{"id":14502,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-354-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-354-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-07\/","title":{"rendered":"T-354-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/07 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZO-Protecci\u00f3n constitucional\/EMBARAZO-Protecci\u00f3n por parte del Estado de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION DEL INSPECTOR DE TRABAJO-Se presume que \u00e9ste ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO DE MUJER EMBARAZADA-Configura una conducta pluriofensiva por que vulnera mas de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad para despido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Vinculaci\u00f3n laboral no modifica alcance de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Obligaci\u00f3n de la trabajadora de informar al empleador sobre su embarazo \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Trabajador se encuentra bajo la subordinaci\u00f3n del usuario del servicio \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1511511 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- y Contactamos \u2013 Empresa de Servicios Temporales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Manizales y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga contra el Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana \u2013Seccional Caldas- y Contactamos \u2013 Empresa de Servicios Temporales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2006, la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana \u2013Seccional Caldas- y Contactamos \u2013 Empresa de Servicios Temporales por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y la seguridad social, as\u00ed como los de su menor hijo a la vida, el m\u00ednimo vital y la salud, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante trabaj\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Infantil Universitario de Manizales desde finales de marzo hasta el 2 de septiembre de 2006. En los per\u00edodos de finales de marzo al 5 de abril de 2006 y del 1 de mayo al 25 de junio del mismo a\u00f1o, la accionante afirma que estuvo vinculada al Hospital mediante orden de servicios, mientras que en los per\u00edodos del 6 al 30 de abril de 2006 y del 26 de junio al 2 de septiembre de la misma anualidad, \u00e9sta sostiene que labor\u00f3 en el referido hospital como trabajadora en misi\u00f3n, merced a su v\u00ednculo laboral con la empresa de servicios temporales Contactamos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el 23 de agosto de 2006 la accionante comunic\u00f3 a su jefe inmediata, esto es, a la jefe de enfermeras sobre su estado de gravidez, el 30 de agosto le fue comunicado que su contrato de trabajo se extend\u00eda \u00fanicamente hasta el 2 de septiembre, situaci\u00f3n que le pareci\u00f3 extra\u00f1a como quiera que ya se encontraba relacionada en el cuadro de turnos del mes de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora manifiesta, respecto de su estado de embarazo, que en un principio no se percat\u00f3 del mismo por cuanto no present\u00f3 s\u00edntomas y que, una vez advirti\u00f3 su condici\u00f3n, se abstuvo de comunicarla inmediatamente a su jefe por el temor de que su contrato no fuera renovado. Sin embargo, la accionante dio el aviso correspondiente con anterioridad a la terminaci\u00f3n del plazo pactado en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que le hab\u00eda sido comunicada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante sigui\u00f3 laborando en el hospital hasta el 4 de septiembre, fecha en la que recibi\u00f3 un oficio de la Gerente de la empresa de servicios temporales Contactamos en el que se le informaba que el contrato hab\u00eda expirado el 2 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que su \u00fanica fuente de subsistencia era su trabajo diario y que con sus ingresos ayuda a sostener a su madre. Adicionalmente se\u00f1ala que no tiene esposo ni compa\u00f1ero permanente por lo que ha tenido que afrontar sola el estado de embarazo. Manifiesta, igualmente, que en la actualidad no cuenta con seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la terminaci\u00f3n del contrato laboral vulnera sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, habida cuenta que el trabajo que desempe\u00f1aba era su \u00fanico medio de subsistencia, de manera que tras su irregular terminaci\u00f3n se qued\u00f3 sin posibilidad de proporcionar a su hijo por nacer las condiciones b\u00e1sicas y dignas que requiere. En efecto, la actora se\u00f1ala que su desvinculaci\u00f3n fue ilegal, como quiera que ni el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja -Seccional Caldas- ni la empresa de servicios temporales Contactamos solicitaron autorizaci\u00f3n a la autoridad competente para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que durante todo el t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n con los demandados no present\u00f3 llamados de atenci\u00f3n ni amonestaciones y que, a la fecha de expiraci\u00f3n de la misma, subsist\u00edan las condiciones que dieron origen al contrato, de manera que sus funciones fueron asumidas por otra enfermera auxiliar. Adicionalmente destaca que si bien las entidades alegaron como fundamento para terminar el contrato, la llegada del plazo por el que fue pactado, realmente la soluci\u00f3n del v\u00ednculo tuvo lugar d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento de tal plazo. De acuerdo con estos argumentos, la accionante sostiene que la \u00fanica raz\u00f3n por la que fue despedida fue por su estado de embarazo, prueba de lo cual es que ya le hab\u00edan sido asignados turnos para todo el mes de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actora aduce que la modalidad en que fue contratada, esto es, como trabajadora en misi\u00f3n, constituye una pr\u00e1ctica violatoria del art\u00edculo 13 del Decreto No. 24 de 1998, as\u00ed como un desconocimiento del principio de la primac\u00eda de la realidad, toda vez que si bien es contratada como trabajadora en misi\u00f3n, no lo es de manera ocasional o transitoria, sino de forma general para desempe\u00f1ar labores para el normal desarrollo de las actividades del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que si bien existen otros mecanismos legales para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela se erige en el medio m\u00e1s id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito, de suerte que se amparen transitoriamente sus derechos y los del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante precisa que si bien la empresa de servicios temporales Contactamos no alcanz\u00f3 a conocer directamente de su estado de embarazo, ella lo comunic\u00f3 a su jefe inmediata, sin tener clara la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con aquella empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas afirmaciones y apoyada en jurisprudencia de la Corte relativa a la protecci\u00f3n especial y reforzada de la mujer en estado de embarazo y del menor por nacer, solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a las entidades demandadas reintegrarla en el cargo que ven\u00eda ejerciendo en el Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d, con reanudaci\u00f3n inmediata del pago de su salario y afiliaci\u00f3n a las empresas de seguridad social y con el pago de la indemnizaci\u00f3n que corresponda y que prevenga a las entidades demandadas para que eviten tratos discriminatorios y violatorios de sus derechos fundamentales. Adicionalmente solicita que, cuando tenga ocurrencia el parto, se haga efectivo el pago de la licencia de maternidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2006, el Hospital Infantil Universitario \u201cRafael Henao Toro\u201d se opuso a las pretensiones de la accionante. Para tal efecto, precis\u00f3 que \u00e9sta labor\u00f3 en las instalaciones del Hospital pero vinculada siempre por medio de relaci\u00f3n contractual laboral con la empresa de servicios temporales Contactamos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que al Hospital nunca le fue informado el estado de embarazo de la actora y que, en todo caso, \u00e9ste no dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, porque no era de su competencia, como quiera que es el directo empleador, esto es, la empresa de servicios temporales Contactamos, el que realiza este tipo de actuaciones que inciden en el contrato de trabajo. En este orden de ideas, precisa que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar permiso para el despido de la accionante, por no ostentar la referida calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para debatir las pretensiones de la demandante, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial en los que encontrar\u00eda mayores garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Empresa de Servicios Temporales Contactamos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2006, la Empresa de Servicios Temporales Contactamos se opuso a las pretensiones de la accionante, de acuerdo a los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad demandada sostiene que los v\u00ednculos contractuales entre \u00e9sta y la accionante estuvieron determinados entre el 6 y el 30 de abril de 2006 y entre el 27 de junio y el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que la demandante nunca comunic\u00f3 a la Empresa de Servicios Temporales su estado de gravidez y que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se origin\u00f3 en este hecho, sino que obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la labor para la que fue contratada, de manera que, al tratarse de la terminaci\u00f3n del contrato por causa legal y no de un despido, no se requer\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala la entidad demandada que de acuerdo con las pruebas aportadas por la accionante, ella ingres\u00f3 a trabajar en estado de embarazo y nunca notific\u00f3 dicha situaci\u00f3n al empleador, por lo que no le corresponde a la empresa que representa cubrir las prestaciones por concepto de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para debatir las pretensiones de la demandante, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial en los que encontrar\u00eda mayores garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la empresa Contactamos a la accionante, sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. (Folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apartes de la historia cl\u00ednica de la accionante. (Folios 18 a 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contratos de trabajo entre la empresa Contactamos y la accionante. (Folios 34 a 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del Hospital Infantil Universitario a la empresa Contactamos, informando que la accionante laboraba hasta el 2 de septiembre de 2006. (Folio 63). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones practicadas por el A-quo. (Folios 68 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinte de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 conceder la tutela de manera transitoria de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el m\u00ednimo vital de la accionante, y en consecuencia orden\u00f3 a la empresa de servicios temporales que la reintegrara a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el A-quo destac\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada de la mujer y, seguidamente, entr\u00f3 a comprobar la reuni\u00f3n de los requisitos que esta Corporaci\u00f3n exige para la procedencia del amparo de los derechos de las mujeres gestantes. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el requisito de que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo, concluye que si bien no tuvo lugar la notificaci\u00f3n del mismo en debida forma, es factible establecer, a partir de indicios, como la notoriedad del estado de gravidez, que el empleador conoc\u00eda el embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez concluye que la empresa de servicios temporales Contactamos, por conducto de su empresa usuaria, tuvo conocimiento del embarazo de la accionante, a pesar de lo cual dio por terminado el contrato de trabajo sin contar con la intervenci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallador encuentra cumplido el requisito de la carencia de raz\u00f3n objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato, toda vez que, si bien el usuario del servicio aleg\u00f3 como causal la conclusi\u00f3n de la labor para la que fue contratada, de las pruebas que reposan en el expediente se puede concluir que la accionante ya estaba incluida en el cuadro de turnos para el mes de septiembre y que, para la fecha de su retiro, ya se hab\u00eda contratado otra auxiliar de enfermer\u00eda de la empresa Contactamos, para remplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez determina la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del sueldo que percib\u00eda, el cual destinaba para la atenci\u00f3n de sus gastos personales y los de su madre. Concluye el A-quo que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda transitoriamente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales Contactamos impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el A-quo, por considerar que \u00e9ste, contra toda evidencia, dio por demostrados los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precisa que el empleador, esto es, la empresa Contactamos, nunca conoci\u00f3 del estado de embarazo de la accionante, como equivocadamente lo afirma el juez de instancia, habida cuenta que las personas que pudieron percibir la notoriedad del embarazo de la actora, no ten\u00edan relaci\u00f3n con la entidad demandada, de suerte que no es cierto, como lo asume el juez, que el empleador conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa en este punto que, desde el momento en que se realiz\u00f3 la contrataci\u00f3n de la accionante, no se tuvo contacto con la misma, porque \u00e9sta asist\u00eda a cumplir sus labores en las instalaciones de la empresa usuaria, por lo que era imposible percibir la situaci\u00f3n del embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el contrato de trabajo termin\u00f3 por la conclusi\u00f3n de la obra para la cual fue contratada y no como consecuencia del estado de gravidez de la actora, del cual no tuvo conocimiento la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticuatro de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, revoc\u00f3 el fallo del A-quo, bajo la consideraci\u00f3n de que no se encuentra acreditado el requisito de que el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ad-quem se\u00f1ala que la misma accionante manifiesta en su escrito de tutela, que se limit\u00f3 a comunicar su estado de gravidez a su jefe inmediato en el Hospital Infantil Universitario, sin extender dicha comunicaci\u00f3n a su verdadero empleador, esto es, a la empresa de servicios temporales Contactamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del juez, no existe prueba que permita inferir que la comunicaci\u00f3n hecha a la Jefe de Enfermeras, dio oportunidad, a la empresa Contactamos, de informarse inequ\u00edvocamente del embarazo de la trabajadora. As\u00ed, dado que la accionante s\u00f3lo se acerc\u00f3 a las instalaciones de dicha empresa, para la fecha en que firm\u00f3 el contrato y cuando fue a recibir la liquidaci\u00f3n del mismo, no es posible predicar que el empleador deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la misma, aun cuando fuera un hecho notorio, toda vez que ninguno de sus funcionarios tuvo contacto con la actora durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital y el libre desarrollo de la personalidad de la accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo celebrado entre \u00e9sta y la Empresa de Servicios Temporales Contactamos, para que en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, prestara sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas-. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha dictado en materia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las mujeres gestantes y analizar\u00e1 en el caso concreto la concurrencia de los requisitos que \u00e9sta ha delineado para la procedencia del amparo transitorio de sus derechos fundamentales y los del nasciturus, en los eventos en que tiene lugar el despido con motivo del estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n Especial a la Mujer en Estado de Gravidez y Despu\u00e9s del Parto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, la especial protecci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n se desprende en favor de la mujer en estado de gravidez, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en que \u00e9sta se encuentra y en procura de la protecci\u00f3n de los derechos del nasciturus1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43 Superior prescribe que \u201c[l]a mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la mujer en estado de embarazo es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, de suerte que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto una serie de medidas tuitivas que propenden por la concreci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral, la salud y la vida, entre otros que convergen en el fen\u00f3meno de la maternidad, que determina funcionalmente a la mujer como gestadora de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este precepto constitucional [art\u00edculo 43] surgi\u00f3 el desarrollo normativo de raigambre legal que procur\u00f3 materializar la protecci\u00f3n especial de que es objeto la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la \u00e9poca posterior al alumbramiento. As\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cre\u00f3 un sistema de protecci\u00f3n en diferentes aristas tales como la estabilidad laboral2, las prestaciones econ\u00f3micas3 y la protecci\u00f3n en riesgos4, tendiente a garantizar efectivamente los derechos inherentes a la mujer en estado de gravidez\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, garant\u00edas como el descanso remunerado de la mujer, antes y despu\u00e9s del parto, la asistencia m\u00e9dica para la mujer gestante, la licencia de maternidad y la estabilidad reforzada, entre otras, constituyen el plexo de derechos que el Estado otorga a las mujeres y a los menores que est\u00e1n por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas garant\u00edas, la Sala entra a estudiar los alcances legales y jurisprudenciales de la estabilidad reforzada, con el fin de definir el marco normativo a partir del cual se abordar\u00e1 el caso concreto de la accionante. En primer t\u00e9rmino, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dedica el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII al desarrollo legal de algunos de los mecanismos de protecci\u00f3n a la maternidad, en el que se establece la prohibici\u00f3n del despido por causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los art\u00edculos 239 y 240 de este cuerpo normativo, se prescribe que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Adicionalmente, el legislador se\u00f1ala que, para que pueda proceder el despido de una mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, se requiere de la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la cual s\u00f3lo se concede con fundamento en las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del c\u00f3digo en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el legislador cre\u00f3 una presunci\u00f3n en esta materia, de manera que si el despido tiene ocurrencia durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin que concurra autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, se presume que \u00e9ste ha tenido ocurrencia por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de las mujeres en estado de gravidez, configura una conducta pluriofensiva como quiera que su concreci\u00f3n se traduce en la vulneraci\u00f3n de m\u00e1s de un derecho fundamental6. En tal sentido afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente referir, en punto de la estabilidad laboral, que por v\u00eda jurisprudencial se ha se\u00f1alado que si bien los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada se pactan, como sus denominaciones jur\u00eddicas lo indican, para regular la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador por un per\u00edodo limitado de tiempo, bien por el pacto expreso de un plazo o por la sujeci\u00f3n de su duraci\u00f3n a la extensi\u00f3n de una labor concreta, esto no significa que el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no les resulte aplicable, m\u00e1xime en el caso de las mujeres en estado de gravidez, respecto de las cuales, como ya se ha explicado, se predica una estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del contrato a t\u00e9rmino fijo, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo, porque aun cuando las partes en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, m\u00e1s que la fijaci\u00f3n de espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.8 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, puede sostenerse que el vencimiento del t\u00e9rmino pactado por las partes, no siempre configura justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, como quiera que si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, y se tiene que la trabajadora ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, a \u00e9sta se le debe garantizar la renovaci\u00f3n del mismo; particularmente, respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con los contratos de trabajo por obra o labor contratada, ese Tribunal ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra \u201ctiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta\u201d9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y en el marco de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios temporales, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables11 y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mujer embarazada, es sujeto de especial protecci\u00f3n y goza de estabilidad laboral reforzada, la cual se erige en derecho constitucional fundamental13, cuya protecci\u00f3n puede operar, en sede de