{"id":14478,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-321-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-321-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-07\/","title":{"rendered":"T-321-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas y criterios orientadores que se han presentado en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental por conexidad con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental por su \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda individual como quiera que su ejercicio comporta la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\/DERECHO A LA EDUCACION-Libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el Estado no tiene obligaci\u00f3n directa en la garant\u00eda del ejercicio del derecho de educaci\u00f3n en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince a\u00f1os, la Constituci\u00f3n lo hace responsable de la educaci\u00f3n, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Finalidad\/ICETEX-Naturaleza jur\u00eddica de conformidad con la Ley 1002 de 2005\/ICETEX-Funciones otorgadas por el Decreto 276 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Presunci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia que se predica de todas las relaciones de derecho, asume una entidad m\u00e1s significativa en aqu\u00e9llas en que participa la administraci\u00f3n, como quiera que en los inicios de la evoluci\u00f3n del derecho administrativo, el Estado carec\u00eda de responsabilidad frente a los administrados, circunstancia cuya reminiscencia podr\u00eda afectar el normal devenir de las situaciones jur\u00eddicas, si no hubiera, en la actualidad, plena claridad respecto de los principios que irradian la actividad del Estado, dentro de los que se destaca el de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO FRENTE A LAS ACTUACIONES ESTATALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n del ICETEX al crear falsa expectativa de renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES SOBRESALIENTES-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del ICETEX en desembolso de dinero\/ICETEX-Desembolso oportuno de dineros para continuaci\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan el cr\u00e9dito otorgado al accionante es que, como \u00e9l lo manifiesta en el escrito de tutela, \u00e9ste se confiri\u00f3 para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupci\u00f3n en los desembolsos lesionan las expectativas que leg\u00edtimamente fund\u00f3 y atentan contra su derecho a la educaci\u00f3n, como quiera que se encuentra acreditado, dentro del proceso, su limitaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tal suerte que la decisi\u00f3n del ICETEX de no realizar nuevos desembolsos, seguramente redundar\u00e1 en la interrupci\u00f3n indefinida de sus estudios superiores, circunstancia que trunca sus aspiraciones de realizaci\u00f3n profesional y, de contera, lesiona intereses superiores del Estado como son la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el acceso al conocimiento, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1469144 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelson Antonio Vargas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Contrataci\u00f3n (Santander) e ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Antonio Vargas R\u00edos contra el Municipio de Contrataci\u00f3n (Santander) y el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2006 el se\u00f1or Nelson Antonio Vargas R\u00edos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Contrataci\u00f3n (Santander) y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-, por considerar que estas entidades se encontraban vulnerando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 1996, el Municipio de Contrataci\u00f3n (Santander) celebr\u00f3 con el ICETEX \u201ccontrato de fondos en administraci\u00f3n\u201d con el objeto de financiar la educaci\u00f3n superior de los mejores bachilleres contrate\u00f1os, de conformidad con las facultades que le fueran conferidas por el Concejo al Alcalde municipal a trav\u00e9s del Acuerdo No. 017 del 26 de agosto de 1996, en el que se dispuso que a los estudiantes beneficiaros del programa que estuvieran clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, el cr\u00e9dito se destinar\u00eda a subsidiar el valor total de la matr\u00edcula acad\u00e9mica y a cancelar una cuota de sostenimiento mensual equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 1997 el ICETEX \u2013 Regional Santander y el Municipio de Contrataci\u00f3n expidieron el reglamento operativo del fondo, en el que se se\u00f1alaron los requisitos para ser beneficiario de un cr\u00e9dito educativo, dentro de los que se encuentran, entre otros, los de haber nacido en contrataci\u00f3n, ser el mejor bachiller o el segundo mejor en caso de que el primero no haga uso del cr\u00e9dito y demostrar insuficiencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en su calidad de segundo mejor bachiller del Instituto T\u00e9cnico Industrial Salesiano San Juan Bosco y por virtud de la renuncia expresa que el mejor bachiller hiciere del beneficio crediticio, adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para acceder al cr\u00e9dito educativo. Dicho tr\u00e1mite, que comport\u00f3 la presentaci\u00f3n de tres propuestas, concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula acad\u00e9mica para cursar la carrera de Derecho en la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y con la asignaci\u00f3n de una cuota para sostenimiento equivalente a uno y medio salarios m\u00ednimos por semestre. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que le fue asignado el cr\u00e9dito, el actor se dirigi\u00f3 al \u00f3rgano competente para hacer efectivo el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo del Concejo Municipal de Contrataci\u00f3n No. 017 de 1996, en virtud del cual, a los estudiantes beneficiarios se les debe cancelar una cuota de sostenimiento mensual equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 23 de junio de 2006 el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Junta Administradora del Fondo poniendo de presente el incumplimiento sistem\u00e1tico de tal norma y solicitando informaci\u00f3n sobre las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas y sobre el estado financiero del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, el 28 de junio de 2006, el ICETEX le manifest\u00f3 al actor que no hab\u00eda recursos en el fondo para efectuar el desembolso correspondiente al pr\u00f3ximo semestre. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que en la actualidad no cuenta con un empleo remunerado, que se encuentra clasificado en el nivel I de la encuesta SISBEN y que carece de los recursos econ\u00f3micos para costear sus gastos personales, por lo que, de persistir las circunstancias expuestas, se ver\u00e1 obligado a abandonar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la respuesta obtenida por el ICETEX en el sentido de que no hay recursos suficientes para realizar el desembolso del pr\u00f3ximo per\u00edodo acad\u00e9mico vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el ICETEX ha asumido una actitud negligente en cuanto a la administraci\u00f3n del fondo, en la medida en que no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n tendiente a conseguir que el municipio de Contrataci\u00f3n cumpliera con su obligaci\u00f3n de girar dineros al fondo, y en consideraci\u00f3n a que dio prioridad a otros rubros, en lugar de cumplir con el pago oportuno y completo de la cuota de sostenimiento a que tiene derecho el actor como titular del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el accionante solicita al juez de tutela que le sea amparado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y que, en consecuencia, se ordene al ICETEX y al Municipio de Contrataci\u00f3n realizar las gestiones necesarias para que en el menor tiempo posible restablezcan el cr\u00e9dito condonable que le fue otorgado y que le sean cancelados los seis salarios m\u00ednimos correspondientes a la cuota de sostenimiento adeudados durante toda la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el primero de agosto de 2006, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), manifest\u00f3 que el accionante tiene aprobado un cr\u00e9dito con cargo al fondo que constituyeron el ICETEX y el Municipio de Contrataci\u00f3n, el cual se ha venido ejecutando semestralmente, de manera que el \u00faltimo desembolso correspondi\u00f3 a la matr\u00edcula del quinto a\u00f1o para el 2006 y el sostenimiento del primer semestre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la solicitud de un nuevo desembolso de sostenimiento para el segundo semestre de 2006, el ICETEX solicit\u00f3 al municipio de Contrataci\u00f3n un aporte adicional, habida cuenta que el fondo no tiene disponibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada pone de presente que de acuerdo con la cl\u00e1usula tercera del contrato por el cual se constituy\u00f3 el fondo, el desembolso del cr\u00e9dito se efect\u00faa siempre que se cuente con recursos disponibles en el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Contrataci\u00f3n dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela mediante oficio presentado el 2 de agosto de 2006, en el que puso de presente que el convenio para la constituci\u00f3n del fondo para financiar la educaci\u00f3n de los mejores bachilleres del municipio ten\u00eda un t\u00e9rmino establecido. En efecto, el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 017 de 1996, autoriz\u00f3 al Alcalde a destinar al fondo diez millones de pesos ($10\u2019000.000) en 1996 y doce millones de pesos ($12\u2019000.000) en 1997, a\u00f1o en el que se venc\u00eda dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado se\u00f1ala que cumpli\u00f3 con los aportes referidos y que debe entenderse que el fondo funcionar\u00eda hasta que se agotaran los recursos, fecha a partir de la cual \u00e9ste se liquidar\u00eda por inexistencia de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, refiere el Alcalde del Municipio de Contrataci\u00f3n que le es imposible atender el requerimiento