, tambi\u00e9n le afecta la temperatura\u201d9. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que para su cuidado personal la se\u00f1ora Juana Margarita no necesita compa\u00f1\u00eda pero para \u201clos dem\u00e1s quehaceres s\u00ed, para todo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, frente a la posibilidad de que una persona distinta a la afectada pueda instaurar acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, contempla la figura de la agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de otra persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual le impide invocar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en la norma referida, esta Corporaci\u00f3n12 ha establecido que en caso que las personas titulares de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, la ley les confiere la posibilidad de que el amparo de sus derechos pueda ser agenciado por cualquier persona, siempre y cuando en la misma acci\u00f3n o en desarrollo del procedimiento frente al juez de tutela competente, se manifieste que se act\u00faa en virtud de agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, han sido expuestas algunas condiciones para que se puedan agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha afirmado que \u201cno se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su protecci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sometida a las mismas exigencias formales ni representaci\u00f3n judicial que contempla la ley cuando se trata de definir la legitimaci\u00f3n activa en los procesos ordinarios15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el presente caso, la Sala encuentra que la demandante anunci\u00f3 su calidad de agente oficiosa en el momento de presentar la acci\u00f3n constitucional cuyos fallos son objeto de revisi\u00f3n. De igual forma, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la actora aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Juana Margarita, donde se evidencia que \u00e9sta enfrenta problemas de salud como consecuencia de los cuales estuvo hospitalizada y adicionalmente, declar\u00f3 bajo gravedad de juramento que los padecimientos de aqu\u00e9lla limitan su capacidad de desenvolverse de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por tanto, estima la Sala que se re\u00fanen los requisitos previstos por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, para que la se\u00f1ora Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez pudiera actuar como agente oficiosa de su se\u00f1ora Madre, Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate para que le fuera protegido su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud y el suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>10.- La salud es un derecho constitucional y conlleva para el Estado, la responsabilidad de dise\u00f1ar e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a su realizaci\u00f3n16. As\u00ed mismo, el respeto de \u00e9ste derecho implica que las personas puedan acceder a diversos servicios que les permitan llevar a cabo una vida en condiciones de normalidad y recuperarse cuando se encuentren afectadas mediante tratamientos y procedimientos necesarios17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar igualmente que el derecho a la salud es interdependiente con otros derechos como la vida y la dignidad humana. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reconocido que la vida abarca el respeto de la dignidad humana y por ello, una afectaci\u00f3n de la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante la acci\u00f3n de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afecte la vida digna de sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A partir de la jurisprudencia constitucional, ha sido reconocido que en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho subjetivo \u201cen la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d19. En este contexto, la Corte ha protegido mediante sentencias de tutela el derecho a la salud como fundamental: a) en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013ni\u00f1as y ni\u00f1os20, personas con discapacidad, personas ancianas, b) en ocasiones en las cuales se presenten controversias sobre prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y sus disposiciones complementarias, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas21 y c) cuando el disfrute del derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las condiciones de protecci\u00f3n del derecho a la salud constitucional de acuerdo con diferentes instrumentos internacionales dentro de los cuales se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965 (art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido incorporado como criterio interpretativo para definir el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales23, donde fue definido que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. As\u00ed mismo, se ha reconocido en la jurisprudencia que el derecho a la salud conlleva obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, las cuales deben implementarse en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n con los servicios b\u00e1sicos exigibles por la poblaci\u00f3n, ha sido establecido que es obligaci\u00f3n de las entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud dise\u00f1ados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Ahora bien, el suministro de medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperaci\u00f3n de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 199324 y del art\u00edculo 725 del Decreto 806 de 199826 el Plan Obligatorio de Salud incluye la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible se\u00f1alar que el acceso a medicamentos necesarios