{"id":14496,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-348-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-348-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-07\/","title":{"rendered":"T-348-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble funci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DISCRIMINATORIA EN LOS COLEGIOS-Implica vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1511857 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Miguel Sanchez Martinez en representaci\u00f3n de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Martinez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de la Divina Providencia de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad de la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que la menor Gisel Ram\u00edrez se encuentra matriculada en el colegio accionado en el grado 11. Expresa que el 27 de julio de 2006, en su condici\u00f3n de acudiente, dio a conocer a la rectora de la mencionada instituci\u00f3n que la menor se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, la Hermana Esther Prada, rectora del colegio, propuso que Gisel no asistiera al colegio y en su lugar la instituci\u00f3n le har\u00eda llegar talleres y trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos ser\u00edan evaluados para obtener las notas correspondientes. As\u00ed mismo, para los casos en que se necesitara de explicaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de algunos temas, se asignar\u00eda un horario especial para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al d\u00eda siguiente, esto es el 28 de julio de 2006, sostiene que se envi\u00f3 a los profesores del colegio demandado una comunicaci\u00f3n mediante la cual se informaba sobre el estado de embarazo de la menor y su delicado estado de salud, lo que le dificultaba asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se ped\u00eda que se asignar\u00e1 un horario especial para la ampliaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de los temas de las materias que se le dificultaran, adem\u00e1s de programar trabajos y talleres extra-clases, tal como se hab\u00eda acordado con la directora de dicha instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, es decir, el 8 de agosto de 2006 se envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la directora del Colegio de la Divina Providencia, solicitando autorizaci\u00f3n para que Gisel asistiera a un retiro espiritual programado para el mes de septiembre, argumentado que debido al estado emocional en el que la menor se encontraba era conveniente su asistencia. Pese a ello, el 28 de agosto de 2006 se recibi\u00f3 respuesta negativa a la solicitud realizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que en el lapso de tiempo del 28 de julio hasta el 14 de septiembre de 2006 no le fueron entregados los talleres ni trabajos por parte de la directora del colegio ni de los profesores. La excusa fue que se encontraban preparando a las alumnas para las pruebas del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que ante el estado de \u00e1nimo de Gisel Katerine se busc\u00f3 apoyo psicol\u00f3gico para la menor, siendo evaluada por la Doctora Sandra Milena Ram\u00edrez, quien en la evaluaci\u00f3n realizada el 23 de agosto de 2006 dej\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica lo siguiente: \u201cRefiere estar preocupada porque ella inform\u00f3 en su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases pres\u00e9nciales, la rectora le dice que le van a enviar tallares a su casa y que esto le acomodan las notas; hasta el momento no lo han lecho. Teme porque puede perder el a\u00f1o ya se ha retirado 1 mes. Cabe anotar que psicol\u00f3gicamente Gisel se encuentra sin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente y asumir la responsabilidad en lo acad\u00e9mico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacidad mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que con posterioridad, el 15 de septiembre de 2006, la menor recibi\u00f3 los talleres, pero para desarrollar uno de ellos requer\u00eda explicaci\u00f3n, para lo cual se solicit\u00f3 a una profesora que fijara fecha y hora para tal efecto, siendo la menor convocada el 7 de octubre a las 8 AM en las instalaciones del colegio, sin embargo la cita no fue cumplida por la profesora. No obstante, la menor decidi\u00f3 esperar \u201cpero no le fue permitido el ingreso al colegio, debiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el and\u00e9n esperando a quien no lleg\u00f3, (\u2026), decidieron hacerla seguir a un hall advirtiendo que de all\u00ed no pod\u00eda pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en vista que la profesora nunca lleg\u00f3 la menor se retir\u00f3 de las instalaciones del Colegio Divina Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, aduce que a Gisel se le est\u00e1 violando el derecho a la igualdad pues \u201ccomo bien lo afirma la psic\u00f3loga Sandra Milena Ram\u00edrez, el estado de embarazo en ning\u00fan momento es una enfermedad, por lo tanto, en este caso en particular, no interfiere con la capacidad intelectual, acad\u00e9mica y f\u00edsica de la alumna para asistir a clases y a otras actividades como por ejemplo \u201cretiros espirituales\u201d, a las cuales las directivas no le permiten asistir, teniendo el derecho a hacerlo tal como las dem\u00e1s compa\u00f1eras lo hacen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Directora del Colegio Divina Providencia que le permita a la menor Gisel Ram\u00edrez asistir a clases, a los eventos que programe el colegio y se le permita continuar con las actividades acad\u00e9micas hasta culminar su grado 11, en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s compa\u00f1eras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>La Hermana Esther Prada San Miguel, actuando como representante legal del Colegio La Divina Providencia, solicita que se deniegue el amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n por parte del accionante. Manifiesta que quien presenta la demanda de tutela no es el progenitor ni el acudiente, \u201cpor lo cual no tiene ninguna facultad para representar a la citada GISEL KATERINE RAM\u00cdREZ CIRO, (\u2026) ya que la acudiente es la progenitora y quien pretende representarla no tiene ning\u00fan parentesco consangu\u00edneo con la menor, al menos que se conozca\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, afirma que no se menciona en la acci\u00f3n de tutela el motivo por el cual la representante legal de la menor no est\u00e1 presentando la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro se encuentra vinculada al colegio como alumna para el grado 11B. Fue matriculada por la se\u00f1ora Olga Lucia Ciro Pati\u00f1o quien act\u00faa como representante legal y acudiente de la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Martinez en compa\u00f1\u00eda de la menor acudieron al Colegio para informar sobre el estado de embarazo de la estudiante y su precario estado de salud, haci\u00e9ndolo saber tambi\u00e9n en