{"id":14490,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-333-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-333-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-07\/","title":{"rendered":"T-333-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1483435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Emilce Le\u00f3n Medina contra la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvieron la tutela instaurada por DIANA EMILCE LEON MEDINA contra la ESE LUIS CARLOS GAL\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Emilce Le\u00f3n Medina solicit\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, tras considerar que la entidad accionada ha debido reintegrarla a su puesto y pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el cual estuvo suspendida del cargo por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos de la demanda de tutela, adujo la accionante los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encontraba vinculada a la Cl\u00ednica San Pedro Claver, del Instituto del Seguro Social, como auxiliar de enfermer\u00eda desde 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de mayo de 2001, el Departamento de Recursos Humanos del Instituto del Seguro Social, remiti\u00f3 con destino a la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00adFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, copia de la investigaci\u00f3n adelantada por esa dependencia como consecuencia de una queja presentada por Marta Amparo Mu\u00f1oz, contra la accionante por un asunto relacionado con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda Ciento Noventa y Cinco de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, sumario 550173, despacho que vincul\u00f3 a la accionante mediante indagatoria celebrada el 17 de mayo de 2001, por el presunto delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2001 el Instituto de Seguro Social se constituy\u00f3 en parte civil dentro de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de agosto de 2001 la Fiscal\u00eda Seccional Ciento Noventa y Cinco profiri\u00f3 medida de aseguramiento en contra de la accionante por el delito de concusi\u00f3n, ordenando al Instituto de Seguro Social la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de dicha funcionaria, la que fue acatada mediante Resoluci\u00f3n No. 00556 de fecha 22 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se absolvi\u00f3 a la accionada por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como es de p\u00fablico conocimiento, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, entre otras la de escindir Entidades del Orden Nacional, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1750 de 2003, por el cual se separaron el Instituto de Seguro Social, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y todas las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que la conformaban, creando siete empresas sociales del Estado, e incorporando autom\u00e1ticamente a \u00e9stas a los servidores del Instituto de Seguro Social que se encontraban prestando su car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellos que sin ser directivos desempe\u00f1aran funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00edan trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como quiera que la accionada fue absuelta de todos los cargos por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el reintegro a sus funciones era consecuencia obligada de la decisi\u00f3n de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante oficio dirigido al Presidente del Instituto de Seguro Social, radicado el 15 de mayo de 2006, la accionante solicit\u00f3 a esa entidad que procediera a su reintegro y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Enterada por los funcionarios del Instituto de Seguro Social de que esa entidad hab\u00eda dado traslado de la petici\u00f3n a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y de que la directa obligada a hacer el reintegro era esa entidad en raz\u00f3n a la escisi\u00f3n del Instituto, la accionante se dirigi\u00f3 a esa empresa buscando respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego de reuniones infructuosas con la Jefatura de Recursos Humanos, la Oficina Asesora Jur\u00eddica y el Asesor Jur\u00eddico Externo de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y de una comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2006 al Gerente general de la entidad no ha reintegrado a sus funciones a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. Debidamente enterado de la existencia de la presente acci\u00f3n la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento solicit\u00f3 al juez de instancia que se exonerara a la entidad de toda responsabilidad, debido a que la tutela no es el medio para reclamar asuntos de car\u00e1cter laboral, como es lo pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Solicita en la demanda que el juez de tutela ordene a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas proceda a reintegrar a la accionante al cargo de auxiliar de enfermer\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la suspensi\u00f3n ordenada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, u otro de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como consecuencia de lo anterior, que se paguen a la actora los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el a\u00f1o 2001, fecha de la suspensi\u00f3n en su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas se allegaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido al se\u00f1or Jairo Rosero, quien apodera a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio 5818 de fecha 17 de agosto de 2001, mediante el cual la Fiscal\u00eda Seccional 195, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, absolviendo a la sindicada de todos los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de fecha 5 de mayo de 2006, remitido por el Doctor Joaqu\u00edn Alfonso Mej\u00eda Parra, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, con destino a la Doctora Luisa Mercedes Becerra, Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deciden no conceder la tutela solicitada bajo los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos presentados por la accionante hacen referencia a una controversia de naturaleza laboral originada en la falta de una decisi\u00f3n por parte de la accionada para reintegrar al cargo que ocupaba Diana Emilce Le\u00f3n cuando fue suspendida por orden de la Fiscal\u00eda. Lo anterior, en criterio de los falladores, pone de presente de manera clara que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque para la defensa de los derechos de la accionante existe otro medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que no se dieron a conocer de manera concreta los hechos que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si