{"id":14472,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-303-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-303-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-07\/","title":{"rendered":"T-303-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, las empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Empleada dom\u00e9stica que depend\u00eda de su salario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba contra Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba, contra Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue elegido para su revisi\u00f3n en la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9, el 29 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela, repartida al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, contra Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante que labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica al servicio de los accionados entre el 15 de octubre de 2004 y el 15 de abril de 2005, percibiendo un salario mensual de $ 360.000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al enterarse sus empleadores de su estado de embarazo, la despidieron sin justa causa y sin el respectivo permiso de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sus empleadores omitieron afiliarla al sistema de seguridad social integral y que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 a punto de dar a luz y carece de ingresos para su subsistencia y la de su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el apoyo del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de Bogot\u00e1, DABS, formul\u00f3 demanda en contra de los accionados para obtener el reconocimiento del fuero de maternidad, la cual fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado SISBEN, el cual no le cubre el valor de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales \u201cal trabajo en conexidad con el derecho de protecci\u00f3n a la maternidad, derecho a la salud y derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los accionados no contestaron la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, resolvi\u00f3 de plano la solicitud de amparo por considerar que en el caso bajo revisi\u00f3n \u201clas afirmaciones de la accionante han de tenerse por ciertas dada la conducta omisiva de los demandados al no dar respuesta a la solicitud lo que impidi\u00f3 controvertir o desvirtuar los hechos que aduce la tutelante, tal como lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispuso conceder la tutela impetrada como mecanismo transitorio \u201cmientras que se desata la litis laboral entre las mismas partes de esta acci\u00f3n constitucional, cuyo tr\u00e1mite seg\u00fan la accionante ya se inici\u00f3, con el fin de prevenir un perjuicio irremediable\u201d, condenando a los accionados a cancelar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cla mensualidad de septiembre por la suma de $360.000 y los siguientes hasta tres meses contados a partir de la fecha del parto, dentro de los cinco (5) \u00faltimos d\u00edas de cada mes\u201d, as\u00ed como al pago de \u201clas cuotas de recuperaci\u00f3n que incurra como consecuencia del parto y las que se llegaren a causar hasta por el mismo t\u00e9rmino que se indic\u00f3 para el pago de salarios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo necesidad de reconstruir el expediente de esta acci\u00f3n, porque se hab\u00eda extraviado en el despacho judicial de primera instancia. Despu\u00e9s de informado tal hecho a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (f. 21 cd. inicial), al igual que suscitadas varias incidencias al tratar de notificar a los accionados, como la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo no fue impugnada, el asunto fue remitido el 12 de julio de 2006 directamente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas allegadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos relevantes para tomar la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n obran documentos que forman parte del proceso ordinario N\u00b0 2005\/766, promovido por la actora en contra de los mismos ahora accionados, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cuya copia fue solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante providencia del 9 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Saneamiento de la indebida notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el correspondiente an\u00e1lisis de fondo, \u00a0se debe establecer si la situaci\u00f3n advertida por esta Sala de Revisi\u00f3n, generada en torno a la notificaci\u00f3n a los accionados que de la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda de realizar el juez de instancia, logr\u00f3 ser superada en la forma dispuesta en el auto del 15 de enero del a\u00f1o que cursa. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que con el fin de sanear tal situaci\u00f3n, la Sala dispuso poner en conocimiento de los accionados Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de su apoderado doctor \u00c1ngel Eduardo Ni\u00f1o Orozco, el contenido del expediente de la referencia, d\u00e1ndoles la posibilidad de solicitar o aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el abogado de los accionados, mediante memorial presentado el 19 de enero del a\u00f1o en curso, se ratific\u00f3 en lo expuesto en escrito anterior y dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la revocatoria del amparo constitucional otorgado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues en su sentir se presentaron irregularidades en la actuaci\u00f3n adelantada por ese despacho judicial, tales como falta de competencia y de jurisdicci\u00f3n y violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que ese despacho no tuvo en cuenta que en raz\u00f3n de la existencia del v\u00ednculo laboral con sus representados, la demandante contaba con la acci\u00f3n ordinaria laboral, que es otro medio de defensa que ya hab\u00eda utilizado cuando formul\u00f3 su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio ese Juzgado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, pues ninguno de sus representados fue notificado del inicio de la acci\u00f3n de tutela en formal personal ni por comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el