{"id":14481,"date":"2024-06-05T17:35:08","date_gmt":"2024-06-05T17:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-324-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:08","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:08","slug":"t-324-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-07\/","title":{"rendered":"T-324-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos, ni la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1539719 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Mery M\u00fanera Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, el catorce (14) \u00a0de diciembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Mery M\u00fanera Montoya solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy TELEC\u00d3M en liquidaci\u00f3n, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de TELECOM, y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes administrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan su demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, hoy persona de cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios profesionales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hasta obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en abril de 1994, cuando ten\u00eda cuarenta a\u00f1os de edad.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al pensionarse, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional y legal entonces vigente, le fueron reconocidos una serie de derechos en igualdad de condiciones a los trabajadores que siguieron activos, derechos que se consolidaron como adquiridos de car\u00e1cter vitalicio por efectos del acto administrativo que le reconoci\u00f3 tal pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre dichos derechos adquiridos estaba el de disfrutar de servicio m\u00e9dico integral, sin sujeci\u00f3n a las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), a trav\u00e9s de instituciones y\/o m\u00e9dicos adscritos y pagados por TELECOM. En virtud de lo anterior, gozaba como jubilada de un servicio m\u00e9dico integral, por medio de un plan complementario al establecido en la Ley 100 de 1993, reconocido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1994 -1995; plan complementario que pagaba TELECOM y que de tiempo atr\u00e1s estaba respaldado por acuerdos de la Junta Directiva de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1998, se dispuso que las organizaciones sindicales evaluar\u00edan en un plazo de sesenta d\u00edas la calidad de los servicios prestados por CAPRECOM y que vencido ese plazo decidir\u00edan sin continuaban con esa entidad o seguir\u00edan con otra empresa. Vencido el mencionado plazo, las organizaciones sindicales aprobaron la contrataci\u00f3n del Plan complementario de Salud con COLSANITAS, compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, el 31 de enero de 2005 TELECOM en liquidaci\u00f3n suspendi\u00f3 el contrato suscrito con COLSANITAS para la prestaci\u00f3n del servicio complementario de salud prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho expone los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una vez que adquiri\u00f3 el estatus de pensionada se hizo acreedora a todos y cada uno de los derechos que integran su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976, que dice: \u201cLos pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependan econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la Ley, seg\u00fan lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos \u00a0de rehabilitaci\u00f3n diagn\u00f3stico y tratamiento que las entidades, patronos, o empresas tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tales derechos tienen naturaleza de derechos adquiridos conforme a los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003. Destaca que el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, que orden\u00f3 a las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico que vinieran prestando servicios de salud transformarse en empresas promotoras de salud, establece que cuando el plan de beneficios de la entidad sea m\u00e1s amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores, hasta el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n laboral correspondiente o el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, continuar\u00e1n recibiendo dichos beneficios con el car\u00e1cter de plan complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en TELECOM para los a\u00f1os 1994-1995 en su art\u00edculo 25 dispone que \u201cLa empresa continuar\u00e1 prestando a todos sus trabajadores, pensionados y beneficiarios los servicios m\u00e9dico- asistenciales en forma integral a trav\u00e9s de CAPRECOM, en las mismas condiciones en que lo ven\u00eda haciendo.\u201d Posteriormente, esas condiciones se mantuvieron en el tiempo y en las diferentes convenciones firmadas para los a\u00f1os siguientes.