{"id":14487,"date":"2024-06-05T17:35:08","date_gmt":"2024-06-05T17:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-330-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:08","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:08","slug":"t-330-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-07\/","title":{"rendered":"T-330-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades valorar la importancia de los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional como principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo ha sostenido igualmente esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, busca su garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIACIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad de derecho sancionatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONADORA-Proscripci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Responsabilidad plena \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Garant\u00eda del derecho de defensa\/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Efectividad del principio de contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de la falta como garant\u00eda del disciplinado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si la falta que se imputa se cometi\u00f3 con dolo o con culpa es una garant\u00eda para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1524734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Seguro Social \u2013Seccional Cesar- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Seguro Social contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Hern\u00e1n Fragozo Lafourie fue vinculado mediante resoluci\u00f3n a la Seccional Valledupar del Seguro Social como ayudante de servicios asistenciales (camillero) en el mes de septiembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Seguro Social se convirti\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la que el se\u00f1or Fragozo Lafourie continu\u00f3 desempe\u00f1ando las mismas funciones en calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Seguro Social inici\u00f3 en contra del se\u00f1or Fragozo Lafourie una investigaci\u00f3n disciplinaria con base en el informe presentado por los vigilantes encargados de la custodia de las instalaciones de la entidad, quienes le achacaban un presunto hurto de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adelantado el tr\u00e1mite disciplinario, el Gerente de la IPS Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda del Seguro Social, Seccional Cesar, le impuso sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n del cargo, por encontrarlo responsable de una de las conductas calificadas como faltas grav\u00edsimas por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contra dicha sanci\u00f3n el se\u00f1or Fragozo Lafourie interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Presidente del Seguro Social mediante resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, aclarando que no se trataba de destituci\u00f3n sino de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en raz\u00f3n de la calidad de trabajador oficial del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00f1or Hern\u00e1n Fragozo Lafourie present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Valledupar, mediante la cual buscaba que se declarase la existencia de un contrato laboral entre el demandante y el Seguro Social, la terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato por parte de su empleador, y se dispusiese su reintegro en el cargo, as\u00ed como el pago de algunas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Valledupar declar\u00f3 que entre las partes hab\u00eda existido un v\u00ednculo laboral y absolvi\u00f3 al Seguro Social en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, pero lo revoc\u00f3 en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Hern\u00e1n Fragozo Lafourie la suma de $29\u00b4389.372.oo, por concepto de despido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El Tribunal acogi\u00f3 los argumentos del demandante, quien aleg\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n fue injusta en la medida en que la resoluci\u00f3n que la dispuso fue el resultado de un proceso que se tramit\u00f3 con violaci\u00f3n de su derecho de defensa, debido a que en el auto de cargos no se especific\u00f3 si la falta disciplinaria que se le atribu\u00eda se le imputaba a t\u00edtulo de dolo o de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El Tribunal consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo estuvo viciada de ilegalidad por cuanto en el auto de cargos \u00a0proferido contra el trabajador no se expres\u00f3 que la falta de la que se le acusaba, pese a ser grav\u00edsima, se hubiese cometido con dolo o con culpa, viol\u00e1ndosele de esta manera su derecho de defensa. Afirm\u00f3 el Tribunal que en tales condiciones no se facilitaron las posibilidades controvertir de dicha decisi\u00f3n mediante los recursos de ley y la solicitud o aporte de pruebas favorables a los intereses del disciplinado pues, al no se\u00f1alarse la modalidad de culpabilidad bajo la que pudo cometer la falta grav\u00edsima imputada, consistente en \u201cderivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones\u201d, resultaron disminuidas sus posibilidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en sendos pronunciamientos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Corte Constitucional en los que se establece la necesidad de especificar en el auto de cargos si la falta de la que se acusa al disciplinado se le atribuye a t\u00edtulo de dolo o de culpa.