{"id":14494,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-346-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-346-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-07\/","title":{"rendered":"T-346-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1511199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales (con funci\u00f3n de conocimiento) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales contra la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Manizales y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad, por considerar que dichos entes vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad y trabajo, tras negarse a matricular en el registro automotor, el nuevo taxi por ella adquirido en reposici\u00f3n del anterior. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 10 de noviembre de 2005 el se\u00f1or Harold Mauricio Salazar, mediante acto jur\u00eddico que denomina \u201cCedecupo\u201d, le cedi\u00f3 los derechos que \u00e9ste ostentaba en relaci\u00f3n al taxi de placas WBA-807 vinculado a la empresa Flota el Ru\u00edz S.A., espec\u00edficamente el cupo que dicho veh\u00edculo ten\u00eda \u00a0en el parque automotor de la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el 18 de noviembre de 2005, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales retir\u00f3 del parque automotor el taxi mencionado, conforme al tr\u00e1mite adelantado por el se\u00f1or Harold Mauricio Salazar, por lo cual, de acuerdo a la ley, asegura tener derecho a matricular el taxi modelo 2007 que reci\u00e9n adquiri\u00f3, en reposici\u00f3n del automotor retirado en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a efectos de lograr la matr\u00edcula por reposici\u00f3n del nuevo taxi, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito accionada, no obstante, mediante oficio STP-953 de agosto 08 de 2006, se le neg\u00f3 su solicitud aduci\u00e9ndose el congelamiento del parque automotor por incremento, medida adoptada por el Alcalde Municipal a trav\u00e9s del Decreto 128 de junio 15 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que inconforme con el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud, pues a su juicio no ofrece una respuesta adecuada y de fondo, interpuso \u201cdentro de los t\u00e9rminos legales no s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n posibilitado, sino el recurso de apelaci\u00f3n en contra del oficio STP-953 del 08 de agosto de 2006, habida cuenta que el funcionario que profiere el oficio el Doctor Luis Ernesto Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, Jefe de la Oficina de Asuntos y Tr\u00e1mites Legales de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Tr\u00e1nsporte, por supuesto tiene superior inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la determinaci\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n es contraria al texto de los art\u00edculos 35 y 36 del Decreto Presidencial 172 de 2001 y las leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, por cuanto en este caso, no se pretende incrementar el parque automotor de la ciudad, ni la capacidad transportadora de la Flota el Ru\u00edz S.A., debido a que se trata de reponer un veh\u00edculo que ya la conforma. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo se requiere realizar una simple operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica \u00a0que consiste en restar un veh\u00edculo de la capacidad transportadora que sale por autorizaci\u00f3n oficial y sumar un veh\u00edculo nuevo que ingresa de reemplazo del que sali\u00f3 (\u2026) Desconoce la Administraci\u00f3n Municipal que la persona afectada en sus derechos fundamentales lo \u00fanico que pretende es ingresar al parque automotor en taxi de la ciudad de Manizales un veh\u00edculo que fue solicitado en la Concesionaria Casa Restrepo S.A., desde el 22 de mayo de 2006 en reemplazo de otro que ya cumpli\u00f3 su ciclo, constituy\u00e9ndose en inseguro, inc\u00f3modo y antiecon\u00f3mico, modelo 1994 que fue retirado del servicio en la ciudad de Manizales por autorizaci\u00f3n oficial de la Secretar\u00eda de Transito y Transporte de la ciudad de Manizales el d\u00eda 18 de noviembre de 2005, antes del 15 de junio de 2006, fecha en la que se profiri\u00f3 el Decreto 128 no con otro prop\u00f3sito distinto que el de reponerlo y por eso fue precisamente que se negoci\u00f3, motivo por el cual la norma Municipal criticada no puede ser aplicada en sus efectos jur\u00eddicos para hechos que sucedieron antes en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al derecho a la igualdad, considera que \u00e9ste le es desconocido por cuanto se le deben aplicar las disposiciones anteriores al Decreto 128 de junio 15 de 2006, \u201cno el Decreto 128 que es el que se le pretende aplicar por la administraci\u00f3n en desigualdad de condiciones en relaci\u00f3n con todas aquellas que lograron iguales prop\u00f3sitos a los queridos por la accionante, sabi\u00e9ndose con seguridad que el Decreto 128 le permiti\u00f3 reponer un veh\u00edculo viejo por uno nuevo sin matricular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, indica que le es violentado \u201cen raz\u00f3n a que el veh\u00edculo nuevo que no lo han dejado trabajar, perteneciendo a la sociedad conyugal por haberlo conseguido dentro de la vigencia del matrimonio, siendo destinado para que ejercer (sic) su derecho al trabajo de su propio hijo de nombre Julio C\u00e9sar Morales Castro por tratarse de una persona a quien nadie le da