{"id":14473,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-304-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-304-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-07\/","title":{"rendered":"T-304-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y DIRECTORES DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL SECTOR PUBLICO-Naturaleza jur\u00eddica de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1505454. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lutterh Larios Cardoza contra Alcald\u00eda Municipal de Calamar (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bol\u00edvar) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lutterh Larios Cardoza se present\u00f3 a concurso de meritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local de Calamar- Bol\u00edvar. Despu\u00e9s de m\u00faltiples ex\u00e1menes, el se\u00f1or Larios fue seleccionado para dicho cargo, por lo que, mediante Decreto nro. 0038 de 15 de noviembre de 2005 emitido por el Alcalde Municipal de Calamar- Bol\u00edvar, fue nombrado en propiedad en el cargo que buscaba ser prove\u00eddo por el concurso antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero lo anterior, en ocasi\u00f3n a un fallo de tutela que en primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado por Alexandra Rosana Tadea Fuentes Paz, -quien tambi\u00e9n aplic\u00f3 al concurso ya descrito-, el Alcalde de Calamar, mediante Decreto nro. 0043 del 12 de diciembre de 2005, derog\u00f3 el nombramiento en propiedad del se\u00f1or Larios, aun cuando la decisi\u00f3n de tutela mencionada no lo ordenaba. Dada dicha situaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante fue nombrado nuevamente, pero esta vez interinamente, esto, mientras se surt\u00eda la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela ya descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Rosana Tadea Fuentes Paz, se decidi\u00f3 revocar el fallo del entonces a quo1, entendi\u00e9ndose como consecuencia, que las causas que daban origen a la decisi\u00f3n del Alcalde de Calamar- Bol\u00edvar de derogar el nombramiento original del se\u00f1or Larios hab\u00edan desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, mediante Decreto nro 0015 de 12 de junio de 2006, el Alcalde de Calamar- Bol\u00edvar declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento provisional que hab\u00eda realizado al se\u00f1or Larios y, consecuentemente, nombr\u00f3 a otra persona en el cargo de Gerente del Hospital Local de Calamar- Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el accionante que lo anterior se constituye en una absoluta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se desconoci\u00f3 que seg\u00fan la normatividad aplicable al caso (Decreto 139 de 1996), los gerentes de las empresas sociales del Estado tienen un periodo fijo de tres a\u00f1os y, aun sin existir causa justificada, el mencionado alcalde opt\u00f3 por reemplazarlo, lo que, igualmente, vulnera sus derechos al trabajo y m\u00ednimo vital, ya que lo que el actor percib\u00eda como salario en dicho cargo, era su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y m\u00ednimo vital. Para lo anterior solicita expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas, se ordene de inmediato reintegro en el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR, BOLIVAR, que se declare que ha habido soluci\u00f3n de continuidad, y que se ordene el pago de los emolumentos a los que legalmente tengo derecho a recibir como consecuencia del desempe\u00f1o en el mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: que se hagan las dem\u00e1s declaraciones que el Juez de Tutela considere necesarias para evitar la continuidad de la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita de forma subsidiaria lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que como mecanismo transitorio me evite la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto (sic) 2591 de 1991, y mientras la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo declara la nulidad de los actos administrativos que m\u00e1s adelante identificare, solicito que se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y MINIMO VITAL que vienen siendo violados por el se\u00f1or PEDRO GUERRERO SALCEDO, actuando en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALAMAR, BOLIVAR. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas, se ordene mi inmediato reintegro en el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR, BOLIVAR, que se declare que ha habido soluci\u00f3n de continuidad, y que se ordene el pago de los emolumentos a los que legalmente tengo derecho de recibir como consecuencia de su desempe\u00f1o en el mencionado cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Calamar- Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Larios Cardoza. All\u00ed, la demandada expone que con la decisi\u00f3n de desvincular de su cargo al actor, no se est\u00e1 vulnerando ninguno de sus derechos fundamentales, pues la intenci\u00f3n del Alcalde de Calamar al expedir el decreto que declaraba insubsistente al se\u00f1or Larios, era impedir que se incurriera en un ilegalidad, dado que ya se hab\u00edan cumplido los tres meses que consagra la ley para mantener a una persona en un cargo p\u00fablico en interinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la parte pasiva aduce que no entiende como el se\u00f1or Larios no hizo oposici\u00f3n mediante los mecanismos que la ley le da, contra la supuesta arbitrariedad en que incurri\u00f3 el Alcalde accionado al nombrarlo en interinidad, luego de derogar su nombramiento en propiedad, a sabiendas de que tal situaci\u00f3n le otorgar\u00eda un t\u00e9rmino perentorio en su cargo. Con lo anterior, busca la accionada demostrar que aun cuando existi\u00f3 una serie de mecanismos administrativos ordinarios para controvertir las decisiones de la Alcald\u00eda de Calamar, el accionante nunca hizo uso de ellos, lo que torna la presente acci\u00f3n de tutela improcedente, dada la naturaleza subsidiaria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto nro. 0038 del 15 de noviembre de 2005, emitido por el Alcalde de Calamar (Bol\u00edvar), mediante el cual se nombra en propiedad al se\u00f1or Larios Cardoza como Gerente de la ESE Hospital Local de Calamar (Bol\u00edvar). (cuad. 2 Fol. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Larios Cardoza en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de Calamar (Bol\u00edvar). (Cuad. 2 Fol. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela instaurada por Alexandra Fuentes Paz. (Cuad. 2 Fols. 76 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los Decretos nro. 0043 y 0044 de diciembre 12 de 2005, emitidos por el Alcalde de Calamar (Bol\u00edvar), mediante los cuales se derog\u00f3 el nombramiento en propiedad del se\u00f1or Larios Cardoza y se le nombra en interinidad (cuad. 2 Fols. 15 y 13 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo del segunda instancia proferido dentro de la tutela instaurada por Alexandra Fuentes Paz. (cuad. 2 Fols. 17 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto nro. 0015 de 12 de junio de 2006, emitido por el Alcalde de Calamar (Bol\u00edvar), mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Larios Cardoza del cargo antes referido. (Cuad. 2 Fol. 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bol\u00edvar), el cual, mediante sentencia de 10 de julio de 2006 neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del a quo, la presente acci\u00f3n es improcedente, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos; as\u00ed, afirma: \u201c[a] tono con lo anterior, en el presente asunto, lo legal es que el actor, por encontrarse dentro del t\u00e9rmino legal, acuda a la jurisdicci\u00f3n administrativa pertinente a fin de desvirtuar que no existe causal v\u00e1lida por la cual se le debi\u00f3 declarar la insubsistencia del cargo que venia desempe\u00f1ando en interinidad, recurriendo a las acciones Contenciosas Administrativas que, para el caso, el legislador ha consagrado, en especial (la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puesto que incluso la subsistencia o no del v\u00ednculo laboral escapa al ratio de acci\u00f3n \u00a0de este mecanismo breve y sumario como lo es la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser tramitadas a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para definir los conflictos suscitados entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio, por lo que no resulta dable para este despacho entrar a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 la insubsistencia de los actores, desconociendo tal competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, aduce el juez de instancia que, al no existir tampoco un perjuicio irremediable latente, la presente acci\u00f3n de amparo, como mecanismo transitorio, es igualmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2do Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar), el cual, por sentencia de 8 de septiembre de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para sustentar su fallo, el juez de alzada tuvo en cuenta los mismos argumentos dados por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta sala deber\u00e1 estudiar, en primer lugar, lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y, de manera conjunta, la posici\u00f3n jurisprudencial en lo referente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, se mirar\u00e1 la normatividad existente en \u00a0relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del cargo denominado \u2013Gerente(s) de Empresa(s) Social(es) del Estado y Director(es) de instituci\u00f3n(es) Prestadora(s) de Servicios de Salud del sector p\u00fablico-; por \u00faltimo, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos: Improcedencia y excepci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3- La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, del orden subsidiario y residual2, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto4. As\u00ed, mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos y derechos de car\u00e1cter legal son debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso enuncia la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4- En lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administraci\u00f3n, como regla general se tiene que no es esta acci\u00f3n la adecuada para controvertirlos, m\u00e1s bien, lo son los recursos pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte ha entendido como excepci\u00f3n a esta regla que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-201 de 1994, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede igualmente la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para &#8220;evitar un perjuicio irremediable&#8221; que, a juicio \u00a0del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no retorno de la situaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, que se convierta en irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, consagrada en el inciso 3o. del art. 86, ibidem, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jur\u00eddicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protecci\u00f3n del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inid\u00f3neo para contrarrestar la violaci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, \u00e9stas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6. \u00a0<\/p>\n<p>5-Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional en \u00e1mbito del derecho administrativo se encuentra el del debido proceso, que es, precisamente, el que se estima desconocido en esta oportunidad. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto, que el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.7 As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201csi bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situaci\u00f3n particular de la parte actora; es decir, el operador jur\u00eddico tendr\u00e1 en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, en cada caso, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo10. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del cargo \u2013Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6- Con el objeto de determinar si es necesario el an\u00e1lisis, en el caso concreto, de lo que la jurisprudencia constitucional ha afirmado en relaci\u00f3n de los cargos en carrera administrativa -vinculaci\u00f3n y\/o desvinculaci\u00f3n-, esta Sala considera pertinente definir la naturaleza jur\u00eddica del cargo de Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 139 de 1996, por medio del cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector p\u00fablico y se adiciona el Decreto n\u00famero 1335 de 1990, en su art\u00edculo 2 establece que: \u201cLos Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas a que hace referencia este Decreto, son empleados p\u00fablicos de per\u00edodo fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un per\u00edodo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica y de las empresas sociales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que el cargo precitado (Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector p\u00fablico) no hace parte de los que por su naturaleza se entienden como de carrera administrativa, por ende, no es necesario elaborar el an\u00e1lisis jurisprudencial referenciado con anterioridad, a saber, lo dicho en relaci\u00f3n con los cargos en carrera administrativa -vinculaci\u00f3n y\/o desvinculaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-Visto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Corte hacer la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo describen los hechos, el se\u00f1or Lutterh Larios Cardoza se present\u00f3 a concurso de meritos, realizado por la Alcald\u00eda de Calamar (Bol\u00edvar) para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Local de Calamar- Bol\u00edvar. Despu\u00e9s de m\u00faltiples ex\u00e1menes, el se\u00f1or Larios fue seleccionado para dicho cargo, por lo que, mediante Decreto nro. 0038 de 15 de noviembre de 2005 emitido por el Alcalde Municipal del municipio mencionado, fue nombrado en propiedad en el cargo que buscaba ser prove\u00eddo por el concurso antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alexandra Rosana Tadea Fuentes Paz, se decidi\u00f3 revocar el fallo del entonces a quo11, entendi\u00e9ndose como consecuencia, que las causas que daban origen a la decisi\u00f3n del Alcalde de Calamar- Bol\u00edvar de derogar el nombramiento original del se\u00f1or Larios hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante Decreto nro 0015 de 12 de junio de 2006, el Alcalde de Calamar- Bol\u00edvar declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento provisional que hab\u00eda realizado al se\u00f1or Larios y, consecuentemente, nombr\u00f3 a otra persona en el cargo de Gerente del Hospital Local de Calamar- Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo ya expuesto, manifiesta el accionante que lo anterior se constituye en una absoluta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se desconoci\u00f3 que seg\u00fan la normatividad aplicable al caso (Decreto 139 de 1996), los gerentes de las empresas sociales del Estado tienen un periodo fijo de tres a\u00f1os y, aun sin existir causa justificada, el mencionado alcalde opt\u00f3 por reemplazarlo, lo que, igualmente, vulnera sus derechos al trabajo y m\u00ednimo vital, ya que lo que el actor percib\u00eda como salario en dicho cargo, era su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada adujo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la actuaci\u00f3n de desvincular al se\u00f1or Larios se dio con el fin de evitar una ilegalidad en la contrataci\u00f3n, pues el plazo m\u00e1ximo que otorga la ley para un nombramiento en interinidad es de tres meses, interregno \u00e9ste que ya hab\u00eda transcurrido al momento de la declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 la accionada que la presente acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, pues existen, o existieron, otros mecanismos dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Como estos mecanismos judiciales nunca fueron utilizados por el accionante, considera la entidad demandada, la presente acci\u00f3n no puede convertirse en un instrumento adicional para hacer valer derechos que no fueron alegados en su momento. Esta posici\u00f3n fue, igualmente, tenida en cuenta por los jueces de instancia para denegar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8- Como se advirti\u00f3 en los enunciados normativos de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela es, por orden constitucional, de naturaleza subsidiaria, lo que significa que su procedencia depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance de quien demanda. Empero, como igualmente se adujo, esta subregla tiene su excepci\u00f3n cuando, a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente, y cuando la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha afirmado la Corte Constitucional, que el papel del juez de tutela consiste en hacer un an\u00e1lisis detallado de la idoneidad de los recursos judiciales ordinarios existentes para salvaguardar los derechos invocados por el accionante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del