{"id":14498,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-350-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-350-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-07\/","title":{"rendered":"T-350-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por el no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes no hacen nugatoria la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo, el parto y el reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1525874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA JENNY LONDO\u00d1O CORREA contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Jenny Londo\u00f1o Correa contra el Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, toda vez que la EPS demandada se niega a cancelarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho, alegando el pago extempor\u00e1neo de su patrono de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa se afili\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2004 al Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de la EPS Servicio Occidental de Salud, en calidad de trabajadora dependiente y cotiza sobre un ingreso base de $580.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad que la accionada le otorg\u00f3 el 14 de julio de 2006, con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hija, ocurrido el d\u00eda 13 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS accionada, alegando extemporaneidad en el pago de los aportes por parte de su empleador, le neg\u00f3 a la actora el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de agosto de 2006, la EPS demandada, en respuesta a las solicitudes presentadas por el empleador de la actora el 17 de agosto y el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, adem\u00e1s de reiterar su negativa, se refiri\u00f3 en detalle a los pagos de aportes realizados y destac\u00f3 que \u00e9stos no se realizaron dentro de las fechas establecidas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, presentada a la EPS Servicio Occidental de Salud por la se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa, el 14 de julio de 2006 y del \u201cComprobante de Rechazo\u201d, expedido por la EPS accionada el 21 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los derechos de petici\u00f3n presentados los d\u00edas 17 de agosto y 19 de septiembre de 2006, por el empleador de la actora, solicitando el reporte de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y de la respuesta emitida por la EPS demandada, el 29 de septiembre siguiente, para reiterar su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, se\u00f1alando la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes correspondientes, de acuerdo con las fechas establecidas para la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa instaura acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad y los de su hija reci\u00e9n nacida, toda vez que el Servicio Occidental de Salud EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que se encuentra afiliada a la EPS demandada, como trabajadora dependiente, a partir del 1\u00b0 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hija, ocurrido el d\u00eda 13 de julio de 2006, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad y que esta le fue denegada por la EPS accionada, alegando el pago tard\u00edo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por parte de su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201ces cierto que durante los \u00faltimos meses dichos pagos se hac\u00edan de manera extempor\u00e1nea, pero \u00e9stos se cancelaban en el mismo mes con sus respectivos intereses de mora y nunca llegaron a acumular dos pagos sin cancelar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que mediante derechos de petici\u00f3n, presentados el 17 de agosto y el 19 de septiembre de 2006, su empleador requiri\u00f3 de la actora un reporte sobre los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y conoci\u00f3 del mismo el 29 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Sede Pereira de la EPS Servicio Occidental de Salud solicita que no se conceda el amparo invocado, dado el pago extempor\u00e1neo de los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte del empleador de la actora, al tiempo que destaca la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de cancelar la prestaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su incumplimiento y mora, de conformidad con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, los art\u00edculos 20 a 24 del Decreto 1406 de 1999 y el art\u00edculo 21 del Decreto1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) revisada nuestra base de datos encontramos que (\u2026) en los 6 periodos de cotizaci\u00f3n previos a la causaci\u00f3n del derecho, realiz\u00f3 3 pagos oportunos y en el periodo de la causaci\u00f3n del derecho tambi\u00e9n realiza el pago de \u00a0forma extempor\u00e1nea.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Basados en la normatividad vigente se rechaza el pago de la indemnizaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S. G. S. S. S), correspondi\u00e9ndole al empleador el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2006, deniega el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa, por considerar que es el empleador de la accionante el obligado a cancelar la licencia de maternidad, ante el pago extempor\u00e1neo de los aportes correspondientes efectuado por el mismo, en concordancia con los art\u00edculos 80 del Decreto 806 de 1998, 20 a 24 del Decreto 1406 de 1999 y 21 del Decreto1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el fallador de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo puede observarse, el pago de las cotizaciones de la accionante, correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo y julio de 2006, los hizo la empleadora fuera del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cumpla uno cualquiera \u00a0de los requisitos que se indicaron, la EPS \u00a0no tiene la obligaci\u00f3n de pagarle a la usuaria el auxilio de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la se\u00f1ora ANA JENNY LONDO\u00d1O tiene a\u00fan derecho a percibir el monto de la licencia, pero de su empleadora, porque as\u00ed lo manda el inciso 2\u00b0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia deniega el amparo incoado por la se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa, por considerar que la EPS demandada no est\u00e1 obligada a cancelar la licencia de maternidad que la actora reclama, dado el pago extempor\u00e1neo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, efectuados por su empleador, quien deber\u00e1 responder por la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n a la mujer gestante y a su hijo reci\u00e9n nacido, durante su primer a\u00f1o de vida, as\u00ed como la obligaci\u00f3n a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud de cancelar a las trabajadoras la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, sin perjuicio de su derecho de recurrir ante el empleador, dado el incumplimiento de \u00e9ste en el pago oportuno de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer gestante y a su hijo reci\u00e9n nacido durante su primer a\u00f1o de vida \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege especialmente a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y los art\u00edculos 44 y 51 del mismo ordenamiento, a la vez que se refieren a la preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de las dem\u00e1s personas establecen un amparo especial para los menores durante el primer a\u00f1o de vida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236 dispone que toda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho en la \u00e9poca del parto a disfrutar de una licencia remunerada de 12 semanas, correspondiente al salario que la misma devengaba antes de entrar al periodo de descanso, con el fin de garantizarle a la mujer gestante el restablecimiento de su salud y la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, sin que la madre deba preocuparse por realizar actividades diferentes para procurar su sustento. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha definido la licencia de maternidad como un elemento id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales y para la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil neonata. En consecuencia, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Entidad ha dicho que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2 es una de las modalidades para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. De esta manera, se puede observar que la intenci\u00f3n del constituyente y del legislador ordinario al reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre un descanso pago, con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requeridas4. En consecuencia, la eficacia de la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura reci\u00e9n nacida.