forma escrita al d\u00eda siguiente. En consecuencia, se \u201cacord\u00f3 un programa especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores de los temas que se van desarrollando con las dem\u00e1s compa\u00f1eras del curso, acompa\u00f1ado de cuestionario los cuales son calificados por el docente encargado del \u00e1rea respectiva. Es de indicar que la propuesta surgi\u00f3 por parte de los solicitantes y aceptado por la Instituci\u00f3n haci\u00e9ndole la salvedad sobre la forma de calificaci\u00f3n de los talleres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aplicando el mencionado m\u00e9todo, Gisel Ram\u00edrez curs\u00f3 el tercer periodo obteniendo buenas calificaciones. Se asegura que a la menor se le ha dado un tratamiento muy especial por su condici\u00f3n de embarazada y su delicado estado de salud, pues \u201cse le ha brindado acompa\u00f1amiento, acogida, apoyo, estimulo, se le aconsej\u00f3 y recomend\u00f3 cuidados que debe tener frente a su salud y estado de \u00e1nimo, se ha estado en permanente comunicaci\u00f3n especialmente con la directora de grupo quien le suministr\u00f3 los n\u00fameros telef\u00f3nicos para cualquier inquietud, lo que ha hecho en varias oportunidades\u201d. Adem\u00e1s, en consenso con los profesores se acord\u00f3 hacerle entrega de talleres y trabajos a la estudiante para realizar en su casa y sustentarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que buscando la protecci\u00f3n de la salud tanto de la menor como de su hijo en formaci\u00f3n, \u201cse indic\u00f3 que lo mejor para esta alumna era exonerarla de asistir a la actividad denominada \u201cretiro espiritual\u201d, ya que son extenuantes las diferentes actividades programadas, iniciando en horas tempranas de la ma\u00f1ana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.), es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la Arquidi\u00f3cesis denominada Villa Kempis, que como todos sabemos est\u00e1 ubicada en un sitio de Manizales donde hace mucho fri\u00f3 especialmente en las horas de la ma\u00f1ana y de la noche lo que podr\u00eda afectar la salud de la menor en estado de gravidez.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la raz\u00f3n por la cual Gisel Ram\u00edrez no asiste a clases en el colegio y en su reemplazo se le env\u00eda talleres para realizar en la casa, es porque la menor junto a su familia lo decidieron por su delicado estado de salud, \u201ca lo cual se accedi\u00f3 por parte de la instituci\u00f3n para evitar que la alumna tuviera que abandonar sus clases\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a ra\u00edz de esta acci\u00f3n de tutela, se program\u00f3 una reuni\u00f3n extraordinaria con los profesores que dictan clases en el grado 11B, al cual pertenece la citada alumna, \u201crequiriendo a dichos docentes un informe sobre los diferentes talleres entregados a la estudiante, y cada uno hizo una relaci\u00f3n de todos los que se le han enviado, tal como consta en el acta No 38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura que desde el inicio del acuerdo propuesto por la menor y sus familiares de entregarle los talleres y ella contestar los respectivos cuestionarios, se han hecho entrega en forma peri\u00f3dica por parte de cada uno de los docentes como qued\u00f3 indicado en el acta mencionada. Dichos talleres, como se indic\u00f3 antes, corresponden a los temas que se han dictando hasta el momento a sus compa\u00f1eros de curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que en el colegio tambi\u00e9n hay estudiantes en las mismas condiciones de la menor, a quienes se les est\u00e1 dando el mismo tratamiento sin diferencia alguna. Declara que a Gisel Ram\u00edrez siempre se le ha tratado con especial inter\u00e9s y condescendencia, con dignidad y respeto humano por su especial situaci\u00f3n, \u201ctanto es as\u00ed que aceptamos la propuesta hecha por los familiares de la menor con el fin de que ella no perdiera la oportunidad de terminar el a\u00f1o lectivo sin necesidad de acudir a la instituci\u00f3n debido a que constantemente debe ser valorada m\u00e9dicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el ingreso al colegio, no es as\u00ed, ya que ella es conciente que puede acudir bien cuando lo desee, eso s\u00ed, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en gestaci\u00f3n, esto en raz\u00f3n a que la menor le coment\u00f3 en forma telef\u00f3nica a la directora de su grupo, Alba L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, que estaba preocupada por que hab\u00eda resultado con presi\u00f3n alta, y fue por eso que la docente la inst\u00f3 a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta situaci\u00f3n la pod\u00eda llevar a adquirir una \u201cpreclampsia\u201d, y le respondi\u00f3 que lo mismo le hab\u00eda dicho el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro, nacida el 18 de mayo de 1989 en Manizales (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito presentado, el 28 de julio de 2006, por Luis Miguel Sanchez Martinez actuando en calidad de acudiente de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro ante el Colegio la Divina Providencia de Manizales, por medio del cual se solicita que \u201csea estudiado el caso de la alumna GISEL KATERINE RAM\u00cdREZ CIRO, ya que por su estado de embarazo y su delicada salud se le dificulta asistir permanentemente al Colegio. La solicitud va encomendada a que se le asigne un horario especial para la ampliaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de los temas de las materias que se le dificulten, adem\u00e1s programar trabajos y talleres extra-clases\u201d (folio 13 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito presentado, el 8 de agosto de 2006, por la madre de la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez y por el se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Martinez, actuando como acudiente de la misma, ante el Colegio de la Divina Providencia de Manizales, mediante el cual se ped\u00eda que se permitiera a la menor asistir a un retiro espiritual que se llevar\u00eda a acabo en el mes de septiembre, pues \u201ces de gran importancia para la ni\u00f1a este evento, ya que por su estado de gestaci\u00f3n se encuentra emocionalmente muy sensible, consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y afianzar crecimiento personal\u201d (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito suscrito el 28 de agosto de 2006 por la Psic\u00f3loga y el Coordinador del Retiro Espiritual del Colegio Divina Providencia de Manizales mediante el cual se le informa a la madre y al acudiente de la menor, el se\u00f1or Luis Miguel S\u00e1nchez Martinez, que ser\u00eda una irresponsabilidad aceptar a Gisel Ram\u00edrez para que asista al retiro espiritual pues tiene una programaci\u00f3n muy densa y fatigante, \u201crequiriendo en las estudiantes mucho esfuerzo f\u00edsico y mental. En la casa de Retiros de la Arquidi\u00f3cesis hay unas normas establecidas que debemos acoger. Adem\u00e1s, quien participe en este Retiro se someter\u00e1 a unas