{"id":14477,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-320-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-320-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-07\/","title":{"rendered":"T-320-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de un bien \u00a0<\/p>\n<p>No es de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil confiere al due\u00f1o de una cosa singular -de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n- reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio, ante el Juez civil del lugar, para que el poseedor sea condenado a restituirla y ii) que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que todo aquel que pretenda haber adquirido un bien, por haberlo pose\u00eddo, podr\u00e1 promover declaraci\u00f3n de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>CESIONES GRATUITAS DE DOMINIO DE BIEN ESTATAL-Regulaci\u00f3n mediante el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00b0 de 1989 se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de normalizar las situaciones de hecho, entonces existentes y que, desde esta perspectiva, la disposici\u00f3n no resulta exactamente aplicable al asunto en estudio, si se considera que, de conformidad con lo planteado por las partes, la se\u00f1ora habr\u00eda ingresado al inmueble de propiedad del municipio hace algo m\u00e1s de ocho a\u00f1os. No obstante, la orientaci\u00f3n de la disposici\u00f3n apunta a que la funci\u00f3n social de la propiedad se cumpla efectivamente, de modo que todo propietario, p\u00fablico o privado, por el hecho de serlo, cumpla con los deberes ligados a la funci\u00f3n constitucional de los bienes. Obligaci\u00f3n de especial relevancia trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, particularmente de aquellas encargadas de dotar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de soluciones de vivienda estables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Legalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante para seguir ocupando el bien fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, en el sentido de disponer que las entidades accionadas otorgen a la actora la escritura p\u00fablica de transferencia que la misma espera y, de no ser ello posible, entablen la acci\u00f3n de dominio correspondiente, con miras a que la se\u00f1ora pueda confrontar con el propietariio inscrito su derecho a permanecer en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1504877 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arcenia Duarte G\u00f3mez contra la Alcald\u00eda de Valledupar y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arcenia Duarte G\u00f3mez contra la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar y el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del mismo municipio \u2013FONVISOCIAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, toda vez que el representante legal de FONVISOCIAL exige desalojar la vivienda en la que la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez habita, hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda de su familia, alegando que la antes nombrada \u201cfue ubicada de forma provisional en una de las viviendas que se encontraba desocupada en la urbanizaci\u00f3n Mereigua, espec\u00edficamente Manzana Doce, Casa Trece, hasta tanto le fuera asignado el subsidio familiar de vivienda por parte del gobierno nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez reside en la Casa Trece de la Manzana Doce de urbanizaci\u00f3n Mereigua, en el municipio de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar FONVISOCIAL postul\u00f3 a la actora \u201cmediante convocatoria de la bolsa \u00fanica nacional\u201d, para que le fuera asignado subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No. 130 del 30 de septiembre de 2005, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial le asign\u00f3 a la actora un subsidio, para ser aplicado en la urbanizaci\u00f3n Populandia, en la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en una queja presentada por la accionante, la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante Oficio del 9 de marzo de 2006, solicit\u00f3 al director de FONVISOCIAL i) informar a la peticionaria acerca de su situaci\u00f3n respecto del inmueble y sobre su derecho a las mejoras realizadas y ii) explicar a la misma la raz\u00f3n por la cual la escritura p\u00fablica de transferencia del derecho sobre el bien no ha sido otorgada y registrada, de modo que la actora pueda acreditar su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Oficio del 24 de marzo de 2006, el gerente de FONVISOCIAL inform\u00f3 a la Defensor\u00eda solicitante que la actora fue ubicada en el inmueble de manera \u201cprovisional (..) sin mediar titulo de propiedad de por medio\u201d y que \u201clas adecuaciones se\u00f1aladas por ella, en el oficio de la referencia, podr\u00edan tomarse como contraprestaci\u00f3n por el tiempo habitado por la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez en la vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 130 del 30 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para asignarle \u00a0a la se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Oficio del 9 de marzo de 2006, presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo ante el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar FONVISOCIAL, solicitando informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n