del ICETEX en el sentido de realizar nuevos aportes, por cuanto la autorizaci\u00f3n del Concejo para tal prop\u00f3sito se encuentra vencida, no existe disponibilidad presupuestal y, adicionalmente, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los municipios no certificados tienen limitada la competencia en materia educativa a proyectos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que ni el ICETEX ni el municipio le est\u00e1n negando al accionante el derecho a estudiar, de manera que si \u00e9ste desea seguir adelante con su carrera puede acogerse a alg\u00fan programa de cr\u00e9dito educativo que brinda el Gobierno. Adicionalmente precisa que no es admisible sostener que el municipio o el ICETEX adquieren un compromiso de por vida con los beneficiarios, manifestaci\u00f3n que acompasa con el se\u00f1alamiento de que el accionante ya deb\u00eda haber terminado sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de fondos en administraci\u00f3n entre el municipio de Contrataci\u00f3n (S.S.) y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez \u2013 Icetex. (Folios 2 a 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reglamento Operativo del Fondo Municipio de Contrataci\u00f3n \u2013 Icetex. (Folios 6 a 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de Estudios Secundarios proferida por el Instituto T\u00e9cnico Industrial Salesiano San Juan Bosco. (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta del 5 de febrero de 2001 por la cual se aprueba el cr\u00e9dito educativo al accionante. (Folio 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a la Junta Administradora del Fondo. (Folios 19 a 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del ICETEX al derecho de petici\u00f3n, con fecha del 28 de junio de 2006. (Folio 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo 017 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Contrataci\u00f3n (Santander). (Folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del ocho de agosto de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Nelson Antonio Vargas R\u00edos, para lo cual plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos a resolver: 1. \u201c\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el desembolso del cr\u00e9dito educativo correspondiente al segundo semestre de 2006?\u201d y 2. \u201c\u00bfEs procedente por medio de esta acci\u00f3n ordenar (\u2026) se cumpla con lo establecido con relaci\u00f3n a desembolsar 1 SMLMV por mes cada semestre (\u2026)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer problema planteado, el Juez concluy\u00f3 que el ICETEX deb\u00eda cumplir con el desembolso correspondiente al segundo semestre de 2006, en atenci\u00f3n a que se trataba de un compromiso adquirido y a que el beneficiario se trataba de una persona de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador consider\u00f3 que deb\u00eda cumplirse con la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del contrato celebrado entre el ICETEX y el municipio de Contrataci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u00e9ste tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os. Por lo tanto si este t\u00e9rmino no ha transcurrido para el estudiante, debe realizarse el desembolso para materializar los fines del beneficio crediticio y no truncar las expectativas profesionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma dispone que las entidades demandadas deben destinar los recursos correspondientes para el cumplimiento futuro del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al segundo planteamiento, el A-quo concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es procedente para intentar el recobro de las cuotas de sostenimiento adeudadas por el ICETEX, por cuanto se trata de una pretensi\u00f3n netamente patrimonial, sin que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente el juez resolvi\u00f3 ordenar al ICETEX efectuar el desembolso del cr\u00e9dito educativo correspondiente al segundo semestre del 2006, e igualmente dispuso que el Alcalde del municipio de Contrataci\u00f3n y el Concejo de esa municipalidad deber\u00edan destinar los recursos correspondientes para el cumplimiento futuro del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Municipio de Contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2006, el Alcalde del municipio de Contrataci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 la revocatoria del mismo por cuanto, en su criterio, no es posible obligar al municipio a destinar nuevos recursos para el fondo, habida cuenta que la autorizaci\u00f3n otorgada por el Concejo municipal para tales efectos venc\u00eda en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otra parte, que no es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la educaci\u00f3n superior y que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, los municipios no certificados no tienen competencia en materia de financiaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en el reglamento del fondo qued\u00f3 consagrado que solamente se cubrir\u00edan los gastos de becas-cr\u00e9ditos