{"id":14479,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-322-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-322-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-07\/","title":{"rendered":"T-322-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Garante de los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Fundamental\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto\/ DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Funci\u00f3n resocializadora \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE-Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro peri\u00f3dico de elementos de aseo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ubicaci\u00f3n de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1476005 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Santana Benavides y otros, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Gir\u00f3n, su Director, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y el Coordinador del CET. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Santander, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Alvaro Santana Benavides, Braulio Augusto S\u00e1nchez Acosta, Pablo Emilio Ni\u00f1o Caballero, Gamaliel Echeverry Rocha, Milton Ferney Romero T\u00e9llez, Carlos Acisclo Gonz\u00e1lez Vargas, Johanny Alexander Sanmiguel Quintero, Luis Alexander Escamilla Valbuena y Giovanny Hornero Casta\u00f1eda, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Gir\u00f3n, y el Director del mismo, Jos\u00e9 Alfonso Bautista Parra, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, Capit\u00e1n Fern\u00e1ndez Cuartas y el Coordinador del CET, Estiven Garrido. Los accionantes consideran que el Establecimiento Penitenciario, por medio de sus autoridades acusadas, viola sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad y de petici\u00f3n, al no asegurar que las personas que se encuentran recluidas all\u00ed, est\u00e9n organizadas y separadas de acuerdo a su fase de tratamiento, al no permitirles lavar adecuadamente sus prendas de vestir y al no tramitar debidamente los beneficios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al primer reclamo, la acci\u00f3n de tutela sostiene lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993, habla sobre la clasificaci\u00f3n de los internos y para nosotros es indispensable el estar separados por fase de tratamiento, como lo contempla dicho art\u00edculo \u2018\u2026de acuerdo a su fase de tratamiento \u2026\u2019 debido al riesgo, que nos representa el convivir con internos clasificados en alta seguridad (per\u00edodo cerrado), ya que ellos necesitan medida precautelativas que ameritan espacios y tratamientos restrictivos, muy diferente al tratamiento que necesitamos nosotros como internos clasificados en fase de mediana seguridad (per\u00edodo semiabierto) y que conlleva a violentar el derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, todo esto porque los funcionarios encargados de asignaci\u00f3n de patios y celdas no han tomado en cuenta que no podemos estar revueltos, incluso debemos estar separados tomando como base el hecho punible, la personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental; y es desconcertante que los mencionados funcionarios no tomen en cuenta tan siquiera el hecho de estar junto a compa\u00f1eros con tratamiento siqui\u00e1trico, dictaminado por m\u00e9dicos encargados por ellos. Es tanto as\u00ed que los se\u00f1ores encargados del cuerpo colegiado (CET), entre sus funciones se encuentra la de mantener una estrecha relaci\u00f3n con la junta de distribuci\u00f3n de patios y celdas, para que le facilite una distribuci\u00f3n m\u00e1s objetiva de la poblaci\u00f3n interna, mirando los criterios, la personalidad, la evaluaci\u00f3n social y moral del interno, pasando por encima de su funci\u00f3n generando una zozobra entre nosotros. Es tanto la negligencia de los cuerpos colegiados que por m\u00e1s de un a\u00f1o de haber sido clasificados en fase de mediana seguridad, nos tiene viviendo en un pabell\u00f3n de alta seguridad, como lo es el pabell\u00f3n N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la seguridad es indispensable que se haga una inspecci\u00f3n tanto a la estructura f\u00edsica, como a los libros de minuta del pabell\u00f3n donde se vislumbra una falta total de seguridad, ya que aunque existen 3 garitas, solo hay vigilancia en una y no permanente, igualmente existen 2 c\u00e1maras de seguridad y ninguna de ellas funciona, acarreando un alto grado de inseguridad, hasta el punto que en el transcurso de 3 meses han ocurrido hechos de sangre, sin poderse identificar los causantes y pruebas de esto, se encuentran en las minutas del \u00e1rea de sanidad, donde se llevan a los internos para su curaci\u00f3n; y es importante resaltar la sentencia T-596 de diciembre 10 de 1992 la cual dice \u00a0\u2018\u2026 las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro carcelario, \u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es tanta la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia que a escasos 3 metros de su puesto de vigilancia, han arrancado una puerta met\u00e1lica y taponado otra a escasos dos metros, dejando incluso all\u00ed un dragoneante encerrado; es aqu\u00ed donde nos preguntamos \u00bfqu\u00e9 podemos esperar para nuestra integridad f\u00edsica, sino existen medios para vigilar la estructura f\u00edsica?, que es una responsabilidad del cuerpo de custodia seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 65 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a la restricci\u00f3n en las condiciones higi\u00e9nicas b\u00e1sicas, espec\u00edficamente, la imposibilidad de lavar adecuadamente sus prendas de vestir, la acci\u00f3n sostiene, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte Constitucional en la sentencia T-596 dice \u00a0\u2018\u2026 existe una diferencia cualitativa entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene b\u00e1sicos. Lo primero es el resultado directo e inevitable de los de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es la causa de un tratamiento deliberadamente degradante y cruel \u2026\u2019. Es as\u00ed como desde el mes de diciembre de 2005, hasta la fecha no se ha podido mandar a lavar la ropa, debido a que la m\u00e1quina se da\u00f1\u00f3 y no ha sido posible que la Direcci\u00f3n gestione su arreglo; esto no ser\u00eda mayor problema si la estructura de este establecimiento tuviera lugares precisos donde lavar (lavaderos) y a\u00fan m\u00e1s si el agua fuera permanente, ya que solo la colocan por espacio de 5 minutos dentro de las celdas a las 8:00pm y 6:00am, no dando tiempo a lavar dichas prendas dignamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, con relaci\u00f3n a la negligencia en la resoluci\u00f3n de las peticiones del beneficio administrativo de hasta 72 horas, se\u00f1alan los accionantes lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso resaltar la negligencia de la parte jur\u00eddica ya que todos los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas, han sido rezagados a esperar de forma indefinida que la oficina se digne a estudiar y reunir los requisitos indispensables para acceder a este beneficio, llegando a los extremos de no responder las peticiones y tom\u00e1ndose atribuciones que solo el juez de penas puede hacer, ya que es el \u00fanico que autoriza o niega el beneficio, adem\u00e1s aducen que en este establecimiento no se dar\u00e1 jam\u00e1s este beneficio, por medidas de seguridad y categor\u00eda de la c\u00e1rcel, viol\u00e1ndose el fin de la pena, que no es m\u00e1s sino la resocializaci\u00f3n del individuo (art\u00edculo 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron la demanda el 14 de junio de 2006, ante el Centro Administrativo de los juzgados de reparto, Bucaramanga, para solicitar que les sean tutelados sus derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la dignidad y la libertad, dadas la violaciones a las que se ha hecho referencia en cuanto a garantizar la seguridad de los internos, asegurar sus condiciones m\u00ednimas de higiene y la posibilidad de que se tramiten adecuadamente los beneficios administrativos que estos soliciten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, TC (r) Jos\u00e9 Alfonso Bautista Parra, particip\u00f3 en el proceso para solicitar que se considere improcedente la acci\u00f3n por cuanto considera que la Instituci\u00f3n que representa no ha desconocido o violado derecho alguno. En primer t\u00e9rmino, advierte que no es cierto que los accionantes se encuentren en un patio de alta seguridad, puesto que el Patio 6, en el que se encuentran, es de mediana seguridad. Dice al respecto, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los internos actualmente se encuentran ubicados en pabellones destinados para albergar internos clasificados en mediana seguridad; no halla raz\u00f3n alguna este despacho los razones (sic) que motivaron a los accionantes a afirmar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al servicio de vigilancia, el pabell\u00f3n N\u00b06 cuenta con dos esclusas las cuales tienen un vidrio blindado panor\u00e1mico que permite el 100% de visualizaci\u00f3n del interior del pabell\u00f3n, en este sitio se presta el servicio de vigilancia a cargo del cuerpo de custodia; diariamente la vigilancia directa se encuentra asignada a dos unidades de guardia, las cuales tienen control visual del patio desde la esclusa principal o comando de pabell\u00f3n, adem\u00e1s estas unidades de guardia cuentan con un sistema de comunicaci\u00f3n (intercom) por medio del cual se puede solicitar refuerzos \u00a0necesario para atender cualquier novedad, tambi\u00e9n se cuenta con dos c\u00e1maras, una fija al fondo del patio y una m\u00f3vil al ingreso del patio con acercamiento hasta de 50x, y mediante un sistema computarizado se graban diaria y constantemente todas las actividades de los internos a espera de que ocurra alguna novedad y poder identificar a tiempo los responsables y\/o prevenir oportunamente cualquier incidente lamentable. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se alega que no todas las c\u00e1maras est\u00e1n da\u00f1adas el Director del Establecimiento confirma que una de las c\u00e1maras s\u00ed est\u00e1 da\u00f1ada,2 y que s\u00ed ocurren actos violentos entre los internos tal como lo alegan los accionantes. Al respecto se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo cualquier centro carcelario del pa\u00eds donde se encuentran personas privadas de la libertad purgando altas condenas por diferentes clases de delitos, se han presentado inconvenientes entre internos los cuales vemos en nuestra violenta sociedad colombiana que no se encuentra privada de la libertad, mucho m\u00e1s en aquellos que por sus problemas de la vida tienen cierto resentimiento en contra de cualquier representaci\u00f3n del orden y de autoridad; sin embargo la direcci\u00f3n del Establecimiento, el Comando de Vigilancia y el personal de guardia adelantan constantemente actividades como recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, operativos de registro de personas, de instalaciones comunes y celdas, traslados de patio y de celda con el fin de preservar la vida e integridad f\u00edsica de quienes est\u00e1n a nuestro cuidado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No podemos desmentir las acciones delictivas que diariamente algunos internos pretenden desarrollar por su misma naturaleza y el entorno de convivencia en cada uno de los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera el Director que exista mayor problema con relaci\u00f3n al servicio de agua. Advierte que s\u00ed han existido problemas pero se\u00f1ala que estos se est\u00e1n resolviendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a lo afirmado del servicio de agua, el 14 de octubre de 2005 fueron culminadas las obras de conexi\u00f3n de agua celebrada con la piedecuestana de servicios, y actualmente se est\u00e1 suministrando agua de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 05:00 a 07:00 \u00a0horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014 \u00a0para todas las \u00e1reas del establecimiento incluyendo celdas, bater\u00edas sanitarias y duchas en cada pabell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 08:00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 20 minutos a todas las \u00e1reas del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 10:00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 20 minutos a todas las \u00e1reas del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 12:00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 30 minutos para duchas y bater\u00edas sanitarias de cada pabell\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 14:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 20 minutos para todas las \u00e1reas del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 16:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 30 minutos para rancho, lavander\u00eda, lavamanos, duchas y bater\u00edas sanitarias de todos los patios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2014 19:30 a 21:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se dispensa agua para las bater\u00edas sanitarias y lavamanos de las celdas de cada pabell\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 3:00am \u00a0para rancho, garitas y sanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se instalaron tres recipientes en cada pabell\u00f3n con capacidad cada uno de 200 litros, en los cuales se almacena agua, siendo \u00e9sta suficiente para las necesidades de los internos en el lapso de tiempo en que no hay agua en la tuber\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las condiciones para lavar la ropa, en especial lo que a las m\u00e1quinas para lavar se refiere, se\u00f1ala el Director lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infraestructura de cada pabell\u00f3n cuenta con un lugar especial para el lavado de la ropa, previendo que las m\u00e1quinas de lavado fallar\u00e1n en alg\u00fan momento. No es cierto que desde diciembre del a\u00f1o anterior est\u00e9n sin servicio, estos equipos empezaron a fallar s\u00ed desde esa fecha disminuyendo progresivamente el ritmo de trabajo pero no interrumpi\u00e9ndolo. Para subsanar esta situaci\u00f3n se dispuso entregar en el kit de aseo para los internos, adicionalmente jab\u00f3n en barra para lavar la ropa, con el fin de que estos atiendan personalmente el lavado de sus ropas en los sitios de lavado de cada pabell\u00f3n mientras se soluciona de fondo dicho problema. Lo cierto es que se proyecta nuevamente poner a funcionar al 100% estos equipos a finales del mes en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la demora injustificada de lo beneficios administrativos de 72 horas, sostiene el Director del Establecimiento que esto no es cierto. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las inconsistencias del \u00e1rea de jur\u00eddica, me permito aclarar que el tr\u00e1mite para el beneficio de las 72 horas previa verificaci\u00f3n del lleno de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 147 de la ley 65\/93, y decreto 232 de 1998 para condenas mayores a 10 a\u00f1os, se sigue a esto la recopilaci\u00f3n de documentos ante otras entidades de seguridad del estado, entre los que se incluyen la elaboraci\u00f3n de certificados de conducta, tr\u00e1mite de tarjeta decadactilar y cartilla biogr\u00e1fica ante el DAS para la obtenci\u00f3n de certificado de verificaci\u00f3n \u00a0del domicilio entre otros, tr\u00e1mite indispensable para asegurar el regreso del interno al penal una vez culminado el t\u00e9rmino del permiso, eventos que por su naturaleza innata demanda tiempo para la gesti\u00f3n de todos y cada uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, se pudo establecer que de todos los accionantes, \u00fanicamente Romero T\u00e9llez ha solicitado este beneficio y el tr\u00e1mite dado a esta solicitud en primera instancia fue recurrir al Juzgado de conocimiento para que remitiese copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, puesto que una vez revisada la cartilla biogr\u00e1fica del interno por los funcionarios de la Asesor\u00eda jur\u00eddica se comprob\u00f3 que no reposaban dichos documentos indispensables al momento de determinar si cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos exigidos para acceder a este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto lo que afirman los accionantes que \u201cse rezagan los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas\u201d; cada vez que un interno eleva petici\u00f3n en este sentido, el \u00e1rea de Asesor\u00eda Jur\u00eddica inicia con los tr\u00e1mites previos al lleno de los requisitos seguido con el tr\u00e1mite ante las diferentes autoridades judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00f3lo uno de los internos ha elevado petici\u00f3n solicitando el beneficio de de las 72 horas de permiso, solicitud a la cual ya se le est\u00e1 dando el tr\u00e1mite establecido legalmente, as\u00ed mismo todos los reclusos est\u00e1n ubicados en el pabell\u00f3n n\u00famero seis del centro carcelario el cual est\u00e1 destinado a los internos que como ellos han sido clasificados en fase de media seguridad, el suministro de agua es constante y suficiente para las necesidades de la poblaci\u00f3n reclusa, y la seguridad all\u00ed es brindada por un cuerpo de custodia que presta diariamente vigilancia con dos unidades de guardia que tienen control visual sobre cada patio del penal y tambi\u00e9n por medio de dos c\u00e1maras de video y su respectivo sistema computarizado, en donde se gravan diaria y constantemente las actividades de la poblaci\u00f3n reclusa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Juez, las distintas peticiones presentadas por los accionantes en su tutela ya fueron atendidas por las autoridades del penal o est\u00e1n siendo atendidas en este momento, por lo que tampoco hay lugar a violaci\u00f3n alguna por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n por considerar que s\u00ed se est\u00e1n violando sus derechos por parte de la entidad acusada. En relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de los patios, advierten que el problema no consiste en que ellos se encuentren mal clasificados, puesto que ellos son considerados de mediana seguridad y el patio 6, en efecto, es para personas de mediana seguridad. El problema radica entonces, en que en los patios de mediana seguridad se encuentran recluidas un gran n\u00famero de personas clasificadas como de alta peligrosidad, las cuales deber\u00edan encontrarse en los patios destinados a ellas.3 Alegan tambi\u00e9n los accionantes que si es cierto que las c\u00e1maras est\u00e1n funcionando adecuadamente, por qu\u00e9 no se han establecidos los responsables de m\u00faltiples actos peligrosos, como haber robado 6 metros de platinas que han sido empleadas como objetos cortopunzantes (4 internos han sufrido estos ataques, lo que implic\u00f3 que les tomaran 4, 7, 15 y 42 puntos en cada caso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigen los accionantes en su escrito de impugnaci\u00f3n que se les indique, si es que realmente existe, el lugar en el que se encuentra el lavadero del cual habla el Director del Establecimiento, destinado a que ellos puedan lavar sus ropas. Tambi\u00e9n cuestionan el supuesto suministro adecuado de agua, pues el tiempo indicado en la respuesta del Establecimiento se reparte entre los pabellones. Es decir, no es cierto que toda la c\u00e1rcel tenga agua durante 20 o 30 minutos, o el tiempo que se indique en la respuesta dada a la Juez de instancia, pues \u00e9ste se reparte entre las diferentes \u00e1reas del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aceptan que s\u00ed se les entrega dentro del kit de aseo un jab\u00f3n, pero cada tres meses, por lo que no les es posible lavar adecuadamente su ropa. Los accionantes solicitan que se constate lo dicho por ellos como corresponde y no que se d\u00e9 por cierto todo lo que el Director del penal afirme. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de instancia, por considerar que no se viola derecho alguno de los accionantes. En primer lugar, consider\u00f3 que se deb\u00eda \u2018presumir\u2019 que la entidad acusada no estaba recluyendo internos de alta peligrosidad en pabellones de mediana peligrosidad. Dijo el Tribunal al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtido el tr\u00e1mite de la primera instancia, pudo comprobarse que revisada la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento los clasific\u00f3 en una fase de mediana seguridad, raz\u00f3n por la cual se encuentran ubicados en el pabell\u00f3n N\u00b06 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n. Denuncian los recurrentes que sin embargo, a\u00fan estando correctamente ubicados, comparten su estad\u00eda con internos psiqui\u00e1tricos y de alta seguridad, lo que aunado a los problemas de seguridad que se presentan en el penal, pone en peligro su vida y su seguridad personal. A pesar de que la norma antes trascrita supone para el Estado, representando en este caso por las autoridades carcelarias, la verificaci\u00f3n de las condiciones personales de cada uno de los internos a efectos de determinar su ubicaci\u00f3n en el establecimiento penitenciario, es claro que las decisiones relativas a traslados y ubicaci\u00f3n de los reclusos en los diferentes patios y celdas se sujetan a las reglas preestablecidas para el caso. Es as\u00ed como el art\u00edculo 81 del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del INPEC se\u00f1ala que corresponde a la junta de Distribuci\u00f3n \u00a0de Patios y Asignaci\u00f3n de celdas evaluar a los internos respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y jur\u00eddicas para entonces ubicarlos y clasificarlos por categor\u00edas en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 63 de la ley 65 de 1993, y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se presume que el INPEC, y en particular el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, ubica a los internos obedeciendo a los par\u00e1metros fijados por la normatividad vigente sobre el tema. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un recurso de car\u00e1cter subsidiario y existir otros \u2018mecanismos de control\u2019 que se pueden usar. Sostuvo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se observa en todo caso, que aparte de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes no desplegaron ninguna actividad tendiente a denunciar ante las autoridades pertinentes los hechos que ahora alegan, de manera pues, que siendo la tutela un mecanismo subsidiario que solo opera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no es posible conceder el amparo impetrado cuando existen otros mecanismos de control previstos por la misma administraci\u00f3n para que las autoridades penitenciarias tomen las decisiones que correspondan en cada evento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal hizo menci\u00f3n a las condiciones de seguridad en el Establecimiento Penitenciario como \u2018\u00f3ptimas\u2019, y la situaci\u00f3n del acceso al servicio de agua como resuelta, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo habr\u00e1 de decirse en lo que tiene que ver con las condicio\u00adnes de seguridad del penal, pues obrando en el expediente prueba de que el sistema se encuentra en \u00f3ptimas condiciones, lo que queda es proponer las denuncias del caso ante la autoridad correspondiente. En cuanto al servicio de agua, ya los accionados precisaron que se adoptaron las medidas del caso para reparar las lavadoras, de manera que estar\u00e1n en funcionamiento a finales de \u00e9ste mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Braulio Augusto S\u00e1nchez Acosta se dirigi\u00f3 a la Corte Constitucional mediante escrito de 30 de noviembre de 2006, para solicitar que el caso fuera seleccionado para revisi\u00f3n. En su comunicaci\u00f3n advierte que su \u201c(\u2026) desespero consiste en que no quiere que se sigan repitiendo la p\u00e9rdida de vidas humanas dentro de ese centro penitenciario, como ocurri\u00f3 el 7 de julio de este a\u00f1o y que fue fundamentalmente por negligencia de los cuerpos colegiados de separarnos por nuestros perfiles y mucho m\u00e1s por su Director encargada de ver que todo funcione a la perfecci\u00f3n.