{"id":14474,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-305-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-305-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-07\/","title":{"rendered":"T-305-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>Respetando la caracter\u00edstica de residualidad de la acci\u00f3n, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisi\u00f3n de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneraci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Procedencia excepcional de traslado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se ha realizado solicitud de traslado de docente, ni se ha informado sobre la situaci\u00f3n de inseguridad \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pastora Alicia Unigarro Salazar contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pasto y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0Pastora Alicia Unigarro Salazar es licenciada en lenguas modernas con postgrado en \u00a0did\u00e1ctica del ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingres\u00f3 al magisterio el 4 de octubre de 1978, trabajando el primer a\u00f1o en Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde agosto de 1979 labor\u00f3 en el Colegio Seminario hasta que fue trasladada por permuta al Colegio Nacional Sucre en 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 1384 de diciembre 23 de 2003 \u00a0le fue concedida una comisi\u00f3n, por parte del Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, para ejercer sus funciones en la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Nari\u00f1o del Municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisi\u00f3n termin\u00f3 mediante decreto 2269 de diciembre de 2005\u201cDe manera irregular, sin [que] antes quedar[a] ejecutoriado el decreto de terminaci\u00f3n de la comisi\u00f3n se proced[i\u00f3] a reubicarme en un sitio distinto de mi antigua sede de trabajo, desconociendo el criterio de antig\u00fcedad consagrado en el decreto Departamental 0490 de 2005\u201d. Por \u00a0lo que retorn\u00f3 a su entidad nominadora de origen \u00a0y entr\u00f3 a formar parte, como los docentes que pertenecen al Departamento de Nari\u00f1o, de la \u00a0planta global y flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La terminaci\u00f3n de la comisi\u00f3n acarre\u00f3 da\u00f1os y perjuicios morales, pues \u201c \u00a0se deber\u00eda haber realizado en una \u00e9poca prudente que hubiera facilitado mi regreso a la zona urbana de Ipiales, cuando esa entidad territorial ten\u00eda la condici\u00f3n plena de receptora de maestros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto Departamental 0490 de 2005 fue expedido \u201ccomo una forma de autocontrol\u201d para \u201cevitar que la facultad discrecional se desfigure en arbitrariedad\u201d, pero en su caso no se valoraron los criterios para que permaneciera en la instituci\u00f3n educativa Nacional Sucre del Municipio de Ipiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hubo traslados de personal docente al municipio de Ipiales en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su esposo, Oscar Caicedo del Castillo, es vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato del Magisterio de Nari\u00f1o \u2013SIMANA- y ha recibido amenazas por parte de \u201clos alzados en armas y otras organizaciones\u201d. Estas amenazas han sido informadas \u201ca las autoridades competentes como al ministerio del interior a trav\u00e9s del \u00a0programa de Derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n fue comisionada a laborar en la ciudad de Pasto el 23 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(\u2026)[C]on venganza, la secretar\u00eda Departamental de educaci\u00f3n con anuencia del Gobernador del departamento ha expedido el decreto 0174 de 2006 por el cual se me reubica a la Instituci\u00f3n Educativa San Gerardo del Municipio de San Lorenzo\u201d. \u00a0(norte de Nari\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2006 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de traslado, que fue resuelto mediante decreto 0667 de 2006 por el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pastora Alicia Unigarro Salazar le solicit\u00f3 al juzgado 1 Penal del Circuito de Pasto, invocando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la familia, que ordenara inaplicar el decreto por medio del cual se orden\u00f3 su traslado o, de manera subsidiaria, se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que, de manera transitoria, respete su \u00a0lugar de trabajo en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal de Pasto hasta tanto sea posible reubicarla en su antigua sede de trabajo en Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n y la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Nari\u00f1o