{"id":14497,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-349-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-349-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-07\/","title":{"rendered":"T-349-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho internacional\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos que se deben demostrar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1562926 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA ISABEL QUINTERO MONCADA contra COOOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Quintero Moncada contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al m\u00ednimo vital, toda vez que la EPS demandada se niega a cancelarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho, alegando el pago interrumpido de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Quintero Moncada se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s de Coomeva EPS, en calidad de trabajadora independiente, a partir del 19 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionada le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque la actora cotiz\u00f3 36 de las 38 semanas exigidas, durante el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la licencia de maternidad, otorgada por Coomeva EPS, a partir del 18 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe allegado al expediente de tutela a petici\u00f3n del Juez Noveno Municipal de C\u00facuta, por el m\u00e9dico tratante, que da cuenta de la ces\u00e1rea practicada a la actora, debido a complicaciones presentadas durante la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el facultativo que en el momento de la primera valoraci\u00f3n, practicada a la actora, el 7 de abril de 2006, \u201ccursaba embarazo de 15.3 semanas, por fecha de \u00faltima menstruaci\u00f3n (FUM: 20-12-05) (&#8230;) certifico que la causa por la cual se realiza la ces\u00e1rea fue por condilomatosis genital y en el periodo considerado a t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Quintero Moncada instaura acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido, toda vez que Coomeva EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra afiliada a la EPS demandada como trabajadora independiente, desde el 19 de enero de 2006 y que ha cancelado los aportes correspondientes de forma oportuna y continua. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a complicaciones en el embarazo, el nacimiento de su hijo se produjo por v\u00eda de ces\u00e1rea el d\u00eda 18 de septiembre de 2006, momento a partir del cual obtuvo la licencia correspondiente, pero no el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que no cuenta con los recursos para solventar su manutenci\u00f3n y la del reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la cual solicita el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente: \u201cLa usuaria presentaba vinculaci\u00f3n a nuestra EPS con un contrato como cotizante independiente con fecha de radicaci\u00f3n 19 enero de 2006. La negaci\u00f3n se realiza no porque se desconozca esta vinculaci\u00f3n, sino porque no cotiz\u00f3 durante todo su \u00a0periodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, vincul\u00e1ndose como cotizante cuando presentaba semanas de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, en Sentencia del 23 de noviembre de 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Quintero Moncada, porque la accionante no cotiz\u00f3 durante el t\u00e9rmino previsto en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez de instancia: \u201cAnalizando el contenido probatorio de lo expuesto en la tutela se evidencia que la tutelante cotiz\u00f3 desde el 19 de enero de 2006, y como fecha del nacimiento de su menor hijo se tiene el 18 de septiembre de 2006 seg\u00fan certificado nacido vivo (\u2026) figuran como semanas de gestaci\u00f3n 38, adem\u00e1s de la respuesta reiterativa del m\u00e9dico (\u2026)deja demostrado que la tutelante no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n ya que la accionada informa que tiene 36 semanas cotizadas, y (\u2026) para el reconocimiento del derecho por v\u00eda de tutela se requiere haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n (num. 2\u00b0, Art. 3\u00b0 Decreto 47 de 2000), luego la tutelante no cumpli\u00f3 este precepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia antes rese\u00f1ada, con base en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deniega el amparo incoado, por considerar que Coomeva EPS no se encuentra en la obligaci\u00f3n de cancelar la licencia de maternidad reclamada, habida cuenta que la actora cotiz\u00f3 a partir del 19 de enero de 2006 y el alumbramiento ocurri\u00f3, luego de 38.6 semanas, el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el m\u00e9dico tratante certifica que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Quintero Moncada entre abril de 2006 y septiembre del mismo a\u00f1o e indica que el 7 de abril la actora contaba con 15.3 semanas de gestaci\u00f3n, es decir que la accionante cotiz\u00f3 a la seguridad social hasta el alumbramiento, pero no desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, sino desde la segunda semana de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y a su hijo reci\u00e9n nacido durante el primer a\u00f1o de vida, pero, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de resolverse sobre la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la mujer gestante y de su hijo reci\u00e9n nacido encuentra sustento en diferentes instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado colombiano1, as\u00ed como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas legales que desarrollan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Disponen los art\u00edculos 43 y 51 