terapias psicol\u00f3gicas de sensibilizaci\u00f3n (catarsis), donde la parte emocional se afecta enormemente y m\u00e1s cuando es una madre gestante. El horario se extiende hasta altas horas de la noche acompa\u00f1ada de din\u00e1micas al aire libre contando con un gran esfuerzo f\u00edsico\u201d (folio 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n presentado, el 15 de septiembre de 2006, por Olga Lucia Ciro y \u00a0el se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Martinez, madre y acudiente de la menor respectivamente, radicado ante el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En \u00e9ste se dice que Gisel Ram\u00edrez ha sido discriminada por el hecho de encontrarse embarazada, \u201csituaci\u00f3n que en ning\u00fan momento interfiere con su capacidad intelectual, acad\u00e9mica y f\u00edsica para asistir a clases y a otras actividades que el colegio programe\u201d. Adem\u00e1s se pide que se indique por que no se han entregado oportunamente los talleres correspondientes a las actividades acad\u00e9micas realizadas en la Instituci\u00f3n Educativa y el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n que se va a utilizar para poder culminar exitosamente el a\u00f1o acad\u00e9mico (folio 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro, fecha 6 de septiembre de 2006, en la que se contempla que para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy \u201cpreocupada porque ella inform\u00f3 a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases pres\u00e9nciales, la rectora le dice que le van a enviar talleres a su casa y que de estos le acomodan las notas; hasta el momento no lo han hecho. Teme porque pueda perder el a\u00f1o ya se ha retrasado 1 mes\u201d. As\u00ed mismo, se afirma que psicol\u00f3gicamente se encuentra \u201csin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente y asumir la responsabilidad en lo acad\u00e9mico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer\u201d. Para el 6 de septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra m\u00e1s tranquila aunque le preocupa la situaci\u00f3n en el colegio, \u201cya le est\u00e1n mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la asimilaci\u00f3n de contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases normalmente), en carta enviada al colegio donde Giselle solicit\u00f3 poder asistir al Retiro Espiritual\u201d (folio 20 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del bolet\u00edn de notas de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro, periodo tercero, grado once B, a\u00f1o 2006, emitido por el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En las observaciones se dice que la valoraci\u00f3n se hizo \u201cen base a trabajos realizados por la estudiante en su casa presentados a los docentes. Felicitaciones por su desempe\u00f1\u00f3 en este periodo. Adelante\u201d (folio 42 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta No 38 de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 43 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la asistencia a la reuni\u00f3n de padres de familia correspondiente al tercer periodo acad\u00e9mico celebrada el 27 de septiembre de 2006 (folio 39 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, que en providencia de treinta y uno (31) de octubre de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Mart\u00ednez no esboz\u00f3 situaci\u00f3n alguna por medio de la cual se concluya que la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro se encontraba imposibilitada f\u00edsica y mentalmente como para asumir su propia defensa, y de all\u00ed que se pudiese establecer que act\u00faa como agente oficioso de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta en representaci\u00f3n de un menor, quienes realmente est\u00e1n legitimados para actuar son los representantes legales del mismo, es decir \u201clos progenitores, y del registro civil de nacimiento se desprende que el Se\u00f1or LUIS MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ no ostenta tal calidad, pues quienes se registran como padres de la menor GISEL KATERINE RAM\u00cdREZ CIRO, son: \u201cOLGA LUCIA CIRO Y JUAN CARLOS RAM\u00cdREZ LOPEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la menor no carece de progenitora como para que al se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Martinez le asista el derecho de legitimaci\u00f3n en la acusa para actuar. As\u00ed mismo, aduce que Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro esta en capacidad de asumir su propia defensa, pues de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aquella naci\u00f3 el 18 de mayo de 1989, contando en la actualidad con 17 a\u00f1os de edad, \u201ccercana a cumplir su mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si el se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Mart\u00ednez se encuentra legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro; y (ii) si las medidas adoptadas por el plantel educativo demandado frente a Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro, en raz\u00f3n de su estado de embarazo, constituyen una sanci\u00f3n discriminatoria que vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n para interponer una acci\u00f3n de tutela cuando se trate de menores de edad; y por \u00faltimo (ii) el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educaci\u00f3n y la desescolarizaci\u00f3n. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para interponer una acci\u00f3n de tutela cuando se trate de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados1. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la regla general anteriormente citada, la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) act\u00faen en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimaci\u00f3n procesal, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia T-143 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte le reconoci\u00f3 capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una acci\u00f3n de tutela a favor de su hija y de algunas compa\u00f1eras de estudio, todas menores de edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ambas instancias, consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representaci\u00f3n de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las dem\u00e1s menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumpli\u00f3 con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqu\u00e9 la persona a cuyo nombre act\u00faa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, deb\u00eda neg\u00e1rsele personer\u00eda para actuar en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legitimaci\u00f3n activa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los ni\u00f1os -no s\u00f3lo de los que son sus hijos-, y tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de quien los vulnere. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041\/954, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la providencia T-864 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al resolver una acci\u00f3n de tutela instaurada por un padre de familia, en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de una instituci\u00f3n escolar, quien consideraba que la falta de terminaci\u00f3n de una obra contratada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y un ingeniero, pon\u00eda en serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se estaban derrumbando; le permiti\u00f3, nuevamente, a esta Corporaci\u00f3n reiterar la jurisprudencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para interponer la acci\u00f3n de tutela en inter\u00e9s de los derechos de los ni\u00f1os. Al respecto, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-462 de 1993, \u00a0 T- 143 y \u00a0T-715 de 1999, \u00a0T-963 de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar los derechos de los ni\u00f1os, se\u00f1ala expresamente que \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Es decir, la norma constitucional, otorga la protecci\u00f3n necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo arm\u00f3nico e integral y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. La acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d. (Sentencia T-462 de 1993) (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los dem\u00e1s, exige de todos los jueces de la Rep\u00fablica y autoridades encargadas de defenderlos su especial protecci\u00f3n, y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando est\u00e1 de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de protegerla\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia T-1061 de 2004, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estudio un caso en el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Soat\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actuando en \u00a0representaci\u00f3n del menor de edad Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En esta acci\u00f3n de tutela se alegaba que la Defensora de Familia del ICBF no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela en nombre de Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que \u00e9ste ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad y cuenta con sus padres como representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que \u201cel tema de la legitimidad para presentar una acci\u00f3n de tutela en favor de personas menores de 18 a\u00f1os de edad debe ser interpretado de manera m\u00e1s flexible con el fin de permitir la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, los cuales forman parte de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n expresa: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d Lo anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la legitimidad para entablar la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00ed que el juez debe ser menos estricto en su aplicaci\u00f3n cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, para lo cual habr\u00e1 de analizar las circunstancias espec\u00edficas de cada proceso espec\u00edfico\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte en sentencia T-494 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, resolvi\u00f3 un caso en el que se alegaba la falta de legitimaci\u00f3n del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa5. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo, luego de analizar el segundo inciso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que conforme a la estructura l\u00f3gica en que se encuentra construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se acepta la vocaci\u00f3n preferente de los padres para suplir la falta de capacidad procesal de sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la primera instituci\u00f3n jur\u00eddica a la que se alude en la Carta Pol\u00edtica para imponer la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos. \u201cEl mismo precepto fundamental convoca en igualdad de condiciones a la sociedad y al Estado para participar en el deber de reconocer y asistir a los ni\u00f1os como sujetos privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una simple legitimaci\u00f3n subsidiaria para velar por la efectiva protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, por el contrario, corresponde a una t\u00edpica asignaci\u00f3n de competencias prioritaria o principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional, pero sujeta en su ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no desconocer, por una parte, la vocaci\u00f3n preferente de los padres en el cuidado y atenci\u00f3n de los hijos como manifestaci\u00f3n de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial6 y, por la otra, para no comprometer la validez constitucional de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 que sujetar a determinadas reglas constitucionales la posibilidad de que los terceros (sociedad y Estado) act\u00faen en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales, pretende igualmente velar por la defensa del derecho fundamental a la intimidad familiar, previsto en el art\u00edculo 15 del Texto Superior.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y partiendo de las citadas consideraciones, la Corte en sentencia T-494 de 2005 determin\u00f3 los supuestos o reglas para que opere la legitimaci\u00f3n procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del Texto Superior de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los ni\u00f1os, s\u00f3lo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protecci\u00f3n, (a) ya sea a t\u00edtulo de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales8; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando \u00e9stos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protecci\u00f3n, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, suponen una ampliaci\u00f3n en las reglas de la legitimaci\u00f3n, v.gr. en la acci\u00f3n de tutela9.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado la Sala considera que no hay inconveniente procedimental en que el se\u00f1or Luis Miguel Sanchez Martinez haya incoado la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la menor de edad Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro10, tal y como lo dispone expresamente el art\u00edculo 44 del Texto Superior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educaci\u00f3n. La desescolarizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la educaci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica le reconoce a la educaci\u00f3n una doble funci\u00f3n: la de ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un servicio p\u00fablico que desarrolla una funci\u00f3n social, comprometiendo as\u00ed al Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cle ha reconocido a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio id\u00f3neo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecuci\u00f3n del principio de igualdad material contenido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 Superiores, pues &#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.