contestaron dentro del t\u00e9rmino legal la acci\u00f3n instaurada solicitando se declarara improcedente la pretensi\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan en la contestaci\u00f3n que, debido a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y en aras de cubrir satisfactoriamente las necesidades educativas del pa\u00eds, la administraci\u00f3n del personal docente debe ser flexible, por tal raz\u00f3n los art\u00edculos 147 y 151 de la ley 115 de 1994 facultan plenamente a las entidades territoriales certificadas para ejercer la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 3020 de 2002 del orden nacional, que se aplica a las entidades territoriales certificadas, autoriz\u00f3 que dichas entidades \u201cadoptaran la planta de personal, previa la (sic) realizaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico tendiente a determinar los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos y administrativos. El decreto de la referencia (sic) estipul\u00f3 adicionalmente que la precitada planta de personal deb\u00eda fijarse en forma global \u00a0y que deb\u00eda contener el n\u00famero [necesario](\u2026)para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el concepto \u00a0t\u00e9cnico del ministerio de educaci\u00f3n No. 2005 EE 41483 del 6 de octubre de 2005 se fij\u00f3 la planta de personal docente de Nari\u00f1o en 9015 y fue adoptada de manera definitiva mediante el decreto departamental No. 1502 de 2005. Una vez adoptada la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno docente, se determin\u00f3 el n\u00famero de \u201cdocentes que se encontraban en exceso y el n\u00famero de educadores que se necesitaban en cada establecimiento, para posteriormente ordenar los traslados y reubicaciones a las que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 el decreto departamental \u00a0490 de 2005 para determinar los criterios de reubicaci\u00f3n y permanencia de los docentes. De esta forma se estableci\u00f3 un par\u00e1metro relativo al respeto a los puestos de educadores con traslados aprobados por el comit\u00e9 de amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas empezaron a ser aplicadas en el departamento a partir del mes de mayo de 2005, fecha en la cual se inici\u00f3 la reorganizaci\u00f3n docente; no obstante, para entonces, \u201cya se hab\u00edan surtido los traslados necesarios a la ciudad de Ipiales, realizando el estudio con los educadores que efectivamente est\u00e9n prestando el servicio en el establecimiento analizado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la comisi\u00f3n se\u00f1alan las partes demandadas que el art\u00edculo 16 del decreto 3020 \u00a0de 2002 estableci\u00f3 como l\u00edmite de prorroga el 1 de diciembre de 2005 y que \u201ccomo es obvio al retornar a su entidad nominadora de origen, forma parte al igual que todos los docentes que pertenecen al departamento de Nari\u00f1o, de la planta global y flexible\u201d. Durante la comisi\u00f3n su puesto de trabajo fue cubierto para evitar traumatismos a los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que existe un conducto regular para los docentes amenazados, establecido en el art\u00edculo 3 del decreto 3222 de 2003. Con dicha norma se \u201cle proporciona protecci\u00f3n especial a los educadores que se encuentren en esta situaci\u00f3n, para lo cual debe agotar el conducto regular consagrado en el decreto ya referido con el fin de que el comit\u00e9 especial de docentes amenazados conceptu\u00e9 (sic) lo pertinente, y si hay lugar \u00a0conceda a la educadora el estatus de docente amenazada, connotaci\u00f3n especial que \u00a0conceder\u00eda prerrogativas respecto al lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n laboral, sin embargo hasta donde se conoce la docente ni siquiera ha agotado esta instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen las partes demandadas haciendo \u00e9nfasis en que la accionante debe acudir a las \u201cinstancias que la ley ha previsto para efectos de controvertir y resolver sobre las disputas que se presenten en torno a este tipo de pretensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convenio interadministrativo No. \u00a0364 de 2003 entre la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la alcald\u00eda Municipal de Pasto en el cual se lee que la se\u00f1ora Pastora Alicia Unigarro Salazar solicita reubicaci\u00f3n \u00a0por razones de salud (Cuad.1, Fol 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Decreto 0490 del orden departamental del 23 de Mayo de 2005. En el art\u00edculo segundo se establecen criterios para fijar las plantas de personal docente. Entre los par\u00e1metros de permanencia en las instituciones se encuentra: \u201crespetar los traslados aprobados