{"id":14476,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-307-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-307-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-07\/","title":{"rendered":"T-307-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Constituido por los requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Existencia de otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1482497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n, Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez, Felipe Cruz L\u00f3pez, Rosalbina Palacio Salgado, F\u00e9lix Eduardo Ochoa L\u00f3pez, Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso D\u00edaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico, Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez, Aminta Rodr\u00edguez Cepeda, Irma Mu\u00f1oz Carvajal, Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla, Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno, Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Marlene Galvis de M\u00e1rquez, Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n, Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa, Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed, Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres O\u00f1ate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez, Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez, Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo, Adalgiza Herrera S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Pe\u00f1a Andrade, Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dos ( 2 ) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 7\u00ba de Familia de Cartagena, Bol\u00edvar, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n, Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez, Felipe Cruz L\u00f3pez, Rosalbina Palacio Salgado, F\u00e9lix Eduardo Ochoa L\u00f3pez, Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso D\u00edaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico, Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez, Aminta Rodr\u00edguez Cepeda, Irma Mu\u00f1oz Carvajal, Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla, Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno, Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Marlene Galvis de M\u00e1rquez, Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n, Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa, Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed, Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres O\u00f1ate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez, Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez, Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo, Adalgiza Herrera S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Pe\u00f1a Andrade, Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006, Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n, Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez, Felipe Cruz L\u00f3pez, Rosalbina Palacio Salgado, F\u00e9lix Eduardo Ochoa L\u00f3pez, Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso D\u00edaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico, Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez, Aminta Rodr\u00edguez Cepeda, Irma Mu\u00f1oz Carvajal, Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla, Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno, Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Marlene Galvis de M\u00e1rquez, Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n, Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa, Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed, Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres O\u00f1ate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez, Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez, Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo, Adalgiza Herrera S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Pe\u00f1a Andrade, Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Felipa Cocunubo Velandia \u00a0<\/p>\n<p>Alega la actora haber nacido el 25 de agosto de 1949 y alcanzado los cincuenta a\u00f1os en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, haber trabajado en la Escuela Normal de Varones de Tunja desde el 1\u00ba de enero de 1973 hasta el 27 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante resoluciones No. 09957 de 15 de mayo de 2002 y 007868 del 26 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la entidad demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Torrado Villareal que naci\u00f3 el 22 de abril de 1950, por lo que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os en abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que estuvo vinculada laboralmente al Instituto Sergio Camargo Miraflores y al Salesiano de Duitama, desde el 24 de mayo de 1973 hasta el 5 de agosto de 1975; posteriormente desde el 7 de agosto de 1975 hasta el 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, no obstante lo anterior, mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 033292 de 27 de diciembre de 2000, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Jos\u00e9 Sa\u00fal Blanco Valbuena \u00a0<\/p>\n<p>Explica este demandante que naci\u00f3 el 4 de febrero de 1948, por lo que alcanz\u00f3 la cincuentena en el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura haber trabajado en los establecimientos educativos Instituto Silvio Rodr\u00edguez, Carlos Arturo Torres, Normal Superior Miguel J. L\u00f3pez y Salesiano Maldonado en el per\u00edodo comprendido entre el 20 de marzo de 1973 y enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con las resoluciones No. 005577 de 14 de mayo de 1999 y 004795 de 14 de diciembre de 1999 \u2013se\u00f1ala- Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, a la cual cree