{"id":14480,"date":"2024-06-05T17:35:07","date_gmt":"2024-06-05T17:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-323-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:07","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:07","slug":"t-323-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-07\/","title":{"rendered":"T-323-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ni\u00f1os, adolescentes y mujeres cabeza de familia sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterios de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cancelaci\u00f3n equivale a pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Objetivo de la protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maribel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de las tutelas n\u00fameros T-1\u2019525.077, T-1\u2019522.144, T-1\u2019525.552, T-1\u2019522.172, T-1\u2019521.493 y T-1\u2019519.088, acciones promovidas por las se\u00f1oras Maribel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Isabel Trujillo, Luz Marina Leguizam\u00f3n Alonso, Yesenia Mabel Musso Rocha, Manuela Cassiani Reyes y Lourdes Duncan Dom\u00ednguez, respectivamente contra Salud Total E.P.S., Seccionales Bogot\u00e1, Barranquilla y Santa Marta, Famisanar E.P.S., Seccional Bogot\u00e1 y Sanitas E.P.S., Seccional Neiva. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, del 9 de febrero de 2007, se decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1\u2019519.088, T-1\u2019521.493, T-1\u2019522.144, T-1\u2019522.172, T-1\u2019525.077 y T-1\u2019525.552. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1525077 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maribel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, a los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante est\u00e1 afiliada a la entidad demandada desde octubre de 1998 como cotizante y a partir del 1 de noviembre de 2005 como afiliada independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabaj\u00f3 hasta el 15 de septiembre de 2005 con la empresa \u201cVisi\u00f3n y Marketing\u201d para Nestle de Colombia. Para el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o, se retira de esta empresa y se independiza, cotizando a la misma E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez que su hija naci\u00f3 el 29 de junio de 2006. Al solicitar el pago de la licencia de maternidad, la E.P.S. le inform\u00f3 que no se le reconoc\u00eda el pago de la misma, por que no cumpl\u00eda con las 40 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por ley, sino con 38 semanas, conforme lo requiere el art\u00edculo 3, numeral 2 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que no es verdad lo manifestado por la entidad de salud, ya que ella cotiz\u00f3 inclusive el doble de la cuota m\u00ednima con el fin de obtener un pago m\u00e1s alto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que es esteticista independiente, devenga un salario de $860.000,oo aproximadamente. Junto con el esposo sostienen los gastos del hijo y de la madre y adem\u00e1s, cubren los gastos de servicios p\u00fablicos, vestuario, pr\u00e9stamos, transporte y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se ordene a la E.P.S. Famisanar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Famisanar en la contestaci\u00f3n de la demanda manifest\u00f3 al Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, fechada el 4 de septiembre de 2006, que no existe amenaza de un derecho constitucional que deba ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez es que se le reconozca una suma de dinero causada con ocasi\u00f3n del parto. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de la usuaria para la fecha del parto se encontraba activa, lo que quiere decir, que se le prestaron todos los servicios de salud que requiri\u00f3 al igual que el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la licencia de maternidad la accionante no cotiz\u00f3 en forma completa, oportuna e ininterrumpida, tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 38 semanas de su embarazo, y se requiere que haya cotizado de forma ininterrumpida y completa todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n tal como lo exige el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2 del Decreto 047 de 2000. Es decir, que no cumple con los requisitos legales para tener derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que tampoco se le est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital, ya que la misma accionante manifest\u00f3 en la tutela, que ella y su c\u00f3nyuge se encuentran trabajando, por consiguiente, existe un ingreso adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la E.P.S. Famisanar que en la parte resolutiva de la sentencia se ordene al FOSYGA o al Ministerio de Protecci\u00f3n Social con cargo a los recursos propios para que reconozcan a \u00e9sta entidad el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro correspondiente, por que no puede verse afectada patrimonialmente por dar cumplimiento a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Incapacidad por un per\u00edodo de 84 d\u00edas a nombre de la accionante como trabajadora independiente con fecha 13 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS, desde 01\/10\/1998 a 01\/08\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobantes de pago de aportes de los trabajadores independientes de los meses de noviembre de 2005 y de marzo a agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad de la licencia de maternidad negada por la E.P.S. Famisanar fechada el 14 de julio de 2006. En la parte de observaciones la E.P.S. se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cafiliada no cumple con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, debe haber cotizado por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n semanas cotizadas previas al nacimiento del menor 34, tiempo de gestaci\u00f3n en semanas 40.