{"id":1449,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-106-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-106-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-95\/","title":{"rendered":"C 106 95"},"content":{"rendered":"<p>C-106-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-106\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/TRABAJADOR MIGRATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en un determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente el dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en las mismas condiciones, cuando exista motivo razonable &nbsp;que lo justifique. Los Estados partes adquieren el compromiso de aplicar a todo trabajador migratorio los derechos humanos previstos en la Convenci\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que afecte el derecho de igualdad de los trabajadores migrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garant\u00edas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR RAZONES DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de expropiar arbitrariamente a los trabajadores migrantes no impide que el Estado Colombiano pueda proceder a la expropiaci\u00f3n por razones de equidad, en cumplimiento de lo establecido por el \u00faltimo inciso el art\u00edculo 58 de la C.P. &nbsp;Lo contrario constituir\u00eda un discriminaci\u00f3n injustificada en favor de los trabajadores extranjeros en detrimento del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad\/TRABAJADOR MIGRATORIO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la seguridad y la libertad de los habitantes del territorio nacional. &nbsp;Dadas las especiales condiciones de los trabajadores migratorios y en concordancia con el principio de igualdad material, se puede afirmar que el Estado Colombiano tiene una obligaci\u00f3n especial de proteger a este grupo, en aquellos casos en los cuales se encuentran en circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n de extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRATORIO\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador migratorio tendr\u00e1 derecho a la asociaci\u00f3n sindical en las condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y no s\u00f3lo en las contempladas por la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRATORIO\/TRABAJADOR NATIVO\/IGUALDAD DE TRATO-Tributo &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe establecer &nbsp;una reserva por medio de la cual el Estado colombiano pueda tratar de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores migratorios y a los dem\u00e1s viajeros y habitantes del territorio nacional. De esta manera se salvar\u00eda el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n, que pretende que no se grave injustificadamente a los trabajadores migratorios y que se les prodigue el mismo trato que a los trabajadores nativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRATORIO\/TRABAJADOR NATIVO\/IGUALDAD DE TRATO-Transferencia de ingresos &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la transferencia de los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios la normatividad vigente no la prohibe, pero tampoco establece un trato preferencial. Por lo tanto, para evitar problemas de aplicaci\u00f3n, deber\u00e1 establecerse una reserva que permita otorgar a los trabajadores migratorios el mismo trato que a los dem\u00e1s habitantes del territorio nacional en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA\/EXPROPIACION POR RAZONES DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de los art\u00edculos 15, 46 y 47 de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares\u201d, aprobada mediante la Ley 146 de 1994, se declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes de uso personal, enseres dom\u00e9sticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, as\u00ed como para proceder a la expropiaci\u00f3n por razones de equidad y a la extinci\u00f3n del dominio en los eventos previstos en el art\u00edculo 34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica har\u00e1 la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente L.A.T. 29 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 146 de 1994, &#8220;por medio de la cual se aprob\u00f3 la convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;. &nbsp;Hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 08 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley &nbsp;146 de 1994 &#8220;por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;. Hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990&#8243;, y de la Convenci\u00f3n que aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 146 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;. &nbsp;Hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIAS\u201d, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: &nbsp;Apru\u00e9bese la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;, hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: &nbsp; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;, hecha en New York, el 18 de diciembre de 1990, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfecciones el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: &nbsp;La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA CONVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES &nbsp;<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial4, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer5 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta tambi\u00e9n los principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, en especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (N\u00ba 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (N\u00ba 143), la Recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores migrantes (N\u00ba 86), la Recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores migrantes (N\u00ba 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (N\u00ba 29) y el Convenio relativo a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso (N\u00ba 105). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reafirmado la importancia de los principios consagrados en la Convenci\u00f3n relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la ense\u00f1anza, de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recordando la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes8, la Declaraci\u00f3n del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente9, el C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley10, y las Convenciones sobre la esclavitud11. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recordando que uno de los objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, como se establece en su Constituci\u00f3n, es la protecci\u00f3n de los intereses de los trabajadores empleados en pa\u00edses distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencias de dicha organizaci\u00f3n en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relaci\u00f3n con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos \u00f3rganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y la Comisi\u00f3n de Desarrollo Social, as\u00ed como en la organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comprendiendo la importancia y la magnitud del fen\u00f3meno de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran n\u00famero de Estados de la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conscientes de la repercusi\u00f3n que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptaci\u00f3n de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en raz\u00f3n de su presencia en el Estado de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protecci\u00f3n internacional apropiada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migraci\u00f3n es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, as\u00ed como para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersi\u00f3n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo presente &nbsp;que los problemas humanos que plantea la migraci\u00f3n son a\u00fan m\u00e1s graves en el caso de la migraci\u00f3n irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopci\u00f3n de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tr\u00e1nsito clandestinos de los trabajadores migratorios, asegur\u00e1ndoles a la vez la protecci\u00f3n de sus derechos humanos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en situaci\u00f3n irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando tambi\u00e9n que la pr\u00e1ctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situaci\u00f3n irregular ser\u00e1 desalentada si se reconocen m\u00e1s ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, adem\u00e1s, que la concesi\u00f3n de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares &nbsp;que se hallen en situaci\u00f3n regular &nbsp;alentar\u00e1 a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protecci\u00f3n internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una convenci\u00f3n amplia que tenga aplicaci\u00f3n universal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance y definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable durante todo el proceso de migraci\u00f3n de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la preparaci\u00f3n para la migraci\u00f3n, la partida, el tr\u00e1nsito y todo el per\u00edodo de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, as\u00ed como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador migratorio&#8221; toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador fronterizo&#8221; todo trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada d\u00eda o al menos una vez por semana; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador de temporada&#8221; todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y s\u00f3lo se realice durante parte del a\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se entender\u00e1 por &#8220;marino&#8221;, t\u00e9rmino que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcaci\u00f3n registrada en un Estado del que no sea nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador en una estructura marina&#8221; todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado del que no sea nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador itinerante&#8221; todo trabajador migratorio que, a\u00fan &nbsp;teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado otros Estados por per\u00edodos breves, debido a su ocupaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador vinculado a un proyecto&#8221; todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador con empleo concreto&#8221; todo trabajador migratorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o funci\u00f3n concreta; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, t\u00e9cnicos o altamente especializados de otra \u00edndole; o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador por cuenta propia&#8221; todo trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, as\u00ed como todo otro trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislaci\u00f3n aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempe\u00f1ar funciones oficiales, cuya admisi\u00f3n y condici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9n reguladas por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios internacionales concretos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperaci\u00f3n; cuya admisi\u00f3n y condici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9n reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Las personas que se instalen en un pa\u00eds distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los refugiados y los ap\u00e1tridas, a menos que est\u00e9 previsto que se aplique a estas personas en la legislaci\u00f3n nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el t\u00e9rmino &#8220;familiares&#8221; se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relaci\u00f3n que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, as\u00ed como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislaci\u00f3n aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, los trabajadores migratorios y sus familiares: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Ser\u00e1n considerados documentados o en situaci\u00f3n regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ser\u00e1n considerados no documentados o en situaci\u00f3n irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por &#8220;Estado de origen&#8221; se entender\u00e1 el Estado del que sea nacional la persona de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por &#8220;Estado de empleo&#8221; se entender\u00e1 el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por &#8220;Estado de tr\u00e1nsito&#8221; se entender\u00e1 cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n en el reconocimiento de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes se comprometer\u00e1n, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicci\u00f3n los derechos previstos en la presente Convenci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podr\u00e1 salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estar\u00e1 sometido a &nbsp;restricci\u00f3n alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estar\u00e1 protegido por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 sometido a esclavitud ni servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No se exigir\u00e1 a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajados forzosos u obligatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo no obstar\u00e1 para que los Estados cuya legislaci\u00f3n admita para ciertos delitos penas de prisi\u00f3n con trabajos forzosos puedan imponer \u00e9stos en cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A los efectos de este art\u00edculo, la expresi\u00f3n &#8220;trabajos forzosos u obligatorios&#8221; no incluir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Ning\u00fan trabajo o servicio, no previsto en el p\u00e1rrafo 3\u00ba de este art\u00edculo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una decisi\u00f3n de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente en situaci\u00f3n de libertad condicional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ning\u00fan servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Ning\u00fan trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga tambi\u00e9n a los ciudadanos del Estado de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. Ese derecho incluir\u00e1 la libertad de profesar o de adoptar la religi\u00f3n o creencia de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o creencia, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no