{"id":14484,"date":"2024-06-05T17:35:08","date_gmt":"2024-06-05T17:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-327-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:08","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:08","slug":"t-327-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-07\/","title":{"rendered":"T-327-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO PENITENCIARIO POR INCONVENIENCIA INSTITUCIONAL-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre la posibilidad de efectuar retiros del cargo por inconveniencia institucional, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis a partir de dos presupuestos: que tal proposici\u00f3n jur\u00eddica responde a la grave crisis carcelaria y, segundo, que la misma existe en raz\u00f3n a la naturaleza del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador del INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DEL INPEC INSCRITOS EN CARRERA-Decreto 407 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1477900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Enrique Mor\u00f3n Pereira contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lu\u00eds Enrique Mor\u00f3n Pereira contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mor\u00f3n Pereira present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 como Guardia Nacional de Prisiones desde el 28 de julio de 1994, en la Direcci\u00f3n General de Prisiones, hoy INPEC, siendo inscrito en escalaf\u00f3n de carrera penitenciaria en el cargo de Dragoneante, c\u00f3digo 5260, grado 11, hasta el 06 de julio de 2000, fecha en la que fue retirado de su cargo, por inconveniencia institucional, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 2138 del 06 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Director General del INPEC hizo uso de la figura inconveniencia institucional, contemplada en el art\u00edculo 49 literal m), en concordancia con los art\u00edculos 65 y 83 del Decreto 407 de 1994, para adelantar su retiro del cargo, procedimiento en el cual aduce que no se le brind\u00f3 la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de defensa, atendiendo que no fue informado de los cargos formulados en concreto as\u00ed como la posibilidad de estar acompa\u00f1ado de un abogado. \u00a0Expone que solamente fue citado para informarle que se hab\u00eda solicitado su retiro por inconveniencia y que, por tanto, deb\u00eda exponer los argumentos de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que contra la resoluci\u00f3n No. 2138 del 06 de julio de 2000 proferida por el Director General del INPEC, a trav\u00e9s de la cual fue desvinculado del cargo, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Sostiene que sus pretensiones fueron resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de manera negativa, mediante providencia del 06 de diciembre de 2005, en la que se consider\u00f3 que el acto administrativo se ajust\u00f3 al principio de legalidad toda vez que el procedimiento realizado fue acorde con lo preceptuado en el Decreto 407 de 1994, en especial el art\u00edculo 65 citado, que establece las causales del retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que frente a la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados mediante autos del 14 de febrero y 29 de marzo de 2006. \u00a0Por lo tanto -afirma- se le impidi\u00f3 llevar su asunto ante una instancia superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, solicita le sean tutelados los derechos invocados y, como consecuencia, requiere que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta anular la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2005 para que proceda a dictar una nueva en la que se estudie la naturaleza de su cargo y las exigencias para la aplicaci\u00f3n de la figura de inconveniencia institucional conforme a las garant\u00edas del derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo e igualmente orden\u00f3 notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso. \u00a0En raz\u00f3n a lo expuesto, por medio del oficio de fecha 04 de octubre de 2006, se notific\u00f3 a la Doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la providencia atacada, quien emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo para lo cual puso de presente que atendiendo al principio de independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo que se compruebe la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, afirma que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda de tutela, puesto que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se retir\u00f3 al accionante del servicio se ajust\u00f3 al principio de legalidad en el que se fundan los actos administrativos, toda vez que el procedimiento fue realizado acorde con las normas contempladas en el Decreto 407 de 1994. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que dentro del tr\u00e1mite de retiro del cargo no se aprecia vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto la facultad contemplada en el art\u00edculo 65 del decreto 407 de 1994 difiere de la potestad disciplinaria y por tanto, si bien debe garantizarse el derecho de defensa y el debido proceso, ello no implica el adelantamiento de un proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de estar instituida la carrera administrativa dentro de la estructura del INPEC, la ley permite el retiro del servicio de los Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes, cuando se cumplen con los requisitos establecidos en la precitada normatividad, que otorga amplia facultad dispositiva laboral a la Administraci\u00f3n en virtud de la necesidad de mantener la seguridad en los centros carcelarios y de la custodia de las personas sometidas a ellas por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que, el recurso de apelaci\u00f3n fue negado, atendiendo a lo establecido en la ley 954 de 2005, debido a que, para la fecha de interposici\u00f3n del mismo, el valor de las cuant\u00edas hab\u00eda ascendido, por tal motivo no fue posible dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n incoada ya que lo pretendido por el accionante consiste en activar instancias judiciales concluidas para generar otro debate judicial y as\u00ed obtener su reintegro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno dentro del tr\u00e1mite de desvinculaci\u00f3n atendiendo que el r\u00e9gimen especial que cubre al personal carcelario permite a la autoridad nominadora la separaci\u00f3n del empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en raz\u00f3n a las funciones que dichos servidores deben realizar, las cuales requieren de un mayor grado de confianza objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma que la jurisprudencia nacional establece la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y advierte que excepcionalmente se puede aceptar el ejercicio del amparo cuando se compruebe la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito adicional presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el actor expone los argumentos que sustentan la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0Indica que dentro del proceso de retiro por inconveniencia institucional, a trav\u00e9s del cual fue separado de su cargo, no se le inform\u00f3 sobre la posibilidad de ser asistido por un abogado, hecho que no fue objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reitera que la Junta Asesora no le brind\u00f3 la oportunidad de defenderse pues en ninguna forma le formularon los cargos de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expone que en un caso similar la misma sala del Tribunal Administrativo del Meta vari\u00f3 su jurisprudencia ordenando el reintegro y el pago de salarios los demandantes, aceptando la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, mediante sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), rechaz\u00f3 por improcedente la tutela incoada por el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Mor\u00f3n Pereira, atendiendo que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n fundada no solamente en los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia, sino