\u201d Finalmente, en la Convenci\u00f3n colectiva de Trabajo de 1998 se dio la posibilidad de contratar el Plan complementario con otra Empresa, y las organizaciones sindicales escogieron a COLSANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recuerda que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 254 de 2000 dictamina: \u201cDerechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiere proferido el acto que declare su exigibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere que mediante el Decreto N\u00b0 1615 de 2003 el Gobierno Nacional orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Y que el 23 de enero de 2004 se firm\u00f3 un contrato entre TELECOM \u00a0en liquidaci\u00f3n y COLSANITAS, cuyo objeto era la prestaci\u00f3n de servicios de salud para los pensionados de TELECOM en liquidaci\u00f3n. Recuerda que entre los considerandos de dicho contrato se dice que \u201ccorresponde a Telecom en Liquidaci\u00f3n atender las obligaciones de Salud de los pensionados de Telecom en liquidaci\u00f3n y sus beneficiarios, en cumplimiento de lo previsto en la convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de celebraci\u00f3n del presente contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que el Decreto 4781 de 2005 y el Decreto 254 de 2000 establecieron que las empresas liquidadas pod\u00edan concluir los procesos liquidatorios a trav\u00e9s de la figura de patrimonios aut\u00f3nomos, por lo cual para el caso de la liquidaci\u00f3n de TELECOM se crearon los patrimonios PARAPAT y PAR, a trav\u00e9s de los cuales se pagaron las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de TELECOM. Agrega que el PARAPAT es el responsable del pago de las pensiones que tienen su origen en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, de donde deduce que \u201ctanto el Parapat como el Par est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato para prestaci\u00f3n del Plan complementario de Salud\u201d. \u00a0Concluye que \u201cs\u00ed existe la obligaci\u00f3n del pago de las pensiones mientras exista el Parapat, y el pago de las acreencias laborales por parte del Par\u201d, y el Plan complementario de salud hace parte de las obligaciones condicionales o acreencias laborales. Por todo lo anterior, dirige su demanda en contra de TELECOM en liquidaci\u00f3n y tambi\u00e9n en contra de las fiduciarias que administran los mencionados patrimonios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega la demandante, que la p\u00e9rdida de los servicios de salud complementarios \u201cconlleva un menoscabo econ\u00f3mico bastante grande\u201d, pues incluye prestaciones no contempladas en el POS, por lo cual hay un deterioro de la salud y se vulnera su vida en condiciones dignas, dado que no ser\u00eda posible instaurar una tutela para que la EPS cumpliera con algunos de los tantos servicios que no se tienen en virtud de la reglamentaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente reitera c\u00f3mo a su parecer el servicio complementario de salud constituye un derecho adquirido que ha ingresado a su patrimonio, por lo cual no pod\u00eda ser desconocido por raz\u00f3n del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda trae a colaci\u00f3n los argumentos expuestos por el Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn en un fallo que decidi\u00f3 a favor de otra petente una acci\u00f3n de tutela similar a la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, solicita al juez de tutela que (i) ordene a las entidades demandadas el reconocimiento, reestablecimiento y pago de las prerrogativas adquiridas en su condici\u00f3n de pensionada de TELECOM, en lo referente a servicios m\u00e9dicos complementarios al POS; asimismo solicita que (ii) \u201cse ordene a la tutelada mantener el esquema que ven\u00eda aplicando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) antes de ser ordenada su liquidaci\u00f3n, con cargo al c\u00e1lculo actuarial, que reconozca y preste todos los derechos de salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que conforme a la ley resulten obligadas\u201d.Y (iii) \u201cque las empresas tuteladas celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que ven\u00edan reconoci\u00e9ndose a los pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, orden\u00f3 notificarla, corriendo traslado de la misma a las entidades demandadas a fin de que la contestaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, mediante apoderado judicial intervino dentro del proceso el representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUPREVISORA S.A, como representante legal de TELECOM en Liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, antes de su extinci\u00f3n jur\u00eddica, de una parte, y de otra el consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por FICUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), es absolutamente diferente desde el punto de vista jur\u00eddico a la extinta TELECOM en liquidaci\u00f3n, la cual, a partir de 31 de enero de 2006 hab\u00eda dejado de existir como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. Por lo anterior, dicho patrimonio aut\u00f3nomo no tiene la calidad de deudor de obligaciones originadas en vigencia de la extinguida TELECOM, en cuanto hab\u00eda sido constituido mediante un contrato de fiducia mercantil regido por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La finalidad espec\u00edfica del mencionado patrimonio es la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos no afectos al servicio, la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos, la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales en curso al momento de la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades que llegara a determinar el Gobierno Nacional. Por lo anterior, el representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes afirma que el mismo no tiene por finalidad asumir obligaciones producto de conquistas extralegales originadas en convenciones colectivas, como el plan complementario de salud. Destaca que dicha Convenci\u00f3n, como relaci\u00f3n causal de la supuesta obligaci\u00f3n extralegal, a la fecha se encuentra fenecida, por lo cual no obliga al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR. Agrega que en este sentido se pronunci\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura mediante la circular 04 de 4 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que la demandante es pensionada en virtud de resoluci\u00f3n proferida por CAPRECOM, y que recibe mensualmente una mesada por valor de un mill\u00f3n ochocientos dos mil setecientos setenta y tres pesos M\/cte. ($1\u00b4802.773). en consecuencia, sostiene que es CAPRECOM \u00a0la encargada de pagar tal mesada, y de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Que una vez desaparecida TELECOM , desaparecieron los beneficios convencionales de asistencia m\u00e9dica integral tanto para trabajadores activos como para pensionados, \u00a0pero que la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua otorg\u00e1ndose a trav\u00e9s de las EPS que reconocen el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al car\u00e1cter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales en materia de salud, el representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) afirma que no lo son, pues no se derivan directamente de la ley, sino de una convenci\u00f3n colectiva de vigencia precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, el representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) alega que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0dado que TELECOM se extingui\u00f3 como consecuencia de haberse terminado el proceso liquidatorio, de conformidad con el r\u00e9gimen legal aplicable contenido en los decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005 y 254 de 2000 (Decreto Ley). Sin que tampoco exista un nexo causal entre la parte accionante y sus demandas, de un lado, y los patrimonios aut\u00f3nomos PARAPAT y PAR del otro, que no son sucesores ni subrogatarios de la extinta TELECOM, pues as\u00ed no lo dispusieron las normas que regularon el proceso liquidatorio. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta claro que los mencionados patrimonios aut\u00f3nomos s\u00f3lo tienen la calidad de terceros frente a la tutela instaurada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que la acci\u00f3n de tutela contra particulares (sostiene que los patrimonios aut\u00f3nomos PARAPAT y \u00a0PAR tienen esta calidad) s\u00f3lo procede en forma excepcional, cuando el presunto afectado se encuentre en una de las situaciones descritas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, (subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n) cosa que no sucede en el presente caso. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario salvo que exista la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que la demandante no est\u00e1 en situaci\u00f3n de sufrir o llegar a sufrir actualmente, seg\u00fan se desprende del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 0785 de 10 de abril de 1994, mediante la cual se reconoce a la demandante pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1994-1995 celebrada entre TELECOM y el sindicato de trabajadores de TELECOM, SITTELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del acta de compromiso fechada el 17 de febrero de 1994, en la cual, con motivo de la transformaci\u00f3n de TELECOM \u00a0en empresa comercial e industrial del Estado, el Gobierno Nacional representado por los ministros de comunicaciones y de Trabajo y Seguridad Social, se compromete a mantener las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n que reg\u00edan en ese momento para los trabajadores con r\u00e9gimen especial por haber laborado en profesiones peligrosas, al servicio de TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre TELECOM y el sindicato de trabajadores de TELECOM, SITTELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del Acuerdo 000037 de 1987, proferido por la Junta Directiva de CAPRECOM, mediante el cual se determinan las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del Acuerdo 000039 de 1987, proferido por la Junta Directiva de CAPRECOM, mediante el cual se establece el reglamento para los servicios m\u00e9dico asistenciales a los afiliados, pensionados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del acta de liquidaci\u00f3n del contrato suscrito entre TELECOM en liquidaci\u00f3n y COLS\u00c1NITAS, compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del Decreto 4781 de 2005, por el cual se aclara y modifica el Decreto 1615 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 acceder a la solicitud de tutela elevada por la demandante, y en consecuencia ordenar a las entidades tuteladas (TELECOM liquidada, Fiduciaria La Previsora S.A., Consorcio Remanentes de TELECOM y PARAPAT Fiduciaria Cafetera S.A.) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, celebraran contrato con COLS\u00c1NITAS para la prestaci\u00f3n del plan complementario de Salud en las mismas condiciones en que se prestaba a la demandante antes de su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos adquiridos se deb\u00edan garantizar cuando la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultara en conflicto con ellos. Agreg\u00f3 que el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en salvamento de voto a la Sentencia C-112 de 1993, hab\u00eda se\u00f1alado que las prestaciones y beneficios laborales de los trabajadores eran irrevocables, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Carta. Y que por su parte, el Tribunal de Medell\u00edn, en sentencia de tutela de 18 de agosto de 2006, hab\u00eda sostenido una postura conforme a la cual el plan complementario de salud prestado a los pensionados de TELECOM a trav\u00e9s de contrato suscrito con COLS\u00c1NITAS constitu\u00eda un derecho adquirido y como tal pasivo de TELECOM, que tenia que ser asumido por el Consorcio de Remanentes de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUPREVISORA S.A, como representante legal de TELECOM en Liquidaci\u00f3n y las Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, antes de su extinci\u00f3n jur\u00eddica, de una parte, y de otra el consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por FICUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su oposici\u00f3n el impugnante arguy\u00f3 los mismos argumentos que present\u00f3 al contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el catorce de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinaci\u00f3n sostuvo que el costo de atenci\u00f3n a la salud de la reclamante, en las condiciones que incluyen el plan complementario que se ven\u00eda prestando por COLSANITAS, constitu\u00edan un derecho adquirido de la demandante, y como tal pasivo de TELECOM, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 254 de 2000. En tal virtud, dicho pasivo ten\u00eda que ser asumido por el Consorcio de Remanentes de TELECOM, \u201cconformado por Fiduagraria S.A y Fidu Popular S.A, para la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de Telecom, y la Fiduciaria Cafetera S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, sostuvo el Tribunal, la tutela estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados anteriormente, la demandante estima que la terminaci\u00f3n de los beneficios consistentes en obtener servicios de salud prepagada a trav\u00e9s de la Empresa COLSANITAS, que ven\u00edan si\u00e9ndole reconocidos por su condici\u00f3n de pensionada de TELECOM, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. Lo anterior por cuanto dicho servicio de medicina prepagada correspond\u00eda al antiguo servicio m\u00e9dico complementario que prestaba CAPRECOM a los pensionados de TELECOM, en virtud de lo acordado en diversas convenciones colectivas, especialmente en las suscritas en 1994 y 1998. De esta manera, la demandante considera que se le est\u00e1n vulnerando derechos adquiridos de car\u00e1cter irrenunciable, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, al considerar que (i) no existe en el presente caso legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva, toda vez que el referido patrimonio aut\u00f3nomo es diferente desde el punto de vista jur\u00eddico a la extinta TELECOM hoy en d\u00eda liquidada, y no tiene la calidad de deudor de obligaciones originadas en vigencia de la extinguida TELECOM, en cuanto fue constituido mediante un contrato de fiducia mercantil regido por el C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s, (ii) la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra particulares, sin que est\u00e9n presentes las circunstancias que hacen procedente dicha acci\u00f3n en tales casos; fuera de eso, (iii) este tipo de acci\u00f3n es de car\u00e1cter subsidiario, salvo que exista la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y \u00a0en la presente oportunidad la demandante no est\u00e1 en situaci\u00f3n de sufrir o llegar a sufrir un da\u00f1o de tal naturaleza. Por ello, afirma que en este caso tutela no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que los problemas jur\u00eddicos que corresponder\u00eda resolver a esta Sala ser\u00edan, en primer lugar, el de si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, o si, existi\u00e9ndolos, se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Si llegara a darse una respuesta afirmativa a lo anterior, entonces corresponder\u00eda a la Sala establecer si constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales la expiraci\u00f3n de \u00a0la vigencia de un plan complementario de salud contemplado dentro de los beneficios de una convenci\u00f3n colectiva, debido al proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica con la que se suscribi\u00f3 tal convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como cuesti\u00f3n previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los presupuestos procesales que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 el de \u00a0la inexistencia de otro medio de defensa judicial; lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, aun antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si la actora ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha explicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, \u201csupone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente.3 En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio exist\u00eda o existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se remite a precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-047 de 2007, en la cual se examin\u00f3 dicho asunto con motivo de una acci\u00f3n de amparo originada en situaciones de derecho y argumentos jur\u00eddicos sustancialmente iguales a los que se presentan en el caso ahora bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, car\u00e1cter subsidiario y procedencia transitoria de la acci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-047 de 20075, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por un pensionado de la extinta TELECOM, que alegaba que dentro de los derechos que le fueron reconocidos a partir del momento en que se pension\u00f3, conforme al r\u00e9gimen convencional estaba el de disfrutar del servicio m\u00e9dico integral sin las limitaciones del POS, y que dicha prerrogativa ostentaba a categor\u00eda de derecho adquirido. \u00a0Relataba que ese derecho adquirido solo hab\u00eda podido ser disfrutado por \u00e9l hasta el 31 de enero de 2006, cuando dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM se hab\u00eda decidido suspender el contrato de prestaci\u00f3n del plan complementario de salud, desconociendo con ello los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como las convenciones colectivas de 1994 y 1998, entre otras disposiciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaba al juez de tutela que se restableciera el mencionado derecho adquirido en su condici\u00f3n de pensionado de la extinta TELECOM, en lo referente a la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico complementario que ven\u00eda satisfaci\u00e9ndose a trav\u00e9s de una empresa de Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los presupuestos de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala Novena record\u00f3 que a pesar de los evidentes v\u00ednculos que existen entre el derecho a la vida y los derechos prestacionales como la salud y la seguridad social, la Corte hab\u00eda venido advirtiendo que \u00a0\u201cs\u00f3lo cuando se logre establecer y comprobar una conexi\u00f3n real entre la afectaci\u00f3n de \u00e9stos y el desconocimiento de, por lo menos, un derecho fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela6.\u201d \u00a0Hab\u00eda que tener en cuenta, por tanto, \u201cque no toda afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud constitu\u00eda -per s\u00e9- la puesta en peligro de la subsistencia o la vida f\u00edsica.\u201d\u00a0 En apoyo de esta argumentaci\u00f3n, la Sentencia en comento cit\u00f3 los siguientes apartes de la Sentencia SU-111 de 19977: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la Corte en la Sentencia C-047 de 2007 haciendo hincapi\u00e9 en que la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales s\u00f3lo resultaba procedente cuando exist\u00eda \u201cuna clara conexidad con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d, comprobado lo cual se deb\u00eda estudiar adem\u00e1s si exist\u00eda o no un medio judicial al cual pudiera acudir el solicitante o si, en caso de que \u00e9ste no fuera apto para proteger los derechos, se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la tutela como mecanismo transitorio. Y recordando los \u00faltimos conceptos vertidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos al alcance del concepto de perjuicio irremediable, cit\u00f3 el siguiente aparte de la Sentencia T-634 de 20068: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores precedentes, la Sala Novena en esa oportunidad concluy\u00f3 que s\u00f3lo en un escenario en el cual se probara una lesi\u00f3n inminente, grave y que requiriera atenci\u00f3n urgente e impostergable, proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantaban bajo los tr\u00e1mites ordinarios las reclamaciones del caso. Entrando entonces a examinar el caso concreto sujeto a examen es esa oportunidad, \u00a0expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0El se\u00f1or Emiliano Rodr\u00edguez Jaramillo recurre a la acci\u00f3n de tutela porque considera que la liquidaci\u00f3n de TELECOM y los patrimonios aut\u00f3nomos derivados de \u00e9sta, desconocieron su derecho adquirido a partir de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo a disfrutar de un plan complementario de salud, evento que vulnera sus derechos a la salud y la vida digna. \u00a0Para el efecto narra que ven\u00eda disfrutando de dicho beneficio hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual unilateralmente se le priv\u00f3 del mismo por decisi\u00f3n del liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de instancia decidi\u00f3 proteger los derechos invocados pues consider\u00f3 que ellos se podr\u00edan desconocer en el futuro, si el actor no es atendido en cualquier dolencia que le pudiera aquejar. \u00a0Para ello se concentr\u00f3 en explicar qu\u00e9 entidad se encarga de asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de algunas cl\u00e1usulas del contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, lo primero que es necesario reconocer es que ni en los hechos, en la