apoderado que se allegara \u201ccopia del citado proceso\u201d laboral, como en efecto se realiz\u00f3. Para esta Sala, con tal actuaci\u00f3n qued\u00f3 superada la dificultad inicial de notificaci\u00f3n a los accionados y, as\u00ed, se proceder\u00e1 enseguida a decidir de fondo sobre la petici\u00f3n de amparo que ha promovido Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba, contra Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Pulido Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, corresponde determinar si se cumplieron los supuestos para la procedencia de la tutela transitoria concedida por el Juzgado de instancia a la accionante Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba, quien manifiesta \u00a0haber sido despedida por sus empleadores de su labor como trabajadora dom\u00e9stica, cuando ya conoc\u00edan su estado de embarazo, viol\u00e1ndole de esta forma sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala se referir\u00e1 previamente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y recordar\u00e1 las subreglas fijadas por la jurisprudencia para conceder por v\u00eda de tutela el fuero de la maternidad. Abordadas estas cuestiones, entrar\u00e1 a decidir el caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela contra particulares, servicio dom\u00e9stico y procedencia del amparo a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 (inciso final) de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, los particulares pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que est\u00e9n a cargo de la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; cuando su conducta ponga en grave riesgo el inter\u00e9s colectivo; o tambi\u00e9n respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe indefensi\u00f3n cuando el accionante no tiene posibilidades, ni de hecho ni de derecho, para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado1 y, de manera concordante, deduce la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, por ser uno de los elementos inmanentes del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esas caracterizaciones suponen un v\u00ednculo entre quien las alega y quien las genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental2, pues se trata de una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, las empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo5, que una mujer trabajadora se encuentre en estado de gravidez ratifica que se halla en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 Const.) y hace presumir gran vulnerabilidad, requiriendo un ingreso que asegure la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, seg\u00fan est\u00e1 tambi\u00e9n garantizado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional6, para que proceda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la especial protecci\u00f3n reforzada de la trabajadora embarazada se deben cumplir ciertos requisitos f\u00e1cticos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a la fecha del despido el empleador conozca el estado de gravidez, porque la trabajadora lo notific\u00f3 oportunamente o sea notorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la configuraci\u00f3n de las anteriores circunstancias, procede entonces el amparo a la maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, dando lugar a que el juez constitucional, aparte de las dem\u00e1s medidas que juzgue pertinentes para garantizar a la agraviada el pleno goce y restablecimiento del derecho vulnerado (art. 23 del Decreto 2591 de 1991), entre las cuales est\u00e1 incluida el reintegro7, si as\u00ed lo juzga pertinente, pueda aplicar tambi\u00e9n la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239-3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el T\u00edtulo VIII Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si la afectada no lo ha tomado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas estas consideraciones, procede la Sala a determinar la procedencia del amparo solicitado en el asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos relatados en la demanda, as\u00ed como lo manifestado por el apoderado de los accionados al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si en el asunto de la referencia se cumplen los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, para la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional pedida por Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba, frente a sus otrora empleadores Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n, a quienes la accionante acusa de haberla despedido de su empleo de trabajadora dom\u00e9stica sabiendo que se hallaba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, contrariamente a los planteamientos del apoderado de los accionados, en el asunto bajo revisi\u00f3n es incuestionable la competencia del juez constitucional para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, dada la circunstancia de debilidad manifiesta de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que entre la accionante y los accionados exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral para la realizaci\u00f3n de labores dom\u00e9sticas, la cual se inici\u00f3 el 15 de octubre de 2004, seg\u00fan se desprende de la liquidaci\u00f3n del contrato individual de trabajo aportada al proceso ordinario laboral por la actora8, as\u00ed como de la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado de los accionados, al dar contestaci\u00f3n a la demanda laboral que actualmente tramita el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el proceso ordinario laboral obra copia del reporte de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a la accionante en el CAMI de Patio Bonito, de fecha 20 de mayo de 2005, donde se establece una edad gestacional de 22 semanas, con indicaci\u00f3n del 23 de septiembre del mismo a\u00f1o como fecha probable de parto10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se aprecia en ese expediente que la accionante acudi\u00f3 el 18 de abril de 2005 a la Inspecci\u00f3n 12 del Trabajo, para ventilar sus reclamaciones sobre protecci\u00f3n a la maternidad, afiliaci\u00f3n y aportes al sistema de seguridad social integral, despido en