del inmueble que viene detentando la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Oficio del 24 de marzo de 2006, librado por el Gerente de FONVISOCIAL, en respuesta a la petici\u00f3n a la que se hace referencia en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor Jhonny P\u00e9rez O\u00f1ate, en su administraci\u00f3n en un acto de buena fe, le solicit\u00f3 a FONVISOCIAL ubicar en forma provisional a la se\u00f1ora ARCENIA DUARTE GOMEZ en una de las viviendas que se encontraba desocupadas \u00a0en la Urbanizaci\u00f3n Mereigua, espec\u00edficamente manzana 12 casa 13, hasta tanto le fuera asignado el Subsidio Familiar de Vivienda por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la vivienda se le entreg\u00f3 sin mediar t\u00edtulo de propiedad de por medio, la se\u00f1ora DUARTE GOMEZ no ten\u00eda obligaci\u00f3n ni derecho de hacerle mejoras locativas o modificaciones a la misma. Sin embargo las adecuaciones se\u00f1aladas por ella en el oficio de la referencia podr\u00edan tomarse como contraprestaci\u00f3n por el tiempo habitado por la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en su af\u00e1n de que la se\u00f1ora ARCENIA DUARTE obtuviera su vivienda propia Fonvisocial la postul\u00f3 mediante convocatoria de bolsa \u00fanica nacional y le fue asignado un subsidio, mediante resoluci\u00f3n No. 130 del 30 de septiembre de 2005, para ser aplicado espec\u00edficamente en la Urbanizaci\u00f3n Populandia, de la ciudad de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez instaura acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, toda vez que el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar \u201cpretende sacarme de mi casa la cual me gan\u00e9 en compensaci\u00f3n de tanto tiempo de trabajo en el matadero municipal, adem\u00e1s vivo enferma y no veo bien\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante 28 a\u00f1os vivi\u00f3 en el matadero municipal, que \u201cdurante todo ese tiempo lo mantuve aseado es decir le hac\u00eda mantenimiento permanente\u201d y que \u201ccuando era Alcalde Jhony P\u00e9rez O\u00f1ate me dio una casa en el barrio Mereigua en compensaci\u00f3n de los 28 a\u00f1os de haber cuidado el matadero, en la cual habito con mi hija que trabaja como empleada dom\u00e9stica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cFONVISOCIAL pretende sacarme de mi vivienda y enviarme para Populandia sin ninguna justificaci\u00f3n, pues a esta vivienda yo le he hecho mejoras y adem\u00e1s he sembrado \u00e1rboles frutales que ayudan a sostenerme y conseguir algo para la comida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita i) \u201cque me dejen viviendo definitivamente en la vivienda que actualmente habito, debido que pretende sacarme para meter a otra persona cuando yo le he hecho mejoras al inmueble y le he sembrado \u00e1rboles frutales que me permiten sostenerme econ\u00f3micamente\u201d, y ii) \u201cprestarme el subsidio de alimentaci\u00f3n y salud como persona de la tercera edad a fin de que me practiquen una operaci\u00f3n para poder ver correctamente, o sea que me permitan vivir dignamente como los dem\u00e1s ciudadanos que se encuentran en mis condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al expediente de tutela, el Gerente del Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar FONVISOCIAL solicita se deniegue la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario afirma que los derechos fundamentales de la actora no est\u00e1n siendo vulnerados, toda vez i) que la casa en la cual la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez reside le fue entregada \u201cde forma provisional\u201d, en virtud de la solicitud que en tal sentido formul\u00f3 el se\u00f1or Jhony P\u00e9rez O\u00f1ate, ex alcalde de la ciudad, ii) que las mejoras realizadas en el inmueble \u201cpodr\u00edan tomarse como contraprestaci\u00f3n por el tiempo habitado por la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez en la vivienda\u201d y iii) que la actora se hizo acreedora a un subsidio de vivienda, que puede hacer efectivo, una vez cumpla con los requisitos exigidos en el Acuerdo 020 de 1999 y en el Decreto 975 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar declara improcedente la acci\u00f3n de tutela deprecada por la se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez, por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de instancia que \u201cyerra la accionante al incoar esta acci\u00f3n so pretexto de vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales, pues para el juzgado es claro que no es la tutela el medio id\u00f3neo o mecanismo alternativo o concomitante, para debatir derechos de estirpe legal (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la actora plantea ante el juez de amparo \u201csituaciones de car\u00e1cter administrativo\u201d, en cuanto pretende \u201cque a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n se obligue a la Administraci\u00f3n Municipal de Valledupar y a FONVISOCIAL a que a la se\u00f1ora ARCENIA DUARTE GOMEZ se le reconozcan derechos patrimoniales sobre el predio descrito en los hechos de tutela, asimismo faliblemente pretende la accionante se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR se reconozcan beneficios que la demandante debe gestionar ante la autoridad competente y dar oportunidad a la administraci\u00f3n para que previo el lleno de los requisitos de ley ella pueda acceder