{"id":1450,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-107-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-107-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-107-95\/","title":{"rendered":"C 107 95"},"content":{"rendered":"<p>C-107-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-107\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR-Fecha de elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo se\u00f1alado la propia Carta las fechas de elecci\u00f3n de contralores departamentales, distritales y municipales, la atribuci\u00f3n corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constituci\u00f3n, puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado para atribuir competencia sobre el particular a las corporaciones que inician su propio per\u00edodo &nbsp;y no a las antiguas, aspecto \u00e9ste que en nada ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica y parece ajustado a la l\u00f3gica institucional, que demanda una coherente funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de las gestiones administrativas. En cuanto a las fechas de iniciaci\u00f3n de las sesiones de asambleas y concejos, de los art\u00edculos 299 y 312 de la Constituci\u00f3n surge con meridiana claridad que es la ley la llamada a determinarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PERIODO DE ALCALDE, GOBERNADOR Y CONTRALOR &nbsp;<\/p>\n<p>La igualaci\u00f3n de los per\u00edodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la inmediata aplicaci\u00f3n de los nuevos preceptos superiores, pod\u00eda y deb\u00eda garantizarse en el punto de partida, es decir a prop\u00f3sito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema. Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminaci\u00f3n anticipada de los distintos per\u00edodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destituci\u00f3n, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc), no pod\u00eda ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestaci\u00f3n de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminaci\u00f3n del per\u00edodo del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como ser\u00eda el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, como uno de sus principios fundamentales, el de prevalencia del derecho sustancial, que se ver\u00eda gravemente quebrantado si se impusiera el criterio de una exactitud formal, arbitraria y caprichosa que propiciara, por ejemplo, la nulidad de todas las elecciones de contralores, ya efectuadas, por la sola circunstancia de haber sido aqu\u00e9llos escogidos unos d\u00edas despu\u00e9s de la posesi\u00f3n de gobernadores y alcaldes. Resulta que las partes demandadas de los art\u00edculos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994 no vulneran la Constituci\u00f3n, pues se limitan a se\u00f1alar -dentro del \u00e1mbito de competencia propio del legislador- las fechas en las cuales sesionar\u00e1n los concejos municipales y la oportunidad en que habr\u00e1n de elegir a los funcionarios de su competencia, en particular los contralores locales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-663 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 -parcial- y 158 -parcial- de la Ley 136 de 1994 y 16 -parcial- del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JORGE ALBERTO TORO RIVERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ALBERTO TORO RIVERA, haciendo uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241 de la Carta Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 -parcial- y 158 -parcial- de la Ley 136 de 1994 y 16 -parcial- del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas dicen textualmente (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 56 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;por el cual (sic) se desarrollan parcialmente los art\u00edculos 272, 299 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2.- TRANSITORIO. Los Contralores Departamentales, elegidos en octubre de 1991, cuyo per\u00edodo constitucional termina el treinta y uno de diciembre de 1994, continuar\u00e1n en sus cargos hasta tanto se produzca la posesi\u00f3n del elegido en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1421 &nbsp;<\/p>\n<p>(21 de julio de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16.- Elecci\u00f3n de funcionarios.&nbsp; El concejo elegir\u00e1 funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional de los respectivos concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de falta absoluta, la elecci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en cualquier \u00e9poca de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el alcalde mayor proveer\u00e1 el cargo inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de haberse iniciado un per\u00edodo, se entiende efectuada para lo que falte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a m\u00e1s de dos cargos o personas, se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral. En los dem\u00e1s casos, se efectuar\u00e1n por mayor\u00eda de votos de los asistentes a la reuni\u00f3n, siempre que haya qu\u00f3rum&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 35.