{"id":14482,"date":"2024-06-05T17:35:08","date_gmt":"2024-06-05T17:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-325-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:08","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:08","slug":"t-325-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-07\/","title":{"rendered":"T-325-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Distinci\u00f3n entre titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y el reconocimiento previo \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, al hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestaci\u00f3n cierta previamente reconocida. En principio, ha dicho la Corte, en ambos casos existen mecanismos de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir quienes se consideren afectados. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, en el primer evento, puede acudirse excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan establecer que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea, o cuando pese a ella, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Tambi\u00e9n se ha referido la Corte a las hip\u00f3tesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida, aspecto al cual se referir\u00e1 la Sala con mayor detalle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales previamente reconocidas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para pago de mesadas pensionales ya reconocidas por presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1505643 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, debido a que, por una parte, no le ha pagado la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a su favor por sentencia que le puso fin a un proceso laboral ordinario y, por otra, no le ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 para el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero hizo vida conyugal con el se\u00f1or Artagerges de Jes\u00fas Murillo Cano, quien era pensionado del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales y falleci\u00f3 el 6 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, como resultado de un proceso laboral ordinario, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Artagerges de Jes\u00fas Murillo Cano. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n fue reconocido a partir del 6 de febrero de 1994 en cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con los respectivos incrementos de ley y correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 21 de enero de 2003 la se\u00f1ora Quintero Zuluaga present\u00f3 escrito ante el Instituto de los Seguros Sociales para reclamar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se le hab\u00eda reconocido, sin que, seg\u00fan afirma, el I.S.S. le hubiera dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El d\u00eda 4 de octubre de 2006 la se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ordenada por la v\u00eda judicial a cargo del I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho hace m\u00e1s de tres a\u00f1os se constituye en su \u00fanica forma de sostenimiento, m\u00e1s cuando por su avanzada edad no puede ingresar al mercado laboral y, en su condici\u00f3n de viuda, es quien \u00fanicamente atiende sus necesidades y la de sus hijos a cargo. Por tanto, arguye que es necesario que el I.S.S. cumpla con la pensi\u00f3n y, as\u00ed, se proteja su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la tutelante se\u00f1ala que la entidad vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n en tanto que no le dio respuesta a la solicitud de pago que present\u00f3 hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se proteja su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y en consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que la incluya en n\u00f3mina para el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la justicia laboral, de manera retroactiva y con \u00a0las mesadas adicionales e incrementos a que haya habido lugar por ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s de octubre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado al declarar que la presente acci\u00f3n era improcedente, pues consider\u00f3 que la accionante contaba con el proceso ejecutivo para cobrar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida en el proceso laboral ordinario, y que, en este sentido, la actora no hab\u00eda demostrado que se encontrara en una situaci\u00f3n de urgencia por la cual se afectara su m\u00ednimo vital, por tanto, al no existir un peligro inminente la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el amparo. As\u00ed, el fallador consider\u00f3 que lo que la accionante estaba haciendo era \u201c(\u2026) utilizar la v\u00eda de tutela como un mecanismo alterno o sustituto, para el pago de la pensi\u00f3n reconocida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora Quintero Zuluaga hab\u00eda presentado un escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, esto constituye una cuenta de cobro que tiene un tr\u00e1mite determinado, \u00a0y no un derecho de petici\u00f3n como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fallador sostuvo que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, y que, por otra parte, la accionante contaba con el proceso ejecutivo para que se hiciera efectivo el pago de las mesadas pensionales que reclamaba, sin que para ello pudiese hacerse uso de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no hab\u00eda observado la presencia de un perjuicio irremediable en sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n,3 la Sala Cuarta de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales reconocidas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el no pago prolongado de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital del pensionado. Cuando una persona cumple con los requisitos para ser pensionado, el pago de las prestaciones debe hacerse de forma oportuna y sin condicionamientos. En los casos en los que ello no ocurra as\u00ed, el afectado puede acudir a las v\u00edas administrativas o judiciales respectivas para hacer efectivo su derecho, y, cuando tales remedios no resulten eficaces, se abre paso la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario y residual, al que s\u00f3lo es posible acudir cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando el mismo no sea suficientemente expedito para amparar el derecho fundamental que se encuentre vulnerado o en riesgo. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: \u201ci) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,5 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata (&#8230;)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de pensiones, al hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestaci\u00f3n cierta previamente reconocida. En principio, ha dicho la Corte, en ambos casos existen mecanismos de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir quienes se consideren afectados. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, en el primer evento, puede acudirse excepcionalmente a la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan establecer que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea, o cuando pese a ella, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Tambi\u00e9n se ha referido la Corte a las hip\u00f3tesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida, aspecto al cual se referir\u00e1 la Sala con mayor detalle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la titularidad a obtener la pensi\u00f3n no se discute porque ya ha sido reconocida por la entidad obligada o por la autoridad competente, como quiera que se ha adquirido el status de pensionado, la persona tiene derecho a que las mesadas le sean pagadas completa y oportunamente, pues de ello depende que atienda sus necesidades y las de las personas que est\u00e1n a su cargo7. En este caso la Jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d8 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d9. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d10. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d11. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que, trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales reconocidas previamente, dada la finalidad que esta prestaci\u00f3n tiene de reemplazar el sustento que se ha dejado de percibir (por enfermedad, edad o ausencia de la persona que prove\u00eda los ingresos) la prolongada omisi\u00f3n en el pago de las mesadas lleva a presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y su familia13. As\u00ed pues, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a una persona que inicie el dispendioso tr\u00e1mite de un proceso judicial ejecutivo, despu\u00e9s de que agot\u00f3 la v\u00eda administrativa o judicial por la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, esper\u00f3 un largo periodo sin que le hayan sido pagadas las mesadas y se encuentra ante la inminente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0En este sentido la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en casos como el presente, el proceso ejecutivo laboral es el medio ordinario al cual debe acudirse, cuando se trata del cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, y \u00e9stas han dejado de ser percibidas por varios meses, dado que generalmente se trata del \u00fanico ingreso del pensionado y su familia, la Corte ha considerado que en tales circunstancias \u00a0la persona afectada no puede esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos derechos fundamentales como la salud y la vida digna\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha previsto la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para reclamar el pago de las mesadas reconocidas que no han sido canceladas, para que, as\u00ed, se ampare el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual, como se anot\u00f3 anteriormente, no puede ser protegido eficazmente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, en este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-547 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el trabajador que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede concluir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, dado el car\u00e1cter cierto del derecho a recibir la pensi\u00f3n y el hecho de que, generalmente, la posibilidad de satisfacer las necesidades del pensionado y su familia dependen del pago de las mesadas, la acci\u00f3n de tutela se presenta como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida pero no cancelada. Es decir, que, a manera de conclusi\u00f3n, al tratarse de la reclamaci\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida, debe tenerse en cuenta la presunci\u00f3n de que la prolongada cesaci\u00f3n en el pago afecta el m\u00ednimo vital del pensionado y las personas que dependen de \u00e9l, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo para reclamar el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, es posible observar que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga interpuso la acci\u00f3n de amparo con la finalidad de que le fuera pagada la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fue reconocida el 30 de agosto de 2002 por la jurisdicci\u00f3n laboral en un proceso ordinario, y que, hasta el momento, el I.S.S. no ha cancelado. As\u00ed pues, este supuesto de hecho se ajusta a los derroteros fijados por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, toda vez que de la prolongada falta de pago puede presumirse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la accionante y de las personas que est\u00e1n a su cargo, pues, de acuerdo con sus afirmaciones, al ser viuda y no poder trabajar por su avanzada edad depende del pago de las mesadas pensionales para poder atender sus necesidades y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, dado que la anterior presunci\u00f3n no fue desvirtuada \u00a0durante el proceso, el tr\u00e1mite de tutela resulta procedente para reclamar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero, y as\u00ed, evitar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital que se puede derivar de que la actora no cuente con ingreso alguno para sufragar su manutenci\u00f3n y la de sus hijos. Por consiguiente, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia y conforme a la jurisprudencia15, obligarle a que asuma el tr\u00e1mite ejecutivo, aunque de mayor celeridad que el ordinario, no deja de ser dispendioso en costo y tiempo para una persona que no cuenta con un ingreso adicional, quien, despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero en el a\u00f1o 1996 tuvo que afrontar un proceso ordinario laboral que se defini\u00f3 en el a\u00f1o 2002 y que, no obstante que se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes han pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin que la entidad haya cancelado las mesadas, y sin que le haya dado alguna informaci\u00f3n al respecto, no obstante la solicitud de cobro que la actora present\u00f3 en el a\u00f1o 2003 y el presente tr\u00e1mite de tutela en el que no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, se tiene que, en definitiva, como lo manifest\u00f3 la accionante, sus condiciones de vida dependen del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que fue reconocida a su favor y que el I.S.S. no ha cancelado ni proporcionado informaci\u00f3n por un largo periodo, de modo que en la parte resolutiva del presente fallo se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que cumpla con la sentencia del 30 de agosto de 2002 en la que el Juzgado Doce Laboral del Circuito dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Quiroga Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 6 de octubre de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, al Instituto de los Seguros Sociales a que, de no haberlo hecho, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se disponga a dar cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por la cual se dispuso reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Am\u00e9rica Quintero Zuluaga en cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con sus respectivos incrementos de ley y con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0al Instituto de los Seguros Sociales que, como consecuencia del numeral anterior, incluya a la se\u00f1ora Quintero Zuluaga en la n\u00f3mina pensional y, por tanto, reconozca las mesadas pensionales dejadas de cancelar a las que tiene derecho, y, que, en adelante, cumpla oportunamente con el pago de la pensi\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta los reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver la sentencia laboral en el expediente, parte resolutiva. Folio12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras sentencias: T-426 de 1992, T-135 de 1993, T-147 de 1995, T-156 de 1995, T-244 de 1995, T-212 de 1996, T-608 de 1996, T-01 de 1997 \u00a0T-118 de 1997, T-299 de 1997, T-637 de 1997, \u00a0SU-430 de 1998, T-544 de 1998, T-554 de 1998, T-658 de 1998, T-788 de 1998, T-014 de 1999, T-180 de 1999, T-286 de 1999, T-308 de 1999, T-325 de 1999, T-387 de 1999, SU-995\/99, T-140\/00, SU-1023 de 2001, T-529 de 2002, T-1229\/03, T-358\/04, T-580\/05, T-971\/05 y T-136 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-547 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-612 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 En este sentido la Sentencia T-133 de 2005 estableci\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la indefinida y prolongada cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. En consecuencia, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. Es decir que es posible que la entidad obligada a pagar desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n demostrando la existencia de otros ingresos o de circunstancias que eviten que el no pago afecte el m\u00ednimo vital, \u00a0con lo cual solo podr\u00eda hacerse uso del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-133 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Ver la Sentencia T-133 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/07 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Distinci\u00f3n entre titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y el reconocimiento previo \u00a0 En materia de pensiones, al hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha distinguido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}