caso concreto, tal y como se vio, el se\u00f1or Larios Cardoza fue destituido de su cargo \u2013 Gerente de la Empresa Social de Estado Hospital de Calamar (Bol\u00edvar)-; cargo que hab\u00eda asumido despu\u00e9s de haber salido favorecido en el concurso de meritos que tramitara la Alcald\u00eda de Calamar (Bol\u00edvar), para proveer dicho cargo. En efecto, seg\u00fan se puede observar en el expediente, mediante Decreto nro. 0038 de 2005, emanado por el Alcalde Municipal de Calamar (Bol\u00edvar), el se\u00f1or Larios Cardoza fue nombrado en propiedad en el cargo previamente citado12. Sin Embargo, mediante Decreto nro. 0044 de la misma autoridad13, dicho nombramiento fue derogado, para entonces pasar a ser del orden interino. Con base en el nombramiento en interinidad anteriormente aludido, el se\u00f1or Larios Cardoza tom\u00f3 posesi\u00f3n el 12 de diciembre de 200514. De dicho cargo, el accionante fue declarado insubsistente mediante Decreto nro. 0015 de 200615. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ya expuesto, advierte esta Sala que, desde el primer momento en que al se\u00f1or Larios le fue derogado su nombramiento en propiedad en el cargo ya referenciado, es decir, desde la emisi\u00f3n del Decreto nro. 0044 de 2005, o, incluso, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia contenida en el Decreto nro. 0015 de 2006, pudo aquel, haber iniciado las acciones correspondientes para controvertir lo all\u00ed expuesto, pues, si consideraba que la decisi\u00f3n contenida en dichos escritos vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, adem\u00e1s de otros derechos del orden legal, pudo haber controvertido, dentro de los l\u00edmites temporales que da la ley, dichas actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, entiende esta Corporaci\u00f3n que, habiendo existido otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados por la parte accionante, la presente acci\u00f3n se torna improcedente, esto, si se tiene en cuenta lo manifestado en la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia. Sin embargo, a\u00fan queda por observar si en el caso sub judice, se est\u00e1 en presencia de la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable que permita la procedencia de esta acci\u00f3n, aun ante la existencia de otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9-Tal y como lo advierte el juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable al accionante, ni la vulneraci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues las actuaciones ejercidas por la entidad demandada fueron notificadas oportunamente al se\u00f1or Larios16, lo que adem\u00e1s, lo facult\u00f3 para iniciar en la oportunidad legal, las acciones correspondientes, si lo que pretend\u00eda \u00e9ste, era controvertir unas decisiones de la administraci\u00f3n que consideraba le afectaban directamente. Que el se\u00f1or Larios Cardoza no lo haya hecho as\u00ed, de manera oportuna, no significa que la acci\u00f3n de tutela se convierta, entonces, en una instancia m\u00e1s para recuperar etapas y oportunidades judiciales perdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- En lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n del accionante relativa a que se le conceda el amparo de manera transitoria, esta Sala debe afirmar que \u00e9sta no es procedente, pues, como se reconoci\u00f3 con inmediata anterioridad, no se ha establecido la existencia de un perjuicio irremediable, mucho m\u00e1s, en cuanto como quedo demostrado, no se trata de un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>11- Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia que, a su vez denegaron el amparo deprecado por el se\u00f1or Lutther Larios Cardoza. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco \u2013Bol\u00edvar-, que confirm\u00f3 el fallo de 10 de Julio de 2006 del Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar -Bol\u00edvar-, que a su vez deneg\u00f3 el amparo impetrado por el se\u00f1or Lutterh Larios Cardoza en la acci\u00f3n tutela iniciada por \u00e9ste contra la Alcald\u00eda de Calamar (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme despu\u00e9s de que habiendo llegado el expediente respectivo a esta Corporaci\u00f3n, aquel no hubiera sido seleccionado para su revisi\u00f3n. Al respecto ver el Auto de 22 de mayo de 2006, de la Sala de Selecci\u00f3n nro.5 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999, SU-201 de 1994 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, sentencias T- 771 de 2004 y T-600 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-771 de 2004, \u00a0T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-067 de 2006 y T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-067de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-067 de 2006, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme despu\u00e9s de que habiendo llegado el expediente respectivo a esta Corporaci\u00f3n, aquel no hubiera sido seleccionado para su revisi\u00f3n. Al respecto ver el Auto de 22 de mayo de 2006, de la Sala de Selecci\u00f3n nro.5 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. 2 Fol. 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. 2 Fol 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. 2 Fol. 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. 2 \u00a0Fol. 39. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto de las respectivas notificaciones, ver: cuad. 2 Fols. 58 y 60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente contra actos administrativos \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y DIRECTORES DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL SECTOR PUBLICO-Naturaleza jur\u00eddica de los cargos \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}