{"id":14469,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-300-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-300-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-07\/","title":{"rendered":"T-300-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de paciente y su acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado de paciente con c\u00e1ncer de piel y su acompa\u00f1ante para tratamiento en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1510647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Liliana Tarazona Montero como agente oficioso de su abuela Mercedes Villamizar viuda de Montero en contra del Seguro Social y del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Liliana Tarazona Montero como agente oficioso de su abuela Mercedes Villamizar viuda de Montero en contra del Seguro Social y del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Liliana Tarazona Montero, se\u00f1ala que su abuela, Mercedes Villamizar viuda de Montero, quien en la actualidad cuenta con setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, ha tenido que acudir al Seguro Social en la ciudad de C\u00facuta a fin de poder determinar el motivo de las dolencias y sangrados nasales que afectan su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el Seguro Social consider\u00f3 necesario la realizaci\u00f3n de una biopsia. Si bien dicho el examen se realiz\u00f3, el ISS tard\u00f3 demasiado en ordenar la cita con el especialista quien dar\u00eda el diagn\u00f3stico m\u00e9dico con base en el mencionado examen. En vista de tal situaci\u00f3n, la accionante debi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico particular especialista en oncolog\u00eda, el Dr. Ricardo Plazas, quien consider\u00f3 que la referida biopsia no era conclusiva de neoplasia maligna, pero que la lesi\u00f3n era altamente sugestiva de Carcinoma Escamocelular, manifestando que se requer\u00eda una nueva biopsia, para lo cual consider\u00f3 pertinente remitir a la se\u00f1ora Mercedes Villamizar a un cirujano pl\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00e9ste dictamen m\u00e9dico, la accionante y su abuela se dirigieron nuevamente al Seguro Social a efectos de recibir atenci\u00f3n por un especialista. No obstante, fue remitida a cirug\u00eda ambulatoria, en donde el m\u00e9dico Fernando Cianci Bastos orden\u00f3 una nueva biopsia. Si bien el referido examen se realiz\u00f3 el d\u00eda 6 de julio de 2006, no se pudo cumplir la cita con el Doctor Cianci Bastos ante la demora en la entrega de los resultados de la \u00faltima biopsia. Concertada una nueva cita para el d\u00eda 3 de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Doctor Cianci Bastos diagn\u00f3stico un Carcinoma Escamocelular en punta nasal con resecciones m\u00faltiples del Carcinoma de la cara, ordenando para su tratamiento el manejo por radioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2006, la Junta M\u00e9dica de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, informa que la se\u00f1ora Mercedes Villamizar presenta m\u00faltiples resecciones de la piel, y que hay una nueva cesi\u00f3n en punta nasal, raz\u00f3n por la cual se remite de cirug\u00eda pl\u00e1stica a radioterapia. No obstante, en este departamento m\u00e9dico advierten que por la cercan\u00eda de la lesi\u00f3n con el cart\u00edlago, la accionante no es candidata a radioterapia, al dar como diagn\u00f3stico presuntivo \u201cCARSINOMA ESCAMO CELULAR PUNTA NASAL CODIGO 440 (TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL LABIO), raz\u00f3n por la cual se remite por fuera de la ciudad para consulta de primera vez con m\u00e9dico especializado, pues se debe practicar TELETERAPIA CON ACELERACI\u00d3N LINEAL MAYOR DE 10MV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mercedes Villamizar viuda de Montero vive en la ciudad de C\u00facuta, la accionante se acerc\u00f3 al Seguro Social a efectos de que le fuera suministrados los gastos de traslado a la ciudad de Bucaramanga, petici\u00f3n que le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la accionante interpone la presente tutela como agente oficioso de su abuela Mercedes Villamizar viuda de Montero por considerar que el Seguro Social ha violado sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petici\u00f3n, seguridad social y acceso a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante, que en tanto su abuela es una mujer de la tercera edad, que ni ella ni su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir su traslado a la ciudad de Bucaramanga (ver folio 16 del expediente), la negativa del Seguro Social en asumir los gastos del traslado de la paciente y de un acompa\u00f1ante, ponen en grave peligro su vida, su salud y su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicita que se amparen los derechos fundamentales relacionados, y se ordene al Seguro Social que reconozca y asuma el pago de los gastos que genere el traslado de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar y de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bucaramanga, incluyendo en ello, los medicamentos que requiera en el tratamiento, as\u00ed como los dem\u00e1s costos relacionados con \u00e9ste, pues la remisi\u00f3n a dicha ciudad se hace por una orden impartida por el mismo Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 1 y 2, fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Claudia Liliana Tarazona Montero y de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar viuda de Montero. Seg\u00fan \u00e9ste \u00faltimo documento de identidad, la se\u00f1ora Mercedes Villamizar naci\u00f3 el 19 de enero de 1930, contando a la fecha con setenta y siete (77) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 3 a 5, fotocopia de ex\u00e1menes de laboratorio especializados en oncolog\u00eda, realizados