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de nacimiento N\u00ba 37717975 de la Registradur\u00eda de Chapinero a nombre de la menor Danna Sof\u00eda Vargas Rodr\u00edguez, fecha de nacimiento 29 de junio de 2006, la menor figura como hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 14 de septiembre de 2006, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Afirm\u00f3 el Juez que trat\u00e1ndose de una trabajadora independiente debe cumplir con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en la ley, como es el pago de los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma oportuna y completa durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos que considera le han sido vulnerados, descartando de esta manera la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de noviembre de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a-quo en todas sus partes, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n se hizo acorde con la realidad procesal ya que la accionante no cotiz\u00f3 en forma completa e ininterrumpida durante el tiempo de gestaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente 40 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Expediente T-1522144 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante apoderada la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Trujillo Ram\u00edrez manifiesta que fue afiliada a la E.P.S. Sanitas por el empleador C. I. C. y F. Internacional S.A., empresa que ha pagado el valor total de los aportes durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Trujillo durante su embarazo fue atendida por la E.P.S. Sanitas, brind\u00e1ndole todos los servicios requeridos dentro del proceso del parto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de solicitar el pago de la licencia de maternidad se le neg\u00f3 dicho derecho, argumentando la entidad de salud que la accionante no ten\u00eda el n\u00famero de semanas cotizadas en raz\u00f3n de que el m\u00e9dico que la atend\u00eda decidi\u00f3 adelantar el parto por cuanto a la se\u00f1ora Trujillo se le hab\u00eda diagnosticado diabetes gestacional, enfermedad con la que corr\u00eda riesgo su vida y la vida de la hija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la apoderada que con esta decisi\u00f3n, tanto a la poderdante como a su hija, la E.P.S. demandada les est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le protejan los derechos fundamentales de su poderdante e hija, orden\u00e1ndole a la E.P.S. Sanitas el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2006, la E.P.S. Sanitas manifest\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente del empleador C Y F Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>No se le autoriz\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por cuanto la accionante carece del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que el anterior empleador realiz\u00f3 el \u00faltimo pago en noviembre de 2005, por 30 d\u00edas. Y con el actual empleador, se registraron aportes s\u00f3lo a partir del 10 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ausencia de aportes se generaron el per\u00edodo comprendido entre el primero (01) de diciembre de 2005 hasta el nueve (09) de enero de 2006. La fecha del parto fue el veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad, que la acci\u00f3n de tutela no puede pretender el reconocimiento econ\u00f3mico, alej\u00e1ndose de esta manera de todo car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 40.773.103 de Florencia (Caquet\u00e1) a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Trujillo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de la E.P.S. Sanitas N\u00ba 30-10-363208 a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. Sanitas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Trujillo Ram\u00edrez, por no cumplir con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, fechada 25 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad laboral de la licencia de maternidad expedida por la E.P.S. Sanitas por 84 d\u00edas, fechada 25 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva el 21 de noviembre de 2006, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. De la informaci\u00f3n allegada por la entidad accionada comprob\u00f3 el Juez que la accionante se encuentra afiliada a \u00e9sta entidad desde el 10 de enero de 2006; el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o nace la hija raz\u00f3n por la cual dedujo que la menor naci\u00f3 a los 8 meses de haberse afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el Juez de instancia que la accionante no cumple con los requisitos que la ley determina para que la E.P.S. le pueda autorizar y pagar la licencia de maternidad al no demostrar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1525552 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Leguizam\u00f3n Alonso afirma que se encuentra laborando con la empresa \u201cMaderatto Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 13 de enero de 2006, naci\u00f3 la hija, por lo que solicit\u00f3 a la E.P.S. Salud Total el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. demandada neg\u00f3 dicha solicitud, argumentando que se encontraba en mora en el pago del mes de mayo de 2005; no cumpliendo de esta manera con los requisitos de ley para tener derecho a la licencia de maternidad al haber cotizado tan s\u00f3lo 8 meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de febrero de 2006, el representante legal de la empresa para la cual trabaja la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Salud Total dio respuesta el 3 de marzo de 2006, negando el pago de la licencia de maternidad, fundamentando su negativa en el cambio de raz\u00f3n social de la empresa donde trabaja la accionante y el no haber cancelado el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora Leguizam\u00f3n afirma que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n la empresa cumpli\u00f3 con el pago de los aportes, es decir, que la E.P.S. no puede alegar la inexistencia del mismo por cuanto los recibos de pago demuestran todo lo contrario a la afirmaci\u00f3n que hace la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que la E.P.S. Salud Total est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil tanto de ella como el de su familia. Afirma que es madre cabeza de familia, no cuenta con el apoyo del padre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El salario que percib\u00eda la accionante al momento de generarse el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad era el m\u00ednimo vigente del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le proteja los derechos fundamentales invocados y se ordene a la E.P.S. Salud Total el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega la accionante que la falta del pago de la licencia de maternidad ha causado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se afecte, ya que no ha podido cumplir con los pagos de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y vestuario de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total de Bogot\u00e1 dio respuesta al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 2006. La entidad manifest\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada desde el 21 de septiembre de 2004, contando con un total de 102 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de tutela que interpone la se\u00f1ora Leguizam\u00f3n con miras a obtener el reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la licencia de maternidad, alega que \u00e9ste le fue negado por la E.P.S., en virtud a que la usuaria no cotiz\u00f3 al Sistema de Salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, s\u00f3lo ocho (8) meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el reconocimiento de los derechos alegados por v\u00eda de tutela tendientes al pago de una licencia de maternidad s\u00f3lo es posible cuando se demuestra