tutela y como mecanismo transitorio, siempre que sean manifiestas la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como la concurrencia de ciertos requisitos esbozados jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente precisar que, si bien la Corte ha se\u00f1alado que, preliminarmente, no procede la acci\u00f3n de tutela para el reintegro de los trabajadores al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros medios de defensa, tambi\u00e9n ha establecido que en el caso de las mujeres en estado de embarazo, cuando se cumple con los requisitos que se han delineado para tal efecto, debe concederse el amparo transitorio de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, como quiera que el mecanismo de tutela resulta procedente para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza de la madre y del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha manifestado este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia ha admitido que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n origina la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, sobre el particular expres\u00f3 que aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepci\u00f3n que se presenta en el caso del despido de la mujer que est\u00e1 en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido14\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requisitos, cuya concurrencia debe verificarse en cada caso, para que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes desvinculadas con motivo de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requerimientos, son los siguientes: i) Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii) que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de abordar el caso concreto y pasar a la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia del amparo, es pertinente referir que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vinculaci\u00f3n laboral en las empresas de servicios temporales no modifica el alcance de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, como quiera que el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo contractual, \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador17\u201d18. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y a la luz de la jurisprudencia que ha sido reiterada en esta providencia, la Sala debe verificar si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos y la accionante, para que \u00e9sta, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, se desempe\u00f1ara en el Hospital Infantil Universitario, vulnera el derecho constitucional fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo transitorio de la mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es f\u00e1cil advertir el cumplimiento del requisito consistente en que el despido hubiera tenido lugar durante el per\u00edodo de embarazo, como quiera que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ocurri\u00f3 el 2 de septiembre de 2006, fecha invocada por el empleador como aqu\u00e9lla en que conclu\u00eda la labor para la cual fue contratada la accionante en calidad de trabajadora en misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene probado a trav\u00e9s de copia de historia cl\u00ednica suscrita por el m\u00e9dico Juan Carlos Correal Moya, adscrito a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas, que para el 20 de septiembre de 2006, la accionante contaba con 30 semanas y 6 d\u00edas de gestaci\u00f3n. Por tanto, resulta meridianamente claro que la actora fue desvinculada en la \u00e9poca en que gozaba del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las declaraciones rendidas ante el juez de tutela de primera instancia dan cuenta de versiones contradictorias entre los funcionarios del Hospital que niegan el conocimiento del estado de embarazo de la accionante y las compa\u00f1eras de trabajo de la misma que sostienen que s\u00ed oper\u00f3 la referida comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la duda que existe sobre la notificaci\u00f3n expresa del estado de gravidez de la demandante, la Sala considera que los superiores jer\u00e1rquicos del Hospital Infantil Universitario debieron conocer el estado de embarazo de la actora, como quiera que \u00e9sta, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, contaba aproximadamente con 28 semanas de gestaci\u00f3n, circunstancia que dif\u00edcilmente puede pasar inadvertida por los compa\u00f1eros de trabajo y por sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala comparte el criterio adoptado por el juez de primera instancia, quien dio por cumplido el requisito bajo estudio al considerar que \u201cpara nadie es un secreto que el embarazo, a medida que va avanzando, va haciendo que la persona se vea m\u00e1s robusta y produce en ella cambios en su estado an\u00edmico y hasta en el tipo de alimentaci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, ante la falta de certeza de la ocurrencia de la notificaci\u00f3n en debida forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Corte considera que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica, en este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio \u00a0(Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000), o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso concreto de la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga, se perfeccion\u00f3 el conocimiento de su estado de gravidez a trav\u00e9s de la figura del hecho notorio, de manera que se tiene por probado que el Hospital Infantil Universitario conoc\u00eda de la calidad de mujer gestante