{"id":14503,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-355-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-355-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-07\/","title":{"rendered":"T-355-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta presentar argumentos suficientes para cambiarlo \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Examen de la sentencia C-370 de 2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de consecutividad, unidad de materia y vulneraciones constitucionales de orden material \u00a0<\/p>\n<p>Declarado el vicio de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, que aquejaba al art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, omiti\u00f3 la Corte examinar la existencia de otros posibles vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposici\u00f3n legal, en especial, aquel de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, al igual que vulneraciones constitucionales de orden material. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Posici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma jur\u00eddica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jur\u00eddico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vigencia de acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jur\u00eddicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteraci\u00f3n alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido mediante decisi\u00f3n judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, seguir\u00e1n disfrutando de la misma, procediendo el amparo \u00fanicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquellas providencias judiciales referentes a la concesi\u00f3n del beneficio de rebaja del 10% de pena. Se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, es decir, tomando en consideraci\u00f3n que la norma se ubica en el cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones complementarias\u201d, se excluyen del beneficio los autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sentido y alcance del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estim\u00f3 que los destinatarios eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se encontraran condenadas \u201cexceptuados precisamente los relacionados en la propia disposici\u00f3n y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley \u201cdurante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Pra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requer\u00eda (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicaci\u00f3n del beneficio penal; (ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotr\u00e1fico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; (iv) que ante el juez de ejecuci\u00f3n se encontrase probado que el condenado a ) ten\u00eda buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetici\u00f3n de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Delitos excluidos \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y part\u00edcipes de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n se excluyen los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Remisi\u00f3n al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y Elementos de los Cr\u00edmenes adoptado por la Asamblea de Estados Partes \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los llamados cr\u00edmenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino en instrumentos jur\u00eddicos internacionales, los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed como a los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, adoptado por la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solicitud previa del condenado como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos para su otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, por cuanto la concesi\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la constataci\u00f3n emp\u00edrica, por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetici\u00f3n de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboraci\u00f3n con la justicia). \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de pagar la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede entenderse como que se \u201cobligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Principio pro homine \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 examinar las posibilidades reales econ\u00f3micas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus v\u00edctimas, de acuerdo con las pruebas que acompa\u00f1e el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; as\u00ed como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparaci\u00f3n de contenido no econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Interpretaci\u00f3n\/REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Verificaci\u00f3n de cada uno de los requisitos legales y tasaci\u00f3n del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n. De tal suerte que si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho del condenado a reconocimiento o negaci\u00f3n del beneficio y a su correspondiente tasaci\u00f3n\/ REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Violaci\u00f3n al debido proceso penal por omisi\u00f3n en la tasaci\u00f3n del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, tanto el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partieron de la premisa seg\u00fan la cual el juzgador no deb\u00eda tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petici\u00f3n, as\u00ed se cumpliesen total o parcialmente los dem\u00e1s. Tal interpretaci\u00f3n, como se ha explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal, por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o niegue el beneficio, sino a que efectivamente aqu\u00e9l le sea tasado, sirvi\u00e9ndose para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido decretadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1531580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Gonz\u00e1lez Jaramillo contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso por cuanto se han negado a reconocer a su favor la reducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte de la pena, prevista en el art\u00edculo 975 de 2005, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que mediante fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa agravada y otros, a una pena de prisi\u00f3n de 29 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que en varias ocasiones solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de la pena, invocando el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto n\u00fam. 0848 del 18 de agosto de 2005, neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva, decisi\u00f3n que fue confirmada por auto n\u00fam. 067 del Tribunal Superior de Tunja, \u201cexpresando que yo pretend\u00eda demostrar mi insolvencia econ\u00f3mica al remitir certificados d no posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, automotores y\/o materiales