{"id":14493,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-345-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-345-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-07\/","title":{"rendered":"T-345-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de los trabajadores individualmente considerados para instaurarla \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Concepto seg\u00fan jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflictos entre patronos y trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Car\u00e1cter voluntario para su constituci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y permanencia al interior de una organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-No discriminaci\u00f3n entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por creaci\u00f3n directa e indirecta de est\u00edmulos para que los trabajadores sindicalizados se retiren del sindicato\/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por estimular deserci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Israel Garc\u00eda Godoy, Jes\u00fas Franco Rojas y Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, referente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Israel Garc\u00eda Godoy contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM; los proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Franco Rojas contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM; y los dictados por el Juzgado Civil Municipal de Melgar Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que en auto de enero 19 de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el proceso de tutela T-1505520, para su revisi\u00f3n ante la Corte, e igualmente, la referida Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, en Auto de enero 30 de 2007, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de tutela n\u00famero T-1501755, y resolvi\u00f3 acumular los expedientes se\u00f1alados. \u00a0Adem\u00e1s, en auto del 23 de febrero de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de tutela n\u00famero T-1508865, el cual mediante auto del 10 de abril del corriente a\u00f1o, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se acumul\u00f3 a los expedientes previamente se\u00f1alados atendiendo a la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escritos presentados ante los organismos judiciales competentes, los se\u00f1ores Israel Garc\u00eda Godoy, Jes\u00fas Franco Rojas y Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy, instauraron sendas acciones de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, movilidad en el salario, igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los a\u00f1os 2005 y 2006 de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, a los empleados de la Caja de Compensaci\u00f3n Familia Cafam, vinculados al Sindicato de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar Sinaltracaf. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que prestan sus servicios personales, subordinados y sin soluci\u00f3n de continuidad a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cSINALTRACAF\u201d, a lo que atribuyen que la entidad accionada haya establecido una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n salarial, atendiendo a que empleados de la misma entidad, con igual antig\u00fcedad y cargo, perciben asignaciones salariales superiores a la de \u00e9stos, pues a los empleados no sindicalizados se les ha hecho el respectivo aumento salarial a partir del primero de enero de 2005 y 2006, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que CAFAM celebr\u00f3 un pacto colectivo con los trabajadores que no hacen parte del Sindicato de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a trav\u00e9s del cual hizo el correspondiente aumento salarial para los periodos rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, presentaron derechos de petici\u00f3n ante el Director Administrativo de la entidad accionada, con el objeto de que les reconociera y se hiciera efectivo el pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, tal como se les aplic\u00f3 a los trabajadores que se adhirieron al Pacto Colectivo, al cual la entidad accionada respondi\u00f3: \u00a0\u201cla empresa no puede considerar favorablemente su solicitud de incremento salarial anual, debido a que dicho aumento debe realizarse a trav\u00e9s del proceso de Negociaci\u00f3n Colectiva, con la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenecen. \u00a0La Caja ha estado atenta desde el mes de noviembre de 2004 a la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, por parte de SINALTRACAF, para dar comienzo al proceso de negociaci\u00f3n, dentro del escenario previsto por al ley laboral, incluido el capitulo de aumento de salarios (sic)\u201d. \u00a0Respecto de este punto, los actores advierten que la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenecen, no considera la posibilidad de presentar un pliego de peticiones, a fin de no comprometer las pocas garant\u00edas alcanzadas con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral vigente, entre Sinaltracaf y Cafam, mediante la cual se decidi\u00f3 someter a prorroga autom\u00e1tica lo all\u00ed pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan los actores, que lo pretendido por la entidad accionada es degradar la convenci\u00f3n colectiva, al referido pacto colectivo, lo que bajo su \u00f3ptica, lesionar\u00eda los intereses de los trabajadores sindicalizados. \u00a0Adicionalmente se\u00f1alan que respetan la decisi\u00f3n del sindicato de no presentar un pliego de peticiones ante el ente demandado, pues entienden que ello corresponde a la autonom\u00eda del colectivo y no a una decisi\u00f3n individual, por lo que consideran que independientemente del hecho del ser sindicalizados, sus salarios no debe ser objeto de discriminaci\u00f3n y debe incrementarse en el monto aplicado al resto de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la falta del incremento salarial les ha irrogado graves perjuicios personales y familiares, atendiendo a que se ha reducido el poder adquisitivo de sus salarios, lo que ha desembocado en el correspondiente deterioro en la calidad de vida de \u00e9stos y de sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente relatan los tutelantes, que a ra\u00edz de la desigualdad en las relaciones laborales, se ha estimulado la deserci\u00f3n sindical, lo que se constituye en un claro atentado contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues la organizaci\u00f3n para noviembre de 2004 contaba con 76 afiliados en CAFAM y como consecuencia de la suscripci\u00f3n al pacto colectivo, dicho n\u00famero, se ha reducido a 64 asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores pretenden que se declare que la entidad accionada ha violado de manera flagrante sus derechos fundamentales. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicitan les sea actualizado el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado por el DANE a partir de los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno de los procesos a las pretensiones formuladas. Argumenta que no le es posible equiparar los salarios de los accionantes al de otros trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n laboral completamente distinta, debido a que el salario de los actores corresponde al pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre CAFAM y Sinaltracaf, compendio normativo al que accedieron voluntariamente y que se encuentra vigente. \u00a0Se\u00f1ala que no es posible hacer el incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006, pues no se ha ejecutado el proceso de negociaci\u00f3n colectiva, que es el escenario legal en el cual se definen los porcentajes de incremento que deben aplicarse al personal sindicalizado. \u00a0Por tal motivo, considera que no se ha hecho por parte de la empresa discriminaci\u00f3n alguna, teniendo en cuenta que la normatividad laboral no permite ejecutar modificaciones unilaterales a los acuerdos colectivos de trabajo, por tanto no puede apartarse de lo pactado con la organizaci\u00f3n sindical de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el incremento salarial del que disfrutan los trabajadores no sindicalizados, corresponde al pacto colectivo y no a una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, por tanto si la convenci\u00f3n colectiva se encuentra vigente y en ella no se contempl\u00f3 incremento salarial para los a\u00f1os 2005 y 2006, no le corresponde a la empresa accionada realizar el reajuste al sueldo de los trabajadores cubiertos por la precitada convenci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no se debe acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando existe un escenario id\u00f3neo y legal para discutir los incrementos salariales a los que aspiran los accionantes, en pro de no vulnerar el derecho a negociar que se predica no solo de los sindicatos, sino de los empleadores en el marco del principio leg\u00edtimo de la buena fe y del equilibrio en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que los derechos que pretenden tutelar los accionantes son susceptibles de ser ventilados en un proceso ordinario laboral, por ende no considera que sea procedente dar aplicaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela como medida excepcional transitoria, por cuanto no se han demostrado perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala destaca de manera conjunta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Pacto colectivo de trabajo celebrado entre CAFAM y los trabajadores no sindicalizados (Expediente T-1505520 folios 44 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folleto del Laudo Arbitral Sinaltracaf-Cafam 2003-2004, mediante el cual se dirimi\u00f3 el conflicto colectivo existente entre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar Sinlatracaf (Expediente T-1505520 folios 69 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Sinaltracaf-Cafam 2001 2002 (Expediente T-1505520 folios 143 a 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio remitido por Cafam a Sinaltracaf, de fecha 3 de marzo de 2006, donde ratifica que la Empresa se encuentra atenta a la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones para impulsar el escenario de concertaci\u00f3n (Expediente T-1505520 folios 157 y 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio presentado por la Subdirectiva de \u201cSinaltracaf\u201d, seccional Bogot\u00e1 D. C. dirigida al Director Administrativo de la entidad accionada, de fecha 20 de diciembre de 2005, donde manifiestan que no aceptan la propuesta presentada por CAFAM, por considerarla lesiva a sus intereses (Expediente T-1505520 folio 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado remitido por Cafam, donde se relacionan los funcionarios que cuentan con contrato a t\u00e9rmino indefinido, se\u00f1alando quienes son sindicalizados e igualmente se especifica aquellos trabajadores a los cuales se les hizo el respectivo aumento salarial (Expediente T-1505520 folios 160 a 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pruebas que se destacan en cada caso particular: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1505520: Israel Garc\u00eda Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia laboral del se\u00f1or Israel Garc\u00eda Godoy, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido desde agosto de 1990 y devenga una asignaci\u00f3n mensual de setecientos noventa y seis mil trescientos pesos ($796.300) (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de Petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC (folios 83 y 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliaros correspondientes de las empresas Enertolima y Hydrosmelgar correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, por valor de $41.751,oo y $7.390,oo respectivamente (folios 97 y 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1501755: Jes\u00fas Franco Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Franco Rojas, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido desde febrero de 1978 y devenga una asignaci\u00f3n mensual \u00a0de setecientos once mil setecientos setenta y ocho pesos ($711.778) (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2006, de