de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que, como se demostr\u00f3 por v\u00eda del hecho notorio, el Hospital Infantil Universitario conoci\u00f3 del estado de gravidez de la accionante, tambi\u00e9n lo es que la empresa de servicios temporales Contactamos no tuvo acceso a dicha informaci\u00f3n, en la medida en que no tuvo contacto con la actora sino hasta la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, por lo que los efectos de la figura del hecho notorio no le pueden ser extendidos a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda sostenerse preliminarmente que el requisito bajo examen no se encuentra cumplido, por cuanto \u00e9ste exige que quien conozca del estado de embarazo sea el empleador. Por tanto, como quiera que en el caso concreto, quien tuvo acceso a la informaci\u00f3n sobre el estado de gravidez de la actora fue el usuario del servicio y no el directo empleador, prima facie, no proceder\u00eda el amparo deprecado por la falta de concurrencia de las exigencias jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que el requisito se encuentra cumplido, por cuanto la presente exigencia persigue que aquella persona que tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, tenga dentro de su esfera de conocimiento hechos relevantes, como el estado de gravidez de sus empleados, para poder actuar conforme a las exigencias legales. En efecto, la ley prev\u00e9 que la comunicaci\u00f3n debe darse al empleador por cuanto \u00e9ste es el \u00fanico que puede tomar decisiones que afecten la continuidad del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de los contratos de trabajo celebrados con empresas de servicios temporales, la ley crea un escenario en el que el trabajador se encuentra bajo la subordinaci\u00f3n del usuario del servicio que no ha celebrado ning\u00fan contrato con \u00e9ste, pero que tiene la facultad de decidir su suerte en t\u00e9rminos de permanencia, como quiera que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo depende del aviso que el usuario del mismo d\u00e9 al empleador respecto de la necesidad de la labor desarrollada por el trabajador en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia se pone de manifiesto en el contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga, cuya cl\u00e1usula segunda es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA: DURACI\u00d3N DEL CONTRATO. La duraci\u00f3n del presente contrato est\u00e1 determinada por la obra o labor objeto del presente contrato ya mencionada es decir, dura tanto cuanto dure la tarea encomendada la cual se encuentra limitada por el tiempo necesario para la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada de acuerdo con lo solicitado por el USUARIO al EMPLEADOR. En consecuencia este contrato terminar\u00e1 en el momento en que el USUARIO comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna al trabajador\u201d21. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo depende, en \u00faltimas, del usuario del servicio prestado por los trabajadores en misi\u00f3n, de manera que, la comunicaci\u00f3n del estado de gravidez al usuario permite dar por cumplido el requisito, porque en este evento particular quien decide sobre la permanencia en el cargo del trabajador en misi\u00f3n, esto es, el Hospital Infantil Universitario, cuenta con la informaci\u00f3n relevante para ajustar sus decisiones a la legislaci\u00f3n laboral y, sobre todo, para dar aplicaci\u00f3n al principio de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Hospital Infantil Universitario, usuario del servicio de la empresa de servicios temporales Contactamos, ejerce la facultad de subordinaci\u00f3n sobre los trabajadores en misi\u00f3n y tiene la potestad contractual de definir el alcance de la labor desempe\u00f1ada por \u00e9stos, lo cual, de contera, permite sostener que tiene injerencia respecto del alcance del contrato de trabajo celebrado entre el trabajador en misi\u00f3n y la empresa de servicios temporales, por lo que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que al usuario se realice, tiene por efecto cumplir con el requisito y presupone que \u00e9ste, en desarrollo del principio de buena fe, velar\u00e1 por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n laboral, por la efectividad de los derechos de los trabajadores en misi\u00f3n y dar\u00e1 conocimiento, oportunamente, al empleador, de las circunstancias que incidan en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el despido sea una consecuencia del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tener dicho conocimiento, el Hospital dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la empresa de servicios temporales Contactamos, fechada el 30 de agosto de 200622, en la que le comunic\u00f3 que la accionante s\u00f3lo laborar\u00eda hasta el d\u00eda 2 de septiembre del mismo a\u00f1o. Consecuentemente, la empresa Contactamos dirigi\u00f3 un escrito a la accionante en el que le manifest\u00f3 que su contrato de obra o labor hab\u00eda concluido el d\u00eda 2 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las afirmaciones de las entidades demandadas, la terminaci\u00f3n del contrato sucedi\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada. En este orden de ideas, la Sala entiende que si la accionante fue contratada para suplir las vacaciones o licencias temporales de empleados de planta, la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada tiene lugar \u00fanicamente en el caso en que la persona a quien se est\u00e1 remplazando se reintegre a sus labores. En caso contrario, esto es, si