&#8221;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo el criterio finalista, que reconoce en la educaci\u00f3n el medio id\u00f3neo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el \u00e9nfasis con que la Carta Pol\u00edtica protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el art\u00edculo 43 fundamental se\u00f1ala la \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d de que gozaran las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminaci\u00f3n que, en diversos \u00e1mbitos de su vida, sufren las mujeres por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n o maternidad. Esta censura constitucional ha tenido especial repercusi\u00f3n en los campos laboral y educativo, pues es en el ejercicio de estos dos derechos &#8211; el trabajo y la educaci\u00f3n &#8211; que m\u00e1s frecuentemente se observan discriminaciones a las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,12 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la maternidad, es decir la decisi\u00f3n de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad p\u00fablica o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer m\u00e1s gravoso el ejercicio de la mencionada opci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educaci\u00f3n. Ni los manuales de convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni expl\u00edcita, ni impl\u00edcitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertos colegios en virtud de las cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados.14 En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Seg\u00fan la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situaci\u00f3n personal que s\u00f3lo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuesti\u00f3n que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de la vida personal de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha estimado que cuando existen medidas que provocan una situaci\u00f3n diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de embarazo, se est\u00e1 violando el derecho a la educaci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16). Tambi\u00e9n se est\u00e1 atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T- 656 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte estudio un caso en el que una menor de 16 a\u00f1os de edad, quien cursaba el grado und\u00e9cimo en el colegio demandado, fue suspendida, al haber quedado embarazada. El Consejo Directivo del Colegio accionado amparado en la normatividad educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, suspendi\u00f3 a la menor y s\u00f3lo le permiti\u00f3 extraescolarmente presentar algunos trabajos, con el argumento de que la estudiante debe \u201ctener un trato especial para la preparaci\u00f3n de su pr\u00f3ximo parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte manifest\u00f3 que \u201clas medidas adoptadas por centros de educaci\u00f3n frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de la alumna a quien se imponen\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se consider\u00f3 que en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos econ\u00f3micos. \u201cSi la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que parte de un profundo respeto por la opci\u00f3n vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se consider\u00f3 que no necesariamente una mujer en estado de embarazo debe encontrarse en alguna de las circunstancias especiales antes descritas, ya que \u201cel embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situaci\u00f3n. Por consiguiente, si un plantel educativo alega que medidas como la desescolarizaci\u00f3n se imponen a la alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente \u00fatiles y necesarias para garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En el presente caso, el colegio demandado se limit\u00f3 a aplicar una regla general y abstracta contenida en el manual de convivencia, pero no aport\u00f3 una sola prueba de que, al momento en el que se aplic\u00f3 tal medida a la alumna, ello era necesario para proteger, en sus precisas circunstancias, sus derechos fundamentales\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estableci\u00f3 que aunque la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221; no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, \u201cs\u00ed implica su prestaci\u00f3n conforme a una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica la &#8220;desescolarizaci\u00f3n&#8221;, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1101 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se demandaba al \u00a0Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar por conminar a las demandantes, alumnas del colegio accionado, a continuar sus estudios bajo la modalidad desescolarizada por encontrarse en estado de embarazo. La modalidad educativa consist\u00eda, de conformidad con el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n accionada, en la continuaci\u00f3n de los estudios por fuera de las aulas, pero con la simult\u00e1nea y debida atenci\u00f3n docente inherente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo. De este modo, el monitoreo acad\u00e9mico de las demandantes se verificaba mediante su asistencia a tutor\u00edas y evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores, pero por fuera de las aulas a las que asist\u00edan normalmente sus compa\u00f1eras. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se manifest\u00f3, atendiendo que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha proferido varios decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996 los cuales han desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios acad\u00e9micos de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones econ\u00f3micas regionales, que la educaci\u00f3n desescolarizada \u201cse erige como un m\u00e9todo educativo cuyo elemento presencial no es el dominante y, por el contrario, permite al educando acceder al servicio p\u00fablico sub examine a trav\u00e9s de diversos canales distintos a la corriente asistencia a las aulas. En consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarizaci\u00f3n tiende hacia la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo, obedeciendo a las tradiciones propias de los distintos establecimientos educativos y a las condiciones inherentes a cada regi\u00f3n del pa\u00eds, no existe &#8211; en principio &#8211; motivo alguno para censurar su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte sostuvo que la desescolarizaci\u00f3n aplicada a las actoras \u201ctermin\u00f3 por constituirse en una sanci\u00f3n que pena su estado de embarazo, con el impedimento de poder ingresar a las instalaciones de la entidad en donde se encontraban las dem\u00e1s estudiantes, una vez se hiciera evidente su estado, como se desprende de los testimonios que obran en el expediente, incluida la afirmaci\u00f3n contenida en el oficio remitido al a quo por la Hermana Aracely Barajas el 15 de diciembre de 1999 (a folios 33 y ss.), en el que se indic\u00f3 que a las actoras \u201cse acord\u00f3 desescolarizarlas una vez fuera muy notoria su gravidez, para