trabajo aprovechando de su amplia experiencia en la que se ha desempe\u00f1ado por muchos a\u00f1os para por lo menos por este medio generar ingresos para la subsistencia familiar, derecho transgredido por el que afecta el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho al debido proceso, alega que es transgredido \u201csencillamente porque est\u00e1 siendo juzgada en su derecho con normas no existentes para el momento en que se origina su propio derecho a reponer el taxi de placas WAB-807 por un taxi nuevo sin matricular. Asimismo por el hecho de estar dando una expropiaci\u00f3n de un derecho inherente al derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta Magna si proceso administrativo o judicial previo por el que se responda a un justo juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201cen la medida en que el automotor como \u00fanico medio de subsistencia de la accionante y su familia, se encuentra guardado generando lucro cesante, estando por lo tanto improductivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se ordene a los entes accionados autorizar \u201cla vinculaci\u00f3n un taxi nuevo, aun sin matricular modelo 2007 (\u2026) a la empresa Flota el Ru\u00edz S.A. (\u2026) por reposici\u00f3n del autom\u00f3vil de placas WBA-807\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, a trav\u00e9s del doctor Ancizar Neira Estrada \u2013 Secretario del Despacho -, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se desestime por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el mencionado funcionario manifiesta que con la expedici\u00f3n del decreto 128 de 2006, debidamente publicado y por ende oponible a todos los administrados, cumpliendo los cometidos estatales impuestos a la rama ejecutiva por la Constituci\u00f3n Nacional (art. 209), el Alcalde de Manizales tom\u00f3 la decisi\u00f3n de restringir el incremento de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico al parque automotor existente, con el \u00fanico objeto de proteger el inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que ese mismo d\u00eda la demandante inici\u00f3 el tr\u00e1mite dirigido a que se le vinculara un taxi por reposici\u00f3n, actividad que precisamente restringe el acto administrativo y que hubo de neg\u00e1rsele para no contrariar tal disposici\u00f3n, aclarando adem\u00e1s, que \u201cel tr\u00e1mite de matr\u00edcula inicial se inicia con la presentaci\u00f3n de la solicitud \u2013 en el formulario \u00fanico nacional- ante la autoridad competente y no a trav\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del anterior veh\u00edculo o de la compra del nuevo como lo pretende hacer ver el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la negativa de autorizar la matr\u00edcula del automotor, trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-026 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, referente a un asunto semejante al presente, enfatizando la facultad que tiene las autoridades locales para reglamentar el transporte p\u00fablico y expedir actos administrativos encaminados a regular el n\u00famero de veh\u00edculos autorizados para operar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues su petici\u00f3n fue resuelta conforme a la ley, no ten\u00eda consolidado ning\u00fan derecho y los efectos de la nueva normatividad no son retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al aducir la demandante que \u201ccon la expedici\u00f3n del Decreto 128 de 2006 se violaron disposiciones legales sobre el transporte p\u00fablico\u201d, resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cal existir claramente otros medios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, de fecha 31 de julio de 2006, en la cual pide se autorice la vinculaci\u00f3n de un taxi a la empresa Flota Ru\u00edz S.A. (folios 27 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio STP 954 de agosto 08 de 2006, mediante el cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito neg\u00f3 la solicitud elevada por el apoderado de la se\u00f1ora Castro de Morales, en raz\u00f3n al congelamiento del parque automotor, seg\u00fan el decreto municipal 128 de junio 15 de 2006. Igualmente se\u00f1ala los recursos que proceden contra dicha decisi\u00f3n (folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del decreto 128 de junio 15 de 2006, proferido por el Alcalde Municipal de Manizales, \u201cPor medio del cual se suspende el ingreso de veh\u00edculos por incremento para el servicio p\u00fablico de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio de Manizales\u201d (folios 39 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato de Cesi\u00f3n de Cupo, de noviembre 10 de 2005, suscrito entre los se\u00f1ores Harold Mauricio Salazar y Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales, mediante el cual el primero cede a la segunda el derecho de dominio sobre el cupo del taxi de placas WBA 807 afiliado a la Flota Ru\u00edz S.A. (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n D-2005- de noviembre 18 de 2005, del taxi WBA 807 del se\u00f1or Harold Mauricio Salazar, expedida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia de julio 25 de 2006, expedida por la Cooperativa Caldense del Profesor y Empleados Oficiales de Caldas Ltda., en la que se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales, adeuda a dicha Cooperativa la suma de $12.664.531, por concepto de un cr\u00e9dito para la compra de un veh\u00edculo (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, el