su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital de la accionante, circunstancia que no se indic\u00f3 en este caso, ya que en ning\u00fan momento fue demostrada la vulneraci\u00f3n a dicho derecho por parte de \u00e9sta entidad y menos a\u00fan cuando han trascurrido m\u00e1s de 9 meses de la ocurrencia del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la entidad que en el evento que se conceda el amparo, se ordene al empleador Maderatto Ltda. asumir la obligaci\u00f3n que tiene respecto al cubrimiento econ\u00f3mico derivado de la licencia de maternidad en favor de su trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la accionante en la que se constata que en la actualidad cuenta con 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Salud Total en calidad de cotizante fechado 21 de septiembre de 2004, a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad por maternidad emitida por el Centro Policl\u00ednico del Olaya CPO S.A. a la accionante, fechada 14 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Leguizam\u00f3n, fechada febrero 6 de 2006 dirigida a la E.P.S. Salud Total por parte de la empresa Maderatto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 y de enero a septiembre de 2006 realizados por parte de los empleadores para quienes trabaj\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autoliquidaci\u00f3n de los aportes realizados a la E.P.S. Salud Total de los meses de marzo y mayo a diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de la empresa de tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 por valor de $42.700,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago de gas natural por valor $85.48,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento de la menor Paula Andrea Leguizam\u00f3n Alonso, fecha de nacimiento 13 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Total al representante legal de la empresa Maderatto S.A., de fecha 3 de marzo de 2006, en donde inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe manera atenta acuso recibo de la solicitud de reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la licencia de maternidad de su trabajadora, se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Leguizam\u00f3n con ocasi\u00f3n de nacimiento de su hija Paula Andrea Leguizam\u00f3n el 1 de diciembre de 2005 y procedo a dar respuesta de la siguiente manera. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Leguizam\u00f3n se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de SALUD TOTAL E.P.S. el 21 de septiembre de 2004 en calidad (sic) trabajadora dependiente del empleador JOSE MANUEL RAMIREZ, qui\u00e9n report\u00f3 la novedad de retiro laboral el 22 de abril de 005 mediante planilla 10812393. En el mes de mayo de 2005 no se hab\u00eda reporado (sic) ingreso y el 1 de junio de 2005 se reporta dicha novedad con el empleador MADERATTO qui\u00e9n efectu\u00f3 el primer pago de aportes por concepto de salud el 8 de junio de 2005 seg\u00fan planilla 10812392 y como tal est\u00e1 marcada por Usted la novedad de ingreso. Es de observar que en la planilla se anota el pago para el mes de mayo de 2005, pero debe tener en cuenta que para ese mes no se encontraba laborando con el empleador Maderatto, toda vez que el ingreso a laborar se reporta el 1 de junio de 2005. A la fecha su afiliaci\u00f3n como estado de servicios se encuentran activos y cuenta con 68 semanas cotizadas al Sistema a trav\u00e9s de esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior reiteramos que la se\u00f1ora Luz Marina Leguizam\u00f3n interrumpi\u00f3 sus cotizaciones por concepto de aportes en salud en el mes de mayo de 2005, tal como se observa en la planilla de pago anexa a su escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclaraci\u00f3n por parte de la accionante al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 2006, en la que manifest\u00f3 que de acuerdo a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, el derecho fundamental afectado es el m\u00ednimo vital, por cuanto la E.P.S. Salud Total no le ha cancelado la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que de la afirmaci\u00f3n de la accionante al manifestar que la negativa de la E.P.S. demandada es injustificada y no corresponde a la realidad, como de lo manifestado por la E.P.S. Salud Total, en cuanto que la accionante no cumple con los requisitos que la ley exige para el pago de la licencia de maternidad, se vislumbra que este asunto es meramente probatorio, por lo cual, debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-1522172 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Yesenia Mabel Musso Rocha se encuentra afiliada a la E.P.S., desde el a\u00f1o 2003 habiendo cotizado de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el mes de septiembre de 2005, la accionante cubri\u00f3 una licencia laboral de 10 d\u00edas en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. Al poco tiempo cubri\u00f3 otra licencia laboral de 19 d\u00edas en el mismo juzgado; los pagos de aportes a salud de estas dos licencias laborales, fueron realizados por valor de $46.300,oo y $109.600,oo respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de agosto del presente a\u00f1o nace su hijo en la Cl\u00ednica \u201cEl Prado\u201d, donde le expidieron la incapacidad por 84 d\u00edas. Acudi\u00f3 a la E.P.S. Salud Total para que se le autorizara el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. no autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, argumentando que \u00a0la accionante no hab\u00eda cancelado el aporte en salud correspondiente al mes de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Yesenia Musso alleg\u00f3 el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre a la E.P.S., pero la entidad de salud, le aclar\u00f3 que no era el mes sino diecinueve (19) d\u00edas de ese mes, raz\u00f3n por la cual, no cumpl\u00eda con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le ordene a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas proceda a cancelarle la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total de Santa Marta, en respuesta al requerimiento del Juzgado Primero Penal Municipal el 11 de septiembre de 2006, se\u00f1al\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n de esa entidad, la se\u00f1ora D\u00edaz Granados se encuentra afiliada en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad manifiesta que en todo momento cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los servicios m\u00e9dicos que la accionante ha requerido antes y despu\u00e9s de dar a luz a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar la solicitud realizada por la accionante para que se le autorizara el pago de la licencia en menci\u00f3n, la E.P.S. encontr\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. De las 39 semanas de gestaci\u00f3n, la accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 33.5 a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 