acuerdo con el IPC (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n elaborado por el accionante, por parte del Jefe de Departamentos de Recursos Humanos de Cafam (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC (folios 47 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1508865: Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy, donde se establece que se encuentra vinculado con CAFAM a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido desde febrero de 1978 y devenga una asignaci\u00f3n mensual de seiscientos setenta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos ($672.893) (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, mediante el cual se solicita al Director Administrativo de Cafam, el reconocimiento y pago del incremento salarial a partir del primero de enero de 2005, de acuerdo con el IPC (folios 95 y 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliaros correspondientes de las empresas Telecom, correspondiente al periodo de febrero a marzo de 2006 por un valor de $73.060; Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. correspondiente al periodo de febrero a marzo de 2006, por valor de $20.730; \u00a0as\u00ed como el correspondiente a Enertolima, referente al mes de mayo de 2006 por valor de $110.357 (folios 110 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencias de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de estas acciones de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Melgar Tolima, quien mediante providencias de septiembre 05 de 2006, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos que: \u201cSi bien el accionante act\u00faa a nombre propio expresando que pretende proteger un derecho fundamental propio, en realidad el origen del asunto tiene su asiento en intereses colectivos, por cuanto esa alegaci\u00f3n deber\u00eda ser presentada por el ente jur\u00eddico que cobija a los trabajadores y que en casos como este no es otro que el sindicato que es el que cuenta con legitimaci\u00f3n para accionar, que es diferente al inter\u00e9s jur\u00eddico que pueda tener quien formula una acci\u00f3n a nombre propio.\u201d \u00a0En este sentido, considera que el legitimado para actuar en el presenta asunto es el sindicato como representante de la colectividad, atendiendo a que la decisi\u00f3n adoptada debe cobijar a todos los que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de manera que se evite un desequilibrio en caso de que unos sean beneficiados y otros no por las distintas decisiones que se llegaren a tomar. \u00a0 Por tanto, en su entender los accionantes no cuentan con legitimaci\u00f3n para impetrar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expedientes T-1505520, T-1501755 y T-1508865. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n adoptada los actores impugnaron el fallo bajo el argumento que independientemente de la posici\u00f3n del sindicato, de no presentar un pliego de peticiones ante la entidad accionada, sus salarios no deben ser objeto de discriminaci\u00f3n y deben incrementarse en el mismo monto aplicado al resto de los trabajadores no afiliados al ente sindical, atendiendo a que sus peticiones se encuentran encaminadas a que les sea reconocido el car\u00e1cter vital y m\u00f3vil de sus remuneraciones, para que no pierdan el poder adquisitivo, por efecto del aumento del costo de vida, tal como les ha venido ocurriendo, mas aun por tratarse de padres de familia con personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expedientes T-1505520 y T-1501755 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, a trav\u00e9s de providencias de octubre 18 de 2006, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes las sentencias impugnadas, al considerar que la acci\u00f3n de tutela solo procede frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de manera transitoria y bajo el supuesto de que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable, suceso que a su criterio no se cumple en las presentes acciones, pues los accionantes devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente lo que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente 1508865 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante providencia del 24 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, al considerar que si bien el accionante invoca la protecci\u00f3n de derechos de contenido individual, los derechos que pudieran ser afectados ser\u00edan los de car\u00e1cter colectivo, por cuanto se involucra a la colectividad aforada, de manera que le corresponde al representante del sindicato instaurar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, por lo tanto el actor carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes arguyen que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto no ha hecho el respectivo aumento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE, por tal raz\u00f3n, consideran que se les debe al actualizar su salario para no perder el poder adquisitivo del mismo, pues de otra manera se estar\u00eda afectando sus derechos al trabajo, a la movilidad salarial, a la igualdad y la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada estima que la tutela resulta improcedente por cuanto existe un tr\u00e1mite que se debe seguir en estos casos, como lo es, el proceso de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0Adem\u00e1s considera que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta v\u00eda para solucionar un conflicto que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los jueces de instancia estiman que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues no existe legitimaci\u00f3n por activa, atendiendo a que cualquier decisi\u00f3n tomada respecto de los accionantes afectar\u00eda la colectividad a la que pertenecen, es decir a los dem\u00e1s miembros del sindicato que se encuentran vinculados a Cafam; adicionalmente se\u00f1alan que existen otros medios de defensa judicial y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala establecer, si la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM vulner\u00f3 a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociaci\u00f3n, atendiendo