a la se\u00f1ora Villamizar viuda de Montero de los meses de febrero y junio de 2006, en los que de manera prioritaria se recomienda su traslado a cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia de orden de remisi\u00f3n cl\u00ednica hecha por el Seguro Social, de fecha julio 4 de 2006, en la que se ordena remitir a la accionante a cirug\u00eda pl\u00e1stica. En esta fotocopia se incluy\u00f3 igualmente un resumen de la historia cl\u00ednica en la que se recomienda una biopsia para confirmar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a 12, fotocopia de la Evoluci\u00f3n Cl\u00ednica de la paciente hecha por la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander de C\u00facuta. As\u00ed mismo, obra un informe de estudio de patolog\u00eda hecho entre los d\u00edas 14 a 24 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 13, fotocopia de Autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de Norte de Santander en la cual, se autoriza de manera prioritaria la realizaci\u00f3n de un procedimiento de Teleterapia con acelerador Lineal Mayor a 10MV a prestarse en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la acci\u00f3n de tutela de la referencia el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, la se\u00f1ora Claudia Liliana Tarazona Villamizar remiti\u00f3 ese mismo d\u00eda, un nuevo escrito en el que manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente me permito adjuntar copia de la remisi\u00f3n dada por el ISS (Instituto de Seguros Sociales) a mi abuela MERCEDES VILLAMIZAR VDA DE MONTERO, a quien se le ha comunicado telef\u00f3nicamente de Bucaramanga su cita para el 1 de septiembre de 2006, por esa raz\u00f3n deber\u00eda viajar a m\u00e1s tardar el mi\u00e9rcoles 30 o jueves 31 de agosto para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente le solicito entonces decretar como medida previa de que el ISS diligencie lo relativo a la expedici\u00f3n de los pasajes a\u00e9reos necesarios por su edad y estado de salud, para ella y su acompa\u00f1ante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto de admisi\u00f3n, el referido juzgado orden\u00f3 al representante legal de la E.P.S. del Seguro Social de la ciudad de C\u00facuta, que como medida provisional, y de manera inmediata, autorizara el pago de los gastos concernientes al transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la se\u00f1or Mercedes Villamizar Vda. de Montero y de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bucaramanga con el fin de que le fuera practicado el respectivo procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mismo solicit\u00f3 al Seguro Social que informara si conoc\u00eda la sintomatolog\u00eda que aquejaba a la se\u00f1ora Villamizar Vda. de Montero, y los motivos por los cuales a la citada se\u00f1ora y a su acompa\u00f1ante no se les ha autorizado los medios necesarios para su traslado a la ciudad de Bucaramanga para atender las diligencias propias de su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta al anterior auto, el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud del Seguro Social, Seccional Santander, en escrito de fecha 28 de agosto de 2006, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la paciente Mercedes Villamizar Vda. de Montero le fue autorizado el procedimiento TELETERAPIA CON ACELERADOR LINEAL, para ser realizado en la FOSCAL Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga, previa valoraci\u00f3n el 1\u00b0 de septiembre de 2006, hora 11.30 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en cuanto al suministro de pasajes, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social (Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud) establece que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente cuando el servicio solicitado es de car\u00e1cter ambulatorio y programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de Seguro Social es una entidad que respeta la normatividad vigente. Por lo que establece en su manual tarifario (312 de marzo 2004) que no asumir\u00e1 los gastos generados por pasajes en el caso anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a fin que se de cumplimiento a la medida provisional del Juzgado referido, con oficio DCSS-ST No. 02927, se le solicit\u00f3 al Departamento de Bienes y Servicios realizar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes, para que a la afiliada Mercedes Villamizar de Montero y su acompa\u00f1ante, le fueran suministrados transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el referido documento se aport\u00f3 la comunicaci\u00f3n que dirigiera el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud del Seguro Social, Seccional Santander al Jefe del Departamento de Bienes y Servicios del Seguro Social Seccional Norte de Santander, en el que de manera urgente se le se\u00f1ala que d\u00e9 cumplimiento a la medida provisional atr\u00e1s referida, a efectos de que suministre los pasajes, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero y su acompa\u00f1ante Rosalba Montero de Tarazona a fin de cumplir con la programaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2006 y durante diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como contestaci\u00f3n a la anterior comunicaci\u00f3n la T\u00e9cnica de Servicios Administrativos del Departamento de Bienes y Servicios del Seguro Social en Norte de Santander de fecha 29 de agosto de 2006, inform\u00f3 que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal para cumplir con tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en varias oportunidades se ha informado a los diferentes juzgados de las peticiones realizadas a las oficinas a nivel nacional del Seguro Social, acerca de las necesidades de los pacientes para trasladarse a diferentes destinos del