36.697.260 de Santa Marta, se constata que la accionante cuenta en la actualidad con 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Salud Total en que aparece como fecha de afiliaci\u00f3n el 6 de marzo de 2005 a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de licencia de maternidad por 84 d\u00edas, expedido por el m\u00e9dico tratante y adscrito a la E.P.S. Salud Total con fecha 28 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa a la solicitud del pago de licencia de maternidad por parte de la E.P.S. Salud Total a la se\u00f1ora Yesenia Mabel Musso Rocha, fechada 28 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, fechado 11 de septiembre de 2006, la accionante manifest\u00f3 respecto a los hechos de la tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos meses de enero hasta la fecha he venido cotizando como trabajadora independiente porque no estoy trabajando y he hecho lo posible para cumplir con mis aportes, soy una madre soltera y vivo con mi mam\u00e1 que tambi\u00e9n esta desempleada y vivimos de la liquidaci\u00f3n que ella recibi\u00f3 de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Necesito el pago de la licencia de maternidad porque es mi \u00fanica oportunidad de subsistencia hasta que pueda volver a trabajar y empiece a devengar para proveer a mi hijo de lo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuento con el tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder al pago de la incapacidad ya que en octubre y hasta diciembre de 2003 cotic\u00e9 como empleada y volv\u00ed a hacerlo en septiembre por diez (10) d\u00edas de 2005 y diciembre por 19 d\u00edas del mismo a\u00f1o y de enero hasta los corrientes lo he hecho como independiente y al momento del parto 25 de agosto de 2006 ten\u00eda el tiempo, la entidad me dijo que no eran continuos, pero esto no puede ser de recibo porque se estar\u00eda violando los derechos de mi hijo por formalidades que la Corte Constitucional ya ha hecho sendos pronunciamientos al respecto, no son excusas para negar el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante ante el juzgado de instancia el 20 de septiembre de 2006 en el cual reafirm\u00f3 los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes realizados a la E.P.S Salud Total de los meses de septiembre y diciembre de 2005 y los meses de enero a septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de \u201cnacido vivo\u201d N\u00ba A7285584 donde aparecen entre otros, los siguientes datos: fecha de nacido 25 de agosto de 2006, tiempo de gestaci\u00f3n 39 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>V. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social solicitados por la se\u00f1ora Yesenia Mabel Musso Rocha al encontrar que con el no pago de la licencia de maternidad se presume el perjuicio causado por la E.P.S. demandada tanto a la madre como al hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-1521493 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante apoderado judicial, la accionante afirma que se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total en calidad de cotizante desde el 9 de febrero de 1999 en la empresa \u201cServ Tempor Presencia Inteligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de diciembre la accionante labor\u00f3 solamente seis (6) d\u00edas en la empresa, los cuales fueron cancelados a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de enero de 2005, el empleador report\u00f3 la novedad de ingreso nuevamente de la accionante a la empresa, conservando su antig\u00fcedad de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de junio de 2005 naci\u00f3 su hijo, brind\u00e1ndole la E.P.S. toda la atenci\u00f3n requerida tanto al menor como a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 la incapacidad por 84 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 el pago de la licencia a la E.P.S. Salud Total donde le respondieron que no ten\u00eda derecho a que se le cancelar\u00e1 dicho pago, ya que no hab\u00eda cotizado veinticuatro (24) semanas de las 37 que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita ordenar a la E.P.S. Salud Total que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total de Barranquilla en respuesta al Juzgado Primero Penal Municipal de 22 de febrero de 2006, manifest\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada desde el 2 de septiembre de 1999; a la fecha se encuentra afiliada como cotizante dependiente de la empresa \u201cServ Tempor Presencia Inteligente\u201d, de la cual se retir\u00f3 el 30 de enero de 2006, quedando activa su afiliaci\u00f3n hasta el 30 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la entidad de salud, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la fecha en la cual se hace exigible el pago de la obligaci\u00f3n por concepto de licencia de maternidad a favor de la actora, es la misma fecha del parto, esto es, 28 de julio de 2005, por ochenta y cuatro \u00a0(84) d\u00edas, es decir que la licencia de maternidad a favor de la actora habr\u00eda de finalizar en el mes de Octubre de 2.005, fecha a partir de la cual la se\u00f1ora CASSIANI REYES estaba apta para reiniciar nuevamente sus actividades como trabajadora dependiente del empleador en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese se\u00f1or Juez que ya ha pasado un poco mas del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas desde que el derecho al reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad a favor de la actora se hizo exigible, esto es, en el momento de la fecha de parto, que seg\u00fan se pudo establecer data del d\u00eda 28 de julio de 2.005, derecho que la actora pretende le sea reconocido actualmente a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, hecho que en todo caso genera la improcedencia de la misma, ya que despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia el elemento de la protecci\u00f3n inmediata del derecho sobre el cual se busca protecci\u00f3n ha dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente un factor importante que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es que la misma solo es viable cuando es instaurada durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del descanso por licencia de maternidad, pues, superado dicho t\u00e9rmino, ya se pierde cualquier tipo de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a los derechos fundamentales de la actora en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto tenemos que entre Febrero de 2.005 y Julio de ese mismo a\u00f1o hay 6 meses por 4 semanas que trae cada mes, nos arroja un total de tan solo 24 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales repito confrontadas con el n\u00famero de semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n (37), nos lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la actora no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud \u201cdurante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso\u201d, conforme