{"id":14488,"date":"2024-06-05T17:35:08","date_gmt":"2024-06-05T17:35:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-331-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:08","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:08","slug":"t-331-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-07\/","title":{"rendered":"T-331-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y RELACION CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL PROCESADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-No es sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo\/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No la restringe \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance\/ JUICIO DE NECESIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1525503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n ingres\u00f3 a la carrera judicial mediante concurso de m\u00e9ritos, siendo inscrito y escalafonado mediante el Decreto No. 0018 del 13 de Septiembre de 1991, del Juzgado Cuarto de Instrucci\u00f3n Criminal Radicado de Barranquilla, por el cual fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor Grado 09, en el que se desempe\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda 30 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 1 de julio de 1992 el se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n fue incorporado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n proferida por el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, con los mismos derechos que tra\u00eda como servidor p\u00fablico inscrito y escalafonado en carrera judicial, en el cargo de Auxiliar de Fiscal Grado 09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n del d\u00eda 6 de febrero de 1998 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdova. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n del 24 de mayo de 1999 expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n fue declarado insubsistente en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de haber demandado la nulidad de la Resoluci\u00f3n que declaraba su insubsistencia en el cargo y de haber sido negada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C\u00f3rdova, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n y orden\u00f3 el reintegro del funcionario al cargo de T\u00e9cnico Judicial II, cargo amparado por la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegr\u00f3 al se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II, en su condici\u00f3n de inscrito y escalafonado en carrera administrativa, en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. A finales del a\u00f1o 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3, mediante fallo de tutela, el traslado del T\u00e9cnico Judicial II Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Monter\u00eda a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>8. A mediados del mes de enero de 2004, el T\u00e9cnico Judicial II Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n fue encargado de las funciones de Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga, durante el t\u00e9rmino de las vacaciones del titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la denuncia conoci\u00f3 el Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien inici\u00f3 el proceso mediante la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n el d\u00eda 15 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 17 de agosto de 2004 el funcionario instructor resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado disponiendo medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Igualmente orden\u00f3 sustituir la medida de detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del imputado en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II. \u00a0<\/p>\n<p>12. Atendiendo a lo dispuesto por el Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Monter\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n fechada el d\u00eda 1 de octubre de 2004, suspendi\u00f3 en el ejercicio de su cargo al T\u00e9cnico Judicial II, Roberto Osorio Beltr\u00e1n, en aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Suspensi\u00f3n en el empleo. La suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendr\u00e1 derecho a reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante ese per\u00edodo y de ese tiempo se le computar\u00e1 para todos los efectos legales en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea absuelto o exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n disciplinaria sea suspensi\u00f3n o multa se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocer\u00e1 el pago de lo que exceda de la sanci\u00f3n impuesta. En caso de multa se le descontar\u00e1 del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora proceder\u00e1 a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Habiendo sido apelada por el apoderado del se\u00f1or Roberto Osorio Beltr\u00e1n la medida de aseguramiento adoptada por el Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia expidi\u00f3 en el mes de octubre de 2004 una resoluci\u00f3n mediante la cual confirm\u00f3 la medida de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, impuesta al se\u00f1or Roberto Osorio Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Producida la \u00a0confirmaci\u00f3n de la medida en contra del se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n por parte de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-5623 del d\u00eda 22 de noviembre de 2004, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento efectuado a Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II, Resoluci\u00f3n que fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-6614 del 28 de diciembre de 2004, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n instaurado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>15. Tanto la Resoluci\u00f3n que declara la insubsistencia como la de su confirmaci\u00f3n se fundamentan en la causal de inhabilidad sobreviviente contemplada en el art\u00edculo 79 del Decreto 261 de 2000, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. No podr\u00e1 ser nombrado ni desempe\u00f1ar cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviviente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n culmin\u00f3 con el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2006 lo absolvi\u00f3 de los cargos de prevaricato por acci\u00f3n que se le imputaban. La citada providencia orden\u00f3 que una vez quedara ejecutoriada la misma se archivara el expediente, momento a partir del cual el procesado gozar\u00eda de libertad plena. La sentencia