especialmente en el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Por tanto, considera que no es posible atender las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en las competencias de otras jurisdicciones, incluso por indebidas interpretaciones jur\u00eddicas o probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo del Meta (folios 25 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del acta de posesi\u00f3n de Luis Enrique Mor\u00f3n Pereira en el cargo de dragoneante de prisiones, el 27 de julio de 1994 (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de las evaluaciones por resultados del se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira correspondientes a los periodos noviembre de 1999 a marzo de 2000, marzo a octubre de 1999, \u00a0(folios 40 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de las Resoluciones 00061 y 0083 de 1999, expedidas por la Junta de Carrera Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en las cuales \u201cse actualizan en el escalaf\u00f3n de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria unos funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (&#8230;)\u201d (folios 46 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del acta n\u00famero 128 de la reuni\u00f3n de la Junta Asesora del INPEC el 16 de junio de 2000 (folios 53 a 54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira contra el INPEC (folios 57 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 5191 de 2005, expedida por el INPEC, \u201c[p]or la cual se hace efectiva una sanci\u00f3n disciplinaria a un ex funcionario de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d (folios 68 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del escrito en donde se consignan y sustentan los recursos presentados por el se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira en contra de la Resoluci\u00f3n 2138 de 2000 (folios 70 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del extracto de la hoja de vida ambulante del dragoneante Mor\u00f3n Pereira (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del acta que contiene la declaraci\u00f3n rendida por el dragoneante Jos\u00e9 Saulo D\u00edaz Mora (folios 77 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del acta n\u00famero 128-1, del 16 de junio de 2000, proferida por la Junta Asesora del INPEC (folio 82). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la constancia expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana del INPEC sobre los datos que aparecen en la hoja de vida del se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira (folios 199 y 200). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del \u201cauto de cargos\u201d proferido dentro del proceso disciplinario 024 de 2000, expedido el diecinueve de junio de dos mil, en contra del se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira (folios 267 a 278). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Auto de catorce de febrero de dos mil seis, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se resuelve sobre \u201cla viabilidad de conceder el recurso de apelaci\u00f3n\u201d interpuesto por el se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira (folios 301 a 304).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Auto de veintinueve de marzo de dos mil seis en el que el Tribunal Administrativo del Meta se pronuncia sobre los recursos de reposici\u00f3n y queja presentados por el se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira (folios 308 a 311). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor desempe\u00f1aba un cargo en la carrera especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- hasta cuando mediante acto administrativo fue retirado del servicio en aplicaci\u00f3n de la figura de la inconveniencia institucional. \u00a0Insatisfecho con tal determinaci\u00f3n, sobre todo con el procedimiento adoptado por tal instituci\u00f3n, present\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa y, posteriormente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida negativamente en \u00fanica instancia y a la cual le considera desconocedora del principio de favorabilidad laboral y de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada se opuso a las pretensiones del amparo y puso de presente el principio de autonom\u00eda judicial que har\u00eda improcedente la solicitud. \u00a0No obstante, asegur\u00f3 que la providencia judicial censurada no vulnera los derechos fundamentales invocados pues en ella se acepta la operatividad legal de la figura del retiro por inconveniencia institucional para ciertos funcionarios y en raz\u00f3n a la naturaleza del servicio carcelario, la cual, a diferencia de la acci\u00f3n disciplinaria, da una amplia discrecionalidad a la entidad para separar de sus cargos a algunos funcionarios inscritos en la carrera especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales. \u00a0Consider\u00f3 que las providencias dictadas por los jueces constituyen \u201cexpresiones de la libertad ideol\u00f3gica y jur\u00eddica\u201d y precis\u00f3 que las discrepancias que se puedan proponer a ellas no constituyen raz\u00f3n para que se les catalogue como v\u00edas de hecho. \u00a0Agreg\u00f3 que valores como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica no permiten la ampliaci\u00f3n de la jurisprudencia para \u201cintervenir en la competencia de otras jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior a esta Sala le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales y, en caso afirmativo, establecer cu\u00e1les son las condiciones para que dicho mecanismo opere y se haga efectivo. \u00a0Posteriormente, se har\u00e1 necesario estudiar las caracter\u00edsticas del retiro del servicio por inconveniencia institucional para, al final, abordar los cuestionamientos que, en concreto, se presentan contra la decisi\u00f3n que aval\u00f3 el despido de un dragoneante del cuerpo de vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 251 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y tambi\u00e9n as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n- han dispuesto reiteradamente una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19922, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, en atenci\u00f3n a la vigencia de otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 de manera alguna un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma providencia advirti\u00f3 que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19933, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario4, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20035, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 20056, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n7. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica8 y los derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto16\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200517 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta unas condiciones de car\u00e1cter general que suman y reafirman el car\u00e1cter excepcional del amparo en este tipo de eventos. \u00a0Los requisitos generales de procedibilidad fueron definidos por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable19. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n20. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora21. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible22. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela23. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisi\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar es necesario insistir en que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de tales condicionamientos y par\u00e1metros la Sala concluye, a diferencia del juez que en \u00fanica instancia neg\u00f3 el estudio de la presente solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00ed procede excepcionalmente cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y siempre que se cumplan con las condiciones generales para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previo a estudiar los diferentes cargos relacionados por el actor en contra de la providencia judicial que neg\u00f3 la nulidad del acto administrativo de despido en aplicaci\u00f3n de la figura de la \u201cinconveniencia institucional\u201d, esta Sala considera necesario detenerse a analizar y reiterar los fundamentos que soportan y sustentan dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las condiciones categ\u00f3ricas para la aplicaci\u00f3n de la figura del retiro del servicio penitenciario por inconveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Teniendo en cuenta la naturaleza y las particularidades del servicio que presta el personal penitenciario y carcelario, se ha previsto que \u00e9ste est\u00e1 cobijado por un r\u00e9gimen especial, aut\u00f3nomo e independiente del servicio civil24. \u00a0Precisamente, conforme a tal singularidad, dentro del reglamento especial de la carrera penitenciaria se ha dispuesto el retiro del empleo en raz\u00f3n a la inconveniencia institucional. \u00a0En efecto, el Decreto 407 de 199425, en su art\u00edculo 4926 literal \u201cm\u201d, consagra esta causal y la define de la siguiente manera: \u201cRetiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 65 desarrolla tal potestad, determinando a qu\u00e9 empleados se puede aplicar, dentro de cu\u00e1les par\u00e1metros temporales y bajo qu\u00e9 fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que regula esta forma de retiro del servicio supone que por voluntad del Director del INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d, es posible separar del cargo a \u201clos oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional\u201d, en cualquier tiempo, cuando estas instancias \u2018consideren\u2019 que el ejercicio del cargo de parte de aquellos empleados es \u2018inconveniente\u2019 para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, tal proposici\u00f3n, que define los cimientos m\u00ednimos aplicables a una de las potestades de la administraci\u00f3n carcelaria, ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0En la sentencia C-108 de 199527 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 65 ejusdem indicando, como pauta general de su argumentaci\u00f3n: (i) que la \u201cfalta de idoneidad de los servidores p\u00fablicos, por cualquiera de las causas que la generen, es un justo motivo para retirar al empleado que no cumple o no puede cumplir eficientemente su funci\u00f3n\u201d; y (ii) que \u201c[l]a buena ejecutoria de la funci\u00f3n p\u00fablica, se repite, es de inter\u00e9s general, y el Estado no puede patrocinar la falta de idoneidad en el desempe\u00f1o de un cargo o empleo p\u00fablico, ni una estabilidad carente de sustento \u00e9tico y sin proyecciones hacia el fin propio de todo servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en particular sobre la posibilidad de efectuar retiros del cargo por inconveniencia institucional, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis a partir de dos presupuestos: que tal proposici\u00f3n jur\u00eddica responde a la grave crisis carcelaria y, segundo, que la misma existe en raz\u00f3n a la naturaleza del servicio. \u00a0Respecto de las consecuencias generadas a partir de la corrupci\u00f3n dentro de los centros de reclusi\u00f3n, anot\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0\u201chan distorsionado de manera \u00a0aberrante la funci\u00f3n penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor m\u00e1s para agravar el fen\u00f3meno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante, teniendo en cuenta el cr\u00edtico panorama carcelario, la jurisprudencia acept\u00f3 que una potestad de este tipo es una herramienta propicia para afrontar el problema pero -advirti\u00f3- la aplicaci\u00f3n de la misma debe garantizar el derecho de defensa del empleado. \u00a0Sobre el particular vale la pena resaltar las afirmaciones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n,para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta entonces, que a trav\u00e9s de la sentencia de constitucionalidad citada se aval\u00f3 la causal de retiro del servicio carcelario para afrontar las graves irregularidades que afectaban los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds pero que ella qued\u00f3 condicionada, en todo caso, al respeto del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de unos descargos que permitan la justificaci\u00f3n plena de la medida. \u00a0N\u00f3tese que la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 supone que la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en \u00e9l, en lo que respecta a la efectividad de los derechos fundamentales citados, no solo implica la celebraci\u00f3n de una audiencia para que la Junta \u2018oiga\u2019 unos \u2018descargos\u2019 sino que tambi\u00e9n hace \u00e9nfasis en el sustento que deben tener las \u2018consideraciones sobre inconveniencia\u2019 que se invoquen por el Director General del INPEC en la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0Ahora la disposici\u00f3n, aunque continua impregnada de un contenido discrecional supremamente amplio para atacar las irregularidades graves o los actos de corrupci\u00f3n que se presenten dentro de la entidad, exige que el ejercicio de la potestad se efect\u00fae de forma tal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que permita al empleado el conocimiento de los cargos y la formulaci\u00f3n de la r\u00e9plica respectiva, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que garantice la expedici\u00f3n de un acto administrativo de retiro (a) precedido por el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria o quien haga sus veces y (b) sustentado por razones espec\u00edficas de inconveniencia acordes con los principios que rigen el servicio p\u00fablico carcelario y los valores de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, la doctrina contenida en la sentencia C-108 de 1995, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, ha sido reiterada en varias ocasiones. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-565 de ese mismo a\u00f1o28 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 49 literal \u201cm\u201d del Decreto 407 de 1994, bajo la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00a0\u201cConsidera, por ende, la Corte que al existir identidad material entre el art\u00edculo 49 literal m) y el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, los argumentos que motivaron la decisi\u00f3n de la Sentencia C-108\/95, tambi\u00e9n son valederos para el caso sub lite, por lo cual habr\u00e1 de declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado en ejercicio de su derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed mismo, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha aplicado tales supuestos a diversos casos en los cuales se ha invocado la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En la sentencia T-012 de 200329, en donde se requiri\u00f3 el amparo constitucional por cuenta de un retiro por inconveniencia de un empleado del INPEC que hac\u00eda parte de la junta directiva del sindicato, la Corte record\u00f3 que el contenido normativo del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 implica una facultad discrecional pero no el ejercicio unilateral o arbitrario de un poder de la administraci\u00f3n. \u00a0De esta decisi\u00f3n es importante destacar las siguientes reflexiones: \u201cSin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas condiciones a las que el director del INPEC debe ce\u00f1irse en el momento de hacer uso de estas facultades. En la sentencia C-108 de 1995 la Corte declar\u00f3 exequible el precitado art\u00edculo 65 \u2018bajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado\u2019 (&#8230;) De acuerdo a la sentencia precitada, el Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la direcci\u00f3n del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisi\u00f3n acerca del retiro sea \u2018plenamente justificada\u2019, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tales inferencias esa Sala estableci\u00f3 que en respeto del derecho al debido proceso y la defensa, debe existir alg\u00fan instrumento a partir del cual se compruebe la inconveniencia del empleado, un estudio