lo prev\u00e9 el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2.000 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, la E.P.S. afirm\u00f3 que de los aportes realizados durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no tuvieron como m\u00ednimo cuatro (4) pagos oportunos, como lo exige la norma1, al momento del nacimiento de su hijo, de tal suerte que, el efectuar los pagos dentro del t\u00e9rmino establecido, se constituye en una obligaci\u00f3n necesaria para generar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 32.744.701 de Barranquilla mediante la cual se constata que la accionante cuenta con 39 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n desde el 9 de febrero de 1999 a la E.P.S. Salud Total a nombre de la accionante como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de maternidad de la Fundaci\u00f3n Centro M\u00e9dico del Norte de 29 de septiembre de 2006, por 84 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa a la solicitud de pago de licencia de maternidad realizada por la se\u00f1ora Manuela Cassiani Reyes por parte de la E.P.S. Salud Total, fechada 8 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a Salud Total de 21 de noviembre de 2005, dirigido a la se\u00f1ora Manuela Cassiani Reyes. La entidad le inform\u00f3 a la accionante que verificado en la base de datos se surti\u00f3 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo con esta entidad a partir del 2 de septiembre de 1999, en calidad de trabajador dependiente del aportante Serv Tempor Presencia Inteligente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Manuela Cassiani, habida consideraci\u00f3n que existen circunstancias en las cuales se afecta el m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo del a quo, en lo referente a la controversia que se ha planteado, en el sentido que la paciente no tiene derecho a que la accionada le pague la licencia de maternidad, habida cuenta de que solamente cotiz\u00f3 24 semanas y no las 37 semanas que dur\u00f3 el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez que la accionante puede acudir a la justicia ordinaria laboral para que se dirima a quien le corresponde dicho pago, si al empleador o a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. HECHOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-1519088 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Lourdes Duncan ingres\u00f3 a la empresa ARC Internacional Ltda. el 5 de enero de 2004, siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de diciembre de 2004 se venci\u00f3 el contrato de trabajo, el cual, fue renovado el 3 de enero de 2005, sin perder continuidad ni antig\u00fcedad en la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de diciembre de 2005, la E.P.S. le expide la incapacidad por 84 d\u00edas, negando el pago de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que la accionante no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido por la ley. La E.P.S. no determin\u00f3 el tiempo que la accionante hab\u00eda dejado de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la accionante se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud y m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordene a la E.P.S. Salud Total el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total de Barranquilla el 27 de junio de 2006, en respuesta al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Lourdes Duncan Dom\u00ednguez, se afili\u00f3 inicialmente al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S. a partir del 3 de febrero de 2000, con el empleador ARC Internacional Ltda. hasta el 30 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad ingres\u00f3 nuevamente a trabajar con el mismo empleador el d\u00eda veinticinco de julio de 2005. El primero de marzo de 2006 la novedad se retir\u00f3, contando para ese momento con un total de 284 semanas cotizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la E.P.S. Salud Total que el pago de la licencia de maternidad a quien le corresponde es al actual empleador ARC Internacional Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 32\u2019689.774 de Barranquilla donde se constata que la accionante cuenta con 33 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Salud Total a nombre de la accionante quien cotiza desde 2 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado Licencia de Maternidad generada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Salud Total, fechada 16 de diciembre de 2005, por un total de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa de 16 de diciembre de 2005 de la E.P.S. Salud Total a la solicitud de pago de licencia de maternidad por parte de la se\u00f1ora Lourdes Duncan. La entidad le inform\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue debido a que los per\u00edodos pagados no fueron de manera contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la empresa A.R.C. Internacional Ltda., fechada 12 de julio de 2006 dirigida al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. El representante legal manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Lourdes Duncan hab\u00eda laborado desde febrero de 2000, fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgo profesional, y cumpli\u00f3 de manera oportuna con el pago de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el representante, que la se\u00f1ora Duncan cotiz\u00f3 a la E.P.S. Salud Total desde febrero de 2000 a diciembre 2005, mes en el que tuvo a su hijo, por lo que cotiz\u00f3 durante todo el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los aportes realizados por parte de los empleadores a la E.P.S. Salud Total de los meses de abril a diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>VII. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 con el requisito del Decreto 1804 de 1999, es decir, que cotiz\u00f3 oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses inmediatamente anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, revoca el fallo del a-quo, manifestando que la ley establece que en casos como el presente, cuando no se cumplen los requisitos m\u00ednimos para acceder al pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. a la cual la accionante se encuentra afiliada, es el empleador al que le corresponde realizar ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que al empleador no se le ha solicitado el pago de la licencia de maternidad y m\u00e1s a\u00fan cuando, \u00e9ste est\u00e1 convencido que como se encuentra al d\u00eda en los pagos, no est\u00e1 obligado a cancelar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si las E.P.S. Famisanar, Sanitas, y Salud Total, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de las accionantes y sus menores hijos, al no autorizarles el pago de la licencia de maternidad. Mediante las acciones de tutela solicitan que les sea cancelado el monto correspondiente a las licencias de maternidad