ser\u00e1n sometidos a coacci\u00f3n alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religi\u00f3n o creencia de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La libertad de expresar la propia religi\u00f3n o creencia s\u00f3lo podr\u00e1 quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral p\u00fablicos o los derechos y las libertades fundamentales de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El derecho de opini\u00f3n de los trabajadores migratorios y sus familiares no ser\u00e1 objeto de injerencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro medio de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo entra\u00f1a obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podr\u00e1 ser sometido a ciertas restricciones, a condici\u00f3n de que \u00e9stas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Prevenir toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociaci\u00f3n con otras personas. Cuando, en virtud de la legislaci\u00f3n vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y apropiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a la libertad y la seguridad personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n efectiva del Estado contra toda violencia, da\u00f1o corporal, amenaza o intimidaci\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, grupos o instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La verificaci\u00f3n por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizar\u00e1 con arreglo a los procedimientos establecidos por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no ser\u00e1n sometidos, individual ni colectivamente, a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias; no ser\u00e1n privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos ser\u00e1n informados en el momento de la detenci\u00f3n, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detenci\u00f3n, y se les notificar\u00e1n prontamente; en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1n llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1n derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisi\u00f3n o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Las autoridades consulares o diplom\u00e1ticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, ser\u00e1n informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n y de los motivos de esa medida;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La persona interesada tendr\u00e1 derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicaci\u00f3n dirigida por el interesado a esas autoridades ser\u00e1 remitida sin demora, y el interesado tendr\u00e1 tambi\u00e9n derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se informar\u00e1 sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar &nbsp;correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detenci\u00f3n y ordenar su libertad si la detenci\u00f3n no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibir\u00e1n la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un int\u00e9rprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido v\u00edctimas de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ilegal tendr\u00e1n derecho a exigir una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo o privado de libertad ser\u00e1 tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estar\u00e1n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un r\u00e9gimen distinto, adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estar\u00e1n separados de los adultos y la vista de su causa tendr\u00e1 lugar con la mayor celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tr\u00e1nsito o en el Estado de empleo por violaci\u00f3n de las disposiciones sobre migraci\u00f3n ser\u00e1 alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Durante todo per\u00edodo de prisi\u00f3n en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendr\u00e1 por finalidad esencial su reforma y readaptaci\u00f3n social. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Durante la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestar\u00e1n atenci\u00f3n a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al c\u00f3nyuge y los hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tr\u00e1nsito gozar\u00e1n de los mismo derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de verificar una infracci\u00f3n de las disposiciones sobre migraci\u00f3n, no correr\u00e1n por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ellos o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendr\u00e1 derecho a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusaci\u00f3n formulada en su contra; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) A ser asistido gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) A no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a confesarse culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendr\u00e1 en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional; tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el interesado se beneficiar\u00e1 de esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deber\u00e1n considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condici\u00f3n, en particular con respecto a su derecho de residencia o de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 encarcelado por el s\u00f3lo hecho de no cumplir una obligaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 privado de su autorizaci\u00f3n de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligaci\u00f3n emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n constituya condici\u00f3n necesaria para dicha autorizaci\u00f3n o permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna persona que no sea un funcionario p\u00fablico debidamente autorizado por la ley podr\u00e1 confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, &nbsp;autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio de un pa\u00eds ni permisos de trabajo. En los casos en que la confiscaci\u00f3n de esos documentos est\u00e9 autorizada, no podr\u00e1 efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ning\u00fan caso estar\u00e1 permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares s\u00f3lo podr\u00e1n ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada por la autoridad competente conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La decisi\u00f3n les ser\u00e1 comunicada en un idioma que puedan entender. Les ser\u00e1 comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se indicar\u00e1n tambi\u00e9n los motivos de la decisi\u00f3n. Se informar\u00e1 a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisi\u00f3n o, a m\u00e1s tardar, en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisi\u00f3n definitiva, los interesados tendr\u00e1n derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsi\u00f3n, as\u00ed como a someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a solicitar que se suspenda la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Cuando una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendr\u00e1 derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n conforme a la ley, y no se har\u00e1 valer la decisi\u00f3n anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En caso de expulsi\u00f3n, el interesado tendr\u00e1 oportunidad razonable, antes o despu\u00e9s de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Los gastos a que d\u00e9 lugar el procedimiento de expulsi\u00f3n de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correr\u00e1n por su cuenta. Podr\u00e1 exig\u00edrsele que pague sus propios gastos de viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. La expulsi\u00f3n del Estado de empleo no menoscabar\u00e1 por s\u00ed sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a recurrir a la protecci\u00f3n y la asistencia de las autoridades consulares o diplom\u00e1ticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. En particular, en caso de expulsi\u00f3n, se informar\u00e1 sin demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsi\u00f3n facilitar\u00e1n el ejercicio de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios gozar\u00e1n de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneraci\u00f3n y de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relaci\u00f3n de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, est\u00e9n comprendidas en este t\u00e9rmino; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad m\u00ednima de empleo, restricci\u00f3n del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, se consideren condiciones de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No ser\u00e1 legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedar\u00e1n exentos de ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni contractual, ni sus obligaciones se ver\u00e1n limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicados o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses econ\u00f3micos, sociales, culturales y de otra \u00edndole, con sujeci\u00f3n solamente a las normas de la organizaci\u00f3n pertinente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeci\u00f3n solamente a las normas de la organizaci\u00f3n pertinente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El ejercicio de tales derechos s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozar\u00e1n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podr\u00e1n tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicaci\u00f3n de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cuando la legislaci\u00f3n aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestaci\u00f3n, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situaci\u00f3n similar, considerar\u00e1 la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relaci\u00f3n con esas prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozar\u00e1n del derecho fundamental de acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de ense\u00f1anza preescolar o las escuelas p\u00fablicas no podr\u00e1 denegarse ni limitarse a causa de la situaci\u00f3n irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del car\u00e1cter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedir\u00e1n que \u00e9stos mantengan v\u00ednculos culturales con sus &nbsp;Estados de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes podr\u00e1n tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendr\u00e1n derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tr\u00e1nsito, seg\u00fan corresponda, les proporcione informaci\u00f3n acerca de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Sus derechos con arreglo a la presente Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los requisitos establecidos para su admisi\u00f3n, sus derechos y obligaci\u00f3n con arreglo a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley y la pr\u00e1ctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplir formalidades administrativas o de otra \u00edndole en dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas que consideren apropiadas para difundir la informaci\u00f3n mencionada o velar por que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros \u00f3rganos o instituciones apropiados. Seg\u00fan corresponda, cooperar\u00e1n con los dem\u00e1s Estados interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La informaci\u00f3n adecuada ser\u00e1 suministrada a los trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la Convenci\u00f3n tendr\u00e1 por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares de la obligaci\u00f3n de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los Estados de tr\u00e1nsito y del estado de empleo ni de la obligaci\u00f3n de respetar la identidad cultural de los habitantes de esos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que implica la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situaci\u00f3n irregular o el derecho a que su situaci\u00f3n sea as\u00ed regularizada, ni menoscabar\u00e1 las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migraci\u00f3n internacional previstas en la parte VI de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que est\u00e9n documentados o se encuentren en situaci\u00f3n regular &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios y sus familiares que est\u00e9n documentados o se encuentren en situaci\u00f3n &nbsp;regular en el Estado de empleo gozar\u00e1n de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convenci\u00f3n, adem\u00e1s de los enunciados en la parte III. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de su partida, o a m\u00e1s tardar en el momento de su admisi\u00f3n en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el Estado de empleo, seg\u00fan corresponda, de todas las condiciones aplicables a su admisi\u00f3n y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas que podr\u00e1n realizar, as\u00ed como de los requisitos que deber\u00e1n cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deber\u00e1n dirigirse para que se modifiquen esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados de empleo har\u00e1n todo lo posible por autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorizaci\u00f3n que tengan de permanecer o trabajar, seg\u00fan sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deber\u00e1n tener presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares particularmente en sus Estados de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que est\u00e9n autorizadas esas ausencias temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los derechos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo no estar\u00e1n sujetos a ninguna restricci\u00f3n, salvo las que est\u00e9n establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y las libertades de los dem\u00e1s y sean congruentes con los dem\u00e1s derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, sociales, culturales y de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No podr\u00e1n imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados de que se trate facilitar\u00e1n, seg\u00fan corresponda y de conformidad con su legislaci\u00f3n, el ejercicio de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes considerar\u00e1n la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerar\u00e1n tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados de empleo facilitar\u00e1n, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, la consulta o la participaci\u00f3n de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administraci\u00f3n de las comunidades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los trabajadores migratorios podr\u00e1n disfrutar de derechos pol\u00edticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberan\u00eda, les concede tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios gozar\u00e1n de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relaci\u00f3n con: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El acceso a instituciones y servicios de ense\u00f1anza, con sujeci\u00f3n a los requisitos de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisi\u00f3n y otras reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El acceso a servicios e instituciones de formaci\u00f3n profesional y readiestramiento; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El acceso a la vivienda, con inclusi\u00f3n de los planes sociales de vivienda, y la protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la explotaci\u00f3n en materia de alquileres; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos establecidos para la participaci\u00f3n en los planes correspondientes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El acceso a las cooperativas y empresas en r\u00e9gimen de autogesti\u00f3n, sin que ello implique&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un cambio de su condici\u00f3n de trabajadores migratorios y con sujeci\u00f3n a las normas y los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglamentos por que se rijan los \u00f3rganos interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) El acceso a la vida cultural y a la participaci\u00f3n en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes promover\u00e1n condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la autorizaci\u00f3n del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados de empleo no impedir\u00e1n que un empleador de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la presente Convenci\u00f3n, el Estado de empleo podr\u00e1 subordinar la instalaci\u00f3n de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relaci\u00f3n con su instalaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo b\u00e1sico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protecci\u00f3n por parte de la sociedad y del Estado, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la protecci\u00f3n de la unidad de la familia del trabajador migratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reuni\u00f3n de los trabajadores migratorios con sus c\u00f3nyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relaci\u00f3n que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que est\u00e9n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerar\u00e1n favorablemente conceder un trato igual al previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo a otros familiares de los trabajadores migratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozar\u00e1n, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relaci\u00f3n con:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El acceso a instituciones y servicios de ense\u00f1anza, con sujeci\u00f3n a los requisitos de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El acceso a instituciones y servicios de orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n vocacional, a&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de que se cumplan los requisitos para la participaci\u00f3n en ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condici\u00f3n de que se cumplan los requisitos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la participaci\u00f3n en los planes correspondientes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El acceso a la vida cultural y la participaci\u00f3n en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados de empleo, en colaboraci\u00f3n con los Estados de origen cuando proceda, aplicar\u00e1n una pol\u00edtica encaminada a facilitar la integraci\u00f3n de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la ense\u00f1anza del idioma local. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados de empleo procurar\u00e1n facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la ense\u00f1anza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborar\u00e1n a esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los Estados de empleo podr\u00e1n establecer planes especiales de ense\u00f1anza de la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboraci\u00f3n con los Estados de origen si ello fuese necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios y sus familiares estar\u00e1n exentos, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participaci\u00f3n en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n por sus efectos personales y enseres dom\u00e9sticos, as\u00ed como por el equipo necesario para el desempe\u00f1o de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En el momento de su admisi\u00f3n inicial en el Estado de empleo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se har\u00e1n con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributaci\u00f3n, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) No deber\u00e1n pagar impuestos, derechos ni grav\u00e1menes de ning\u00fan tipo que sean m\u00e1s&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias an\u00e1logas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tendr\u00e1n derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias an\u00e1logas, incluidas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes procurar\u00e1n adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En los casos en que la legislaci\u00f3n nacional exija autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgar\u00e1n a los trabajadores migratorios una autorizaci\u00f3n de residencia por lo menos por el mismo per\u00edodo de duraci\u00f3n de su permiso para desempe\u00f1ar una actividad remunerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerar\u00e1 que los trabajadores migratorios se encuentran en situaci\u00f3n irregular, ni se les retirar\u00e1 su autorizaci\u00f3n de residencia, por el s\u00f3lo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o autorizaci\u00f3n an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo tengan siempre suficiente para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirar\u00e1 su autorizaci\u00f3n de residencia, por lo menos por un per\u00edodo correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disoluci\u00f3n del matrimonio, el Estado de empleo considerar\u00e1 favorablemente conceder autorizaci\u00f3n para permanecer en \u00e9l a los familiares de ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideraci\u00f3n de la unidad de la familia; el Estado de empleo tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo de tiempo que esos familiares hayan residido en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se dar\u00e1 a los familiares a quienes no se conceda esa autorizaci\u00f3n tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No podr\u00e1 interpretarse que las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba de este art\u00edculo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la legislaci\u00f3n del Estado de empleo o por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se considerar\u00e1 que se encuentren en situaci\u00f3n irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no est\u00e9n autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirar\u00e1 su autorizaci\u00f3n de residencia por el s\u00f3lo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la autorizaci\u00f3n de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada espec\u00edfica para la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a buscar otros empleos, participar en programas de obras p\u00fablicas y readiestrarse durante el per\u00edodo restante de su permiso de trabajo, con sujeci\u00f3n a las condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios tendr\u00e1n en el Estado de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeci\u00f3n a las restricciones o condiciones siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Restringir el acceso a categor\u00edas limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando ello sea necesario en beneficio del Estado y est\u00e9 previsto por la legislaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Restringir la libre elecci\u00f3n de una actividad remunerada de conformidad con su&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislaci\u00f3n relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquiridas fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados tratar\u00e1n de reconocer esas calificaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo tambi\u00e9n podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Subordinar el derecho de libre elecci\u00f3n de una actividad remunerada a la condici\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para los fines de ejercer una actividad remunerada por un per\u00edodo de tiempo determinado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la legislaci\u00f3n nacional de dicho Estado que no sea superior a dos a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada en aplicaci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una pol\u00edtica de otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que est\u00e9n asimiladas a&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus nacionales para esos fines en virtud de la legislaci\u00f3n vigente o de acuerdos bilaterales o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicar\u00e1n a un trabajador migratorio que&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad remunerada por un per\u00edodo determinado en la legislaci\u00f3n nacional de dicho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado que no sea superior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Estado de empleo fijar\u00e1 las condiciones en virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo podr\u00e1 ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el Estado de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorizaci\u00f3n de residencia o admisi\u00f3n no tenga l\u00edmite de tiempo o se renueve autom\u00e1ticamente podr\u00e1n elegir libremente una actividad remunerada en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el art\u00edculo 52 de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados Partes considerar\u00e1n favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisi\u00f3n en el Estado de empleo, con sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sin perjuicio de las condiciones de sus autorizaci\u00f3n de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los art\u00edculos 25 y 27 de la presente Convenci\u00f3n, los trabajadores migratorios gozar\u00e1n de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relaci\u00f3n con: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La protecci\u00f3n contra los despidos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las prestaciones de desempleo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El acceso a los programas de obras p\u00fablicas destinados a combatir el desempleo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse t\u00e9rmino a otra actividad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remunerada, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendr\u00e1 derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeci\u00f3n a las condiciones adscritas a dicho permiso, tendr\u00e1n derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere la presente Parte de la Convenci\u00f3n no podr\u00e1n ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislaci\u00f3n nacional de ese Estado y con sujeci\u00f3n a las salvaguardias establecidas en la parte III. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de car\u00e1cter humanitario y tambi\u00e9n el tiempo que la persona de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones aplicables a categor\u00edas particulares de trabajadores migratorios y sus familiares &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las categor\u00edas particulares enumeradas en la presente Parte de la Convenci\u00f3n que est\u00e9n documentados o en situaci\u00f3n regular gozar\u00e1n de los derechos establecidos en la parte III, y, con sujeci\u00f3n a las modificaciones que se especifican a continuaci\u00f3n, de los derechos establecidos en la parte IV. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados de empleo considerar\u00e1n favorablemente la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego de un per\u00edodo determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectar\u00e1 a su condici\u00f3n de trabajadores fronterizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condici\u00f3n de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado s\u00f3lo una parte del a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Estado de empleo, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, examinar\u00e1 la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un per\u00edodo de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, otorg\u00e1ndoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisi\u00f3n de ese Estado, con sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condici\u00f3n de trabajadores itinerantes es ese Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, y sus familiares gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la parte IV salvo los establecidos en los incisos b) y c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 43, en el inciso d) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 45 y en los art\u00edculos 52 a 55. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendr\u00e1 derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicci\u00f3n sobre el empleador, seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 18 de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurar\u00e1n conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto est\u00e9n debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que est\u00e9n vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomar\u00e1n medidas apropiadas a fin de evitar toda denegaci\u00f3n de derechos o duplicaci\u00f3n de pagos a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la presente Convenci\u00f3n y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados permitir\u00e1n que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los incisos b) y c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 43, en el inciso d) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el art\u00edculo 52 y en el inciso d) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 54. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozar\u00e1n de los derechos que se les reconoce a los familiares de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convenci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 53. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 52 y 79 de la presente Convenci\u00f3n, la terminaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de los trabajadores por cuenta propia no acarrear\u00e1 de suyo el retiro de la autorizaci\u00f3n para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen en \u00e9l a una actividad remunerada, salvo cuando la autorizaci\u00f3n de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI &nbsp;<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y l\u00edcitas en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n internacional de los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>trabajadores y sus familiares &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sin perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo 79 de la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes interesados se consultar\u00e1n y colaborar\u00e1n entre s\u00ed, seg\u00fan sea apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n internacional de trabajadores y sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A ese respecto, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta no s\u00f3lo las necesidades y recursos de mano de obra, sino tambi\u00e9n las necesidades sociales, econ\u00f3micas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus familiares, as\u00ed como las consecuencias de tal migraci\u00f3n para las comunidades de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes mantendr\u00e1n servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migraci\u00f3n internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones ser\u00e1n, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La formulaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas relativas a esa clase de migraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El intercambio de informaci\u00f3n, las consultas y la cooperaci\u00f3n con las autoridades&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competentes de otros Estados Partes interesados en esa clase de migraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El suministro de informaci\u00f3n apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;organizaciones, acerca de las pol\u00edticas, leyes y reglamentos relativos a la migraci\u00f3n y el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empleo, los acuerdos sobre migraci\u00f3n concertados con otros Estados y otros temas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El suministro de informaci\u00f3n y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes facilitar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, la provisi\u00f3n de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra \u00edndole de los trabajadores migratorios y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, el derecho a realizar operaciones para la contrataci\u00f3n de trabajadores en otro Estado s\u00f3lo corresponder\u00e1 a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los servicios u organismos p\u00fablicos del Estado en el que tengan lugar esas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;operaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los servicios u organismos p\u00fablicos del Estado de empleo sobre la base de un acuerdo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre los Estados interesados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con sujeci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y la supervisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de los Estados Partes, interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones y pr\u00e1cticas de esos Estados, podr\u00e1 permitirse tambi\u00e9n que organismos, futuros empleadores o personas que act\u00faen en su nombre realicen las operaciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 67 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes interesados cooperar\u00e1n de la manera que resulte apropiada en la adopci\u00f3n de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situaci\u00f3n irregular en el Estado de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en situaci\u00f3n regular, los Estados Partes interesados cooperar\u00e1n de la manera que resulte apropiada, en las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones econ\u00f3micas adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegraci\u00f3n social y cultural duradera en el Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tr\u00e1nsito, colaborar\u00e1n con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situaci\u00f3n irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicci\u00f3n de cada Estado interesado, se contar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Medidas adecuadas contra la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n enga\u00f1osa en lo concerniente a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emigraci\u00f3n y la inmigraci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uso de la violencia o de amenazas o intimidaci\u00f3n contra trabajadores migratorios o sus&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiares en situaci\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados de empleo adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contrataci\u00f3n en su territorio de trabajadores migratorios en situaci\u00f3n irregular, incluso, si procede, mediante la imposici\u00f3n de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabar\u00e1n los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relaci\u00f3n con su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en situaci\u00f3n irregular tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar que esa situaci\u00f3n no persista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de regularizar la situaci\u00f3n de dichas personas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duraci\u00f3n de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes deber\u00e1n tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situaci\u00f3n regular est\u00e9n en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, as\u00ed como con los principios de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes facilitar\u00e1n, siempre que sea necesario, la repatriaci\u00f3n al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnizaci\u00f3n por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los Estados Partes, seg\u00fan proceda, prestar\u00e1n asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizar\u00e1 sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. a) Con el fin de observar la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n se establecer\u00e1 un Comit\u00e9 de protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares (denominado en adelante &#8220;el Comit\u00e9&#8221;); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El Comit\u00e9 estar\u00e1 compuesto, en el momento en que entre el vigor la presente Convenci\u00f3n, de diez expertos y, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para el cuadrag\u00e9simo primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. a) Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos en votaci\u00f3n secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Se prestar\u00e1 la debida consideraci\u00f3n a la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a la representaci\u00f3n de los principales sistemas jur\u00eddicos. Cada Estado Parte podr\u00e1 proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los miembros ser\u00e1n elegidos y ejercer\u00e1n sus funciones a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La elecci\u00f3n inicial se celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, y las elecciones subsiguientes se celebrar\u00e1n cada dos a\u00f1os. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elecci\u00f3n, el Secretario General de la Naciones Unidas dirigir\u00e1 una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparar\u00e1 una lista por orden alfab\u00e9tico de todos los candidatos, en la que indicar\u00e1 los Estados Partes que los han designado, y la transmitir\u00e1 a los Estados Partes a m\u00e1s tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente elecci\u00f3n, junto con las notas biogr\u00e1ficas de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos en una reuni\u00f3n de los Estados Partes que ser\u00e1 convocada por el Secretario General y se celebrar\u00e1 en la Sede de la Naciones Unidas. En la reuni\u00f3n, para la cual constituir\u00e1 qu\u00f3rum dos tercios de los Estados Partes, se considerar\u00e1n elegidos para el Comit\u00e9 los candidatos que obtengan el mayor n\u00famero de votos y la mayor\u00eda absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. a) Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por cuatro a\u00f1os. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecci\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; inmediatamente despu\u00e9s de la primera elecci\u00f3n, el Presidente de la reuni\u00f3n de los Estados Partes designar\u00e1 por sorteo los nombres de esos cinco miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los miembros del Comit\u00e9 podr\u00e1n ser reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Si un miembro del Comit\u00e9 fallece o renuncia o declara que por alg\u00fan otro motivo no puede continuar desempe\u00f1ando sus funciones en el Comit\u00e9, el Estado Parte que present\u00f3 la candidatura de ese experto nombrar\u00e1 a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedar\u00e1 sujeto a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar\u00e1 el personal y los servicios necesarios para el desempe\u00f1o eficaz de las funciones del Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Los miembros del Comit\u00e9 percibir\u00e1n emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los t\u00e9rminos y condiciones que decida la Asamblea General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Los miembros del Comit\u00e9 tendr\u00e1n derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misi\u00f3n de las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas12. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes presentar\u00e1n al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comit\u00e9, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra \u00edndole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para el Estado Parte de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En lo sucesivo, cada cinco a\u00f1os y cada vez que el Comit\u00e9 lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En los informes presentados con arreglo al presente art\u00edculo se indicar\u00e1n tambi\u00e9n los factores y las dificultades, seg\u00fan el caso, que afecten a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y se proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas de las corrientes de migraci\u00f3n que se produzcan en el Estado Parte de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Comit\u00e9 establecer\u00e1 las dem\u00e1s directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los Estados Partes dar\u00e1n una amplia difusi\u00f3n p\u00fablica a sus informes en sus propios pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 los informes que presente cada Estado Parte y transmitir\u00e1 las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podr\u00e1 presentar al Comit\u00e9 sus comentarios sobre cualquier observaci\u00f3n hecha por el Comit\u00e9 con arreglo al presente art\u00edculo. Al examinar esos informes, el Comit\u00e9 podr\u00e1 solicitar a los Estados Partes que presenten informaci\u00f3n complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelaci\u00f3n a la apertura de cada per\u00edodo ordinario de sesiones del Comit\u00e9, transmitir\u00e1 al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la informaci\u00f3n pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comit\u00e9 los conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n que caigan dentro del \u00e1mbito de competencia de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 en sus deliberaciones, los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Secretario General de las Naciones Unidas podr\u00e1 tambi\u00e9n, tras celebrar consultas con el Comit\u00e9, transmitir a otros organismos especializados, as\u00ed como a las organizaciones intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los organismos especializados y \u00f3rganos de las Naciones Unidas, as\u00ed como a las organizaciones intergubernamentales y dem\u00e1s \u00f3rganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comit\u00e9, informaci\u00f3n escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n que caigan dentro del \u00e1mbito de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El Comit\u00e9 invitar\u00e1 a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con car\u00e1cter consultivo, en sus sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a representantes de otros organismos especializados y \u00f3rganos de las Naciones Unidas, as\u00ed como de organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del \u00e1mbito de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El Comit\u00e9 presentar\u00e1 un informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, en el que expondr\u00e1 sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que \u00e9stos presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir\u00e1 los informes anuales del Comit\u00e9 a los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, al Consejo Econ\u00f3mico y Social, a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Comit\u00e9 aprobar\u00e1 su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Comit\u00e9 elegir\u00e1 su Mesa por un per\u00edodo de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 ordinariamente todos los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Las reuniones del Comit\u00e9 se celebrar\u00e1n ordinariamente en la Sede de las Naciones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 declarar en cualquier momento, con arreglo a este art\u00edculo, que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convenci\u00f3n. Las comunicaciones presentadas conforme a este art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00e1n recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una declaraci\u00f3n por la cual reconoce con respecto a s\u00ed mismo la competencia del Comit\u00e9. El Comit\u00e9 no recibir\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaraci\u00f3n. Las comunicaciones que se reciban conforme a este art\u00edculo quedar\u00e1n sujetas al siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si un Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n