previo del caso de parte de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria y un espacio en el que sea o\u00eddo \u201ccon respecto de las razones por las cuales ser\u00e1 retirado y pueda rebatirlas\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 que en los actos administrativos que soporten la separaci\u00f3n del cargo por inconveniencia, v. gr. el acta de la Junta y la resoluci\u00f3n de retiro, tambi\u00e9n debe existir referencia o relaci\u00f3n del motivo o los motivos que soportan la descalificaci\u00f3n so pena de incumplir tales condiciones, en especial, la posibilidad material de rendir los descargos. El siguiente constituye el ep\u00edlogo de la sentencia en comento: \u201c[e]n esta caso (sic), como en los actos administrativos no se manifest\u00f3 que el retiro obedec\u00eda a su participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades, su derecho de defensa se hizo nugatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena anotar, la jurisprudencia citada se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la doctrina constitucional constituye un defecto sustancial con el poder de engendrar una v\u00eda de hecho y, con base en tal reflexi\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de la providencia judicial en la que se pas\u00f3 por alto la doctrina fijada en la sentencia C-108 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Los razonamientos consignados en la sentencia C-108 de 1995, as\u00ed como la f\u00f3rmula mediante la cual \u00e9stos se aplicaron en la jurisprudencia T-012 de 2003, fueron reiterados en la sentencia T-1179 de 200330. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n protegi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por un dragoneante del INPEC, suplente de la junta directiva del sindicato, que fue retirado del servicio en aplicaci\u00f3n de la declaratoria de inconveniencia institucional sin que se adoptaran los procedimientos apropiados para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, y en la que se omiti\u00f3 definir de manera expl\u00edcita las razones que configuraban el entorpecimiento del servicio carcelario. \u00a0Al igual que en el caso anterior, la Corte ech\u00f3 de menos que la instancia judicial ordinaria a la cual el empleado hab\u00eda acudido para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no aplicara acuciosamente los condicionamientos constitucionales a los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto 407 de 1994 y, por tanto, declar\u00f3 configurada la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En la sentencia T-1023 de 200631 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cuatro casos con circunstancias muy similares a los presentados en las jurisprudencias citadas, pues se trataba de empleados inscritos en la carrera especial del INPEC que fueron retirados del servicio a partir de la causal de \u201cinconveniencia institucional\u201d sin que se les hubieran relacionado los cargos en la audiencia de la Junta de Carrera o en la Resoluci\u00f3n expedida por el Director General del INPEC. \u00a0En esta oportunidad la Corte abord\u00f3 el problema jur\u00eddico a partir de los supuestos b\u00e1sicos de la carrera administrativa y concluy\u00f3 que sin importar el contexto o la causal que se pretenda aplicar para retirar del servicio a un servidor, el procedimiento adoptado por la administraci\u00f3n debe garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso. \u00a0He aqu\u00ed la primera conclusi\u00f3n que sobre el particular se consigna en esta sentencia: \u201cConviene desatacar que, cualquiera que sea el \u00e1mbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, as\u00ed como el respeto de los derechos fundamentales, es preciso que el legislador establezca un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, al igual que en las anteriores decisiones, en esta sentencia la Corte hace especial \u00e9nfasis en la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0Adicionalmente, consigna que la Direcci\u00f3n General del INPEC, en aplicaci\u00f3n de la doctrina consignada en la sentencia C-108 de 1995, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 969 de marzo 9 de 2000 en la cual se reglament\u00f3 el desarrollo de la audiencia celebrada ante la Junta de Carrera Penitenciaria y prev\u00e9, como garant\u00eda a favor del empleado, que dicha instancia: \u201cinformar\u00e1 el contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Sala complement\u00f3 su estudio y se pregunt\u00f3 si la informaci\u00f3n reservada, manejada por las instancias administrativas del INPEC, lograba atemperar o disminuir las exigencias contenidas en las sentencias de constitucionalidad. \u00a0Las respuesta a tal cuesti\u00f3n fue categ\u00f3rica: el manejo de informaci\u00f3n clasificada o reservada no justifica o implica el ocultamiento de las razones de la descalificaci\u00f3n por inconveniencia. \u00a0Las siguiente fue la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusi\u00f3n de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros34. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a funcionarios de carrera afectados cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes de carrera, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado;35 (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables;36 (iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones s\u00f3lidas y expl\u00edcitas a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor p\u00fablico ;37 (iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n o del retiro, &#8211; que deben ser por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, desvincular a un funcionario de carrera, bajo argumentos para \u00e9l desconocidos, secretos o eminentemente subjetivos, se ha considerado a priori una actuaci\u00f3n contraria a los derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y a la defensa, \u00a0a su vez que desconoce los criterios de objetividad que se exigen para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la carrera administrativa39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, conforme a los anteriores supuestos legales y jurisprudenciales la Sala puede establecer cu\u00e1l es el contenido b\u00e1sico, definitivo y, por tanto, obligatorio de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que permite al INPEC retirar del servicio a los servidores inscritos en la carrera especial, en raz\u00f3n a la \u201cinconveniencia institucional\u201d: ya que se trata de una facultad discrecional, acreditada y sustentada por la naturaleza de los cargos penitenciarios y carcelarios, y con el fin de hacer frente a las irregularidades que afecten a la entidad y la prestaci\u00f3n del servicio, (i) la solicitud de retiro se encuentra radicada en el Director General de INPEC quien, para evitar la arbitrariedad, debe relacionar las consideraciones en las cuales se funda la inconveniencia. \u00a0(ii) A continuaci\u00f3n, en un segundo escenario, conforme al reglamento expedido por el INPEC, para que la descalificaci\u00f3n tenga efecto, debe ponerse a consideraci\u00f3n de la Junta de Carrera Penitenciaria40 o la Junta Asesora quien (a) debe informar al empleado la imputaciones formuladas por el Director o, en otros t\u00e9rminos, del \u201ccontenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto\u201d, y (b) debe brindar la posibilidad material y efectiva de presentar los descargos correspondientes a partir de la informaci\u00f3n completa de cada una de las censuras. \u00a0(iii) Por \u00faltimo, para no hacer nugatorio el derecho de defensa, en los actos administrativos proferidos por la Junta y el Director deben manifestarse las razones del retiro, que no son otra cosa que las consideraciones de la inconveniencia, acorde con los principios que rigen el servicio p\u00fablico carcelario y los valores de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas reglas, a saber, las requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda en contra de decisiones judiciales y las condiciones definidas en la sentencia de constitucionalidad C-108 de 1995 para que proceda el retiro del cargo de los servidores del