que les fueron reconocidas, siendo necesario \u00e9ste pago para subsistir junto con sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica2 en su art\u00edculo 43 estableci\u00f3 una categor\u00eda de personas que, dada la situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad en que se encuentran, son sujetos de especial protecci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho; tal es el caso de la ni\u00f1ez, las personas de la tercera edad, y las mujeres embarazadas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el objeto de la licencia de maternidad, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto, y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional en lo referente al pago de la licencia de maternidad desarroll\u00f3 y determin\u00f3 los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, es jurisprudencia constante y uniforme de la Corte que proceda la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, ya que dicho salario se constituye en su \u00fanico ingreso de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la normas que protegen a la mujer embarazada y al reci\u00e9n nacido exigen a los jueces de tutela la defensa de los derechos fundamentales aplicando los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular garanticen el cumplimiento eficaz de la ley y de los par\u00e1metros constitucionales descritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber de cotizar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n debe analizarse en cada caso espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad requiere que la afiliada haya cotizado al Sistema de Seguridad en Salud, como m\u00ednimo, durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 520 de 20068, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas (36), se han presentado embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago se debe haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, el cumplimiento de tal requisito debe analizarse a la luz de cada embarazo. Lo anterior, pues a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas, pueden presentarse embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, en efecto, en los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 establecido el mandato de pago de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se establece un tiempo predeterminado de embarazo en meses o semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como \u00a0m\u00ednimo por un periodo igual al periodo de gestaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeriodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de estudiar las circunstancias de cada caso espec\u00edfico para exigir el cumplimiento de \u00a0cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estudiar\u00e1 si en los casos bajo estudio, se cumplen los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la protecci\u00f3n constitucional respecto al pago de la licencia de maternidad, dado que la aplicaci\u00f3n de las normas enunciadas debe asegurarse en consideraci\u00f3n a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los temas que debe estudiarse en estos casos es el allanamiento a la mora. La Corte estableci\u00f3 en su jurisprudencia, que si las entidades prestadoras de salud aceptan la mora por parte del empleador o cotizante independiente, esto es, que las entidades de salud no manifiesten su inconformidad al momento del pago de los aportes que \u00e9stos realicen, no pueden argumentar la mora con el fin de negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, ya que en dichos casos operar\u00eda el allanamiento a la mora, causada por la misma negligencia de \u00e9stas entidades para realizar los cobros teniendo a su alcance los medios legales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-921 de 200510, en relaci\u00f3n a la teor\u00eda del allanamiento a la mora, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la E.P.S. demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;&#8221; (Sentencia T-921 de septiembre 21 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S.. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199911, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la E.P.S. no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d12. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>5. Madre gestante cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Las madres que son cabeza del grupo familiar, tienen especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, ya que en ellas recae la obligaci\u00f3n de sostener el hogar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 790 de 2002 para la mujer cabeza de familia, son acordes con lo expuesto sobre la materia, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n reforzada a las mujeres cabeza de familia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo que el Estado les brinda y les presta, teniendo como objetivo primordial, proteger al n\u00facleo familiar inmediato, el cual puede estar conformado por los hijos menores de edad como por personas discapacitadas que aquella tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En los seis casos sometidos a estudio, las accionantes manifiestan la urgencia del pago de la licencia de maternidad, pues es el \u00fanico medio de subsistencia con que cuentan ellas y sus hijos, existiendo adem\u00e1s, algunos casos en los cuales las accionantes tienen otras personas a su cargo haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de estos hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las E.P.S. demandadas afirmaron que no se les autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a las accionantes en raz\u00f3n que \u00e9stas no hab\u00edan realizado los aportes durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la normativa del Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado por las accionantes y las entidades de salud demandadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela n\u00famero T-1525077. En este caso la se\u00f1ora Maribel Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que tuvo a su hija el 29 de junio de 2006, y que hab\u00eda cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n16. Para demostrar estos hechos, alleg\u00f3 como pruebas las planillas de pagos de los aportes realizados durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n emitida por parte de la E.P.S. Famisanar en la que se constata que la accionante realizaba los aportes a salud en esa entidad desde octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se verific\u00f3 mediante la misma certificaci\u00f3n que desde antes, durante y despu\u00e9s del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la accionante hab\u00eda cumplido con los aportes a salud. Se tiene entonces que para la fecha en que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez tuvo a su hija se encontraba al d\u00eda en dichos pagos.17 Lo anterior desvirt\u00faa el dicho