\u201d Alega, adem\u00e1s, que a los accionantes se les ha sometido a presiones para que abandonen la acci\u00f3n de tutela,4 a pesar de que las condiciones precarias de seguridad se mantienen.5 El proceso fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la misma, para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, Protecci\u00f3n constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado\u2019.6 Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia,7 como del sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos.8 Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho\u00a0le est\u00e1 permitido al Estado restringirle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del leg\u00edtimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad.10\u00a0 De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que \u201c(\u2026) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,11 debe ser respetado no someti\u00e9ndoseles a condiciones de hacinamiento12 y no realiz\u00e1ndoseles requisas que por sus caracter\u00edsticas vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuando se considera que se desconoce la dignidad de las personas privadas de la libertad en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, suele hacerse referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia m\u00ednima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano. \u00a0Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha ampliado conceptualmente los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: \u201c(\u2026) \u00a0(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). \u00a0(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). \u00a0Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d14 Dentro de la segunda l\u00ednea jurisprudencial, la Corte incluye espec\u00edficamente las condiciones materiales de existencia, por ejemplo, en sentencias como la T-296 de 1998,15 caso en el que se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona recluida en una c\u00e1rcel con problemas de hacinamiento y que ten\u00eda que dormir sobre un piso h\u00famedo, lugar de paso de otros reclusos.16 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protecci\u00f3n, como el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. As\u00ed, el inciso 2 del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana establece que \u201c[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y el inciso 6 determina que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. A su vez, el numeral 1 del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, mientras que el numeral 3 consagra que \u201c[e]l r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (\u2026)\u201d. Para la Corte Constitucional del \u201c(\u2026) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si \u00e9ste cumple con la funci\u00f3n resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (\u2026)\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situaci\u00f3n. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud.18 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha encontrado sustento tambi\u00e9n en los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos universal e interamericano.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso, existe un contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado.20 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el contenido m\u00ednimo de estas obligaciones, la Corte Constitucional ha considerado que constituyen un referente importante las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.21 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos,22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enumer\u00f3 como los m\u00ednimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos23, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana24, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal25, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas26, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas27. En la misma providencia, el Comit\u00e9 not\u00f3 que estos m\u00ednimos deben ser observados, \u201ccualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha a\u00f1adido a la anterior enumeraci\u00f3n de los m\u00ednimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas28, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n29, (vii) la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos30, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre31, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se requiera32, (x) el derecho de los reclusos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente33, (xi) la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o degradantes34, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura35, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.36\u201d (T-851 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia ha protegido el suministro de los implementos necesarios para llevar a cabo el aseo, cuando la restricci\u00f3n de garatizar su acceso es irrazonable.37 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a ser privado de su libertad en un patio y una celda acordes a sus condiciones personales, que garanticen su vida, su integridad personal y su proceso de resocializaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por Constituci\u00f3n y la ley. Para la Corte, la asignaci\u00f3n de los internos a un determinado patio o celda \u201c(\u2026) se encuentra relacionado, por una parte, con el car\u00e1cter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las c\u00e1rceles y, de otro lado, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los propios internos (\u2026)\u201d,38 de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993. Seg\u00fan esta norma, \u2018los internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas\u2019.39 La jurisprudencia ha considerado, que la aci\u00f3n de tutela es el maca\u00adnismo de defensa id\u00f3neo para que un interno reclame el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de seguridad que impidan que su vida y su integridad personal est\u00e9n en riesgo. As\u00ed, por ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de una persona privada de la libertad que perteneci\u00f3 a la fuerza p\u00fablica, al no reclu\u00adirla en un establecimiento carcelario o penitenciario, atendiendo a su condi\u00adci\u00f3n personal.40 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, considera esta Sala pertinente hacer referencia a las normas legales mediante las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. El C\u00f3digo Nacional Penitenciario (CNP) regula, entre otros, el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP).41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos presentados por los accionantes y \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del establecimiento penitenciario en el que se encuentran privados de la libertad pues a su juicio se les est\u00e1n desconociendo sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad por cuatro razones. Consideran (1) que se pone en riesgo su vida y su integridad personal al recluirlos en un patio con personas de alta peligrosidad, a pesar de que ellos son considerados como personas de mediana peligrosidad; \u00a0(2) que las medidas de seguridad para controlar esta an\u00f3mala situaci\u00f3n, que deber\u00edan ser mayores a las usuales, no son si quiera adecuadas, tal como ocurre con el sistema de c\u00e1maras internas; (3) que se les niega el acceso al servicio de agua suficiente para el aseo de cada uno de ellos, as\u00ed como a los medios para lavar adecuadamente su ropa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 una petici\u00f3n adicional, en relaci\u00f3n con la supuesta demora indefinida del tr\u00e1mite de las solicitudes de los permisos administrativos de 72 horas. No obstante, la Sala no entrar\u00e1 a analizar esta cuesti\u00f3n en detalle, por cuanto s\u00f3lo uno de los accionantes hab\u00eda elevado una petici\u00f3n en tal sentido (el se\u00f1or Romero T\u00e9llez), y la particular raz\u00f3n de la demora en este caso fue debidamente explicada por el Director del Establecimiento,42 y en el escrito de impugnaci\u00f3n este reclamo no fue reiterado. Pasa entonces la Sala a analizar los primeros tres cargos presentados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, los internos alegan que aunque fueron \u201c(\u2026) clasificados en fase de mediana seguridad, [los] tienen viviendo en un pabell\u00f3n de alta seguridad\u201d. Su