INPEC en raz\u00f3n a la inconveniencia institucional, la Sala pasa a evaluar los cargos presentados por el se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira en contra de la providencia dictada dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien se encontraba inscrito en la carrera especial del INPEC41 en el cargo de dragoneante, fue retirado del servicio en virtud de la declaratoria de \u201cinconveniencia institucional\u201d. \u00a0Tal decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en los siguientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Acta No. 128, de junio 16 de 2000, expedida por la Junta Asesora del INPEC, en la cual se recibe \u201cversi\u00f3n\u201d de Luis Enrique Mor\u00f3n Pereira, de la cual es importante reproducir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Acto seguido y con el prop\u00f3sito de garantizar el Derecho de Defensa que le asiste, los integrantes de la Junta Asesora procedieron a identificarlo as\u00ed: (\u2026) En este estado de la actuaci\u00f3n, el Se\u00f1or Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervenci\u00f3n y le manifiesta al funcionario que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento, a lo que contesta: Primero que todo quiero dejar constancia que no tengo conocimiento sobre dicho retiro por inconveniencia, sino por el contrario no creo que sea un funcionario inconveniente para la Instituci\u00f3n porque en los seis a\u00f1os que llevo de servicio, me he esforzado al m\u00e1ximo por servirle a la Instituci\u00f3n, tanto as\u00ed que no he dedicado tiempo a para mis estudios porque me he entregado de lleno a la Instituci\u00f3n, pude corroborar de mis buenos sercitos y de mi buen nombre el extracto de la hoja de vida en donde no aparece ni tan siquiera un llamado de atenci\u00f3n, por el contrario aparecen felicitaciones que me he ganado gracias a mi buena disponibilidad par con la Instituci\u00f3n. \u00a0Igualmente aparece la menci\u00f3n honor\u00edfica otorgada por el se\u00f1or Director General del INPEC por mi excelente hoja de vida. \u00a0Tambi\u00e9n pueden dar fe de mi servicio a la Instituci\u00f3n las \u00faltimas calificaciones de mi servicio. \u00a0Solicito a la Junta Asesora que se le pida el concepto a todos mis superiores con los cuales yo he laborado, donde ellos manifiesten como es mi disponibilidad en todos los momentos de la prestaci\u00f3n del servicio que se me sea asignado. \u00a0Anexo fotocopia del extracto de la hoja de vida, fotocopia de mi \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios, fotocopia de la Menci\u00f3n Honor\u00edfica y fotocopia del un auto en donde se me abre investigaci\u00f3n disciplinaria en la sede de la Colonia Penal de Oriente\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director General de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de sus atribuciones legales y en especial por la conferidas en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 en concordancia con el art\u00edculo 48, numeral 4 del Decreto 1890 de 1999 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or MORON PEREIRA LUIS ENRIQUE, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 7.843.477, Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Acta No. 128-1 del 18 de Junio de 2000, la Junta Asesora, previa aplicaci\u00f3n del procedimiento estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 0969 de marzo d9 de 2000, emiti\u00f3 concepto favorable para retira por INCONVENIENCIA ENLE SERVICIO, al Dragonenante MORON PEREIRA LUIS ENRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, acoge el concepto emitido por la Junta Asesora y en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.- RETIRAR del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPE, por INCONVENCIENCIA EN EL SERVICIO, al se\u00f1or MORON PERIEIRA LUIS ENRIQUE, identificado con C.C. No. 7.843.477 titular del cargo de Dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Insatisfecho con tales determinaciones, sobre todo teniendo en cuenta que su permanencia en la instituci\u00f3n estaba sustentada en varias felicitaciones inscritas en su hoja de vida y en que en la audiencia ante la Junta Asesora del INPEC no se le hab\u00eda garantizado su derecho de defensa, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue desestimada por el Tribunal quien comprob\u00f3 la legalidad de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha de manifestarse que la Resoluci\u00f3n impugnada, se ajust\u00f3 al principio de legalidad en el que se fundan los actos de la Administraci\u00f3n toda vez que el procedimiento realizado fue acorde con el preceptuado en el Decreto 407 de 1994, que establece las causales de retiro del servicio, contando para este caso, con el concepto favorable de la JUNTA ASESORA, que se reuni\u00f3 para recibir versi\u00f3n al demandante emitiendo concepto favorable para retirarlo por Inconveniencia en el Servicio, tal como se verifica en el acta 128 y 128-1, del 16 de junio de 2000 (fl. 69 a 71 del exp.) ajust\u00e1ndose as\u00eda los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n No. 0969, de marzo 9 de 2000, que establece el procedimiento pertinente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n del Tribunal no se da la violaci\u00f3n que se acusa en al demanda ya que la disposici\u00f3n impugnada est\u00e1 acorde con el contenido del art. 65 del Decreto 407 de 1994 y la interpretaci\u00f3n impartida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su adecuada aplicaci\u00f3n. \u00a0El Director General del dentro de la \u00f3rbita de su competencia y dentro de los par\u00e1metros legales expidi\u00f3 el acto que se acusa para efectos de dar cumplimiento efectivo a al norma en comento que permite el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por inconveniencia del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no se aprecia violaci\u00f3n del derecho de defensa y el debido proceso por cuanto la facultad de que trata el art. 65 del Decreto 407 de 1994 difiere de la potestad disciplinaria, si bien debe garantizarse el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, ello no implica el adelantamiento de un proceso disciplinario, pues se trata de una facultad discrecional del Director para disponer por razones del conveniencia y buen sercito del retiro del personal previo concepto de la Junta Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera que la desviaci\u00f3n de poder consiste en que determinada atribuci\u00f3n de que est\u00e1 investida una Autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino para otro distinto. \u00a0Demostrar esta causal implica llevar al Juzgador a la convicci\u00f3n plena de que la intenci\u00f3n de quien profiri\u00f3 el acto se alej\u00f3 de los fines del buen servicio y se us\u00f3 con fines distintos de los previsto por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la anterior premisa y aunada a la presunci\u00f3n de legalidad que cobija al acto demandado, para la Sala, no es procedente acceder a al Nulidad de la Resoluci\u00f3n acusada alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora, como parte de la censura presentada en contra de la providencia judicial que se cuestiona como vulneradora de los derechos fundamentales, el actor precisa que la negativa de anular el acto administrativo que conllev\u00f3 a su retiro del cargo de dragoneante de prisiones, incurre en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo por no aplicar u olvidar condicionar el procedimiento de despido por inconveniencia, a \u201clos antecedentes jurisprudenciales\u201d y \u201clas normas que deb\u00eda tener en cuenta\u201d; tales yerros, explica el ciudadano, habr\u00edan llevado a que el Tribunal Administrativo avale una actuaci\u00f3n que desconoce (i) el principio de favorabilidad laboral ya que el operador judicial habr\u00eda llegado a un conclusi\u00f3n que le resulta nociva y que desconoce pruebas y las condiciones para la realizaci\u00f3n del despido; (ii) el derecho de defensa, materializado en que en el desarrollo de la audiencia de la junta asesora (a) no sean dados a conocer los cargos que sustentan la inconveniencia y (b) que no se