a que no se les ha incrementado el salario en los a\u00f1os 2005 y 2006, de acuerdo al IPC, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el problema planteado, se debe establecer de manera preliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto a la legitimaci\u00f3n para atacar acciones u omisiones de particulares y aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, se desarrollar\u00e1 las reglas jurisprudenciales de los derechos de igualdad y asociaci\u00f3n en los eventos en que el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, promoviendo la deserci\u00f3n sindical; as\u00ed como la movilidad salarial como garant\u00eda dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos se proceder\u00e1 al estudio del caso concreto, a fin de establecer si los actores tienen o no, derecho al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados1. \u00a0As\u00ed como lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que consagra: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0Atendiendo al precepto constitucional enunciado, observa la Sala que respecto a los trabajadores individualmente considerados, en primera instancia se puede deducir que est\u00e1n legitimados para interponer a nombre propio la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, consideren les han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto los trabajadores no est\u00e1n ejerciendo y no gozan de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del sindicato, simplemente est\u00e1n solicitando el amparo de sus derechos individualmente concebidos para que se les reconozca el aumento salarial que corresponde a los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0De lo expuesto se colige que la nivelaci\u00f3n salarial solicitada hace relaci\u00f3n a un inter\u00e9s de contenido individual, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo invocado es en pro de atender sus necesidades y las de su grupo familiar, lo que dista de alg\u00fan tipo de beneficio colectivo que deba ser impetrado por otra v\u00eda a trav\u00e9s del colectivo, es decir el sindicato al cual pertenecen. \u00a0Por tanto entiende la Sala que los actores cuentan con legitimidad por activa para interponer la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente encuentra la Corte que la solicitud de amparo constitucional, est\u00e1 dirigida contra una entidad privada, frente a la cual los actores se encuentran en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que se encuentra descrita en el inciso final del Art. 86 de la Constituci\u00f3n, que reza \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0A su turno desarrollado por los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte ha establecido que, trat\u00e1ndose del trabajador como sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n frente a \u00e9ste, lo anterior si se tiene en cuenta la naturaleza misma del contrato laboral.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de subordinaci\u00f3n como el poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa3 y a su vez se refiere a \u00e9sta como aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra una persona, de la cual se deriva la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes impartidas por un tercero, como consecuencia de una estructura jer\u00e1rquica regulada por un acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal Constitucional ha aclarado que-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte esta Corte en sentencia T-161 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonel, en relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela en este aspecto resulta procedente, pues los accionantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n o dependencia, respecto de CAFAM, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral vigente mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, donde se destacan los elementos esenciales de todo contrato laboral, como lo son, prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por otra parte, no escapa del an\u00e1lisis planteado, que lo pretendido por los actores es un reconocimiento de tipo econ\u00f3mico, a trav\u00e9s del cual se pretende hacer efectivo el aumento salarial de los a\u00f1os 2005 y 2006 de acuerdo al IPC. \u00a0En este sentido esta Corte ha sido reiterativa al manifestar a trav\u00e9s de su jurisprudencia la regla general referente a que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, atendiendo a que existen otros medios de defensa judicial como lo son los jueces ordinarios en esta materia, por tanto en primer t\u00e9rmino la acci\u00f3n resultar\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la solicitud de nivelaci\u00f3n salarial ata\u00f1e otros aspectos que merecen la revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, como la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la igualdad y la movilidad de salario, pues a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste pude resultar insuficiente o ineficaz para garantizar los referidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional, a establecido las directrices bajo las cuales a pesar de existir otro medio de defensa judicial, en materia laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, siempre que comporte una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0Al respecto en la SU. 342 de 1995, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonel, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corte, a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n SU-547 de 1997, hizo referencia a la falta de efectividad de la v\u00eda ordinaria para llevar a cabal cumplimiento la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, debido a las limitaciones propias de un juez laboral, que le permitan en determinados casos evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-097 de 2006, con ponencia del Doctor Alfredo Beltran Sierra, donde se confirma que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso a la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo, por cuanto existen