estado de embarazo y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, diligencia a la cual no comparecieron sus empleadores ni justificaron su inasistencia, por lo cual se autoriz\u00f3 a la peticionaria para acudir a la justicia laboral11, como efectivamente hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales, ya que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el proceso ordinario laboral se sabe que los accionados no concurrieron ni justificaron su ausencia a la audiencia \u00a0convocada por el Inspector 12 del Trabajo para ventilar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor por nacer, pues en el caso particular se advierte, de una parte, que la accionante Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba contaba solamente entre sus ingresos con el salario mensual producto de su contrato de trabajo como empleada dom\u00e9stica y, de otra, que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ella se encontraba desempleada y sin protecci\u00f3n de seguridad social, lo que agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala quiere llamar la atenci\u00f3n sobre la conducta procesal de la parte accionada, pues habiendo sido puesto en su conocimiento el tr\u00e1mite del presente amparo constitucional, no rebati\u00f3 ninguno de los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, sino que se limit\u00f3 a hacer manifestaciones sobre hechos distintos, relativos a la supuestas faltas de jurisdicci\u00f3n y competencia y violaci\u00f3n al debido proceso, argumentos contrarios a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica, como ya fue analizado y desvirtuado en esta providencia, descartando la existencia de vicios de nulidad por tales motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder consolida la credibilidad que merece lo manifestado por la accionante y coadyuva a considerar bien sustentado, en el an\u00e1lisis conjunto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n12 y frente al derecho, el fallo objeto de revisi\u00f3n, proferido por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo impetrado y otorgado como mecanismo transitorio, determinaci\u00f3n que ser\u00e1 confirmada, con las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los derechos fundamentales a tutelar se contraen a la maternidad de la se\u00f1ora Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba, en su protecci\u00f3n reforzada, y al m\u00ednimo vital de ella y de su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para que la tutela sea eficaz en el aspecto anterior, la Sala adicionar\u00e1 la determinaci\u00f3n del Juzgado de instancia, en orden a que se cumpla lo estatuido en los art\u00edculos 239-3 y 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990, en cuanto al descanso remunerado que ha debido reconoc\u00e9rsele, debi\u00e9ndose retribuirle las doce (12) semanas con base en el salario que devengaba, lo que tendr\u00e1n que hacer los empleadores Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n si, como parece, no hab\u00edan afiliado a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Vale observar, que en situaciones semejantes a la que se analiza la Corte tambi\u00e9n ha ordenado el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante, desde el momento de su despido hasta cuando la criatura cumpliera un a\u00f1o de vida, para que la madre y el menor puedan acceder al POS durante un a\u00f1o a partir del parto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 50 superior13. Sin embargo, en el asunto bajo revisi\u00f3n ya no es posible impartir esa orden, dado que seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente14, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspectos que el presente caso involucra, como el probable reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada, se informar\u00e1 a la peticionaria que puede debatirlos en el proceso ordinario laboral, como lo est\u00e1 haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, ser\u00e1 levantada la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos que se hab\u00eda ordenado en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, que se hab\u00eda ordenado en este proceso mediante auto de fecha 15 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar, con las modificaciones expuestas en precedencia, el fallo proferido el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto a tutelar los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n reforzada de la maternidad de la se\u00f1ora Gloria Amparo Abad\u00eda C\u00f3rdoba y al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo menor, debiendo tambi\u00e9n retribuirsele doce (12) semanas con base en el salario que devengaba, lo cual, si a\u00fan no se ha hecho, tambi\u00e9n tendr\u00e1n que cubrir, en el t\u00e9rmino indicado en la sentencia de instancia, los empleadores Martha del Socorro Prieto Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulido Pach\u00f3n, al no haber afiliado a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-482 de 2004 (mayo 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-172 de 1997 (abril 4), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-761 de 2004 (agosto 11), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-495 de 1999 (julio 9), M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-426 de 1998 (agosto 18), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1084 de 2002 (diciembre 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia T-501 de 2004 (mayo 20), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, contiene un estudio de l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-245 de 2007 (marzo 30), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 4 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 51 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 27 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-883 de 2006 (octubre 26), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-245 de 2007 (marzo 30)., M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 27 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensi\u00f3n \u00a0 SERVICIO DOMESTICO-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, las empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}