a los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone recurso de apelaci\u00f3n, porque \u201cla vivienda es un derecho de rango constitucional y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear las condiciones para que el mismo sea efectivo\u201d, como son la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social y sistemas adecuados de financiaci\u00f3n. Se apoya en Sentencias de esta Corte de las que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, que el juzgado de instancia pas\u00f3 por alto sus condiciones de \u201cpersona de 76 a\u00f1os de edad que no tiene (sic) fuerzas para trabajar y necesito (sic) que el Estado me ayude m\u00e1s no que me atropelle al querer sacarme de aqu\u00ed y enviarme a un nuevo barrio y vivo (sic) con una nieta y un hijo que padece desequilibrios mentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar confirma la providencia a que se hizo menci\u00f3n, fundado en que la pretensi\u00f3n de la actora, \u201cde que se ordene al Alcalde de Valledupar y a Fonvisocial, que me dejen viviendo definitivamente en la vivienda que actualmente habito, debido a que pretenden sacarme para meter a otra persona cuando yo le he hecho mejora al inmueble\u201d, (..) no constituye derecho constitucional fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que estos derechos son de rango legal, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, menos a\u00fan cuando el afectado tiene otros mecanismos legales para defender sus derechos como poseedor del inmueble que ocupa\u201d-destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Jueces constitucionales de instancia, en el asunto de la referencia, que no le conceden a la actora la protecci\u00f3n invocada, fundados en que la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez plantea una cuesti\u00f3n de orden legal que tiene fijado un procedimiento en el ordenamiento, al que la misma tendr\u00eda que acudir con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora aboga por el respeto de su derecho a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso i) fundada en que ocupa la casa 13, ubicada en la Manzana 12 de la Urbanizaci\u00f3n Mereigua, en el municipio de Valledupar, por entrega que le hiciera el Fondo accionado a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os y ii) en raz\u00f3n de que tiene 76 a\u00f1os, es mujer cabeza de familia y las mejoras plantadas por ella en el inmueble le proporcionan los recursos para velar por su subsistencia, la de una nieta y de un hijo \u201cque padece desequilibrios mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora da cuenta, adem\u00e1s, de la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, circunstancia que a su decir i) la hace acreedora al subsidio de alimentaci\u00f3n, que el municipio accionado otorga a las personas de la tercera edad, en caso de indigencia y ii) le da derecho a exigir asistencia en salud \u201ca fin de que me practiquen una operaci\u00f3n para poder ver correctamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala deber\u00e1 considerar las actuaciones realizadas por Fondo accionado con miras a la restituci\u00f3n del inmueble que habita la actora -desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda de su familia- pero, previamente, esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n, porque los jueces de instancia consideran que la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez plantea una cuesti\u00f3n puramente legal, de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, porque el gerente del Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar la conmina a restituir la casa Trece, ubicada en la Manzana Doce e la Urbanizaci\u00f3n Mereigua del municipio, en la que habita en compa\u00f1\u00eda de su familia hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os y a que haga uso del subsidio que le fue otorgado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para adquirir vivienda en otro lugar de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que recibi\u00f3 de la accionada el inmueble en menci\u00f3n, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados al municipio de Valledupar, que ha realizado mejoras y que \u00e9stas le permiten devengar su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de notar que no le corresponde esta Sala pronunciarse sobre el derecho de la actora al dominio del inmueble que habita, porque no es de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil confiere al due\u00f1o de una cosa singular -de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n- reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio, ante el Juez civil del lugar, para que el poseedor sea condenado a restituirla y ii) que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que todo aquel que pretenda haber adquirido un bien, por haberlo pose\u00eddo, podr\u00e1 promover declaraci\u00f3n de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar que, respecto de bienes \u201cde propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, no hay acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia al tenor del numeral 4 del art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en menci\u00f3n, de modo que a los poseedores de bienes fiscales, para el caso la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez, no les queda sino aguardar a que el propietario inscrito promueva acci\u00f3n de dominio, para as\u00ed hacer