considera que otro Estado Parte no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n por escrito, se\u00f1alar el asunto a la atenci\u00f3n de ese Estado Parte. El Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n informar al Comit\u00e9 del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En un plazo de tres meses contado desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, el Estado receptor ofrecer\u00e1 al Estado que envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n una explicaci\u00f3n u otra exposici\u00f3n por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Si el asunto no se resuelve a satisfacci\u00f3n de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicaci\u00f3n inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podr\u00e1 referir el asunto al Comit\u00e9, mediante notificaci\u00f3n cursada al Comit\u00e9 y al otro Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El Comit\u00e9 examinar\u00e1 el asunto que se le haya referido s\u00f3lo despu\u00e9s de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicar\u00e1 esta norma cuando, a juicio del Comit\u00e9, la tramitaci\u00f3n de esos recursos se prolongue injustificadamente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso c) del presente p\u00e1rrafo, el Comit\u00e9 pondr\u00e1 sus buenos oficios a disposici\u00f3n de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una soluci\u00f3n amigable de la cuesti\u00f3n sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente art\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b) del presente p\u00e1rrafo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra informaci\u00f3n pertinente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso b) del presente p\u00e1rrafo, tendr\u00e1n derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comit\u00e9 y a hacer declaraciones oralmente o por escrito; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) El Comit\u00e9, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n con arreglo al inciso b) del presente p\u00e1rrafo, presentar\u00e1 un informe, como se indica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Si se llega a una soluci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente p\u00e1rrafo, el Comit\u00e9 limitar\u00e1 su informe a una breve exposici\u00f3n de los hechos y de la soluci\u00f3n a la que se haya llegado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Si no se llega a una soluci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el inciso d), el Comit\u00e9 indicar\u00e1 en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexar\u00e1n al informe las declaraciones por escrito y una relaci\u00f3n de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comit\u00e9 podr\u00e1 tambi\u00e9n transmitir \u00fanicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos el informe se transmitir\u00e1 a los Estados &nbsp;Partes interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las disposiciones del presente art\u00edculo entrar\u00e1n en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n hayan hecho una declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. Los Estados Partes depositar\u00e1n dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia de ellas a los dem\u00e1s Estados Partes. Toda declaraci\u00f3n podr\u00e1 retirarse en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n dirigida al secretario General. Dicho retiro no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci\u00f3n ya transmitida en virtud del presente art\u00edculo; despu\u00e9s de que el Secretario General haya recibido la notificaci\u00f3n de retiro de la declaraci\u00f3n, no se recibir\u00e1n nuevas comunicaciones de ning\u00fan Estado Parte con arreglo al presente art\u00edculo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 declarar en cualquier momento, con arreglo al presente art\u00edculo, que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 no admitir\u00e1 comunicaci\u00f3n alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Comit\u00e9 considerar\u00e1 inadmisible toda comunicaci\u00f3n recibida de conformidad con el presente art\u00edculo que sea an\u00f3nima o que, a su juicio, constituya una abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Comit\u00e9 no examinar\u00e1 comunicaci\u00f3n alguna presentada por una persona de conformidad con el presente art\u00edculo a menos que se haya cerciorado de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La misma cuesti\u00f3n no ha sido, ni est\u00e1 siendo examinada en otro procedimiento de investigaci\u00f3n o soluci\u00f3n internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicci\u00f3n interna; no se aplicar\u00e1 esta norma cuando, a juicio del Comit\u00e9, la tramitaci\u00f3n de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, el Comit\u00e9 se\u00f1alar\u00e1 las comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente art\u00edculo a la atenci\u00f3n del Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n que haya hecho una declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo uno y respecto del cual se alegue que ha violado una disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionar\u00e1 al Comit\u00e9 una explicaci\u00f3n u otra exposici\u00f3n por escrito en la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente art\u00edculo a la luz de toda la informaci\u00f3n presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. El Comit\u00e9 comunicar\u00e1 sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Las disposiciones del presente art\u00edculo entrar\u00e1n en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. Los Estados Partes depositar\u00e1n dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia de ellas a los dem\u00e1s Estados Partes. Toda declaraci\u00f3n podr\u00e1 retirarse en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General. Dicho retiro no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci\u00f3n ya transmitida en virtud del presente art\u00edculo; despu\u00e9s de que el Secretario General haya recibido la notificaci\u00f3n de retiro de la declaraci\u00f3n no se recibir\u00e1n nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con arreglo al presente art\u00edculo, a menos que el Estado Parte de que se trate haya hecho una nueva declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones del art\u00edculo 76 de la presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convenci\u00f3n establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privar\u00e1n a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisi\u00f3n de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situaci\u00f3n legal y el trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de \u00e9stos, los Estados Partes estar\u00e1n sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n deber\u00e1 interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos \u00f3rganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en relaci\u00f3n con los asuntos de que se ocupa la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a ning\u00fan derecho o libertad m\u00e1s favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El derecho o la pr\u00e1ctica de un Estado Parte; o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente Convenci\u00f3n no podr\u00e1n ser objeto de renuncia. No se permitir\u00e1 ejercer ninguna forma de presi\u00f3n sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podr\u00e1n revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n se compromete a garantizar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente Convenci\u00f3n hayan sido violados pueda obtener una reparaci\u00f3n efectiva, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n haya sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jur\u00eddico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y que se ampl\u00eden las posibilidades de obtener reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Las autoridades competentes cumplan toda decisi\u00f3n en que el recurso se haya estimado procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada uno de los Estado Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IX &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario General de las Naciones Unidas ser\u00e1 depositario de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de su entrada en vigor, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados que ratifiquen la presente Convenci\u00f3n o se adhieran a ella no podr\u00e1n excluir la aplicaci\u00f3n de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, podr\u00e1n excluir de su aplicaci\u00f3n a ninguna categor\u00eda determinada de trabajadores migratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n, una vez transcurridos cinco a\u00f1os desde la fecha en que la Convenci\u00f3n haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La denuncia se har\u00e1 efectiva el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La denuncia no tendr\u00e1 el efecto de liberar al Estado Parte de las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la presente Convenci\u00f3n respecto de ning\u00fan acto u omisi\u00f3n que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia, ni impedir\u00e1 en modo alguno que contin\u00fae el examen de cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado Parte, el Comit\u00e9 no podr\u00e1 iniciar el examen de ning\u00fan nuevo asunto relacionado con ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pasados cinco a\u00f1os de la fecha en que la presente Convenci\u00f3n haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podr\u00e1 formular una solicitud de enmienda de la Convenci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar\u00e1 acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitar\u00e1 que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebraci\u00f3n de una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votaci\u00f3n las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicaci\u00f3n, por lo menos un tercio &nbsp;de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebraci\u00f3n de la conferencia, el Secretario General convocar\u00e1 la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayor\u00eda de los Estados Partes presentes y votantes, en la conferencia se presentar\u00e1 a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tales enmiendas entrar\u00e1n en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, ser\u00e1n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados por las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibir\u00e1 y comunicar\u00e1 a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No se aceptar\u00e1 ninguna reserva incompatible con el objeto y el prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Toda reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaci\u00f3n a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar\u00e1 de ello a todos los Estados. Esta notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en la fecha de su recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n y no se solucione mediante negociaciones se someter\u00e1 a arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organizaci\u00f3n del arbitraje, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a ella, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por ese p\u00e1rrafo ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar\u00e1 copias certificadas de la presente Convenci\u00f3n a todos los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el d\u00eda 18 de julio de 1994, la Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 1994, avoc\u00f3 el conocimiento de la norma, para lo cual decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio, con el fin de asegurar la participaci\u00f3n ciudadana prevista en los art\u00edculos 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n y 7, inciso 2 , del decreto citado. As\u00ed mismo, dispuso el traslado del negocio al despacho del Se\u00f1or Procurador, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tramites constitucionales y legales procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Ministro de Relaciones Exteriores para que informara, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, los pormenores de la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas remitieran al proceso el proyecto de ley, la exposici\u00f3n de motivos &nbsp;y las actas de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley ante las comisiones y las plenarias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del proceso se comunic\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a-) &nbsp;Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 319, del 14 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 66, del 2 de junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 76, del 15 de junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 332, del 24 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 355, del 13 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 431, del 3 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta No. 101, del 27 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b-) Certificaci\u00f3n del Jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechada el 1 de septiembre de 1994, en la cual consta que la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional Sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares&#8221; no ha sido objeto de firma o adhesi\u00f3n por parte de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>d-) &nbsp;Certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado, fechada el 19 de septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino legal el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el presente proceso. Por medio del oficio de fecha 13 de octubre de 1994, el apoderado del ministerio defendi\u00f3 la constitucionalidad de la convenci\u00f3n objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su argumentaci\u00f3n considera este instrumento internacional como una herramienta para la efectiva defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores migrantes, sin desconocer el ordenamiento interno ni limitar la soberan\u00eda del Estado Colombiano para regular la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, justifica la conveniencia de ratificar la convenci\u00f3n, con base en el alto \u00edndice de la poblaci\u00f3n colombiana que ha recurrido a la migraci\u00f3n laboral como estrategia para acceder a unas mejores condiciones de vida. &nbsp;Considera el apoderado del ministerio que la ratificaci\u00f3n del instrumento permitir\u00e1 que los integrantes de este grupo de nacionales sean mejor tratados