pa\u00eds. Sin embargo, hasta la fecha no se han realizado las respectivas asignaciones. As\u00ed, mismo se\u00f1ala que existe otro medio de poder adquirir el traslado a trav\u00e9s de un sistema de reembolso, donde el paciente solicita la autorizaci\u00f3n al Departamento de Contrataci\u00f3n del Seguro Social, y luego presenta los gastos efectuados al Departamento de Cuentas, con los soportes y facturas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en el juzgado de conocimiento el 30 de agosto de 2006, la Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Norte de Santander, dio respuesta a esta tutela, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Seguro Social no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, pues en efecto, la misma ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido, al punto de autoriz\u00e1rsele un procedimiento m\u00e9dico de Teleterapia con Acelerador Lineal a realizarse en la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, el Seguro Social debe prestar a la accionante los servicios m\u00e9dicos por ella requeridos, pero que dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica se rige, no solo por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n por normas complementarias expedidas por el mismo Ministerio de Protecci\u00f3n Social y por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) tal y como consta en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que la prestaci\u00f3n reclamada por la accionante no esta encaminada a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino a que el Seguro Social asuma una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica representada en unos gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que en efecto, la mencionada Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se\u00f1ala que los gastos de desplazamiento generados por la remisi\u00f3n de una ciudad a otra para la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico requerido por un paciente, ser\u00e1 a cargo de \u00e9ste \u00faltimo, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en el caso de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la anterior raz\u00f3n, es que el Seguro Social no cuenta con presupuesto para atender dichos gastos, como tampoco puede la gerencia de dicha entidad, disponer de los recursos para tales efectos, en tanto no tiene facultades para ello. De hacerlo generar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico en las finanzas del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para sustentar su posici\u00f3n, el Seguro Social rese\u00f1\u00f3 algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se se\u00f1alaba que la entidad prestadora de los servicios de salud no estaba obligada a asumir los costos que aqu\u00ed se reclaman. As\u00ed mismo relacion\u00f3 algunas providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y por algunos juzgados de ese departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el Seguro Social, que al presente caso se debe de integrar como sujeto pasivo de esta acci\u00f3n de tutela al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, pues en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, es el Estado quien debe pagar los gastos que reclama la accionante y no la E.P.S., pues si \u00e9sta \u00faltima asumiera dicho pago, a lo cual no esta obligada, dejar\u00eda de atender a otros afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de ser vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela, el Director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, intervino mediante escrito del 7 de septiembre de 2006, se\u00f1alando la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela frente a esa instituci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto verific\u00f3 la informaci\u00f3n acerca de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, y pudo establecer que \u00e9sta tiene la condici\u00f3n de cotizante dentro del P.O.S., raz\u00f3n por la cual toda prestaci\u00f3n en salud se habr\u00eda de cumplir dentro de los lineamientos legales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la misma manera, indic\u00f3 que ni la accionante ni el Seguro Social han solicitado alg\u00fan servicio de salud a esa instituci\u00f3n (medicamentos, procedimientos m\u00e9dicos o diagn\u00f3sticos), con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta la accionante, raz\u00f3n por la cual se desconocen los motivos por los cuales se pueda inferir que dicha entidad departamental ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se advierte sin embargo, que de la informaci\u00f3n contenida en esta tutela, es claro que la accionante requiere la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual reclam\u00f3 de su E.P.S. Seguro Social el pago de los gastos por transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, los cuales fueron negados por el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 igualmente que tanto la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que define el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el Decreto 806 de 1998, advierten que cuando un afiliado requiere de un servicio no incluido en el P.O.S. ser\u00e1 \u00e9l mismo quien deba financiarlos directamente. Sin embargo, cuando no tenga capacidad de pago para asumir los costos de tales servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en varias oportunidades se ha se\u00f1alado que en los eventos en los que \u00a0las entidades prestadoras de servicios de salud, se niega a suministrar los medios para que el paciente pueda acceder al tratamiento del cual depende la recuperaci\u00f3n de su salud, y que ha comprobado adem\u00e1s que tanto \u00e9l como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estos casos, se abre la