que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Elizabeth Zamudio Fajardo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zamudio Fajardo indica que su fecha de nacimiento fue el 21 de abril de 1949, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma haber trabajado para los establecimientos educativos Conservatorio de M\u00fasica del Tolima, Instituto de Educaci\u00f3n Media y Diversificada de C\u00facuta, Instituto de Educaci\u00f3n \u00a0Media y Diversificada de Ibagu\u00e9, durante el per\u00edodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1971 hasta el 30 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones No. 02091 de 7 de febrero de 2001, \u00a024586 de 19 de octubre de 2001 y 003210 de 5 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura haber nacido el 24 de febrero de 1947. Por ende \u2013se\u00f1ala- alcanz\u00f3 los cincuenta a\u00f1os de edad el mes de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que trabaj\u00f3 desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1997 en el Colegio San Sim\u00f3n y en la Escuela Normal Nacional Antonia Santos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las resoluciones No. 008958 de 21 de abril de 1998 y 002925 de 23 de junio de 1999 Cajanal le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Nohora Cecilia Velandia Roncancio \u00a0<\/p>\n<p>La actora naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1953 y, por ende, cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad en 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que estuvo vinculada laboralmente al Colegio Docente en Municipio de Pajales y en el Colegio Boyac\u00e1 desde el 11 de marzo de 1975 hasta noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su derecho a la pensi\u00f3n de gracia fue negado por la entidad demandada mediante la resoluci\u00f3n No. 29508 de 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que cumpli\u00f3 los cincuenta a\u00f1os de edad el 18 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que trabaj\u00f3 como docente, entre el 16 de octubre de 1975 y el 23 de febrero de 1999, en Municipal Integrado de Santa Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que mediante resoluciones No. 02848 de 17 de febrero de 2003 y 10154 de 3 de junio de 2003, la demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Caro Le\u00f3n se\u00f1ala que, por haber nacido el 2 de noviembre de 1950, cumpli\u00f3 los cincuenta a\u00f1os en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que trabaj\u00f3 en el Colegio Municipal Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Duitama desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, la entidad demandada, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones NO. 25216 de 30 de octubre de 2001 y 8392 de 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o dice haber alcanzado la cincuentena el 27 de octubre de 2002, por haber nacido en esa misma fecha, en el a\u00f1o 1952. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estuvo vinculado laboralmente, como docente, al Colegio de Boyac\u00e1 de Tunja desde el 3 de marzo de 1978 hasta el 30 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con las resoluciones No. 18600 de 18 de septiembre de 2003 y 2078 de 15 de marzo de 2004 \u2013se\u00f1ala- Cajanal le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad el 1 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que labor\u00f3 en los siguientes establecimientos educativos en el per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 1976 y el 30 de mayo de 2001: Colegio Salesiano de Duitama y Colegio INEM Carlos Arturo Torres de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante los actos administrativos No. 27395 de 25 de septiembre de 2002, \u00a0002523 de 13 de mayo de 2003 y 003367 de 11 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Felipe Cruz L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felipe Cruz L\u00f3pez naci\u00f3 el 5 de junio de 1945 y cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os el 5 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Cruz L\u00f3pez que, desde el 12 de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 1995, trabaj\u00f3 en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, el Colegio Salesiano de Duitama y el Colegio Cooperativo El Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con las resoluciones No. 006019 de 16 de abril de 1997 y 003799 de 21 de noviembre de 1997, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Rosalbina Palacio Salgado \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que su nacimiento fue el 29 de junio de 1950, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que trabaj\u00f3 en el Colegio Nacionalizado Presentaci\u00f3n entre el 1\u00ba de febrero de 1974 y el 30 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones No. 011643 de 9 de mayo de 2001, 22911 de 25 de septiembre de 2001 y 00375 de 4 de febrero de 2003 \u2013explica- \u00a0Cajanal le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 F\u00e9lix Eduardo Ochoa L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 24 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que trabaj\u00f3 como docente en varios establecimientos educativos (Instituto Agrario Carcasa, Instituto Agrario Chinacot\u00e1, Instituto Agrario Marsella, Instituto Agr\u00edcola Andaluc\u00eda, Instituto T\u00e9cnico Industrial Julio Fl\u00f3rez de Chiquinquir\u00e1. Colegio Seminario Diocesano de Duitama) desde el 6 de julio de 1963 hasta el 30 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Cajanal, mediante la resoluci\u00f3n No. 012666 de 11 de mayo de 1998, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jim\u00e9nez Ochoa manifiesta haber nacido el 14 de enero de 1947 y, por ende, haber alcanzado los cincuenta a\u00f1os de edad el 14 