{"id":14475,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-306-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-306-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-07\/","title":{"rendered":"T-306-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a menos que la controversia tenga el car\u00e1cter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, as\u00ed como para determinar el contenido o la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484450 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Orlando L\u00f3pez Forero contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y CONAVI Banco Comercial y de ahorros S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos ( 2 ) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado once civil del circuito de Bogot\u00e1 D.C. en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or V\u00edctor Orlando Lopez Forero tiene 47 a\u00f1os de edad y en la actualidad es pensionado por invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 1994 adquiri\u00f3 una casa por intermedio de la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda CONAVI, hoy Bancolombia S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria de primer grado sobre el inmueble que \u00a0compraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pagar\u00e9 mencionaba \u201c(\u2026) Seguros: que como garant\u00eda del cr\u00e9dito y como accesorias de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Par\u00e1grafo: en caso de que la Corporaci\u00f3n haga uso de las facultades consignadas en la escritura de hipoteca o sea (Sic), la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de nuestra obligaci\u00f3n, dicho pago realizado por la Corporaci\u00f3n, nos ser\u00e1 cargado y as\u00ed lo pagaremos con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda \u201c(\u2026) CONAVI como acreedora decidi\u00f3 ejercer la opci\u00f3n contractual de efectuar a nombre m\u00edo como deudor, los pagos de las primas directamente a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICNA (SIC) DE SEGUROS S.A. \u00a0desde el comienzo de la cobertura, del valor de las primas de seguro, tal y como estaba facultado, de acuerdo a lo estipulado en el pagar\u00e9 y la escritura de hipoteca que firm\u00e9 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 a presentar problemas de salud desde 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenz\u00f3 a incumplir su obligaci\u00f3n con el banco y \u00a0quedar en mora a partir del mes de Octubre de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2001 fue notificado del proceso ejecutivo, interpuesto por el banco acreedor, adelantado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2003 se le diagnostic\u00f3 Macroadenoma Hiposifitario que conllev\u00f3 a dos intervenciones quir\u00fargicas y a tratamiento de radioterapia. Por tal raz\u00f3n, en el lapso comprendido ente noviembre de 2003 y noviembre de 2005 \u00a0estuvo completamente incapacitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de Junio de 2002 la junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez determin\u00f3 un dictamen del 57% de perdida de capacidad laboral para su caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante derechos de petici\u00f3n presentados el 25 de abril de 2006 y el 14 de julio de 2006, indag\u00f3 a CONAVI \u00a0sobre la posibilidad de que la p\u00f3liza de seguros adquirida pudiera cubrir su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 orden de pago por v\u00eda ejecutiva a favor de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. entre otras por la suma de $1.156.480,00 por concepto de primas de seguros a cargo de la parte demandada y aquellas primas que se sigan causando durante el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentada la reclamaci\u00f3n a SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A para que gestionara el pago del seguro por invalidez, esta corporaci\u00f3n la objet\u00f3 \u00a0aduciendo terminaci\u00f3n del amparo individual por falta de pago de la prima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibi\u00f3 de CONAVI respuesta en similar sentido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la conducta de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 1159 del C\u00f3digo de Comercio que establece: \u201c(\u2026) El asegurador no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, revocar unilateralmente el contrato de seguros de vida. La revocaci\u00f3n efectuada a solicitud del asegurado dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n del saldo del valor de cesi\u00f3n o rescate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra apelado en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sala Civil de decisi\u00f3n grupo 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Orlando Lopez Forero solicita al juzgado 41 civil municipal de Bogot\u00e1 se le tutelen los derechos a la vivienda digna en conexidad con el m\u00ednimo vital y el debido proceso y en consecuencia se ordene a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. el pago del cr\u00e9dito hipotecario