d\u00e9 la oportunidad de ser representado por un abogado; y (iii) el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta, que en otras providencia judiciales s\u00ed se ha ordenado el reintegro de los dragoneantes que fueron despedidos en aplicaci\u00f3n de la figura de la inconveniencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Pues bien, previo a valorar de manera espec\u00edfica los diferentes cargos presentados contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta, la Sala debe establecer si la presente solicitud de protecci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Recordemos que la sentencia C-590 de 2005 relacion\u00f3 tales condiciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre este aspecto considera que la solicitud cumple con todos los requisitos relacionados tal y como se demuestra a continuaci\u00f3n: (i) el caso goza de evidente relevancia constitucional pues en \u00e9l se plantea como reproche principal, la inaplicaci\u00f3n o desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad. \u00a0A su vez, el desconocimiento de tal decisi\u00f3n llevar\u00eda impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental al debido proceso y, sobre todo, la defensa de quien fuere descalificado por la administraci\u00f3n carcelaria para ejercer un cargo dentro de la carrera especial penitenciaria. \u00a0(ii) Se comprueba que el afectado, desde la expedici\u00f3n de los actos administrativos y durante el tr\u00e1mite del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ha agotado todos los medios que se encuentran a su alcance para reclamar, por estas v\u00edas, la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0Por ejemplo, el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia del Tribunal fue denegado teniendo en cuenta las modificaciones que en materia de competencia introdujo la Ley 954 de 200542. (iii) Adicionalmente la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, esto es, la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00faltima de las providencias dictadas por el Tribunal fue calendada veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)43 mientras que el amparo fue presentado el veintinueve (29) de septiembre del mismo a\u00f1o44. \u00a0(iv) La irregularidad procesal que se alega -presunta existencia de un defecto f\u00e1ctico- tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal pues, seg\u00fan el actor, la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de algunas pruebas que demostraban el beneficio que su trabajo representaba para la entidad, desvirt\u00faan el fundamento del acto administrativo declarado legal. \u00a0(v) en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales se hace una relaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n razonable -teniendo en cuenta que el actor no est\u00e1 representado por un abogado- de los defectos en los que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n judicial: se definen qu\u00e9 v\u00edas de hecho presentar\u00eda la providencia y cada cargo es respaldado por hechos y argumentos especiales. \u00a0(vi) Por \u00faltimo, la providencia que se censura a trav\u00e9s de la presente solicitud no tiene el car\u00e1cter de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Cumplidas las condiciones generales para establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a estudiar los diferentes cargos presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ciudadano Mor\u00f3n Pereira. \u00a0Para este efecto se valorar\u00e1, en primer lugar, si es posible concretar la existencia de un defecto sustantivo, bien por el desconocimiento de las condiciones constitucionales aplicables a las potestades de la administraci\u00f3n penitenciaria o de las normas aplicables al caso y posteriormente, de ser necesario, se estudiar\u00e1n los cargos relativos al defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ciudadano Mor\u00f3n Pereira contra el acto administrativo expedido por el INPEC, en uso de la facultad de retiro por \u201cinconveniencia institucional\u201d, se encuentra viciada por desconocer la cosa juzgada constitucional, las normas legales aplicables al caso y por vulnerar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite anterior de esta providencia se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el conjunto de defectos que constituyen los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dentro de ellos la Sala relacion\u00f3 el defecto sustantivo, al cual defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal defecto tambi\u00e9n fue consignado dentro de las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0En esa oportunidad fue definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales45 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda interpretaci\u00f3n judicial que desconozca el sustento constitucional y legal en el que debe fundarse, incurre en un defecto material o sustantivo que puede ser reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Respecto del primer referente hay que decir que tiene su principal soporte en el principio de supremac\u00eda o prevalencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4\u00b0) y una aplicaci\u00f3n concreta en el car\u00e1cter inmutable, vinculante, definitivo y erga omnes46, de las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad (art. 243). \u00a0Por ende, en caso de comprobarse que una decisi\u00f3n se encuentra determinada o regida de manera decisiva -expl\u00edcita o impl\u00edcitamente- por una norma declarada inconstitucional o en desconocimiento de las condiciones expresas que se consignen en compa\u00f1\u00eda de la exequibilidad, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 243 ejusdem y el car\u00e1cter obligatorio de los fallos de constitucionalidad, se estructurar\u00eda una irregularidad protuberante que afectar\u00eda la coherencia org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n47, que llevar\u00eda al desconocimiento de: (i) el valor normativo de la Carta previsto en el art\u00edculo 4\u00b0, (ii) el derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), (iii) el sistema de fuentes de la decisi\u00f3n judicial (art. 230, C.P.) y finalmente (iv) el alcance de las providencias de este Tribunal establecidas por el legislador estatutario (art. 48, ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor alega que la sentencia proferida por el Tribunal Contencisoso Administrativo del Meta, cuando decidi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por \u00e9l en contra del acto administrativo proferido por el INPEC en el que se le retir\u00f3 del servicio por \u201cinconveniencia institucional\u201d, desconoce los \u201cantecedentes jurisprudenciales\u201d y \u201clas normas que deb\u00eda tener en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ya tuvo la oportunidad de relacionar las disposiciones que rigen la facultad de retiro del servicio por \u201cinconveniencia institucional\u201d y, adicionalmente, estableci\u00f3 cu\u00e1les eran las condiciones constitucionales para la ejercicio de dicho poder. \u00a0La Sala a partir de tales fundamentos encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal desconoci\u00f3 la norma que rige la potestad y, peor a\u00fan, los requisitos aplicables a la misma en virtud de la garant\u00eda de los derechos fundamentales del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que permite el retiro del servicio a los empleados del INPEC inscritos en carrera especial, en raz\u00f3n a la \u201cinconveniencia institucional\u201d es el Decreto 407 de 1994. \u00a0Sobre \u00e9ste la Sala tuvo la oportunidad de resaltar que su contenido completo implica que \u201cpor voluntad del Director del INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d, es posible separar del cargo a \u201clos oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional\u201d, en cualquier tiempo, cuando estas instancias \u2018consideren\u2019 que el ejercicio del cargo de parte de aquellos empleados es \u2018inconveniente\u2019 para el servicio\u201d. La norma, aunque establece una facultad discrecional supremamente amplia, condiciona su ejercicio a varios