posibilidad de que el Estado financie dichos gastos, ya sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades que prestan los servicios de salud, pues de no garantizarse el traslado del paciente, se estar\u00eda atentando en contra de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica. Sin embargo, para que esta circunstancia se produzca, se requiere que el cumplimiento de varios requisitos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se est\u00e9 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o ARS a prestar dicho servicio bajo ciertas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios que realicen las entidades prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tal situaci\u00f3n ponga en riesgo la vida o la integridad personal del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que pese a haberse desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables para poder ofrecer el servicio solicitado, en el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander solicita que se ordene al Seguro Social que disponga lo pertinente a fin de suministrar el costo de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n por las veces que se requiera con el fin de realizar la valoraci\u00f3n, tratamiento o procedimiento que debe seguirse a la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, de acuerdo a lo ordenado por los m\u00e9dicos especialistas tratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que como consecuencia de la anterior consideraci\u00f3n, pide se excluya de toda responsabilidad legal al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, se\u00f1alando que el Seguro podr\u00e1 repetir contra el Fosyga a fin de lograr el recobro de los gastos referidos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que si bien la EPS del Seguro Social autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante, ha de considerarse que si bien la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante, en el sentido de que dicha EPS asuma igualmente, los costos de transporte a la ciudad de Bucaramanga, tanto de la accionante como de una acompa\u00f1ante, no se puede olvidar que \u00e9sta prestaci\u00f3n va de la mano con la atenci\u00f3n en salud, pues estos gastos hacen parte del acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que aqueja a la actora, se orden\u00f3 a la EPS del Seguro Social, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicha EPS, inicie y lleve hasta su culminaci\u00f3n, el tr\u00e1mite burocr\u00e1tico tendiente a obtener la entrega real y material de manera ininterrumpida, a la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, de los pasajes con ruta C\u00facuta \u2013 Bucaramanga \u2013 C\u00facuta tanto de la accionante como de un acompa\u00f1ante, como de los medicamentos y dem\u00e1s prescripciones que le sean indicados para su sintomatolog\u00eda hasta el cese total del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual en sentencia del 31 de octubre de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien est\u00e1 demostrado que si bien la accionante, quien es una persona de avanzada edad, que viene padeciendo de un c\u00e1ncer en su rostro, se limit\u00f3 a afirmar que carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos para asumir por su cuenta los costos de traslado y permanencia de la ciudad Bucaramanga, lugar a donde debe trasladarse para someterse a un tratamiento para su enfermedad, m\u00e1s sin embargo, no aport\u00f3 prueba que demostrara su incapacidad econ\u00f3mica. Por ello, no aparece probado este factor econ\u00f3mico, la E.P.S. no estar\u00eda obligada asumir los costos de transporte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 entrar a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petici\u00f3n, seguridad social y acceso a la salud, de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, \u00a0al negarse la E.P.S. del Seguro Social, a asumir los costos econ\u00f3micos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n de la accionante y una acompa\u00f1ante, que deben trasladarse de la ciudad de C\u00facuta a Bucaramanga para recibir el tratamiento m\u00e9dico que ya le ha sido autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se retomara la l\u00ednea jurisprudencial que sobre este tema ha establecido esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha advertido que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad en que se encuentran, frente a quienes el derecho a la salud es un derecho fundamental per se. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Financiaci\u00f3n en el traslado de pacientes y sus acompa\u00f1antes a otras ciudades para recibir tratamientos m\u00e9dicos. Asunci\u00f3n de costos, por parte del Estado y de las entidades prestadoras de salud. Deber de solidaridad. Regla general y excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 as\u00ed como en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente y, en especial, cuando sea remitido a una localidad diferente a la de su residencia, en cuyo caso los gastos de desplazamiento ser\u00e1n de responsabilidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en estos casos especiales, el derecho a la salud no puede apreciarse tan solo como un simple derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico, sino que adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s esencial y humana, que permite en consecuencia asegurar, que conservar unas condiciones de vida digna y permitir el acceso a medios m\u00e9dicos para recuperar la salud, pueden ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habr\u00e1 de entenderse, que por regla general, ser\u00e1n los pacientes quienes deber\u00e1n asumir directamente los costos de aquellos servicios no incluidos en el POS, as\u00ed como aquellos