{"id":14470,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-301-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-301-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-07\/","title":{"rendered":"T-301-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del nivel I del Sisb\u00e9n est\u00e1n exentos de pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>El legislador determin\u00f3 que los cotizantes, afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud estuvieran sujetos a la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras. De acuerdo con las normas reglamentarias que desarrollan la materia, por regla general los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud deben efectuar pagos compartidos \u2013 copagos a fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos previstos en el POSS. Dichos copagos, deben ser liquidados de conformidad con el nivel de clasificaci\u00f3n del SISB\u00c9N en el que se encuentre el afiliado. Sin embargo, en concordancia con ley 1122 de 2007, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud clasificados en el nivel 1 del SISB\u00c9N, se encuentran exentos de la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos por la Secretar\u00eda de Salud sin exigir copagos o cuotas moderadoras \u00a0al actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1508193 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ena Quintero Acosta quien act\u00faa como agente oficiosa de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de enero de 2007, Ena Quintero Acosta en calidad de agente oficiosa de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, por considerar que esta Entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de su representado, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de dicha Entidad, consistente en la realizaci\u00f3n pagos compartidos para el suministro de los medicamentos que requiere el Sr. Barrios T\u00e9llez a fin de mejorar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la ciudadana Ena Quintero Acosta que su hijo de crianza, el Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez padece de problemas psiqui\u00e1tricos y peque\u00f1o retardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el tratamiento m\u00e9dico para la recuperaci\u00f3n del estado de salud del Sr. Barrios T\u00e9llez es prestado por la ARS Mutual SER, en calidad de afiliado al sistema subsidiado de seguridad social en salud en el nivel uno (1) del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta le exige pagos compartidos por un valor de $47.000 para el suministro del tratamiento m\u00e9dico requerido por el Sr. Barrios T\u00e9llez, \u00a0exigencia que, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, le es imposible cumplir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 25 de enero de 2007, Ena Quintero Acosta actuando en calidad de agente oficiosa de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, por considerar que esta Entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de aquel, como consecuencia de la exigencia de pagos compartidos para el suministro de los medicamentos que necesita el Sr. Barrios T\u00e9llez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, autorizar y suministrar al Sr. Barrios T\u00e9llez los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos exigidos por la Entidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, el cual mediante auto del d\u00eda 31 de enero de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante auto del mismo d\u00eda, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del Sr. Barrios T\u00e9llez, orden\u00f3 a la Entidad accionada, medida provisional consistente \u201cen el suministro del tratamiento m\u00e9dico y dem\u00e1s medicamentos y procedimientos requeridos para su recuperaci\u00f3n y a lo (sic) que diagnostique el especialista tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 4, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez \u00a0a la ARS Mutual Ser, en el nivel uno (1) del SISB\u00c9N, a partir del d\u00eda 22 de febrero de 2002 con vigencia indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 5, cuaderno 2, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico \u201cFernando Troconis\u201d para el suministro de los siguientes medicamentos al Sr. Barrios T\u00e9llez: \u201cSeroquel tab. 100 mg, # 150, Atemperador gotas # 4 frascos y Clonazepam gotas # 2 frascos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 26, cuaderno 2, copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante en calidad de agente oficiosa del Sr. Barrios T\u00e9llez, el d\u00eda 8 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, por considerar vulnerado el derecho fundamental de aquel a la salud en conexidad con la vida digna. En su escrito, la actora solicit\u00f3 que la Entidad accionada, le hiciera entrega del medicamento Seroquel tabletas, ordenado al paciente por su m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Mutual Ser. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 36, cuaderno 2, copia de la sentencia de tutela del d\u00eda 20 de septiembre de 2005 del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, mediante la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental del Sr. Barrios T\u00e9llez a la salud en conexidad con la vida digna, y en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta el suministro del medicamento ordenado al paciente por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia del d\u00eda 13 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, a su juicio, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta es la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el Sr. Barrios T\u00e9llez, en calidad de afiliado al sistema subsidiado de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En este sentido, estim\u00f3 que la exigencia de pagos compartidos por parte de la Entidad accionada como requisito para el suministro de los medicamentos requeridos por el Sr. Barrios T\u00e9llez, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, pues la Sra. Quintero Acosta no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El d\u00eda 15 de febrero de 2006, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para ello, la Secretar\u00eda de Salud indic\u00f3 que la accionante no se encuentra facultada para solicitar el amparo constitucional en nombre del Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, pues