d\u00eda 23 de agosto de 2006, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales, Julio C\u00e9sar Morales Castro (hijo de la accionante) y Mario Valencia Valencia (vecino de la actora) en la cual informan algunas particularidades relativas a los hechos de la acci\u00f3n de tutela (folios 118 y 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diversos fallos de tutela proferidos por distintos juzgados de la ciudad de Manizales, en los cuales se concede la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, respecto de las personas que all\u00ed espec\u00edficamente act\u00faan como demandantes (folios 171 a 360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, mediante sentencia de agosto 31 de 2006, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado tras considerar que la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales desconocieron \u00a0normas jur\u00eddicas que obligan conferirle un tratamiento especial a situaciones consolidadas bajo el imperio de una normatividad anterior y superior (ley 688 de 2001) frente al ordenamiento municipal (Decreto 128 de 2006), lo cual se torna en una violaci\u00f3n al debido proceso, entendiendo adem\u00e1s que lo pretendido por la accionante no contraria el mencionado decreto, por cuanto no se trata de incrementar o alterar el parque automotor existente, ni la capacidad transportadora de la Flota el Ru\u00edz S.A., en virtud a que el cupo que aspiraba la actora \u2018reponer\u2019 ya integra ese parque automotor y capacidad trasportadora aludidas. Al respecto refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces si cuando una persona renueva o repone su equipo de transporte no incrementa la capacidad transportadora de las empresas, dichas eventualidades tampoco pueden incrementar el parque automotor de servicio p\u00fablico de la ciudad, puesto que para que ingrese un nuevo veh\u00edculo a dicho tipo de servicio, es necesario que otro que ha cumplido o que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir su vida \u00fatil, salga de circulaci\u00f3n; o como en el caso presente, pase a otro tipo de servicio que es el particular y se rige por una normatividad diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el Decreto Municipal 128 de junio 15 de 2006 de la administraci\u00f3n municipal, en primer lugar se nota que en el marco normativo legal que le sirvi\u00f3 de fundamento, no se consider\u00f3 la ley 688 de 2001, no obstante que dicha ley \u2013que se encuentra vigente- define en su art\u00edculo 2\u00b0 los t\u00e9rminos de reposici\u00f3n y renovaci\u00f3n en materia de transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunci\u00e1ndose sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado, considera que la actora \u201cno aport\u00f3 prueba alguna que mostrara que se le dio un trato desigual con respecto a otros ciudadanos que se encontraran en el mismo supuesto f\u00e1ctico, ni siquiera mencion\u00f3 con respecto de quien se dio ese trato inequitativo por parte de la accionada\u201d, por lo que concluy\u00f3 como no vulnerado este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, el a-quo encontr\u00f3 que dichos derechos fueron violentados, en la medida de que la negativa de la accionada de autorizar el ingreso del veh\u00edculo nuevo a trav\u00e9s de la figura de la reposici\u00f3n ha impedido que el hijo de la accionante desempe\u00f1e la actividad a la que se ha dedicado de tiempo atr\u00e1s (taxista), priv\u00e1ndolo de percibir los recursos necesarios para su sustento y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal orden\u00f3 al Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a matricular y vincular formalmente al servicio p\u00fablico de transporte individual de pasajeros el veh\u00edculo de la accionante, asign\u00e1ndole las placas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugna la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de defensa. Agreg\u00f3 que la se\u00f1or Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales \u00fanicamente inici\u00f3 las gestiones dirigidas a la vinculaci\u00f3n y matr\u00edcula de un taxi afiliado a la Flota Ru\u00edz S.A., cuando ya estaba en vigencia el Decreto 128 de junio 15 de 2006 y que cumplir con un tr\u00e1mite no consolida derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que con la negativa de efectuar la matr\u00edcula del nuevo veh\u00edculo, simplemente se est\u00e1 dando cumplimiento a la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que propende por la modificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del transporte de pasajeros en prevalencia del inter\u00e9s general y mejoramiento de la calidad de vida de los mismos usuarios del transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de octubre 18 de 2006, decidi\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n luego de encontrar que la acci\u00f3n interpuesta resultaba improcedente, pues a su juicio lo que se cuestiona son las decisiones administrativas de los entes accionados, sobre las cuales \u201cel accionante tiene otros medios de defensa judicial y que no se evidencia la violaci\u00f3n o amenaza a garant\u00edas de primer grado, sino que se suscita una discusi\u00f3n meramente legal, circunscrita a si el Decreto 128 de 2006 es contrario a la Ley 688 de 2001, reguladora de la materia (reposici\u00f3n del Parque automotor del Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia T-026 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, el ad-quem