para la recuperaci\u00f3n, constituye una prestaci\u00f3n exigible mediante acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, ya que la ausencia de un tratamiento que permita recuperar las condiciones de salud afecta el derecho de las personas a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Adicionalmente, considerando circunstancias particulares que afectan a las personas, la jurisprudencia constitucional ha conferido el amparo constitucional del derecho a la salud y ha inaplicado la normatividad que regula los Planes Obligatorios de Salud con el fin de ordenar la prestaci\u00f3n de servicios de salud excluidos de los mismos. Sobre este particular, en fallo T-1041 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cen sede de tutela, el juez constitucional est\u00e1 llamado a (i) verificar in concreto que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, no resulten vulnerados cuando las prestaciones m\u00e9dicas solicitadas no sean concedidas por no haber sido incluidas por las autoridades competentes en los planes de salud\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, han sido delimitados cuatro requisitos que debe verificar la autoridad judicial en orden a proteger el derecho a la salud en casos concretos e inaplicar normas reglamentarias del POS, a saber: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio28. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de 2007, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de un afiliado, quien por su enfermedad de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata requer\u00eda el suministro de los medicamentos \u201cACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON) amp. 375 mg. No. 3 y BICALUTAMIDA (Casodex)\u201d\u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. Dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos formulados eran imprescindibles para la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas y orden\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los mismos, en la periodicidad establecida por el m\u00e9dico tratante del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por consiguiente, el derecho a la salud de las personas comprende la facultad de mantener sus condiciones de normalidad y obtener la atenci\u00f3n sanitaria necesaria para su recuperaci\u00f3n. De igual manera, el alcance del derecho a la salud como derecho subjetivo exigible permite que grupos especialmente protegidos, personas cuya vida en condiciones dignas se encuentra afectada por la ausencia de atenci\u00f3n en salud o personas a quienes les ha sido negada una prestaci\u00f3n incluida en un plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud puedan en ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de diversos tratados internacionales de los cuales es parte el Estado colombiano, el derecho a la salud es inescindible de una vida en condiciones dignas. Por ello, dada la interdependencia entre \u00e9stos derechos, es necesario que existan mecanismos judiciales adecuados que permitan amparar a quienes han sido amenazados o vulnerados en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>16.- La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, con el fin de que se amparara el derecho a la salud y a la vida de \u00e9sta y se ordenara a la EPS Saludcoop el suministro de los medicamentos que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de sus padecimientos causados por la enfermedad coronaria severa que le fue diagnosticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional fue concedido por el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n, que en su fallo expuso los motivos por los cuales fueron cumplidos los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Posteriormente, mediante fallo proferido en segunda instancia la protecci\u00f3n concedida fue revocada, pues en criterio del Juzgador, no se evidenciaban las circunstancias que acreditaran el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de la demandante, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Pues bien, en primer t\u00e9rmino esta Sala se refiri\u00f3 en los fundamentos 4 a 9 de las consideraciones antecedentes a la agencia oficiosa en materia de tutela y concluy\u00f3 que en el caso, la peticionaria Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez se encuentra legitimada para actuar como agente de su se\u00f1ora madre, Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, quien por su estado de salud se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impide acudir ante instancias judiciales en orden a exigir la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate es beneficiaria de los servicios de salud a cargo de la EPS Saludcoop desde abril 10 del a\u00f1o 200029 y padece una afectaci\u00f3n de su salud causada por enfermedad coronaria severa30. Como consecuencia de su enfermedad, la se\u00f1ora Juana Margarita estuvo recluida en centros hospitalarios31 y por otra, toda vez que su capacidad de movilidad ha sido reducida por las secuelas de su enfermedad. En efecto, en declaraci\u00f3n jurada, la se\u00f1ora Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez indic\u00f332:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifieste cu\u00e1les fueron las razones para actuar en representaci\u00f3n de su madre en la acci\u00f3n de tutela. CONTEST\u00d3: \u201cDebido al problema de mi mam\u00e1, el m\u00e9dico le recomienda reposo, por lo cual no puede estar en andanzas de vueltas de abogado, drogas y mucho menos de juzgado, ella tiene 69 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifieste si la se\u00f1ora Juana Margarita padece alg\u00fan impedimento f\u00edsico en la actualidad que dificulte su derecho a actuar de manera aut\u00f3noma