{"id":14483,"date":"2024-06-05T17:35:08","date_gmt":"2024-06-05T17:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-326-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:08","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:08","slug":"t-326-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-07\/","title":{"rendered":"T-326-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficios\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, el debate se restringe al \u00e1mbito puramente legal, al no evidenciarse las razones de procedencia del amparo tutelar en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. En segundo t\u00e9rmino, existe otra circunstancia de la cual se infiere que la situaci\u00f3n planteada por la presente acci\u00f3n no implica la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que se relaciona con la conducta desplegada por la accionante y su hija frente al tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Si durante casi cuatro a\u00f1os la demandante no estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales, ni actu\u00f3 de manera diligente para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, de manera directa o a trav\u00e9s de su madre, no puede pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se mantuvo inactiva y mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, que el juez de tutela reconozca por esta v\u00eda la titularidad sobre el referido derecho. Se destaca el hecho de que tanto la accionante como su hija, aun cuando ten\u00edan la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n se abstuvieron de interponer el recurso en su momento, omitiendo as\u00ed el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en estos eventos, lo que evidencia una conducta pasiva de parte de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1347962. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Galina Ivanovna Pavelieva actuando en nombre de su hija Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Galina Ivanovna Pavelieva, actuando en nombre de su hija Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Galina Ivanovna Pavelieva present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 2 de marzo de 2006 contra la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis Fernando Mac\u00edas Montilla -c\u00f3nyuge de la accionante y padre de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva- falleci\u00f3 el d\u00eda 13 de junio de 2001, fecha a la cual ven\u00eda gozando de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n CPS-0274 de mayo 17 de 2004, modificada parcialmente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CPS-0514 de 6 de octubre del mismo a\u00f1o, la entidad accionada resolvi\u00f3 \u201creconocer a partir del d\u00eda 13 de junio de 2001, fecha del fallecimiento del se\u00f1or LUIS FERNANDO MAC\u00cdAS MONTILLA una pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda de $2.860.000\u201d, distribuyendo la mencionada prestaci\u00f3n en un 50% a favor de una hija del causante que para la fecha era menor de edad y dejando en suspenso el otro porcentaje hasta el momento en que se dictara fallo dentro de un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, atendiendo a la petici\u00f3n presentada por otra menor. En cuanto a la pretensi\u00f3n de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya que -de acuerdo con el contenido de la parte motiva de la referida Resoluci\u00f3n- no se demostr\u00f3 \u201cpor lo menos el inicio del tr\u00e1mite correspondiente a (&#8230;) la condici\u00f3n de invalidez a la fecha del deceso del causante\u201d. Sin embargo, se dispuso que si la se\u00f1ora Mac\u00edas Pavelieva acreditaba la existencia de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n solicitada, la Administraci\u00f3n proceder\u00eda a efectuar nuevamente la redistribuci\u00f3n de las cuotas partes de la pensi\u00f3n, sin derecho a solicitar el pago de retroactivos \u201cya que la imposibilidad de determinar la existencia o no del derecho solicitado, es responsabilidad exclusiva de EKATERINA MAC\u00cdAS PAVELIEVA al no haber iniciado los tr\u00e1mites solicitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con posterioridad, la se\u00f1ora Galina Ivanovna Pavelieva entreg\u00f3 a la Universidad Nacional el dictamen proferido el 1\u00b0 de noviembre de 2005 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en donde se determin\u00f3 que Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva tiene un porcentaje de cincuenta y dos punto cuarenta y cinco por ciento (52.45%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se estructur\u00f3 el d\u00eda 7 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n CPS-0659 de noviembre 8 de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n CPS-0514 y, en consecuencia, neg\u00f3 la calidad de beneficiaria de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su padre, al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez es posterior al deceso del causante, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no se cumplen los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento pensional, ya que tanto la dependencia econ\u00f3mica como la invalidez son circunstancias que deben existir a la fecha del fallecimiento del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demandante manifiesta que la decisi\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia vulnera los derechos fundamentales de su hija, ya que desconoce la evidencia probatoria que demuestra que para la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Mac\u00edas Montilla, Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva llevaba m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os sufriendo de trastornos psicol\u00f3gicos, tal y como consta en el certificado expedido el 20 de noviembre de 2002 por la m\u00e9dico psiquiatra