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que trabaj\u00f3 para los establecimientos educativos Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Paipa, INEM Baldomero San\u00edn Cano de Manizales y Escuela Normal Nacional Superior Miguel J. L\u00f3pez de Tunja, desde el 17 de agosto de 1972 hasta el 30 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que cree tener derecho. Ello mediante las resoluciones No. 026974 del 31 de diciembre de 1997 y 003903 de 9 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Victoria Eugenia Reyes Angarita \u00a0<\/p>\n<p>La actora cumpli\u00f3, seg\u00fan lo asegura en el escrito de tutela, cincuenta a\u00f1os de edad el 30 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura que estuvo vinculada laboralmente, en calidad de docente, a los siguientes establecimientos educativos: Normal Nacional de se\u00f1oritas, Colegio Nacionalizado Presentaci\u00f3n. Ello desde el 2 de mayo de 1972 hasta el \u00a010 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones 031359 de 14 de diciembre de 2000 y 001155 de 1\u00ba de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Luis Alfonso D\u00edaz Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha del natalicio del se\u00f1or D\u00edaz Vega \u2013asegura \u00e9ste- es el 12 de julio de 1948, por lo que, seg\u00fan su decir, alcanz\u00f3 los cincuenta a\u00f1os en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo el se\u00f1or D\u00edaz Vega \u2013as\u00ed lo afirma \u00e9l- vinculado laboralmente a varios establecimientos educativos (Concentraci\u00f3n Molinos de Almeida, Colegio Boyac\u00e1) entre el 18 de marzo de 1969 y el 3 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resalta el demandante que la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. Dicha negativa estuvo contenida \u2013seg\u00fan el decir del actor- en las resoluciones numeradas 002284 de 5 de marzo de 1999 y 000996 de 13 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que naci\u00f3 el 1\u00ba d noviembre de 1951, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 \u2013asegura- en el Colegio Departamental de Pauna desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Lara Moreno que mediante la resoluci\u00f3n No. 26307 \u00a0de 18 de septiembre de 2002 Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 2 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso de esos cincuenta a\u00f1os, entre el 1\u00ba de marzo de 1977 y el 30 de agosto de 1999, el actor trabaj\u00f3 como docente en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Jos\u00e9 Mar\u00eda Portier de Chita, la Concentraci\u00f3n de Kennedy de Aquitania y el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia \u2013explica el actor- \u00e9ste le fue negado por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Dicha negativa se expres\u00f3 en las resoluciones No. 010356 de 31 de mayo de 2000 y 000115 de 17 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta haber nacido el 11 de marzo de 1944. Por ello \u2013explica- alcanz\u00f3 el final de la quinta d\u00e9cada de su vida en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que trabaj\u00f3 como docente en el Colegio Salesiano de Duitama desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.20 Aminta Rodr\u00edguez Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>Aminta Rodr\u00edguez Cepeda naci\u00f3 el 2 de junio de 1949 y cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 2 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que trabaj\u00f3 en la Escuela de Hirva de Aquitania, la Escuela Sisvaca de Aquitania, la Concentraci\u00f3n El Carmen de Tunja, el Instituto Agr\u00edcola Cachipay y en el Instituto Nacional de Promoci\u00f3n Social de Duitama. Ello en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones No. 030947 de 14 de diciembre de 2000 y 04008 de 15 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.21 Irma Mu\u00f1oz Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Mu\u00f1oz Carvajal explica que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 12 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que trabaj\u00f3 para el Colegio Nacionalizado Presentaci\u00f3n desde el 20 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con las resoluciones No. 025201 de 3 de noviembre de 2000 y 0009061 de 18 de abril de 2001 \u2013indica- Cajanal le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta haber nacido el 28 de marzo de 1950, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que labor\u00f3, desde el 3 de marzo de 1970 hasta el 30 de marzo de 2000, en los siguientes establecimientos educativos: Escuela Puerto Rico de Covarachia, Escuela La Carrera de Tibasosa, Colegio Nacionalizado Susana Guillerm\u00edn de Bel\u00e9n y Colegio Salesiano de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. Ello mediante las resoluciones 031174 de 14 de diciembre de 2000 y 002392 de 17 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.23 Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno alega haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad el \u00a012 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estuvo vinculada laboralmente al Colegio Diocesano de Duitama, en calidad de docente, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones No. 001884 de 31 de enero de 2000, 011985 de 23 de junio de 2000 y 001944 de 20 de abril de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>1.24 Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alcanz\u00f3 el quincuag\u00e9simo a\u00f1o de su vida el 15 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue docente, entre el 31 de marzo de 1977 y el 30 de mayo de 2001, del seminario Diocesano de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que mediante la expedici\u00f3n de las resoluciones No. 29094 de 8 de octubre de 2002 