{"id":14499,"date":"2024-06-05T17:35:09","date_gmt":"2024-06-05T17:35:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-351-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:09","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:09","slug":"t-351-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-07\/","title":{"rendered":"T-351-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION A VICTIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n de todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud de prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>DAMNIFICADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO-Derecho de reclamar directamente ante el asegurador por los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito sin exigir requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn, con funciones de conocimiento, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica, porque la accionada, se niega a ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, afirmando que su obligaci\u00f3n se circunscribe a reintegrar a la instituci\u00f3n prestadora del servicio los gastos m\u00e9dicos y hospitalarios, dentro de los l\u00edmites establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo, de 34 a\u00f1os de edad, invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, porque requiere que se le practique el procedimiento Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear de Rodilla Derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 9 de febrero de 2006 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, cuando conduc\u00eda la motocicleta de placas RKP 50 A, amparada con la p\u00f3liza de Seguro Obligatorio 5862379, expedida por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, vigente hasta el 2 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias, \u00fanicamente, en la sede El Poblado de la Cl\u00ednica de Medell\u00edn debido a que el establecimiento no cuenta con el equipo para practicar la Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear de Rodilla Derecha que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior \u201cla orden fue presentada a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. desde la fecha de su expedici\u00f3n y despu\u00e9s de tres meses me manifiestan que es responsabilidad de la I.P.S. la prestaci\u00f3n del servicio y se negaron a expedir la Autorizaci\u00f3n u Orden de Servicios para la pr\u00e1ctica de la Resonancia Magn\u00e9tica ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el actor solicita al juez de amparo ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento y que la accionada garantice la atenci\u00f3n integral que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la aseguradora accionada manifiesta que, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia, todas las instituciones hospitalarias est\u00e1n obligadas a atender a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo al Seguro Obligatorio SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Seguro en menci\u00f3n cubre todos los servicios \u201cde apoyo diagnostico o terap\u00e9utico\u201d, de manera que la entidad que representa \u201cser\u00e1 responsable del pago de los servicios de intermediaci\u00f3n que haya solicitado a otras instituciones, para efectos de lo cual la IPS en su factura de cobro podr\u00e1 incluir en un Item el valor de los servicios de apoyo diagn\u00f3stico debidamente soportados aclarando que fueron prestados por un tercero adjuntando la factura del tercero que prest\u00f3 el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2006, el Representante Legal de la Cl\u00ednica Medell\u00edn, en respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal, expone que el 17 de julio de 2006 el se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, por los mismos hechos a los que se refiere esta acci\u00f3n de tutela y que el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 carente de objeto la pretensi\u00f3n de amparo constitucional, \u201cpues al accionante le fue practicada la Resonancia Magn\u00e9tica requerida, por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el interveniente allega copia de su intervenci\u00f3n, ante el despacho en comento. Se\u00f1ala el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la Sede Poblado de la Instituci\u00f3n no se tiene habilitado el servicio de Radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, raz\u00f3n por la cual no es posible efectuar all\u00ed una RESONANCIA MAGNETICA. Si bien para la Sede principal s\u00ed se tiene habilitado en t\u00e9rminos generales el servicio de Radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, la Instituci\u00f3n no posee desde el a\u00f1o 2004, el equipo espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n de una Resonancia Magn\u00e9tica-; es decir que a la Cl\u00ednica no le es posible prestar este servicio por carecer del apoyo tecnol\u00f3gico necesario para hacerlo. \u00a0La CLINICA MEDELLIN no posee un Resonador. La carencia del equipo en referencia fue la raz\u00f3n por la cual al accionante no fue posible practicarle el examen de Resonancia Magn\u00e9tica en la Cl\u00ednica Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para conocimiento del Despacho, debemos informar que a la fecha de la contestaci\u00f3n de esta Acci\u00f3n de Tutela, el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia le practicar\u00e1 al Accionante el examen requerido, en la fecha y hora que se indica a continuaci\u00f3n: domingo 6 de agosto, 4 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 SOAT expedido a nombre de Juan Carlos L\u00f3pez Vel\u00e1squez, motocicleta de servicio particular de placas RKP50A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula ciudadan\u00eda N\u00b0 98.585.877, correspondiente a Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica de Rodilla Derecha, suscrita por el doctor Carlos Enrique Salgado V. ortopedista adscrito a la Cl\u00ednica Medell\u00edn -Torre Fundadores, a nombre del paciente Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo, expedida el 9 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una nota escrita en el formato de la Cl\u00ednica Medell\u00edn el 6 de abril de 2006 a nombre de Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo y suscrita por el Jefe de Hospitalizaci\u00f3n y Apoyo de la entidad, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores La Previsora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Medell\u00edn no posee el equipo de resonancia magn\u00e9tica en ninguna de sus dos sedes. Al agotar su nivel m\u00e9dico t\u00e9cnico remite a una I.P.S. que s\u00ed la posea, por intermedio de una autorizaci\u00f3n de ustedes. \u00a0<\/p>\n<p>IPSs con RNM: El Rosario, El Tesoro, Instituto Neurol\u00f3gico, (ilegible). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realice la resonancia se continuar\u00e1 el manejo en la Cl\u00ednica Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Favor cumplir la normatividad vigente Decreto 2759 de 1991, la Cl\u00ednica Medell\u00edn no posee RNM, al agotar su nivel remite, favor no perjudicar el paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta emitida por La Previsora S.A. a la solicitud elevada por el se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios intermedios de apoyo diagn\u00f3stico o terap\u00e9utico a pacientes v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, as\u00ed como el traslado interinstitucional realizado por un tercero pero ordenado por una instituci\u00f3n hospitalaria o cl\u00ednica en el curso de la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica farmac\u00e9utica y hospitalaria a un paciente cuya responsabilidad no ha transferido, no se puede facultar a este tercero para cobrar directamente a la aseguradora el valor de esos servicios, pues seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 2 del art\u00edculo 16 del Decreto hospitalario es un paciente institucional, esto es, la atenci\u00f3n del mismo es responsabilidad de la instituci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en concepto de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo la remisi\u00f3n del paciente a otra entidad prestadora de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del Decreto 275 de 1991, se entender\u00e1 que para estos efectos de la reclamaci\u00f3n por concepto de los servicios de salud en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 193 del Decreto 663 de 1993 deban ser cubiertos por el seguro obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT, los servicios intermedios de apoyo y diagn\u00f3stico deber\u00e1n ser facturados \u00fanicamente por el prestador de servicios de salud responsable de su atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El a quo sostiene que la accionada, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el asegurado, cancel\u00f3 a la IPS Cl\u00ednica de Medell\u00edn las facturas que la misma present\u00f3, relacionadas con la atenci\u00f3n brindada al actor y advierte que \u00e9ste \u201ctiene todo el derecho de acudir al amparo de la tutela, contra la I.P.S. correspondiente\u201d, pues la presente acci\u00f3n \u201c ha sido mal direccionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de noviembre de 2006, esta Sala, al advertir que la Cl\u00ednica Medell\u00edn no fue vinculada a la actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u201cabstenerse de realizar la revisi\u00f3n de la tutela proferida en el asunto de la referencia, dada la existencia de la irregularidad advertida en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la decisi\u00f3n, a que se hace menci\u00f3n, la Juez de primer grado i) ofici\u00f3 al representante legal de la Cl\u00ednica Medell\u00edn, sede El Poblado, pues \u201cseg\u00fan la Sala 8\u00aa de la Honorable Corte Constitucional, la entidad que usted regenta (\u2026) debi\u00f3 integrarse al tr\u00e1mite y por ello \u00e9sta ha de rehacerse a menos que usted, enterado de la situaci\u00f3n la convalide\u201d y ii) declar\u00f3 superada la irregularidad advertida, en consideraci\u00f3n a que la entidad le inform\u00f3 que al \u201caccionante le fue practicada la Resonancia Magn\u00e9tica requerida, por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 31 de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo aboga por el amparo de su derecho a la salud en conexidad con la vida digna y con la integridad f\u00edsica, los que consideraba vulnerados por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, debido a que la resonancia magn\u00e9tica, ordenada por su m\u00e9dico tratante, necesaria para la continuaci\u00f3n del tratamiento por la lesi\u00f3n sufrida en un accidente de tr\u00e1nsito, no le hab\u00eda sido practicada. \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora accionada, por su parte, de modo que el Juez de instancia proh\u00edja, considera que su obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del actor se circunscribe a reintegrar