evitar se\u00f1alamientos de alumnado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que \u201cinclusive, considerando que el embarazo es una opci\u00f3n propia de la condici\u00f3n femenina, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n permitir que tal estado derivara en la desescolarizaci\u00f3n forzosa de las alumnas de un colegio, salvo que la misma fuera recomendada por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, adoptada \u00e9sta como una medida garantista de la salud de la estudiante &#8211; madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-1531 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Colegio Mayor Santiago de Cali que retornara a un r\u00e9gimen de escolaridad normal a la alumna Rosero Campo, en el que el servicio educativo fuera prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. Dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 como consecuencia del trato dado por el citado colegio a una de la alumnas, pues no le permit\u00eda que continuara sus estudios en condiciones normales e iguales a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de estudio, ofreci\u00e9ndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica, por el hecho de encontrarse en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que las disposiciones contempladas en los manuales de convivencia de los establecimientos educativos tienen como l\u00edmite lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley15 y consider\u00f3 adem\u00e1s que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando \u201cse pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educaci\u00f3n y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n adujo que \u201caunque la educaci\u00f3n semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed supone su prestaci\u00f3n, una condici\u00f3n que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, estim\u00f3 aquella Sala de revisi\u00f3n, que \u201csi bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-683 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, orden\u00f3 al Colegio Miguel Angel Buonarrotti Occidental que retornara a un r\u00e9gimen de escolaridad normal a la alumna Salamanca Medina para que pudiera continuar sus estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de ese plantel. En este caso la estudiante de d\u00e9cimo grado interpuso acci\u00f3n de tutela por haber sido expulsada por estar en embarazo. La instituci\u00f3n educativa accionada inform\u00f3 no haberla privado de sus derechos educativos, sino haberle dado la opci\u00f3n de lo que se ha denominado la desescolarizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de gozar de autonom\u00eda en la forma de impartir la educaci\u00f3n, el reglamento interno, el manual de convivencia, o las determinaciones concretas de la entidad educativa no puede ir en contra de los postulados constitucionales ni de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad como la educaci\u00f3n derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de esta tutela el proceder del colegio Miguel Angel Buonarrotti es contrario a derecho porque desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la educaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor Diana Jeymi Salamanca Medina, estudiante de d\u00e9cimo grado que se encuentra en estado de embarazo, es una medida discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El impedirle a una mujer estudiar normalmente, adem\u00e1s de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado constitucional que le otorga a la educaci\u00f3n la calidad de servicio p\u00fablico, y le confiere una funci\u00f3n formadora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, constituyen medidas discriminatorias todas aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de los restantes compa\u00f1eros sin justificaci\u00f3n alguna, esto es, limitar la asistencia a las aulas de clase a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en las que se impartan tutor\u00edas o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la mayor\u00eda sin orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica. La adopci\u00f3n de cualquiera de dichas medidas por parte de los colegios implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el colegio demuestra que dichas medidas obedecen a la necesidad de hacer \u00a0efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos fundamentales antes anotados, la estudiante y el plantel educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la medre seguir adelantando sus estudios. Por ejemplo, si el embarazo genera en la madre ciertas circunstancias que la obliguen a permanecer en reposo, tenga que asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos econ\u00f3micos o la desescolarizaci\u00f3n sea recomendada por prescripci\u00f3n m\u00e9dica como medida garantista de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si el Colegio de la Divina Providencia de Manizales ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho, constituyen, en principio, medidas discriminatorias, que vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, todas aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de los restantes compa\u00f1eros sin justificaci\u00f3n alguna, esto es, limitar la asistencia a las aulas de clase a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en las que se impartan tutor\u00edas o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la mayor\u00eda sin orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la respectiva instituci\u00f3n educativa demuestra que la estudiante embarazada presenta ciertas circunstancias que la obligan a permanecer en reposo, tenga que asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos econ\u00f3micos o la desescolarizaci\u00f3n sea recomendada por prescripci\u00f3n m\u00e9dica como medida garantista de la salud, la estudiante y el plantel educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la madre seguir adelantando sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante afirma que, en su condici\u00f3n de acudiente de la menor, el 27 de julio de 2006, dio a conocer a la rectora de la mencionada instituci\u00f3n que Gisel se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de ello, expresa que la hermana Esther Prada, rectora del colegio, propuso a Gisel Ram\u00edrez que no asistiera y en su lugar el plantel educativo le har\u00eda llegar talleres y trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos ser\u00edan evaluados para obtener las notas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se asegura que al d\u00eda siguiente, esto es, el 28 de julio de 2006, se envi\u00f3 un escrito al colegio demandado por medio del cual se informaba sobre el delicado estado de salud de la menor, lo que le dificultaba asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se ped\u00eda la asignaci\u00f3n de un horario especial para la ampliaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de los temas de las materias que se le dificultaran, adem\u00e1s de programar trabajos y