absolutoria cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 30 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17. Indica el abogado del accionante que en procura de lograr la nulidad de las Resoluciones Nos. 0-5623 del 22 de noviembre y 0-6614 del 28 de diciembre de 2004 se instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente cursa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>18. El se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n es cabeza de familia y tiene a su cargo a su hija menor Melissa Milena Osorio Galv\u00e1n, quien padece poliquistosis ov\u00e1rica y, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa no puede trat\u00e1rsela ni afiliarla a una EPS, ni puede afiliarse al SISBEN debido a que el residir en estrato 3 no se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente el se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n tiene a su cargo a su hermana Concepci\u00f3n Osorio Beltr\u00e1n, quien fue declarada en interdicci\u00f3n definitiva por causa de incapacidad mental, mediante providencia del 14 de septiembre de 1998 del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>20. Al se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n lo agobian numerosas deudas contra\u00eddas con prestamistas, con Juriscoop, e incluso adeuda los honorarios profesionales del abogado que lo defendi\u00f3 hasta su absoluci\u00f3n en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>21. El 6 de julio de 2006, mediante apoderado, el se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, invocando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, al buen nombre y a la honra, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la unidad familiar y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>22. El accionante afirma que la Resoluci\u00f3n No. 0-5623 del d\u00eda 22 de noviembre de 2004, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y confirmada en la reposici\u00f3n, fue il\u00edcita al haberse fundamentado en la consideraci\u00f3n de que habr\u00eda surgido una inhabilidad sobreviviente, cuya verificaci\u00f3n era imposible ya que el se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n no se encontraba desempe\u00f1ando ning\u00fan cargo en la instituci\u00f3n, como consecuencia de haber sido suspendido transitoriamente del cargo de T\u00e9cnico Judicial II mientras se fallaba de fondo el proceso penal que afrontaba. \u00a0<\/p>\n<p>23. El accionante considera inadecuada la aplicaci\u00f3n del numeral 79-3 del decreto 261 del 22 de febrero de 2000 en las resoluciones de desvinculaci\u00f3n y de confirmaci\u00f3n expedidas por la Fiscal\u00eda, debido a la inexistencia del supuesto de hecho contemplado por la norma invocada como fundamento de derecho y porque la norma tampoco menciona ni insin\u00faa, en su parecer, que deba desvincularse definitivamente al servidor p\u00fablico que se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional que, en su criterio, s\u00f3lo se\u00f1alan que no puede desempe\u00f1ar el cargo mientras est\u00e9 sujeto a dicha medida, siendo suficiente para tales efectos la suspensi\u00f3n transitoria en el ejercicio del cargo, la cual en el presente caso ya se hab\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>24. Considera que la suspensi\u00f3n transitoria que se le hab\u00eda aplicado debi\u00f3 revocarse autom\u00e1ticamente como consecuencia de la sentencia absolutoria que conllev\u00f3 el levantamiento de la medida de aseguramiento y que, por lo tanto, el efecto obligado es el reintegro del funcionario, con la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como resultado de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n instaurada en su contra por intermedio de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica quien afirma que el acto administrativo de insubsistencia fue proferido por el surgimiento de una inhabilidad sobreviviente para el funcionario, como consecuencia de haberse dictado en su contra una medida de aseguramiento sin el derecho de libertad provisional, situaci\u00f3n de hecho y de derecho que obligaba a la Fiscal\u00eda a dar cumplimiento a las disposiciones que reg\u00edan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma adicionalmente que la tutela invocada no llena el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n pues debe tenerse en cuenta que los hechos puestos a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional ocurrieron en el a\u00f1o 2004 y \u00e9sta solamente fue instaurada en el 2006, por lo que considera que no se instaur\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de la violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, sin que por otra parte el accionante justifique el largo transcurso del tiempo entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se\u00f1ala que los actos administrativos contenidos en las resoluciones atacadas se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad consagrada en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide que se discutan a trav\u00e9s de este procedimiento cuestiones que deben debatirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde puede solicitarse su suspensi\u00f3n provisional, con lo que concluye que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos que es id\u00f3neo, suficiente y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante decisi\u00f3n del 25 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico declar\u00f3 improcedente, por inoportuna, la tutela invocada. Consider\u00f3 que el incumplimiento del presupuesto de inmediatez en la solicitud de la tutela instaurada relevaba de la necesidad del estudio de fondo, principio de inmediatez que se expresa en la exigencia de que entre la ocurrencia del hecho generador de la violaci\u00f3n o de la amenaza del derecho fundamental y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no pueda transcurrir m\u00e1s del tiempo razonable. En el presente caso, consider\u00f3 la Sala, que desde el 22 de noviembre de 2004 se le inform\u00f3 al peticionario que hab\u00eda sido declarado insubsistente en el cargo que ven\u00eda ocupando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que no se evidencia en el expediente justa causa \u00a0por la cual el actor no instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el juzgador de primera instancia fund\u00f3 la improcedencia de la tutela en el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n cuando existen otros medios judiciales de defensa y en particular para someter al tr\u00e1mite de este procedimiento constitucional de protecci\u00f3n de derechos las