como patrimonio personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la actual pol\u00edtica criminal del Estado estableci\u00f3 medios simb\u00f3licos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siendo obligaci\u00f3n del juez acopiar la suficiente informaci\u00f3n que permita determinar si se est\u00e1 ante un mecanismo para evadir el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remiti\u00f3 un oficio oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n de amparo, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante auto interlocutorio n\u00fam. 0848 del 18 de agosto de 2005, el Despacho neg\u00f3 por improcedente la diminuente de pena del 10% establecida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2004 al convicto Dagoberto Gonz\u00e1lez Jaramillo. Dicho auto fue confirmado en apelaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia n\u00fam. 067 del 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante una nueva solicitud del accionante, el Juzgado mediante auto n\u00fam. 0296 del 12 de abril de 2006 rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n, disponiendo estarse a lo resuelto. Debido a que el interno interpuso extempor\u00e1neamente recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00faltima decisi\u00f3n, la autoridad accionada declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la petici\u00f3n de amparo no debe prosperar por cuanto las decisiones que le fueron adversas al accionante se apoyaron \u00fanica y exclusivamente en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n legal, lo cual se enmarca dentro de la autonom\u00eda funcional de los jueces, principio consagrado en el art\u00edculo 228 constitucional. Apoya su posici\u00f3n en una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 26978), con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u201cdebido a que no se tramit\u00f3 el respectivo proyecto conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial a lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992; en consecuencia, se le sugiere a esa superioridad no acceder al amparo constitucional, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad, pues al presentarse ese fen\u00f3meno la norma desaparece del ordenamiento jur\u00eddico, culminando totalmente sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los tr\u00e1mites ni las decisiones adoptadas por un \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la interpretaci\u00f3n ponderada del Tribunal al resolver el asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio mediante una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, afirma que \u201cpara acceder a la protecci\u00f3n de tal garant\u00eda es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones f\u00e1cticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia gen\u00e9rica que elabora el actor en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, pues ello no corrobora necesariamente que su situaci\u00f3n frente al otro evento se torne desventajosa, m\u00e1xime cuando en este caso la negativa del juzgado a acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento que el sentenciado no re\u00fane los requisitos que demanda la ley, lo cual permite inferir que ello obedeci\u00f3 a una circunstancia propia de su situaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto impugnatorio el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocer\u00eda el instituto de la cosa juzgada, adem\u00e1s de los principios de la autonom\u00eda e independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se vislumbra la presencia de una v\u00eda de hecho ya que la ley exige que el condenado haya cancelado los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la infracci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acci\u00f3n de tutela contra unas providencias judiciales mediante las cuales se le neg\u00f3 a un condenado la rebaja de pena del 10% de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 los efectos de la sentencia C- 370 de 2006 en relaci\u00f3n con la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005; (iii) examinar\u00e1 las condiciones para acceder al beneficio; y ( iv ) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias espacial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006 en relaci\u00f3n con la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera de la mayor importancia precisar la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, dada la declaratoria de inexequibilidad de que aqu\u00e9l fuera objeto mediante sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala (i) analizar\u00e1 los efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005; (ii) examinar\u00e1 la validez de la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y (iii) extraer\u00e1 unas conclusiones en la materia, en consonancia con el fallo adoptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examen de la sentencia C- 370 de 2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, un grupo de ciudadanos acusaron los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, as\u00ed como por vicios de fondo. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, expresaron los demandantes que las referidas normas correspond\u00edan a los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley 293 de 2005 C\u00e1mara y 211 de 2005 Senado, las cuales no habr\u00edan sido aprobadas en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. A\u00f1adieron que esos art\u00edculos fueron objeto de un recurso de apelaci\u00f3n ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la cual lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 su traslado a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, que finalmente los aprob\u00f3. A juicio de los actores este tr\u00e1mite viol\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992 y, en consecuencia, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley. Examinado por la Corte el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 por el Congreso a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, y la acusaci\u00f3n contra ellos planteada por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u201cse encuentra que asiste raz\u00f3n a los demandantes para que se declare su inexequibilidad\u201d. Lo anterior, por cuanto, en s\u00edntesis \u201ccon el tr\u00e1mite impartido a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975\/05 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada en el Senado ante la decisi\u00f3n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por \u00e9stas \u00faltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarado entonces el vicio de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, que aquejaba al art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, omiti\u00f3 la Corte examinar la existencia de otros posibles vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposici\u00f3n legal, en especial, aquel de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, al igual que vulneraciones constitucionales de orden material. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos temporales del fallo, expresamente qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no conceder\u00e1 efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, seg\u00fan lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que los efectos de la sentencia C-370 de 2006 son \u00fanicamente hacia el futuro, es decir, contados a partir del 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examen sobre la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discutieron intensamente diversas 10 tesis acerca de la validez del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 200511, \u00e9sta decidi\u00f3 asumir una tesis seg\u00fan la cual, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n legal, incluso hoy en d\u00eda podr\u00eda solicitarse dicho beneficio. En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2006 (M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, proceso n\u00fam. 25.705) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente, en el caso de un juez que hab\u00eda sido condenado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado art\u00edculo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual no impedir\u00e1 su aplicaci\u00f3n para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, a\u00fan no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conducir\u00eda a admitir que una disposici\u00f3n legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pudiese seguir desplegando efectos jur\u00eddicos, postura que ser\u00eda contrar\u00eda a lo consagrado en el art\u00edculo 243 constitucional. En efecto, el fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma jur\u00eddica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jur\u00eddico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el art\u00edculo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusiones de la Sala de Revisi\u00f3n, en consonancia con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jur\u00eddicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteraci\u00f3n alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos. De tal suerte que aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido mediante decisi\u00f3n judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, seguir\u00e1n disfrutando de la misma, procediendo el amparo \u00fanicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquellas providencias judiciales referentes a la concesi\u00f3n del beneficio de rebaja del 10% de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si una determinada providencia judicial, referente a la concesi\u00f3n del beneficio penal de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario examinar el sentido y alcance de la mencionada disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ha sido interpretado de diversas maneras por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, (M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, proceso n\u00fam. 24.196), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estim\u00f3 que los destinatarios eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se encontraran condenadas \u201cexceptuados precisamente los relacionados en la propia disposici\u00f3n y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley \u201cdurante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos\u201d. En cuanto a la finalidad perseguida con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 70 en la Ley de Justicia y Paz, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos transcritos no dejan duda alguna: la inclusi\u00f3n inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusi\u00f3n, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso, obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo, en aras de la protecci\u00f3n de la dignidad de los reclusos, de contribuir a la descongesti\u00f3n carcelaria, y de lograr la reincorporaci\u00f3n del penado a la sociedad y a su familia. La disposici\u00f3n, entonces, fue redactada con car\u00e1cter general, esto es, con destino a la totalidad de los penados, con las excepciones dispuestas en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones para acceder a la rebaja punitiva, la Corte consider\u00f3 en el mencionado fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba y aquellas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico; (ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de ejecuci\u00f3n concluya en la demostraci\u00f3n de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos; c) su cooperaci\u00f3n con la justicia y d) sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al contenido y alcance de cada uno de los requisitos anteriormente se\u00f1alados, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Seg\u00fan certificado 003 del 13 de julio de 2005, expedido por el Director de la c\u00e1rcel de Riohacha, el doctor Arregoc\u00e9s Pinto ejerce la actividad de artesano, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y su conducta ha sido calificada en el grado de BUENA. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento, debidamente motivado, permite inferir el cumplimiento del art\u00edculo 70, esto es, \u201cel buen comportamiento del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igual demostraci\u00f3n obra respecto de \u201csu compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos\u201d, como que as\u00ed expresamente lo manifest\u00f3 en su petici\u00f3n y se desprende de su voluntad de acogerse a la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asiste la raz\u00f3n al solicitante en cuanto que en el caso concreto no existe obligaci\u00f3n de cumplir \u201cacciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d, como que ninguna fue individualizada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u201ccooperaci\u00f3n con la justicia\u201d, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboraci\u00f3n, la ayuda, la contribuci\u00f3n, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n exigida no puede significar que, en contra del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la garant\u00eda de la no autoincriminaci\u00f3n es fundamental, circunstancia dentro de la cual no puede cargarse en contra de quien es sindicado de la comisi\u00f3n de una conducta punible que no admita su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se infiere que si, como en el caso en estudio, el procesado estuvo presto en todo momento a atender los requerimientos de la justicia, esa circunstancia es suficiente para concluir en su contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requer\u00eda (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicaci\u00f3n del beneficio penal; (ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotr\u00e1fico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; (iv) que ante el juez de