del Centro de Servicio M\u00e9dico de Salud Mental \u201cCentro de Madrid\u201d, ubicado en Espa\u00f1a, lugar en el que reside su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Afirma que aun cuando la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez haya determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado fue el 7 de enero de 2003, lo cierto es que su hija desde que era una ni\u00f1a padec\u00eda de quebrantos de salud que se acentuaron en 1995 y que se manifestaron en des\u00f3rdenes alimenticios, depresiones, distimia e ideas suicidas, por lo que siempre ha dependido econ\u00f3micamente de la ayuda que le brindan sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados a su hija los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que reconozca el derecho de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, desde la fecha en que acaeci\u00f3 este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia y el Jefe de la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas del citado establecimiento universitario, actuando en representaci\u00f3n de la entidad accionada, se pronunciaron en el proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, consideran que -en el presente caso- no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues como quiera que Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva es una persona mayor de edad, su madre carece de la atribuci\u00f3n de representaci\u00f3n legal sobre su descendiente, aunado al hecho de que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la afectada no puede ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la actuaci\u00f3n de su progenitora en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, afirman que la entidad accionada ha actuado de acuerdo a las disposiciones legales existentes, de tal manera que la determinaci\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mac\u00edas Pavelieva se produjo como consecuencia de su falta de cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, sostienen que el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, es necesario que tanto el estado de invalidez como la dependencia econ\u00f3mica sean anteriores al fallecimiento del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirman que -contrario a lo que se\u00f1ala la accionante- la entidad que representan ha desplegado todas las actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, en particular, el derecho al debido proceso, ya que desde que radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en el a\u00f1o 2001, la Universidad le ha indicado los procedimientos y requisitos necesarios para obtener dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed, mediante oficio CPS-PE-0316 de julio 19 de 2001 se le inform\u00f3 que la entidad competente para determinar su estado de invalidez era la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a trav\u00e9s del oficio CPS-PE-0317 de la misma fecha, se le requiri\u00f3 a la Jefatura M\u00e9dica de Unisalud iniciar los tr\u00e1mites para efectuar la valoraci\u00f3n del estado de salud de la se\u00f1ora Mac\u00edas Pavelieva por parte de la Junta, por lo que se solicit\u00f3 a la peticionaria allegar la documentaci\u00f3n necesaria para adelantar la evaluaci\u00f3n, requerimiento que s\u00f3lo fue atendido el d\u00eda 25 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aducen, adem\u00e1s, que la accionante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera la determinaci\u00f3n de la Universidad constituye una violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida o a la dignidad humana de su hija, dado que no se\u00f1ala en concreto de qu\u00e9 forma \u00e9sta se ha visto afectada. De la misma manera y con relaci\u00f3n a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1alan que la entidad que representan siempre ha actuado de la misma manera frente a casos en los que, como en el presente, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez es posterior a la fecha del deceso del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, consideran que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que la peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la Resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que -en el presente caso- la se\u00f1ora Galina Ivanovna Pavelieva se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hija, ya que a pesar de que la accionante no alega su calidad de agente oficiosa, del material probatorio que obra en el expediente se concluye que Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva sufre de problemas o alteraciones de la personalidad, por lo que no se encuentra capacitada para asumir su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que se solicita el amparo de un derecho de car\u00e1cter prestacional, se encuentra supeditada al hecho de que concurran tres circunstancias: \u201c(1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de car\u00e1cter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d1. En el presente caso y a juicio del a quo, no es claro que Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva tenga derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993- ya que de las pruebas que obran en el expediente lo que se concluye es que la se\u00f1ora Mac\u00edas Pavelieva no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la ley al momento en que su padre falleci\u00f3, tal como lo indica el concepto m\u00e9dico de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se establece que la fecha en la que se estructur\u00f3 el estado de invalidez fue el 7 de enero de 2003, fecha posterior al deceso de su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed las cosas, frente a una controversia respecto de la titularidad del derecho respecto del cual se reclama protecci\u00f3n, el fallador sostiene que este debate debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, m\u00e1xime cuando del material probatorio se desprende que la accionante no ha hecho uso de los recursos administrativos y dem\u00e1s medios de defensa que ha podido ejercer durante el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Historia Cl\u00ednica de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, cuyo original reposa en el Centro de Salud Mental de Madrid, en la que se establece que la paciente sufre de trastorno de personalidad l\u00edmite o s\u00edndrome de borderline y que ha acudido en numerosas oportunidades por presentar episodios de depresi\u00f3n, apat\u00eda, dificultades para relacionarse, etc., por lo que ha sido tratada a trav\u00e9s de psicoterapia y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 19 de diciembre de 2003 expedida por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a trav\u00e9s de la cual dicha entidad neg\u00f3 la solicitud presentada por Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva dirigida a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de incapacidad permanente por \u201cno ser las lesiones que padece, susceptibles de determinaci\u00f3n objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento m\u00e9dico (&#8230;) por el tiempo que sea necesario hasta la valoraci\u00f3n definitiva de las lesiones\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n de junio 9 de 2004, mediante la cual la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, Espa\u00f1a, reconoce la pensi\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u201cen el grado de absoluta para todo trabajo\u201d a favor de la se\u00f1ora Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, luego de considerar el dictamen emitido por el equipo de valoraci\u00f3n de incapacidad de esa entidad, en el que, adem\u00e1s, se establece que la calificaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada por agravaci\u00f3n o mejor\u00eda a partir del 1\u00b0 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de las Resoluciones expedidas por el Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia en el tr\u00e1mite del proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Luis Fernando Mac\u00edas Montilla, cuyo contenido fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de hechos de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el que se establece que Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,45%, cuya estructuraci\u00f3n se produjo el d\u00eda 7 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil seis (2006), para mejor proveer, se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que a partir de la copia de la historia cl\u00ednica que se anex\u00f3 con dicha providencia y luego de practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que considerara convenientes, determinara la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez que -seg\u00fan el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez- sufre la se\u00f1ora Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se le dieron a conocer los datos que permitieran la ubicaci\u00f3n de la accionante, para que ella colaborara en la expedici\u00f3n del referido dictamen, allegando toda la informaci\u00f3n que resultara \u00fatil para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad dio respuesta al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n suscrita por un m\u00e9dico psiquiatra forense de Medicina Legal. En su escrito, afirma que la soluci\u00f3n del interrogante planteado por esta Corporaci\u00f3n, es decir, la expedici\u00f3n de un dictamen en el que se determine la fecha en que se configur\u00f3 el estado de invalidez mental de una persona, hace necesario que se cumplan tres etapas: (i) revisi\u00f3n del expediente; (ii) entrevista psiqui\u00e1trica y (iii) examen del estado mental de la paciente. Por esta raz\u00f3n, asegura que dicha entidad, para cumplir con este requerimiento, cit\u00f3 para reconocimiento psiqui\u00e1trico a Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva; sin embargo, el d\u00eda de la cita \u00fanicamente se present\u00f3 la madre de la paciente a evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que no le es posible emitir un concepto, ya que lo usual es que el dictamen psiqui\u00e1trico tenga como base, entre otros aspectos, el examen directo de la persona sobre la cual se emite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a la decisi\u00f3n del juez de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y si, en consecuencia, es posible reconocer por esta v\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclama a favor de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales por la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que \u00e9stas \u00faltimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3. Bajo esta consideraci\u00f3n, este Tribunal ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria4. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n del grupo familiar de aquel que prove\u00eda lo necesario para su sustento, ante el posible desamparo econ\u00f3mico en el que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la legislaci\u00f3n laboral los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1n aquellos miembros del grupo familiar que se encuentren en las condiciones previstas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. En particular, en el caso de los descendientes, \u00e9stos tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre que: (i) Se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) Cuando los hijos tengan m\u00e1s de 18 y hasta 25 a\u00f1os y se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que dependieran econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y (iii) Cuando se trate de hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ning\u00fan ingreso adicional, mientras subsistan las condiciones de invalidez. La determinaci\u00f3n del estado de invalidez se efect\u00faa con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 19936. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) El parentesco; (ii) El estado de invalidez del solicitante y; iii) La dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de la prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha establecido de manera reiterada8 que si bien en principio se trata de un derecho de contenido prestacional, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando su determinaci\u00f3n involucra a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como sucede en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, ya que en estos eventos existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y algunos derechos de rango fundamental, como lo son, la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana o a la integridad personal. En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobreviviente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u20199.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el car\u00e1cter de subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional significa que -por regla general- \u00e9ste no procede cuando exista otro medio de defensa judicial11, salvo que el mismo no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable12, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es en principio procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los derechos prestacionales de la seguridad social, pues para poder acreditar su desconocimiento o vulneraci\u00f3n previamente debe comprobarse su existencia. Por esta raz\u00f3n, tal y como se se\u00f1al\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales es excepcional, por lo que de ordinario la protecci\u00f3n de \u00e9stos pasa por la v\u00eda de los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-038 de 199713, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensi\u00f3nales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u2018los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u2019\u201d.14 (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que en aquellos eventos en que el afectado sea una persona que por sus circunstancias de indefensi\u00f3n merece una especial atenci\u00f3n del Estado (art. 13 C.P.), tal y como sucede en el caso de los disminuidos f\u00edsicos o mentales o de las personas de la tercera edad, este Tribunal ha considerado que el juez de la acci\u00f3n debe ser particularmente cuidadoso en la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable en el caso concreto y, en consecuencia, en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues -tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional- cuando una persona se encuentra en tales condiciones se tornan m\u00e1s estrechos los v\u00ednculos entre el derecho prestacional que reclama y la efectividad y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y de manera general, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos [los referentes a la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d16 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, es necesario se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n de los requisitos para la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un asunto que se interprete en abstracto sino que debe ser analizado en concreto, por lo que la mera circunstancia de que el afectado sea una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no contrae en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que dicha valoraci\u00f3n deba efectuarse bajo criterios m\u00e1s amplios, de tal manera que en el caso concreto sea posible concluir que se est\u00e1 efectivamente en presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones y verificadas las circunstancias del caso, a juicio de esta Sala son varios los elementos que deben ser analizados para determinar si es procedente o no el amparo constitucional en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es claro que el debate se centra en el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, hija del se\u00f1or Luis Fernando Mac\u00edas Montilla, quien al momento de fallecer ten\u00eda la calidad de pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia. As\u00ed, la entidad accionada alega que no es posible efectuar dicho reconocimiento, como quiera que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez es posterior a la fecha del fallecimiento del causante; por su parte, la se\u00f1ora Galina Ivanovna Pavelieva, madre de Ekaterina Mac\u00edas, sostiene que independientemente de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez haya establecido como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 7 de enero de 2003, lo cierto es que al momento del deceso, esto es el 13 de junio de 2001, su hija \u201cllevaba m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os padeciendo de trastornos de alimentaci\u00f3n y episodios de depresi\u00f3n mayor con ideas suicidas\u201d17, por lo que la decisi\u00f3n de la accionada comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en relaci\u00f3n con este asunto, es claro que existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces e id\u00f3neos para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que la parte actora estima vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, el ordenamiento prev\u00e9 que el solicitante que no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tiene la posibilidad de ejercer acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el objeto de impugnarlo. En este sentido, el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que las controversias que surjan a partir de los dict\u00e1menes que emitan las juntas no son actos administrativos y, en consecuencia, deber\u00e1n