talleres extra-clases, tal como se hab\u00eda acordado con la directora de dicha instituci\u00f3n educativa, (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Colegio de la Divina Providencia manifest\u00f3 que el se\u00f1or Lu\u00eds Miguel S\u00e1nchez Mart\u00ednez en compa\u00f1\u00eda de la menor acudieron a la instituci\u00f3n en dos oportunidades, la primera vez informaron de forma verbal que Gisel se encontraba en estado de embarazo y en la segunda oportunidad, ya de manera escrita, se comunic\u00f3 que la menor en gestaci\u00f3n presentaba dificultades en su estado de salud. En consecuencia, se \u201cacord\u00f3 un programa especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores de los temas que se van desarrollando con las dem\u00e1s compa\u00f1eras del curso, acompa\u00f1ado de cuestionarios los cuales son calificados por el docente encargado del \u00e1rea respectiva. Es de indicar que la propuesta surgi\u00f3 por parte de los solicitantes y aceptado por la Instituci\u00f3n haci\u00e9ndole la salvedad sobre la forma de calificaci\u00f3n de los talleres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El colegio insiste en que la raz\u00f3n por la cual la menor Gisel Ram\u00edrez no asiste a clases es porque ella junto a su familia lo decidieron as\u00ed por su delicado estado de salud, ya que \u201cconstantemente debe ser valorada m\u00e9dicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el ingreso al colegio, no es as\u00ed, ya que ella es conciente que puede acudir bien cuando lo desee, eso s\u00ed, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en gestaci\u00f3n, esto en raz\u00f3n a que la menor le coment\u00f3 en forma telef\u00f3nica a la directora de su grupo, Alba L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, que estaba preocupada por que hab\u00eda resultado con presi\u00f3n alta, y fue por eso que la docente la inst\u00f3 a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta situaci\u00f3n la pod\u00eda llevar a adquirir una \u201cpreclampsia\u201d, y le respondi\u00f3 que lo mismo le hab\u00eda dicho el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala infiere que entre el plantel educativo acusado y la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez se acord\u00f3 un m\u00e9todo desescolarizado consistente en la elaboraci\u00f3n de talleres y trabajos desde su casa, modalidad de ense\u00f1anza diferente a la que hasta el momento hab\u00eda venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez y presentar para ese momento complicaciones en su estado de salud. Por ende, la Sala considera que el acuerdo de voluntades antes mencionado obedeci\u00f3 a que, para el mes de julio de 2006, la menor ten\u00eda dificultades m\u00e9dicas originadas por su estado de gestaci\u00f3n que le dificultaban asistir al colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el compromiso asumido por la instituci\u00f3n accionada y la menor fue incumplido por el colegio al omitir por unos meses enviar los talleres y trabajos a la casa de Gisel Ram\u00edrez (folio 16 y 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y ante las dificultades para realizar los talleres y trabajos, la menor solicita en la demanda de tutela que \u201cse le permita asistir a clases y a los eventos que programe el colegio, en igualdad de condiciones a las compa\u00f1eras del grado 11, ya que como se ha manifestado anteriormente un embarazo no es una enfermedad\u201d (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte la voluntad de la menor de concurrir al Colegio de la Divina Providencia y que no hay dentro del expediente ning\u00fan documento m\u00e9dico que indique que a la menor se le dificulta ir al plantel en raz\u00f3n de complicaciones m\u00e9dicas causadas por su estado de gestaci\u00f3n. Por el contrario, a folio 20 del expediente se encuentra la historia cl\u00ednica de Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro en la que se consigna que para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy preocupada \u201cporque ella inform\u00f3 a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases pres\u00e9nciales, la rectora le dice que le van a enviar talleres a su casa (\u2026) hasta el momento no lo han hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se afirma que psicol\u00f3gicamente se encuentra \u201csin dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para nada interfiere en que pueda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente y asumir la responsabilidad en lo acad\u00e9mico, ya que el embarazo no es una enfermedad y menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer\u201d. Para el 6 de septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra m\u00e1s tranquila aunque le preocupa la situaci\u00f3n en el colegio, \u201cya le est\u00e1n mandando algunos talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la asimilaci\u00f3n de contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases normalmente)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la alumna manifiesta su deseo de recibir clases en el colegio y que se encuentra en condiciones de salud para asistir nuevamente a la instituci\u00f3n educativa, la Sala observa, dentro del expediente, que a la menor no le fue permitido el ingreso al colegio, el 7 de octubre de 2006, \u201cdebiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el and\u00e9n esperando a quien no lleg\u00f3, (\u2026), decidieron hacerla seguir a un hall advirtiendo que de all\u00ed no pod\u00eda pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en vista que la profesora nunca lleg\u00f3 la menor se retir\u00f3 de las instalaciones del Colegio Divina Providencia\u201d (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Colegio de la Divina Providencia de Manizales desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la menor Gisel Ram\u00edrez Ciro. Pues, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas conductas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y los comportamientos efectuados por las directivas del colegio respecto a la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro han sido discriminatorios, pues se le ha negado el ingreso al colegio y que estudie normalmente junto a sus compa\u00f1eros de clase, argumentando que aquella no puede por razones de tipo m\u00e9dico, que como se dej\u00f3 dicho, ya fueron superadas de conformidad con el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que a la menor Gisel tampoco se le permiti\u00f3 ir a un retiro espiritual programado para el mes de septiembre de 2006, no obstante haberse manifestado al colegio, el 8 de agosto de 2006, lo importante que era para la ni\u00f1a dicho evento \u201cya que por su estado de gestaci\u00f3n se encuentra emocionalmente muy sensible, consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y afianzar su crecimiento personal\u201d (Folio 14). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El colegio, el 28 de agosto de 2006, consider\u00f3 que no era conveniente que Gisel acudiera al retiro espiritual por ser extenuantes las diferentes actividades programadas, \u201ciniciando en horas tempranas de la ma\u00f1ana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.), es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la Arquidi\u00f3cesis denominada Villa Kempis, que tiene unas normas establecidas que deben acoger, que como todos sabemos est\u00e1 ubicada en un sitio de Manizales donde hace mucho fri\u00f3 especialmente en las horas de la ma\u00f1ana y de la noche lo que podr\u00eda afectar la salud de la menor en estado de gravidez\u201d, (folio15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el colegio no pod\u00eda impedir que la alumna Gisel Ram\u00edrez asistiera al retiro espiritual, decidiendo por ella que era lo mejor para su embarazo, sin consideraci\u00f3n alguna sobre lo que ella quer\u00eda (folio 14), sustituyendo adem\u00e1s a quien verdaderamente puede establecer que es lo m\u00e1s apropiado para su maternidad, pues dicha opci\u00f3n que tiene la mujer de ser mam\u00e1 se encuentra protegida por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 Superior), por ende, no puede ser objeto de injerencia por autoridad p\u00fablica o por particular alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la corte en sentencia T-393 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, consider\u00f3 que se hab\u00eda presentado una discriminaci\u00f3n contra unas alumnas de un centro educativo \u201cavalada por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisi\u00f3n judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonom\u00eda (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones que sus compa\u00f1eras, y los jueces decidieron qu\u00e9 era lo mejor para las demandantes, sin consideraci\u00f3n alguna sobre lo que ellas hab\u00edan decidido y lo que constitu\u00eda su pretensi\u00f3n dentro del proceso, desconociendo de esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto. Debe aclararse que quienes pod\u00edan resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos conven\u00edan o no a sus derechos e intereses eran tan s\u00f3lo las directamente afectadas, y no el juez de tutela a trav\u00e9s de su fallo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio de la Divina Providencia, en la que se le impidi\u00f3 a la menor asistir al retiro espiritual, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) de Gisel Ram\u00edrez, toda vez que, el colegio demandado estableci\u00f3 la medida m\u00e1s conveniente para que la menor pudiera llevar a feliz t\u00e9rmino su estado de gravidez, determinaci\u00f3n que a todas luces \u201csustituye a la madre en una decisi\u00f3n que s\u00f3lo ella puede adoptar, de conformidad con aquello que considere se adapta de mejor forma a su estado e intereses\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, existen evidencias que hacen presumir que el Colegio de la Divina Providencia de Manizales impidi\u00f3 a la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez concurrir al mismo y recibir las clases en la modalidad presencial y a las actividades extra-escolares, como el retiro espiritual, en raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala entonces, conforme a lo manifestado, aceptar que se ponga a una estudiante embarazada en condiciones desiguales respecto a los dem\u00e1s compa\u00f1eros del colegio. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se tutelar\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta adem\u00e1s que si se est\u00e1 cumpliendo dicho fallo, y la alumna no ha culminado a\u00fan sus estudios en el grado 11B, sea reintegrada como alumna regular, si ella as\u00ed lo desea, bien sea en el presente periodo acad\u00e9mico o en el pr\u00f3ximo a\u00f1o, a fin de que pueda cursar el per\u00edodo acad\u00e9mico que le falte para terminar sus estudios con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad acad\u00e9mica normal, pues no existe raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida, para dar un trato discriminatorio durante y a\u00fan despu\u00e9s de finalizado el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Colegio de la Divina Providencia de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a un r\u00e9gimen de escolaridad normal a la alumna Gisel Katerine Ram\u00edrez Ciro, si ella as\u00ed lo desea, en el cual el servicio educativo, le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. No obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente ya haya culminado el a\u00f1o escolar, la orden de reintegro de la menor podr\u00e1 tener efectos a partir del presente periodo acad\u00e9mico o en el pr\u00f3ximo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESP\u00cdNOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, en Sentencia T-899 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ni\u00f1os de 15, 12 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995 y T-041 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la intimidad en sus diversas esferas de protecci\u00f3n puede consultarse la sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dispone, al respecto, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cAgencia oficiosa procesal. Se podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que est\u00e9 ausente o impedida para hacerlo; para ello bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. El agente oficioso deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n a \u00e9l del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes. Si \u00e9ste no la ratifica, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deber\u00e1 obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 De 17 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-02 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, tomado de la sentencia T-638 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse las sentencias T-420\/92, MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-079\/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-292\/94, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-211\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-442\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-145\/96, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-290\/96, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-590\/96, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-393\/97, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-667\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T- 1531 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-292 de 1994, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-145de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-393de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-667de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse las sentencias T-590de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-393\/97, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-366 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-656 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Doble funci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}