controversias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia se sustent\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos que reclamaba mediante la acci\u00f3n de tutela, asumiendo que en estos casos el cuestionamiento de la posible arbitrariedad, desviaci\u00f3n de poder o falsa motivaci\u00f3n del acto, as\u00ed como la reparaci\u00f3n del da\u00f1o eventualmente producido es competencia del juez de lo contencioso administrativo y no del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al haber vulnerado el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante cuando dispuso su insubsistencia en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II por la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente al amparo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la medida de insubsistencia decretada en contra del accionante y por lo tanto la procedencia de la medida tutelar, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1, en primer lugar, una referencia a la presunci\u00f3n de inocencia como una de las expresiones medulares del derecho fundamental al debido proceso, luego se ocupar\u00e1 del problema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, cuesti\u00f3n que fue planteada tanto por la accionada como por los jueces de tutela y, en tercer lugar, reiterando los par\u00e1metros establecidos en la sentencia T-982 de 20041, examinar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental al debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposici\u00f3n encaminada a prescribir que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d, contenida en el referido art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n constitucional que consagra la presunci\u00f3n de inocencia como expresi\u00f3n del derecho al debido proceso, ha afirmado la Corte que es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.2 \u00a0La presunci\u00f3n de inocencia expresa la garant\u00eda constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido un delito deber\u00e1 ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de un proceso judicial adelantado con todas las garant\u00edas, al final del cual se lo haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte en la sentencia T-827 de 2005 sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el tema de las medidas de aseguramiento no se puede dejar de lado el peso que le cabe al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. No se pueden perder de vista, sin embargo, las dificultades te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas que las medidas de aseguramiento implican cuando se proyectan sobre el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, sobre la garant\u00eda de libertad y sobre el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Bien sabido es que a la presunci\u00f3n de inocencia le subyace una valoraci\u00f3n muy profunda que se conecta justamente con la necesidad de proteger la libertad del sindicado as\u00ed como con su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido amplio, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n exige que no exista culpa sin juicio. En un sentido estricto, tal derecho implica que solo hay juicio cuando la acusaci\u00f3n ha sido sometida a prueba y a refutaci\u00f3n. La presunci\u00f3n de inocencia del imputado se postula, por tanto, hasta cuando se pruebe su responsabilidad y esto se haga por medio de sentencia definitiva de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una parte de la doctrina considera la presunci\u00f3n de inocencia como un &#8220;principio fundamental de civilidad&#8221;, como &#8220;el fruto de una opci\u00f3n garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de alg\u00fan culpable5.&#8221; Desde esta perspectiva, la importancia que se deriva de la presunci\u00f3n de inocencia para el cuerpo social es incalculable pues sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos tambi\u00e9n se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No ha escapado por lo tanto a la reflexi\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional la compleja relaci\u00f3n entre las medidas de aseguramiento y la presunci\u00f3n de inocencia, en medio de lo cual ha afirmado claramente que la prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que, en consecuencia resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no impone una sanci\u00f3n al imputado, ni define el proceso penal, sino que la definici\u00f3n del proceso penal apenas tiene lugar cuando se dicta sentencia y, m\u00e1s concretamente, cuando la sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no antes.6 \u201cDe ah\u00ed el car\u00e1cter provisional que le subyace a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8220;y la vigencia que durante el lapso que ella est\u00e9 vigente tiene la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;7. En vista \u00a0 de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo, el sindicado goza de todos los derechos fundamentales y puede hacerlos efectivos. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comporta, por tanto, &#8220;restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.8&#8243;9 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante entonces resaltar que las medidas de aseguramiento dictadas como consecuencia de haberse proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de una persona tienen como finalidad garantizar en los casos en los que las circunstancias lo ameriten la comparecencia de dicho individuo ante la administraci\u00f3n de justicia, pero que esta situaci\u00f3n es claramente distinguible de aquella que se presenta cuando una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios del proceso, se la declara responsable penalmente y se le aplica la sanci\u00f3n prevista en la ley.