l\u00edmites, unos de tr\u00e1mite y otro sustantivo: (i) los primeros hacen referencia a que la facultad (a) sea ejercida por el Director General del INPEC y (b) que obtenga concepto previo de la Junta Asesora; (ii) el otro requisito, de car\u00e1cter sustantivo, restringe el ejercicio de la potestad a la determinaci\u00f3n de las consideraciones que expliquen o sustenten la inconveniencia48, para que, de acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 969 de 2000, el funcionario pueda manifestar lo que estime conveniente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, con la expedici\u00f3n de la sentencia C-108 de 1995 se hizo \u00e9nfasis en el desarrollo de los l\u00edmites establecidos por el Decreto 407 de 1994. \u00a0Por un lado se estim\u00f3 que en el desarrollo del procedimiento, se deb\u00eda dar la oportunidad para \u201coir los descargos\u201d del funcionario para que la separaci\u00f3n del cargo resultara plenamente justificada. \u00a0Enseguida se agreg\u00f3 que las razones o consideraciones sobre la inconveniencia, las cuales -se repite- deben ser expl\u00edcitas conforme a las exigencias de tal norma, deben ajustarse a lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 209 de la Carta. \u00a0Total, la sentencia de constitucionalidad solamente cualific\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el Decreto 407 y, de todas formas, introdujo la obligaci\u00f3n de \u201coir los descargos\u201d del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que en su sentencia el Tribunal transcribe los p\u00e1rrafos pertinentes de la sentencia C-108 de 1995, dicha providencia desconoce los l\u00edmites previstos por la norma que regl\u00f3 la facultad para retirar del servicio a los empleados de carrera por \u201cinconveniencia institucional\u201d y las condiciones constitucionales consignadas claramente en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los actos administrativos del INPEC se sujetan al principio de legalidad pues cumplen con todas las condiciones del Decreto 407 de 1994, es decir, (i) se cont\u00f3 con el concepto favorable de la JUNTA ASESORA y (ii) se escuch\u00f3 la versi\u00f3n libre del funcionario. \u00a0Adem\u00e1s, (iii) \u00e9stos no vulneran el derecho de defensa pues se trata de una facultad discrecional cuyo procedimiento difiere de la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo una parte de la argumentaci\u00f3n del Tribunal es v\u00e1lida: la facultad para retirar del servicio a los funcionarios de carrera del INPEC por \u201cinconveniencia institucional\u201d tiene una connotaci\u00f3n discrecional que no coincide con las exigencias procesales de un tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0Sin embargo, la brevedad de los pasos para establecer la inconveniencia del funcionario no conlleva la flexibilidad o el desconocimiento de los l\u00edmites para retirarlo del servicio ni el desconocimiento de su derecho de defensa. \u00a0Por el contrario, un tr\u00e1mite tan corto exige la aplicaci\u00f3n rigurosa y generosa de las pocas garant\u00edas que lo componen. \u00a0Es la \u00fanica manera de diferenciar el acto caprichoso y arbitrario, de la actuaci\u00f3n que atiende las garant\u00edas del empleado y los fines de la entidad y el Estado. \u00a0Ning\u00fan \u00a0aparte de los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto 407 de 1994, de la Resoluci\u00f3n 969 de 2000 o de la sentencia C-108 de 1995, permite que la administraci\u00f3n omita exponer las consideraciones que sustentan la \u201cinconveniencia\u201d. \u00a0Tampoco admite la reserva o el desconocimiento absoluto de los cargos de parte del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal el debido proceso y la defensa del funcionario se satisfacen con el cumplimiento superficial de los pasos establecidos como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del despido. \u00a0No tiene valor alguno conocer previamente los cargos que soportan o sustentan la inconveniencia y es intrascendente que los actos administrativos que deciden sobre la expulsi\u00f3n de la carrera administrativa no establezcan los defectos, fallas, carencias o anomal\u00edas que afectan la prestaci\u00f3n del servicio penitenciario. \u00a0Para esta autoridad judicial el cumplimiento de los derechos fundamentales est\u00e1 sujeto solamente a condiciones formales. \u00a0Al contrario, para esta Sala tales l\u00edmites o condiciones establecidas al ejercicio de una de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n tiene un car\u00e1cter real y vivo, y no puramente simb\u00f3lico, que es necesario atender con diligencia en beneficio del funcionario y -tambi\u00e9n- de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, los presupuestos constitucionales y legales que sustentan la facultad para retirar a un servidor p\u00fablico por \u201cinconveniente\u201d incluyen categ\u00f3ricamente una serie de pasos, entre los que se cuentan la versi\u00f3n libre ante la Junta Asesora y el concepto favorable de la misma. \u00a0Pero, de cualquier forma, la audiencia que se realice con la participaci\u00f3n del funcionario y el concepto de este organismo no pueden considerarse admisibles si no cumplen con unos requisitos elementales: (i) que los descargos se puedan efectuar porque existen, por supuesto, unos cargos que lo preceden y (ii) que existe \u201cconcepto favorable\u201d porque en verdad se comprob\u00f3 la \u201cinconveniencia\u201d de un servidor para que preste sus servicios en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso la autoridad judicial demandada estaba sujeta, sin duda, a la verificaci\u00f3n de los componentes formales y sustanciales establecidos por el Decreto 407 de 1994, la Resoluci\u00f3n 969 de 2000 y de la sentencia C-108 de 1995. \u00a0Como se omiti\u00f3 acreditar la existencia de tales requisitos o condiciones o, mejor, como se olvidaron exigir las consideraciones que sustentan la \u201cinconveniencia institucional\u201d antes y despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la audiencia en la cual se ejecut\u00f3 la supuesta versi\u00f3n libre, se pas\u00f3 por alto que el derecho de defensa del actor se hizo nugatorio. \u00a0En efecto, ni en la Resoluci\u00f3n expedida por el Director General y tampoco en el acta 128, se establecen cu\u00e1les son las consideraciones que sustentan la \u201cinconveniencia\u201d. \u00a0En la audiencia de la Junta Asesora del INPEC, por ejemplo, tan solo se le manifiesta al funcionario que \u201cse ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa\u201d. \u00a0Naturalmente, como no se le comunic\u00f3 la existencia de una irregularidad en particular, el se\u00f1or Mor\u00f3n Pereira replic\u00f3 de la siguiente manera: \u201cno tengo conocimiento sobre dicho retiro por inconveniencia, sino que por el contrario no creo que sea un funcionario inconveniente para la Instituci\u00f3n (&#8230;)\u201d; acto seguido procedi\u00f3 a relacionar los diferentes reconocimientos positivos que hab\u00eda obtenido a lo largo de su labor en la instituci\u00f3n y suplic\u00f3: \u201cSolicito a la Junta Asesora que se le pida el concepto a todos mis superiores con los cuales yo he laborado, donde ellos manifiesten como es mi disponibilidad en todos los momentos de la prestaci\u00f3n del servicio que se me sea asignado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comprueba la existencia de un defecto sustantivo49 en la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa requerido por el se\u00f1or Luis Enrique Mor\u00f3n Pereira y, como consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005) y ordenar\u00e1 al Tribunal dictar un nuevo fallo acorde a los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Enrique Mor\u00f3n Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, invocado por el ciudadano Luis Enrique Mor\u00f3n Pereira. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), y en consecuencia ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicho Tribunal inicie los tr\u00e1mites tendientes a dictar nueva sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-327 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedimiento de retiro del servicio por inconveniencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE CARRERA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Razones de inconveniencia institucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1477900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Enrique Mor\u00f3n Pereira contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto no obstante que me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, considero importante plantear algunas consideraciones respecto de la parte motiva de esta providencia, como paso a exponerlo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica, respecto de que cuando se trata de procesos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de carrera administrativa s\u00f3lo procede la desvinculaci\u00f3n del cargo luego de agotado un debido proceso y ejercido el leg\u00edtimo derecho de defensa por parte del funcionario, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, lo cual es aplicable tambi\u00e9n en este caso a\u00fan cuando se trata de la entidad y la carrera especial del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en mi concepto, a\u00fan cuando se trata de una entidad de una naturaleza especial como el INPEC y se acuda a la figura de \u201cinconveniencia institucional\u201d, figura estudiada y declarada exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, mediante la sentencia C-108 de 1995, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, decisi\u00f3n que no comparto, esto no puede ser \u00f3bice para que se desconozca el debido proceso que se debe cumplir para que proceda la desvinculaci\u00f3n de funcionarios y empleados p\u00fablicos, en la medida que siempre ha de haber lugar a descargos y a un acto administrativo de retiro motivado, en este caso manifestando las razones de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis considero, en primer lugar, que en este caso debi\u00f3 seguirse un debido proceso y respetarse el derecho de defensa del actor, lo cual no se hizo; en segundo lugar, que en el acto administrativo deben manifestarse clara y objetivamente las razones del retiro o en este caso consideraciones de inconveniencia, y que adicionalmente la figura de \u201cinconveniencia institucional\u201d constituye un tipo abierto que contrar\u00eda el principio de legalidad, y deja su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al arbitrio de una entidad de car\u00e1cter administrativo, todo lo cual constituye una clara vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoca el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), art\u00edculos 38 y siguientes. \u00a0Textualmente, el art\u00edculo 40 dispone: \u00a0\u201cLa carrera penitenciaria es independiente del servicio civil. Estar\u00e1 regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complemente y modifiquen. \u00a0El Gobierno Nacional la reglamentar\u00e1.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Esta disposici\u00f3n contiene la relaci\u00f3n de las diferentes \u201ccausales de retiro\u201d aplicables a los empleados del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sala tercera de revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, C- 1173 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n bajo cita dispone: \u201cAdoptar por el presente acto el procedimiento a seguir para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. Una vez recibida la solicitud del retiro del servicio por motivos de inconveniencia, la Junta Asesora deber\u00e1 ser convocada a solicitud del Presidente, por parte del Secretario ad-hoc, con el fin de dar cumplimiento al Art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, citando al miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia requerido. La comparecencia del funcionario se har\u00e1 mediante previa comunicaci\u00f3n a \u00e9ste y a su superior para ser escuchado, \u00a0en donde se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda, fecha y lugar para la realizaci\u00f3n de la junta. Reunida la Junta Asesora en pleno se dar\u00e1 comienzo a la sesi\u00f3n dejando constancia en Acta. Posteriormente se har\u00e1 comparecer al funcionario requerido quien quedar\u00e1 plenamente identificado en la misma. En caso de no comparecer igualmente se dejar\u00e1 constancia del hecho. Acto seguido se informar\u00e1 del contenido de la solicitud del superior al compareciente para que manifieste lo que estime conveniente al respecto. Cumplido lo anterior se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n y se suscribir\u00e1 el acta por los que en ella intervinieron. Posteriormente la Junta Asesora proceder\u00e1 a emitir el concepto respectivo y de inmediato, el Presidente de la Junta remitir\u00e1 al Se\u00f1or Director General copia del acta de la sesi\u00f3n con la recomendaci\u00f3n sobre el retiro o no del servicio por motivos de inconciencia, con el fin de tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-942 de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 22 de la Ley 43 de 1998 que establec\u00eda la posibilidad de exclusi\u00f3n de participantes en un concurso con fundamento \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d, bajo el condicionamiento que se informe al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. En la sentencia C-048 de 1997, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1989, que establec\u00eda la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la carrera espec\u00edfica del DAS, con base en un informe reservado. La Corte condicion\u00f3 la exequibilidad a que la disposici\u00f3n solo fuera aplicada a funcionarios de carrera del DAS del \u00e1rea operativa, dadas las funciones judiciales que desarrollan, en orden a salvaguardar la seguridad estatal. Se\u00f1al\u00f3 que la reserva s\u00f3lo era oponible a terceros. En similar sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-368 de 1999, que declar\u00f3 exequible el literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, relativa al retiro discrecional de funcionarios de carrera con base en un informe reservado de inteligencia, del cual se deduzca la inconveniencia por razones de seguridad nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario. La Corte reiter\u00f3 que el car\u00e1cter reservado solo aplica para terceros, e hizo una distinci\u00f3n en lo que es el informe reservado y los motivos del retiro, los cuales deben ser informados al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-108 de 1995 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-048 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1173 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Esta junta fue reestructurada por el Decreto 1890 de 1999 (Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el sector administrativo de la justicia), denomin\u00e1ndola Junta Asesora y adscribi\u00e9ndole la funci\u00f3n de emitir concepto previo para el ejercicio, por parte del Director General, de las facultades de remoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Cfr. entre otras, Resoluci\u00f3n 0061 de junio 25 de 1999 (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Folios 301 a 304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Folios 308 a 311. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Cfr. Sentencia C-131 de 1993, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia T-292 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, argumento jur\u00eddico 31. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Recordemos que el art\u00edculo 65 expl\u00edcitamente exige: \u201ccuando su permanencia se considere inconveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Cfr. sentencia T-1342 de 2001, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0 RETIRO DEL SERVICIO PENITENCIARIO POR INCONVENIENCIA INSTITUCIONAL-Condiciones \u00a0 En particular sobre la posibilidad de efectuar retiros del cargo por inconveniencia institucional, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis a partir de dos presupuestos: que tal proposici\u00f3n jur\u00eddica responde a la grave crisis carcelaria y, segundo, que la misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}