valer su derecho a permanecer en el inmueble, dada la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante cualquier Juez sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento tenga se\u00f1alado otro procedimiento de comprobada eficacia para el efecto y la actora no tiene acci\u00f3n para hacer valer su mejor derecho de permanencia en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda aducirse que la actora puede ejercer una acci\u00f3n posesoria civil o administrativa, con el objeto de impedir la perturbaci\u00f3n de su situaci\u00f3n frente al bien, pero estas acciones se ejercen sin consideraci\u00f3n a los t\u00edtulos que dieron lugar a la posesi\u00f3n y el Fondo accionado controvierte el origen de esta, en cuanto la entidad alega que el inmueble se entreg\u00f3 provisionalmente, en espera de la asignaci\u00f3n de un subsidio, en tanto la beneficiaria de la medida aduce que recibi\u00f3 el bien por contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados, al municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, por este aspecto, las Sentencias de instancia, en cuanto deniegan la protecci\u00f3n por improcedencia de la acci\u00f3n tendr\u00e1n que revocarse, porque la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez alega vulneraci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, al debido proceso y a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, dado su mejor derecho a permanecer en el inmueble en que habita y no puede acceder a la justicia ordinaria para controvertir su situaci\u00f3n, en tanto la entidad p\u00fablica accionada no promueva acci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Bienes fiscales, reivindicaci\u00f3n y funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, porque el Gerente del Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Valledupar la conmina a desalojar la casa Trece, ubicada en la Manzana Doce de la Urbanizaci\u00f3n Mereigua, sin reparar en que ella recibi\u00f3 el inmueble a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, por los servicios prestados, durante m\u00e1s de veintiocho a\u00f1os al municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Gerente del Fondo de Vivienda accionado confronta la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez respecto del inmueble, en lo relacionado con el t\u00edtulo que le dio origen, pero i) reconoce los a\u00f1os que la misma se\u00f1ala de permanencia en el inmueble, ii) no alega que la actora hubiere reconocido dominio ajeno y iii) da cuenta de las mejoras realizadas por la misma, al tiempo que considera que \u00e9stas compensan el disfrute gratuito del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todo indica que la actora ocupa un bien de propiedad del municipio accionado que no ha sido destinado al uso de todos, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la decisi\u00f3n que pudiere tomar el juez de la causa al respecto, una vez estudiada la titulaci\u00f3n y establecida la destinaci\u00f3n del inmueble, en el Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Gerente del Fondo accionado pretende la reivindicaci\u00f3n de un bien fiscal del que la entidad no est\u00e1 en posesi\u00f3n, sin adelantar acci\u00f3n de dominio, cuando lo conducente en el caso planteado tiene que ver con que el propietario inscrito acuda al juez civil del lugar y obtenga, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes y los terceros interesados, que \u00e9ste defina cu\u00e1l de las partes en conflicto -quien dice poseer o quien afirma tener el dominio-, ostenta mejor derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00b0 de 1989 dispone que las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad, que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante escritura p\u00fablica a favor de los ocupantes del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la disposici\u00f3n, adem\u00e1s, que de igual manera podr\u00e1n proceder \u201clas dem\u00e1s entidades p\u00fablicas\u201d, siempre que no se trate de bienes de uso p\u00fablico, como tampoco de bienes fiscales destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la citada disposici\u00f3n2, que la norma propende por la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que orientan el derecho a la propiedad inmueble, en cuanto el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00b0 de 1989 pretende satisfacer \u201cen mejor \u00a0forma la funci\u00f3n social de esas propiedades3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la providencia la utilidad que comporta la transferencia \u201ca pobladores que ya los ocupan y los requieren para su habitaci\u00f3n\u201d, de los bienes fiscales \u201cque no han sido adecuadamente manejados por una entidad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte destaca que la norma recae sobre bienes fiscales, esto es, sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso p\u00fablico o afectados a un uso o servicio p\u00fablico. Son, en cierto sentido, bienes de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unos determinados fines de inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, si una entidad p\u00fablica abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupaci\u00f3n por particulares, \u00a0es leg\u00edtimo concluir que esa entidad no est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social de la propiedad de la cual es titular. \u00a0En efecto, como bien lo destaca el ciudadano interviniente, si la funci\u00f3n social de la propiedad se aplica en general a la propiedad privada, con mayor raz\u00f3n se predica de los bienes fiscales, pues las autoridades est\u00e1n instituidas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (CP art. 