no aport\u00f3 prueba de su representaci\u00f3n legal durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Al respecto, agreg\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, \u201cno encuadra dentro de la figura de la agencia oficiosa, la cual amerita para su admisi\u00f3n la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n judicial que cubra los eventuales perjuicios y garantice la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el mismo sentido, sostuvo que la accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, ya que el 8 de septiembre de 2005 interpuso una primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal de Santa Marta con fundamento en los mismos hechos, pretensiones, y contra la misma Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los pagos compartidos como requisito para la entrega de los medicamentos que requiere el Sr. Barrios T\u00e9llez, \u201ccorresponde a un m\u00ednimo porcentaje del costo total del servicio.\u201d Adicionalmente, sostuvo que dicho pago \u201cest\u00e1 destinado a retroalimentar el sistema (\u2026) lo que es necesario para poder seguir brindando la asistencia m\u00e9dica a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En criterio de la Secretar\u00eda de Salud, ya que la liquidaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los pagos compartidos debe ser efectuada en la IPS que presta los servicios m\u00e9dicos al paciente, es esta entidad, y no la Secretar\u00eda de Salud, la que tiene la facultad legal para exonerar de su pago a los afiliados al sistema subsidiado de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Con relaci\u00f3n a lo anterior, manifest\u00f3 que, en todo caso, de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 del Acuerdo No 260 del 4 de Febrero de 2004 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del d\u00eda 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia del d\u00eda 13 de febrero de 2006, mediante la cual se concedi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para sustentar su decisi\u00f3n, el ad quem acogi\u00f3 los argumentos de la Entidad accionada, en el sentido de estimar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sra. Ena Quintero Acosta a favor de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, es improcedente, pues \u201cno existe poder para actuar en representaci\u00f3n del presunto incapaz, como tampoco la prueba sobre su parentesco que permita representarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, y atendiendo a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del Sr. Barrios T\u00e9llez en consideraci\u00f3n de sus padecimientos mentales, el Magistrado sustanciador mediante Auto del 27 de febrero de 2007, dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n pusiera en conocimiento de la ARS Mutual Ser la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Adicionalmente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. En virtud de ello, solicit\u00f3 al representante legal de la ARS Mutual Ser que respondiera cuestiones relacionadas con el estado de salud actual del paciente; los servicios m\u00e9dicos que necesita y el tiempo de su prestaci\u00f3n para su recuperaci\u00f3n; si ha negado tales servicios y las razones que ha considerado para el efecto; y, si ha exigido pagos compartidos para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 1 de marzo de 2007, la ARS Mutual Ser solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n denegara la presente acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a las pretensiones dirigidas contra dicha ARS. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Al respecto, la ARS explic\u00f3 que el Sr. Barrios T\u00e9llez padece de una enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico cuya condici\u00f3n es cr\u00f3nica, denominada Esquizofrenia. De acuerdo con el diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS indic\u00f3 que el paciente debe recibir los siguientes medicamentos: \u201cSeroquel tab. 100 mg, # 150, Atemperador gotas # 4 frascos y Clonazepam gotas # 2 frascos\u201d. \u00a0Al respecto, sostuvo que la determinaci\u00f3n del tiempo de prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que requiere el paciente s\u00f3lo puede ser especificado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de la ARS, esta Entidad afirm\u00f3 que no ha exigido al Sr. Barrios T\u00e9llez \u201cla cancelaci\u00f3n de copagos por fuera de lo normalizado (\u2026) m\u00e1s a\u00fan cuando a partir del 9 de enero se excluye a trav\u00e9s de la ley 1122 de 2007 el cobro de copagos al nivel 1 del SISB\u00c9N.\u201d Agreg\u00f3 que, por el contrario, ha suministrado el tratamiento m\u00e9dico previsto en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Sin embargo, la ARS precis\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia, las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, dado que no se encuentran incluidas en el POSS, deben ser prestadas con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, que en este caso son manejados por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Finalmente, la ARS Mutual Ser aclar\u00f3 que la exigencia de los pagos compartidos aludidos por la accionante en su escrito, corresponden a la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante en la farmacia que la Secretar\u00eda de Salud Distrital contrat\u00f3 para el efecto. As\u00ed, por tratarse de una patolog\u00eda que se encuentra excluida del POSS, tales pagos compartidos son un requisito para la entrega de los medicamentos indicados, raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta es la Entidad competente para decidir acerca de su exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de Noviembre de 2006, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a \u00e9sta Corte determinar si, dada la condici\u00f3n de salud actual del Sr. Barrios T\u00e9llez, existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, por la presunta exigencia por parte de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, consistente en la realizaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro de los medicamentos que requiere para atender su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n indicar\u00e1 los fundamentos normativos de los pagos compartidos por parte de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, una exigencia en este sentido, no puede constituir un impedimento