con el monto real de recursos que existieran en el fondo, por lo que en ausencia de liquidez, \u00e9ste debe liquidarse. Adicionalmente anota que el accionante lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os cursando diferentes carreras, por lo que es imposible disponer de recursos hasta que el beneficiario quiera terminar sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nelson Antonio Vargas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del aserto del juez alrededor de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del contrato por el cual se establece el fondo, el accionante se\u00f1ala que si bien es cierto que para el contrato se estableci\u00f3 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que de no mediar manifestaci\u00f3n expresa de alguna de las partes en sentido contrario, el contrato se renovar\u00e1 autom\u00e1ticamente por otros cinco a\u00f1os. De tal suerte, como tal manifestaci\u00f3n no tuvo ocurrencia, el contrato se encuentra vigente en su primera pr\u00f3rroga. Adicionalmente, aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os se predica respecto del contrato y no se refiere al tiempo de vigencia del cr\u00e9dito otorgado, porque seg\u00fan el contrato tal cr\u00e9dito se destina para la financiaci\u00f3n de carreras completas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la orden dada en la parte resolutiva de la sentencia, el accionante se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n del alcance del fallo al desembolso del segundo semestre de 2006 puede implicar la falta de pago de la matr\u00edcula y las cuotas de sostenimiento en los dos semestres del a\u00f1o 2007 que le hacen falta para terminar la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante impugna la decisi\u00f3n de no ordenar el pago de las cuotas de sostenimiento adeudadas durante toda la carrera, para lo cual se\u00f1ala que debe darse cumplimiento a las normas que regulan el cr\u00e9dito de que es beneficiario en las que se consagra dicha cuota de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 14 de agosto de 2006, el ICETEX impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, no sin antes advertir que en cumplimiento del mismo procedi\u00f3 a tramitar el desembolso del cr\u00e9dito educativo correspondiente al segundo semestre del 2006 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento del disenso radica en que, en su criterio, el juez de tutela valor\u00f3 indebidamente las pruebas, como quiera que de acuerdo con los documentos allegados al proceso resulta claro que el ICETEX s\u00f3lo es responsable hasta el monto de las sumas depositadas por el municipio, de manera que la orden consignada en la Sentencia desconoce las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad demandada considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, habida cuenta que \u00e9ste no se encuentra en las condiciones de edad ni nivel educativo respecto de los cuales la educaci\u00f3n se considera como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de agosto de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 en su totalidad el fallo del A-quo, considerando en primer lugar que el Municipio de contrataci\u00f3n, a trav\u00e9s del ICETEX, no se comprometi\u00f3 con el accionante a garantizar que culminara una carrera completa, sino que otorg\u00f3 un auxilio educativo con fondos limitados a dos a\u00f1os de gesti\u00f3n presupuestal, de manera que al agotarse los recursos, el actor no puede exigir mayores derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que las pretensiones del actor deben ser debatidas en sede de un proceso contencioso administrativo, en la medida en que el juez de tutela no es el competente para ordenar los pagos solicitados, porque de hacerlo, estar\u00eda supliendo al \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez de segunda instancia considera que no existe trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, por cuanto, en su criterio, la falta de recursos del fondo, extingue la posibilidad de exigir el beneficio econ\u00f3mico conferido, toda vez que el Municipio no se encuentra expresa y claramente obligado a aportar recursos ad infinitum o por el t\u00e9rmino de una carrera completa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental de educaci\u00f3n del actor, como quiera que el ICETEX le ha manifestado que no puede seguir realizando los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa el actor, por falta de recursos en el fondo constituido por \u00e9ste y el Municipio de Contrataci\u00f3n para el financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, a la vez que revisar\u00e1 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en materia del principio de la buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, en aras de verificar, en el caso concreto, si la suspensi\u00f3n del cr\u00e9dito conferido al accionante vulnera el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la determinaci\u00f3n de la naturaleza fundamental de los derechos, la Corte Constitucional ha oscilado entre diferentes posturas y criterios