- Elecci\u00f3n de funcionarios. Los concejos se instalar\u00e1n y elegir\u00e1n a los funcionarios de su competencia en los primeros diez d\u00edas del mes de enero correspondiente a la iniciaci\u00f3n de sus per\u00edodos constitucionales, previo se\u00f1alamiento de fecha con tres d\u00edas de anticipaci\u00f3n. En los casos de faltas absolutas, la elecci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en cualquier per\u00edodo de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de haberse iniciado un per\u00edodo, se entiende hecha s\u00f3lo para el resto del per\u00edodo en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 158.- Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contralor\u00eda, los respectivos contralores se elegir\u00e1n dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero respectivo por el concejo para un per\u00edodo igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el tribunal superior del distrito judicial y uno (1) por el tribunal de lo contencioso-administrativo, que ejerza jurisdicci\u00f3n en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y acreditar t\u00edtulo de abogado o t\u00edtulo profesional en disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a reelecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran el art\u00edculo 272, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca como primer elemento de juicio, basado en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 272, 303 -inciso 1\u00ba- y 314 de la Carta, que los contralores de los departamentos y municipios deben ser elegidos para el mismo per\u00edodo de los gobernadores o alcaldes, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta a continuaci\u00f3n que el per\u00edodo de los contralores es de tres a\u00f1os, en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el demandante que, al tenor del art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n, la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores hubo de llevarse a cabo el 27 de octubre de 1991 y que los gobernadores elegidos en esa fecha deb\u00edan tomar posesi\u00f3n el 2 de enero de 1992. Ese d\u00eda -manifiesta- se inici\u00f3 el per\u00edodo de los gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los alcaldes, de acuerdo con los art\u00edculos 19 transitorio y 314 de la Carta, a partir de 1995 el per\u00edodo constitucional se ejercer\u00e1 desde el 1\u00ba de enero, por tres a\u00f1os, como lo reitera el art\u00edculo 89 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica luego, adicionando el sentido de los preceptos invocados, que el per\u00edodo de los contralores, que es igual al de los gobernadores o alcaldes, es decir de tres a\u00f1os, debe coincidir con el de ellos, &#8220;para completar la equivalencia anunciada normativamente en la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir -concluye- que el per\u00edodo para los nuevos contralores debi\u00f3 iniciarse el 2 y el 1 de enero de 1995, seg\u00fan el caso, por ser estas las fechas previstas para comenzar el per\u00edodo de aqu\u00e9llos, lo cual implica necesariamente que las respectivas corporaciones administrativas que ven\u00edan actuando en 1994 eran las competentes para elegir nuevos contralores. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, seg\u00fan la Ley 56 de 1993, art\u00edculo segundo transitorio, los contralores departamentales elegidos en octubre de 1991, cuyo per\u00edodo constitucional terminaba el 31 de diciembre de 1994, &#8220;continuar\u00e1n en sus cargos hasta tanto se produzca la posesi\u00f3n del elegido en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador considera que al disponer esto, la norma deja en cabeza de las nuevas asambleas la competencia para elegir contralores, &#8220;dando inicio al per\u00edodo del nuevo Contralor m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo equivalente al del nuevo gobernador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 35 de la Ley 136 de 1994, que &nbsp;establece el R\u00e9gimen Municipal, tambi\u00e9n altera los per\u00edodos de los contralores municipales se\u00f1alados expresamente por la Carta Pol\u00edtica, pues los mismos no coincidir\u00edan con los per\u00edodos de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 158 de la misma Ley contiene en su estructura una contradicci\u00f3n, pues mientras afirma que la elecci\u00f3n del contralor se efectuar\u00e1 en los &#8220;primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero&#8221;, indica a rengl\u00f3n seguido que dicha elecci\u00f3n se produce para un &#8220;per\u00edodo igual al de los alcaldes&#8221;, como lo determina la Carta Pol\u00edtica. &#8220;Es decir -comenta- que la elecci\u00f3n no podr\u00eda realizarse los diez primeros d\u00edas del mes de enero, porque la misma norma invoca la regla constitucional seg\u00fan la cual el per\u00edodo correspondiente debe ser igual al de los alcaldes y, como consecuencia, dicho per\u00edodo no podr\u00e1 ser igual si la elecci\u00f3n se produce los diez primeros d\u00edas del mes de enero (sin incluir los quince d\u00edas para la posesi\u00f3n, prorrogables por quince m\u00e1s por motivos de fuerza mayor, como lo indica el art. 36 de dicha ley). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta principalmente que la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el tema de los per\u00edodos de los contralores departamentales (Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992) hac\u00eda referencia a los art\u00edculos transitorios 16 y 19 de la Constituci\u00f3n que, para entonces, no hab\u00edan agotado su cometido, pero que, a la fecha, ya esas disposiciones cumplieron la finalidad para la cual fueron concebidas y no puede recurrirse a ellas para efectos de determinar la correcta interpretaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita la Sentencia C-011 de 1994, en la cual esta Corte observ\u00f3 que la Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes y gobernadores y que sus normas no autorizan al legislador para determinar que los per\u00edodos de todos los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, por lo cual, en el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de tales funcionarios, su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Ministro que no existen fechas oficiales fijadas por la Constituci\u00f3n para efectos de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los gobernadores o alcaldes, puesto que las disposiciones transitorias invocadas por el demandante y por la Corte en la citada Sentencia de 1992, a pesar de su car\u00e1cter vinculante en ese entonces, ya agotaron el efecto pretendido por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s -termina diciendo- la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores -Ley 131 del 9 de mayo de 1994-, refuerza el car\u00e1cter individual del per\u00edodo de los contralores departamentales y municipales, y, por ende, \u00e9ste no se halla sujeto a la fecha de posesi\u00f3n de los respectivos mandatarios territoriales, pues de lo contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del demandante, se llegar\u00eda al absurdo de admitir que, ante la revocatoria del mandato de uno de \u00e9stos funcionarios, ser\u00eda imperativo volver a elegir al correspondiente contralor, a pesar de que la gesti\u00f3n de este \u00faltimo no guarda relaci\u00f3n alguna con el cumplimiento o incumplimiento del programa del mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estima que las normas atacadas son constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado impedido para conceptuar el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, Procurador General de la Naci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica en el momento en que fue aprobada la Ley 136 de 1994, de la cual hacen parte algunas de las normas acusadas (Oficio del 5 de septiembre de 1994), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 8 del mismo mes, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado del expediente al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor el 27 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador, del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n resulta que a las asambleas y a los concejos distritales y municipales les corresponde elegir contralor para per\u00edodo igual al del gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la alusi\u00f3n del art\u00edculo 272 de la Carta al per\u00edodo de los contralores corresponde a la noci\u00f3n objetiva del mismo, esto es, a aquella que con un sentido general informa toda la Constituci\u00f3n y en virtud de la cual &#8220;s\u00f3lo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen per\u00edodos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el sentido jur\u00eddico constitucional de la acepci\u00f3n &#8220;per\u00edodo&#8221; no tiene otra finalidad que la de &#8220;imprimirle normativamente un ritmo general al ejercicio y a la renovaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas con una finalidad homogeneizante de los ritmos de la vida p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en su criterio, para entender los desarrollos legales del mandato constitucional atinente al per\u00edodo de los contralores, deben \u00e9stos ser percibidos tambi\u00e9n por la noci\u00f3n objetiva, lo que se hace m\u00e1s evidente cuando los textos impugnados aluden a que toda elecci\u00f3n efectuada despu\u00e9s de haberse iniciado un per\u00edodo se entiende realizada para lo que falte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, proferida por esta Corte y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1991 deben entenderse en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito de la normativa preconstitucional (art\u00edculo 306 del Decreto 1333 de 1986, que desarrollaba el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 190 de la Carta de 1886) a los nuevos textos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el sentido actual de la preceptiva superior sobre el asunto planteado es el expuesto por la Corte en la Sentencia mediante la cual revis\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria sobre voto program\u00e1tico y revocatoria del mandato, en la cual se advirti\u00f3 que las normas transitorias de los art\u00edculos 16 y 19 superiores ya hab\u00edan cumplido su cometido pues se hab\u00edan agotado los supuestos para los cuales se instituyeron. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe luego apartes de la Sentencia y se\u00f1ala que, dentro de su contexto aparece razonable la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba transitorio de la Ley 56 de 1993 cuando determina que los contralores departamentales elegidos en octubre de 1991, cuyo per\u00edodo constitucional termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1994, continuar\u00e1n en sus cargos hasta tanto se produzca la posesi\u00f3n del elegido en las sesiones del mes de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -argumenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico- se refiere el texto legal al acto procedimental de la posesi\u00f3n, el cual obedece a la exigencia constitucional del art\u00edculo 122, que habilita para el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica determinada. Su alcance jur\u00eddico -expresa el concepto, citando a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado- &#8220;no incide sobre el tiempo que dure el ejercicio del cargo, mientras permanezca el origen de la investidura y la vigencia de \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que el requisito procedimental de la posesi\u00f3n de los contralores distritales y municipales est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 160 de la Ley 136 cuyas preceptivas se complementan con las del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4a. de 1913), en cuanto prescribe que &#8220;ning\u00fan empleado administrativo dejar\u00e1 de funcionar aunque su per\u00edodo haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto o el suplente respectivo&#8221;. La normativa -a\u00f1ade-, en el nivel local garantiza la continuidad en el ejercicio de esta funci\u00f3n de control, as\u00ed como el empalme, si se quiere, con el &#8220;nuevo servidor&#8221; elegido por el &#8220;nuevo concejo&#8221;, respet\u00e1ndose de este modo las manifestaciones de las renovaciones democr\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se declaren exequibles los art\u00edculos 2\u00ba transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 y 158 -en lo acusado- de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 16 -parcial- del Decreto 1421 de 1993, solicita a la Corte que se declare inhibida por falta de competencia en consideraci\u00f3n al fallo del Consejo Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3 a favor del Consejo de Estado el conflicto suscitado al respecto entre las dos corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 y 158 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 16 del Decreto 1421 de 1993, como acertadamente lo recuerda el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 la Corte abstenerse de proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que, suscitado el conflicto de competencias entre ella y el Consejo de Estado precisamente a ra\u00edz de demandas instauradas contra el aludido estatuto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 13 de octubre de 1994, concluy\u00f3 que su conocimiento correspond\u00eda al mencionado tribunal de lo Contencioso Administrativo y no a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 6\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional se atiene a lo resuelto en la mencionada providencia y, por tanto, se declarar\u00e1 inhibida para resolver sobre la demanda en lo que concierne a dicha norma. Habr\u00eda tenido que hacerlo en todo caso -aun sobre la base de su competencia-, por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en \u00e9sta no se expresan los motivos por los cuales el actor estima que el precepto es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdadero alcance de las sentencias proferidas por la Corte en esta materia &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos en que se basa el demandante para sostener la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas consiste en que la Corte Constitucional, especialmente en su Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, interpret\u00f3 la norma del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que a partir de 1991, los per\u00edodos de gobernadores y contralores departamentales deb\u00edan principiar y terminar al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce el actor que, como las normas objeto de su ataque contemplan la elecci\u00f3n de contralores municipales y departamentales despu\u00e9s de haberse iniciado los per\u00edodos de alcaldes y gobernadores (1 y 2 de enero, respectivamente), es imposible que coincidan, ya que se produce necesariamente una diferencia de d\u00edas entre la fecha de posesi\u00f3n de los jefes locales y seccionales de la administraci\u00f3n y la de los encargados de ejercer sobre ellos control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Su tesis est\u00e1 encaminada a demostrar que los contralores municipales, distritales y departamentales que estaban en ejercicio al momento de presentar la demanda (20 de junio de 1994) deb\u00edan terminar su per\u00edodo constitucional cuando culminaba el de los alcaldes y gobernadores, es decir, el 31 de diciembre de 1994 y el 1\u00ba de enero de 1995, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, sin embargo, que la doctrina constitucional en menci\u00f3n, posteriormente reiterada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en fallo C-143 del 20 de abril de 1993 y tambi\u00e9n acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 10 de septiembre de 1991 (Consejero Ponente: Dr. Jaime Betancur Cuartas), estaba expresamente referida al conflicto que surg\u00eda, con motivo del tr\u00e1nsito constitucional, en cuanto a los per\u00edodos de los contralores que estaban en ejercicio cuando entr\u00f3 a regir la Carta Pol\u00edtica de 1991. Tales per\u00edodos, que se vieron interrumpidos por las nuevas normas superiores, no pod\u00edan ser iguales a los de alcaldes y gobernadores a la luz del r\u00e9gimen precedente, dadas