a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. De forma subsidiaria solicita se ordene al juzgado 40 civil municipal del circuito de Bogot\u00e1 y al tribunal Superior de Bogot\u00e1 suspender el proceso ejecutivo hasta tanto se adelante el proceso ordinario referente a las obligaciones surgidas de las p\u00f3lizas de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones del se\u00f1or L\u00f3pez por considerar que no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental del accionante, debido a que\u00a0 el contrato de seguro termin\u00f3 de forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer de la parte accionada \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente debido a que se trata de acciones relativas a contratos v\u00e1lidamente celebrados entre particulares y \u00a0los conflictos que de ellos surjan competen a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se\u00f1ala que a\u00fan cuando los contratos bilaterales implican cierto grado de limitaci\u00f3n a la libertad de las partes, no por ello existe subordinaci\u00f3n. Por tanto la tutela no es el medio id\u00f3neo para que el accionante resuelva sus conflictos comerciales. \u00a0Argumenta que no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues el ofendido no se encuentra inerme o desamparado, ya que cuenta con medios jur\u00eddicos suficientes de defensa para resistir y repeler lo que considera una vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos planteados por el accionante, indica que el contrato de seguro termin\u00f3 de forma autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima, como dispone el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan se le inform\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Orlando L\u00f3pez. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n del pago de la prima correspond\u00eda al se\u00f1or L\u00f3pez y que para la fecha del dictamen de incapacidad presentaba 65 meses sin el pago de cuotas al cr\u00e9dito hipotecario incluyendo las primas de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pagar\u00e9 No. 27015 suscrito por V\u00edctor Orlando L\u00f3pez y Luz Violethe Pe\u00f1a Silva el 5 de mayo de 1994 con fecha de vencimiento 5 de mayo de 2009 por la suma de $33.740.000,00. en el cual se establece: \u201c(\u2026)seguros: que como garant\u00eda del cr\u00e9dito y como accesoria de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Par\u00e1grafo: En el caso de que LA CORPORRACI\u00d3N \u00a0haga uso de las facultades consignadas en la escritura de hipoteca, o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de esa nuestra obligaci\u00f3n, dicho pago realizado por la corporaci\u00f3n nos ser\u00e1 cargado y as\u00ed pagare(mos) con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), convertida al valor que tenga la Upac \u00a0al momento de hacerse efectivo dicho pago, m\u00e1s los intereses pactados para la obligaci\u00f3n principal contenida en este documento(\u2026)\u201d(cuad.1, Fols. 11 y 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Libramiento de pago proferido por el juzgado cuarenta civil del circuito el 22 \u00a0de Agosto de 2001, donde se ordena el pago de la suma de $1.156.480,00 \u201c(\u2026)por concepto de primas de seguros a cargo de la parte demandada y pagados por la demandante (\u2026)\u201d(cuad.1, fol 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n \u00a0fechada al 13 de marzo de 2001 donde la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A y la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, certifican, a petici\u00f3n de la corporaci\u00f3n Nacional de ahorro y vivienda CONAVI, que han recibido de la citada Corporaci\u00f3n el pago de primas de seguros de vida, incendio y terremoto del cr\u00e9dito perteneciente a V\u00edctor L\u00f3pez Forero. \u00a0 (cuad.1, Fol 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Diagn\u00f3stico especializado proferido por el ISS \u00a0seccional Cundinamarca el 6 de noviembre de 2003, realizada al se\u00f1or V\u00edctor Orlando L\u00edpez Forero, donde se concluye que sufre de \u201cMacroadenoma hipofisiario con dimensiones m\u00e1ximas aproximadas de 45 X 25 mm\u201d \u00a0(cuad.1. Fol. 23 y 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de petici\u00f3n fechado el 25 de abril de 2006 donde se le solicita al Banco comercial CONAVI S.A., absorbido por Bancolombia S.A, gestionar la reclamaci\u00f3n del seguro para el pago total de la obligaci\u00f3n hipotecaria. (cuad.1, fol. 40) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de CONAVI \u00a0y de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. donde se indica que la solicitud de pago del seguro no ser\u00e1 favorable por falta de pago de la prima. (cuad. 1, fol41 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual, por sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 denegar el amparo deprecado y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el A quo que para decidir la procedencia de la acci\u00f3n frente a particulares es necesario establecer, entre otras criterios, que no existan otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante los jueces de la rep\u00fablica, con la salvedad, de acudir a la acci\u00f3n de tutela como medio transitorio, para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0que \u00e9sta sea invocada en favor del inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 que se presente alguna de las hip\u00f3tesis en que se autoriza entablar acci\u00f3n de tutela: \u201c(\u2026) debe destacarse que procede la actuaci\u00f3n en cuanto la actividad bancaria es considerada un servicio p\u00fablico, (\u2026) no \u00a0ocurre lo mismo respecto a la actividad aseguradora que no ha sido catalogada como servicio p\u00fablico ni como ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares, de ah\u00ed que deba analizarse si en los hechos (\u2026)puede descubrirse una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o que el reclamante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras definir la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0dependencia\u201d y la indefensi\u00f3n como \u201cobligatoriedad derivada de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u201d, se\u00f1ala el A quo que el conflicto jur\u00eddico es de orden legal y no constitucional, pues corresponde a una controversia de orden contractual. Concluye entonces el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 que \u00a0\u201cse verifica que el accionante cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial que puede colocar en marcha ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que se acredite en esta actuaci\u00f3n la lesi\u00f3n inminente y cierta a los derechos fundamentales del accionante que haga urgente la protecci\u00f3n(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez apelada la sentencia del A quo, correspondi\u00f3 conocer la causa al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve el Ad quem la improcedencia de la tutela para ordenar la suspensi\u00f3n de procesos judiciales que se encuentran en \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como para ordenar un pago de un siniestro por parte de una aseguradora, pues considera que el derecho a la vivienda, al ser un derecho asistencial, por regla general no goza de protecci\u00f3n mediante dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Ad quem la inexistencia de un perjuicio irremediable, debido a que el \u201c(\u2026) accionante ha tenido oportunidad para interponer las excepciones y recursos del caso en el proceso ejecutivo que aludi\u00f3 en la acci\u00f3n (\u2026)\u201d as\u00ed mismo se\u00f1ala que \u201cno se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el da\u00f1o o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el cual en este caso es medio eficaz para remediar el posible perjuicio (sentencia T-237 de 1993 \u00a0M.P Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ad quem que la sentencia T- 1091 de 2005 ( M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0no es aplicable al caso concreto, debido a que en dicha providencia el estado del proceso de ejecuci\u00f3n que se adelantaba a favor de CONAVI, era de comisi\u00f3n para la diligencia de entrega del bien rematado, y en el caso bajo estudio \u201c(\u2026) [el accionante] si tuvo la oportunidad de interponer las excepciones del caso, en la medida que el proceso ejecutivo data de 2001, mientras que su incapacidad f\u00edsica viene de los a\u00f1os 2004 y 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe analizar \u00a0si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente: (i) para resolver el conflicto contractual que el demandante presenta, (ii) para operar como mecanismo subsidiario en la resoluci\u00f3n de la controversia. En caso de ser afirmativas la respuestas a las problemas planteados, pasar\u00e1 la Sala a estudiar (iii) si los accionados, con su actuar, han vulnerado los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n en este caso, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la resoluci\u00f3n de \u00a0controversias Contractuales, as\u00ed mismo se estudiar\u00e1 las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en lo pertinente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Improcedencia prima facie de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n irradia la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, lo que implica que condiciona el contenido y la interpretaci\u00f3n que se debe hacer de las normas jer\u00e1rquicamente inferiores. De esta forma, los derechos fundamentales influyen todo aspecto legal y se difunden en el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo los actos celebrados por particulares, que corresponden a la orbita del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales1 conlleva a que los actos contractuales deban interpretarse conforme a aquellos, no sigue a este principio que toda controversia contractual deba ser resuelta por el juez de tutela. Por el contrario, la Corte a se\u00f1alado, que por regla general es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver, dentro de sus competencias, los conflictos legales que surjan entre las partes. De esta forma en sentencia T- 587 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los