solicitud de tutela o en la providencia que se revisa se sustenta con claridad la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Es m\u00e1s, de ninguno de los instrumentos que la componen es posible derivar el peligro que actualmente o en el futuro aqueje o pueda soportar el accionante y tampoco se explican las razones por las cuales el servicio de salud que actualmente beneficia a \u00e9ste sea insuficiente o contrario a su existencia f\u00edsica. \u00a0La solicitud de amparo se limita a ilustrar las condiciones jur\u00eddicas bajo las cuales se accedi\u00f3 al Plan Complementario de Salud y los servicios adicionales al POS, para concluir que la sustracci\u00f3n de \u00e9stos generar\u00e1 un detrimento al patrimonio del pensionado. \u00a0Tampoco se explica porqu\u00e9 el amparo deber\u00eda proceder como medida transitoria que precave el advenimiento de un da\u00f1o grave, inminente y que requiera atenci\u00f3n judicial urgente. \u00a0No es posible identificar argumentos y acontecimientos que le permitan a la Sala inferir el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, del texto de la solicitud, as\u00ed como del escrito allegado durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, solamente es posible colegir que el objetivo del actor es que por esta v\u00eda se ordene el reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n ahora que ha operado la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa y se obligue a alguno de los demandados a contratar el plan complementario de salud conforme a un conjunto de obligaciones impuestas al liquidador en la convenci\u00f3n colectiva y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lugar de efectuar una argumentaci\u00f3n concreta a cerca de la dif\u00edcil situaci\u00f3n personal que enfrenta como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de la liquidaci\u00f3n de la empresa, el actor se limit\u00f3 en su demanda a reiterar su condici\u00f3n de pensionado y a relacionar los diferentes actos jur\u00eddicos a partir de los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio convencional. \u00a0Hasta ah\u00ed el debate planteado no tiene repercusiones constitucionales sino puramente legales, sobre todo teniendo en cuenta que el actor no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 el incumplimiento del pago de sus mesadas pensionales, el perjuicio material derivado de la ausencia del contrato de medicina prepagada, las enfermedades o dolencias que le afectan, as\u00ed como los tratamientos que no han sido atendidos o dejaron de atenderse a partir del POS, una vez se liquid\u00f3 la empresa y termin\u00f3 el beneficio convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la debilidad con la que se sustent\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida digna debido a que el esfuerzo argumentativo se concentr\u00f3 en demostrar la legitimidad y vigencia del beneficio convencional, el juez de instancia procedi\u00f3 a proteger tales derechos pues consider\u00f3 que ellos eran menoscabados por no pagar los \u201caportes\u201d correspondientes al contrato de \u201cmedicina prepagada\u201d teniendo en cuenta que el pensionado \u201cpodr\u00eda (&#8230;) no ser atendido en el momento preciso que su SALUD o la VIDA pueda resultar afectada (&#8230;)\u201d.No obstante transcribir algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en donde se ha insistido en la conexidad que debe existir entre la afectaci\u00f3n del derecho prestacional a la salud con el derecho fundamental a la vida, la providencia que se revisa olvida por completo justificar en qu\u00e9 medida se afectan tales pautas constitucionales en la condici\u00f3n particular del actor, teniendo en cuenta que el mismo goza de los beneficios provenientes del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentencia no existe raz\u00f3n material o jur\u00eddica a partir de la cual se desvirt\u00faen las ventajas que dicha garant\u00eda le ofrece al actor en la actualidad o se relacionan los perjuicios presentes o futuros derivados de la ausencia del Plan Complementario, es decir, se protegen los derechos invocados sin tener en cuenta que el actor se encuentra resguardado por el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que la ausencia del plan complementario no limit\u00f3, suspendi\u00f3 o termin\u00f3 tratamiento alguno, que no se ha negado la atenci\u00f3n de cualquier enfermedad o dolencia que haya aquejado o acongoje al accionante y que hasta el momento los dineros que hubiere podido sufragar por concepto de copagos y otras contraprestaciones han vulnerado su m\u00ednimo vital. \u00a0Total, se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de derechos, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela tramitada como mecanismo principal, sin siquiera comprobar si aquellos se hab\u00edan vulnerado. \u00a0La providencia bajo revisi\u00f3n olvid\u00f3 efectuar cualquier cotejo o an\u00e1lisis a cerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n o desconocimiento material de los derechos fundamentales (asuntos planteados repetidamente por los demandados), y se enfoc\u00f3 en averiguar qu\u00e9 ente responde por una obligaci\u00f3n supuestamente ignorada a partir de la finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, asunto \u00e9ste que corresponde