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha admitido en algunas oportunidades que la presunci\u00f3n de inocencia no ri\u00f1e con la posibilidad de aplicar medidas de orden preventivo para asegurar la comparecencia ante los jueces de las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y debidamente fundados para considerar que han cometido un il\u00edcito. Cuando se dicta como medida de aseguramiento detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, la persona sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia mientras no se pruebe su responsabilidad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera por lo tanto la Sala que de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento dentro de un proceso penal no puede derivarse autom\u00e1ticamente \u00a0otra medida con consecuencias sancionatorias dentro de un proceso disciplinario, sino que, en todo caso, la decisi\u00f3n administrativa debe ser resultado de un proceso adelantado con la observancia de todas las garant\u00edas para el sujeto disciplinado, en particular, respetando su derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia que tiene primac\u00eda, conforme a claras normas constitucionales, sobre otras disposiciones o principios encaminados a garantizar la marcha normal de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que tanto la entidad accionada como la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, confirmada posteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura, afirman que en el presente caso se incumple el presupuesto de inmediatez en la solicitud de la tutela, lo que condujo a obviar el estudio de fondo de la acci\u00f3n instaurada y a su declaraci\u00f3n de improcedencia, debe la Sala de Revisi\u00f3n abordar el tema antes de entrar en el examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico que transcurri\u00f3 m\u00e1s del tiempo razonable entre la fecha en la que se le inform\u00f3 al peticionario que hab\u00eda sido declarado insubsistente en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, el 22 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2006, fecha en la que se instaur\u00f3 la tutela, sin que por otra parte se observase justa causa por la cual el afectado no instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, esto no constituye raz\u00f3n para que no deba instaurarse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, de tal manera que no lesionen derechos, bienes o intereses de terceros.12 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del principio de inmediatez, de tal manera que existe importante jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU 961 de 1999, sobre la existencia de un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.13 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, igualmente ha sostenido la Corte que el juez de tutela debe evaluar las razones que pudo haber tenido la parte actora que puedan justificar su demora en instaurar la acci\u00f3n de tutela, las cuales pueden ser atendibles cuando se refieren, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario, razones que podr\u00edan, seg\u00fan la Corte, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrados de esta manera los alcances del principio de inmediatez, son varias las consideraciones que llevan a la Sala a concluir que en el presente caso no se desconoci\u00f3 por parte del accionante y que, por lo tanto, la acci\u00f3n instaurada cumple este requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe anotarse que si bien el actor fue retirado del servicio el 22 de noviembre de 2004, solamente el 16 de marzo de 2006 se profiri\u00f3 el fallo dentro del proceso penal que se le sigui\u00f3, en el que se lo absolvi\u00f3 de los cargos imputados, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 30 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La referida absoluci\u00f3n del actor de los cargos que se le imputaban constituye en el presente caso un hecho de m\u00e1xima relevancia si se tiene en cuenta que la cuesti\u00f3n fundamental en la que se bas\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n del servicio fue precisamente la investigaci\u00f3n penal y la medida de aseguramiento dictada contra el funcionario, por lo que no parecer\u00eda acertado obviar, con fundamento en el principio de oportunidad, el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela que instaura, sin tener en cuenta las circunstancias particulares que, lejos de demostrar una conducta desidiosa del actor o de su representante, demuestran diligencia en el reclamo judicial de los derechos mediante la demostraci\u00f3n de las circunstancias constitutivas de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de apoderado, el accionante instaur\u00f3 la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Naci\u00f3n-Rama Judicial, que cursa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, en la que se discute la legalidad de las providencias que determinaron su desvinculaci\u00f3n y, por otra parte, anuncia en el escrito de tutela que en los pr\u00f3ximos d\u00edas iniciar\u00e1 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por error jurisdiccional en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, a ra\u00edz de haber sido privado de la libertad a trav\u00e9s de medida de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye una relevante raz\u00f3n para considerar que en lo que se refiere a la acci\u00f3n contencioso administrativa contra las resoluciones atacadas por v\u00eda de tutela, aquella ha sido ineficaz para hacer prevalecer el derecho al debido proceso del accionante en la medida en la que las circunstancias particulares de aquel lo ameritan y, por lo tanto, que la existencia del otro medio de defensa judicial no fue apreciada en el marco de las circunstancias constitutivas de perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debe tenerse en cuenta que el actor estuvo privado de su libertad durante 20 meses, que durante este tiempo ejerci\u00f3 la actividad judicial necesaria para desvirtuar las imputaciones que se le hac\u00edan y recuperar su libertad y que, una vez declarada judicialmente su inocencia, ante la ineficacia de la acci\u00f3n contencioso administrativa para resolver su situaci\u00f3n, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a considerar que en el caso bajo estudio no se desconoci\u00f3 por parte del accionante el principio de inmediatez para el reclamo de los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional se ha ocupado en anteriores oportunidades15 de la potestad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para declarar la insubsistencia de sus funcionarios cuando se dicta en su contra una medida de aseguramiento sin derecho a la libertad provisional, abordando el problema de la ponderaci\u00f3n que deber\u00eda ejercer el ente nominador frente a estas circunstancias en las que, de una parte, se encuentran las razones de continuidad y buena marcha de la administraci\u00f3n que sustentan las normas que lo permiten y, de otra parte, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que se expresar\u00eda en la necesidad de adelantar un proceso disciplinario con la observancia de todas las garant\u00edas y la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n motivada que pusiera fin a dicho proceso y, en segundo lugar, el respeto espec\u00edfico al derecho constitucional fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia del funcionario, cuyo acatamiento resulta ineludible para el ente nominador cuando se lo confronta con necesidades constitucionales de menor rango. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional en el sentido de que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, la Corte reafirm\u00f3 su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 83), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.16 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que a pesar de que no existe una reglamentaci\u00f3n exhaustiva que limite el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso, el Consejo de Estado en b\u00fasqueda de consolidar el control judicial de los actos de la administraci\u00f3n y evitar el abuso de poder ha consolidado una doctrina mediante la cual se\u00f1ala par\u00e1metros y l\u00edmites dentro de los cuales debe operar la administraci\u00f3n cuando ejerce dichas facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 la opci\u00f3n para escoger alternativamente en varios formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00eda con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. \u00a0En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma. En el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte abord\u00f3 el examen de las instituciones jur\u00eddicas que permiten preservar el control judicial del ejercicio de las potestades discrecionales de la administraci\u00f3n, entre las cuales se encuentran el principio de necesidad y el principio de proporcionalidad que se expresan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de necesidad supone confrontar los efectos que en relaci\u00f3n con los valores, principios y derechos constitucionales se producir\u00edan a partir del ejercicio de una facultad discrecional reconocida en la ley. De suerte que si demuestra que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo, la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n resulta acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad hace relaci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de que la adopci\u00f3n de una medida en ejercicio de una potestad administrativa, no sacrifique valores, principios y derechos que tengan un mayor valor constitucional que aqu\u00e9llos que se quiere satisfacer mediante el ejercicio de las atribuciones discrecionales reconocidas en la ley. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201918\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso sujeto a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al decretar la insubsistencia del se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II, en principio parece intachable a la luz de las atribuciones otorgadas a la entidad por los art\u00edculos 79 y 102-2 del Decreto-Ley 261 de 2000, que prescriben la declaratoria de insubsistencia y, como consecuencia de \u00e9sta, el retiro definitivo del servicio, cuando de manera sobreviviente un funcionario \u00a0resulte sujeto a una medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho al beneficio de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al abordar el estudio de constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991, norma que como se observa ten\u00eda un contenido normativo similar al del art\u00edculo 79 del Decreto 261 de 2000, al disponer que \u201cNo podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (&#8230;) c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, afirm\u00f3 que lo que pretende esta disposici\u00f3n es garantizar la finalidad del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n recta y eficaz de la justicia, que se ver\u00eda comprometida con la falta de prestaci\u00f3n del servicio por parte de una persona privada de la libertad.21 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte existen razones constitucionales que soportan este tipo de atribuciones, como la potestad reconocida al nominador de declarar insubsistente a un funcionario de la Fiscal\u00eda cuando \u00e9ste se encuentre sujeto a detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de preservar el orden justo y la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia.22 Estas atribuciones, sin embargo, deben ejercerse dentro del marco constitucional de respeto a los derechos fundamentales y atendiendo a los principios que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo estudio, al encontrarnos ante la contundencia de una decisi\u00f3n judicial absolutoria dentro del proceso en el cual se dict\u00f3 la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, que a su vez constituy\u00f3 el fundamento del acto que declar\u00f3 la insubsistencia en el cargo del accionante, la actuaci\u00f3n administrativa pudo resultar lesiva de los derechos fundamentales a la presunci\u00f3n de inocencia y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n, raz\u00f3n por la cual la Sala deber\u00e1 confrontar los principios que buscan la buena marcha de la administraci\u00f3n y su transparencia con los principios y normas constitucionales que consagran la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados de manera integral los principios y normas relevantes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n planteada, en particular los referidos al debido proceso administrativo y a la presunci\u00f3n de inocencia, la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda, es decir, la declaratoria de insubsistencia, no se aprecia que la entidad accionada se haya encontrado ante una decisi\u00f3n de forzosa adopci\u00f3n sino que, por el contrario, exist\u00eda otra opci\u00f3n que, consultando el respeto de normas y valores constitucionales, habr\u00eda implicado un menor nivel de compromiso a los derechos del afectado, compatible a su vez con los principios que informan y buscan garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia y el bien p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ya citado art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996 nos muestra la existencia de una consecuencia normativa alternativa a la declaratoria de insubsistencia, ante la hip\u00f3tesis de la presencia de una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n dictada en contra de un funcionario de la Fiscal\u00eda. La opci\u00f3n entre una de las dos consecuencias legales implica un juicio de valor, de conveniencia y de oportunidad que debe reflejarse en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del acto que declara la insubsistencia el cual, a su turno, debe estar precedido por el procedimiento respectivo, en este caso disciplinario, de tal manera que se le