para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Antes de abordar el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, \u00e9sta Sala estima necesario resaltar que conforme a los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, el d\u00eda 8 de septiembre de 2005 la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa del Sr. Barrios T\u00e9llez, ante el Juzgado Primero Penal de Santa Marta contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, por considerar vulnerado el derecho fundamental de aquel a la salud en conexidad con la vida digna. En su escrito, la actora solicit\u00f3 que la Entidad accionada le hiciera entrega del medicamento Seroquel tabletas, ordenado al Sr. Barrios por su m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que en el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia presentado durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta indic\u00f3 que la accionante incurri\u00f3 en una acci\u00f3n temeraria pues a su juicio, los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo que fueron analizados por el Juzgado Primero Penal de Santa Marta en la sentencia de tutela del d\u00eda 20 de septiembre de 2005, guardan similitud con los hechos y pretensiones del caso sub judice, \u00e9sta Corte determinar\u00e1 s\u00ed la presente solicitud de amparo resulta temeraria y en consecuencia debe ser decidida desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Igualmente, de acuerdo con el escrito de impugnaci\u00f3n y con las consideraciones expuestas por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en la sentencia de tutela del d\u00eda 20 de abril de 2006, la presente solicitud de amparo es improcedente pues la Sra. Ena Quintero Acosta no aport\u00f3 pruebas sobre su calidad de representante legal o de agente oficiosa del Sr. Barrios T\u00e9llez, situaci\u00f3n que en su criterio, implica que la Sra. Quintero Acosta no se encuentra facultada para actuar a favor de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con base en las reglas jurisprudenciales que han desarrollado la materia, establecer\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, particularmente, en lo referente a la figura de la agencia oficiosa. En consecuencia, esta Corte determinar\u00e1 si la solicitud de amparo constitucional presentada por la accionante a favor del Sr. Barrios T\u00e9llez contradice las exigencias legales y jurisprudenciales dispuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Conforme a lo anterior, y en el evento en que la presente acci\u00f3n de tutela no sea improcedente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si debe amparar el derecho fundamental del Sr. Barrios T\u00e9llez a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerado por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, en virtud de su exigencia del cobro de pagos compartidos para el suministro de los medicamentos que aquel requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d dispone que la actuaci\u00f3n temeraria se configura\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026)\u201d, evento en el cual \u201c(\u2026) se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Conforme a lo anterior, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por regla general,1 la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria es el resultado de la ocurrencia simult\u00e1nea de los siguientes elementos: (i) las acciones de tutela son interpuestas por el mismo accionante, representante legal o agente oficioso contra el mismo accionado; (ii) dichas acciones se fundamentan en los mismos hechos; (iii) a trav\u00e9s de las solicitudes de amparo, el actor busca el amparo de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; y, (iv) en contradicci\u00f3n del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela carece de justificaci\u00f3n suficiente.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esta Corte ha indicado que, sin embargo, la sola concurrencia de los elementos se\u00f1alados no configura una actuaci\u00f3n temeraria, y en consecuencia, la imposici\u00f3n de las medidas previstas por la ley para sancionarla.3 As\u00ed, s\u00f3lo en el caso en que el juez de tutela logre verificar que el accionante actu\u00f3 de manera dolosa o ama\u00f1ada, procede la aplicaci\u00f3n de dichas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando el juez de tutela determina que en el caso puesto a su consideraci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela no obedece a una actuaci\u00f3n dolosa, pues \u00a0tal situaci\u00f3n se deriv\u00f3 de: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el consejo err\u00f3neo de un profesional del derecho; o (iii) el estado de indefensi\u00f3n o miedo insuperable del actor, o la urgencia de defender un derecho fundamental,4 aunque no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, el juez de instancia debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone:\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0 En efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,6 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de \u00a0tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Con relaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado9 que act\u00fae en a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fundamentos normativos de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional indicada, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En ella, se encuentra prevista la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En efecto, con el objetivo de \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d12, el legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud13, el art\u00edculo 157 de la citada ley indica que sus afiliados, a diferencia de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u201cson las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d al sistema de seguridad social. Al respecto, el mismo art\u00edculo precisa: \u201cSer\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En cuanto a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen en comento, el art\u00edculo 215 de la ley, dispone que esta es responsabilidad de las direcciones municipales, distritales y departamentales de salud. As\u00ed mismo, indica que las direcciones de salud suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud14, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; POSS. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En virtud de los principios de solidaridad y eficiencia15, y con el objeto de racionalizar el uso de los servicios de salud, el legislador determin\u00f3 que los cotizantes, afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud estuvieran sujetos a la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Frente a la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado16, el Acuerdo 260 de 2004 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su art\u00edculo 11 dispuso: \u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Para el efecto, la norma en comento indica: (i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n indigente y de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos; (ii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N, as\u00ed como la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y, (iii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N, el copago m\u00e1ximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En este orden de ideas, con el objeto \u201crealizar ajustes al Sistema General de seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios\u201d17, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. En su texto, se regularon principalmente aspectos relacionados con la direcci\u00f3n, funcionamiento, financiaci\u00f3n, aseguramiento, y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el sistema de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n del Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y denomin\u00f3 salud p\u00fablica al conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas e instituciones destinadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Con relaci\u00f3n al cobro de pagos compartidos en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, la citada ley introdujo importantes modificaciones a las normas legales y reglamentarias que regulan dicho cobro. En este sentido, respecto a la exigencia de copagos a los afiliados al nivel uno (1) del SISB\u00c9N, el literal g del art\u00edculo 14 de la citada ley, ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace;\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 En suma, de acuerdo con las normas reglamentarias que desarrollan la materia, por regla general los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud deben efectuar pagos compartidos \u2013 copagos a fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos previstos en el POSS. Dichos copagos, deben ser liquidados de conformidad con el nivel de clasificaci\u00f3n del SISB\u00c9N en el que se encuentre el afiliado. Sin embargo, en concordancia con ley 1122 de 2007, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud clasificados en el nivel 1 del SISB\u00c9N, se encuentran exentos de la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcances de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En varias oportunidades19, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. Ello por cuanto, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en los casos en que los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n tal exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-499 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona, el simple hecho de que no tenga capacidad para asumir el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia de dicho pago, ello conllevar\u00eda el desconocimiento de postulados del Estado Social de Derecho y la obvia violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho, no se podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, anteponiendo para ello argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Esta Corte ha sostenido que la necesidad de inaplicar la disposici\u00f3n reglamentaria seg\u00fan la cual, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constituci\u00f3n y las leyes, pues \u201clo discutible no es la raz\u00f3n de ser de tales copagos y cuotas moderadoras, se trata de instituciones leg\u00edtimas, que realizan el principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema.\u201d20 Por el contrario, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de principios constitucionales, la obligaci\u00f3n en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 en la sentencia T-841 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De acuerdo con lo anterior, en la sentencia T-296 de 2006 la Corte precis\u00f3 las condiciones bajo las cuales, a fin de proteger la eficacia de los derechos fundamentales, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras. En la citada sentencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.22 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En efecto, en reiteradas ocasiones24, la Corte ha tutelado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras, ha constituido un obst\u00e1culo para su acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que requieren. En estas oportunidades, la Corporaci\u00f3n ha ordenado que la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan el caso, contin\u00fae suministrando el tratamiento m\u00e9dico prescrito, as\u00ed como la atenci\u00f3n que para el efecto necesite el paciente, absteni\u00e9ndose de exigir para ello pagos compartidos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Ahora bien, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, una condici\u00f3n esencial para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela proceda la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, es la imposibilidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar su valor. Esto por cuanto, de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, precisamente los fundamentos jur\u00eddicos de las cuotas de recuperaci\u00f3n y de las cuotas moderadoras, corresponden al principio constitucional de la solidaridad25, as\u00ed como a la necesidad de hacer un uso razonable del sistema de seguridad social. As\u00ed, s\u00f3lo en los casos en que el juez de tutela logre determinar que dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el afiliado no puede coadyuvar al sostenimiento del sistema de salud mediante los copagos y cuotas referidas, podr\u00e1 ordenar la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento26. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prueba sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, en la sentencia T-310 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la prueba de la ausencia de recursos para asumir el valor de los copagos y las cuotas moderadoras, la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todas las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad s\u00ed existe.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.28 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo perseguido por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se convierten en herramientas b\u00e1sicas para lograr el verdadero favorecimiento de los sectores m\u00e1s sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En s\u00edntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, encuentran respaldo en principios constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que una obligaci\u00f3n en tal sentido, constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, debe proceder a inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan el caso, la continuaci\u00f3n y el suministro de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela y las pruebas que obran en el expediente, el Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez padece de una enfermedad de tipo psiqui\u00e1trico cuya condici\u00f3n es cr\u00f3nica, denominada Esquizofrenia. De acuerdo con dicho diagn\u00f3stico, su m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Mutual Ser, orden\u00f3 el suministro de los siguientes medicamentos: \u201cSeroquel tab. 100 mg, # 150, Atemperador gotas # 4 frascos y Clonazepam gotas # 2 frascos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Sr. Barrios T\u00e9llez es afiliado del sistema subsidiado de seguridad social en salud en el nivel uno (1) del SISB\u00c9N, y que los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; POSS, estos son suministrados por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta le ha exigido al Sr. Barrios T\u00e9llez, \u00a0que efect\u00fae pagos compartidos para la entrega de los medicamentos que requiere. Sin embargo, como consecuencia de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Sra. Ena Quintero Acosta, quien act\u00faa a favor del Sr. Barrios T\u00e9llez, no les es posible cumplir tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el d\u00eda 25 de enero de 2007, la Sra. Quintero Acosta actuando en calidad de agente oficiosa de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de aquel, como consecuencia de la exigencia referida a la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro de los medicamentos que necesita el Sr. Barrios T\u00e9llez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, autorizar y suministrar al Sr. Barrios T\u00e9llez los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, exoner\u00e1ndolo de los pagos compartidos exigidos por la Entidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, el cual mediante auto del d\u00eda 31 de enero de 2006 orden\u00f3 a la Entidad accionada, medida provisional consistente \u201cen el suministro del tratamiento m\u00e9dico y dem\u00e1s medicamentos y procedimientos requeridos para su recuperaci\u00f3n y a lo (sic) que diagnostique el especialista tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 13 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo invocado. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de la misma ciudad, que hiciera entrega de los medicamentos requeridos por el Sr. Barrios T\u00e9llez, sin exigirle pagos compartidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de febrero de 2006, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, \u00a0impugn\u00f3 la sentencia. \u00a0En su escrito, la Entidad indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente pues la accionante no es la representante legal del Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, as\u00ed como tampoco su agente oficiosa, ya que no cancel\u00f3 la \u201ccauci\u00f3n judicial que cubra los eventuales perjuicios y garantice la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, afirm\u00f3 que la accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, dado que el 8 de septiembre de 2005 interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal de Santa Marta, con fundamento en los mismos hechos, pretensiones, y contra la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia del d\u00eda 13 de febrero de 2006. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sra. Ena Quintero Acosta a favor de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, es improcedente, ya que la accionante \u00a0no aport\u00f3 prueba sobre su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Ausencia de temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado por la Secretar\u00eda de Salud Distrital en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente como consecuencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. En este sentido, sostiene que el d\u00eda 8 de septiembre de 2005, la Sra. Ena Quintero Acosta, actuando en nombre del Sr. Barrios T\u00e9llez, interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal de Santa Marta, con fundamento en los mismos hechos, pretensiones, y contra la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 8 de septiembre de 2005, no constituye una actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda 25 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en concordancia con los folios 26 y 36 del cuaderno 2 del expediente de tutela, \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante a favor del Sr. Barrios T\u00e9llez, el d\u00eda 8 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Primero Penal de Santa Marta, tuvo como fundamento la negativa de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, de hacer efectiva la entrega del medicamento Seroquel tabletas ordenado al paciente por su m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS Mutual Ser. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la presente acci\u00f3n de tutela, a pesar de que guarda identidad de partes con la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 8 de septiembre de 2005, tiene por objeto la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos exigidos por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, para suministrar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante del Sr. Barrios T\u00e9llez; ello en raz\u00f3n a que el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque la acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 8 de septiembre de 2005 y la solicitud de amparo bajo estudio de esta Sala, fueron interpuestas por la misma agente oficiosa contra la misma entidad a favor del Sr. Barrios T\u00e9llez, se fundamentaron en hechos y pretensiones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas en la presente Sentencia con relaci\u00f3n a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela29, la accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, y por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a la presunta temeridad alegada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La existencia de la agencia oficiosa se encuentra plenamente establecida en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones del fallo de tutela del d\u00eda 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta acogi\u00f3 los argumentos presentados por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta en su escrito de impugnaci\u00f3n, en el sentido de estimar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sra. Ena Quintero Acosta a favor de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, es improcedente, pues \u201cno existe poder para actuar en representaci\u00f3n del presunto incapaz, como tampoco la prueba sobre su parentesco que permita representarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de \u00e9sta Sentencia, la Corte indic\u00f3 que seg\u00fan las reglas jurisprudenciales dispuestas para el efecto, la agencia oficiosa constituye uno de los mecanismos procesales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que aquella procede en los casos en que el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa. Al respecto, sostuvo que en tales casos, la ley y la jurisprudencia aceptan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reiter\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo expuesto, esta Sala debe precisar que la Sra. Ena Quintero Acosta dentro del presente tr\u00e1mite de tutela, actu\u00f3 como agente oficiosa del Sr. Barrios T\u00e9llez. Esto por cuanto, aunque en su escrito de tutela, la Sra. Quintero Acosta no manifest\u00f3 actuar en tal sentido, de acuerdo con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el titular de los derechos fundamentales vulnerados, es decir, el Sr. Barrios T\u00e9llez, como consecuencia de su enfermedad mental, se encuentra incapacitado para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Sala debe aclarar que a diferencia de lo indicado por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, no existe una disposici\u00f3n constitucional o legal que exija el pago de una cauci\u00f3n judicial para el ejercicio de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Como tampoco, una regla jurisprudencial que indique la necesidad de la existencia de un v\u00ednculo formal, contractual o de parentesco entre el agente oficioso y su agenciado30, contrariamente a lo afirmado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en su sentencia del d\u00eda 20 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La exoneraci\u00f3n de pagos compartidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que qued\u00f3 desvirtuada la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estimar si debe amparar el derecho fundamental del Sr. Barrios T\u00e9llez \u00a0a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerado por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, como consecuencia de los copagos exigidos para el suministro de los medicamentos que este requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de la presente sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que mediante la ley 1122 de 2007, el legislador introdujo importantes modificaciones al sistema de seguridad social en salud. En este sentido, por revestir particular importancia para el presente caso, esta Sala resalt\u00f3 que respecto a la exigencia de copagos a los afiliados al nivel uno (1) del SISB\u00c9N, el literal g del art\u00edculo 14 de la citada ley, ordena: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026) g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace;\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 en su oportunidad, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los afiliados al sistema de seguridad en salud, en los casos en que, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aquellos no pueden efectuar los pagos compartidos o pagar las cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n tal exigencia, y en consecuencia, el suministro del tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fundamento de la inaplicaci\u00f3n de las normas de rango legal y reglamentario que disponen el cobro de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, obedece a la necesidad de garantizar la efectividad de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a las modificaciones introducidas al respecto por el literal g del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007, particularmente a las normas legales y reglamentarias que preve\u00edan el cobro de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel uno (1) del SISB\u00c9N, en casos como el que se encuentra bajo estudio de esta Sala, la prevalencia de los derechos fundamentales se desprende justamente, de la aplicaci\u00f3n perentoria de la norma en comento. Es decir, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la persona clasificada en el nivel uno (1) del SISB\u00c9N, en casos como el presente, se deriva precisamente de la disposici\u00f3n mencionada de la ley 1122 de 2007, la cual, en todo caso, modific\u00f3 las normas legales o reglamentarias que le son contrarias31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la norma citada, en el presente caso, precisamente con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del Sr. Barrios T\u00e9llez, la Corte ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, cumpla de manera perentoria las disposiciones contenidas en el literal g del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez es afiliado al sistema subsidiado de seguridad social en salud en el nivel uno (1) del SISB\u00c9N32. Dado que los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; POSS, estos son suministrados por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta aduce que los medicamentos que requiere el Sr. Barrios T\u00e9llez, s\u00f3lo pueden ser entregados una vez el paciente efect\u00fae los pagos compartidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del literal g