los gastos en que incurren las diversas instituciones hospitalarias y cl\u00ednicas del pa\u00eds, por la atenci\u00f3n de personas afectadas por accidentes de tr\u00e1nsito, de modo que su responsabilidad nada tiene que ver con que la atenci\u00f3n se preste efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de analizar si las personas lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito pueden reclamar ante las aseguradoras que expidieron el SOAT la atenci\u00f3n del siniestro o si la responsabilidad de \u00e9stas se limita cubrir los costos de la asistencia, previa presentaci\u00f3n de las facturas correspondientes, pero, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional que regula el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional regula la acci\u00f3n de tutela, como procedimiento breve y sumario para que todas las personas puedan reclamar ante los jueces sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales, salvo la existencia de otro medio judicial de comprobada eficacia para hacer cesar la perturbaci\u00f3n o la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n, adem\u00e1s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial relacionada con la atenci\u00f3n obligatoria que el Estado, en concurrencia con los particulares, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, adem\u00e1s de revestir car\u00e1cter fundamental, afecta grave y directamente el inter\u00e9s general, lo primero dada la conexidad del derecho de los damnificados por accidentes de tr\u00e1nsito a disfrutar de las mejores condiciones de salud, con el derecho de los mismos a la vida y a la integridad personal y lo segundo en consideraci\u00f3n a la necesidad de que las entidades prestadoras de salud cuenten con recursos, para proporcionar la asistencia integral y oportuna a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de salud en Colombia prev\u00e9 un seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito para todos los veh\u00edculos automotores que transiten en el territorio nacional1, cuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las v\u00edctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud2, es decir, una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cabe concluir que el SOAT es un servicio p\u00fablico y que, en consecuencia, cumple una funci\u00f3n social3 en tanto es un instrumento para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que define a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, y en el art\u00edculo 49 ib\u00eddem que dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso en relaci\u00f3n con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, se garantiza a todas las personas\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo reclama la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico, indispensable para la recuperaci\u00f3n de su salud e integridad f\u00edsica, lesionadas el 9 de febrero de 2006, cuando conduc\u00eda una motocicleta amparada por la accionada, en los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza obligatoria expedida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a determinar si el actor pod\u00eda reclamar acciones concretas de la aseguradora accionada, relacionadas con el restablecimiento de su salud, como efectivamente ocurri\u00f3 o si las gestiones relacionadas con la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0en casos de accidentes de tr\u00e1nsito se suceden ante los establecimientos m\u00e9dicos u hospitalarios, \u00fanicamente, como lo sostiene la accionada y lo corrobora el fallador de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Los damnificados por accidentes de tr\u00e1nsito tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Cap\u00edtulo V de la Ley 769 de 20025, sobre \u201cSEGUROS Y RESPONSABILIDAD\u201d, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados por accidentes de tr\u00e1nsito, el numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto 0663 de 1993 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Funci\u00f3n social del seguro. El seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tiene los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, de los subsectores oficial y privado del sector salud \u201cest\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito\u201d y as\u00ed mismo \u201cser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n para presentar la correspondiente reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras\u201d, al igual que \u201cquien hubiere cancelado su valor, as\u00ed como quien hubiere concurrido en los gastos de transporte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior signifique que los damnificados no puedan acreditar su derecho ante la aseguradora responsable y exigirle acciones concretas dirigidas a la recuperaci\u00f3n de su salud, como tampoco que la obligada a indemnizar no pueda excepcionar y, de ser ello necesario, repetir contra el tomador, \u201cpor cualquier suma que haya pagado como indemnizaci\u00f3n por concepto del seguro de da\u00f1os causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera i) que en el seguro de responsabilidad civil \u201clos damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador\u201d; ii) que el dolo y la culpa grave son inasegurables y iii) que la aseguradora puede objetar el pago, \u201cdentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coet\u00e1neos a su contrataci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculos 192 y 194 