la accionante fue remplazada por otro trabajador en misi\u00f3n, no habr\u00eda m\u00e1s que concluir sino que el usuario del servicio, esto es el Hospital Infantil Universitario, no obstante requerir de los servicios temporales que ofrec\u00eda la empresa Contactamos a trav\u00e9s de la accionante, prescindi\u00f3 de los servicios de esta \u00faltima con motivo de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones de la jefe de personal y de la Enfermera Jefe del Hospital Infantil Universitario, podr\u00eda colegirse que la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante obedeci\u00f3 a una justa causa y que por tanto no comport\u00f3 ning\u00fan acto discriminatorio vulnerador de sus derechos fundamentales, como quiera que \u00e9stas se\u00f1alaron que al t\u00e9rmino del contrato celebrado con la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga sus funciones fueron asumidas por empleados de planta del Hospital23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de una revisi\u00f3n detallada y completa de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra probado que la accionante, tras ser despedida, fue remplazada por la se\u00f1ora Diana Marcela Toro Morales, trabajadora en misi\u00f3n prove\u00edda igualmente por la empresa de servicios temporales Contactamos24, de manera que no es cierto como lo afirman las entidades demandadas que ya no se requiriera un trabajador en misi\u00f3n para el cumplimiento de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho permite colegir que en realidad no ocurri\u00f3 la conclusi\u00f3n de la labor para la cual fue contratada la accionante, por cuanto todav\u00eda se requer\u00eda de un trabajador en misi\u00f3n que supliera las vacancias en el personal de planta del Hospital, de manera que la Sala considera que la terminaci\u00f3n del contrato efectivamente ocurri\u00f3 como consecuencia del estado de embarazo de la accionante, conclusi\u00f3n a la que se arriba, tambi\u00e9n, al considerar que a la actora ya le hab\u00edan sido programados turnos para el mes de septiembre, hecho que prueba la expectativa leg\u00edtima de la accionante de permanecer en el ejercicio de sus labores, la cual fue defraudada de manera irregular por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado el requisito de ausencia de autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para la procedencia del despido de la mujer gestante. Efectivamente, las entidades demandadas manifiestan dentro del proceso que no solicitaron autorizaci\u00f3n a la autoridad competente para efectuar la desvinculaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d precis\u00f3 que no procedi\u00f3 de tal forma por cuanto no era su responsabilidad en la medida en que no ostentaba la calidad de empleador25. Por su parte, la empresa de servicios temporales Contactamos, destac\u00f3 que tampoco solicit\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n, toda vez que no se requer\u00eda por cuanto no se trataba de un despido sino de la terminaci\u00f3n del contrato por la finalizaci\u00f3n de la obra para la que fue contratada la accionante26. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa del argumento esgrimido por la empresa de servicios temporales para abstraerse del deber de solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n, toda vez que si bien es cierto que la terminaci\u00f3n de la obra constituye justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, en el caso concreto de la actora, como qued\u00f3 probado en la verificaci\u00f3n de los requisitos anteriores, la labor para la que \u00e9sta fue contratada subsist\u00eda, de manera que no le era dado al empleador dar por terminado el v\u00ednculo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se rata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables27 y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la falta de justa causa y autorizaci\u00f3n del funcionario competente permite apelar a la presunci\u00f3n consagrada en el numeral segundo del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que como se vio, no fue desvirtuada por la entidad demandada; por el contrario, del acervo probatorio, se desprenden elementos de juicio que ratifican la presunci\u00f3n de la que parte el presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra debidamente acreditado el requisito en virtud del cual el despido debe amenazar el m\u00ednimo vital de la accionante y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. As\u00ed, de acuerdo con la declaraci\u00f3n realizada por la actora ante la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Manizales29, se tiene que \u00e9sta vive con su madre y que responde por su sostenimiento econ\u00f3mico, a la vez que derivaba su sustento del salario equivalente a quinientos noventa y seis mil pesos ($596.000) que obten\u00eda del trabajo que ejerc\u00eda como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Universitario Infantil \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d. De esta forma, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, priva de su \u00fanica fuente de ingresos a la accionante y afecta su m\u00ednimo vital as\u00ed como el de su madre y el del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos precedentemente, la Sala encuentra probados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de manera que se otorgar\u00e1 el amparo de manera transitoria de los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad reforzada, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de la accionante Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga, as\u00ed