en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. CONTEST\u00d3: Impedimento f\u00edsico no pero de movilidad si, ella da para caminar, pero no puede agitarse porque se le sube la presi\u00f3n inmediatamente, no puede caminar trayectos largos ni subir escaleras, enseguida se le sube la presi\u00f3n y se ahoga, tambi\u00e9n le afecta la temperatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De la misma manera, en virtud de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima que a la peticionaria le fueron prescritos un conjunto de medicamentos para tratar su enfermedad. As\u00ed, seg\u00fan copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de 6 de mayo de 2006, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 a la paciente amlodipino, omeprazole, ciprofloxacina, levotiroxina (Eutirox), Monix, Cardioaspirina, Atelix 75 Clopidogel y Crestor 10 g33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el listado de medicamentos que integran el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, esta Sala observa que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 los medicamentos ordenados a la paciente de acuerdo con su principio activo y algunos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la f\u00f3rmula que aparece a folio 10 se lee \u201c1. Levotiroxina 75g # 30 (Eutirox) 1 diaria\u201d. En virtud del Acuerdo 228 de 200234, la Levotiroxina se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- como principio activo para la tiroides y antitiroides. Igualmente, se observa que el Omeprazole y la Ciprofloxacina son medicamentos de uso hospitalario- grupo hormonas y reguladores hormonales \u2013antiinfecciosos- incluidos en el POS y fueron formulados seg\u00fan su denominaci\u00f3n com\u00fan internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el suministro de los medicamentos Levotiroxina 75g (Eutirox) Omeprazole y Ciprofloxacina a la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate forman parte de las prestaciones obligatorias que deben ser brindadas a la poblaci\u00f3n como parte del derecho fundamental a la salud exigible jur\u00eddicamente, tal como qued\u00f3 afirmado en el fundamento jur\u00eddico No. 11 de las consideraciones de este fallo y es obligaci\u00f3n de la EPS Saludcoop efectuar la entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n para denegar el suministro de dichos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Seg\u00fan fue afirmado por la peticionaria, los medicamentos Eutirox, Monix, Cardioaspirina, Atelix 75 y Crestor no le hab\u00edan sido entregados por Saludcoop hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, la Entidad demandada indic\u00f3 que tales medicinas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y por ende, no se encuentra obligada a autorizar su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Frente a los medicamentos Monix, Cardioaspirina, Atelix 75 y Crestor -Calcio de rosuvastatina seg\u00fan denominaci\u00f3n com\u00fan internacional-, esta Sala encuentra que los mismos no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. No obstante, aunque en principio no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de la EPS de suministrarlos por encontrarse fuera del aludido Plan, la Sala observa que en el caso se cumplen las circunstancias para inaplicar la normatividad que regula el POS y ordenar el suministro de tales medicinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ausencia de los medicamentos vulnera el derecho a la salud de la peticionaria pues \u00e9stos son necesarios para el tratamiento de su enfermedad coronaria y fueron ordenados tras una hospitalizaci\u00f3n como consecuencia del diagn\u00f3stico de \u201cangina inestable, hipotiroidismo, infecci\u00f3n urinaria, hta esencial\u201d, seg\u00fan aparece a folio 12 del cuaderno principal. En segundo t\u00e9rmino, el ente demandado no ofreci\u00f3 a la usuaria alternativa al tratamiento indicado por su m\u00e9dico, es decir omiti\u00f3 se\u00f1alar si los medicamentos excluidos del POS pod\u00edan ser sustituidos por otros que tuviesen la misma efectividad para el tratamiento de la patolog\u00eda coronaria que afecta a la se\u00f1ora Juana Margarita O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la se\u00f1ora Juana Margarita O\u00f1ate carece de recursos para sufragar el costo de los mismos. De esta manera lo indic\u00f3 la demandante en la acci\u00f3n de tutela y lo reiter\u00f3 en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n, donde expres\u00f3 que su progenitora no recibe pensi\u00f3n, rentas u otros ingresos que le permitan sostenerse de manera independiente y por tanto, cubrir el valor de los medicamentos mensualmente pues depende de sus hijos quienes a su vez deben cumplir con obligaciones y compromisos econ\u00f3micos anteriormente contra\u00eddos. Por \u00faltimo, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el m\u00e9dico tratante de la afiliada se encuentra suscrito a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala estima que tales medicamentos deben ser suministrados a la peticionaria con el fin de proteger efectivamente su derecho a la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, seg\u00fan informaci\u00f3n proporcionada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, Dr. Duvert Guti\u00e9rrez, est\u00e1n siendo suministrados a la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate. En efecto, en declaraci\u00f3n de febrero 28 de 2007, rendida ante el Juzgado de conocimiento por la demandante se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PREGUNTADO: S\u00edrvase se\u00f1alar si la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez ha recibido los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico especialista u otros que permitan tratar la patolog\u00eda que la afecta. CONTEST\u00d3: Cuando me concedieron la tutela me los dieron dos meses nada m\u00e1s, antes de la tutela en ning\u00fan momento me daban medicamento, s\u00f3lo lo de la hipertensi\u00f3n y tiroides, pero de los problemas coronarios no, siempre alegaban que no los cubr\u00eda el POS y son ochocientos ($800.000) mil pesos mensuales que cuestan estas drogas. Luego mi mam\u00e1 meti\u00f3 otra tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar en diciembre de 2006, y se la concedieron y le est\u00e1n suministrando las drogas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por consiguiente, considerando que la acci\u00f3n de tutela estaba fundamentada en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate por la ausencia de suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la entrega de \u00e9stos a la usuaria permite concluir que existe un hecho superado frente a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso objeto de estudio los argumentos esgrimidos por el Juez de segunda instancia para denegar la protecci\u00f3n invocada siguen vigentes, pues se relacionaban con la presunta falta de legitimidad de la se\u00f1ora Mary Cruz Torres para instaurar acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre. En consecuencia, el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por el cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado ser\u00e1 revocado y en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia en la cual se concedi\u00f3 la tutela del derecho a la salud de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en virtud de que algunos medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante que se encontraban fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, est\u00e1n siendo entregados a la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate, se advertir\u00e1 a la EPS Saludcoop que contin\u00fae brindando tales medicinas en la periodicidad y cantidad que determine el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil del Circuito de Valledupar, por la cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Mary Cruz Torres Guti\u00e9rrez como agente oficiosa de Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate contra Saludcoop EPS y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Valledupar que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que en adelante contin\u00fae suministrando a la se\u00f1ora Juana Margarita Guti\u00e9rrez O\u00f1ate los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, objeto de controversia en este fallo, en la periodicidad y cantidad que aqu\u00e9l indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 55, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 58, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se reglamenta el servicio farmac\u00e9utico y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 62, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 64, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 folio 73, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 35, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver sentencias T-978 de 2006, T- 949 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. fallo T-294 de 2004 reiterado en diferentes ocasiones dentro de las que pueden se\u00f1alarse: T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en providencia T-294 de 2000, en la que se consider\u00f3 no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa en un caso en donde la madre de una persona mayor de edad (menor al momento de la ocurrencia de los hechos), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una compa\u00f1\u00eda de seguridad en la que trabajaba un celador al que se le dispar\u00f3 un arma y lesion\u00f3 a su hijo, pues no se demostr\u00f3 la incapacidad de \u00e9ste para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar fallo T-409 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 La responsabilidad estatal frente al servicio p\u00fablico de salud fue consagrada en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-936 de 2006, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la relaci\u00f3n entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar sentencia T- 304 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-296 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver fallos T-859 y T-860 de 2003 y T-1066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-802 de 2005, T-480 de 2004, \u00a0T- 722 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 [Cita del aparte trascrito] La Corte ha dado forma a este argumento de protecci\u00f3n bajo el nombre de conexidad. Al respecto, Sentencias T-138 de 2003, T-755 de 1999, T-048 de 2005, T-005 de 2005, T-008 de 2005, T-464 de 2005, T-395 de 2005, T-177 de 1999, T-1068 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Estas condiciones han sido reiteradas en diversos fallos como T-073 de 2007, T-045 de 2007, \u00a0T-044 de 2007, T-038 de 2007, T-028 de 2007, T-026 de 2007, \u00a0T-936 de 2006, T-384 de 2006, T- 928 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 50, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 8, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver historia cl\u00ednica en folios 11 a 47 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 35, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 9 y 10, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor medio del cual se actualiza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos necesarios para la recuperaci\u00f3n del paciente \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos incluidos y excluidos del POS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}