{"id":14471,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-302-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-302-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-07\/","title":{"rendered":"T-302-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la pensi\u00f3n del actor ha sido reajustada conforme a los incrementos anuales establecidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1514036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s, contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s, contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 de la Corte, el d\u00eda 30 de enero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el 26 de octubre de 2006, ante el reparto de los Juzgados de Familia de Cartagena, correspondi\u00e9ndole al Quinto, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital, derechos de la tercera edad y seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s labor\u00f3 para el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, como \u201cobrero\u201d, desde el 26 de enero de 1961 hasta el 9 de enero de 1963. Posteriormente prest\u00f3 su servicio como agente profesional en la Polic\u00eda Nacional, desde el 31 de enero de 1966 hasta el 24 de octubre de 1979 y finalmente trabaj\u00f3 como infante de marina en la Armada Nacional hasta el 1\u00b0 de febrero de 1995 (en la acci\u00f3n de tutela no aparece la fecha precisa de inicio de este \u00faltimo trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 1998 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad; \u201cal sumar al tiempo de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os en la Polic\u00eda Nacional (sic) \u2026 nace a la vida jur\u00eddica el derecho a la PENSI\u00d3N VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto 1214 de 1990, por lo cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante la Polic\u00eda Nacional, la cual le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 03913 de noviembre 16 de 2000 (f. 23 cd. inicial).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2006, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela el reajuste de las mesadas pensionales, desde la fecha del reconocimiento hasta la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 21150 GRUSO \u2013 UNPEN \u2013 190876, suscrito por Luis Alfonso Benavides Alvarado, coordinador de la Secretar\u00eda General, Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, de fecha noviembre 17 de 2006 (f. 41 ib.), que se alleg\u00f3 al proceso despu\u00e9s de proferida la sentencia \u00fanica de instancia, se expresa que esa entidad concedi\u00f3 el pago retroactivo y el reajuste pensional conforme lo manda la ley laboral, cancelaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s, la cual viene disfrutando continuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 10 de 2006, el Juzgado 5\u00b0 de Familia de Cartagena declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia, denotando que \u201cno aparece probado dentro del expediente la existencia de ninguno de los presupuestos que integran la noci\u00f3n de perjuicio irremediable de que habla la jurisprudencia Constitucional, lo que torna improcedente la solicitud de acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, pues como arriba se anot\u00f3, el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto al de la tutela para hacer valer el derecho que expresa le asiste, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, promoviendo la acci\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si existe conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed solicitados en amparo, pues el accionante actualmente goza de su pensi\u00f3n por vejez y no ha acudido a los respectivos medios de defensa judicial, para pedir la esperada retroactividad de su pensi\u00f3n por indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser demostrada, al menos sumariamente. Subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha asumido con firmeza la protecci\u00f3n de las personas que reclaman la seguridad social como derecho constitucional, con ciertas premisas que deben ser cumplidas a cabalidad, recordando que la tutela no fue creada para reclamar pagos o sumas de dinero. Pero cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos donde, por conexidad, se afecten otros fundamentales, la Corte ha convalidado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de mesadas pensionales, como es el caso de atentado contra el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impetrado este tipo de acciones en procura del reconocimiento de reajuste pensional, se debe probar al menos sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como reiteradamente ha expresado esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en sentencia T-686 de julio 24 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe hacerse hincapi\u00e9 que en esta hip\u00f3tesis el actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para poder exigir el reconocimiento del reajuste pensional por v\u00eda de tutela se debe probar la existencia de una afectaci\u00f3n irremediable, como ser\u00eda la conculcaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Es, decir si existen otros medios de defensa judicial y no un da\u00f1o irreparable, se debe acudir a ellos; de lo contrario, la acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando se desee proteger un derecho fundamental mediante tutela, se debe observar para su procedencia que no exista otro medio de defensa judicial, y de existir agotarlo; s\u00f3lo de esa manera proceder\u00eda amparar el reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicar\u00eda que el juez de tutela invada indiscriminadamente \u00e1reas para las cuales existe una v\u00eda judicial leg\u00edtimamente establecida para debatir esta clase de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de estudio, Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales antes referidos, que considera vulnerados, presuntamente por cuanto la entidad accionada no le ha indexado su pensi\u00f3n desde la fecha del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien resolvi\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, este tipo de solicitudes se debe tramitar a trav\u00e9s de los procedimientos regulares, a menos que efectivamente se demuestre que existe un riesgo al m\u00ednimo vital del accionante, que haga vislumbrar un da\u00f1o irreparable que justifique el desplazamiento de las v\u00edas normales, lo cual no aparece en el caso bajo estudio, ni obra prueba que permita demostrar tal afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, resalta la prueba documental aportada por la instituci\u00f3n demandada (f. 41 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisada la n\u00f3mina de pensionados se evidenci\u00f3 que en el mes de diciembre del a\u00f1o 2000, la Polic\u00eda Nacional pag\u00f3 al se\u00f1or CORT\u00c9S GARC\u00c9S GREGORIO la suma de $8.750.642.21 pesos, dineros que se constituyen en el reconocimiento y pago del retroactivo a partir del momento en que fue reconocida la pensi\u00f3n mediante acto administrativo nro. 03913 del 16 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo las mesadas pensi\u00f3nales se han venido reajustando de acuerdo a los incrementos anuales hechos por el Gobierno Nacional, lo cual qued\u00f3 establecido en la certificaci\u00f3n del mes de octubre del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expresado, deja sin fundamento jur\u00eddico la pretensi\u00f3n del pago retroactivo de la pensi\u00f3n del actor, toda vez que ya fue reajustada conforme a los incrementos anuales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no procede la acci\u00f3n de tutela impetrada por Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s, por cuanto no demostr\u00f3 la necesidad de desplazar la v\u00eda judicial ordinaria debido a afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, o perjuicio irremediable que lo hubiese hecho acudir de manera expedita a esta acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se ha observado, la solicitud formulada por el accionante qued\u00f3 sin base jur\u00eddica, demostrado como est\u00e1 que ya se le cubri\u00f3 el reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo dictado en noviembre 10 de 2006, por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMESE en su integridad la sentencia del 10 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de Cartagena, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s, contra la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la pensi\u00f3n del actor ha sido reajustada conforme a los incrementos anuales establecidos \u00a0 Referencia: expediente T-1514036 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Gregorio Cort\u00e9s Garc\u00e9s, contra la Direcci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}