permita mediante la controversia de los motivos de la decisi\u00f3n, ejercer el derecho de defensa al afectado con la medida. Al respecto, en anterior oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T 982 de 2004 la Corte Constitucional examin\u00f3 un asunto en el que se demandaba la tutela del derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n al derecho de igualdad. En aquella oportunidad la Corte reflexion\u00f3 de manera detenida al respecto de las limitaciones a las que han de ajustarse los funcionarios al adoptar medidas tales como la insubsistencia y la suspensi\u00f3n tomadas como resultado de haberse dictado frente a un funcionario medida de aseguramiento que, en el caso bajo examen en aquel momento, era sin beneficio de libertad provisional. La Corte reiter\u00f3 all\u00ed su jurisprudencia al respecto de la aplicaci\u00f3n del debido proceso tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas. Destac\u00f3, ante todo, que las medidas de aseguramiento deben ser adoptadas bajo el respeto al principio de proporcionalidad. En aquella ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 lo siguiente con respecto a las consecuencias que puede traer consigo el apresurarse a ordenar el retiro de funcionarios sin observar el principio de proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpodr\u00e1 eventualmente sacrificar derechos fundamentales como el trabajo, el acceso y permanencia en el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, el m\u00ednimo vital y la vida digna, que gozan de un mayor valor constitucional, desconociendo por contera el principio de proporcionalidad como par\u00e1metro que determina la eficacia jur\u00eddica en el ejercicio de las facultades discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, lo que est\u00e1 en juego cada vez que se dictan medidas de aseguramiento es la manera como tales medidas se proyectan sobre uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos de todos los que sustentan y legitiman el Estado de Derecho: la presunci\u00f3n de inocencia. No existe ni puede existir discrecionalidad al respecto. La autoridad p\u00fablica, cualquiera que ella sea, judicial o administrativa, debe respetar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. (Subrayas dentro del texto). Cuando en un caso se dicta medida de aseguramiento, no se est\u00e1 poniendo en duda la inocencia del sindicado, por cuanto esta se presume. M\u00e1s bien, lo que se debe procurar es que se cumpla con las garant\u00edas de un juicio justo con fundamento en el cual se le otorgue al imputado la posibilidad de defenderse. La restricci\u00f3n de la libertad solo se justifica cuando la acusaci\u00f3n se hace por los delitos m\u00e1s graves y \u00fanicamente a partir de cumplirse los requisitos exigidos para el efecto y sobre la base de decisiones debidamente motivadas y justificadas.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, recogiendo jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ha afirmado que no es procedente decretar de plano la insubsistencia de un funcionario de la Rama Judicial por haber sido afectado con una medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a excarcelaci\u00f3n, ya que corresponde al nominador con sujeci\u00f3n a los principios de inmediatez, objetividad y proporcionalidad determinar mediante un procedimiento administrativo si hay lugar o no a su declaratoria.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n que la Ley Estatutaria establece entre la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del asegurado \u00a0que se halla en desempe\u00f1o del cargo, es directa y objetiva. Pero esas caracter\u00edsticas de objetividad e inmediatez no significan que la declaratoria de esa inhabilidad sobreviniente pueda hacerse de plano. Como el par\u00e1grafo de la norma citada exige que sea mediante providencia motivada y se trata de una decisi\u00f3n que afecta los derechos del funcionario o empleado, debe adoptarse con las garant\u00edas del debido proceso que la Constituci\u00f3n garantiza para cualquier actuaci\u00f3n administrativa y dentro de los par\u00e1metros de las de tal naturaleza de acuerdo a lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n de inmediatez y de objetividad entre el supuesto f\u00e1ctico del aseguramiento sin derecho a la libertad provisional del funcionario o empleado y la declaratoria de la inhabilidad sobreviniente que a partir de ella se genera, es la que impone el deber legal a los nominadores de la Rama Judicial de asumir de oficio el procedimiento general administrativo para estudiar si hay o no lugar a la declaratoria de la inhabilidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n debe ser inmediata al conocimiento que deben tener esas autoridades nominadoras en el sentido de que se ha hecho efectiva la medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad, ya sea porque la autoridad judicial haya solicitado la suspensi\u00f3n, o, porque esta se haya producido como consecuencia de la captura inmediata del servidor. (&#8230;)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n tendr\u00eda como fundamento la posibilidad de disponer en relaci\u00f3n con el mismo funcionario a quien se le dicta medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n una situaci\u00f3n administrativa distinta al retiro del servicio, consistente en ordenar su suspensi\u00f3n provisional con fundamento en la orden de una autoridad judicial o disciplinaria, posibilidad que se encuentra reconocida en el art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 261 de 200026 y regulada en el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo sostuvo la Corte Constitucional, frente al desarrollo de un proceso penal que se adelante contra un funcionario de la Rama Judicial, es evidente entonces que conforme a las disposiciones transcritas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se producen distintas consecuencias jur\u00eddicas de tipo laboral administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 147 y 150 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia le atribuyen al nominador la posibilidad de decretar en relaci\u00f3n con el funcionario afectado por una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional, como primera alternativa, la suspensi\u00f3n temporal en el cargo mientras se resuelve el proceso o, como segunda alternativa, la insubsistencia de su nombramiento y, por ende, el retiro del servicio. Estas alternativas implican la realizaci\u00f3n de un juicio u operaci\u00f3n intelectual consistente en comparar el alcance, procedencia y justificaci\u00f3n para cada caso en concreto de los citados instrumentos administrativos.