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Esa evaluaci\u00f3n del Legislador se adecua a la Carta, pues es una ponderaci\u00f3n adecuada entre principios constitucionales en tensi\u00f3n, como el deber que tienen las autoridades de proteger del patrimonio estatal, la funci\u00f3n social de la propiedad y el derecho a una vivienda digna. En efecto, la norma es un desarrollo razonable de la funci\u00f3n social de la propiedad de los bienes fiscales (CP art. 58) y, adem\u00e1s, se logra de esa manera contribuir no s\u00f3lo a la satisfacci\u00f3n un derecho constitucional de gran importancia -el derecho a la vivienda digna (CP art. 51)- sino tambi\u00e9n a una mejor planificaci\u00f3n del desarrollo urbano, gracias a la normalizaci\u00f3n de esos asentamientos urbanos informales. Finalmente, la legitimidad constitucional de esa regulaci\u00f3n legal no significa que se est\u00e9 desprotegiendo el patrimonio de las entidades p\u00fablicas, pues los bienes s\u00f3lo pueden ser cedidos para las viviendas de inter\u00e9s social, esto es, para la realizaci\u00f3n de un derecho constitucional de grupos sociales que merecen especial protecci\u00f3n estatal (CP arts 13 y 51) \u00a0Adem\u00e1s, en caso de que algunas de esas ocupaciones ilegales hayan sido fruto de conductas dolosas o negligentes de ciertos funcionarios p\u00fablicos, es obvio que tales funcionarios deber\u00e1n ser sancionados por las autoridades correspondientes, seg\u00fan lo ordena la Carta (CP art. 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala es claro que el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00b0 de 1989 se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de normalizar las situaciones de hecho, entonces existentes y que, desde esta perspectiva, la disposici\u00f3n no resulta exactamente aplicable al asunto en estudio, si se considera que, de conformidad con lo planteado por las partes, la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez habr\u00eda ingresado al inmueble de propiedad del municipio hace algo m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orientaci\u00f3n de la disposici\u00f3n apunta a que la funci\u00f3n social de la propiedad se cumpla efectivamente, de modo que todo propietario, p\u00fablico o privado, por el hecho de serlo, cumpla con los deberes ligados a la funci\u00f3n constitucional de los bienes. Obligaci\u00f3n de especial relevancia trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, particularmente de aquellas encargadas de dotar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de soluciones de vivienda estables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las autoridades accionadas habr\u00e1n de ponderar la situaci\u00f3n de la actora y de su familia, frente a la destinaci\u00f3n que le pretenden dar al inmueble, con el fin de establecer si amerita promover la reivindicaci\u00f3n del mismo o si, en lugar de la acci\u00f3n de dominio lo conducente consiste en otorgar la escritura de transferencia y procurar su registro, de manera que el inmueble satisfaga en mayor medida que lo acontecido hasta la fecha, el derecho fundamental de la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia constitucional al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho esta Corte que el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, y ha recordado insistentemente el compromiso de las autoridades con el postulado constitucional de la buena fe, de donde se concluye que en los tr\u00e1mites y requisitos se\u00f1alados para acceder a soluciones habitacionales deber\u00e1n considerarse las particularidades de la poblaci\u00f3n a la que est\u00e1n dirigidas, dentro de un marco de lealtad y honestidad que no admita duda, de manera que cumplidas las condiciones impuestas los beneficiados no puedan sino hacerse a la soluci\u00f3n habitacional esperada. \u00a0<\/p>\n<p>Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los tr\u00e1mites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las pr\u00e1cticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los m\u00e1s d\u00e9biles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n de programas de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, finalmente, ningun pronunciamiento amerita la circunstancia de que a la actora se le haya adjudicado un subsidio, para que acceda a una soluci\u00f3n habitacional en la Urbanizaci\u00f3n Populandia del municipio de Valledupar, porque la postulaci\u00f3n la realiz\u00f3 la entidad accionada, en tanto la se\u00f1ora Duarte Gomez insiste en su derecho a permanecer en la Casa 13 de la Manzana 12 ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Mereigua, ubicada en el mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez habita, desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, en compa\u00f1\u00eda de su familia, un inmueble de propiedad del municipio de Valledupar, que no ha sido destinado al uso de todos, recibido a t\u00edtudo de daci\u00f3n en pago, por los servicios prestados a la administraci\u00f3n municipal, durante veintiocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que las entidades accionadas, encargadas de proveer