a un debate de estirpe legal que, por supuesto, debe ser tramitado a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte encuentra a su vez, que el instrumento que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, constituye un acto administrativo y, por tanto, el control judicial del mismo, por determinaci\u00f3n expresa de la ley, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0En efecto, la normatividad aplicable al proceso de liquidaci\u00f3n define clara y repetidamente los recursos que operan contra las diferentes actuaciones y determinaciones tomadas por el liquidador en los Decretos 254 de 20009 y 1615 de 200310. \u00a0As\u00ed las cosas, esta v\u00eda podr\u00eda constituir un medio apto para debatir las pretensiones del actor, en caso de insistir en las irregularidades presentes en la liquidaci\u00f3n de la empresa, al igual que las acciones consignadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto del cumplimiento de los acuerdos colectivos11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto la Sala concluye que en este caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que habr\u00e1 de revocar, sin que sean necesarias m\u00e1s disertaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el veinticinco de julio de dos mil seis y, en su lugar, negar\u00e1 la solicitud por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, en este punto la Corte tampoco puede pasar por alto algunos asuntos que el juez de instancia omite o aborda erradamente en su an\u00e1lisis, producto de la substituci\u00f3n enteramente injustificada de los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, sobre todo en lo que tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de los contratos de fiducia suscritos para la constituci\u00f3n del PAR y el PARAPAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, propuesto en la solicitud de tutela y en las intervenciones de los demandados, consist\u00eda en averiguar la naturaleza y vigencia de la obligaci\u00f3n convencional. \u00a0En el escrito de amparo, por ejemplo, el actor propone que el derecho a disfrutar de un contrato de medicina prepagada es un derecho adquirido a partir de una convenci\u00f3n colectiva y que el mismo no sufre merma por el hecho de llegar la extinci\u00f3n de la entidad. \u00a0Sobre el particular, no se hizo ning\u00fan estudio o referencia, no se brind\u00f3 ninguna reflexi\u00f3n que explique por qu\u00e9 tal obligaci\u00f3n subsiste a pesar de la terminaci\u00f3n de la convenci\u00f3n misma12 y aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido los efectos temporales de los acuerdos efectuados entre empleador y trabajador13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, una vez satisfecho lo anterior, o sea, concretado el origen y los alcances de la exigencia de contratar el plan complementario, el juzgado ten\u00eda que precisar qu\u00e9 patrimonio aut\u00f3nomo deb\u00eda hacerse cargo de tal cr\u00e9dito. \u00a0Esta tarea se adelant\u00f3 solamente de manera tangencial ya que se limit\u00f3 a la cita textual de algunas cl\u00e1usulas del contrato de fiducia para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- (espec\u00edficamente las relativas a la provisi\u00f3n y pago de las obligaciones remanentes y contingentes) y olvid\u00f3 precisar, por ejemplo, la relaci\u00f3n que las pretensiones del actor tiene con el Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensional -PAP-, que en la actualidad se encuentra a cargo del Ministerio de Comunicaciones (entidad que no fue vinculada al tr\u00e1mite del amparo), creado en la 651 de 200114, reglamentada en el Decreto 2837 de 2001, y desarrollado en las normas que rigieron la liquidaci\u00f3n de TELECOM, es decir, el Decreto 1615 de 2003 (arts. 27 y 28), modificado por, entre otros, el Decreto 4781 de 2005.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la Sentencia T-047 de 2007 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la anterior decisi\u00f3n judicial, la Sala observa que los supuestos de hecho que en su oportunidad motivaron la correspondiente demanda son sustancialmente id\u00e9nticos a los que ahora sirven de fundamento a la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, como en aquella oportunidad, la demandante en este proceso estima que dentro de los derechos que le fueron reconocidos cuando se pension\u00f3 figuraba uno que ten\u00eda fundamento en convenciones colectivas, que era el relativo a disfrutar de servicio m\u00e9dico integral complementario al POS. Alega tambi\u00e9n que dicho derecho tiene car\u00e1cter de derecho adquirido, es decir, que ha entrado dentro de su patrimonio, por lo cual su disfrute no puede verse terminado con motivo de la liquidaci\u00f3n de TELECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora, como en el caso estudiado en la Sentencia T-047 de 2007, igualmente consiste en que sea ordenado el restablecimiento del servicio m\u00e9dico complementario que la demandante ven\u00eda recibiendo a trav\u00e9s de una empresa de medicina prepagada, concretamente de COLSANITAS. Pero, al igual que en el caso anterior, en la demanda se echa de menos en forma absoluta la exposici\u00f3n de argumentos y de pruebas que demuestren la vulneraci\u00f3n actual del derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna. La