preocupaci\u00f3n es pues, encontrarse recluidos junto a personas de alta peligrosidad, que podr\u00edan actuar violentamente en su contra, y afectar su vida o su integridad personal, como ya ha ocurrido en el pasado.43 Esta situaci\u00f3n de violencia es permanente, como lo reconoce el propio Director del Establecimiento.44 La entidad acusada aclar\u00f3 que los accionantes est\u00e1n en el pabell\u00f3n N\u00b0 6, que no es para personas de alta peligrosidad sino para personas de mediana peligrosidad, argumento que ello fue aceptado por la Juez de instancia para negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dos de los accionantes impugnaron el fallo y se\u00f1alaron que si bien es cierto que el pabell\u00f3n N\u00b0 6 es para personas de mediana peligrosidad, tambi\u00e9n lo es, que personas de alta peligrosidad est\u00e1n siendo recluidas en los pabellones de mediana seguridad, generando un grave riesgo para la vida e integridad personal de las primeras. As\u00ed pues, teniendo en cuenta \u00a0(i) que el Establecimiento Penitenciario no desminti\u00f3 en el tr\u00e1mite de primera instancia la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se encuentran recluidas conjuntamente en el mismo pabell\u00f3n personas de alta y mediana peligrosidad, \u00a0(ii) que en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n el Establecimiento ni siquiera particip\u00f3, y \u00a0(iii) la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela,45 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide tener por ciertas las afirmaciones de los accionantes seg\u00fan las cuales se encuentran recluidos, conjuntamente, personas de alta y mediana peligrosidad en le Establecimiento penitenciario. Por lo tanto, concluye que s\u00ed se desconoce el derecho de los internos a cumplir su pena en un patio y una celda acorde a sus condiciones personales, que garantice su vida, su integridad personal y su proceso de resocializaci\u00f3n.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director del Establecimiento que adopte las medias necesarias para que si, a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles garantice a los accionantes, y a los dem\u00e1s internos del centro penitenciario, su derecho \u2018a ser separados por categor\u00edas, atendiendo a (\u2026) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental (\u2026) [y] a su fase de tratamiento (\u2026)\u2019 de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 65). Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Director general del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que se haya dado cabal cumplimiento a esta orden, y as\u00ed lo comunique a la Defensor\u00eda del Pueblo, y al juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, los accionantes consideran que el Establecimiento carcelario les est\u00e1 violando sus derechos al carecer de un sistema adecuado de vigilancia, el cual se hace especialmente urgente, debido a la irregular situaci\u00f3n de no tener adecuadamente separados los internos de alta y mediana seguridad. Al respecto, resalta la Sala que el principal dispositivo de seguridad con el que cuenta el Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Gir\u00f3n, seg\u00fan su Director, es la labor de los guardias, auxiliados por el circuito de comunicaci\u00f3n audiovisual interno (c\u00e1maras y cit\u00f3fonos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, es posible concluir (i) que el sistema de vigilancia se encuentra notoriamente afectado, y \u00a0(ii) que el Establecimiento ya est\u00e1 adoptando medidas encaminadas a superar esta situaci\u00f3n. En efecto, el 9 de junio de 2006, tan s\u00f3lo cinco d\u00edas antes de que los accionantes interpusieran su acci\u00f3n de tutela, el ingeniero John Alberto Ocampo, representante de TYCO Services SA, present\u00f3 un reporte para \u201c(\u2026) dar a conocer el estado en el cual se encuentra el sistema de seguridad electr\u00f3nica del establecimiento penitenciario de Gir\u00f3n\u201d.47 \u00a0Dice el informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema de CCTV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se calibra y se deja funcionando el Touch Tracker el cual controla el movimiento de todas las c\u00e1maras m\u00f3viles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se instalan 9 c\u00e1maras fijas que fueron cambiadas por garant\u00eda y las cuales se encuentran habilitadas en los siguientes puntos: pabellones 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ingreso al taller de mediana e ingreso a materiales del taller de mediana, y aulas alta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se instalan 2 quemadoras en cada una de las videograbadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA CCTV \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras ubicadas en pabellones 3, 5, 6, 8, 10\u00aa, garita 5, ingreso a aulas de mediana y de alta e ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la imagen por corrosi\u00f3n en el cableado debido a que las cajas de paso se encuentran totalmente inundadas de agua, de igual manera la presencia de roedores los cuales han ocasionado cortes en algunos tramos de cableado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PERIMETRAL \u00a0<\/p>\n<p>El sistema perimetral queda habilitado en la zonas 1, 2, 3 y 4; se realiz\u00f3 mantenimiento en la fuente de poder del sistema ya que se encontraba deshabilitado por la presencias de hormigas, se reinstal\u00f3 el sistema operativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA PERIMETRAL \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00f3dulo N\u00b0 3 que controla las zonas 5 y 6 que da seguridad a la Guyana desde el portal 2 pasando frente a las garitas 1, 2, y 3 se encontraba con humedad y con hormigas, se detect\u00f3 que este m\u00f3dulo no tiene ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con el computador ubicado en el cuarto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o en el PIR ubicado en direcci\u00f3n a la garita 6 por humedad. \u00a0<\/p>\n<p>CITOFON\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza mantenimiento general a los 59 cit\u00f3fonos quedando funcionando adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA DE INCENDIOS \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos deteriorados es a causa de la humedad y hormigas, el cable del lazo que cubre los sitios antes mencionados se encuentra totalmente destruido a causa de la humedad que se encuentra en las cajas y los roedores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c1QUINA DE RAYOS X ACOPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se efectu\u00f3 mantenimiento y calibraci\u00f3n a los diodos emisores de rayos X, se ajust\u00f3 el tapete de la m\u00e1quina para que se obligue al operador a estar visualizando constantemente el material que se pasa a trav\u00e9s del t\u00fanel de la m\u00e1quina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00edan raz\u00f3n los accionantes al presentar su queja sobre el deterioro del sistema de vigilancia de la penitenciaria de Gir\u00f3n, puesto que era notable. No obstante, del informe citado, tambi\u00e9n se concluye que antes de que la acci\u00f3n de tutela fuera presentada, las directivas del centro ven\u00edan adoptando las medidas necesarias para repararlo y poder cumplir el deber de cuidado y protecci\u00f3n de toda persona privada de la libertad. En tal sentido, esta Sala considera que la actuaci\u00f3n de la penitenciaria est\u00e1 constitucionalmente orientada, por cuanto pretende garantizar la seguridad de los internos, arreglando los problemas e inconvenientes del sistema de vigilancia. No encuentra violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes en este sentido. \u00a0No obstante, la Corte Constitucional prevendr\u00e1 al Director de la penitenciar\u00eda para que si a\u00fan no lo ha hecho, termine de arreglar completamente el sistema de vigilancia en el Establecimiento y no permita que en un futuro el sistema de vigilancia se vuelva a deteriorar hasta el punto en que se encontraba. Tambi\u00e9n se comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n al Director General del INPEC, a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifiquen el cabal cumplimiento de este deber por parte del Establecimiento penitenciario de Gir\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tercera queja de los accionantes es la falta de acceso adecuado al servicio de agua. \u00a0El que se les brinda, alegan, no es suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal y lavado de ropa personal. El Director de la penitenciar\u00eda indic\u00f3 a la Juez de primera instancia al respecto, que los problemas que hab\u00edan tenido con el acueducto hab\u00edan sido resueltos desde octubre de 2005, y remiti\u00f3 los horarios en los que el servicio es garantizado en las distintas zonas del Establecimiento.48 \u00a0Los accionantes impugnantes reconocieron que el horario de servicio de agua establecido por la Direcci\u00f3n de la penitenciar\u00eda era razonable, sin embargo, se\u00f1alaron que dicho horario no se cumple, pues a ellos se les garantiza el acceso al servicio mucho menos tiempo del se\u00f1alado. Dicen al respecto en su impugnaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no queremos desestimar que el agua se coloca en los horarios afirmados, pero de lo escrito a la praxis no hay nada real, ya que en los tiempos transcurridos de 8 a 8:20, 10 a 10:20, 14 a 14:20 solo verdaderamente colocan un tiempo real de 5 a 10 minutos y los horarios establecidos de 5 a 7 y de 19:30 a 21:30 es un espacio de dos horas, pero le aclaro que este tiempo se divide entre los 10 pabellones, por lo cual el tiempo correspondiente a cada pabell\u00f3n es de escasos 12 minutos, disminuyendo el tiempo que dura el dragoneante en hacer el recorrido, abriendo registro por registro, disminuyendo el tiempo real a aproximadamente de 5 a 8 minutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas afirmaciones el Establecimiento penitenciario de Gir\u00f3n tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio. No contradijo o desminti\u00f3 estas afirmaciones. En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada y en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad, tiene por cierta esta Sala la afirmaci\u00f3n de los accionantes en su impugnaci\u00f3n, por lo que concluye que el centro penitenciario acusado ha desconocido el derecho de los accionantes y dem\u00e1s personas recluidas en la penitenciar\u00eda ha tener acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director del Establecimiento penitenciario que adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de los accionantes y de los dem\u00e1s internos. Se comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifiquen el goce efectivo de los derechos de los accionantes y dem\u00e1s internos de la penitenciaria de Gir\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que al lavado de la ropa se refiere, entiende esta Sala que las incomodidades actuales se deben a una situaci\u00f3n transitoria, mientras se terminaban de reparar las m\u00e1quinas destinadas al lavado de la ropa. En la medida en que se trata de una situaci\u00f3n superada,49 no se impartir\u00e1 ninguna orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluye entonces esta Sala, que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n desconoce el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal y al recluirlos conjuntamente con internos de alta peligrosidad, pese a ser ellos de mediana peligrosidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2006 de la Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, tutelar el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de Alvaro Santana Benavides, Braulio Augusto S\u00e1nchez Acosta, Pablo Emilio Ni\u00f1o Caballero, Gamaliel Echeverry Rocha, Milton Ferney Romero T\u00e9llez, Carlos Acisclo Gonz\u00e1lez Vargas, Johanny Alexander Sanmiguel Quintero, Luis Alexander Escamilla Valbuena y Giovanny Hornero Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar, por medio de Secretar\u00eda General, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que adopte las medias necesarias para que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice a los accionantes y a los dem\u00e1s internos del centro penitenciario, su derecho \u2018a ser separados por categor\u00edas, atendiendo a (\u2026) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental (\u2026) [y] a su fase de tratamiento (\u2026)\u2019 de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 65).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar, por medio de Secretar\u00eda General, al Director General del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, haya dado cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo numeral de la parte resolutiva deber\u00e1 ser comunicado por el Director General del INPEC al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, que adopte todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los dem\u00e1s internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por medio de Secretar\u00eda General, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Director General del INPEC para que se verifique el cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitir\u00e1 copia del fallo a cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno en auto de enero 19 de 2007 y repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice al respecto: \u201c(\u2026) tal como lo menciona el informe t\u00e9cnico rendido por el ingeniero (\u2026) una vez culminado el mantenimiento preventivo y correctivo realizado a todo el sistema de seguridad, incluyendo las c\u00e1maras del Establecimiento, entre ellas las del Pabell\u00f3n N\u00b0 6, existe una c\u00e1mara en este patio con interferencia y en ning\u00fan momento menciona sobre da\u00f1os irreparables o no funcionamiento de la misma (\u2026)\u201d \u00a0El informe del ingeniero se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el control de las (\u2026) c\u00e1maras: extramuros, garitas 3, 5, y 7, Pabellones 3, 4, 5, 6; c\u00e1mara ingreso a ambulancia, recepci\u00f3n, pabell\u00f3n 10\u00aa y las dos c\u00e1maras de pabell\u00f3n 10b. Todas las c\u00e1maras quedan habilitadas para ser controladas desde el cuarto principal. \u00a0|| \u00a0PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA CCTV \u00a0|| \u00a0 Las c\u00e1maras ubicadas en pabellones 3, 5, 6, 8, 10\u00aa, Garita 5, ingreso a aulas de mediana y alta e ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la imagen por corrosi\u00f3n en el cableado debido a que las cajas de paso se encuentran totalmente inundadas de agua, de igual manera la presencia de roedores los cuales han ocasionado cortes en algunos tramos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Menciona varios casos, entre ellos, el de un interno con un perfil de alta peligrosidad, que proviene de la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita (BOY) por haber asesinado a un compa\u00f1ero de pabell\u00f3n y que se encuentra en el patio 8, actualmente, el cual es de mediana seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice al respecto: \u201cLa Direcci\u00f3n ha tratado de acallarnos para que no sigamos con esta tutela, es tanto as\u00ed que a dos de nosotros los han sacado en remisi\u00f3n y a otros les han dado puestos de trabajo buenos para tenerlos contentos, pero mis principios y valores no han permitido ser comprado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-851 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1096 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-848 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1180 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1322 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que as\u00ed \u201c(\u2026) lo ha reconocido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observaci\u00f3n General No. 21 \u2013 Trato humano de las personas privadas de su libertad (art\u00edculo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condici\u00f3n de especial vulnerabilidad una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual \u00e9ste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac\u00adci\u00f3n de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones leg\u00edtimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explic\u00f3 que \u2018los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Ello significa que este \u00faltimo puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe a\u00f1adirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad\u2019.