a la actora y a su familia de un soluci\u00f3n habitacional estable, habr\u00e1n de considerar la posibilidad de legalizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez respecto del bien fiscal que la misma habita o de iniciar la acci\u00f3n de dominio, de considerarlo indispensable, para que sea el juez civil quien se pronuncie sobre el mejor derecho a la titularidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el car\u00e1cter imperativo de los valores constitucionales conminan a las autoridades p\u00fablicas a respetar los derechos ajenos y no abusar de sus prerrogativas, infundiendo confianza y seguridad entre los asociados \u2013art\u00edculos 83 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez no tendr\u00eda que padecer la situaci\u00f3n de incertidumbre que afronta respecto de la titularidad del bien, sino tener la posibilidad de confrontar su derecho ante el juez competente y exigir, de todas maneras, soluci\u00f3n definitiva a sus necesidades de vivienda, acorde con sus expectativas e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, las entidades accionadas habr\u00e1n de considerar que el inmueble que la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez viene poseyendo, al parecer de manera pac\u00edfica e ininterrumpida, solventa las necesidades no solo de vivienda, sino tambi\u00e9n de sustento de quien puede exigir medidas especiales de protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, en el sentido de disponer que las entidades accionadas otorgen a la actora la escritura p\u00fablica de transferencia que la misma espera y, de no ser ello posible, entablen la acci\u00f3n de dominio correspondiente, con miras a que la se\u00f1ora Duarte G\u00f3mez pueda confrontar con el propietariio inscrito su derecho a permanecer en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00e9sta que, de presentarse i) dar\u00e1 lugar al acompa\u00f1amiento y asistencia legal de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, de ser necesario, la se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez concurra a debatir con la administraci\u00f3n del municipio de Valledupar sus derechos sobre la casa Trece, ubicada en la Manzana Doce de la Urbanizaci\u00f3n Mereigua del mismo municipio, en condiciones de igualdad \u2013art\u00edculos 29 y 13 C.P.- e ii) impone a la \u00a0accionada el deber de procurarle a la actora y a su familia, de llegarse a presentar la eventualidad de una restituci\u00f3n, una soluci\u00f3n de vivienda acorde a sus necesidades e intereses, haciendo efectivo el subsidio que le fuera reconocido a la misma, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que la actora refiere padecer problemas de salud, que no est\u00e1n siendo tratados y denuncia una situaci\u00f3n de extrema pobreza, la Alcald\u00eda accionada habr\u00e1 de ordenar lo conducente para garantizarle los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, como lo dispone el articulo 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las Sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 29 de agosto y el 20 de octubre de 2006, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arcenia Duarte G\u00f3mez contra el municipio de Valledupar y el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER a la actora el amparo constitucional a la vivienda digna, al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Alcalde del municipio de Valledupar y el Gerente del Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del mismo municipio, ponderaran la posibilidad de legalizar la situaci\u00f3n de la actora y de su familia, respecto de la casa Trece ubicada en la Manzana Doce de la Urbanizaci\u00f3n Mereigua, frente a la necesidad del municipio de obtener la restituci\u00f3n del bien, y, de ser esta \u00faltima la soluci\u00f3n i) en los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, promover\u00e1n la acci\u00f3n de dominio correspondiente, ante el Juez civil del lugar e ii) incluir\u00e1n a la se\u00f1ora Arcenia Duarte G\u00f3mez en un programa de vivienda, con adjudicaci\u00f3n de subsidio, si ello fuere necesario, de manera que de llegar a prosperar la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la antes nombrada resuelva real y efectivamente sus necesidades de espacio, con antelaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la orden judicial de entrega material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Alcald\u00eda accionada que disponga lo necesario para garantizarle a la actora los servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario, en caso de indigencia, como lo dispone el articulo 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d- art\u00edculo 674 C\u00f3digo Civil-. . \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989, en el entendido que \u201cel mandato de cesi\u00f3n gratuita no es aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta en donde la participaci\u00f3n estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado\u201d-Sentencia C-251 de 1996, en igual sentido Sentencia C-976 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-617 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/07 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de un bien \u00a0 No es de competencia del Juez constitucional resolver sobre quien ostenta el mejor derecho a la titularidad de los bienes, si se considera i) que el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}