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00c1lvaro Vicente Fuentes Mej\u00eda, en su calidad de Gerente y representante legal de la Seccional Cesar del Seguro Social, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00e1ndole la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Considera la entidad accionante que el fallo del Tribunal desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n de la ley 200 de 1995 \u00a0que en su art\u00edculo 25 les atribuye la calidad de grav\u00edsimas a algunas conductas, entre las cuales se encuentra aquella por la que fue sancionado el trabajador, consistente en \u201cderivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones\u201d, en la que habr\u00eda incurrido el se\u00f1or Fragozo Lafourie cuando el d\u00eda 18 de abril de 2001 a las 3:00 de la ma\u00f1ana sustrajo de las instalaciones de la cl\u00ednica Ana Mar\u00eda una caja que conten\u00eda medicamentos de propiedad del Seguro Social sin autorizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Agrega que el Tribunal aplic\u00f3 err\u00f3neamente el antecedente contenido en una providencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues \u00e9ste se refer\u00eda a conductas descritas en los art\u00edculos 39 a 45 de la ley 200 de 1995 y no a las contempladas en el art\u00edculo 25. Alega que tampoco es aplicable el antecedente contenido en la sentencia C-892 de 1999 de la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que por su condici\u00f3n de falta grav\u00edsima el legislador decidi\u00f3 ubicar esta conducta en el art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, considera que el Tribunal desconoci\u00f3 y pas\u00f3 por alto que en el proceso disciplinario seguido contra Hern\u00e1n Fragozo Lafourie no se viol\u00f3 el debido proceso en tanto aquel tuvo la oportunidad de presentar su defensa e interponer los recursos en cada una de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la instituci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el traslado correspondiente a la accionada en tutela, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta en la Corte Suprema de Justicia por parte de la sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLO DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente. En criterio de la Sala resulta suficiente considerar que la acci\u00f3n de tutela se intenta contra una providencia judicial como raz\u00f3n suficiente para poder concluir su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esa Corporaci\u00f3n ha sostenido que no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales, que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el criterio de la improcedencia de la tutela como medio para enervar decisiones judiciales debe mantenerse en resguardo de otros principios contenidos en la Carta que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garant\u00eda de los derechos fundamentales, como la cosa juzgada \u00a0de las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces en las decisiones de igual car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales al formular los cargos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de su trabajador, sin especificar si la conducta que se le achacaba hab\u00eda sido cometida con dolo o con culpa, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, en particular a las garant\u00edas del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente si se determinase la irrelevancia constitucional de la referida omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los principios del debido proceso y, particularmente con el derecho a la defensa del disciplinado, podr\u00eda afirmarse que el juez laboral actu\u00f3 arbitrariamente al declarar la ilegalidad del despido y que, por lo tanto, el juez de tutela debe variar la decisi\u00f3n del juez ordinario para proteger los derechos de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fue rese\u00f1ado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, con el criterio de que resulta suficiente verificar que la acci\u00f3n de tutela se intenta contra una providencia judicial como raz\u00f3n suficiente para poder concluir su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la tesis adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades su coincidencia con aquella Corporaci\u00f3n en el sentido de valorar la importancia de los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional como principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo ha sostenido igualmente esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, busca su garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de seguridad jur\u00eddica, la existencia de un mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en cada una de las ramas del derecho es la mejor garant\u00eda del referido principio frente a la alternativa de que el derecho se encuentre librado a la interpretaci\u00f3n inmune de cada juez o jurisdicci\u00f3n, que podr\u00eda derivar en lecturas contradictorias de las disposiciones Constitucionales, con grave perjuicio, entre otros, para la seguridad jur\u00eddica y para el derecho de los ciudadanos a recibir un trato igualitario por parte de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed en donde toma importancia el papel unificador que precisamente cumple la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral civil o penal, cuyo papel consiste precisamente en unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para decidir las controversias sometidas a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los reg\u00edmenes en los que se contemplan mecanismos de control constitucional mixto, la existencia de un recurso como la acci\u00f3n de tutela permite garantizar la unidad de la interpretaci\u00f3n judicial de los derechos y garant\u00edas fundamentales, en particular, de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, que por tratarse de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales tiene en la Corte Constitucional su \u00f3rgano de cierre, como guardiana e int\u00e9rprete suprema de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha manifestado la Corte Constitucional que dado que se trata de un control excepcional y no de un recurso adicional o una \u00faltima instancia, se han elaborado una serie de requisitos especiales y muy exigentes de procedibilidad de la tutela contra sentencias.