ejecuci\u00f3n se encontrase probado que el condenado a ) ten\u00eda buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetici\u00f3n de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que si bien el beneficio de rebaja del 10% \u00a0de la pena era para condenados por delitos distintos a aquellos cometidos por los integrantes de los grupos armados, destinatarios de la Ley de Justicia y Paz, adem\u00e1s de aquellos condenados por ciertos cr\u00edmenes (narcotr\u00e1fico, lesa humanidad y aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales), tambi\u00e9n lo era que las condiciones para acceder al beneficio penal era cumulativas, es decir, que ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas se deb\u00eda probar la existencia de todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. De tal suerte que, para ser destinatario de la reducci\u00f3n de pena del 10% necesariamente deb\u00edan concurrir todas las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sentencia del 28 de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, proceso n\u00fam. 17.089), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, consider\u00f3 que deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto, a su juicio, dicha disposici\u00f3n (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii) desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad; y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedec\u00eda a una pol\u00edtica criminal, sino que constitu\u00eda una especie de \u201cgracia\u201d o \u201cjubileo\u201d, y por ende, deb\u00eda haberse tramitado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150.17 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las profundas divergencias existentes en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n la totalidad de la Ley de Justicia y Paz, y en particular en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, quedaron en evidencia en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (M.P. Javier Zapata Ortiz, proceso n\u00fam. 24.478), con aclaraci\u00f3n y salvamento de voto, fallo en cual, en primer lugar, la Corte estima que no debe aplicar la v\u00eda procesal del control difuso de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la Ley de Justicia y Paz, en su integridad, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicci\u00f3n entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condici\u00f3n indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual adem\u00e1s en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontr\u00f3 precisamente esa ostensible contradicci\u00f3n entre la norma superior y la legal, respecto del art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci\u00f3n al principio de la unidad de materia\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el art\u00edculo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constituci\u00f3n, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, es decir, tomando en consideraci\u00f3n que la norma se ubica en el cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones complementarias\u201d, se excluyen del beneficio los autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Delitos excluidos. (factor material). Adem\u00e1s de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y part\u00edcipes de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n se excluyen los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad. Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados cr\u00edmenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino en instrumentos jur\u00eddicos internacionales, los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed como a los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, adoptado por la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisi\u00f3n entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, por cuanto la concesi\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la constataci\u00f3n emp\u00edrica, por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetici\u00f3n de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboraci\u00f3n con la justicia). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisados los destinatarios de la norma procesal penal, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad, debe examinar la Sala de Revisi\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n, el contenido y alcance de cada uno de los requisitos de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecuci\u00f3n de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomar\u00e1n en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos. Se trata de una condici\u00f3n consistente en una manifestaci\u00f3n de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendr\u00e1 de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperaci\u00f3n con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboraci\u00f3n efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigaci\u00f3n o juzgamiento. En tal sentido, una interpretaci\u00f3n de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboraci\u00f3n puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelant\u00f3 al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se someti\u00f3 a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincrimin\u00f3. Por el contrario, se debe entender que la persona colabor\u00f3 con la justicia si, entre otros actos, estuvo prest\u00f3 a atender los requerimientos de aqu\u00e9lla, no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las autoridades, ayud\u00f3 a desmantelar una organizaci\u00f3n criminal, aport\u00f3 informaci\u00f3n oportuna para la investigaci\u00f3n, etc\u00e9tera. As\u00ed mismo, se debe interpretar que tal colaboraci\u00f3n puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpli\u00e9ndose de esta forma con los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal m\u00e1s compleja configuraci\u00f3n, del grupo de aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser m\u00e1s amplio que aquel de indemnizaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparaci\u00f3n abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnizaci\u00f3n pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y (v) actos simb\u00f3licos tales como los actos p\u00fablicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perd\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% deber\u00eda reparar plenamente a las v\u00edctimas de su delito, esto es, no s\u00f3lo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los dem\u00e1s componentes de la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede entenderse como que se \u201cobligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio\u201d12. De all\u00ed que, interpretando el sentido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en armon\u00eda con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 examinar las posibilidades reales econ\u00f3micas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus v\u00edctimas, de acuerdo con las pruebas que acompa\u00f1e el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; as\u00ed como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparaci\u00f3n de contenido no econ\u00f3mico. Lo anterior, en el entendido de que las v\u00edctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una primera interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica apunta a se\u00f1alar que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe verificar si el solicitante cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciaci\u00f3n, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos \u00fanicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial, con todo, no har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art\u00edculo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que esta segunda interpretaci\u00f3n es la conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto se apoya en el principio de efecto \u00fatil de la norma jur\u00eddica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que \u201cPara la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta\u2026\u201d. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n. De tal suerte que si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 1997, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al se\u00f1or Dagoberto Gonz\u00e1lez Jaramillo a la pena principal de 47 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado. De igual manera, fue condenado a pagar, de manera solidaria, el equivalente en moneda colombiana a 3.800 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el homicidio. Igualmente, fue condenado, en forma solidaria, a pagar a favor de Mart\u00edn Alonso Mira \u00c1lvarez el equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro, por raz\u00f3n de la tentativa de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, actualiz\u00f3 la pena impuesta, fij\u00e1ndola en 29 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio n\u00fam. 0848 del 18 de agosto de 2005, neg\u00f3 por improcedentes unas solicitudes de rebaja presentadas por el accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica el Juzgado que se trata de una persona que cumple condena en vigencia de la Ley 975 de 2005, el fallo se encuentra ejecutoriado, y adem\u00e1s se trata de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, \u201clos cuales no fueron relacionados dentro del conjunto de conductas punibles que integran la excepci\u00f3n, vale decir, no se trata de una conducta de lesa humanidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas verificar \u201cla concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, de tal manera que si falta alguno de ellos no habr\u00e1 lugar a su reconocimiento\u201d. En tal sentido, estima el juez que el condenado viene observando una conducta que oscila entre buena y ejemplar. No obstante, en cuanto al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del compromiso de no volver a delinquir, se trata de una obligaci\u00f3n que se impondr\u00eda en el momento de concederle la libertad. En cuanto a la cooperaci\u00f3n con la justicia, el sentenciado no se acogi\u00f3 al beneficio de la sentencia anticipada, es decir, que se evidencia una terminaci\u00f3n anormal del proceso, anticipada (sic) ni prest\u00f3 colaboraci\u00f3n a (sic) las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, en lo atinente a las acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, revisada la actuaci\u00f3n procesal surtida con posterioridad al fallo condenatorio, no se observa que hubiese cancelado de manera solidaria, el equivalente en moneda nacional a 3.800 gramos oro, por concepto de perjuicios causados a los perjudicados con la comisi\u00f3n de la conducta punible de homicidio, ni de los 200 gramos oro, por raz\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la v\u00edctima de delito de tentativa de homicidio. Como quiera que no se re\u00fanan (sic) las exigencias para la concesi\u00f3n del beneficio no se procede a su tasaci\u00f3n y consecuente reconocimiento. Por tanto, se negar\u00e1 por improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada por el condenado, alegando cumplir con los requisitos exigidos para ello, adem\u00e1s de carecer actualmente de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir con el requisito de reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto n\u00fam. 067 del 1\u00ba de noviembre de 2005, decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia, por cuanto \u201cse ha argumentado que de acuerdo con el art. 1\u00ba (Objeto de la ley) y al art. 2\u00ba (\u00e1mbito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa), el art. 70 de la Ley 975 de 2.005 s\u00f3lo debe aplicarse para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, ll\u00e1mense guerrillas o autodefensas, obviamente a sus integrantes que hayan cometido delitos con ocasi\u00f3n de tales actividades il\u00edcitas. Este argumento se conoce con el nombre de unidad de materia, lo que significa que con base en esa interpretaci\u00f3n s\u00f3lo se aplicar\u00eda a los integrantes de esos grupos que hayan cometido delitos con ocasi\u00f3n de tales actividades\u201d. A pesar de ello, el Magistrado ponente sostiene que \u201cen varias aclaraciones de voto a decisiones de mis compa\u00f1eros de Sala he considerado tal argumento insuficiente para negar la aplicaci\u00f3n del referido art. 70\u201d. Agrega que tal postura, incluso fue avalada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n el Tribunal a examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Al respecto, se sostiene en la providencia lo siguiente en relaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n con la justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de autos Dagoberto Gonz\u00e1lez Jaramillo fue capturado desde el 3 de mayo de 1996, el mismo d\u00eda en que los hechos ocurrieron, lo que significa que no concurri\u00f3 voluntariamente al proceso. Sin embargo, ha ejercido dentro de \u00e9l el derecho de defensa correspondiente, hasta culminarlo por la v\u00eda ordinaria, ya que no se someti\u00f3 a sentencia anticipada. Por esta raz\u00f3n no podemos decir de ninguna manera que no haya colaborado con la justicia, pues con sus propias limitantes lo ha hecho para defenderse dentro del propio proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo atinente al requisito de indemnizar las v\u00edctimas, el a quo sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas deben estar encaminadas al pago de los perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n. La sentencia judicial propende por restablecer los intereses de las v\u00edctimas cuando como consecuencia de la comisi\u00f3n de una conducta punible se condena al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados con la infracci\u00f3n. Por consiguiente resulta obvio que esa es la manera que previ\u00f3 el legislador para resarcir a las v\u00edctimas