Decreto 0663 de 1993, 11337 y 1055 C\u00f3digo de Comercio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cuesti\u00f3n del derecho de los damnificados a reclamar directamente ante el asegurador, por los perjuicios causados por el asegurado, en su calidad de beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n, fue considerado por primera vez en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito de 1970, al regular lo relacionado con los Seguros y la Responsabilidad en dicha actividad y en la actualidad fue previsto por el legislador de 1990, al fijar las reglas generales en materia de seguros de responsabilidad civil y por el de 1999, al regular lo relativo al seguro de responsabilidad por el da\u00f1o ecol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispon\u00eda el art\u00edculo 259 del Decreto 1344 de 19708, en los t\u00e9rminos en que fue modificado por el art\u00edculo 115 de la Ley 33 de 1986 y en igual sentido los art\u00edculos 87 de la Ley 45 de 1990 y 5\u00b0 de la Ley 491 de 1999, respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro por da\u00f1os a las personas causados en accidentes de tr\u00e1nsito es obligatorio y el perjudicado tendr\u00e1 acci\u00f3n directa contra el asegurador\u201d \u2013art. 259-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077, la v\u00edctima en ejercicio de la acci\u00f3n directa podr\u00e1 en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizaci\u00f3n del asegurador\u201d \u2013art\u00edculo 87-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n beneficiarios directos del seguro ecol\u00f3gico los titulares de los derechos afectados por el da\u00f1o o sus causahabientes\u201d \u2013art\u00edculo 5\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Gobierno Nacional, al someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto que dio lugar a la Ley 45 de 1990, modificatoria del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio, expuso, en lo relacionado con la acci\u00f3n de los damnificados en el seguro de responsabilidad civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro de responsabilidad civil tambi\u00e9n es objeto de distintas variaciones estructuradas con la perspectiva que su r\u00e9gimen sea de protecci\u00f3n a los damnificados para facilitar el pago de las indemnizaciones a las v\u00edctimas, como corresponde a las orientaciones de la doctrina internacional y a las regulaciones universales de este seguro9. Se otorga as\u00ed a los damnificados la posibilidad de accionar directamente contra el asegurador de la responsabilidad civil de quien les caus\u00f3 da\u00f1o, enmend\u00e1ndoles la situaci\u00f3n actual por la cual, no obstante la existencia de un seguro de responsabilidad civil, el damnificado debe intentar el reconocimiento de los respectivos da\u00f1os frente a quien los gener\u00f3 y no respecto del asegurador de su responsabilidad10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, los damnificados por accidentes de tr\u00e1nsito puede ejercer directamente las acciones derivadas de la p\u00f3liza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las instituciones hospitalarias y m\u00e9dicas de prestar a las v\u00edctimas la asistencia integral que las mismas demandan y no obstante el derecho de quien prest\u00f3 la asistencia de exigir el reembolso de los gastos incurridos, dentro de los l\u00edmites de la cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la atenci\u00f3n integral de las victimas, la Circular N\u00b0 14 de 1995 de la Superintendencia de Salud11 prev\u00e9 que cuando la entidad hospitalaria o m\u00e9dica no cuenta con los medios para realizar todos los procedimientos que demandan las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, podr\u00e1 remitir al paciente a la entidad que se encuentra en posibilidad de brindar la asistencia y que la responsabilidad de la cl\u00ednica u hospital, primeramente obligados finaliza cuando el afectado \u201cingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-111 de 2003, esta Corte adujo que la falta de infraestructura o de personal id\u00f3neo no exime a la entidad m\u00e9dica de la prestaci\u00f3n del servicio, pues en este caso habr\u00e1 de determinar el lugar donde la asistencia ser\u00e1 prestada, procurar el transporte del afectado y confirmar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) esta Sala estima que, en los casos en que la entidad no cuente con los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n, le corresponde disponer lo necesario en materia de traslados a otra cl\u00ednica u hospital vinculada con esa EPS \u00a0e, inclusive, si de esta terapia depende la vida o la integridad \u00a0personal del paciente, destinar los recursos presupuestales necesarios para la adquisici\u00f3n de los instrumentos de terapia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n esta Corte, al conocer del caso de una menor que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, la cual no pod\u00eda ser realizada por el centro m\u00e9dico donde fue remitida a causa del accidente automovil\u00edstico sufrido, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no pose\u00eda los medios t\u00e9cnicos para llevar a cabo la radiograf\u00eda prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico no exim\u00eda a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud13. Esta ten\u00eda el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho m\u00e1s cuando se encontraba de por medio la salud de una ni\u00f1a. Le correspond\u00eda realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o cl\u00ednica, y estaba en la obligaci\u00f3n de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el tr\u00e1mite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la instituci\u00f3n est\u00e1 imposibilitada para realizar algunos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el personal administrativo como el m\u00e9dico y param\u00e9dico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no s\u00f3lo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que f\u00edsicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n integral en salud. En este \u00faltimo evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitaci\u00f3n requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que las v\u00edctimas en accidentes de tr\u00e1nsito pueden exigir de la entidad hospitalaria o m\u00e9dica la atenci\u00f3n integral del servicio y reclamar ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora una gesti\u00f3n diligente y efectiva al respecto que si bien no comprende la asistencia m\u00e9dica directa, puede consistir en la emisi\u00f3n de una orden para que \u00e9sta se preste efectivamente, pues \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 335 de la C.P., la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y se ejerce con arreglo a la ley. \u00a0Consulta el inter\u00e9s p\u00fablico que en los contratos de seguros, la parte d\u00e9bil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestaci\u00f3n prometida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo interpone acci\u00f3n de tutela, porque sus derechos a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida en condiciones dignas, estaban siendo vulnerados, debido a que el 29 de junio de 2006 a\u00fan no le ha hab\u00eda sido practicada la resonancia magn\u00e9tica nuclear de rodilla derecha, ordenada por su m\u00e9dico tratante, a causa del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de febrero del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Cl\u00ednica Medell\u00edn, entidad que le prest\u00f3 al actor la asistencia m\u00e9dica de urgencias, el 6 de abril del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. una orden de atenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que otra instituci\u00f3n practicara al paciente una resonancia magn\u00e9tica, debido a que la misma no cuenta con la infraestructura requerida y, como no obtuvo respuesta, en lugar de remitir el paciente a otra instituci\u00f3n y apersonarse de la atenci\u00f3n como corresponde, se abstuvo de continuar con el tratamiento m\u00e9dico, vulnerando el derecho fundamental del actor a la recuperaci\u00f3n de su salud en conexidad con la vida, en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. por su parte, no atendi\u00f3 la solicitud presentada por la entidad m\u00e9dica y m\u00e1s adelante se exculp\u00f3 aduciendo que su responsabilidad se circunscribe a reintegrar a las instituciones los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos farmac\u00e9uticos y hospitalarios, por lesiones ocasionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, dentro de los l\u00edmites de la cobertura del Seguro Obligatorio SOAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia que se revisa habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, sin que para el efecto se requiera emitir orden alguna de restablecimiento, si se considera que el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia se program\u00f3 para practicar el examen el 6 de agosto de 2006 y todo permite suponer que el procedimiento fue adelantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala advertir\u00e1 a las entidades accionadas sobre su obligaci\u00f3n de atender de manera diligente todo lo concerniente a la atenci\u00f3n de los damnificados por accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo al Seguro Obligatorio e informar\u00e1 a las Superintendencias del ramo, sobre lo acontecido en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) porque si bien a las aseguradoras no les corresponde prestar directamente los servicios m\u00e9dicos que sus asegurados requieren, s\u00ed es de su incumbencia actuar con diligencia para que la asistencia se preste efectivamente, emitiendo las \u00f3rdenes de servicio requeridas, cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan y ii) debido a que la Cl\u00ednica de Medell\u00edn no ten\u00eda que aguardar la respuesta de la aseguradora sino continuar con los procedimientos m\u00e9dicos, previa la remisi\u00f3n del paciente a una instituci\u00f3n m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del procedimiento que su infraestructura no le permit\u00eda practicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto para integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn, con funciones de conocimiento, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosni Jos\u00e9 Rend\u00f3n Jaramillo contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. y en su lugar conceder al actor la protecci\u00f3n de su derecho fundamentales a la salud en conexidad con la vida y con la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de emitir orden alguna de restablecimiento, dado que el 6 de agosto de 2006 el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia ha debido practicar al actor la Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear de Rodilla Derecha, ordenada por su m\u00e9dico tratante el 9 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Formular