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ya referida en otras oportunidades resulta suficiente para desvirtuar la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por lo que la Sala pasar\u00e1 al examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, derecho de defensa y proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso, que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, tiene como una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes el derecho de defensa y este, a su vez, involucra numerosos aspectos, de uno de los cuales deberemos ocuparnos, cual es el la formulaci\u00f3n de cargos en el proceso disciplinario, sobre cuyos presupuestos se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado en numerosas oportunidades que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, raz\u00f3n por la cual los principios del derecho penal son aplicables en este campo atendiendo sus caracter\u00edsticas particulares y, en consecuencia, en materia disciplinaria tienen vigencia las garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada, que tienen como prop\u00f3sitos el respeto de los derechos fundamentales del individuo investigado y el control para que la potestad sancionatoria del Estado se realice escrupulosamente dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha sostenido reiteradamente que la Constituci\u00f3n proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no s\u00f3lo de manera objetiva (autor\u00eda material), sino tambi\u00e9n subjetiva (culpabilidad), como expresi\u00f3n del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los art\u00edculos 1\u00ba y 16 de la Constituci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado igualmente la Corte que \u201cLa culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realizaci\u00f3n de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jur\u00eddicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento pertinente al asunto que nos ocupa expres\u00f3 que \u201cEl incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposici\u00f3n impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor p\u00fablico, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. &#8220;El Estado debe entonces probar la existencia material del il\u00edcito o del injusto t\u00edpico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, as\u00ed como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona s\u00f3lo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.).&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1996 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-7, el cual dispone que \u201cEn materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl titular de la acci\u00f3n disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la antijuridicidad de la conducta, pues \u00e9sta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino tambi\u00e9n le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, para lo cual debe someterse a las nociones del dolo y culpa, en su definici\u00f3n y alcance, contenidas en el C\u00f3digo Penal.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que al ser el derecho disciplinario una modalidad del derecho sancionador, su concepci\u00f3n hoy en d\u00eda debe estar orientada por los principios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, garantizando el respeto a las garant\u00edas individuales pero tambi\u00e9n los fines del Estado determinados en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem y para los cuales han sido instituidas las autoridades p\u00fablicas.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la corte ha se\u00f1alado que la sujeci\u00f3n que debe el derecho disciplinario a la Constituci\u00f3n implica que adem\u00e1s de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siendo la culpabilidad uno de ellos seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior en virtud del cual \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta claro que en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, la culpabilidad es \u201cSupuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cel hecho de que el C\u00f3digo establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, implica que los servidores p\u00fablicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso \u2013 con las garant\u00edas propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de \u00e9ste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hac\u00e9rselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoraci\u00f3n de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivaci\u00f3n), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y s\u00f3lo a partir de esa comprobaci\u00f3n puede hablarse de la comisi\u00f3n de una conducta disciplinariamente sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta en los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 200 de 1995 la Corte sostuvo que, como quiera que indiscutiblemente con el proceso disciplinario se afectan derechos de los sujetos que se investigan, no solamente en el caso en que se concluya con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n determinada, sino por el s\u00f3lo hecho de encontrarse vinculado a un proceso, esto obliga al Estado a establecer unos l\u00edmites, que se traducen en la protecci\u00f3n de los derechos del disciplinado, entre los cuales se encuentran, entre otros, en las posibilidades de ejercer su derecho de defensa.13 \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado ejercicio de ese derecho hace necesaria la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y \u00a0durante la duraci\u00f3n del mismo, para hacer efectivo el principio de contradicci\u00f3n, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s en\u00e9rgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a trav\u00e9s del instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anotado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u201cEl auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizada la investigaci\u00f3n, luego de la evaluaci\u00f3n de las pruebas y circunstancias del hecho, si se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la formulaci\u00f3n de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha sostenido la Corte que \u201cEn cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es forzoso concluir que en la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta, debe incluirse el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor p\u00fablico, toda vez, que \u00e9sta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el \u201cgrado de culpabilidad\u201d, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificaci\u00f3n de la falta, se eval\u00fae el tipo subjetivo, esto es, si se cometi\u00f3 con dolo o con culpa.