y 04086 de 3 de marzo de 2003, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.25 Marlene Galvis de M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Galvis de M\u00e1rquez naci\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1949, por lo que alcanz\u00f3 los cincuenta a\u00f1os el 1\u00ba de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante la resoluci\u00f3n No. 024637 de 27 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.26 Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega \u00a0<\/p>\n<p>La demandante naci\u00f3 el 3 de mayo de 1947 y cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 3 de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 30 de mayo de 1997, en el Colegio de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante las resoluciones 002911 de 17 de marzo de 1999, 007588 de 28 de junio del mismo a\u00f1o y 4534 del 30 de noviembre ib\u00eddem, \u00a0Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.27 Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os el 2 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 30 de mayo de 2000, trabaj\u00f3 en los siguientes establecimientos educativos: \u00a0Colegio Cooperativo La Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1 y \u00a0Escuela Normal Nacional Femenina Leonor \u00c1lvarez de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones No. 030848 de 12 de diciembre de 2000 y 0003644 de 23 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.28 Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez afirma haber alcanzado el quincuag\u00e9simo a\u00f1o de su existencia el d\u00eda 16 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera afirma que estuvo vinculada laboralmente a varios centros docentes, desde el 21 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1996. Dichas instituciones son: Colegio Nacionalizado Armando Solano de Paipa, INEM Custodio Garc\u00eda Rovira de Bucaramanga e INEM Carlos Arturo Torres de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3, mediante resoluciones No. 004264 de 23 de marzo de 2000 y 00239 de 23 de enero de 2001, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.29 Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1936, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que trabaj\u00f3 como docente en el Colegio INEM Carlos Arturo Torres desde el 9 de mayo de 1960 hasta el 1\u00ba de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que, mediante la resoluci\u00f3n 2429 de 7 junio de 1993, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30 Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa explica que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 14 de marzo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que prest\u00f3 sus servicios como docente en el Colegio de Boyac\u00e1, desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 30 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia \u2013cuenta- \u00a0mediante la expedici\u00f3n de las \u00a0resoluciones No. 007871 de 20 de abril de 1998 y 005787 de 14 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, Cajanal le neg\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.31 Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>El actor cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os el 15 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 profesionalmente como docente en el Instituto T\u00e9cnico Agr\u00edcola de Paipa y en Colegio INEM Carlos Arturo Torres, desde el 8 de abril de 1969 gasta el 30 de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia. Ello mediante las resoluciones No. 28995 de 8 de octubre de 2002 y 002844 de 23 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.32 Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca indica que, dado que su nacimiento ocurri\u00f3 el 3 de octubre de 1950, cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que fue docente de b\u00e1sica secundaria, media y ciclo complementario a partir de 2 de junio de 1977 y hasta el 2006. Prest\u00f3 sus servicios en la Educativa Normal Superior R\u00edo Oro, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n No. 08189 de 29 de abril de 2002, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.33 Eunice Esther Torres O\u00f1ate \u00a0<\/p>\n<p>Eunice Esther Torres O\u00f1ate naci\u00f3 el 20 de octubre de 1952, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la actora que trabaj\u00f3 como docente en los establecimientos educativos \u00a0Liceo Departamental Integrado de G\u00f3mez Plata, \u00a0en la Instituci\u00f3n educativa Javier A Londo\u00f1o de Medell\u00edn y en el Colegio Loperena de Valledupar. Ello desde 17 de abril de 1978 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandada le neg\u00f3, mediante resoluci\u00f3n 004570 de 3 de \u00a0febrero de 2006, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.34 Ximena Herrera Quintero \u00a0<\/p>\n<p>La actora naci\u00f3 el 26 de junio de 1949, por lo que alcanz\u00f3 el quincuag\u00e9simo a\u00f1o de su vida en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 como docente de b\u00e1sica primaria \u00a0\u2013relata- en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior R\u00edo de Oro-Cesar-, desde el 12 de mayo de 1972, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 10 de mayo de 2000, mediante la resoluci\u00f3n 008089, la entidad demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.35 Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 15 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 en centros educativos (Colegio Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, Centro Educativo El Campamento), desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 28 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante la resoluci\u00f3n No. 029038 de 30 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.36 Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez naci\u00f3 el 20 de marzo de 1944 y cumpli\u00f3 la cincuentena en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Salcedo Mart\u00ednez que trabaj\u00f3 como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital INEM Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Santa Marta y en la Escuela Normal para Se\u00f1oritas de Oca\u00f1a, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 29 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, Cajanal la neg\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n 010079 de 24 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.37 Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo \u00a0<\/p>\n<p>La actora cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os el 23 de mayo de 1998, pues naci\u00f3 ese mismo d\u00eda y ese mismo mes, en el a\u00f1o de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>Esta docente prest\u00f3 sus servicios como educadora \u2013as\u00ed lo manifiesta- en varios establecimientos educativos (Colegio Nacional Antonio Baraya (Baraya-Huila), Instituto Nacional San Juan de C\u00f3rdova (Cienaga-Magdalena)), desde el 8 de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre de 1998. Actualmente labora en el Colegio Hugo J. Berm\u00fadez de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante la resoluci\u00f3n 011669, proferida el 22 de setiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.38 Adalgiza Herrera S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adalgiza Herrera S\u00e1nchez cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de vida el 24 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que trabaj\u00f3 en el establecimiento educativo llamado Unidad T\u00e9cnica Educativa Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, desde el 5 de junio de 1978 hasta diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia fue denegada por Cajanal el 22 de mayo de 2002, mediante resoluci\u00f3n No. 11734. \u00a0<\/p>\n<p>1.39 \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete \u00a0<\/p>\n<p>El actor, nacido el 16 de enero de 1946, cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0se\u00f1or Castilblanco que fue docente en el Colegio Nacional de Bachillerato de Pivijay (Magdalena) y en el Colegio Nacional Liceo Celed\u00f3n, desde el 13 de marzo de 1973 hasta diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que cree tener derecho. Ello se hizo mediante la resoluci\u00f3n No. 002960. de 17 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.40 Francisco Orallano Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>El actor naci\u00f3 el 1 de junio de 1950, por lo que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os en 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que trabaj\u00f3 como docente en el Colegio Nacional Loperena desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 29 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante las resoluciones No. 018149 de 16 de julio de 2001 y 001039 de 22 de febrero de 2002, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.41 Fabio Pe\u00f1a Andrade \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Pe\u00f1a Andrade naci\u00f3 el 5 de mayo de 1950, cumpliendo, pues, cincuenta a\u00f1os en 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que labor\u00f3 en el Colegio de Ense\u00f1anza El Dif\u00edcil, el Colegio Liceo del Sur V\u00edctor de Lima del Magdalena, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n No. 27558 de 31 de diciembre de 2003, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1.42 Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad el 22 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que fue docente en departamento del Magdalena y el municipio de Santa Marta, desde el 20 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante las resoluciones No. 011383 del 15 de septiembre de 1998 y 000086 de 15 de enero de 2001, Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a la que cree tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.43 Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que prest\u00f3 sus servicios como docente en dos Colegios (Antonio Ricaurte de Mit\u00fa, Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera e Internado de Mit\u00fa), desde el 4 de enero de 1968 hasta el 23 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia mediante las resoluciones No. 015747 de 4 de septiembre de 1997, 103414 de 4 de junio de 1999 y \u00a032804 de 27 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente anotados, los cuarenta y tres (43) demandantes dentro del presente proceso de amparo solicitan al juez de tutela que declare que Cajanal, al negar el reconocimiento de las pensiones de gracia a las que creen tener derecho, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en materia administrativa, as\u00ed como su derecho a la igualdad y de petici\u00f3n. Requieren al juez, pues, para que ordene a la Caja Nacional de previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- que reconozca y pague las antedichas pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de veintinueve \u00a0(29) de agosto de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena resuelve admitir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Felipa Cocunubo Velandia \u00a0y 42 demandantes m\u00e1s, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-; de igual manera dispone notificar el tr\u00e1mite a la entidad demandada y concederle tres (3) d\u00edas para el ejercicio de su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Vencido el antedicho t\u00e9rmino, la entidad demandada se abstuvo de rendir informe dentro del tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de doce (12) de septiembre de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n a Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n, Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez, Felipe Cruz L\u00f3pez, Rosalbina Palacio Salgado, Felix Eduardo Ochoa L\u00f3pez, Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso D\u00edaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico, Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez, Aminta Rodr\u00edguez Cepeda, Irma Mu\u00f1oz Carvajal, Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla, Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno, Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Marlene Galvis de M\u00e1rquez, Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n, Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa, Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed, Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres O\u00f1ate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez, Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez, Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo, Adalgiza Herrera S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete, Fabio Pe\u00f1a Andrade y Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo . \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, deneg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Francisco Orallano Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el grupo de personas que fueron objeto de protecci\u00f3n constitucional, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena hall\u00f3 acreditado que, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba \u00a0de la Ley 114 de 1913, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 116 de 1928, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de 1933, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 81 de 1989, todos los demandantes, con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Francisco Orallano Jaramillo, cumpl\u00edan con los requisitos para el reconocimiento, por parte de la demandada, de la pensi\u00f3n de gracia. Respecto de estos dos \u00faltimos \u2013adujo el juzgado- se encontraba demostrado que la negativa de reconocimiento estaba relacionada con haber incurrido en causal de mala conducta durante la prestaci\u00f3n de su servicio, contraviniendo el requisito previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 el juzgado que, dado que en otras acciones de tutela interpuestas por docentes diferentes de los demandantes en la presente, se hab\u00eda concedido el amparo deprecado, en aras de la salvaguarda del derecho a la igualdad, deb\u00eda ser reconocido el amparo en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n, Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez, Felipe Cruz L\u00f3pez, Rosalbina Palacio Salgado, Felix Eduardo Ochoa L\u00f3pez, Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso D\u00edaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico, Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez, Aminta Rodr\u00edguez Cepeda, Irma Mu\u00f1oz Carvajal, Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla, Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno, Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Marlene Galvis de M\u00e1rquez, Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n, Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa, Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed, Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres O\u00f1ate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez, Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez, Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo, Adalgiza Herrera S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Pe\u00f1a Andrade, Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si Cajanal \u00a0viol\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n de los demandantes al negarse, mediante resoluciones fechadas entre 1993 y 2006, el reconocimiento de las pensiones de gracia de los mismos. En la resoluci\u00f3n del problema as\u00ed planteado, la Sala debe considerar los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n en materia de reconocimiento de derechos relacionados con pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0jurisprudencia de esta Corte en punto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Luego abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 como un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n, por parte de una autoridad p\u00fablica y en ciertos casos, por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya caracter\u00edstica de fundamentales es evidente, como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) , que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, frente al reconocimiento por v\u00eda de tutela de la pensi\u00f3n de gracia, esta Corporaci\u00f3n ha venido aplicando los criterios generales arriba indicados. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, mediante sentencia T-694 de 20063, indic\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 a juicio de la Sala, es patente que los actores cuentan con otro medio judicial para controvertir la decisi\u00f3n de CAJANAL en lo que se refiere a la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n gracia y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela se revela como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de agotada la v\u00eda administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de la acci\u00f3n correspondiente, los accionantes pueden debatir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que el legislador ampli\u00f3 el alcance de la pensi\u00f3n gracia en cuanto a sus titulares y tiempo de servicio computable para esta prestaci\u00f3n; de modo que pueda decirse v\u00e1lidamente que para este \u00faltimo aspecto son computables los tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisi\u00f3n de las pruebas anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela para su protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez \u00fanico de instancia, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable\u2026\u201d5(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Felipa Cocunubo Velandia y 42 demandantes m\u00e1s reclaman el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y al debido proceso, presuntamente violados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- Ello porque dicha entidad neg\u00f3 a todos el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia \u00a0a la que todos consideran tener derecho por haber cumplido m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad y haber prestado sus servicios, durante m\u00e1s de veinte, a diversos establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es claro que esta Corporaci\u00f3n ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento excepcional, por v\u00eda de tutela, de pensiones, en general, y de pensiones de gracia, en particular. Igualmente claro es para esta Sala que el juez \u00fanico de instancia no aplic\u00f3 dicha jurisprudencia, desconociendo el principio de subsidiariedad del procedimiento de amparo y entrando, por ende, a estudiar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sin contar, adicionalmente, con elementos probatorios suficientes para dilucidar definitivamente la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este sentido cabe se\u00f1alar, entonces, que de la acci\u00f3n que formularon de manera colectiva los aqu\u00ed demandantes se pueden evidenciar varios defectos que determinan su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial debe observar la Sala que los demandantes acudieron, proferidos los actos administrativos que negaron el reconocimiento de sus pensiones de gracia, directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Y, en este caso, directamente es s\u00f3lo un decir, porque del grupo de los 43 demandantes solamente uno de ellos \u2013puede decirse- se encuentra en una situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional. (La se\u00f1ora Eunice Esther Torres, a quien se neg\u00f3 la pensi\u00f3n en 3 de febrero de 2006, seis meses antes de presentar la demanda) De los otros 42 actores, algunos dejaron transcurrir hasta trece (13) a\u00f1os para reclamar, por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0tutela, el derecho que pretenden. A continuaci\u00f3n se relaciona en qu\u00e9 a\u00f1os fueron resueltas por Cajanal, en firme, con el ejercicio en muchos casos de los recursos administrativos, la situaci\u00f3n de los actores: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Cruz L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felix Eduardo Ochoa L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieta Torrado Villareal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso D\u00edaz Vega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlene Galvis de M\u00e1rquez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ximena Herrera Quintero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aminta Rodr\u00edguez Cepeda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irma Mu\u00f1oz Carvajal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipa Cocunubo Velandia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Reyes Angarita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Alonso Lara Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adalgiza Herrera S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Orallano Jaramillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Zamudio Fajardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalbina Palacio Salgado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Pe\u00f1a Andrade \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nohora Cecilia Velandia Roncancio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eunice Esther Torres O\u00f1ate \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela constituye un requisito de procedibilidad de la misma, \u00a0de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Desidia, que al entender de esta Sala, se encuentra claramente indicada en el caso de un grupo de personas que dejan transcurrir varios a\u00f1os para acudir a la acci\u00f3n de tutela, sin haber acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar aqu\u00ed que la inmediatez como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de este procedimiento, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Pero no se agotan aqu\u00ed los argumentos de improcedencia de la acci\u00f3n y, por consiguiente, los yerros del juez de instancia. Como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia, para que pueda reconocerse excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe acreditarse, siquiera de manera sumaria, que la falta del mismo y del consiguiente pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido echa de menos la Sala, en el abundante material probatorio que se arrim\u00f3 al proceso, una prueba siquiera sumaria que d\u00e9 sustento al juez \u00fanico de instancia para poder argumentar, en el sentido del mentado requisito, la excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia. \u00a0Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de la somera afirmaci\u00f3n en el texto de la demanda, que no precisa el grado de violaci\u00f3n o amenaza que sufren los demandantes en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, no encuentra la Sala que exista otro elemento de juicio que permita al juez de tutela considerar que la situaci\u00f3n de los actores es de tal urgencia que, por lo menos, el amparo debe ser concedido como mecanismo transitorio. Pero lo que llama la atenci\u00f3n de la Sala es que en