situaciones en las cuales la jurisdicci\u00f3n del trabajo no ser\u00eda tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a pr\u00e1cticas o posiciones que conllevan discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela atendiendo a que los actores, reclaman el reconocimiento el ajuste salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006, lo que hacer relaci\u00f3n a pretensiones de contenido particular, adicionalmente se encuentran vinculados con la entidad accionada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, del cual se deviene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que legitima por pasiva a la empresa demandada. \u00a0Por \u00faltimo las acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que dentro de las pretensiones se extrae una posible vulneraci\u00f3n de los derechos a al igualdad y asociaci\u00f3n, as\u00ed como la movilidad del salario, frente a las cuales la protecci\u00f3n que ofrece la v\u00eda ordinaria resulta insuficiente e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el derecho de asociaci\u00f3n sindical es una garant\u00eda de rango constitucional inherente al ejercicio del derecho al trabajo y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado social y democr\u00e1tico como el definido por la carta pol\u00edtica4. \u00a0En este sentido las actuaciones que desarrolle el empleador, no pueden afectar la libre voluntad de sus trabajadores, ya sea para construir agremiaciones sindicales, afiliarse o permanecer en ellas. \u00a0Pues como ha sido la posici\u00f3n reiterativa de esta Corporaci\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n destaca dentro de sus particularidades el car\u00e1cter voluntario, el cual depende de la autodeterminaci\u00f3n del individuo frente a la constituci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y permanencia al interior de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier determinaci\u00f3n adoptada por el empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la idea de retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o diversos incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados como comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, en las relaciones laborales propias de una empresa, las condiciones tanto para trabajadores sindicalizados, como para aquellos que no consideran la posibilidad de vincularse a una organizaci\u00f3n de este tipo, deben ser en esencia las mismas y si por alg\u00fan motivo surgen \u00e9stas, deben estar debidamente sustentadas y justificadas en criterios objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando directa o indirectamente se crean est\u00edmulos para que los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. \u00a0As\u00ed cuando el empleador establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se configura una vulneraci\u00f3n directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve la deserci\u00f3n sindical, debido a que sus miembros se ven discriminados en aspectos fundamentales de su relaci\u00f3n laboral, por pertenecer a ese tipo de agremiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte, estableci\u00f3 en sentencia SU-569 de 29 de octubre 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell que:\u201c&#8230; las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.\u201d Por tanto al coexistir en una empresa pactos y convenciones colectivas, \u00e9stos deben regular equitativamente las relaciones de trabajo de la empresa, en pro de garantizar el derecho a la igualdad. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha precisado que, la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, se encuentra limitada por las normas constitucionales. \u00a0En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de existir acuerdos l\u00edcitos con aquellos trabajadores que no pertenecen a una asociaci\u00f3n sindical, se vulnera el derecho a la asociaci\u00f3n sindical si las diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los agremiados, lo que a la postre podr\u00eda convertir en minoritaria su participaci\u00f3n al interior del ente empleador. \u00a0Al respecto en sentencia T-136 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente al existir diferencias de orden salarial entre trabajadores de una misma empresa, la misma debe tener fundamento en justificaciones objetivas y razonables. \u00a0Respecto de este punto la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(S)e pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales.(SU 342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, se debe concluir que de no existir circunstancias f\u00e1cticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es posible al empleador crear factores de discriminaci\u00f3n que adem\u00e1s de lesionar derechos individuales afecta el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, pues al propiciar la deserci\u00f3n sindical, disminuye la posibilidad de una negociaci\u00f3n efectiva, en la eventualidad que \u00e9sta se diera entre el ente sindical y la instituci\u00f3n empleadora. \u00a0Por tanto, mientras dichos factores objetivos de diferenciaci\u00f3n entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, no se encuentren plenamente justificada, los beneficios otorgados deben ser iguales, so pena de incurrir en vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Movilidad de Salario. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran, el cual no puede ser desconocido ni menoscabado por los empleadores, lo que se constituye junto con los dem\u00e1s derechos que emanan de la constituci\u00f3n en un m\u00ednimo irrenunciable para el trabajador e infranqueable por la parte dominante en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a que la remuneraci\u00f3n laboral sea incrementada se deriva directamente de la Constituci\u00f3n y constituye una garant\u00eda dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario. \u00a0En relaci\u00f3n a \u00e9ste aspecto la Corte ha establecido, que en materia laboral no debe predominar indiscriminadamente la autonom\u00eda o voluntad de las partes, pues esta situaci\u00f3n har\u00edan nugatorios los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Motivo por el cual es necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por \u00e9stas, deben hacer parte integral del contrato de trabajo, en pro de mantener la equidad de la relaci\u00f3n. \u00a0Dentro de los que se cuenta el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el salario debe ser m\u00f3vil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n salarial, dado que \u00e9sta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional expuso, a trav\u00e9s de sentencia SU-599 de 1995, con ponencia del Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la carta, habla precisamente de la remuneraci\u00f3n MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no s\u00f3lo comprende al salario m\u00ednimo sino a todos los salarios puesto que ello es una l\u00f3gica consecuencia de la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, prueba de lo cual es el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones. Ser\u00eda absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensi\u00f3n y no se reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por m\u00e1s de un a\u00f1o a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo y esto no ser\u00eda correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba C.P.), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la econom\u00eda con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 C.P.)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el seno de una econom\u00eda inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignaci\u00f3n dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. \u00a0Al respecto la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;[Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno] pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversas razones&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de la utilidad de los instrumentos econ\u00f3micos en la fijaci\u00f3n de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripci\u00f3n del proceso productivo de un pa\u00eds, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teor\u00eda general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0As\u00ed, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresi\u00f3n &#8220;vida digna&#8221; o &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, se acuda a los criterios m\u00e1s amplios y realistas posibles para registrar la forma como est\u00e1 conformada la estructura socio econ\u00f3mica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Cfr. art\u00edculo 2 C.P.)-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar que de la simple lectura del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, no se desprende la condici\u00f3n m\u00f3vil de los salarios, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha llegado a dicha conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica de los principios constitucionales, un ejemplo de ello es la sentencia C-1064 de 2001, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el car\u00e1cter constitucional que asiste a todos los trabajadores de mantener el poder adquisitivo de sus salarios, a trav\u00e9s de la cual se hace una interpretaci\u00f3n integral de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, atendiendo a la realidad inflacionaria de la econom\u00eda que afecta directamente el ingreso real de los trabajadores. \u00a0Sobre el particular se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado \u2013 entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas \u2013 y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n referida en la jurisprudencia constitucional citada, sobre la cual se ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignaci\u00f3n salarial, se desprende directamente de la Constituci\u00f3n y es de aplicaci\u00f3n inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si CAFAM ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, al negarse a hacer el incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006, a los actores, de acuerdo al IPC, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido obra dentro de los expedientes revisados, que las relaciones laborales entre la empresa accionada y el sindicato de trabajadores de las cajas de compensaci\u00f3n (Sinaltracaf) a que est\u00e1n afiliados los actores, se encuentra regidas por un laudo arbitral, el cual \u00fanicamente contemplo incremento salarial para los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0Por tanto una vez venci\u00f3 dicho periodo, el sindicato no present\u00f3 pliego de peticiones ante el empleador, a fin de no entrar en negociaci\u00f3n con \u00e9ste y perder de alguna forma los beneficios alcanzados, situaci\u00f3n de la que se vali\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para no hacer efectivo el aumento salarial para los trabajadores sindicalizados correspondiente a los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posici\u00f3n del empleador, de no proporcionar un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados, mientras no se adelante una negociaci\u00f3n colectiva, y adicionalmente a trav\u00e9s de un pacto colectivo hacer el aumento correspondiente a los dem\u00e1s trabajadores no sindicalizados, de acuerdo con el IPC, comporta una flagrante violaci\u00f3n no solo contra la naturaleza m\u00f3vil del salario, sino adicionalmente del derecho a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical, pues mientras la remuneraci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados permanece est\u00e1tica, los precios que como consumidor debe afrontar aumentan a\u00f1o tras a\u00f1o, lo que evidencia una perdida del poder adquisitivo de su remuneraci\u00f3n mensual, siendo esta situaci\u00f3n utilizada por el empleador como un mecanismo de discriminaci\u00f3n que a la postre terminar\u00eda disolviendo el sindicato de trabajadores de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, que pertenecen a la entidad accionada. \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta que el incremento anual del salario no requiere de un contrato, norma