era procedente, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela ordenar (i) el reintegro de la accionante y (ii) el pago de los salarios que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendida de su cargo como auxiliar de enfermer\u00eda en la entidad accionada, debido al proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de proferir este fallo, la Corte constata la existencia de un hecho superado en tanto la entidad accionada dict\u00f3 ya la correspondiente resoluci\u00f3n de reintegro a la accionante. Estima la Sala, que de existir alg\u00fan perjuicio actual de las condiciones de la peticionaria, se encuentran ya satisfechas con la orden de reintegro proferida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n con fecha 2 de marzo de 2007, el apoderado de la accionante informa que mediante resoluci\u00f3n 0030 del 15 de enero de 2007, proferida por la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se hizo el reintegro de la accionante al cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Bogot\u00e1, del cual hab\u00eda sido suspendida desde el 22 de agosto de 2001, y del acta de notificaci\u00f3n de la misma, de fecha 21 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir1. Dada la informaci\u00f3n relacionada, la cual se allega con los soportes indicados, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado en uno de los extremos de la petici\u00f3n inicial de tutela. Recu\u00e9rdese que la tutela estaba orientada a que (i) se dictara una orden de reintegro y (ii) al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el a\u00f1o 2001 cuando la accionante fue suspendida en su cargo. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con el reintegro, esta Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicho objetivo se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva2. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d3 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n constitucional y de esta manera, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier clase de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, \u00e9stos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no encontr\u00e1ndose la accionada en ninguna de tales situaciones, la tutela como se dispuso en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, no estaba llamada a prosperar desde la \u00f3ptica del amparo del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que s\u00ed repara la Corte y que no fue atendido por los jueces de instancia, es que desde el momento en que la entidad estaba obligada a reintegrar a la accionante a su lugar de trabajo, en virtud de la absoluci\u00f3n de la causa penal que cursaba en su contra, se dieron por parte de la entidad varios \u201cavisos\u201d que hicieron entender a la demandante que el reintegro deb\u00eda producirse. En efecto, desde la comunicaci\u00f3n de mayo 5 de 2006, expedida por la oficina jur\u00eddica de la ESE, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Emilce Le\u00f3n Medina, ten\u00eda derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde su suspensi\u00f3n en el cargo.6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n gener\u00f3 expectativas jur\u00eddicas concretas para la demandante, configur\u00e1ndose, de esta manera, una confianza leg\u00edtima hacia la administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que luego la entidad desconoci\u00f3 casi por un a\u00f1o, dejando en vilo los derechos de la peticionaria y su correspondiente reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que el desconocimiento unilateral de los t\u00e9rminos acordados para el reintegro de la accionante resultaron desconociendo el principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, que ha sido7 mirado por la jurisprudencia \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; En efecto, la Corte ha sostenido que \u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso, no se pod\u00eda apelar llanamente al criterio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para denegar el amparo solicitado, pues de las circunstancias del expediente tambi\u00e9n se infer\u00eda que el reintegro de la accionante estaba avalado desde un principio por las autoridades de la entidad accionada y no se actu\u00f3 de conformidad con ello. Tal actitud, como se indic\u00f3, se tradujo en el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima que debe informar las actuaciones de la administraci\u00f3n frente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela configura un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al reclamo de las acreencias laborales t\u00e9ngase presente, que abundante doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha subrayado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales,10 pues estas deben ser reclamadas generalmente por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. Es cierto que la tutela puede surgir como el mecanismo id\u00f3neo para quienes reclaman acreencias laborales porque ven afectadas sus condiciones de vida digna11 y las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada en la tutela con respecto a los salarios adeudados desde el a\u00f1o 2001, fecha en la cual la accionante fue suspendida de su cargo, si bien es la de una persona que debi\u00f3 afrontar inconvenientes econ\u00f3micos, no es claro que en la actualidad se est\u00e9 afectando su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. La tutela carece de pruebas en ese sentido, y por ende, al no estarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni siquiera de la comprobaci\u00f3n clara de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, esta Sala considera, que para lograr el efectivo pago de los salarios que se le adeudan, puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos legalmente para tal efecto, pues la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado, motivo por el cual ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n proferida la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el primero de noviembre de 2006 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el primero de noviembre de 2006 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha atenci\u00f3n fue restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-576\/98. En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un notario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal raz\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 y 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-141\/04 y T-475\/92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 730 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-131 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede para pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-1483435 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}