en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunci\u00f3, igualmente, en relaci\u00f3n con la ratificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias. En oficio recibido por la Corte el 14 de octubre de 1994 se defiende, por parte del ministerio, la constitucionalidad del instrumento. Se asegura que la convenci\u00f3n no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional y que, por el contrario, se trata de un instrumento que hace efectivo el principio de igualdad, al establecer una serie de garant\u00edas adicionales que favorecen a un grupo d\u00e9bil de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Directora de Extranjer\u00eda del D.A.S., present\u00f3 un escrito, en el cual defiende la constitucionalidad de la convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio del oficio 533 del 16 de noviembre de 1994, rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino analiza la competencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para ejercer el control constitucional de la norma objeto de estudio. Concluye que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n de efectuar el control integral, previo y autom\u00e1tico de los tratados p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n inicia el estudio de los aspectos formales de la convenci\u00f3n. &nbsp;Esta a\u00fan no ha sido firmado por Colombia, por lo que no entra en el an\u00e1lisis de la competencia del representante nacional en las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente estudia el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria por parte del Congreso. &nbsp;Luego de determinar que no se trata de una ley que requiera de un tr\u00e1mite diferente al ordinario, procede a cotejar los pasos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, con el proceso que efectivamente sigui\u00f3 la ley 146 de 1994. Concluye que se han verificado los requisitos de rigor y que, por lo tanto, la norma no adolece de nulidad formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente entra a efectuar el estudio material del instrumento internacional. El an\u00e1lisis realizado consiste en rese\u00f1ar los aspectos m\u00e1s importantes de la convenci\u00f3n, destacando los derechos que consagra a favor de los trabajadores migratorios. Con base en lo anterior, concluye que la norma debe ser declarada exequible, dada la identidad casi perfecta entre lo dispuesto por el tratado y lo establecido en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Examen formal y material de la Convenci\u00f3n y de la ley 146 de 1994 &#8220;por medio de la cual se aprueba LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio fue adoptado y abierto para la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el 18 de diciembre de 1990, por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en la ciudad de New York. &nbsp;El 1 de Septiembre de 1994 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 que Colombia no hab\u00eda firmado ni ratificado la &nbsp;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del Cumplimiento de las formalidades constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley 146 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Presidencial: &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de junio de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores aprobaron la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, realizada en Nueva York el 18 de diciembre de 1990 y la sometieron a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del Proyecto ante el Senado de la Rep\u00fablica: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 1993, la viceministra de Relaciones Exteriores, doctora Wilma Zafra de Turbay y el ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a, presentaron a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el texto correspondiente a la Convenci\u00f3n con el fin de que fuera revisado en compa\u00f1\u00eda de la respectiva exposici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el texto fue identificado con el n\u00famero de proyecto 53 de 1993. A continuaci\u00f3n fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, para que all\u00ed se le diera el tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;As\u00ed mismo una copia del texto recibido fue enviado a la Imprenta Nacional, con el fin de que fuera publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso, publicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el 14 de septiembre de 1993. &nbsp;De esta manera se dio cumplimiento al art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n, que exige que todo proyecto de ley sea publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue designado como ponente del proyecto el senador Jos\u00e9 Blackbourn. &nbsp;La ponencia fue publicada el 24 de Septiembre de 1994. El 13 de octubre fue publicada la ponencia para el segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 1993 se dio segundo debate al proyecto de ley 53, siendo aprobado por unanimidad. Este debate fue publicado en la gaceta del 3 de diciembre de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes: &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de junio de 1994 fueron publicadas las ponencias para &nbsp;primero y segundo debates del proyecto de ley aprobatorio de la Convenci\u00f3n. Los ponentes ante esta Corporaci\u00f3n fueron los Representantes Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y V\u00edctor Manuel Tamayo. Ambas ponencias fueron favorables a la aprobaci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 1994 se dio el primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara. &nbsp;El proyecto de ley fue aprobado por 12 representantes, tal como consta en la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes, reunida en pleno, aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto de ley el 1 de junio de 1994. En la Gaceta del Congreso se efectu\u00f3 la respectiva publicaci\u00f3n el &nbsp;15 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el tr\u00e1mite dado a la ley 146 para su aprobaci\u00f3n cumple con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo de la ley 146 fue publicado en la Gaceta del Congreso el 27 de julio de 1994. El 13 de julio de 1994, el Gobierno sancion\u00f3 el proyecto de ley, que fue enviado cinco (5) d\u00edas m\u00e1s tarde a esta Corporaci\u00f3n para su estudio integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen desde el punto de vista material&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Gran Enciclopedia Larousse migraci\u00f3n se define como &#8220;desplazamiento de individuos o de pueblos de un pa\u00eds a otro para establecerse en ellos, por causas econ\u00f3micas sociales o pol\u00edticas&#8221;. Definici\u00f3n ante la cual un lector desprevenido no capta las profundas consecuencias que implica dicho flujo de poblaci\u00f3n, tanto para el territorio de partida como para el de llegada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la disparidad de teor\u00edas acerca de los movimientos de poblaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los estudios te\u00f3ricos que se ocupan de ellos coinciden en otorgarles, al menos, el siguiente papel: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Descongesti\u00f3n de los lugares de origen, que enfrentaban sobrepoblamientos relativos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oferta de mano de obra para los pa\u00edses receptores, supliendo las insuficiencias num\u00e9ricas de la poblaci\u00f3n nativa y actuando como elemento depresor de los salarios al captar condiciones de trabajo por debajo de las estipuladas legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la industrializaci\u00f3n de los Estados Unidos en la primera parte del siglo, con base en mano de obra extranjera, expulsada de las hambrunas de Irlanda, de Escandinavia, de los campesinos sin tierra de Espa\u00f1a, Portugal, Italia y Grecia, ofrece un ejemplo que ilustra bien este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad la O.I.T. calcula que cerca de 70 millones de personas trabajan o viven en pa\u00edses extranjeros, sin contar con los 12 millones de refugiados y ap\u00e1tridas. &nbsp;Sin embargo, no se trata, en modo alguno, de un fen\u00f3meno reciente. El hombre siempre se ha dirigido hacia las regiones en las que ve posibilidades de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y continuar\u00e1 haci\u00e9ndolo mientras subsistan los desequilibrios entre los espacios habitables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo general, los flujos migratorios parten de regiones pobres y se dirigen hacia otras m\u00e1s prosperas. &nbsp;Esta circunstancia pone a los inmigrantes en un estado de inferioridad en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n nativa. &nbsp;No s\u00f3lo se encuentran lejos de su lugar de origen (de su familia y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a aceptar condiciones laborales inferiores a las legalmente permitidas. As\u00ed mismo, suelen ser objeto y discriminaci\u00f3n por parte de las autoridades locales, sobre todo en aquellos casos en los cuales han ingresado al pa\u00eds en el que laboran sin cumplir los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los flujos laborales migratorios vienen siendo objeto de preocupaci\u00f3n por parte de la comunidad internacional desde principios de siglo. En 1926 se firm\u00f3 el primer convenio de la O.I.T., relativo a los trabajadores migratorios. Sin embargo, el tema ha ido aumentando en importancia con el paso del tiempo. Lo anterior se debe al cambio en las condiciones de la econom\u00eda mundial. Durante la postguerra las fronteras de los pa\u00edses del norte de Europa se encontraban abiertas, mientras que &nbsp;hoy en d\u00eda se han ido cerrando. &nbsp;Buena parte de la mano de obra que se emple\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n europea hoy est\u00e1 de sobra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los Estados Unidos se enfrenta una situaci\u00f3n similar. Al parecer no existen ya las condiciones que permitieron la absorci\u00f3n de la mano de obra for\u00e1nea durante varias d\u00e9cadas. Actualmente, se pretende controlar al m\u00e1ximo la entrada de extranjeros en b\u00fasqueda de oportunidades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En Africa, Asia y Latinoam\u00e9rica, contin\u00faan present\u00e1ndose fuertes movimientos de poblaci\u00f3n en b\u00fasqueda de oportunidades laborales. &nbsp;Pese a las hondas diferencias de cada fen\u00f3meno migratorio podr\u00eda decirse que existe un elemento com\u00fan: &nbsp;se trata en su mayor\u00eda de flujos ilegales, es decir que los individuos que los conforman no cumplen con las disposiciones de los estados receptores, relativas a las condiciones de ingreso. &nbsp;Esto los convierte en un grupo extremadamente vulnerable al maltrato y a la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La magnitud del problema y el inter\u00e9s de los pa\u00edses desarrollados en controlar los flujos ilegales, motivaron la participaci\u00f3n de la &nbsp;O.N.U. en el problema. Fue as\u00ed c\u00f3mo el 18 de diciembre de 1990 se expidi\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;, cuya aprobaci\u00f3n por parte de Colombia es actual objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento Internacional, objeto de an\u00e1lisis es depositario de los siguientes objetivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1-) Garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a todo trabajador migratorio y a los miembros de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2-) Garantizar derechos sociales y culturales a los trabajadores migratorios y las familias que han ingresado legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3-) Reconocer la importancia de los flujos migratorios en el mundo de hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>4-) Impedir la explotaci\u00f3n de los trabajadores migratorios. Reconocerles sus derechos b\u00e1sicos e impedir que sean contratados en condiciones menos favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>5-) Propender a la eliminaci\u00f3n de los flujos ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no presenta un planteamiento novedoso para Colombia. &nbsp;El Constituyente de 1991 se preocup\u00f3 por garantizar la totalidad de los derechos a los que esta se refiere, a todo habitante del territorio nacional, sin considerar su procedencia u ocupaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez realizadas las anteriores precisiones se entra de lleno a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la convenci\u00f3n aprobada por la ley 146 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte se ocupa de delimitar los objetos de regulaci\u00f3n que son materia del Convenio. Tambi\u00e9n se define el campo de aplicaci\u00f3n de las normas y se establecen los criterios &nbsp;b\u00e1sicos para su interpretaci\u00f3n. Ninguna de las normas contenidas en esta parte del Convenio suscita un problema jur\u00eddico que pueda poner en tela de juicio su sometimiento al texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 1: Campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 2: &nbsp;Concepto de trabajador migratorio, establecimiento de clases de acuerdo a las caracter\u00edsticas de su permanencia en un pa\u00eds extranjero y al tipo de labor que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 3: &nbsp;Excepciones: Personas cobijadas por el derecho internacional, inversionistas, refugiados y estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 4: Concepto de familia a la que se refiere: Familia nuclear. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 5: Establece la distinci\u00f3n entre trabajadores extranjeros documentados y aquellos que se encuentran en condiciones irregulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6: Conceptos de Estado de origen, de empleo y de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte contiene un solo art\u00edculo en el que se establece que los Estados partes adquieren el compromiso de aplicar a todo trabajador migratorio los derechos humanos previstos en la Convenci\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que afecte el derecho de igualdad de los trabajadores migrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n pol\u00edtica contempla el principio de igualdad en su art\u00edculo 13. Esta Corte ha desarrollado ampliamente esta norma, se\u00f1alando, entre otras cosas, que &#8220;la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en un determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario. La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente el dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en las mismas condiciones, cuando exista motivo razonable &nbsp;que lo justifique.