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata -en tales casos- de atribuirle a la Administraci\u00f3n el ejercicio de una facultad discrecional, por virtud de la cual le corresponde en principio decidir a su libre arbitrio, dentro de un proceso disciplinario, si hay lugar o no a la declaratoria de insubsistencia o, por el contrario, a la suspensi\u00f3n temporal en el empleo.28 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se plante\u00f3 entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 determina que frente a un caso concreto sea procedente la declaratoria de insubsistencia y en otras hip\u00f3tesis resulte viable la suspensi\u00f3n temporal en el empleo? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta al citado problema jur\u00eddico se encuentra en los par\u00e1metros legales y constitucionales que regulan el ejercicio de una atribuci\u00f3n discrecional, y especialmente, en el principio de proporcionalidad. De modo tal que en un asunto en concreto, si se demuestra que la adopci\u00f3n de una medida produce un menor sacrificio para otros valores, principios y derechos que tengan un mayor valor constitucional que aqu\u00e9llos que se pretende satisfacer a trav\u00e9s de su desarrollo, es obligaci\u00f3n de la autoridades administrativas preferirla, conforme lo ordena categ\u00f3ricamente el contenido normativo del citado principio de proporcionalidad. Dicho par\u00e1metro de control judicial al ejercicio de las atribuciones discrecionales se encuentra reconocido, entre otras, como previamente se expuso, en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)30 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente en estos casos que si la decisi\u00f3n judicial que ordena la detenci\u00f3n del funcionario es revocada, como en el caso que nos ocupa, el apresurarse a retirarlo del servicio podr\u00eda eventualmente sacrificar derechos fundamentales como el trabajo, el acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, el m\u00ednimo vital y la vida digna, que gozan de un mayor valor constitucional, desconociendo como consecuencia el principio de proporcionalidad como par\u00e1metro que determina la eficacia jur\u00eddica en el ejercicio de las facultades discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de decretar la insubsistencia en el cargo del se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n, a\u00fan cuando resulta acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo mismo, se encuentra debidamente fundamentada y razonada en soportes legales, incumple con la carga de proporcionalidad que se exige en el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n, ello por cuanto el mismo efecto jur\u00eddico que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la declaratoria de insubsistencia puede obtenerse a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n administrativa en el ejercicio del empleo, resultando esta \u00faltima alternativa menos lesiva frente a derechos que gozan de un mayor valor constitucional, tales como los derechos al trabajo, al acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas para asegurar la vigencia de un orden justo y la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, no es indispensable en t\u00e9rminos constitucionales retirar de plano a todas los funcionarios que por diversas razones pueden estar sometidos a un juicio criminal, pues para el efecto basta con separar temporalmente del servicio a la persona enjuiciada, mientras se decide conforme al principio de presunci\u00f3n de inocencia su responsabilidad penal, finalidad para la cual es m\u00e1s que suficiente la suspensi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento es una simple medida cautelar destinada a precaver el periculum in mora mientras se profiere el fallo definitivo de las instancias judiciales correspondientes y que no implica, bajo ninguna circunstancia, la existencia de responsabilidad penal en el sindicado31. As\u00ed las cosas, en cualquier momento, y conforme a los requisitos de ley, puede ordenarse su revocatoria y concederse la libertad provisional del enjuiciado (C.P.P. arts. 363 y 365). Luego, es innegable que la posibilidad que aquello ocurra torna en preferente la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el empleo, en aras de salvaguardar derechos constitucionales de mayor valor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que se entienda derogada o resulte inoperante la posibilidad de declarar la insubsistencia de un funcionario de la Rama Judicial cuando se profiera en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues existen casos en los cuales lo m\u00e1s acorde para la recta administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos y a la valoraci\u00f3n que realice el nominador, es la adopci\u00f3n de aquella medida. As\u00ed ocurre, entre otros, con los delitos de terrorismo, desaparici\u00f3n forzada y secuestro extorsivo32.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para decretar la insubsistencia del se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n conforme a lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 0-5623 del 22 de noviembre de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acude a la simple confirmaci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva ordenada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y confirmada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no constituye en dichos casos una raz\u00f3n suficiente para entender que la declaratoria de insubsistencia opera de plano, pues se trata de una situaci\u00f3n susceptible de variaci\u00f3n no s\u00f3lo porque la persona sindicada puede ser declarada inocente, sino tambi\u00e9n porque pueden presentarse nuevas pruebas que conduzcan a revocar la medida y, por ende, a deslegitimar la ocurrencia de cualquiera de los fines que soportan la detenci\u00f3n preventiva, o porque eventualmente puede operar alguna causal legal que torne en imperativo el reconocimiento de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la existencia de una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n en contra de un funcionario, la declaraci\u00f3n de insubsistencia no se impone como una consecuencia forzosa o necesaria si se tienen en cuenta, por una parte, otros elementos normativos de de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Decreto-Ley 261, as\u00ed como los principios que rigen la potestad discrecional del nominador y, por otra, de normas y principios constitucionales que protegen los derechos fundamentales, que son el fundamento mismo