en comit\u00e9 de amenazados\u201d. (cuad.1, Fol.. 35,36 y 37)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n 485 de 2004 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social donde se ordena la inscripci\u00f3n de nuevos miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la organizaci\u00f3n sindical SINDICATO DEL MAGISTERIO DE NARI\u00d1O, en la cual Oscar Caicedo del Castillo figura como vicepresidente. (Cuad.1, Fol 38) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Denuncias por amenazas de muerte recibidas en febrero de 2001, radicadas el 23 de octubre de 2001, donde aparece el nombre de Oscar Caicedo del Castillo, docente del Municipio de Ipiales, junto al de 105 educadores m\u00e1s. (Cuad.1, Fols. 41 a 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Denuncia de amenazas de muerte a la Junta Directiva de SIMANA y a los trabajadores de planta, radicada en mayo de 2002, donde el nombre de Oscar Caicedo del Castillo no aparece individualizado (Cuad.1, Fol 52). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Denuncia de amenazas contra docentes radicada en octubre de 2005, donde el nombre de \u00a0Oscar Caicedo del Castillo no aparece individualizado (Cuad.1, Fol 54) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Declaraci\u00f3n p\u00fablica del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas de Nari\u00f1o donde declara objetivo militar a docentes individualizados, donde no figura Oscar Caicedo del Castillo. (Cuad.1, Fol 57).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Registros Civiles de los hijos de la accionante donde se observa que tienen 23 y 25 a\u00f1os respectivamente. (Cuad.1, Fols 64 y 65) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Constancias de estudio de los hijos de la accionante, expedidas por la Universidad del Valle el 30 de mayo de 2006 y el 8 de junio del mismo a\u00f1o, donde se indica que ambos se encuentran matriculados en programas acad\u00e9micos de dicha universidad (Cuad.1, Fols 66 y 67) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Acta de reuni\u00f3n 001 de mayo 23 de 2006 de docentes amenazados, donde ni el nombre de la accionante ni el de su esposo aparecen \u00a0relacionados (Cuad.1, Fols 70 a 72).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 4 de Julio de dos mil seis, donde la accionante se\u00f1ala respecto a las amenazas que: \u201cno yo he sido objeto es de que (sic) hac\u00edan llamadas dici\u00e9ndome ijuetal (sic) \u00a0ya sabemos donde est\u00e1 su esposo y \u2026as\u00ed, pero muy saltadas no fueron frecuentes ni mucho menos\u201d. Y respecto a sus pretensiones aduce\u00a0 \u201c(\u2026)Necesito que me ubiquen en un sitio donde pueda viajar f\u00e1cilmente a Pasto por que mi esposo no puede hacerlo debido a las amenazas (\u2026) que se me respete mi antig\u00fcedad en la ciudad de Ipiales, porque all\u00e1 se me facilita todo por que tengo m\u00e9dicos que son amigos, tengo el respeto de la misma gente por que (sic) me lo he ganado. Necesito estabilidad emocional y f\u00edsica, no importa que me manden a un pueblo, pero que pueda regresar a mi casa\u201d. (Cuad.1, Fol. 78 y 79) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Certificado expedido por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia donde consta que a Oscar Caicedo del Castillo en su calidad de Vicepresidente del sindicato SIMANA le fue practicado el Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza el 16 de mayo de 2006 y fue valorado como Extraordinario. (Cuad.1, Fol 85)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pasto, que decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n interpuesta tras realizar una ponderaci\u00f3n entre el derecho a la vida de la accionante y el Ius variandi del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el A quo que \u201csi la reubicaci\u00f3n desborda las capacidades del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador\u201d, no obstante, el trabajo en condiciones dignas y justas implica l\u00edmites a las facultades de reubicaci\u00f3n de los trabajadores, entre los cuales se vislumbra el derecho a la vida del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, encuentra el Juzgado que \u201clos precedentes f\u00e1cticos nos muestran la necesidad de hacer una excepci\u00f3n(\u2026), dadas las situaciones particulares que envisten (sic) a la se\u00f1ora UNIGARRO SALAZAR podr\u00eda verse amenazada inminentemente dada su condici\u00f3n de esposa de un sindicalista(\u2026), [pues] como es de amplio conocimiento, [la zona a la que ser\u00eda trasladada] se encuentra \u00a0 cubierta de la presencia de varios grupos al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el A quo que si bien existen las v\u00edas id\u00f3neas para evitar un traslado que ponga en