como los de su menor hijo a la vida, el m\u00ednimo vital y la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- que, una vez la Empresa de Servicios Temporales Contactamos reincorpore laboralmente a la accionante, disponga lo pertinente para que la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga se reintegre en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales Contactamos que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vincular nuevamente, bajo contrato de trabajo a la actora y a reintegrarla en el Hospital Infantil Universitario \u201cRAFAEL HENAO TORO\u201d de la Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas- en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Pagar todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga, relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S.; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a la que la se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Se\u00f1ora Sandra Milena Le\u00f3n Saldarriaga que la presente orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada, por lo que la accionante deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, instaurar acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa de servicios temporales Contactamos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en este principio de la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en estado de gravidez, se entiende que para despedir a la mujer durante el embarazo, en el per\u00edodo de licencia de maternidad o en el per\u00edodo de lactancia, se requiere de la concurrencia de justa causa y de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. (Art\u00edculos 239 a 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En este sentido, ver Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adem\u00e1s de la licencia de maternidad, el legislador consagr\u00f3 una licencia por aborto o parto no viable consistente en una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso (Art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Tambi\u00e9n se encuentra consagrado el descanso remunerado durante la lactancia, de acuerdo con el cual el empleador esta en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad (Art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Finalmente, a partir del a\u00f1o 2002, mediante ley 755 se consagr\u00f3 la licencia de paternidad, de acuerdo con la cual se reconoce al hombre un per\u00edodo de 8 d\u00edas de licencia siempre que tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, o solo 4 d\u00edas si s\u00f3lo \u00e9l es cotizante del sistema (Ley 755 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo al art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, queda prohibido emplear a la mujer en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Tampoco pueden ser empleadas en trabajos subterr\u00e1neos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, T-862 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. Providencia del 20 de octubre de 2006. (Folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consta a folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consta a folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>23 Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Taborda Id\u00e1rraga, Jefe de Personal del Hospital Infantil Universitario: \u201cPREGUNTADA: En este momento qui\u00e9n est\u00e1 realizando las labores que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Sandra Milena antes de terminar su contrato laboral. CONTESTO: Las auxiliares de planta que se encuentran contratadas por el Hospital(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Cristina Eugenia Gonz\u00e1lez Valencia, Enfermera Jefe del Hospital Infantil Universitario: \u201cPREGUNTADA: Tuvo conocimiento igualmente sobre la raz\u00f3n por la que se termin\u00f3 el contrato de trabajo con la se\u00f1ora Sandra Milena. CONTESTO: S\u00ed, porque ya regresaban las que estaban en vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Diana Marcela Toro Morales: \u201cPREGUNTADA:\u00bfD\u00f3nde labora usted actualmente y bajo qu\u00e9 modalidad de contrato? CONTESTO: En el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO y estoy con la empresa CONTACTAMOS (\u2026) \u00a0PREGUNTADA:\u00bfEntr\u00f3 usted a suplir en sus funciones a alguna persona en especial? CONTESTO: La Jefe, Cristina Eugenia, no s\u00e9 el apellido, me dijo que siguiera con los turnos que ten\u00eda SANDRA LE\u00d3N(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Consta a folio 25, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cEl 1.11: NO ES CIERTO que haya que pedir permiso pues la entidad hospitalaria no fue empleadora de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consta a folio 42, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cEl hecho 1.11: ES CIERTO en lo que hace a la empresa CONTACTAMOS. Como quiera que la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 por la terminaci\u00f3n del contrato y finalizaci\u00f3n de la obra y no por despido, en el caso que nos ocupa no se requer\u00eda permiso del Inspector de Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consta a folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/07 \u00a0 EMBARAZO-Protecci\u00f3n constitucional\/EMBARAZO-Protecci\u00f3n por parte del Estado de los derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION DEL INSPECTOR DE TRABAJO-Se presume que \u00e9ste ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo \u00a0 TERMINACION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}