orientadores que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata1 hasta la concepci\u00f3n de que son aquellos de car\u00e1cter esencial e inalienable para la persona2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia T-227 de 2003, tras un escrutinio de las diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de esta materia, se concluy\u00f3 que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en dicha Sentencia se pone de presente que el criterio preponderantemente acogido por la Corporaci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de fundamental de un derecho subjetivo es el de la dignidad humana, concepto que tambi\u00e9n ha sido objeto de diferentes interpretaciones4. En efecto, en Sentencia T-881 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento de estos criterios, la Corte ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental por su \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda individual como quiera que su ejercicio comporta la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Adicionalmente prescribe que con su ejercicio se procura el acceso al conocimiento, valor inherente a la naturaleza humana que constituye punto de partida para el desarrollo integral de su personalidad6, declarado en el pre\u00e1mbulo de la Carta como una de las garant\u00edas por las que \u00e9sta propende. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n se erige en presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, entre otros7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental, como quiera que su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, en tanto permite la concreci\u00f3n de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente referir que en materia del ejercicio del derecho fundamental de educaci\u00f3n, el Estado s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de garantizarla en un rango de edad y un nivel educativo determinados. As\u00ed, el inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el Estado no tiene obligaci\u00f3n directa en la garant\u00eda del ejercicio del derecho de educaci\u00f3n en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince a\u00f1os, la Constituci\u00f3n lo hace responsable de la educaci\u00f3n, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este deber radicado constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX)8, cuya importancia ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, como quiera que su objetivo de fomentar y promover el desarrollo educativo de la naci\u00f3n, se dirige de manera directa a la realizaci\u00f3n del individuo, de tal suerte que \u00e9ste pueda integrarse de manera efectiva a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se transform\u00f3 en una entidad financiera de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX \u201ctendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que cumple el ICETEX, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo tercero del Decreto 276 de 2004, se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fomentar e impulsar la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del cr\u00e9dito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas acad\u00e9micos, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica e investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceder cr\u00e9dito en todas las modalidades para la realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover y gestionar la cooperaci\u00f3n internacional tendiente a buscar mayores y mejores oportunidades de formaci\u00f3n del recurso humano en el exterior, de acuerdo con las pol\u00edticas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Concertar alianzas estrat\u00e9gicas con entidades p\u00fablicas o privadas, del orden nacional o internacional para cofinanciar la matr\u00edcula de los ciudadanos colombianos en la educaci\u00f3n superior, de acuerdo con las pol\u00edticas y reglamentos del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Recibir y administrar los recursos fiscales de la Naci\u00f3n, destinados a cr\u00e9ditos condonables educativos a universitarios en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>8. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Administrar los fondos p\u00fablicos destinados a cubrir los gastos de educaci\u00f3n formal, no formal e informal de los funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10.Administrar los fondos de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, destinados a la financiaci\u00f3n de estudiantes colombianos en el pa\u00eds y en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16. Administrar por contrato o delegaci\u00f3n los fondos destinados al sostenimiento de becas y pr\u00e9stamos para la educaci\u00f3n media y superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, puede evidenciarse el importante papel que desempe\u00f1a el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constituci\u00f3n impuso al Estado en el inciso final del art\u00edculo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n superior, de manera que, por esta v\u00eda, el Estado tiende