asuntos del conocimiento del juez de tutela deben contar con la presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente vulnerado. La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que, como regla general2, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n contraria, que comprendiese a este mecanismo como medio id\u00f3neo para proteger derechos contractuales, \u00a0conllevar\u00eda una deslegitimaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que es un mecanismo tuitivo de los derecho fundamentales y que otorga competencia, al juez de tutela, exclusivamente para esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver \u00a0conflictos legales de car\u00e1cter contractual, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectaci\u00f3n de un derecho legal acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el \u00a0juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. Si el juez se encuentra frente a una \u00a0controversia ius fundamental debe estudiar la pocedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para mitigar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a menos que la controversia tenga el car\u00e1cter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, \u00a0es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, as\u00ed como para determinar el contenido o la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos3. En \u00e9ste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, \u00e9sta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos4. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. No obstante, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del \u00e1mbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n \u201cpues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes\u201d7.\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en tr\u00e1mite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Orlando L\u00f3pez Forero impetr\u00f3 \u00a0accion de tutela solicitando se le amparase el derecho a la vivienda digna en conexidad con el m\u00ednimo vital y el debido proceso. Alega que las accionadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de comportarse conforme al contrato de mutuo celebrado y deben pagar, seg\u00fan la p\u00f3liza de seguro realizada al momento de efectuarse el negocio \u00a0jur\u00eddico, la totalidad del pr\u00e9stamo. Por consiguiente solicit\u00f3 se ordenara a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. el pago del cr\u00e9dito hipotecario a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. En caso de no prosperar dicha petici\u00f3n solicit\u00f3, de forma subsidiaria, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que en la actualidad surte segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mientras acude a los medios ordinarios para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por una parte, para la Sala es evidente que entre las partes existe un conflicto de car\u00e1cter contractual referente a la vigencia y existencia de un contrato de seguros. Esta controversia versa sobre el cumplimiento de cl\u00e1usulas del contrato celebrado en 1994. As\u00ed, el se\u00f1or L\u00f3pez Forero aduce en la acci\u00f3n interpuesta que \u201c(\u2026) en momento alguno a la fecha[la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A.] me ha enviado carta o comunicaci\u00f3n alguna para informarme sobre la terminaci\u00f3n del contrato del seguro de vida, tampoco \u00a0me ha informado de manera previa y oportuna, la variaci\u00f3n de las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el accionante, aduce el deber de respeto al hecho propio por parte de las accionadas; argumentando que las p\u00f3lizas siguieron vigentes a\u00fan despu\u00e9s de haber incumplido su obligaci\u00f3n y entrado en mora. Hecho que pretende probar \u00a0con el libramiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 el pago de $ 1.156.480 por concepto de primas de seguros pagados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros se\u00f1alan, respecto a la terminaci\u00f3n del contrato, que oper\u00f3 de forma autom\u00e1tica, \u201csin necesidad de comunicaci\u00f3n por parte \u00a0de CONAVI, lo anterior, de acuerdo al tenor de lo expresado en el art\u00edculo 1152 del c\u00f3digo de comercio, seg\u00fan el cual: \u201c\u2026El no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato, sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas\u201d (folio 43 y \u00a0ss.); a\u00fan cuando, en el acervo probatorio, est\u00e1 demostrado que \u00a0el trece (13) de marzo de \u00a0dos mil uno (2001) certificaron haber recibido \u00a0pagos \u00a0referentes a \u00a0primas de seguros de vida, incendio y terremoto (folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute la aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas de orden legal en el caso en concreto, pues las partes accionadas sustentan sus actuaciones en los art\u00edculos 1068 y 1153 de C\u00f3digo de Comercio, mientras el accionante hace \u00e9nfasis en que en el pagar\u00e9 se pact\u00f3 la facultad del Banco para pagar las primas correspondientes a seguros por mora y