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces la competencia del juez constitucional para emitir \u00f3rdenes de inmediato restablecimiento, siempre que advierta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y en el primer a\u00f1o de vida del menor6, sin que para el efecto se requiera demostraci\u00f3n diferente al estado de gestaci\u00f3n o la ocurrencia del parto, seg\u00fan el caso y la afiliaci\u00f3n de la madre a la seguridad social, dadas las previsiones de los art\u00edculos 13, 43 y 51 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que la Corte viene dando a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de la maternidad, se extiende seg\u00fan los dictados de la jurisprudencia a varias dimensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual el art\u00edculo 43 C.P. que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es7. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). De esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido de esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestaci\u00f3n tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pag\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones est\u00e1 obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realiz\u00f3 tard\u00edamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que \u00e9sta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aqu\u00e9l. Si el empleador realiz\u00f3 oportuna e integralmente los aportes, la EPS ser\u00e1 la responsable del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacida si ella devenga un salario m\u00ednimo o si el salario es su \u00fanica fuente de ingreso Esta presunci\u00f3n se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha considerado los planteamientos de las Empresas Prestadoras de Salud relacionadas con el incumplimiento en el pago de los aportes a la Seguridad Social y ha definido que si bien los patronos est\u00e1n obligados a cancelar las cotizaciones a tiempo e incluso a reconocer intereses de mora, de ser ello necesario, el retardo no hace nugatoria la protecci\u00f3n a la que tienen derecho la mujer durante el embarazo y el parto y el reci\u00e9n nacido durante el primer a\u00f1o de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte ha considerado que las fechas fijadas para que los empleadores efect\u00faen el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al n\u00famero de NIT, establecidas en el art\u00edculo 21 del Cap\u00edtulo II del Decreto 1804 de 1999, si bien permiten constituir en mora al empleador, no inciden en el derecho de la mujer trabajadora y del reci\u00e9n nacido a la protecci\u00f3n constitucional, sin perjuicio del derecho de la Empresa Prestadora de Salud de exigir del patrono indemnizaci\u00f3n total por los perjuicios ocasionados, en caso de retardo o incumplimiento en el pago de los aportes, en las fechas previamente establecidas 10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar a la madre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, alegando la cancelaci\u00f3n inoportuna de las cotizaciones y que, de ser esto as\u00ed, el juez de amparo tendr\u00e1 que ordenar su reconocimiento y pago i) porque contrar\u00eda el postulado constitucional de la buena fe y da lugar a un comportamiento abusivo, valerse de la indebida ejecuci\u00f3n de las prestaciones, luego de haber consentido en ella, para sustraerse al pago de lo convenido y ii) debido a que la mujer y el reci\u00e9n nacido gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social no podr\u00eda recibir el pago de las cotizaciones, sin hesitaci\u00f3n y al final de la gestaci\u00f3n, cuando ya nada se puede hacer negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegando incumplimiento, toda vez que la Carta Pol\u00edtica protege especialmente a la mujer gestante y al reci\u00e9n nacido y las autoridades y los particulares deben actuar de acuerdo al postulado de la buena fe, respetando los derechos ajenos y no abusando de los propios \u2013art\u00edculos 43, 51, 83 y 95 C. P.-.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en punto al pago extempor\u00e1neo de los aportes a la Seguridad Social, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, se\u00f1ala que \u201csi los aportes fueron cancelados en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que una vez la entidad prestadora de salud recibe el aporte a la seguridad social por fuera del t\u00e9rmino previamente establecido, opera el allanamiento a la mora y tendr\u00e1 que actuar en consecuencia, es decir deber\u00e1 reconocer a la afiliada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, a la cual la madre tiene derecho14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su hija reci\u00e9n nacida a la vida digna, la seguridad social, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, toda vez que la EPS Servicio Occidental de Salud se niega a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, alegando el pago extempor\u00e1neo de los aportes, efectuado por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de acuerdo con la relaci\u00f3n que presenta la accionada y que la actora no cuestiona, durante los seis meses anteriores al alumbramiento el empleador de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa incumpli\u00f3 con el pago oportuno de las cotizaciones y por ello debi\u00f3 cancelar intereses que la EPS demandada recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud no es causa para denegar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad en virtud de la especial protecci\u00f3n de la que gozan la mujer en estado de embarazo y su hijo reci\u00e9n nacido, dado que tal como lo ha definido esta Corte la licencia de maternidad es \u201cun elemento id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales y para la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil neonata (\u2026) tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen.\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, cuando las empresas prestadoras del servicio de salud reciben los aportes o cotizaciones a la Seguridad Social, por fuera de t\u00e9rmino, sin objeci\u00f3n, no pueden sustraerse a su obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su cargo, sin perjuicio de las previsiones legales que conminan a los empleadores a cancelar oportunamente dichos aportes y los hacen responsables del pago de las prestaciones econ\u00f3micas de sus trabajadores, si llegaren a no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, disponer que la EPS accionada, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, cancele a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que la misma reclama, sin perjuicio de su derecho a demandar del empleador la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de su incumplimiento \u00a0en el pago oportuno de sus aportes, si as\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el 17 de noviembre de 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Ana Jenny Londo\u00f1o Correa el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 50 C. P. \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver entre otras , sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-360 de 2006 T-549 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-022 de 2007. M. P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999 de 2003. M. P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-092 de 2006 M. P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-481 de 2006 M. P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 059 de 1997 M. P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1089 de 2006 M. P \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto consultar art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-264 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/07 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 DESCANSO REMUNERADO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede siempre que se afecte m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n integral \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por el no pago de aportes \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}