ser ventilados y decididos ante la citada jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, en el proceso para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez que se adelanta ante las juntas, los solicitantes pueden controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en dos etapas claramente diferenciables, a saber: (i) En primer lugar, en una extrajudicial, en donde interviene la Junta Regional exclusivamente o \u00e9sta y la Junta Nacional, seg\u00fan se hayan interpuesto los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) en segundo t\u00e9rmino, en una judicial, que se presenta eventualmente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, si se formula la correspondiente demanda contra las decisiones proferidas por las Juntas de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente y en segundo t\u00e9rmino, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 otro mecanismo a trav\u00e9s del cual puede controvertirse la decisi\u00f3n tomada por la entidad accionada y con la que la actora se encuentra inconforme. As\u00ed, el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona que considere que le han sido vulnerados derechos que se encuentran amparados en normas jur\u00eddicas, podr\u00e1 pedir tanto que se declare la nulidad del acto administrativo correspondiente como que se ordene el restablecimiento de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto resulta aplicable al caso objeto de estudio, ya que, por un lado, en el presente asunto existe un dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que estableci\u00f3 que el porcentaje de perdida de capacidad laboral de la se\u00f1orita Ekaterina Mac\u00edas es de un cincuenta y dos punto cuarenta y cinco por ciento (52.45%), el cual se estructur\u00f3 el d\u00eda 7 de enero de 2003, de manera que, teniendo en cuenta que la inconformidad de la accionante se relaciona con la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de su hija, es evidente que la actora tiene la posibilidad de controvertir este dictamen a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este escenario, frente a la existencia de mecanismos judiciales apropiados para solucionar el conflicto planteado, la procedencia excepcional y transitoria de la acci\u00f3n de amparo constitucional estar\u00eda ligada a la ocurrencia real y cierta de un perjuicio irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales de la afectada, perjuicio que esta Corporaci\u00f3n no encuentra demostrado en el presente caso, tal como se pasa a establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente no se logra acreditar la raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n de la entidad accionada de negar el reconocimiento del derecho pensional a favor de la se\u00f1ora Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, afecta los derechos fundamentales de esta \u00faltima en una entidad tal que la no intervenci\u00f3n del juez de tutela haga inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la accionante argumenta que su hija es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido al estado de invalidez que le fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo cierto es que -tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente- esa sola circunstancia no constituye en s\u00ed misma un perjuicio irremediable que haga procedente de manera autom\u00e1tica y sin ninguna consideraci\u00f3n adicional la acci\u00f3n de tutela, ya que la determinaci\u00f3n del perjuicio debe efectuarse en concreto, raz\u00f3n por la cual, las circunstancias que se presentan en el caso deben permitir que el juez de tutela llegue a la conclusi\u00f3n de que, en efecto, se est\u00e1 frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, existe un hecho concreto que demuestra que Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva cuenta con un ingreso fijo que le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y que ha garantizado la efectividad de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana. En efecto, en el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n obra copia de una Resoluci\u00f3n expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, Espa\u00f1a, pa\u00eds en el que reside la hija de la accionante, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva una \u201cpensi\u00f3n de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo\u201d19, desde el d\u00eda cuatro (4) de abril de dos mil cuatro (2004) y que se tas\u00f3, en ese momento, en la suma de seiscientos treinta y seis euros con ochenta y ocho centavos (636.88 \u20ac).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia muestra que la afectada cuenta con unos ingresos que desvirt\u00faan, en principio y teniendo en cuenta la ausencia de material probatorio en el expediente que lleve a una conclusi\u00f3n distinta, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, la inminencia en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, el debate se restringe al \u00e1mbito puramente legal, al no evidenciarse las razones de procedencia del amparo tutelar en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; En segundo t\u00e9rmino, existe otra circunstancia de la cual se infiere que la situaci\u00f3n planteada por la presente acci\u00f3n no implica la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que se relaciona con la conducta desplegada por la accionante y su hija frente al tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente se desprende que el fallecimiento del se\u00f1or Luis Fernando Mac\u00edas Montilla se produjo el d\u00eda 13 de junio de 2001, fecha a partir de la cual se iniciaron los tr\u00e1mites tendientes a establecer si exist\u00edan personas que tuvieran las condiciones necesarias para ser beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes. El d\u00eda 19 de julio de ese