peligro la vida de la accionante, \u00e9stas no resultan suficientes, pues \u201cpor r\u00e1pido que resulte el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n especial ante el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados, la accionante deber\u00eda trasladarse a su nueva zona de trabajo mientras se surten los resultados del estudio de su caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que decidi\u00f3 revocar mediante providencia del veintis\u00e9is de octubre de dos mil seis la sentencia proferida por el A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ad quem que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en \u00a0casos donde existen \u201cotros medios judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que dispuso su \u00a0traslado, tales como el proceso de nulidad del decreto de traslado, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d , as\u00ed mismo establece el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos que ordenan traslados, salvo que se emplee en circunstancias especiales, entre \u00e9stas: (i)cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario \u00a0y atenta contra la unidad familiar, (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de su familia; y (iii) cuando se atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Ad quem que no existe subsunci\u00f3n posible de los elementos f\u00e1cticos en las reglas definidas, por cuanto tanto los hijos de la accionante como su esposo habitan en lugares diferentes a aquel donde ella vive en la actualidad, que es a la postre el mismo donde pretende ser reubicada temporalmente. \u00a0As\u00ed mismo, \u201cno se ha demostrado que en verdad la vida de la docente afronte un inminente peligro en el lugar donde ha sido reubicada(\u2026). Por el contrario, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado, esta (sic)neg\u00f3 que se hayan efectuado en su contra amenazas\u201d. Encuentra el Ad quem que la orden de traslado no ha sido arbitraria y que no se sustenta en retaliaciones contra la gesti\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces \u00a0el tribunal que la demandante tiene a su alcance el procedimiento se\u00f1alado en el Decreto 3222 de 2003 que, al amparar de modo eficiente los derechos de la accionante, hace a la vez improcedente la tutela al tener \u00e9sta un car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos f\u00e1cticos del proceso, debe la Sala de Selecci\u00f3n determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver conflictos referentes a traslados de docentes (ii) Si en el caso en concreto se cumplen o no los elementos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para que la acci\u00f3n tuitiva sea procedente. En caso de ser afirmativa la respuesta a esta cuesti\u00f3n, entrar\u00e1 la Sala a analizar (iii) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o mediante el traslado de la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa San Gerardo del Municipio de San Lorenzo (norte de Nari\u00f1o) vulner\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Pastora Alicia Unigarro Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones sobre traslados (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a se\u00f1alado de manera reiterada que por regla general la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que ordenan traslados laborales, toda vez que una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales es ser residual, por lo que al existir otros mecanismos de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, como las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a estos seg\u00fan la naturaleza del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la existencia de otros medios de defensa torna improcedente la tutela. Este planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 donde se determin\u00f3 como causal de improcedencia \u201c[la existencia de ] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. As\u00ed en la sentencia T- 065 de 2007 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho1, las cuales deben promoverse por los interesados seg\u00fan sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar2. (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Respetando la caracter\u00edstica de residualidad de la acci\u00f3n, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisi\u00f3n de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneraci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los distintos fallos sobre la materia3, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo4; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.5 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T- 065 de 2007 se reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esa sentencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como requisito ineludible \u00a0para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditaci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales est\u00e1 condicionada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditaci\u00f3n9 de aquellas condiciones que constituyen una situaci\u00f3n excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar(\u2026). (subrayas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pastora Alicia Unigarro Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de Nari\u00f1o y la Gobernaci\u00f3n del Departamento por la \u00a0decisi\u00f3n de trasladarla a la Instituci\u00f3n Educativa San Gerardo del municipio de San Lorenzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegando la presunta existencia de amenazas contra su vida, por la actividad sindical que ejerce su esposo, tambi\u00e9n docente, y la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por cuanto la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda dispersa los miembros de la misma, pretende que el juez de tutela ordene inaplicar el decreto por medio del cual se orden\u00f3 su traslado, o que de manera subsidiaria y transitoria se imponga el respeto a su lugar de trabajo en la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Nari\u00f1o de Pasto, hasta que sea posible su reubicaci\u00f3n en su antigua sede de trabajo en Ipiales, donde labor\u00f3 desde 1988 hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue comisionada para trabajar en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos circunstancias ha se\u00f1alado la Corte como causales que pueden originar la competencia \u00a0del juez de tutela para conocer de los conflictos que se produzcan por traslados de docentes, que son: cuando aquellos pongan en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, siempre que estas amenazas o vulneraciones, claras, graves y directas sean acreditadas dentro del proceso; o cuando la ruptura del n\u00facleo familiar va mas all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, causada u originada por el traslado y no por otra circunstancia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por una parte, \u00a0la actora se\u00f1ala que \u201cla comisi\u00f3n docente a la Ciudad (sic) de Pasto se produjo por motivaciones que tienen que ver con la actividad sindical desplegada por [su] esposo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3). Sin embargo, encuentra la Sala que el motivo real de la solicitud para la comisi\u00f3n, otorgada por el Gobernador del Departamento, fue la salud de la accionante y no su seguridad como \u00e9sta asevera (Cuad. 1, folio 20). Cabe indicar que en el proceso no se encuentra acreditado peligro o detrimento a la salud de la peticionaria por causa del traslado. Sobre su estado de salud la se\u00f1ora Unigarro Salazar se refiere en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPREGUNTADO: \u00bfSufre usted de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica?. CONTEST\u00d3: Limitaci\u00f3n no [,] sino que tengo bajas las defensas, he sobrevivido porque mi pap\u00e1 fue m\u00e9dico, y aprend\u00ed a manejar mi situaci\u00f3n\u201d (Cuad.1 Folio 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando es cierto que al se\u00f1or Oscar Caicedo del Castillo le fue practicado el Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza el 16 de mayo de 2006 y que el resultado de \u00e9ste le confiri\u00f3 a su situaci\u00f3n, por ser vicepresidente del sindicato SIMANA, el grado de extraordinario (Cuad. 1, Folio 85), la accionante, mediante declaraci\u00f3n juramentada ante el juez de primera instancia el 4 de julio de dos mil seis (2006) desvirt\u00faa que estas amenazas hayan repercutido de alguna forma en su contra: \u201c(\u2026)PREGUNTADO: Manifieste si usted ha sido objeto de amenazas. CONTEST\u00d3: no yo he sido objeto es de que (sic) me hac\u00edan llamadas dici\u00e9ndome ijuetal (sic) ya sabemos donde est\u00e1 su esposo y\u2026 as\u00ed, pero muy \u00a0saltadas no fueron frecuentes ni mucho menos (\u2026)\u201d(cuad. 1, folio 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ni el nombre de la accionante ni el de su esposo aparecen individualizados en el acta de reuni\u00f3n de docentes amenazados 001 del 23 de mayo de 2006, que fue aportada por \u00a0la se\u00f1ora Unigarro Salazar. Lo que indica que no concurrieron \u201c(\u2026) a las instalaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, al llamado que les hiciera la se\u00f1ora Secretaria de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, con el fin de tratar temas relacionados con la condici\u00f3n de docentes amenazados que cada educador ostenta(\u2026)\u201d (cuad. 1, Folio 70), y donde se les hizo conocer a los docentes los