de la E.P.S. Famisar, al manifestar que la accionante s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 38 semanas, no cumpliendo de esta manera con el requisito de ley de cotizar igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela n\u00famero T-1522144. En esta acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Trujillo expres\u00f3 al Juez de instancia, que no hab\u00eda cotizado el per\u00edodo completo de gestaci\u00f3n toda vez que el m\u00e9dico le hab\u00eda adelantado el parto, al diagnostic\u00e1rsele Diabetes Gestacional, enfermedad que pon\u00eda en riesgo tanto la vida de ella como la de su hijo.18 De lo anterior, se anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica en la que aparece probado que a la accionante le fue diagnosticada la enfermedad y de la cual, la E.P.S. no hizo referencia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Sala encuentra que no fue desvirtuada la afirmaci\u00f3n de la accionante por parte de la E.P.S. Salud Total. Lo anterior significa que la accionante cotiz\u00f3 36 semanas en virtud del adelanto del parto, lo cual se justifica y explica. Por tanto, se trata de situaci\u00f3n excepcional que se justifica por cuanto se trataba de proteger el derecho a la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora de salud ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estudiar las circunstancias de este caso espec\u00edfico para no exigir el cumplimiento del requisito de haber cotizado durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por cuanto se present\u00f3 una situaci\u00f3n de urgencia que implicaba que corr\u00eda riesgo la vida de la accionante y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela T- 1525552. En este caso la E.P.S. Salud Total neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Leguizam\u00f3n por cuanto que la actora no cotiz\u00f3 el mes de mayo de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante mediante relaci\u00f3n de aportes de salud19 realizados a la E.P.S. Salud Total demostr\u00f3 que los pagos fueron efectuados por los empleadores para \u00a0los cuales trabaj\u00f3, y que dichos pagos fueron cancelados de manera continua desde enero de 2005 a septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento de la menor fue en el mes de enero 2006, la Sala desvirt\u00faa el dicho de la E.P.S. Salud Total, en el sentido que la accionante no hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida, espec\u00edficamente el mes de mayo de 200520, por cuanto, se encuentra probado a folios 9 y 10 que se cotizaron 30 d\u00edas del mes de mayo de 2005, por parte del empleador Jos\u00e9 Manuel Ram\u00edrez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela T-1522172. En esta tutela la se\u00f1ora Yesenia Mabel Musso alleg\u00f3 los formularios de autoliquidaci\u00f3n de los aportes a la E.P.S. Salud Total. Mediante estos documentos se prueba que se cancelaron, diez (10) d\u00edas del mes de septiembre y diecinueve (19) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o 2005, tiempo en el que cubri\u00f3 las licencias laborales en un juzgado, y los aportes de los meses de enero a septiembre del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Yesenia Musso cotiz\u00f3 34.2 semanas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Esto se deduce de las siguientes pruebas: a) A folios 8 y 9 se encuentra el formulario de aporte a la E.P.S. Salud Total por diecinueve (19) d\u00edas del mes de diciembre de 2005 efectuados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Magdalena, entidad que cubri\u00f3 una licencia la accionante, y b) A folios 10 a 18 se encuentran los formularios de aportes a la E.P.S. Salud Total de los meses de enero a septiembre de 2006, pagos que fueron cancelados en su totalidad por la accionante como cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte este t\u00e9rmino dejado de cotizar no impide el pago de la licencia de maternidad. En efecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar esta prestaci\u00f3n, se fundaba en un argumento formal que pretend\u00eda hacerse prevalecer sobre el derecho sustancial al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Para la Corte, adem\u00e1s exist\u00eda duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el periodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002; duda que no pod\u00eda ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas21. En suma, para la Corte, el requisito exigido legalmente de haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n, no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica, pues el hacerlo, en algunos de los casos, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida a la licencia de maternidad sea inocuo. Por esta raz\u00f3n, en el caso que fue objeto de revisi\u00f3n, la Corte, aplic\u00f3 las normas constitucionales que constituyen el plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para sus hijos menores de un a\u00f1o.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n, todos los operadores jur\u00eddicos y las entidades prestadoras de salud, est\u00e1n obligados a respetar los mandatos constitucionales al tomar decisiones en situaciones como la inmediatamente planteada. Decisiones que deben estar encaminadas a garantizar los valores y principios contenidos en la normativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se deduce que la E.P.S. Salud Total no tuvo en cuenta las circunstancias planteadas por la accionante, es decir, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, teniendo como \u00fanico ingreso su salario ($408.000,oo), al exigirle a la se\u00f1ora Musso, el cumplimiento de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin tener en cuenta la protecci\u00f3n especial que se le debe brindar tanto a la madre como al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela T-1519088. En esta tutela el empleador contest\u00f3 al juez de primera instancia, que la afirmaci\u00f3n realizada por la E.P.S. Salud Total en lo referente a que la accionante no cumpl\u00eda con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido por la ley, no era cierta, ya que la empresa hab\u00eda cumplido con el total de los aportes de la se\u00f1ora Lourdes Duncan durante el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n. En efecto el empleador alleg\u00f3 como pruebas los formularios de autoliquidaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado por el empleador la Sala encuentra probado dentro del expediente que en ning\u00fan momento \u00e9ste dej\u00f3 de cotizar al Sistema de Salud. Por esta raz\u00f3n, no existe justificaci\u00f3n alguna para que la E.P.S. hubiera negado el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Lourdes Duncan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela T-1521493. En este caso la Sala considera que la se\u00f1ora Cassiani Reyes incurri\u00f3 en un retraso de d\u00edas a lo que inicialmente se le hab\u00eda determinado