las diferentes fechas de su iniciaci\u00f3n y la novedad introducida en la Constituci\u00f3n al consagrar la elecci\u00f3n popular de los gobernadores, que tendr\u00eda lugar por primera vez el 27 de octubre de 1991 (Art\u00edculo 16 transitorio C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda en su art\u00edculo 187, numeral 8\u00ba, que correspond\u00eda a las asambleas, por medio de ordenanzas, organizar las contralor\u00edas departamentales y elegir contralores de los departamentos para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 del Decreto-Ley 1222 de 1986, por el cual se expidi\u00f3 el denominado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, estableci\u00f3 que el per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os se\u00f1alado para los contralores departamentales en la Constituci\u00f3n comenzar\u00eda a contarse el primero (1\u00ba) de enero de 1987. As\u00ed, el primer per\u00edodo culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 1988 y el segundo finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que, en virtud del aludido mandato constitucional y de conformidad con la norma legal citada, los contralores departamentales que ven\u00edan actuando para la \u00e9poca en que principi\u00f3 su vigencia la nueva Constituci\u00f3n (tercer per\u00edodo desde el 1\u00ba de enero de 1987), culminaban su gesti\u00f3n el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma equivalente se consagr\u00f3, como desarrollo del art\u00edculo 190, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n anterior, en el art\u00edculo 306 del Decreto-ley 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal), para contabilizar los per\u00edodos de los contralores de los municipios respecto de los cuales el art\u00edculo 305 ib\u00eddem preve\u00eda tal cargo (no todos los municipios ten\u00edan contralor): los dos (2) a\u00f1os principiaban a contarse el primero (1\u00ba) de enero de 1987 y, en consecuencia, los contralores municipales que estaban ejerciendo ese empleo cuando inici\u00f3 su vigencia la Carta de 1991, gozaban de un per\u00edodo que venc\u00eda el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los alcaldes ten\u00edan per\u00edodos de dos a\u00f1os. Hab\u00eda sido el primero, en desarrollo del A.L. N\u00ba 1 de 1986 y de la Ley 78 del mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00ba), el que se contaba entre el 1\u00ba de junio de 1986 y el 30 de mayo de 1988. El segundo tuvo vigencia entre el 1\u00ba de junio de 1988 y el 30 de mayo de 1990. El tercero corr\u00eda entre 1\u00ba de junio de 1990 y el 30 de mayo de 1992. Por ello, aplicando la nombrada Ley 78, que al respecto no fue modificada por la Constituci\u00f3n, el per\u00edodo de los alcaldes elegidos el 8 de marzo de 1992 se iniciaba el 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se deduce del art\u00edculo 19 transitorio, en armon\u00eda con el 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de 1995 el per\u00edodo de los alcaldes se iniciar\u00eda el 1\u00ba de enero cada tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los gobernadores, tan s\u00f3lo a partir de la Carta de 1991 se comenzaron a elegir popularmente. De conformidad con el art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n, el primer evento electoral con ese fin deber\u00eda llevarse a cabo, como ya se dijo, el 27 de octubre de 1991 y los gobernadores elegidos tomar\u00edan posesi\u00f3n, como en realidad lo hicieron, el 2 de enero de 1992. Es decir, que su per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os culmin\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la coyuntura analizada por la Corte, a prop\u00f3sito de acciones de tutela instauradas por contralores que ven\u00edan ejerciendo cuando principi\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n, con miras a culminar sus per\u00edodos -pues consideraban que las asambleas departamentales, al elegir nuevos contralores sin esperar al 31 de diciembre de 1992, vulneraban su derecho al trabajo-, ten\u00eda la especial caracter\u00edstica de tener ocurrencia durante el tr\u00e1nsito entre la Constituci\u00f3n derogada y la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el objeto del fallo no consisti\u00f3 en definir cu\u00e1les deber\u00edan ser hacia el futuro las fechas en que podr\u00eda tener lugar la elecci\u00f3n de contralores municipales o departamentales -asunto propio de la ley- sino establecer cu\u00e1l era el alcance de las nuevas normas constitucionales respecto a los per\u00edodos que ven\u00edan ejerci\u00e9ndose cuando, al tenor de la Carta, las asambleas y concejos deb\u00edan elegir contralor &#8220;para per\u00edodo igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se dijo que, para ese momento, los per\u00edodos de gobernadores y contralores departamentales deb\u00edan principiar y culminar al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed lo expresado en la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo expuesto se colige que a los contralores departamentales elegidos en 1990 y cuyo per\u00eddo deb\u00eda vencerse el 31 de diciembre de 1992, \u00e9ste se les termin\u00f3 anticipadamente, al entrar en vigencia una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que introdujo la modalidad de per\u00edodos iguales en su duraci\u00f3n y coincidentes en su iniciaci\u00f3n, para