a\u00f1o, Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, solicitud a la que la entidad accionada respondi\u00f3 mediante el oficio CPS-PE-0316 de esa misma fecha, mediante el cual se le inform\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda seguir para acreditar su estado de invalidez, precisando que deb\u00eda dirigirse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para que esta autoridad emitiera el dictamen del caso. Adicionalmente y de manera inmediata, a trav\u00e9s del oficio CPS-PE-0317 la entidad solicit\u00f3 a la Jefatura M\u00e9dica de Unisalud que se iniciaran los tr\u00e1mites tendientes a evaluar la condici\u00f3n de la actora, por lo que el d\u00eda 25 de julio de 2001 esa dependencia solicit\u00f3 a la peticionaria que aportara la documentaci\u00f3n necesaria para adelantar la evaluaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. Sin embargo, s\u00f3lo pasados aproximadamente cuatro a\u00f1os desde la fecha en que la entidad efectu\u00f3 dichos requerimientos, la madre de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el hecho de que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2005 la entidad accionada haya definido la titularidad del derecho pensional reclamado y que, por tanto, s\u00f3lo en este momento se haya generado la controversia en torno a la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional a favor de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, se debe en gran medida a que ni la accionante ni su hija adelantaron los tr\u00e1mites necesarios para que la entidad realizara un pronunciamiento de fondo con anterioridad, lo que pone de manifiesto la actitud displicente y pasiva con la que asumieron las cargas que les correspond\u00edan para la determinaci\u00f3n del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si durante casi cuatro a\u00f1os la se\u00f1ora Mac\u00edas Pavelieva no estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales, ni actu\u00f3 de manera diligente para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, de manera directa o a trav\u00e9s de su madre, no puede pretender ahora, luego de un prolongado tiempo en el que se mantuvo inactiva y mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, que el juez de tutela reconozca por esta v\u00eda la titularidad sobre el referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, se destaca el hecho de que tanto la accionante como su hija, aun cuando ten\u00edan la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional en contra de la Resoluci\u00f3n CPS-0659 de 8 de noviembre de 2005, mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, se abstuvieron de interponer el recurso en su momento, omitiendo as\u00ed el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en estos eventos, lo que evidencia una conducta pasiva de parte de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que esta actitud se mantuvo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que la accionante no aport\u00f3 al expediente ning\u00fan elemento probatorio que permitiera inferir la gravedad de la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando su hija, ni tampoco el por qu\u00e9 debe considerarse que ella se encuentra frente a la inminencia en la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto muestra que el problema aqu\u00ed planteado debe ser resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial20, ya que no resulta procedente que el juez de tutela defina si a la se\u00f1ora Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva le asiste o no derecho a la pensi\u00f3n que solicita, teniendo en cuenta que de las circunstancias del caso no se infiere la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de su derecho pensional y, en consecuencia, \u00e9sta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Galina Ivanovna Pavelieva, en calidad de agente oficiosa de su hija Ekaterina Mac\u00edas Pavelieva, contra la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-553 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-389 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-049 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-002 de 1999, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-111 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 38 Ley 100 de 1993 establece: \u201cEstado de Invalidez: Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1283 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-111 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional hizo referencia a algunas decisiones de tutela en las cuales esta Corporaci\u00f3n puso de presente el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la educaci\u00f3n, consideraci\u00f3n que se encuentra, entre otras, en las sentencias T-1185 de 2004, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-996 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-072 de 2002, Magistrado Ponente: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-941 de 2005, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional ha establecido un m\u00ednimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.12\u201d (sentencia T-1003 de 2003, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido pueden ser consultadas las Sentencias T-632 de 2000, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-650 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-489 de 1999. Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-789 de 2003, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 11. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente Decreto, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto.\/\/ Los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-650 de 2000, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-999 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficios\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}