{"id":14492,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-335-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-335-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-07\/","title":{"rendered":"T-335-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Condiciona el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar los hechos y pruebas en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia general para reclamar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1505597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Cristina Castillo de Posada contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., y el Municipio de Tierralta (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cristina Castillo de Posada, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., y el Municipio de Tierralta (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 de esta corporaci\u00f3n, el 19 de enero de 2007, decidi\u00f3 escoger el expediente de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cristina Castillo de Posada, nacida el 14 de enero de 1952, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 8 de septiembre de 2006 ante la Oficina Judicial de Monter\u00eda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Originan su solicitud los hechos que a continuaci\u00f3n son relatados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la parte actora que el 3 de mayo de 1996, Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez se vincul\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., como \u201ctrabajador dependiente\u201d. Su esposa Ana Cristina Castillo de Posada con ocasi\u00f3n de su fallecimiento el 11 de mayo de 2002 en Monter\u00eda, solicit\u00f3 al fondo de pensiones en menci\u00f3n, informaci\u00f3n relativa al per\u00edodo cotizado por concepto de pensiones, respondi\u00e9ndosele que en la base de datos se tienen reportadas un total de 282 semanas. Afirma haber contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico el 27 de septiembre de 1968; que hasta la fecha del fallecimiento de su esposo conviv\u00edan; y que durante la relaci\u00f3n procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2005, por intermedio de su apoderado, present\u00f3 ante BBVA Horizonte pensiones y Cesant\u00edas, S.A., derecho de petici\u00f3n (fs. 15 y 16 cd. inicial), mediante el cual solicit\u00f3 se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n a la que en su sentir tiene derecho por reunir los requisitos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a su escrito, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que \u201c[u]na vez verificado en nuestra base de datos se pudo establecer que el se\u00f1or JOSE MIGUEL POSADA BENITEZ (Q.E.P.D), se encuentra afiliado en el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esta Sociedad desde el d\u00eda 03 de mayo de 1996 por lo que el d\u00eda 22 de junio de 2004 se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora ANA CRISTINA CASTILLO inform\u00e1ndole que deb\u00eda radicar en nuestra oficina solicitud de reclamaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Sobreviviente y le anexamos el listado de documentos requeridos para el caso\u201d (f. 17 ib.), solicitud que fue presentada el 6 de octubre de 2005 (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2005, mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0 CJB 05-15329 (f. 23 cd. inicial), la entidad demandada no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez no cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones las 26 semanas exigidas en la Ley, y de otra parte, porque entre mayo de 2001 y mayo de 2002, se realiz\u00f3 el pago de algunos aportes que suman 341 d\u00edas, los cuales fueron efectuados por la Alcald\u00eda Municipal de Tierralta (C\u00f3rdoba) en forma extempor\u00e1nea, razones suficientes para no conceder la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el fondo demandado atribuye la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la Alcald\u00eda Municipal de Tierralta, en raz\u00f3n a que no efectu\u00f3 el pago de las cotizaciones oportunamente, y que por raz\u00f3n de la extemporaneidad rechaz\u00f3 la solicitud, lo cual \u201cse considera como una forma evasiva e irresponsable de Pensiones Horizonte de reconocer la mencionada PENSION (sic), eludiendo toda su responsabilidad despu\u00e9s de haberse lucrado con el dinero recibido durante varios a\u00f1os, producto del trabajo del afiliado fallecido y contabilizado hasta el d\u00eda once (11) de Mayo de 2002 fecha de su fallecimiento, en Doscientas Ochenta y Dos (282) Semanas acreditadas para Pensi\u00f3n, y que de una u otra forma (Oportuna o Extempor\u00e1neamente), dichas Cotizaciones fueron pagadas y satisfactoriamente recibidas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica la actora que las condiciones establecidas por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 19931 se re\u00fanen a cabalidad, pues su c\u00f3nyuge cotiz\u00f3 desde el mes de julio de 1996 hasta el 11 de mayo de 2002, lo cual arroja un total de 282 semanas, superando lo dispuesto por la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos de hecho rese\u00f1ados, se solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de Ana Cristina Castillo de Posada, ordenando en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S.A., dada su condici\u00f3n de beneficiaria de Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez, quien ven\u00eda realizando los correspondientes aportes desde 1996 hasta la fecha de su defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto de la solicitud de tutela presentada, le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, que mediante prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2006 decidi\u00f3 admitirla y correr traslado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A. Adicionalmente, con el fin de conformar en debida forma el contradictorio, dispuso vincular a la Alcald\u00eda de Tierralta (C\u00f3rdoba), en aras de garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Daisy Kerguellen de la Barrera en su condici\u00f3n de gerente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., seccional Monter\u00eda, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, dado que una vez estudiada la solicitud presentada referente al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, encontr\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual se deneg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte estim\u00f3 que, reafirmado por jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, a partir de su naturaleza residual \u201cpor v\u00eda de tutela no puede ordenarse el pago de una pensi\u00f3n\u201d, resultando tal acci\u00f3n improcedente por existir otro medio de defensa judicial, que en este caso, por la especialidad de la materia, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n laboral (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Alcalde de Tierralta (C\u00f3rdoba) indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Cristina