del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en desarrollo de claras disposiciones constitucionales y del principio de proporcionalidad existe para el nominador, en circunstancias ordinarias, el deber de preferir la suspensi\u00f3n administrativa a la declaraci\u00f3n de insubsistencia, b\u00e1sicamente en consideraci\u00f3n a la necesidad de preservar derechos tales como al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, el trabajo, el acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a conferir el amparo tutelar de manera transitoria, mientras se decide la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, en atenci\u00f3n al perjuicio irremediable que sobre los mismos ha venido present\u00e1ndose por haberse decretado su insubsistencia en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II sin que se lo hubiese declarado judicialmente culpable del delito que se le imputaba y sin que se hubiese adelantado el necesario proceso disciplinario en el que se hubiesen garantizado sus derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 en consecuencia la inaplicaci\u00f3n temporal \u00a0de las Resoluciones No. 0-5623 del 22 de noviembre de 2004 y 0-6614 del 28 de diciembre de 2004, proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, se ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior rango, mientras se define por la Justicia Administrativa la legalidad definitiva de los citados actos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n que ha venido padeciendo el se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n en sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, la Sala encuentra que igualmente es necesario atender a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable al actor en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de las personas que tiene a su cargo, cuyas pruebas en torno a su situaci\u00f3n se allegaron al expediente. En efecto el se\u00f1or Roberto Osorio Beltr\u00e1n tiene a cargo a su hija menor Melisa Milena Osorio Galv\u00e1n, quien depende totalmente de su padre en materia econ\u00f3mica. La menor sufre de Poliquistosis Ov\u00e1rica y su padre no cuenta con recursos para afiliarla nuevamente, como cuando era funcionario de la Fiscal\u00eda. Igualmente, el se\u00f1or Osorio Beltr\u00e1n es curador definitivo de su hermana Marlene Concepci\u00f3n Osorio Beltr\u00e1n, a quien se le declar\u00f3 en interdicci\u00f3n definitiva por incapacidad mental mediante la providencia expedida el 14 de septiembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutelar\u00e1 de manera transitoria los derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto Osorio Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico del d\u00eda veinticinco (25) de julio de 2006 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n y en consecuencia dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 0-5623 del d\u00eda 22 de noviembre de 2004 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento efectuado a Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II, y la Resoluci\u00f3n No. 0-6614 del 28 de diciembre de 2004 que confirm\u00f3 la anterior \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Esta orden permanecer\u00e1 vigente hasta cuando se decida de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Roberto Jes\u00fas Osorio Beltr\u00e1n en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-827 de 2005 Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Luigi Ferrajoli, Derecho y Raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2000, p. 549, citado en la Sentencia T-827 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Luigi Ferrajoli, ob. cit. p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la ya citada sentencia T-827 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-106 de 1994 y Sentencia T-827 de 2005, Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C &#8211; 689 de 1996 y Sentencia T-827 de 2005, Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto Cfr. T-315 de 2005, T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-315 de 2005, Mo. Po. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil T-827 de 2005 Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 23 de octubre de 1975. Subrayado por fuera del texto original, citado en la sentencia T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-448 de 1997, Mo. Po. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-648 de 2001, Mo. Po. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencias C-558 de 1994, Mo. Po. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional en la sentencia T-827 de 2005 aclar\u00f3 que, sin embargo, en ning\u00fan momento se ha pronunciado sobre el contenido del art\u00edculo 150 numeral 3\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ni sobre el art\u00edculo 79 numeral 3\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. (Subrayas dentro del texto). En sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, esta Corporaci\u00f3n, al abordar el an\u00e1lisis de fondo del art\u00edculo 150, no hizo referencia expresa y directa al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150. Tampoco la sentencia C-1335 de 2000, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, interpreta tales disposiciones. En la sentencia C-1335 de 2000 la Corte no pretendi\u00f3 decir que las personas que tengan medida de aseguramiento vigente y que gocen del beneficio de libertad provisional est\u00e9n inhabilitadas para ocupar cargos en la Rama Judicial o en la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-827 de 2005, Mo. Po. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dispone la norma en cita: \u201cLos servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas: (&#8230;) 10. Suspendidos por orden de autoridad judicial o disciplinaria\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 982 de 2004. Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase, sentencia C-774 de 2001, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase, sentencia C-762 de 2002, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-982 de 2004, Mo. Po. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/07 \u00a0 PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y RELACION CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL PROCESADO\u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Relaci\u00f3n \u00a0 RESOLUCION DE ACUSACION-No es sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo\/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No la restringe \u00a0 MEDIDAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}