del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007, el Sr. Barrios T\u00e9llez, en calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, clasificado en el nivel 1 del SISB\u00c9N, no se encuentra obligado a copagos ni cuotas moderadoras para acceder a los medicamentos y a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para la atenci\u00f3n de su estado de salud. Por tanto, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, no puede exigir los pagos compartidos para que el Sr. Barrios acceda a la entrega de medicamentos y a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia adoptada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez, pero por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante al Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veinte (20) de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el trece (13) de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ena Quintero Acosta en calidad de agente oficiosa de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, con la vinculaci\u00f3n oficiosa de la ARS Mutual Ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda trece (13) de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante al Sr. \u00c1ngel David Barrios T\u00e9llez. Lo anterior sin que pueda hacer efectiva la exigencia de pagos compartidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de 2005, T-986 de 2004, \u00a0T-336 de 2004 y T-553 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-433 de 2006, T- 812 de 2005 y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, en las sentencias T-1134 de 2005, T-706 de 2006, T-502 de 2003 y T-080 de 1998 la Corte precis\u00f3 que los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, deben ser considerados por el juez de tutela para determinar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-159 de 2006, T-410 de 2005 y T-082 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-939 de 2006 y T-919 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152: \u201cLa presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13Por su parte el art\u00edculo 211 de la ley 100 de 1993, defini\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl R\u00e9gimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, se puede consultar el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 1 de la ley 1122 de 2007 indica: \u201cLa presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, Y mejoramiento en la prestaci\u00f3n, de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de, inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 46, ley 1122 de 2007: VIGENCIA Y DEROGATORIA: la presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. (Diario oficial No.46.506 del 9 de enero de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-714 de 2004 la Corte precis\u00f3: \u201cEn las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expres\u00f3 que no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-411 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, \u201cbajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n integra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0En la sentencia T-714 de 2004 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un paciente que se encontraba clasificado en el nivel 2 del SISBEN. \u00a0El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que el tutelante requer\u00eda con car\u00e1cter urgente, por cuanto padec\u00eda una Eventraci\u00f3n Abdominal. De conformidad con su clasificaci\u00f3n en el SISBEN, deb\u00eda cubrir el 10% del total referido, as\u00ed como el valor de una malla de polipropileno, sumas con los cuales el actor no contaba por encontrarse sin trabajo desde hac\u00eda siete meses. En \u00e9ste caso, la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, certificara al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagu\u00e9 la asunci\u00f3n del 100% del costo de los servicios de salud que requer\u00eda el actor con ocasi\u00f3n de la Eventraci\u00f3n Abdominal que le fuera diagnosticada, incluida la malla de polipropileno ordenada por el m\u00e9dico cirujano del Hospital, sin que le fuera oponible el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-548 de 2005 la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, de una paciente de escasos recursos perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud, clasificado en el nivel 3 del SISBEN, diagnosticado con c\u00e1ncer. \u00a0Dado que no hab\u00eda efectuado el copago del 30% que le indicaba el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la entidad se neg\u00f3 a suministrar el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud. En este caso, la Corte orden\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 cubriera el 100% del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-520 de 2005 la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, de una paciente de escasos recursos clasificada en el nivel 2 del SISBEN, no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, que padec\u00eda esclerosis m\u00faltiple con sospecha de vejiga neurog\u00e9nica. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se negaba a prestar los servicios requeridos por la paciente hasta que aquella efectuara el copago correspondiente. En este caso, la Corte orden\u00f3 que la accionada cubriera el 100% del tratamiento m\u00e9dico, inaplicando la normatividad relacionada con los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, la Corte sostuvo que la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria se deriva de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que las acciones de tutela hayan sido presentadas por el mismo accionante o su representante legal contra el mismo accionado; (ii) Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; (iii) Que el accionante busque a trav\u00e9s de cada acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; (iv) Que la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela carezca de justificaci\u00f3n suficiente, en violaci\u00f3n directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia; y, (v) Que la presentaci\u00f3n de las m\u00faltiples acciones de tutela, obedezca a la actuaci\u00f3n dolosa por parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver supra n. 9. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver supra n. 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folio 4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}