demandante, hoy de cincuenta y tres a\u00f1os de edad, no alega padecer ning\u00fan trastorno actual de salud, ni explica por qu\u00e9 los servicios m\u00e9dicos del POS que actualmente tiene derecho a recibir son insuficientes, de modo que se est\u00e9 produciendo una violaci\u00f3n presente o una amenaza de violaci\u00f3n futura de los referidos derechos a la salud o a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso anterior, decidido mediante la referida Sentencia T-047 de 2007, en el fallo de instancia que ahora se revisa tambi\u00e9n se decide proteger los derechos que la demandante alega vulnerados. Y de la misma manera, la Sentencia ahora revisada incurre en iguales yerros que aquella que fue revocada por la Sala Novena en tal Sentencia T-047 de 2007. Ciertamente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia que concede la tutela, omite estudiar si en el caso presente existe realmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, por la presencia de alguna dolencia que deba ser atendida por la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada. \u00a0As\u00ed mismo, prescinde el verificar la existencia de un peligro que actualmente o en el futuro inminente amenace con lesionar dicho derecho a la salud, o el mismo en conexidad con la vida. Tampoco explica si existe o no otro mecanismo de defensa judicial, ni se analiza si la tutela est\u00e1 llamada a proceder como medida transitoria para precaver el advenimiento de un da\u00f1o grave e inminente que requiera atenci\u00f3n judicial urgente. \u00a0Es decir, no hay un an\u00e1lisis siquiera m\u00ednimo de de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por lo que concierne al estudio de fondo que debe orientarse a establecer si efectivamente se vulnera por el demandado un derecho fundamental del demandante, en la sentencia que se revisa no se explica a cabalidad por qu\u00e9 el derecho convencional de acceder a los servicios de medicina prepagada es un derecho adquirido que deba ser satisfecho justamente por el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes que result\u00f3 condenado. De manera particular, el Tribunal omite explicar por qu\u00e9 la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de la convenci\u00f3n que reconoci\u00f3 tal derecho no incide en la vigencia del referido derecho convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al constatar que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n actual del derecho a la salud o del derecho a la vida digna, ni la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de dichos derechos, y ante la posibilidad en que estaba la demandante de demandar judicialmente el acto administrativo que resolvi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0 en la presente oportunidad, reiterando la jurisprudencia sentada por la Sala Novena en la Sentencia C- 047 de 2007, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, que decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 acceder a la solicitud de tutela elevada por la demandante. En su lugar se declarar\u00e1 la improcedibilidad de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 acceder a la solicitud de tutela elevada por la demandante. En su lugar se declara la improcedibilidad de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Obra en el expediente copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la solicitante, que da cuenta de su fecha de nacimiento, acaecido el 27 de julio de 1953.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Confrontar, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0P. ej. cfr. sentencias T-300 de 2001, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-147 de 2004, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y, T-576 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0: \u201cDe los actos del liquidador. \u00a0Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Art\u00edculos 475 y 476. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 467. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Vid. sentencias: C-651 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-902 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, de la cual es necesario destacar lo siguiente: \u201cCiertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas. (&#8230;). Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidaci\u00f3n, hasta que finalmente se extinga el \u00faltimo de ellos, momento en el cual la convenci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidaci\u00f3n se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-314 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-349 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-574 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-177 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u201c[P]or medio de la cual se autoriza la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo para el pago del valor del c\u00e1lculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se se\u00f1alan algunos aspectos relacionados con su constituci\u00f3n y r\u00e9gimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos, ni la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1539719 \u00a0 Peticionario: Gloria Mery M\u00fanera Montoya \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}