gastos de transporte, cuando la prestaci\u00f3n m\u00e9dica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la cual reside el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la excepci\u00f3n a esta regla esta dada en el hecho de que el paciente demuestre la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir dicha carga econ\u00f3mica, lo que har\u00eda imposible que el afiliado pueda ser atendido oportunamente, poniendo en riesgo su vida, su salud y su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste punto en particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que se deben cumplir con unos supuestos espec\u00edficos que permitan inaplicar la regla general, y tales supuestos son los siguientes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) la imperiosa necesidad de realizar el tratamiento requerido por el paciente, pues de \u00e9l depende la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed, por regla general, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en otras ciudades distintas al lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia de los medios t\u00e9cnicos o humanos para obtener los mejores resultados m\u00e9dicos.3 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la insuficiencia de recursos propios y\/o familiares para sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho que, en aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia, la obligaci\u00f3n de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde de forma principal al paciente y, en caso de que \u00e9l no cuente con los recursos pertinente por aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los servicios m\u00e9dicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas, por lo que se pondr\u00eda en riesgo su vida e integridad f\u00edsica y, de esta forma, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, y que el paciente como su familia no cuentan con los recursos suficientes para tal fin, y que por tal motivo se comprometan sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente, y por medio de ella se podr\u00e1 ordenar a la EPS que asuma los costos pertinentes y, posteriormente, repita al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la Corte ha dicho en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de gastos de transporte y estad\u00eda de familiares de enfermos afiliados cuando se requieren tratamientos m\u00e9dicos en lugares diferentes a su lugar de residencia4, que adem\u00e1s de los requisitos anteriores, es necesario demostrar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el paciente no puede desplazarse por sus propios medios o que se encuentra en una clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tal es el caso de los menores y las personas de tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la compa\u00f1\u00eda sea indispensable para el viaje, en tanto que sin ella no podr\u00eda recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que su familia no puede costear los gastos del acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como lo advirti\u00f3 la Corte \u201cla asunci\u00f3n de dichos costos de traslados deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, cuando los mismos m\u00e9dicos tratantes as\u00ed lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los supuestos aqu\u00ed relacionados han sido tenidos en cuenta por la Corte Constitucional de manera permanente en varios de sus pronunciamientos, como en las sentencias T-223 y T-276 ambas de 2005, en las que las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, ordenaron a las respectivas EPS o ARS en cada uno de los casos en particular, la asunci\u00f3n de los gastos de transporte, y manutenci\u00f3n del paciente y en algunos casos de un acompa\u00f1ante, vistas las circunstancias particulares de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en un caso en que se orden\u00f3 el pago de los gastos de traslado de la ciudad de Bucaramanga a Medell\u00edn para transplante de ri\u00f1\u00f3n, en sentencia T-256 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cexisten situaciones especiales que deben ser analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que una EPS o una ARS cubra el transporte de un afiliado para que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere para el restablecimiento de su salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que quien en principio debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento m\u00e9dico en otro lugar, corresponde en primer lugar al paciente y a su familia, pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS o ARS que presta los servicios m\u00e9dicos deba sufragar dichos costos.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00faltima situaci\u00f3n puede presentarse, pues la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud y a su pronta recuperaci\u00f3n, no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional \u201cdebe ser real y no formal\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez constitucional debe analizar cada caso concreto y para ello deber\u00e1 \u201cevaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la EPS del Seguro Social autoriz\u00f3 el procedimiento y la consecuente remisi\u00f3n de la accionante a la ciudad de Bucaramanga, la nieta de la accionante, actuando como agente oficiosa de su abuela, interpuso esta acci\u00f3n de tutela, ante la negativa de la EPS del Seguro Social en cubrir los costos de transporte y manutenci\u00f3n de su abuela y un acompa\u00f1ante, aduciendo que los mismos deben ser asumidos directamente por el paciente y su familia. No obstante, la accionante afirm\u00f3, que tanto su abuela como paciente y afiliada a la EPS del Seguro Social, como el grupo familiar de \u00e9sta, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir dichos gastos (ver folio 16 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se advierte que la accionante es una persona de la tercera edad (mayor de setenta a\u00f1os de edad), respecto de quien sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, merecen ser tratada de manera particular, pues su avanzada edad la hace un sujeto vulnerable de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad se ve reforzada por dos factores de particular atenci\u00f3n como son: i) que la accionante esta viendo afectada su salud de manera grave pues su rostro tiene un c\u00e1ncer de piel que por encontrarse tan cerca del cart\u00edlago de su nariz le impide ser sometida a un tratamiento por radioterapia, y ii) porque los m\u00e9dicos tratantes, vista la patolog\u00eda que la afecta, decidieron remitirla a la ciudad de Bucaramanga en donde podr\u00e1 ser sometida a un procedimiento m\u00e9dico especializado que no le puede ser prestado en la ciudad de C\u00facuta, lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si bien la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante, en el sentido de que no cuenta con los recursos para asumir los costos de su traslado y permanencia en al ciudad de Bucaramanga durante el tiempo que dure tal tratamiento, sirvi\u00f3 de argumento para que el juez de segunda instancia negara la presente tutela, dicha afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en ning\u00fan momento por la entidad accionada. Recordemos que en este tipo de casos, corresponde a la parte accionada, e incluso al juez entrar a demostrar, que lo afirmado por la accionante no era cierto, y que por el contrario, si cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir de su propio peculio los gastos que por esta v\u00eda judicial. As\u00ed, en el entendido de que lo dicho por la accionante corresponde a una negaci\u00f3n indefinida, cuyo contenido no fue controvertido o desvirtuado \u00a0en ning\u00fan momento por parte la E.P.S. del Seguro Social, \u00e9sta se tendr\u00e1 por cierta en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resultar\u00eda parad\u00f3jico que si la accionante contara con los recursos econ\u00f3micos para asumir su traslado a la ciudad de Bucaramanga por el tiempo que durase el tratamiento, no asumiera dichos gastos, cuando sabe que est\u00e1 de por medio su salud y su propia vida. Por ello, ante su declarada imposibilidad econ\u00f3mica, y enfrentada a la apremiante necesidad de ser sometida al tratamiento m\u00e9dico diagnosticado, interpuso la presente tutela. Y fueron estas mismas razones las que llevaron al juez de primera instancia, a que, luego de valorar las circunstancias particulares del caso -como la gravedad de la enfermedad \u2013un c\u00e1ncer en el rostro- y la avanzada edad de la accionante, a ordenar inicialmente, y como medida provisional, que la EPS del Seguro Social adelantara y agotara todos los tr\u00e1mites pertinentes que permitieran disponer de los recursos necesarios para que la accionante y un acompa\u00f1ante fuera trasladada a la ciudad de Bucaramanga y permaneciera en ella hasta por diez d\u00edas h\u00e1biles, garantizando la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y a la vida de la accionante y permiti\u00e9ndole acceder de manera efectiva a la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda. Posteriormente, el a quo confirm\u00f3 su decisi\u00f3n al fallar la tutela a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y teniendo en cuentas las circunstancias f\u00e1cticas tan especiales que presenta \u00e9ste caso, como la compleja y grave enfermedad que aqueja a la accionante, y su avanzada edad, que compromete de manera inminente la salud y su propia vida, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera necesario revocar la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, y a la vida de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS del Seguro Social, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, ordene a la dependencia que le corresponda, poner a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero y un acompa\u00f1ante, los recursos suficientes que aseguren su traslado a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar viuda de Montero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Norte de Santander, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, ordene a la dependencia que le corresponda, poner a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Villamizar Vda. de Montero y un acompa\u00f1ante, los recursos suficientes que aseguren su traslado \u00a0a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la E.P.S. del Seguro Social, podr\u00e1 repetir en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1OA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias SU-043\/95, SU-111\/97, SU-480\/97 y T-670\/97, T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003, T-666 de 2004 y T-101 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-755 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-745 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-223 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, sentencias T-276 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-861 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 467 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 1158 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 467 de 2002 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de paciente y su acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Traslado de paciente con c\u00e1ncer de piel y su acompa\u00f1ante para tratamiento en otra ciudad \u00a0 Referencia: expediente T-1510647 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Liliana Tarazona Montero como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}