gobernadores y contralores departamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto aludido, al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el per\u00edodo de los contralores departamentales de dos a\u00f1os previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba, que termina el 31 de diciembre de 1992 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicaci\u00f3n a las nuevas disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que por la Constituci\u00f3n, por la jurisprudencia o por la doctrina hubiera quedado definido que el legislador estuviese impedido para fijar libremente las fechas de elecci\u00f3n de los contralores y menos para contemplar cu\u00e1ndo deber\u00edan iniciarse las sesiones de asambleas o concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, no habiendo se\u00f1alado la propia Carta las fechas de elecci\u00f3n de contralores departamentales, distritales y municipales, la atribuci\u00f3n corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constituci\u00f3n, puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado para atribuir competencia sobre el particular a las corporaciones que inician su propio per\u00edodo &nbsp;y no a las antiguas, aspecto \u00e9ste que en nada ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica y parece ajustado a la l\u00f3gica institucional, que demanda una coherente funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de las gestiones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las fechas de iniciaci\u00f3n de las sesiones de asambleas y concejos, de los art\u00edculos 299 y 312 de la Constituci\u00f3n surge con meridiana claridad que es la ley la llamada a determinarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminaci\u00f3n anticipada de los distintos per\u00edodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destituci\u00f3n, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc), no pod\u00eda ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestaci\u00f3n de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminaci\u00f3n del per\u00edodo del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como ser\u00eda el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello debe a\u00f1adirse que la enunciada igualaci\u00f3n de los per\u00edodos no consiste en la milim\u00e9trica coincidencia en la fecha de toma de posesi\u00f3n de los correspondientes funcionarios, sino en la proporci\u00f3n -que ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, que surge del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, no se opone la diferencia de d\u00edas, que tanto molesta al demandante, entre la fecha de posesi\u00f3n de los mandatarios seccionales y locales y la de sus respectivos contralores, pues ella no rompe la identidad entre los per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, como uno de sus principios fundamentales, el de prevalencia del derecho sustancial, que se ver\u00eda gravemente quebrantado si se impusiera el criterio de una exactitud formal, arbitraria y caprichosa que propiciara, por ejemplo, la nulidad de todas las elecciones de contralores, ya efectuadas, por la sola circunstancia de haber sido aqu\u00e9llos escogidos unos d\u00edas despu\u00e9s de la posesi\u00f3n de gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que las partes demandadas de los art\u00edculos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994 no vulneran la Constituci\u00f3n, pues se limitan a se\u00f1alar -dentro del \u00e1mbito de competencia propio del legislador- las fechas en las cuales sesionar\u00e1n los concejos municipales y la oportunidad en que habr\u00e1n de elegir a los funcionarios de su competencia, en particular los contralores locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proferir\u00e1 fallo de fondo en lo que respecta a la constitucionalidad del art\u00edculo segundo transitorio de la Ley 56 de 1993, a cuyo tenor los contralores departamentales, elegidos en octubre de 1991, cuyo per\u00edodo constitucional terminaba el 31 de diciembre de 1994 continuar\u00edan en sus cargos hasta tanto se produjera la posesi\u00f3n del elegido en las sesiones ordinarias de enero de 1995, por cuanto, si bien al momento de fallar ya se hab\u00edan cumplido los hechos en \u00e9l regulados, se trata de una disposici\u00f3n cuyos efectos se proyectan hacia el futuro. Con base en ella se han configurado situaciones individuales y concretas susceptibles de consecuencias administrativas, efectos fiscales y controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al ser presentada la demanda, no se daba la sustracci\u00f3n de materia, habi\u00e9ndose radicado entonces la competencia en cabeza de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible por las mismas razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba transitorio de la Ley 56 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- La Corte se inhibe de fallar, por falta de competencia, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-107-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-107\/95 &nbsp; CONTRALOR-Fecha de elecci\u00f3n &nbsp; No habiendo se\u00f1alado la propia Carta las fechas de elecci\u00f3n de contralores departamentales, distritales y municipales, la atribuci\u00f3n corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constituci\u00f3n, puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}