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria del Departamento de Vaup\u00e9s, seg\u00fan se precisaron en la providencia. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 impartir varias \u00f3rdenes encami\u00adnadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mit\u00fa para que, \u201c(\u2026) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de par\u00e1metros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamen\u00adtales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia en el calabozo del Comando de Polic\u00eda de Mit\u00fa, en forma tal que \u00e9stos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podr\u00e1n comprender el traslado f\u00edsico de tales personas a otro centro carcelario del pa\u00eds. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mit\u00fa coordinar\u00e1 con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitar\u00e1 el concurso de la Fuerza P\u00fablica para garan\u00adtizar la seguridad de la operaci\u00f3n. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mit\u00fa garantizar\u00e1 que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En este caso se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se indic\u00f3: \u201cEsta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u2018toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada huma\u00adna\u00admente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.\u201d \u00a0La sentencia tambi\u00e9n se hace referencia al art\u00edculo 5-2 de la Conven\u00adci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual \u201c&#8230;toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-1096 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las requisas de los reclusos oblig\u00e1ndolos a desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto deb\u00eda ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en esta sentencia se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n carcelaria colombiana \u00a0caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas que \u201c[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo jurisprudencial de la categor\u00eda constitucional \u2018dignidad\u2019, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de haber suspendido el fluido el\u00e9ctrico gener\u00f3 unas condiciones existenciales tales [\u201c(\u2026) Imposibilidad de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energ\u00eda, equipos m\u00e9dicos da\u00f1ados por deficiencias en el fluido el\u00e9ctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto \u00fanica fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminaci\u00f3n en los establecimientos de la fuerza p\u00fablica en las horas de la noche. (\u2026)] que implicaron el \u2018una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caba\u00adllero). \u00a0<\/p>\n<p>16 Aunque en este caso la Corte no concedi\u00f3 la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En esta oportunidad (T-296 de 1998; MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el juez de tutela, como autoridad constitucional \u2018obli\u00adgada a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas\u2019, debe ser riguroso en la protecci\u00f3n de la dignidad humana de los internos (\u2026)\u201d, no obstante reconoci\u00f3 que tal deber puede implicar ordenar la inclusi\u00f3n presupuestal y la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, siempre y cuando se trate de una orden \u2018restringida\u2019 y \u2018excepcional\u2019, que responda a un t\u00e9rmino razonable, propor\u00adcio\u00adna\u00addo, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y orde\u00adnaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se expone la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201c(\u2026) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoci\u00f3n, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podr\u00e1n ser completamente suspendidos. Por \u00faltimo, la persona, no importa su condici\u00f3n o circunstancia, est\u00e1 protegida por un cat\u00e1logo de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica durante la reclusi\u00f3n. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.\u201d En este caso la Corte decidi\u00f3 que las circunstan\u00adcias planteadas por los hechos daban lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa. Para la sentencia tal calificaci\u00f3n se debe a \u201c(\u2026) la necesidad de recluir en la c\u00e1rcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro estable\u00adcimiento de la regi\u00f3n, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden p\u00fablico de la zona y al n\u00famero creciente de solicitudes judiciales de remisi\u00f3n, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergaci\u00f3n del correspondiente proceso penal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no est\u00e1n sujetos a limitaciones leg\u00edtimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, tambi\u00e9n ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interame\u00adricana de Derechos Humanos ha enfatizado que \u2018es uno de los m\u00e1s importantes predicados de la responsa\u00adbilidad internacional de los Estados en relac\u00f3n a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad f\u00edsica y mental de las personas bajo su custodia\u2019 [ Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, p\u00e1rrafo 39.]; por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que \u2018la obligaci\u00f3n de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestaci\u00f3n de cuidados m\u00e9dicos adecuados\u2019 [ Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, p\u00e1rrafo 5.7, 1991], y que \u201cincumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a \u00e9stos solicitar protecci\u00f3n. (&#8230;) Corresponde al Estado parte, mediante la organizaci\u00f3n de sus centros de detenci\u00f3n, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.\u201d [Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federaci\u00f3n de Rusia, p\u00e1rrafo 9.2, 2002]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camer\u00fan, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. \u00a020: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: \u201cEn todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendr\u00e1n que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deber\u00e1n estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilaci\u00f3n artificial; b) La luz artificial tendr\u00e1 que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: \u201c1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al d\u00eda por lo menos de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos j\u00f3venes y otros cuya edad y condici\u00f3n f\u00edsica lo permitan, recibir\u00e1n durante el per\u00edodo reservado al ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa. Para ello, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: \u201cEl m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: \u201c1) El m\u00e9dico estar\u00e1 de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: \u201cCada establecimiento deber\u00e1 tener una biblioteca para el uso de todas las categor\u00edas de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deber\u00e1 instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo m\u00e1s posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: \u201c1) Si el establecimiento contiene un n\u00famero suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religi\u00f3n, se nombrar\u00e1 o admitir\u00e1 un representante autorizado de ese culto. Cuando el n\u00famero de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deber\u00e1 prestar servicio con car\u00e1cter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1 ser autorizado para organizar peri\u00f3dicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religi\u00f3n. 3) Nunca se negar\u00e1 a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religi\u00f3n. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religi\u00f3n, se deber\u00e1 respetar en absoluto su actitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 y decidi\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cAl respecto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno del Reclusorio Carcelario y Penitenciario de C\u00f3mbita dispone un listado de elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n al condenado, dotaci\u00f3n que estar\u00e1 a cargo del Estado. Estos elementos comprenden vestido diario, elementos de cama y \u00fatiles de aseo. \u00a0|| \u00a0Sobre el particular considera la Sala que la mencionada disposici\u00f3n reglamentaria contrar\u00eda el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto no existe justificaci\u00f3n alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones de C\u00f3mbita no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos b\u00e1sicos que el reglamento prev\u00e9 para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros t\u00e9rminos, las directivas del centro de reclusi\u00f3n deber\u00e1n inaplicar la restricci\u00f3n de provisi\u00f3n de elementos m\u00ednimos a los condenados, que establece el art\u00edculo 62 del reglamento interno de Combita, y cumplir el mandato que establece el art\u00edculo 13 constitucional.\u201d Recientemente, en la sentencia T-1180 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala no desconoce el hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si bien la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en raz\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta poblaci\u00f3n reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al m\u00ednimo admisible. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00ad\u00f1oz), en este caso se neg\u00f3 la tutela solicitada por una persona privada de la libertad, por considerar que la decisi\u00f3n de haberla trasladado de patio no era arbitraria. Al analizar la norma, la Corte Constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la clasifica\u00adci\u00f3n de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara raigambre constitucional, como quiera que est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificaci\u00f3n se garan\u00adtizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos (C.P., art\u00edculo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean clasificados seg\u00fan los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal. || \u00a0Adicionalmente, la Sala considera que el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a la identidad per\u00adsonal (C.P., art\u00edculos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13). En efecto, la entrada en prisi\u00f3n de un individuo no implica la p\u00e9rdida de los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo diferen\u00adcian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a otros individuos. La propia funci\u00f3n resocializadora de la pena, el ejercicio del ius puniendi a trav\u00e9s de los cauces constitu\u00adcionales y el car\u00e1cter pluralista del sistema pol\u00edtico-constitucional del Estado colombiano comportan la prohibici\u00f3n de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a los reclusos un tratamiento homog\u00e9neo que no se compadezca de sus diferencias espec\u00edficas. \u00a0|| \u00a0 Con la finalidad de proteger la especificidad del tratamiento peniten\u00adciario y la preservaci\u00f3n de la identidad del recluso, la ley estableci\u00f3 que el traslado de patio o de celda de los internos se sujete a un proce\u00addimiento espec\u00edfico, contemplado en el art\u00edculo 81 del Acuer\u00addo 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo me\u00adnos dos garant\u00edas esenciales: (1) toda decisi\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n o traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de car\u00e1cter colegiado, en virtud de alguna de las considera\u00adciones de que trata la ley; y, (2) el traslado de pabell\u00f3n o celda de un interno consti\u00adtuye un acto motivado y, por ende, es de car\u00e1cter reglado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 65 de 1993, \u2018art\u00edculo 63.\u2014 Clasificaci\u00f3n de internos. Los internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los conde\u00adnados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al r\u00e9gimen normal. \u00a0|| \u00a0La clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las pautas aqu\u00ed expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en este caso la Corte orden\u00f3 al Director del INPEC que la reclusi\u00f3n del accionante se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Dentro de sus principios rectores consagra la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, advirtiendo, no obstante que se pueden \u201cestablecer distinciones razonables por motivos \u00a0(i) de seguridad, \u00a0(ii) de resocializaci\u00f3n y \u00a0(iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u201d (art. 3, CNP) \u00a0El CNP consagra de manera categ\u00f3rica el respeto a la dignidad humana en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1\u00a0 (i) el respeto a la dignidad humana, \u00a0(ii) a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0(iii) a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u2019 (art. 5, CNP) adem\u00e1s se\u00f1ala que \u2018[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Dijo al respecto: \u201cReferente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, se pudo establecer que de todos los accionantes, \u00fanicamente Romero T\u00e9llez ha solicitado este beneficio y el tr\u00e1mite dado a esta solicitud en primera instancia fue recurrir al Juzgado de conocimiento para que remitiese copias de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, puesto que una vez revisada la cartilla biogr\u00e1fica del interno por los funcionarios de la Asesor\u00eda jur\u00eddica se comprob\u00f3 que no reposaban dichos documentos indispensables al momento de determinar si cum\u00adpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos exigidos para acceder a este beneficio. \u00a0|| \u00a0No es cierto lo que afirman los accionantes que \u2018se rezagan los internos con derecho al beneficio administrativo de hasta 72 horas\u2019; cada vez que un interno eleva petici\u00f3n en este sentido, el \u00e1rea de Asesor\u00eda Jur\u00eddica inicia con los tr\u00e1mites previos al lleno de los requisitos seguido con el tr\u00e1mite ante las diferentes autoridades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo a lo dicho por el accionante que interpuso la impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del presente proceso, se han cometido hasta el momento dos asesinatos y se ha herido a cuatro personas con armas cortopunzantes en los patios de mediana peligrosidad por parte de personas de alta peligrosidad recluidos ilegalmente all\u00ed. Ver la respecto los antecedentes de esta sentencia, apartado 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El Director del Establecimiento penitenciario acepta esta situaci\u00f3n: \u201cNo podemos desmentir las acciones delictivas que diariamente algunos internos pretenden desarrollar por su misma naturaleza y el entorno de convivencia en cada uno de los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 No entiende esta Sala por qu\u00e9 el Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de practicar las pruebas necesarias o contemplar la presunci\u00f3n de veracidad a favor de los accionantes ante el silencio del ente demandado, y en su lugar, decidi\u00f3 presumir la veracidad de las actuaciones del Establecimiento, sin justificar en modo alguno por qu\u00e9 le era dado al Juez de tutela en segunda instancia hacer tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente, folio 25 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver apartado 3 de los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo a lo dicho por el Director del Establecimiento penitenciario en su escrito dirigido a la Juez de primera instancia, esta situaci\u00f3n se encuentra resuelta desde finales del mes de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/07 \u00a0 ESTADO-Garante de los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Fundamental\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto\/ DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}