constitucionales que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y que el Estado proteger\u00e1 especialmente al reci\u00e9n nacido, durante el primer a\u00f1o de vida2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de promover condiciones reales de igualdad y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculo 43, 44 y 51 del mismo ordenamiento disponen que la mujer gestante gozar\u00e1 de protecci\u00f3n, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y que el reci\u00e9n nacido tendr\u00e1 derecho a especial atenci\u00f3n3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta protecci\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de una licencia remunerada por maternidad4 y la Ley 100 de 1993 impone a la Entidad Promotora de Salud la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando la madre cumpla con el lleno de los requisitos que para tal fin ha se\u00f1alado el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la mujer trabajadora puede reclamar mediante el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional regulada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el restablecimiento de su derecho fundamental a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, cuando quiera que \u00e9ste resulte desconocido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades prestadoras de salud, encargadas de su reconocimiento, \u201cen cuanto la licencia remunerada por maternidad permite a la madre recuperar su salud y brindar al peque\u00f1o la atenci\u00f3n permanente que el mismo demanda, sin preocuparse de devengar ingresos para procurar su sustento y el de su familia\u201d. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene como objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el derecho de la mujer trabajadora previsto en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo laboral \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental (\u2026)\u201d6 , en cuanto se relaciona directamente con la preservaci\u00f3n de la salud en conexidad con la vida de la madre y el normal desarrollo del menor. Por ello esta Corte ha considerado que la mujer gestante puede reclamar ante los jueces constitucionales el pago de la licencia de maternidad, sin perjuicio del car\u00e1cter econ\u00f3mico de la misma y de su regulaci\u00f3n legal.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo atinente a la acci\u00f3n de tutela (Art.86), ha establecido que \u00e9sta proceder\u00e1 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmaci\u00f3n la que hace de la acci\u00f3n de tutela un elemento de car\u00e1cter subsidiario y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en extensa jurisprudencia, esta Corte ha entendido que dicha afirmaci\u00f3n no puede ser aplicada con base en una hermen\u00e9utica literal. Se ha dicho as\u00ed que, en lo que tiene que ver con personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo relativo a los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, ni\u00f1os y las madres cabeza de familia entre otros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Entidad se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un tratamiento diferencial positivo8, circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Si se ven estas consideraciones en casos puntuales se observa (\u2026) la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, lo que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C .P. \u00a0art\u00edculo 43)9\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, resulta evidente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del ni\u00f1o durante el embarazo, luego del parto y durante el primer a\u00f1o de vida del menor, cuando las entidades prestadoras de salud desconocen o retardan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de maternidad, para cuyo efecto s\u00f3lo se requiere demostrar el estado de embarazo, la ocurrencia del parto, seg\u00fan el caso y la afiliaci\u00f3n de la madre a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto del Seguro Social o a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada la trabajadora, con cargo al fondo de solidaridad del sistema de Seguridad Social en Salud, la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. Dispone al respecto el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 207.\u2014De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 3 del Decreto 047 de 2000, relacionan los requisitos que deben cumplir las trabajadoras independientes, para tener derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, entre ellos i) haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la mujer trabajadora tendr\u00e1 que figurar afiliada al Sistema, al tiempo del conocimiento de su estado de embarazo y permanecer vinculada al mismo hasta el alumbramiento, as\u00ed la afiliaci\u00f3n no coincida con el inicio de la gestaci\u00f3n, dada la dificultad que comporta el conocimiento del momento mismo de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la necesidad de hacer prevalecer el derecho de la mujer trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, en casos en que el periodo cotizado no resulte considerablemente inferior al t\u00e9rmino exigido, con miras a no hacer nugatoria la protecci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 43 y 51 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-549 de 200511, que al estudiar la situaci\u00f3n de una madre que dej\u00f3 de cotizar por unos d\u00edas, le fue negado el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), considerando que la exigencia de los requisitos establecidos especialmente en el Decreto 047 de 2000 vulnera los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud, sus disposiciones no ser\u00e1n aplicadas en el asunto bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9sta menores de un a\u00f1o12.