Castillo de Posada a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante esa municipalidad, con el fin de que se realizara i) el reconocimiento del tiempo completo laborado por su esposo, ii) la reliquidaci\u00f3n en debida forma de las prestaciones sociales, y iii) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, solicitud que fue resuelta mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0046 de enero 26 de 2005 que anexa (fs. 59 y ss.), en el sentido de no acceder a las pretensiones formuladas por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el mismo acto administrativo, luego de enfatizar que el se\u00f1or Posada Ben\u00edtez no dej\u00f3 frente a ese municipio un derecho a gozar de pensi\u00f3n, s\u00ed lo tendr\u00edan \u201cla c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d y \u201cdem\u00e1s personas dependientes\u201d, pero frente al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que dice estar cotizando el causante a la fecha de su fallecimiento. El acto administrativo en menci\u00f3n no fue recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el burgomaestre realiz\u00f3 un recuento de la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez en el municipio, observ\u00e1ndose que al momento de su fallecimiento estaba inscrito en carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el municipio \u201cresponde s\u00ed\u201d por el bono pensional que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, justific\u00f3 el hecho de realizar los pagos extempor\u00e1neos en virtud de un convenio de pago con Horizonte, entidad que \u201centonces tambi\u00e9n responde por la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante, toda vez que al recibo de las cotizaciones extempor\u00e1neas ya ten\u00eda conocimiento del fallecimiento del se\u00f1or Posada Ben\u00edtez\u201d (f. 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda deneg\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de un derecho de contenido prestacional, como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya competencia recae en el juez respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones fuera de lugar sobre la causa de la muerte (\u201csiniestro de origen profesional como consecuencia directa del trabajo que realizaba como electricista\u201d), estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe ser entendida como supletoria, adicional o complementaria de los procedimientos \u201cordinarios o especiales\u201d; su naturaleza es estrictamente residual y habr\u00eda que demostrar, en cada caso concreto, que el mecanismo se\u00f1alado en el ordenamiento regular no es id\u00f3neo, lo cual har\u00eda viable el amparo, en aras de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, el apoderado de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, frente a cuyas consideraciones descarta que el deceso se haya originado en un siniestro de origen profesional, en su desempe\u00f1o como electricista, pues \u00e9se no era su oficio y \u201cfalleci\u00f3 por muerte natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 algunas de las observaciones expuestas en la demanda y acent\u00faa su argumentaci\u00f3n en que al no realizarse el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, se est\u00e1n vulnerando los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y la seguridad social, mencionando tambi\u00e9n en otro aparte el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda en fallo del 27 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto se trata de una discusi\u00f3n estrictamente legal, que escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela, frente a la cual se han concebido \u201cv\u00edas judiciales ordinarias o ejecutivas para acceder al reconocimiento o al cobro, seg\u00fan sea el caso, de la pretendida pensi\u00f3n, lo que indisputablemente nos coloca en el punto de la subsidiariedad de la pretensi\u00f3n tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que debe la parte actora acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, agreg\u00f3 el ad quem que como tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, no es posible inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de registro de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez, expedido por el Notario Segundo de Monter\u00eda (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, por medio de la cual BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas allega copia de los movimientos detallados de la cuenta de aportes del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez (fs. 8 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 17 de junio de 2004, emanado del fondo de pensiones demandado, que informa a la accionante la necesidad de radicar los correspondientes documentos con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (f. 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 13 de mayo de 2005, por el apoderado de la actora, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S. A., mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para su poderdante (fs. 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada en junio 15 de 2005 al derecho de petici\u00f3n, firmada por la Gerente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., oficina de Monter\u00eda, en la cual se allega copia del oficio N\u00b0 DP-3521 emanado del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar (fs. 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dirigida a Horizonte por el apoderado de la demandante, junto con la documentaci\u00f3n exigida por la entidad demandada (fs. 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio N\u00b0 CJB 05-15329, por medio del cual se rechaza la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no reunir los requisitos indicados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (fs. 23 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez y Ana Cristina Castillo de Posada (fs. 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde determinar en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, si el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana Cristina Castillo de Posada por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo el 11 de mayo de 2002, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, al igual que el m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que actualmente la se\u00f1ora tiene 55 a\u00f1os de edad. Con el fin de resolver el asunto que se pone a consideraci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra una empresa particular que presta un servicio p\u00fablico; as\u00ed mismo, se analizar\u00e1 si est\u00e1n satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y si est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Expedido el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, su art\u00edculo 42 posibilit\u00f3 en determinados eventos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Seguridad Social es considerada como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley (art. 48 Const.). A partir de lo anterior, el legislador dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en la cual se estableci\u00f3 claramente (art. 9\u00b0), que el Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado, por ejemplo en sentencia T-693 de 1999 (16 de septiembre), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que \u201cla acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo visto en precedencia, queda dilucidado que aparte de la vinculaci\u00f3n del municipio de Tierralta, que efectu\u00f3 el Juzgado de primera instancia, en lo atinente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., persona jur\u00eddica de derecho privado, pod\u00eda ser demandada por v\u00eda de amparo constitucional, pues se trata de una entidad que presta un servicio p\u00fablico, cual es el relacionado con asuntos de pensiones y cesant\u00edas, raz\u00f3n \u00e9sta para determinar que la entidad demandada est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, situaci\u00f3n que permite en un momento dado, que sus actuaciones puedan ser objeto de controversia en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida desde el ordenamiento superior, como una acci\u00f3n expedita que busca garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en donde procede. No obstante, tiene algunas otras caracter\u00edsticas de procedibilidad, como la subsidiariedad y la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera, la acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). As\u00ed lo determin\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de 2005 (abril 15), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda caracter\u00edstica, la normatividad vigente no establece un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; no obstante, ha considerado esta corporaci\u00f3n que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, aspecto que deber\u00e1 ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, ha expresado (SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-001 de 2007 (enero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ha sido creada para hacer posible la protecci\u00f3n inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiar\u00e1 al accionante. Si, en cambio, \u00e9ste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especial\u00edsima e inmediata protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro entonces que el juez constitucional debe verificar que estos presupuestos est\u00e9n satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no se pierda, ni que se convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las v\u00edas ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dej\u00f3 pasar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para que se efect\u00fae el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, se debe indicar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los allegados m\u00e1s cercanos y que depend\u00edan del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte, quienes deben sujetarse a unos par\u00e1metros normativamente se\u00f1alados, para efectos de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusi\u00f3n que se plantea est\u00e1 centrada en la declaraci\u00f3n de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, ser\u00eda indiscutiblemente contrario a los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acci\u00f3n tutelar s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situaci\u00f3n de precariedad e indefensi\u00f3n por parte del solicitante, aspectos que deber\u00e1n ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinar\u00e1 si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Deber del demandante de probar la existencia de un perjuicio irremediable, en aras de buscar la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 de manera suficiente, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez constitucional deber\u00e1 determinar si concede la acci\u00f3n de amparo de manera transitoria o definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado esta Corte que si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ha considerado esta corporaci\u00f3n que los elementos que hacen parte del perjuicio irremediable son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, que como se indic\u00f3 deber\u00e1n ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cristina Castillo de Posada, actuando por intermedio de apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto, al parecer de la entidad demandada, no re\u00fane los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, con el fin de buscar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pues se trata de una controversia que no envuelve un debate en torno a derechos fundamentales, y por tanto, escapa de la competencia del juzgador de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene demostrado que: i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Posada Ben\u00edtez, esposo de la actora, falleci\u00f3 el 11 de mayo de 2002; ii) la se\u00f1ora Ana Cristina Castillo de Posada sostiene que de mayo de 1996 a mayo de 2002 cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social, por concepto de pensiones, un total de 282 semanas (f. 2 cd. inicial); iii) la accionante tiene 55 a\u00f1os de edad y estima que por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge tiene derecho a que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A.; iv) en la mencionada uni\u00f3n fueron procreados dos hijos, que actualmente son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, surge que el amparo debe ser denegado por improcedente, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como principio orientador la informalidad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, pero para casos en los que se busca el reconocimiento de un derecho que en principio es de estirpe legal, el actor tiene un deber m\u00ednimo respecto de la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori)3, de tal forma que evidencie la necesidad de que el juez de tutela adopte medidas tendientes a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que puedan resultar lesionados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades del Estado, y de manera excepcional por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero y con el fin de que la acci\u00f3n de amparo tenga vocaci\u00f3n de prosperidad de manera transitoria, le correspond\u00eda a la accionante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, como aquel que \u201c(1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que al expediente no se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria que permita inferir una seria afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora o que existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de BBVA Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual constituye un aspecto relevante para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo revisi\u00f3n, pues existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual se ha podido ventilar la controversia aqu\u00ed planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se advierte que la accionante no ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como persona de la tercera edad o madre cabeza de familia, pues seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n allegada al proceso cuenta en la actualidad con 55 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que permite colegir que no est\u00e1 dentro de los m\u00e1rgenes de especial vulnerabilidad5; adicionalmente no acredit\u00f3 que sus hijos, ambos mayores de edad, dependan de ella, pues fue otro aspecto que solamente mencion\u00f3 de manera tangencial en su escrito de tutela. Tampoco est\u00e1 probado que la demandante padezca de dolencia grave en su salud, ni acredit\u00f3 que se encuentre en alguna otra situaci\u00f3n de apremio que permita al juez constitucional deducir la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela fue formulada tard\u00edamente por la peticionaria, pues habiendo obtenido respuesta negativa el 7 de diciembre de 2005, a su solicitud de reconocimiento pensional por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., present\u00f3 la demanda de amparo constitucional el 8 de septiembre de 2006, esto es, nueve meses despu\u00e9s de ese pronunciamiento, sin que medie justificaci\u00f3n alguna respecto de la tardanza. Adicionalmente, no demostr\u00f3 que se hubiera presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, con el fin de que se declare la existencia del derecho que dice asistirle la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que la naturaleza del amparo constitucional radica en la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la persona afectada debe emprender la acci\u00f3n de manera pronta y urgente, teniendo como punto de partida la situaci\u00f3n generadora de la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales, y no como ocurri\u00f3 en el presente caso, donde se dej\u00f3 transcurrir nueve meses, sin raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad, lo cual muestra en \u00faltimas, que los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, esgrimidos en la solicitud de tutela, no est\u00e1n seriamente comprometidos y, por tal raz\u00f3n, no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, al establecer que \u201c(\u2026) la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados, entre otros (&#8230;).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0que seg\u00fan la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, s\u00f3lo el 17 de noviembre de 2004, esto es dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de ocurrido el deceso del se\u00f1or Posada Ben\u00edtez, su esposa acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Tierralta (C\u00f3rdoba), con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que despu\u00e9s de haber sido rechazada la solicitud, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0046 de enero 26 de 2005, no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente, entre ellos, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa con la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n a que ten\u00eda derecho, el cual, si bien es cierto no es obligatorio, por expreso mandato del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le brindaba la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcar la Sala el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 concebida como mecanismo complementario de los recursos ordinarios se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se impetre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo dispone de manera perentoria el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n se colige, de los planteamientos de la acci\u00f3n de tutela, que en \u00faltimas lo que persigue la peticionaria Castillo de Posada es que el juez constitucional realice una verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional, situaci\u00f3n que no es de su competencia, pues se trata de un asunto estrictamente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la principal pretensi\u00f3n de la accionante consiste en que se ordene a \u201cla sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., reconocer y pagar la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes, a la se\u00f1ora ANA CRISTINA CASTILLO DE POSADA, en su condici\u00f3n de beneficiaria del afiliado JOSE MIGUEL POSADA BENITEZ, fallecido el d\u00eda 11 de Mayo de 2002\u201d (resaltado en negrilla y may\u00fasculas en el texto original), asunto que debe ser planteado por la interesada ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia diferente se hubiera presentado si con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia, la accionante hubiese planteado realmente una discusi\u00f3n constitucional en la que estuvieran involucrados derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n por parte de los entes accionados ocasionara un perjuicio irremediable, pues ello obligaba al juzgador a determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no siendo la acci\u00f3n de amparo constitucional el medio adecuado para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante Ana Cristina Castillo de Posada, quien no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable entre las respuestas dadas por la Alcald\u00eda de Tierralta y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A. y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin mediar causa justificada de tardanza, planteando un debate en perspectiva estrictamente legal, se negar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, el 27 de octubre de 2006, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Cristina Castillo de Posada contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, S. A., acci\u00f3n a la cual fue tambi\u00e9n vinculado el municipio de Tierralta, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma que fue modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \/\/ b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \/\/ El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita en la cita. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-298 de 1993 (julio 28), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-835 de 2000 (julio 5), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-237 de 2001 (febrero 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-131 de 2007 (febrero 22), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-600 de 2002 (agosto 1\u00ba), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha considerado que la tercera edad inicia a los 71 a\u00f1os de edad. Cfr. T-456 de 1994 (octubre 21), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1226 de 2000 (septiembre 7), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-463 de 2003 (junio 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-558 de 2002 (julio 18), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-575 de 2002 (julio 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}