de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que la sentencias los concreta, cuando a ello hay lugar, y por eso la ley exige que se paguen los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se conden\u00f3 al pago solidario de 3.800 gramos oro por concepto de perjuicios ocasionados por el homicidio en Paola Yaneth Quintero Valencia y 200 gramos oro por concepto de perjuicios causados con la conducta atentatoria \u00a0de la vida de Mart\u00edn Alonso Mira \u00c1lvarez, que no han sido cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una exigencia absoluta que hace el Legislador, lo que significa que para hacerse acreedor a la rebaja del 10% se deben pagar los da\u00f1os y perjuicios a que se conden\u00f3 al responsable o responsables de la conducta punible como acci\u00f3n concreta de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional al examinar las normas que exigen el pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n para poder gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, concluy\u00f3 que tales normas no conllevan una condici\u00f3n inconstitucional \u201cporque la condici\u00f3n de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio\u201d, lo que significa que una norma que no contemple tal condici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, pues estar\u00eda efectuando una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la pobreza, ya que ser\u00edan acreedores a la rebaja de pena los que tengan recursos econ\u00f3micos para pagar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios y los que no tienen no lo ser\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la Sala estima que en cada caso hay que examinar la posibilidad que se tiene o no de cancelar los da\u00f1os o perjuicios ocasionados por la infracci\u00f3n penal, porque cosa bien distinta es que no se quiera, o que no pueda pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto debe ser tambi\u00e9n analizado de manera integral por le Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, quien debe acopiar la suficiente informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar si se est\u00e1 en imposibilidad de sufragarlos o si por el contrario se trata de un mecanismo tendencioso para esquivar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en criterio de la Sala, resulta insuficiente la manifestaci\u00f3n hu\u00e9rfana de prueba que hace el condenado en el sentido de no tener capacidad para pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto encuentra la Sala que hay que negar la rebaja de pena que demanda el condenado, porque no se han cancelado los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n, por los que se conden\u00f3 en las sentencias de primero y segundo grado y tampoco se ha demostrado que se est\u00e9 en incapacidad de asumirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de noviembre de 2005, el accionante elev\u00f3 una nueva solicitud de rebaja de pena del 10% ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, petici\u00f3n que fue negada mediante auto interlocutorio n\u00fam. 0296 del 12 de abril de 2006, por cuanto el asunto ya hab\u00eda sido decidido en providencia del 18 de agosto de 2005, confirmada por el Tribunal Superior el 1\u00ba de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el condenado interpuso recurso de apelaci\u00f3n extempor\u00e1neo contra el mencionado auto, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 4 de agosto de 2006 decidi\u00f3 declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en relaci\u00f3n con la negativa de reconocer la rebaja de pena del 10% al accionante, estima la Sala de Revisi\u00f3n que se est\u00e1 ante una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 debe ser entendido en el sentido de que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial, con todo, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art\u00edculo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 igualmente que esta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal era conforme con la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoya en el principio del efecto \u00fatil de la norma jur\u00eddica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que \u201cPara la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta\u2026\u201d. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n. De tal suerte que si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, tanto el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partieron de la premisa seg\u00fan la cual el juzgador no deb\u00eda tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petici\u00f3n, as\u00ed se cumpliesen total o parcialmente los dem\u00e1s. Tal interpretaci\u00f3n, como se ha explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal, por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o niegue el beneficio, sino a que efectivamente aqu\u00e9l le sea tasado, sirvi\u00e9ndose para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido decretadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. As\u00ed mismo, se dejar\u00e1n sin efectos jur\u00eddicos los autos del 18 de agosto de 2005 y 12 de abril de 2006 del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que el auto del 1\u00ba de noviembre de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, providencias judiciales mediante las cuales se le neg\u00f3 al accionante el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 10 de octubre de 2006 y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o por las Salas Penal y Civil respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se le neg\u00f3 al se\u00f1or Dagoberto Gonz\u00e1lez Jaramillo el amparo solicitado. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 18 de agosto de 2005 y 12 de abril de 2006 del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que el auto del 1\u00ba de noviembre de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, providencias judiciales mediante las cuales se le neg\u00f3 al accionante el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Juez 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de tasaci\u00f3n y reconocimiento del beneficio penal de que trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tal situaci\u00f3n es puesta de manifiesto no s\u00f3lo en los numerosos salvamentos y aclaraciones de voto presentes en los fallos del 18 y 28 de octubre de 2005, sino incluso en el texto de la sentencia del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, proceso n\u00fam. 24.478, en la cual se afirma que \u201cNo obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontr\u00f3 precisamente ostensible contradicci\u00f3n entre la norma superior y la legal, respecto del art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, proceso n\u00fam. 24.196. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, proceso n\u00fam. 17.089. \u00a0<\/p>\n<p>12 C- 006 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}