progresivamente a la provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la Buena Fe en su dimensi\u00f3n de Confianza Leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las relaciones entre sujetos jur\u00eddicos debe regirse por el principio de buena fe, que comporta de una parte, un deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan de la misma forma9. Esta exigencia que se predica de todas las relaciones de derecho, asume una entidad m\u00e1s significativa en aqu\u00e9llas en que participa la administraci\u00f3n, como quiera que en los inicios de la evoluci\u00f3n del derecho administrativo, el Estado carec\u00eda de responsabilidad frente a los administrados, circunstancia cuya reminiscencia podr\u00eda afectar el normal devenir de las situaciones jur\u00eddicas, si no hubiera, en la actualidad, plena claridad respecto de los principios que irradian la actividad del Estado, dentro de los que se destaca el de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el respeto por el acto propio contiene el deber de comportarse de manera consecuente con las actuaciones precedentes de manera que no se sorprenda a la otra parte con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del principio de la confianza leg\u00edtima la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00e9ste consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d11. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe manifestar que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformaci\u00f3n debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n que generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretaci\u00f3n del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas susceptibles de modificaci\u00f3n, de manera que la alteraci\u00f3n de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la asunci\u00f3n de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traum\u00e1tica para el afectado13. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de confianza leg\u00edtima ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes escenarios, de los cuales vale la pena citar el de los vendedores ambulantes, en el que se suscitaba un conflicto entre el derecho al trabajo y el espacio p\u00fablico, que si bien se resolv\u00eda, en favor del inter\u00e9s general, por virtud del principio de confianza leg\u00edtima se ordenaba a la administraci\u00f3n asumir una serie de medidas tendientes a procurar la reubicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-360 de 1999, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, respecto del caso de los vendedores ambulantes, la Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones que pueden aplicarse al presente caso: \u201cAs\u00ed las cosas, el principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad\u201d15. De all\u00ed que, en las relaciones entre las autoridades del Estado y los particulares, en seguimiento del principio de la buena fe, sea exigible una coherencia en las actuaciones y un respeto por los compromisos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala considera relevante, en primer lugar, destacar algunas normas que rigen el cr\u00e9dito otorgado al accionante. As\u00ed, se tiene que el Concejo Municipal de Contrataci\u00f3n mediante Acuerdo No. 017 de 1996 concedi\u00f3 facultades al Alcalde municipal para celebrar convenios interadministrativos con el ICETEX, con el objeto de financiar carreras universitarias completas a bachilleres contrate\u00f1os, a trav\u00e9s de la apropiaci\u00f3n de recursos fiscales del municipio, que deb\u00edan ser administrados por el ICETEX, entidad que otorgar\u00eda los cr\u00e9ditos a bachilleres oriundos de Contrataci\u00f3n o residenciados en dicho municipio con anterioridad no inferior a seis a\u00f1os, que sean los mejores bachilleres de su promoci\u00f3n o los segundos mejores, en caso de que el primero no acepte el beneficio, y que carezcan de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades conferidas por este Acuerdo, se suscribi\u00f3 el contrato de fondos en administraci\u00f3n entre el municipio de Contrataci\u00f3n y el ICETEX. La finalidad del fondo, de acuerdo con la cl\u00e1usula segunda del contrato es \u201cla financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior en cualquier Instituci\u00f3n Educativa del pa\u00eds que se encuentre debidamente aprobada por el ICFES, en los niveles Tecnol\u00f3gico, Profesional y de Posgrado, por medio de cr\u00e9ditos reembolsables en dinero o condonables por prestaci\u00f3n de servicios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera conclusi\u00f3n que se puede colegir de estas normas que regulan el cr\u00e9dito otorgado al accionante es que, como \u00e9l lo manifiesta en el escrito de tutela, \u00e9ste se confiri\u00f3 para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupci\u00f3n en los desembolsos lesionan las expectativas que leg\u00edtimamente fund\u00f3 y atentan contra su derecho a la educaci\u00f3n, como quiera que se encuentra acreditado, dentro del proceso, su limitaci\u00f3n econ\u00f3mica, de tal suerte que la decisi\u00f3n del ICETEX