para cancelar, esto es, que la fecha oportuna de pago era los d\u00edas siete (7) de cada mes y la accionante cancelaba entre los d\u00edas nueve (9) u once (11) del mes, convirti\u00e9ndose en pagos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, comprueba la Sala que la E.P.S. Salud Total, recibi\u00f3, sin oposici\u00f3n, ni manifestaci\u00f3n alguna de su inconformidad los aportes de cotizaci\u00f3n efectuadas por la actora, de donde se concluye que la E.P.S. se allan\u00f3 a la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en los seis casos descritos, las acciones de tutela se interpusieron dentro del a\u00f1o subsiguiente al parto, cumpli\u00e9ndose de esta manera con los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que sean protegidos de manera excepcional los derechos fundamentales, tanto de las madres como de sus hijos. Por lo anterior, no resulta de recibo lo manifestado por algunas de las de las E.P.S. en el sentido de no cumplirse el requisito del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los casos bajo revisi\u00f3n se inaplicar\u00e1 las citadas normas y, en su lugar, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la madre cabeza de familia, a la especial protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o24, m\u00e1xime cuando la falta de pago de la licencia de maternidad se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las aqu\u00ed accionantes y sus hijos reci\u00e9n nacidos.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la presente providencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.y en su lugar conceder\u00e1 el amparo pretendido por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>XI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos dentro del expediente T-1525077 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el diez (10) de noviembre de 2006 que decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 de catorce (14) de septiembre de 2006 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Maribel Rodr\u00edguez Rodr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora Maribel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Por consiguiente, ORDENAR a FAMISANAR E.P.S., Seccional Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, proceda a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela solicita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Trujillo Ram\u00edrez. Por consiguiente, ORDENAR a SANITAS E.P.S., Seccional Neiva que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, proceda a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el fallo proferido dentro del expediente T-1525552 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 3 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela solicita por la se\u00f1ora Luz Marina Leguizam\u00f3n. Por consiguiente, ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, proceda a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR el fallo proferido dentro del expediente T-1522172 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2006, que decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta el veinte (20) de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora Yesenia Mabel Musso Rocha. Por consiguiente, ORD\u00c9NASE a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Santa Marta que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, proceda a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR el fallo proferido dentro del expediente T-1521493 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el cuatro (4) de septiembre de 2006, que decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla el veintiocho (28) de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora Manuela Cassiani Reyes. Por consiguiente, ORD\u00c9NASE a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Barranquilla que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, proceda a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR el fallo proferido dentro del expediente T-1519088 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006, que decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla el 12 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora Lourdes Duncan Dom\u00ednguez. Por consiguiente, ORD\u00c9NASE a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Barranquilla que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, proceda a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los casos concretos de las se\u00f1oras Maribel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Isabel Trujillo Ram\u00edrez, Luz Marina Leguizam\u00f3n Alonso, Yesenia Mabel Musso Rocha, Manuela Cassiani Reyes y Lourdes Duncan Dom\u00ednguez, el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63 y el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1804 de 1999 en concordancia con el Decreto 106 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El derecho al reconocimiento y pago del descanso por maternidad o licencia de maternidad, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en el art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993, que establecen que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras Sentencias, la T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-140 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia T-1243 de 2005. Entre otras Sentencias se pueden consultar las siguientes: T-906 de 2006, T-053 de 2007 y T-122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 44 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios n\u00fameros 12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0A folio 11 se anexo la historia cl\u00ednica de la accionante donde aparece diagnosticada la enfermedad Diabetes Gestacional por el Dr. Jaime Jord\u00e1n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 1 y del 2 al 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folios 9 y 10 se constata el pago del mes de mayo mediante los formularios de autoliquidaciones de aportes de la E.P.S. Salud Total \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-304 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Porto Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 40 al 51. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras Decisiones en el mismo sentido, puede consultarse las sentencias T \u2013 931 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T \u2013 304 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, las cuales han sido reiteradas en la sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional en las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-702 de 2002 y T-053 de 2007, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ni\u00f1os, adolescentes y mujeres cabeza de familia sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Criterios de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cancelaci\u00f3n equivale a pago de salarios \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}