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00edan en consecuencia las Empresas Prestadoras de Salud, negarse a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, aduciendo que durante el lapso breve e inmediatamente anterior al conocimiento de su estado no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, porque los requisitos que aseguran el cumplimiento de los derechos sociales del Estado exigen una interpretaci\u00f3n dirigida a su protecci\u00f3n y no ha su desconocimiento. Se\u00f1ala esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Quintero Moncada solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido a la vida digna, la salud y al m\u00ednimo vital, toda vez que Coomeva EPS le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, debido a que la misma no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia, por su parte, niega la protecci\u00f3n, aduciendo que, tal como lo plantea la accionada, la se\u00f1ora Quintero Moncada no cumple los requisitos relacionadas con el t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n al Sistema, dado que cotiz\u00f3 durante 36 de las 38 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la actora no se encontraba afiliada a la Seguridad Social a tiempo de la concepci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que se afili\u00f3 al Sistema en las semanas siguientes a la misma, muy seguramente antes de conocer su estado y permaneci\u00f3 vinculada hasta la fecha de la intervenci\u00f3n, ordenada por su m\u00e9dico tratante, dadas las complicaciones que present\u00f3 la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la especial protecci\u00f3n de la que gozan la mujer trabajadora y su hijo reci\u00e9n nacido, hace que el no pago de parte de las cotizaciones durante todo el periodo de cotizaci\u00f3n, no constituya la p\u00e9rdida del derecho a la licencia de maternidad, dado que, \u201ccomo la Corte lo viene sosteniendo en reciente jurisprudencia16, cuando el desfase en los aportes es irrisorio no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones, pues de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, siendo esto contrario a la propia Constituci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar disponer que la EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n cancele a la actora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama, en consideraci\u00f3n a las disposiciones constitucionales que disponen la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y su hijo reci\u00e9n nacido, durante el primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, el 23 de noviembre de 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Quintero Moncada contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, la salud y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otros: Convenio 103 de 1952 de la OIT ; Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; Convenio sobre la protecci\u00f3n de la maternidad \u2013C 183- de 2000-; Recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la maternidad \u2013R 191-2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 43 CP. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 CP. Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido el Convenio 103 de 1952 de la OIT, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: 1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, mediante presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La duraci\u00f3n de este descanso ser\u00e1 de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso ser\u00e1 tomada obligatoriamente despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La duraci\u00f3n del descanso tomado obligatoriamente despu\u00e9s del parto ser\u00e1 fijada por la legislaci\u00f3n nacional, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a seis semanas. El resto del per\u00edodo total de descanso podr\u00e1 ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislaci\u00f3n nacional, antes de la fecha presunta del parto, despu\u00e9s de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte despu\u00e9s de la segunda. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 3, tendr\u00e1 derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las tasas de las prestaciones en dinero deber\u00e1n ser fijadas por la legislaci\u00f3n nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutenci\u00f3n de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-743A de 2000.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1014 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-416 de 2001 y T-347 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-022 de 2007 \u00a0M. P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar entre otras, las sentencias T-947 y T-549 de 2005, T-304 de 2004 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T \u2013 461 de 2006 M. P \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T -022 de 2007 M. P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 En Sentencia C-355 de 2006 se define: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio pro homine es un criterio de interpretaci\u00f3n del derecho de los derechos humanos, seg\u00fan el cual se debe dar a las norma \u00a0la ex\u00e9gesis m\u00e1s amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretaci\u00f3n extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos. A contrario sensu, \u00a0debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T- 872 de 2006, T-1010 de 2004 y T-931 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-022 de 2007 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/07 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho internacional\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}