de no realizar nuevos desembolsos, seguramente redundar\u00e1 en la interrupci\u00f3n indefinida de sus estudios superiores, circunstancia que trunca sus aspiraciones de realizaci\u00f3n profesional y, de contera, lesiona intereses superiores del Estado como son la protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el acceso al conocimiento, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Avanzando en el an\u00e1lisis de las normas que rigen el cr\u00e9dito de que es beneficiario el accionante, es pertinente revisar las normas del contrato que fueron esgrimidas por las entidades accionadas para sustraerse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de girar los fondos requeridos para la continuidad en los estudios del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la cl\u00e1usula tercera del contrato es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA TERCERA \u2013 VALOR DEL FONDO: inicialmente el Fondo tendr\u00e1 un valor de: ($10.000.000.oo) DIEZ MILLONES DE PESOS M\/CTE., seg\u00fan certificado de Disponibilidad Presupuestal. Para vigencias posteriores el valor del Fondo estar\u00e1 constituido por: a) por la totalidad de los recursos presupuestados por EL MUNICIPIO con destino al Fondo en cada vigencia; b) por los dineros provenientes de los prestamos que a partir de la vigencia del presente contrato se concedan y sean recaudados por EL ICETEX. Par\u00e1grafo 1: Sin perjuicio de lo anterior, el monto del fondo podr\u00e1 ser incrementado por EL MUNICIPIO en la cuant\u00eda que considere pertinente en raz\u00f3n de los compromisos que adquiera. Par\u00e1grafo 2: EL ICETEX solo ser\u00e1 responsable, para los efectos del presente contrato y de los que celebre con los beneficiarios en virtud del mismo, hasta por las sumas depositadas por EL MUNICIPIO, descontando el porcentaje correspondiente a los gastos que se causen por la Administraci\u00f3n del Fondo. En consecuencia, EL ICETEX no girar\u00e1 suma alguna de dinero del presupuesto de gastos aprobado para cada beneficiario hasta tanto no lo haya recibido de EL MUNICIPIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta norma se puede concluir que el ICETEX s\u00f3lo se encuentra obligado a hacer desembolsos en la medida en que el municipio disponga de los recursos para tal fin y que el Municipio de Contrataci\u00f3n puede incrementar el valor del fondo en la cuant\u00eda que considera pertinente en raz\u00f3n de los compromisos que adquiera. En este orden de ideas, se tiene que para el caso concreto del accionante, el Municipio de Contrataci\u00f3n se comprometi\u00f3 a financiar sus estudios superiores, de manera que, debi\u00f3 ser consecuente con dicho compromiso adquirido y elevar el valor del fondo de tal forma que pudiera sufragarse el valor completo de la carrera profesional elegida por el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien una de las obligaciones del municipio consiste en hacer las apropiaciones necesarias para atender los compromisos del Fondo, el incumplimiento de la misma no puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los cr\u00e9ditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de forma que se trunque el proceso formativo que dignifica a la persona y le provee de competencias para desenvolverse en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala no encuentra de recibo las razones esgrimidas por las entidades accionadas para sustraerse del pago de los semestres que le faltan al se\u00f1or Nelson Antonio Vargas R\u00edos para terminar sus estudios superiores. En consecuencia, la Sala considera que el ICETEX ha debido desembolsar oportunamente los dineros para procurar la continuidad en el proceso formativo del accionante, sin que por ello pierda legitimidad ni oportunidad para reclamar del Municipio el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el contrato referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el momento en que el Municipio aprob\u00f3 el cr\u00e9dito al accionante para cursar una carrera completa, gener\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que ello ocurrir\u00eda, por lo que \u00e9sta no puede ser defraudada, toda vez que un comportamiento en tal sentido, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino que cercenar\u00eda las oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de escasos recursos y carecer de empleo, se traslad\u00f3 de su municipio de origen a Bogot\u00e1, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, en lo que tiene que ver con el desembolso del valor de la matr\u00edcula para los semestres que no han sido cursados, advirtiendo que la carrera de Derecho, en horario nocturno, en la Universidad Libre, tiene una duraci\u00f3n de 6 a\u00f1os, que deben ser cubiertos en su totalidad por el cr\u00e9dito que el actor obtuvo, en su calidad de bachiller destacado del municipio de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente advertir, finalmente, en este punto, que los argumentos esgrimidos por las entidades demandadas y acogidas como ciertas por el juez de segunda instancia, en el sentido de que el actor lleva estudiando