sitios dentro del departamento de Nari\u00f1o donde exist\u00edan vacantes y podr\u00edan ser reubicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no se encuentra acreditada la claridad y gravedad \u00a0de las amenazas que la accionante alega existen contra su vida, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a los derechos invocados. Por tanto, no tiene sustento la procedencia de la tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, tampoco se subsumen los hechos en la sub regla que establece la procedencia de la tutela para resolver controversias que giren en torno a los traslados de docentes cuando se presenten eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar, en forma grave, sea originada por el acto mismo de la reubicaci\u00f3n, pues en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, la accionante se\u00f1ala que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por: \u201c [Su] esposo Oscar Jes\u00fas Caicedo Del Castillo y sus dos hijos de nombres Oscar Andr\u00e9s Caicedo Unigarro (\u2026) y David Eduardo Caicedo Unigarro (\u2026)\u201d (cuad.1, folio 78 y ss). De las pruebas allegadas al proceso se desprende claramente que los hijos de la accionante, ambos mayores de edad, estudian en la Universidad del Valle con sede en la ciudad de Cali. Hechos acreditados mediante constancias de estudio expedidas, a petici\u00f3n de aquellos, por esa instituci\u00f3n el 30 de mayo de dos mil seis y el 8 de junio del mismo a\u00f1o (cuad. 1, Folios 66 y 67). De igual forma, la accionate se\u00f1ala que la comisi\u00f3n a Pasto busc\u00f3 alejarla de la situaci\u00f3n de amenaza que viv\u00eda en la ciudad de Ipiales (cuad. 1, folios 3 y 4). Acto que cambi\u00f3 su residencia a dicha ciudad, en la cual \u00a0vive su esposo (cuad. 1 folio 78). Ahora bien, el municipio de San Lorenzo \u00a0se encuentra al norte del Departamento de Nari\u00f1o. Por estas razones, parte de la ruptura del n\u00facleo familiar fue causada por circunstancias anteriores y ajenas al traslado, mientras que la separaci\u00f3n de su esposo, al ser trasladada a la Instituci\u00f3n Educativa San Gerardo del Municipio de San Lorenzo, no se evidencia grave y se ver\u00eda igualmente afectada si fuera trasladada a Ipiales como ella lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que el motivo de la comisi\u00f3n, que se le otorg\u00f3 a finales de 2003, y que le permiti\u00f3 desempe\u00f1arse como docente en la ciudad de Pasto, obedeci\u00f3 a su salud f\u00edsica y emocional, as\u00ed como a su seguridad personal que se ve\u00eda amenazada en Ipiales. Resulta contradictorio que dentro de sus peticiones solicite: \u201c(\u2026) se respete mi lugar de trabajo en la Insituci\u00f3n Educativa Colegio Nacional Sucre de Ipiales (\u2026)\u201d(Cuad. 1, Folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra la Sala que la accionante no ha realizado solicitud de traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o y que tampoco, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le hab\u00eda informado sobre la presunta situaci\u00f3n de inseguridad que dice sufrir; as\u00ed mismo no ha acudido al Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados; no asisti\u00f3 al llamado efectuado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, del cual surgi\u00f3 el acta de reuni\u00f3n 001 del 23 de mayo de 2006, donde se trataron temas relacionados con la situaci\u00f3n de docentes amenazados. Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber de las autoridades competentes actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer la reubicaci\u00f3n laboral de maestros amenazados10, no se puede arg\u00fcir una omisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa de protecci\u00f3n a docentes amenazados, si la autoridad competente no ha tenido noticias de los hechos que amenacen derechos fundamentales11. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de octubre de dos mil seis, que DENEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pastora Alicia Unigarro Salazar contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Y Cultura de Nari\u00f1o y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-715\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-065 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver entre otras la Sentencia T 795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la importancia, y significado del Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazadoso Desplazados ver entre otras las Sentencias: T-673 de 1996, T-733 de 1998, T-212 de 1999, T-1131 de 2000, Sentencia T-258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de docentes \u00a0 Respetando la caracter\u00edstica de residualidad de la acci\u00f3n, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}