o convenci\u00f3n colectiva para su plena validez y eficacia, lo que deja sin asidero jur\u00eddico la posici\u00f3n esbozada por el empleador, de no realizar el aumento salarial respectivo, por no existir una regulaci\u00f3n convencional que as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos a la igualdad y asociaci\u00f3n sindical, cabe aclarar que tanto los pactos como las convenciones persiguen una finalidad com\u00fan cual es la de regular las condiciones de trabajo en la empresa, partiendo del objeto social que debe desarrollar y de la realidad objetiva de los instrumentos personales y materiales que debe utilizar para cumplirlo, no resulta justificado ni legitimado entonces, el trato diferenciado que se da a una y a otra clase de trabajadores. \u00a0Al respecto, esta Corte ha establecido en otras oportunidades, que las convenciones colectivas, son un instrumento propio del derecho laboral que permite a los trabajadores adquirir ciertos beneficios que regulen sus relaciones laborales, en este sentido, no es permitido pactar en ellas condiciones que resulten menos favorables a las establecidas en la constituci\u00f3n y la ley, y asimismo, no es viable, que en ausencia de una regulaci\u00f3n expresa en la materia, se dejen de aplicar directamente las normas que establecen garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores, como es el caso de la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones que se han hecho sobre la naturaleza jur\u00eddica, alcance y efecto de los pactos y convenciones colectivas de trabajo, esta Sala estima que la pr\u00e1ctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos unas condiciones laborales mucho m\u00e1s favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. \u00a0Mas a\u00fan si se presume que el origen de la discriminaci\u00f3n se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales condiciones, necesariamente se concluye que con dicha pr\u00e1ctica la empresa ha violado el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, encuentra la Sala que dicha situaci\u00f3n, tambi\u00e9n envuelve una violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, porque la indicada pr\u00e1ctica desestimula la afiliaci\u00f3n al sindicato y la permanencia de sus miembros en \u00e9ste; menoscabando el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n de los trabajadores por el sindicato y consecuentemente su poder de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones esbozadas, la Sala concluye que es procedente atender a la solicitud de protecci\u00f3n, respecto de la nivelaci\u00f3n salarial, a fin de evitar una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, entre los trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son y de esta manera impedir que el \u00a0empleador utilice la discriminaci\u00f3n salarial como un mecanismo de presi\u00f3n para la disoluci\u00f3n del ente sindical, debido a que aquellos trabajadores sindicalizados han perdido paulatinamente la capacidad adquisitiva de su remuneraci\u00f3n, lo que no les est\u00e1 permitiendo acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar la Sala ordenar\u00e1 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, que reajuste y pague, si todav\u00eda no lo ha hecho, los salarios de los accionantes, conforme al \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar que la decisi\u00f3n adoptada en este asunto, no puede hacerse extensiva a los dem\u00e1s trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, y que pertenecen al ente sindical, en raz\u00f3n a que los accionantes actuaron a nombre propio y no en representaci\u00f3n de \u201cSinaltracaf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias del dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro de los expedientes T-1505520 y T-1501755; y la proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Melgar Tolima, dentro del expediente T-1508865, en los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados a los se\u00f1ores Israel Garc\u00eda Godoy, Jes\u00fas Franco Rojas y Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0En su lugar, TUTELAR, los derechos a la igualdad y asociaci\u00f3n sindical de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el aumento salarial a los se\u00f1ores Israel Garc\u00eda Godoy, Jes\u00fas Franco Rojas y Jos\u00e9 Adalver R\u00edos Monroy, conforme al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-1153 de 2000. El art\u00edculo 22 del CST, que define el contrato laboral, expone que: \u201cContrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n&#8230;\u201d. De lo anterior se desprende que los tres elementos esenciales para la configuraci\u00f3n de un contrato laboral sean el servicio personal (persona natural), la subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado para con el empleador y la remuneraci\u00f3n. \u00a03 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934\/04 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1328 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1995 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia T-710 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Respecto del car\u00e1cter constitucional del derecho a la movilidad del salario ver, entre otras, Sentencias C-1433 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-652\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-707\/98 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, mediante las cuales se ampar\u00f3 los derechos al trabajo y a la igualdad de trabajadores discriminados salarialmente siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial esbozada por la Corte en las sentencias de unificaci\u00f3n SU 519\/97 y SU 547\/97. \u00a0En este mismo sentido esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 las sentencias T-012\/07 MP. Rodrigo Escobar Gil y la sentencia T-020\/07 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de los trabajadores individualmente considerados para instaurarla \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Concepto seg\u00fan jurisprudencia constitucional \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}