con cargo al cr\u00e9dito otorgado por el ICETEX y el Municipio de Contrataci\u00f3n, m\u00e1s de diez a\u00f1os, no es cierto, tal como se desprende del acervo probatorio en el que se encuentra que si bien el accionante present\u00f3 tres propuestas de estudios, la primera fue negada por su alto costo y la segunda que fue aprobada, fue sustituida oportunamente por el accionante sin que hubiera erogaci\u00f3n de ning\u00fan tipo por parte del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la Junta Administradora del Fondo constituido entre el Municipio de Contrataci\u00f3n y el ICETEX, en sesi\u00f3n del 5 de febrero de 2001, aprob\u00f3 el pago de la matr\u00edcula de la carrera de derecho en la Universidad Libre. Igualmente, de acuerdo a una certificaci\u00f3n expedida el 8 de junio de 2006 por la Universidad Libre se tiene que el accionante, para tal fecha, se encontraba matriculado en quinto a\u00f1o de derecho, calendario A \u2013 nocturno. En este sentido, la Corte encuentra que el accionante se encuentra cursando los \u00faltimos semestres de la carrera, por lo que es f\u00e1cil advertir que las afirmaciones de las entidades demandadas, en el sentido de que el actor lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os estudiando, no encuentran un fundamento s\u00f3lido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la pretensi\u00f3n complementaria del accionante por la cual solicita al juez de tutela que se ordene a las entidades demandadas el pago de la cuota de sostenimiento en cuant\u00eda mensual de un salario m\u00ednimo legal, la Sala considera que no hay lugar al amparo demandado, por cuanto la fijaci\u00f3n de dicha cuota tuvo lugar desde el a\u00f1o 2001, a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n administrativa que no fue impugnada oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la Junta Administradora del Fondo tom\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder una cuota de sostenimiento de manera semestral en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo, en atenci\u00f3n a que hab\u00eda consentido en otorgar el beneficio para una carrera que ten\u00eda un costo superior al inicialmente aprobado. En este orden de ideas, dada la escasez de recursos del Fondo, la Sala encuentra ajustado a las normas constitucionales la focalizaci\u00f3n prioritaria que tuvo el desembolso en materia de matr\u00edcula acad\u00e9mica, por lo que el sacrificio que ocurri\u00f3 en cuanto a la cuota de sostenimiento no aparece como un acto inconsulto y discriminatorio y mucho menos violatorio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, habida cuenta que el actor ha podido cursar los nueve semestres de Derecho con la cuota asignada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Sala no tutelar\u00e1 el derecho de educaci\u00f3n en lo que guarda relaci\u00f3n con la cuota de sostenimiento, el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para plantear su inconformidad respecto de la cuant\u00eda reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae el desembolso del cr\u00e9dito educativo correspondiente al pr\u00f3ximo semestre acad\u00e9mico que curse el accionante, conforme al beneficio conferido, y que proceda de igual forma, en el t\u00e9rmino oportuno para el desembolso de los semestres siguientes hasta que el accionante finalice de forma completa sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Municipio de Contrataci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que exista apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente, proceda a incrementar el valor del Fondo en la cuant\u00eda necesaria para garantizar el compromiso adquirido con el accionante en materia de financiaci\u00f3n de sus estudios superiores hasta la culminaci\u00f3n completa de los mismos. De no existir presupuesto disponible para cumplir con \u00a0la presente orden, en el mismo plazo otorgado se deber\u00e1n iniciar las gestiones que permitan apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de la misma, lo cual deber\u00e1, en todo caso, suceder en el curso de la presente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte identific\u00f3 las siguientes tres l\u00edneas jurisprudenciales en materia de determinaci\u00f3n del concepto de dignidad humana respecto del objeto de protecci\u00f3n: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 El ICETEX fue creado por el Decreto-Ley 2586 de 1950. Dentro de las normas que lo han reformado cabe destacar las siguientes: Decreto 3155 de 1968, Ley 18 de 1988, Decreto 726 de 1989, Ley 30 de 1992, Decreto 2129 de 1992, Decreto 1953 de 1994 y Decreto 276 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, P\u00e1g 59 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/07 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas y criterios orientadores que se han presentado en la Corte Constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental por conexidad con la dignidad humana \u00a0 La Corte ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental por su \u00edntima relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}