la sentencia que revisa ni siquiera fue la modalidad transitoria la de la protecci\u00f3n concedida por el juez de tutela; no, sin elementos de juicio que le permitieran formar un criterio en el sentido de que efectivamente se pod\u00eda estar afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, el juez sencillamente pas\u00f3 este punto por alto (pese a que es uno de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del amparo) y concedi\u00f3 de manera definitiva la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Es, pues, evidente que la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena debe ser revocada en su integridad y que en su lugar deber\u00e1 declarase improcedente la acci\u00f3n instaurada. Ahora bien, antes de proceder a hacerlo as\u00ed, la Sala quiere resaltar por \u00faltimo algo que ya mencion\u00f3 en un aparte superior y que hace referencia a c\u00f3mo, en la sentencia que se revisa, el Juez reconoci\u00f3 a cuarenta y una personas una pensi\u00f3n, sin contar con elementos de juicio suficientes para tal efecto. O, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, omitiendo tener en cuenta varios aspectos que se pueden verificar en el expediente y que son los que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n en forma no exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Elizabeth Zamudio Fajardo no acredita su vinculaci\u00f3n con ninguna de las entidades a las que alega haber prestado sus servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez no aporta copia de la resoluci\u00f3n 003367 \u00a0de 11 de junio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Luis Alfonso D\u00edaz Vega tampoco aporta prueba de su vinculaci\u00f3n laboral a la \u00a0Concentraci\u00f3n Molinos de Almeida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Gilberto Alonso Lara Moreno aduce haber trabajado en el Colegio Departamental de Pauna, pero en el expediente solamente est\u00e1 acreditada su vinculaci\u00f3n al Colegio Nacionalizado La Presentaci\u00f3n en Duitama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno no aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 001944 de 20 de abril de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega no aport\u00f3 copia \u00a0de la resoluci\u00f3n No. 07588 de 28 de junio 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed no prueba su vinculaci\u00f3n al Colegio INEM Carlos Arturo Torres y no aporta copia de la resoluci\u00f3n 002844 de 23 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La demandante Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo actualmente labora en el Colegio Hugo J. Berm\u00fadez de Santa Marta, por lo que queda doblemente descartada cualquier posible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los se\u00f1ores Fabio Pe\u00f1a Andrade, William Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez no aportan documento alguno que permita acreditar su edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, en el caso de la se\u00f1ora Amalia Fidelia S\u00e1nchez Cardozo, observa esta Sala que la demandante no aport\u00f3 poder para adelantar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida el doce (12) de septiembre de 2006 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Felipa Cocunubo Velandia, Julieta Torrado Villareal, Jos\u00e9 Saul Blanco Valbuena, Elizabeth Zamudio Fajardo, Mar\u00eda Helena Gait\u00e1n de C\u00e1ceres, Nohora Cecilia Velandia Roncancio, Blanca Virginia Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, Miriam Luc\u00eda Caro Le\u00f3n, Fabriciano Ot\u00e1lora Ni\u00f1o, Aura Thaiz Forero de L\u00f3pez, Felipe Cruz L\u00f3pez, Rosalbina Palacio Salgado, Felix Eduardo Ochoa L\u00f3pez, Lilia Marina Jim\u00e9nez Ochoa, Victoria Eugenia Reyes Angarita, Luis Alfonso D\u00edaz Vega, Gilberto Alonso Lara Moreno, Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Pico, Rafael \u00c1ngel Fern\u00e1ndez, Aminta Rodr\u00edguez Cepeda, Irma Mu\u00f1oz Carvajal, Mar\u00eda Evelia Hern\u00e1ndez Bonilla, Sof\u00eda de las Mercedes Brijaldo de \u00a0Moreno, Myriam Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Marlene Galvis de M\u00e1rquez, Cruz Mar\u00eda Rojas de Vega, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez Estupi\u00f1\u00e1n, Blanca Emma Mancipe de Hern\u00e1ndez, Mercedes del Carmen Figueroa de Rojas, Mar\u00eda Elisa Florez Espinosa, Jairo Jos\u00e9 Ayala Mongu\u00ed, Mar\u00eda Amparo Padilla de Bacca, Eunice Esther Torres O\u00f1ate, Ximena Herrera Quintero, Luis Felipe P\u00e1ez P\u00e1ez, Jes\u00fas El\u00edas Salcedo Mart\u00ednez, Daysi Marina Hincapi\u00e9 Polo, Adalgiza Herrera S\u00e1nchez, \u00c1lvaro Eli\u00e9cer Castilblanco Tete, Francisco Orallano Jaramillo, Fabio Pe\u00f1a Andrade, Willian Jos\u00e9 Guerra Henr\u00edquez y Mar\u00eda Fidelia S\u00e1nchez Cardozo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los demandantes; es decir, tanto respecto de los actores a los cuales el Juzgado S\u00e9timo de Familia de Cartagena, en sentencia de doce (12) de septiembre de 2006, les hab\u00eda concedido el amparo, como de aquellos a quienes les hab\u00eda sido negada la protecci\u00f3n constitucional en el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-246 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterado en las sentencias T- 627 de 2004 y T- 246 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-694 de 2006. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-900 de 2004 y T-016 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-246 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Constituido por los requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la subsistencia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 PENSION GRACIA-Existencia de otro medio de defensa \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}