un llamado a prevenci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. y la Cl\u00ednica Medell\u00edn, para que observen mayor diligencia en la atenci\u00f3n de los requerimientos relacionados con la asistencia a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito i) porque si bien a las aseguradoras no les corresponde prestar directamente servicios m\u00e9dicos, est\u00e1n obligadas a atender las reclamaciones de los damnificados y ii) debido a que todas las entidades hospitalarias y cl\u00ednicas est\u00e1n en el deber de procurar la atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, remitiendo a los pacientes a las instituciones habilitadas, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala oficiar\u00e1 a las Superintendencias Financiera de Colombia y Nacional de Salud y le remitir\u00e1 copia de esta providencia, con el objeto de que se adelanten las investigaciones y se adopten los correctivos del caso. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La -Ley 100 de 1993-, dispone al respecto en su art\u00edculo 244, que el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito compromete el inter\u00e9s general y propende por la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio nacional en forma regular y continua. Por esta raz\u00f3n cabe concluir que el SOAT hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, se rige por principios como la integralidad del servicio y la continuidad del tratamiento. Ver al respecto el literal d. del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 1283 de 1996 &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 A estos argumentos se suma que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d fue modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006 y publicada en los Diarios Oficiales 44.893 y 44.932 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En igual sentido el art\u00edculo 192 del Decreto 0663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 45 de 1990 art\u00edculo 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1344 de 1970 fue derogado por el art\u00edculo 170 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El profesor y tratadista Juli\u00e1n Efr\u00e9n Ossa G\u00f3mez, respecto de las posiciones doctrinarias en materia de la \u201cinstituci\u00f3n destinada a proteger a las victimas de la circulaci\u00f3n automoviliaria\u201d, con ocasi\u00f3n del Proyecto que dio lugar al art\u00edculo 115 de la Ley 33 de 1986, que modific\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, concept\u00fao \u2013Revista IUSTA, Universidad Santo Tom\u00e1s, N\u00famero 7, 1986, p\u00e1gina 152-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que importa, a nuestro juicio, es el derecho del damnificado o sus causahabitentes a una indemnizaci\u00f3n oportuna, as\u00ed sea limitada en su magnitud econ\u00f3mica, susceptible de ejercicio directo y sujeto apenas a aquellas excepciones que se consideren indispensables para preservar el contenido moral de las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Acci\u00f3n directa. La sola naturaleza del seguro de A.P. por cuenta de tercero, ofrece fundamento a la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima o sus derecho-habientes contra el asegurador. Con el siniestro adquiere aquella un derecho propio, aut\u00f3nomo sujeto tan solo a los presupuestos y l\u00edmites legales para hacer efectiva la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley \u201cpor el cual se expiden normas en materia financiera, se regula la actividad aseguradora y se dictan otras disposiciones\u201d en Reforma Financiera, Colecci\u00f3n Legislaci\u00f3n Financiera, Superintendencia Bancaria, Bogot\u00e1 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Superintendencia de Salud a trav\u00e9s de \u00a0la Circular Externa No 14 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que haya prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo d\u00e9 de alta si no ha sido objeto de remisi\u00f3n. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad est\u00e1 enmarcada por los servicios que preste, el \u00a0nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad de cada entidad, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica cient\u00edfica para atenderlo, y debe remitirlo, la entidad receptora tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n del paciente en sus signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La atenci\u00f3n \u00a0del paciente deber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d. (Negrilla fuera del texto original). Sentencia T-1223 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido ver las sentencias T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1223 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 Ello se precis\u00f3 en la Sentencia T-111 del 13 de febrero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se orden\u00f3 al Seguro Social que para cumplir con su obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, remitiera al paciente a una instituci\u00f3n que contara con el aparato m\u00e9dico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera la m\u00e1quina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ATENCION A VICTIMAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO-Fundamental \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Funciones \u00a0 ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n de todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}