\u201d15 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, por tanto, que el se\u00f1alamiento del nivel de compromiso subjetivo del disciplinado en la conducta que se imputa en el auto de cargos dentro del procedimiento disciplinario no es una cuesti\u00f3n irrelevante y que, por tanto pueda obviarse. En consecuencia, la manifestaci\u00f3n en el auto de cargos en torno a si la conducta se atribuye a t\u00edtulo de dolo o culpa representa una garant\u00eda de la que no puede privarse al disciplinado, no s\u00f3lo porque ser\u00e1 con base en esta calificaci\u00f3n como podr\u00e1 establecer su estrategia de defensa y solicitar las pruebas que le beneficien, sino tambi\u00e9n porque se constituye en elemento necesario para verificar la congruencia entre la providencia que formula los cargos y una eventual decisi\u00f3n final sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso que nos ocupa, la entidad accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia que considera violados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que encontr\u00f3 irregular el desarrollo del proceso disciplinario mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales sancion\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1n Fragozo Lafaurie y, en consecuencia, declar\u00f3 la ilegalidad de la terminaci\u00f3n de su contrato, ordenando el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la entidad accionante que para las conductas contempladas como grav\u00edsimas por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no es necesario especificar en la providencia de formulaci\u00f3n de cargo si se atribuyen al sujeto disciplinado a t\u00edtulo de dolo o de culpa, pues considera que basta que el Legislador las haya calificado como conductas grav\u00edsimas para que esta especificaci\u00f3n no sea necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro a la luz del examen realizado al principio de proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria y de las caracter\u00edsticas que constitucional y legalmente debe reunir el auto de formulaci\u00f3n de cargos en el proceso disciplinario, que la especificaci\u00f3n del grado de compromiso subjetivo del disciplinado debe estar contenida en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, as\u00ed como la doctrina de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la determinaci\u00f3n de si la falta que se imputa se cometi\u00f3 con dolo o con culpa es una garant\u00eda para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte por lo tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar haya incurrido en v\u00eda de hecho y por lo tanto en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra constitucionalmente leg\u00edtima la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declar\u00f3 la ilegalidad del despido del trabajador teniendo en cuenta que \u00e9ste se produjo como consecuencia de un proceso disciplinario viciado al no hab\u00e9rsele garantizado adecuadamente el derecho del se\u00f1or Hern\u00e1n Fragozo Lafourie a conocer desde el auto de formulaci\u00f3n de cargos si la atribuci\u00f3n de la conducta por la que se lo juzgar\u00eda se le imputaba a t\u00edtulo de dolo o de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1, pero s\u00f3lo por las razones ya expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones ya expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Seguro Social -Seccional Cesar- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en providencia del 18 de mayo de 2000 se\u00f1al\u00f3:\u201cAdvierte la Sala, que el auto de cargos, su redacci\u00f3n y estructura no es discrecional, sino que est\u00e1 estricta y suficientemente regulado por la respectiva ley, art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico, en forma tal que la pretermisi\u00f3n de algunos de sus elementos puede determinar la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando aquella se adecua en alguna de las causales taxativas descritas en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem, advirti\u00e9ndose que el fallo sancionatorio debe ser congruente con el auto de cargos.- Agreg\u00f3 que es \u201cRequisito sustancial, de obligatoria determinaci\u00f3n en el auto acusatorio, lo constituye el elemento subjetivo de la conducta, esto es, si el servidor p\u00fablico actu\u00f3 con dolo o culpa porque el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 92 del C.D.U., exige que la \u201cdeterminaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta\u201d, especificando si es grav\u00edsima, grave o leve, como lo establece el art\u00edculo 24 ib\u00eddem, determinaci\u00f3n que debe fundarse en los criterios descritos en el art\u00edculo 27 ib\u00eddem. Y entre estos, se debe precisar el grado de culpabilidad, por ser presupuesto sustancial de la descripci\u00f3n de la conducta numeral 5. art\u00edculo 92 ib\u00eddem.\u201d Y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl omitirse en el auto de cargos precisar la forma de culpabilidad, cuando se realiza \u201cla determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta\u201d numeral 7 art\u00edculo 92 del C.D.U. se viola el derecho de defensa, causal de nulidad descrita en el numeral 2 del art\u00edculo 131 ib\u00eddem \u00a0la cual puede declararse de oficio, en cualquier etapa del proceso, como lo establece el art\u00edculo 132 del mismo C\u00f3digo\u201d \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala Disciplinaria. P. D. Ponente: Dar\u00edo Alfonso Botero Arango. Exp. No. 161-00750 (154-25531\/98)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha elaborado una exigente doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la cual ha sido precisada y reiterada en numerosas sentencias de unificaci\u00f3n pronunciadas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, como la SU-1184 de 2001. La Corte constitucional construy\u00f3 una nutrida l\u00ednea de precedentes en lo que se ha denominado v\u00eda de hecho, cuyos elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 y posteriormente en lo que se ha denominado \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d (Sentencias T-200 de 2004 y T-774 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-195\/93, C-280\/96, C-306\/96, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-319 de 1996, Mo. Po. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-310 de 1997, Mo. Po. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 C- 626 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C- 728 de 2000, citada en la Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-892 de 1999, Mo. Po. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-418 de 1997,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-892 de 1999, Mo. Po. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades valorar la importancia de los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional como principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia. 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