que una vez \u00a0\u00e9ste empleo dicha facultad ha debido continuarla, no pudiendo el asegurador variar o revocar unilateralmente el contrato seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1159 del C\u00f3digo de Comercio. En este orden de ideas, y observando que la controversia presentada es potencialmente contractual, debe la Sala indagar si existen pruebas que permitan determinar que se trata de un conflicto ius fundamental que afecta el m\u00ednimo vital del se\u00f1or L\u00f3pez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan reconocida a favor de Victor Orlando Lopez Forero el 23 de noviembre de 2005 corresponde a $ 1.265.384 (folio 38), a\u00fan cuando \u00a0el accionante plantea que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, no existen pruebas en el expediente que acrediten el n\u00famero de hijos que tiene, su edad o las actividades que en este momento adelanten, as\u00ed mismo, no existen medios probatorios que demuestren que la familia depende econ\u00f3micamente y exclusivamente de \u00e9l, m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que el valor de la mesada pensional del accionante fue incluida \u00a0en la n\u00f3mina de diciembre de 2005 del ISS para ser pagada a partir del mes de enero de 2006 \u00a0a trav\u00e9s del Banco SUDAMERIS (cuaderno 1, folio 38), lo que hace improbable que desde 1999, fecha en la cual \u00e9ste empez\u00f3 a quedar en mora, hasta \u00a0el 2006, el n\u00facleo familiar no haya contado con ninguna otra clase de ingreso econ\u00f3mico para su sustento. En este orden de ideas es claro para la Sala que no hay \u00a0evidencia probatoria dentro del proceso que permita determinar la necesidad de \u00a0amparar transitoriamente los derechos invocados por la presencia de un conflicto Ius fundamental. Careciendo entonces de elementos que permitan al juez de tutela pronunciarse al respecto, por cuanto no existe certeza que el m\u00ednimo vital del accionante se vea afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, en la actualidad, el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; lo que hace que, en virtud del principio de subsidiariedad, resulte igualmente improcedente la acci\u00f3n, pues los recursos ordinarios de defensa judicial, que han estado a \u00a0disposici\u00f3n del accionante, se encuentran en este momento en curso; no habiendo sido definidos de manera definitiva por los jueces correspondientes. Como ya qued\u00f3 dicho, el principio de subsidiariedad implica que, salvo excepciones, la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente si los recursos ordinarios definidos en el ordenamiento jur\u00eddico no han sido resueltos por las autoridades competentes, debido a que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales no es una instancia extraordinaria, alternativa o sustitutiva de las ordinarias. As\u00ed mismo, es imperioso se\u00f1alar que el caso en concreto dista de aquel resuelto en la Sentencia T- 1091 de 2005. Pues los supuestos de hecho no son similares ya que en este caso a\u00fan falta la definici\u00f3n de la segunda instancia del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose pendiente la resoluci\u00f3n de la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la medida solicitada por el accionante, es improcedente, por cuanto el accionante acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n competente para defender sus intereses y en la actualidad se encuentra a la espera del pronunciamiento del juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez determinada la naturaleza de la controversia como contractual y vislumbrado, en aras del principio de subsidiariedad, que son id\u00f3neos los mecanismos judiciales a los que el se\u00f1or L\u00f3pez Forero acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, estando pendientes de \u00a0resoluci\u00f3n en segunda instancia, y que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como un recurso extraordinario para suplir los mecanismo ordinarios o como otra instancia m\u00e1s para resolver los conflictos dentro del ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0es forzoso concluir, que en el caso en concreto, la sentencia del Ad quem debe ser confirmada por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, siguiendo la regla general de improcedencia de la tutela frente a controversias contractuales y aquellas reiteradas respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Orlando L\u00f3pez Forero contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. y CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. hoy Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto sentencia T 202 de 2000. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>2 Esto no excluye la posibilidad de que el juez de tutela conozca de una controversia contractual \u00edntimamente conexa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En \u00e9ste sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias: T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental \u00a0 De esta forma, a menos que la controversia tenga el car\u00e1cter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}