&#8221; &nbsp;(Sentencia No. C-040 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad es uno de los derechos que mayor alcance y significado posee en la construcci\u00f3n de un estado social de derecho. Desde esta perspectiva, no s\u00f3lo son de una enorme importancia los conceptos de igualdad en la ley y de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, sino &nbsp;tambi\u00e9n la idea de una igualdad sustancial (inciso segundo art. 13, C.P.) que permita crear condiciones sociales en las cuales este derecho sea real y efectivo. &nbsp;En este orden de ideas el art\u00edculo 7 del convenio es perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n y con la axiolog\u00eda pol\u00edtica en la cual ella se inspira. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>Este apartado garantiza a los trabajadores migratorios el reconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Pretende, adem\u00e1s, que los Estados se comprometan activamente en la tarea de hacer efectivas estas garant\u00edas b\u00e1sicas. Es as\u00ed c\u00f3mo abre la posibilidad de emprender acciones positivas en favor de este grupo de trabajadores, con el fin de poner a sus integrantes en un plano de igualdad real. De esta manera las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n gozar\u00e1n de una verdadera aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, estos preceptos no presentan ning\u00fan problema pues la Constituci\u00f3n los reconoce para toda persona sin importar su procedencia o condici\u00f3n. &nbsp;En ocasiones, la Carta Pol\u00edtica es a\u00fan m\u00e1s generosa que el mismo Convenio en el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos. En estos eventos, es claro que la norma constitucional cobija a los trabajadores for\u00e1neos de la misma manera que a los dem\u00e1s habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia a cada uno de los art\u00edculos contenidos en este segmento de la Convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8: Consagra la libertad de salir de cualquier Estado y regresar a su lugar de origen. Sin embargo, establece posibles excepciones a esta regla general derivadas de un &nbsp;mandato legal, de la seguridad nacional &nbsp;o del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es compatible con el derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n e implica la no injerencia del Estado en las decisiones relativas al sitio de permanencia de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9: &nbsp;Protege el derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que se trata de una norma acorde con el texto Constitucional. El art\u00edculo 11 de la Carta de derechos reconoce en esta garant\u00eda el supuesto primordial del ordenamiento jur\u00eddico y la base de todos los dem\u00e1s derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10. &nbsp;Prohibe las torturas y los tratos crueles. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional contempla esta garant\u00eda en su art\u00edculo 12. El derecho a la integridad personal se conecta directamente con el derecho a la vida. Entra\u00f1a el reconocimiento de la dignidad del ser humano y proscribe la tortura como instrumento de castigo, intimidaci\u00f3n o como medio para obtener informaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 11: &nbsp;Prohibe la esclavitud y los trabajos forzosos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 12. Consagra la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no se limita a tolerar, la diversidad de religiones y creencias. &nbsp;Adem\u00e1s, el car\u00e1cter no confesional del Estado (C.P. Art. 1) entra\u00f1a un reconocimiento de la igualdad de religiones y creencias y les otorga la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas (C.P. arts. 19 y 20). &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 13. Consagra la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la C.P. garantiza a toda persona la posibilidad de expresar libremente su opini\u00f3n y la de recibir la informaci\u00f3n que considere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 14. Consagra el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce a toda persona el derecho a mantener un espacio individual y familiar libre de las injerencias institucionales. Esta garant\u00eda, fuertemente vinculada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, incluye tambi\u00e9n el derecho al habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a esta garant\u00eda la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la intimidad personal y familiar, en el que tradicionalmente se han entendido contenidas las garant\u00edas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Ello justifica la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho fundamental a la intimidad en concordancia con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 de la Carta, esto es, el derecho a no ser molestado en la persona o familia y a impedir el registro domiciliario sin orden judicial. El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea&#8221; (Sentencia t-210\/94). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 15. Consagra el derecho a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 58 a 64 de la C.P. imponen el respeto a varias formas de propiedad. No obstante, es importante tener presente que este derecho incluye una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que genera obligaciones a los titulares del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de expropiar arbitrariamente a los trabajadores migrantes no impide que el Estado Colombiano pueda proceder a la expropiaci\u00f3n por razones de equidad, en cumplimiento de lo establecido por el \u00faltimo inciso el art\u00edculo 58 de la C.P. &nbsp;Lo contrario constituir\u00eda un discriminaci\u00f3n injustificada en favor de los trabajadores extranjeros en detrimento del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 16. Consagra los derechos a la libertad y a la seguridad personal. Obliga al Estado a proteger a los trabajadores y a sus familiares contra toda forma de violencia. &nbsp;Tambi\u00e9n contempla el derecho al debido proceso, con caracter\u00edsticas especiales debido a la calidad de extranjeros de los titulares del derecho. Finalmente &nbsp;impone al Estado la &nbsp;Obligaci\u00f3n de indemnizar al trabajador v\u00edctima de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la seguridad y la libertad de los habitantes del territorio nacional. &nbsp;Dadas las especiales condiciones de los trabajadores migratorios y en concordancia con el principio de igualdad material, se puede afirmar que el Estado Colombiano tiene una obligaci\u00f3n especial de proteger a este grupo, en aquellos casos en los cuales se encuentran en circunstancias de inferioridad y vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n de extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho el trabajador for\u00e1neo que ha sido objeto de detenci\u00f3n ilegal es compatible con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Debe quedar en claro, sin embargo, que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y los efectos de esta disposici\u00f3n, dependen del desarrollo jurisprudencial que lleven a cabo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 17. Protege el derecho al trato digno y al respeto de la identidad cultural en caso de detenci\u00f3n. Se establece que en el evento de que un trabajador migratorio sea privado de la libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate, le prestar\u00e1n atenci\u00f3n a los familiares, en particular al c\u00f3nyuge e hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la C.P. reconoce la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds sin excepci\u00f3n alguna. Por eso la constitucionalidad de esta norma no suscita problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n de los familiares del trabajador privado de la libertad, constituye un asunto previsto por la legislaci\u00f3n. En efecto, el c\u00f3digo penitenciario y carcelario en su art\u00edculo 155 establece que el INPEC, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, se ocupar\u00e1 de la atenci\u00f3n de los hijos menores de cualquier persona detenida. &nbsp;As\u00ed mismo el art\u00edculo 157 de la misma ley crea la posibilidad de brindar asistencia a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Arts. 18 y 19. &nbsp;Consagran el derecho al debido proceso en igualdad de condiciones a los nacionales, as\u00ed como el derecho a ser indemnizado en caso que la sentencia condenatoria sea revocada o que el condenado sea indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio del error judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es uno de los derechos m\u00e1s celosamente garantizados por el constituyente. En el art\u00edculo 29 se &nbsp;elevan a norma constitucional los principios que lo rigen. La indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el numeral 6 del art\u00edculo 18 es constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, al igual que en el art\u00edculo 16 del Convenio que se revisa, el alcance de esta norma est\u00e1 sujeta al desarrollo legal y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 20. &nbsp;Prohibe la pena de c\u00e1rcel &nbsp;por el incumplimiento de obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 21: &nbsp;Prohibe la destrucci\u00f3n o confiscaci\u00f3n de los documentos del trabajador, a menos que se lleve a cabo por funcionarios debidamente autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la C.P. establece que los funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que \u00fanicamente los autorizados por ella est\u00e1n en posibilidad de retener los documentos de los inmigrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art.. 22. &nbsp;Prohibe la expulsi\u00f3n colectiva y contempla un debido proceso individual en el evento de expulsi\u00f3n. Adem\u00e1s, establece que cuando una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n ya ejecutada sea posteriormente revocada, la persona interesada tendr\u00e1 derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n conforme a la ley . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 C.P. al establecer el derecho al debido proceso cobija la anterior situaci\u00f3n. Nadie puede ser expulsado del territorio nacional sin un proceso previo en el que haya tenido la posibilidad de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>El restablecimiento del derecho del trabajador injustamente expulsado es viable, no s\u00f3lo a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de todo el desarrollo legal y jurisprudencial que se le ha dado a la responsabilidad del Estado por la expedici\u00f3n de actos que posteriormente son anulados o revocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART: 23: Hace posible el acceso a la protecci\u00f3n y asistencia de las autoridades consulares y diplom\u00e1ticas respectivas en caso de menoscabo de los derechos que la convenci\u00f3n les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>ART 24 . Consagra el derecho al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En acuerdo con el art\u00edculo 14 de la &nbsp;C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 25. Contempla el derecho a la igualdad en materia de condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En acuerdo con derechos establecidos en los arts. 25, 11 de la C.P y desarrollados en el c\u00f3digo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 26. Contempla el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y &nbsp;a formar parte de un sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de Derechos consagrados en el art. 39 de la C.P.. Esta garant\u00eda se compone de dos elementos: 1)la libertad de asociaci\u00f3n positiva, en cuanto se puede formar sociedad con quien se desee y con cualquier fin legal y 2)la libertad negativa, en cuanto el ingreso al sindicato es un acto voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional es todav\u00eda m\u00e1s amplia que la norma prevista en el convenio. Siendo as\u00ed, el trabajador migratorio tendr\u00e1 derecho a la asociaci\u00f3n sindical en las condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y no s\u00f3lo en las contempladas por la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 27. Consagra el derecho a la seguridad social, en las mismas condiciones que los nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho previsto en el art. 48 de la C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 28. Contempla el derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en igualdad de condiciones de los nacionales de urgencia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda establecida en el art. 49 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 29: &nbsp;Derecho al nombre y a la nacionalidad de los hijos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Previsto en el art. 44 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 30: &nbsp;Derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los trabajadores, en igualdad de condiciones a los ni\u00f1os nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales a los derechos de los ni\u00f1os, siendo la educaci\u00f3n uno de sus principales. En relaci\u00f3n a la igualdad de oportunidades en materia educativa esta corporaci\u00f3n se ha referido a ella como &#8220;un ant\u00eddoto contra la arbitrariedad, la discriminaci\u00f3n y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; (Sentencia T-450\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 31: Respeto de la identidad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda establecida en el art. 70 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 32: &nbsp;Derecho a la transferencia de ingresos y ahorros cuando terminen su per\u00edodo de estad\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No presenta duda respecto de su constitucionalidad debido a que se trata de una materia propia del \u00e1mbito legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 33: &nbsp;Derecho a recibir informaci\u00f3n sobre sus derechos y sobre requisitos de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra contenido en el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 34: &nbsp;Obligaci\u00f3n del trabajador de cumplir las disposiciones legales de los Estados en los que se encuentren y de respetar la identidad cultural de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 35: &nbsp;Hace \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n de los derechos para los trabajadores que incluso no se encuentran en situaci\u00f3n regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV &nbsp;<\/p>\n<p>En este apartado la Convenci\u00f3n contempla la situaci\u00f3n de los trabajadores migratorios que han ingresado al pa\u00eds cumpliendo las disposiciones legales y que gozan de una situaci\u00f3n regular. Su prop\u00f3sito consiste en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato por parte de las autoridades entre los trabajadores migratorios y los trabajadores nacionales. Para lograr este fin, es necesario que el Estado receptor se haga responsable &#8211; por lo menos parcialmente &#8211; de la suerte de las personas que han ingresado con su autorizaci\u00f3n al territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n impone a los Estados partes una serie de obligaciones encaminadas a proteger al trabajador extranjero, que podr\u00edan dar lugar a una protecci\u00f3n privilegiada y, en consecuencia, a una violaci\u00f3n del principio de igualdad frente a los trabajadores nacionales. A continuaci\u00f3n se estudia el articulado teniendo en cuenta esta probabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 36: &nbsp;Aplicaci\u00f3n de los derechos contenidos en esta parte para los trabajadores documentados. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 37: &nbsp;Derecho a recibir informaci\u00f3n antes de partir, sobre las condiciones de su admisi\u00f3n y registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos contenidos en los art\u00edculos 23 y 74 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 38: Obligaci\u00f3n del Estado de permitir que los trabajadores se ausenten temporalmente sin que ello implique la cancelaci\u00f3n de su permiso de estad\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un asunto legal, no perteneciente al \u00e1mbito constitucional. &nbsp;La norma que regula el ingreso de extranjeros al pa\u00eds lo permite. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 39: &nbsp;Derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 24 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 40: &nbsp;Derecho de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece el derecho a la asociaci\u00f3n sindical en su art. 39 &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 41: &nbsp;Derecho a la participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos y al voto en las elecciones de conformidad con la legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que debe ser entendido no s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la ley, sino tambi\u00e9n de acuerdo con lo prescrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 40 y 100 referentes a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a los derechos civiles y pol\u00edticos de los extranjeros en Colombia, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 42: &nbsp;Posibilidad de que el Estado establezca medidas o instituciones que permitan tener en cuenta las necesidades de los trabajadores migratorios. Obligaci\u00f3n de facilitar la participaci\u00f3n de los trabajadores migratorios en las decisiones relativas a la vida y a la administraci\u00f3n de las comunidades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad establecida en los art\u00edculos 40 y 100 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 43: &nbsp;Derecho a la igualdad en el acceso a las instituciones educativas, acceso a los servicios p\u00fablicos, a la vivienda a las cooperativas, a la vida cultural, en el trato. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n adicional del principio de igualdad, art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 44. Reconoce la importancia de la unidad familiar y obliga al Estado a facilitar la reuni\u00f3n de los trabajadores con sus respectivas familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Plenamente de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la C.P. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 45.: Repetici\u00f3n del art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio se trata de un asunto de orden legal, que no presenta problemas relativos a su constitucionalidad. &nbsp;Sin embargo, es necesario revisar la legislaci\u00f3n vigente, con el fin de prever posibles conflictos de aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente est\u00e1n vigentes dos decretos sobre esta materia: &nbsp;el 2057 de 1987 y el 1742 de 1990. &nbsp;En ellos se establece que los efectos personales de los viajeros, cualquiera que sea su origen o el inter\u00e9s en visitar el territorio nacional, as\u00ed como los elementos necesarios para el ejercicio de su profesi\u00f3n arte u oficio, se encuentran exentos de impuestos por concepto de ingreso al pa\u00eds. Sin embargo, el menaje dom\u00e9stico, es decir los muebles, aparatos y accesorios propios de una vivienda, est\u00e1n gravados con un arancel del 15% ad valorem. Esta norma, si bien impone un pago inferior al que se pagar\u00eda al importar cualquiera de los bienes que constituyen el menaje en condiciones normales, es m\u00e1s gravosa que la que se contempla en el mismo Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para evitar problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del tratado en relaci\u00f3n con la normatividad vigente, se debe establecer &nbsp;una reserva por medio de la cual el Estado colombiano pueda tratar de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores migratorios y a los dem\u00e1s viajeros y habitantes del territorio nacional. De esta manera se salvar\u00eda el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n, que pretende que no se grave injustificadamente a los trabajadores migratorios y que se les prodigue el mismo trato que a los trabajadores nativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 47: &nbsp;Derecho a realizar la transferencia de ingresos y ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la transferencia de los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios la normatividad vigente no la prohibe, pero tampoco establece un trato preferencial. Por lo tanto, para evitar problemas de aplicaci\u00f3n, al igual que el &nbsp;art\u00edculo precedente deber\u00e1 establecerse una reserva que permita otorgar a los trabajadores migratorios el mismo trato que a los dem\u00e1s habitantes del territorio nacional en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 48: Igualdad en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En acuerdo con el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 49. Consagra la obligaci\u00f3n estatal de conceder una autorizaci\u00f3n de residencia, al menos igual y por el mismo tiempo que la autorizaci\u00f3n para laborar en los casos en que se exijan autorizaciones separadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema perteneciente a la esfera legal. Sin embargo, no se da el caso en Colombia, pues se concede una \u00fanica autorizaci\u00f3n que cobija la residencia y el trabajo de la persona que ingresa al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 50: Establece la posibilidad de permanencia en favor de los familiares del trabajador que haya muerto o cuando se haya disuelto el v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n de especial desprotecci\u00f3n en la que estas personas se encuentran, es constitucional en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 51 : &nbsp;No se entender\u00e1 que el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n irregular por el solo hecho de que haya cesado la actividad remunerada que desempe\u00f1aba, con la excepci\u00f3n de que la autorizaci\u00f3n de su permanencia dependa del desempe\u00f1o de una actividad espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 52: &nbsp;Derecho a la libertad de elegir la actividad laboral que se va a ejercer, aunque el Estado puede limitarla en pro del inter\u00e9s p\u00fablico, o exigir determinada calificaci\u00f3n para el ejercicio de ciertas actividades, siempre de acuerdo con la legislaci\u00f3n. As\u00ed mismo contempla la posibilidad de limitar el acceso a determinadas actividades con el fin de dar prioridad a los nacionales. La limitaci\u00f3n no puede ser aplicada a quien ha residido legalmente en el territorio del estado por un plazo superior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n encuentra respaldo en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 53: Libertad de elecci\u00f3n de la actividad remunerada para los familiares del trabajador, en las condiciones previstas por el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 26 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 54: &nbsp;Igualdad en la protecci\u00f3n contra los despidos y el desempleo. &nbsp;<\/p>\n<p>En acuerdo con los art\u00edculos 13 y 25 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 55: Igualdad en el ejercicio de la actividad remunerada para la que obtuvieron permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho establecido en los art\u00edculos 13 y 25 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 56: Prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n, salvo por las causales previstas en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con &nbsp;el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>En esta parte, se especifican los derechos que corresponde a cada categor\u00eda de trabajadores migratorios: fronterizos, de temporada, itinerantes, vinculados a u proyecto, de empleo concreto y por cuenta propia. De esta manera la Convenci\u00f3n tiene en cuenta la especificidad de cada uno de estos empleos con el objeto de adaptar las disposiciones generales sobre derechos y obligaciones a cada situaci\u00f3n particular. Este conjunto de normas no presenta problemas de igualdad ni ninguna otra dificultad que pueda ser considerada como incompatible con el texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI &nbsp;<\/p>\n<p>En esta parte, los Estado firmantes se comprometen directamente en la lucha contra el comercio de trabajadores ilegales y se disponen las medidas necesarias para tal efecto. &nbsp;No sobra anotar que Colombia no es ajena a esta lucha que afecta en todo el mundo a las capas m\u00e1s pobres de los pa\u00edses del tercer mundo. La suscripci\u00f3n del instrumento andino (la decisi\u00f3n 116 de la Comisi\u00f3n), y su adopci\u00f3n como norma interna (el decreto 309 de 1978), es una clara prueba de este inter\u00e9s. La constitucionalidad de lo dispuesto en el este segmento resulta clara a la luz del art\u00edculo 17 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII &nbsp;<\/p>\n<p>En esta parte se establecen reglas encaminadas a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 conformado por 10 miembros elegidos democr\u00e1ticamente por los pa\u00edses miembros. Seg\u00fan estas normas, cada pa\u00eds signatario est\u00e1 obligado a presentar informes al comit\u00e9, al menos cada 5 a\u00f1os. &nbsp;As\u00ed mismo, se fijan pautas para que el Comit\u00e9 funcione adecuadamente y se establecen los procedimientos para que se ventilen las dificultades que surjan entre los miembros con ocasi\u00f3n del cumplimiento del tratado. Teniendo en cuenta que la Comisi\u00f3n s\u00f3lo puede emitir informes que en ning\u00fan caso tienen fuerza coercitiva, se concluye la inexistencia de inconstitucionalidad en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;parte tampoco presenta problema alguno en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de sus disposiciones. En ella se ratifica el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n de establecer un marco m\u00ednimo de derechos para los trabajadores migratorios, de tal manera que se establezcan condiciones de igualdad en relaci\u00f3n con los trabajadores nativos. De otra parte, se pone de presente la libertad de cada Estado para definir su pol\u00edtica migratoria y &nbsp;establecer los requisitos de admisi\u00f3n de los trabajadores y de sus familias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IX &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo fragmento de la Convenci\u00f3n establece las reglas que deben seguir los Estados para su adhesi\u00f3n y ratificaci\u00f3n. Se permite, adem\u00e1s, que los Estados partes formulen reservas, siempre y cuando sean compatibles con el objeto de la Convenci\u00f3n. &nbsp;No presenta ning\u00fan problema de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Con la salvedad que se se\u00f1ala en el art\u00edculo siguiente, declarar exequible la Convenci\u00f3n y la Ley 146 de 1994, &#8220;por medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- La exequibilidad de los art\u00edculos 15, 46 y 47 de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares\u201d, aprobada mediante la Ley 146 de 1994, se declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes de uso personal, enseres dom\u00e9sticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, as\u00ed como para proceder a la expropiaci\u00f3n por razones de equidad y a la extinci\u00f3n del dominio en los eventos previstos en el art\u00edculo 34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica har\u00e1 la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1\/ Resoluci\u00f3n 217 A (III). &nbsp;<\/p>\n<p>2\/ Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), anexo &nbsp;<\/p>\n<p>4\/ Resoluci\u00f3n 2106 A (XX) anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\/ Resoluci\u00f3n 34\/180, anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\/ Resoluci\u00f3n 44\/25, anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>7\/ Naciones Unidas, Recueil des Trait\u00e9s, vol. 429, No. 6193. &nbsp;<\/p>\n<p>8\/ Resoluci\u00f3n 39\/46, anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>9\/ V\u00e9ase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Jap\u00f3n, 17 a 26 de agosto de 1970: informe de la Secretar\u00eda (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, n\u00famero de venta: S.71.IV.8). &nbsp;<\/p>\n<p>10\/ Resoluci\u00f3n 34\/169, anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>11\/ V\u00e9ase Derechos Humanos: recopilaci\u00f3n de instrumentos internacionales (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, n\u00famero de venta: s.88. XIV.1). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n 22 A (I). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-106-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-106\/95 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD\/TRABAJADOR MIGRATORIO &nbsp; La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad en un determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;Sin que ello sea en manera alguna \u00f3bice para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}