concluye que dada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a controvertir los actos administrativos que considera lesionan sus derechos, en donde adem\u00e1s puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante arguye que la Alcald\u00eda Municipal de Manizales y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad incurrieron en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto se han negado a autorizar la matr\u00edcula de un taxi nuevo modelo 2007, comercializado con la concesionaria Casa Restrepo S.A. de la ciudad de Manizales, en reposici\u00f3n del automotor de placas WBA-807 que pas\u00f3 a servicio particular, con el argumento de que la entrada en vigencia del Decreto Municipal 128 de junio 15 de 2006 que congel\u00f3 el parque automotor de servicio p\u00fablico, impide el mencionado ingreso. Aduce que se le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas, sin indicar cuales, se les ha permitido la reposici\u00f3n del veh\u00edculo. Alega que la negativa de la entidad le causa perjuicios, pues no ha podido emplear el automotor, el que fue adquirido mediante cr\u00e9ditos y que a la fecha le est\u00e1n causando intereses. Adem\u00e1s, asegura que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del veh\u00edculo depende la subsistencia de su hijo Julio C\u00e9sar Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales manifiesta que con la expedici\u00f3n del decreto 128 de 2006, el Alcalde de Manizales tom\u00f3 la decisi\u00f3n de restringir el incremento de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico al parque automotor existente, con el \u00fanico objeto de proteger el inter\u00e9s general sobre el particular. Comenta que el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n de dicho decreto, la demandante inici\u00f3 el tr\u00e1mite dirigido a que se le vinculara un taxi por reposici\u00f3n, lo cual no pudo ser dada la restricci\u00f3n impuesta por el acto administrativo. Menciona que al aducir la accionante que \u201ccon la expedici\u00f3n del Decreto 128 de 2006 se violaron disposiciones legales sobre el transporte p\u00fablico\u201d, resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cal existir claramente otros medios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado tras considerar que a la accionante se le dio aplicaci\u00f3n a normas jur\u00eddicas posteriores a la consolidaci\u00f3n de su derecho. Se\u00f1ala que el decreto 128 de 2006 proferido por el Alcalde de Manizales desconoce los par\u00e1metros establecidos por la ley 688 de 2001. Asegura tambi\u00e9n, que no se trata del incremento del parque automotor sino de la reposici\u00f3n de un veh\u00edculo viejo por uno nuevo, lo cual no ofrece ninguna variaci\u00f3n a lo ya establecido al momento de lo decidido en el decreto 128 de 2006. Que la actuaci\u00f3n de los entes demandados vulnera el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del hijo de la accionante, quien es taxista y depende junto a su familia de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia luego de advertir que la tutela interpuesta resultaba improcedente, pues lo que se cuestiona son las decisiones administrativas de la Alcald\u00eda y de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales, sobre las que no procede el mecanismo de amparo constitucional. Se\u00f1ala que la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a controvertir las decisiones que asegura vulnera sus derechos fundamentales, en virtud a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala establecer, antes de cualquier an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos de la accionante, si es la tutela el mecanismo procesal adecuado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos por ella invocados, o si por el contrario, esta acci\u00f3n es improcedente. Para resolver lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando el fondo del asunto, si la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales incurrieron en una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, al negarse a matricular el veh\u00edculo a que refiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la C. N., al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1alando: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos2. La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u201c(&#8230;) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela4, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a esto \u00faltimo, y trat\u00e1ndose de actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos, el legislador a previsto los medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A) de las decisiones de la administraci\u00f3n, en donde adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional5 del acto tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 ib\u00eddem6. Sobre el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera previa la Corte advierte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la Administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, seg\u00fan lo ha explicado la propia Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y desplace los medios de defensa judicial previstos en la ley, entre el que se encuentra el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional en el proceso contencioso, es indispensable \u00a0que ciertamente se presente la necesidad urgente de amparar un derecho de rango constitucional y no legal, asunto que debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante alega que la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales incurrieron en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto se han negado a autorizar la matr\u00edcula de un taxi nuevo en reposici\u00f3n del automotor de placas WBA-807 que pas\u00f3 a servicio particular, con el argumento de que la entrada en vigencia del Decreto Municipal 128 de junio 15 de 2006 que congel\u00f3 el parque automotor de servicio p\u00fablico, impide el mencionado ingreso. Aduce que se le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas, sin indicar cuales, se les ha permitido la reposici\u00f3n del veh\u00edculo. Indica que la negativa de la entidad le causa perjuicios, pues no ha podido emplear el automotor, el que fue adquirido mediante cr\u00e9ditos y que a la fecha le est\u00e1n causando intereses. Igualmente, asegura que de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del veh\u00edculo depende la subsistencia de su hijo Julio C\u00e9sar Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se tiene que en esta ocasi\u00f3n la accionante busca mediante el amparo constitucional, que la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Manizales le autorice la matr\u00edcula en el registro automotor del nuevo taxi en reposici\u00f3n del veh\u00edculo viejo, pese a que tal inscripci\u00f3n no le fue aprobada por la entidad accionada \u201cen raz\u00f3n al congelamiento del parque automotor de transporte p\u00fablico decretado\u201d (respuesta a derecho de petici\u00f3n \u2013 folio 68), establecido en el decreto 128 de junio 15 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Sala considera preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela fue instituida exclusivamente para resolver controversias de orden constitucional9, y por lo tanto a trav\u00e9s de este mecanismo no es dable ventilar controversias que versen sobre derechos de diferente rango. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad lo que se evidencia es el planteamiento de un debate netamente legal, en el que la accionante acude directamente a la acci\u00f3n de tutela cuando puede ventilar su inconformidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso de reparaci\u00f3n directa si estima que las actuaciones de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito le han causado un perjuicio patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, se colige con claridad que el desacuerdo de la demandante es frente a dos decisiones administrativas: (i) el oficio STP-954 de agosto 8 de 2006, mediante el cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de matr\u00edcula aludida, y (ii) el Decreto 128 de junio 15 de 2006 por medio del cual el Alcalde Municipal suspendi\u00f3 el ingreso de veh\u00edculos por incremento para el servicio p\u00fablico de transporte colectivo e individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones son sin lugar a dudas actos administrativos10, uno de \u00edndole general o impersonal (decreto 128 de 2006)11, otro de car\u00e1cter particular y concreto (oficio STP-954). Recu\u00e9rdese que la regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo espec\u00edfico, estos actos pueden revestir una u otra forma12 y denomin\u00e1rseles de distinta manera, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos, para que los mismos sean catalogados como tal. Al respecto ya ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad de la administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentaci\u00f3n del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, seg\u00fan que su presentaci\u00f3n se haga por escrito y a trav\u00e9s de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resoluci\u00f3n, acuerdo) o que la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0se manifieste a trav\u00e9s de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, n\u00f3mina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestaci\u00f3n de voluntad contenga una decisi\u00f3n\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed entonces, en cuanto al oficio STP 954 proferido por el funcionario encargado de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, en este la administraci\u00f3n manifest\u00f3 su voluntad, al pronunciarse sobre la solicitud de matr\u00edcula del automotor, se\u00f1alando que la misma no es posible de acuerdo a la normatividad que rige la materia. Al respecto se\u00f1ala el mencionado oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordialmente le indico que en virtud de la vigencia del decreto municipal 0128 del 15 de junio de 2006 \u201cpor medio del cual se suspende el ingreso de veh\u00edculos por incremento para el servicio p\u00fablico de transporte colectivo e individual de pasajeros en el Municipio de Manizales\u201d, no es posible acceder a la petici\u00f3n de la referencia, en raz\u00f3n al congelamiento del parque automotor de transporte p\u00fablico decretado en la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, el cual debe presentarse y sustentarse ante el suscrito, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, conforme a lo indicado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Firma \u2013 funcionario STT) (Resalta la Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la discrepancia de la accionante frente a la negativa de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de acceder a su solicitud, es una controversia de orden legal sobre la que se han establecido otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que si bien en el referido \u2018oficio\u2019 no se hizo menci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n que echa de menos el apoderado de la demandante, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone en su art\u00edculo 135, que \u201csi las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos\u201d. Esto lleva a concluir que no es la acci\u00f3n de tutela el medio procedente para definir la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la misma manera, se advierte que en la tutela la accionante busca controvertir el decreto 128 de 2006, mismo que dio lugar para que no se accediera a la solicitud de matr\u00edcula del automotor, y as\u00ed, mediante el amparo constitucional, poder lograr que su veh\u00edculo sea matriculado. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de dicho decreto se tiene que en \u00e9l se establece el congelamiento del parque automotor para el servicio p\u00fablico de pasajeros en el transporte colectivo e individual en la ciudad de Manizales, en base a las disposiciones legales que as\u00ed lo permiten y a los estudios t\u00e9cnicos contratados al efecto, en los cuales se concluy\u00f3 la existencia de una sobreoferta de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. El Decreto en su parte resolutiva establece14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Suspender el ingreso de veh\u00edculos por incremento para el servicio p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros al Municipio de Manizales, hasta tanto la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, o quien haga sus veces, determine las condiciones t\u00e9cnicas y operativas en que deba prestarse el servicio para incrementar el parque automotor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO.- Solamente podr\u00e1n ingresar veh\u00edculos de transporte p\u00fablico colectivo e individual de pasajeros al Municipio de Manizales por reposici\u00f3n, lo cual s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con automotores nuevos, entendi\u00e9ndose como nuevo aquel que no haya sido matriculado ante las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a parir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces con claridad que el plurimencionado decreto 128 de 2006 es un acto administrativo de car\u00e1cter general e impersonal15, pues no tiene por objeto el de crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica para nadie en particular, sino el de establecer una restricci\u00f3n que cobija a todos los ciudadanos y traza en forma general las condiciones necesarias para que un veh\u00edculo destinado a transporte p\u00fablico pueda operar en el Municipio de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para esta Sala de Revisi\u00f3n no existe la menor duda sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la inconformidad de la demandante con el contenido de las decisiones administrativas proferidas por la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito sobre el congelamiento del parque automotor y la negativa de autorizar la matr\u00edcula de su veh\u00edculo, corresponde a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la v\u00eda alterna de que dispone la demandante, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensi\u00f3n provisional16, que debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito resulta arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncia la actora, y si su ejecuci\u00f3n le causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00e1 tomar pie en tales circunstancias y acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos en que lo permite el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n pedida debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que cuando un supuesto afectado con un acto administrativo \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, salvo que est\u00e9 probado que hay un perjuicio irremediable y se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra. No obstante, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la accionante alega que el automotor es el \u00fanico medio de subsistencia de su familia y que estando \u201cguardado genera lucro cesante\u201d. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de la familia de la accionante dependa exclusivamente de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del automotor que pretende sea matriculado y que esta situaci\u00f3n la ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar que incumbe a la parte que aduce la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia18, entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que si aparece demostrado en el expediente a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal, por parte del se\u00f1or Mario Valencia Valencia (folio 121) y en la cual particip\u00f3 el apoderado de la accionante, es que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro \u201ces profesora y el esposo es pensionado de la polic\u00eda\u201d, por lo que su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar no depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del automotor que pretende sea matriculado, m\u00e1s a\u00fan cuando el mismo no hab\u00eda entrado en operaci\u00f3n y el cupo del automotor anteriormente correspond\u00eda al taxi de propiedad del se\u00f1or Harold Mauricio Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no podr\u00eda afirmarse que la actora o su familia afrontan una inminente amenaza a su sustento o a su m\u00ednimo vital, pues esta informaci\u00f3n da a entender que sus ingresos no tienen origen en la actividad transportadora a la que pretende incursionar y que indica en la acci\u00f3n como \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra importante mencionar que la accionante hace referencia a que su hijo Julio C\u00e9sar Morales Castro, quien cuenta con 28 a\u00f1os de edad y esta casado (folio 120), es quien trabajar\u00eda el veh\u00edculo, y que al estar \u00e9ste actualmente desempleado, su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar se encuentra afectado. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro a trav\u00e9s de apoderado especial, en defensa de sus propios derechos y no en los de su hijo mayor de edad, sin indicar adem\u00e1s la intenci\u00f3n de actuar como agente oficioso de aquel, por lo que de la eventual afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de la familia del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Morales, quienes devienen como terceros ajenos al alcance de la presente acci\u00f3n, no podr\u00eda derivarse la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a controvertir decisiones administrativas de las cuales la accionante deriva la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos, una de ellas con car\u00e1cter general e impersonal, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el dieciocho (18) de octubre de 2006, que desestim\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales contra la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el d\u00eda 18 de octubre de 2006 en el proceso de la referencia, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar desestim\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Castro de Morales contra la Alcald\u00eda de Manizales y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ha considerado la Corte que con estas caracter\u00edsticas, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. Ha sostenido: \u201cque la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T-514 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-127 de 2001: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 152. \u201cProcedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela promovidas como consecuencia de decisiones distritales concernientes a la reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte en Bogot\u00e1, sobre este aspecto la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que procede en el evento de que sean vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o excepcionalmente por particulares y siempre que no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0De ello se infiere que aquellos derechos que no tengan la \u00edndole de fundamentales no pueden ser protegidos por esa v\u00eda; que la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos debe originarse en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, en este \u00faltimo evento s\u00f3lo en las condiciones fijadas en la ley, y que si concurren otros mecanismos de protecci\u00f3n debe acudirse a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta no es un instrumento alternativo de defensa de tales derechos. \u00a0Finalmente, en caso de concurrir otros medios de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede como mecanismo transitorio de defensa con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1436 de 2000: \u201c&#8230;se entiende por acto administrativo la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-620 de 2004: \u201cSe ha entendido por acto administrativo \u201cLa declaraci\u00f3n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administraci\u00f3n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de car\u00e1cter general y los Actos Administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los primeros, se conocen \u00a0aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la indeterminaci\u00f3n no se relaciona \u00fanicamente en punto del n\u00famero de receptores de la decisi\u00f3n administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201cpuede existir un acto general referido, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983: \u201cNo existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. S\u00f3lo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, tambi\u00e9n los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y a\u00fan t\u00e1citos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 El decreto 128 de junio 15 de 2006, fue publicado en la Gaceta Municipal el mismo d\u00eda (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio id\u00f3neo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un an\u00e1lisis ponderado bajo la \u00f3rbita de procesos con caracter\u00edsticas especiales. Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-105\/02, T-151\/01, T-1497\/00, T-1452\/00, T-1290\/00, T1201\/00, T-982\/00, T-815\/00, T-287\/97, T-610\/97, T-321\/93, T-203\/93 y T-123\/93. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-127 de 2001. \u00a0La Corte revoc\u00f3 los fallos proferidos por diferentes despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN hab\u00eda afectado el debido proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en el r\u00e9gimen com\u00fan y no en el simplificado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los demandantes pudieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-599 de 2002: \u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Consideraciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}