{"id":14504,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-356-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-356-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-07\/","title":{"rendered":"T-356-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sola inconformidad de las partes afectadas con la decisi\u00f3n, no resulta suficiente para configurar una v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000, ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evoluci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA Y AUDIENCIA ESPECIAL-Semejanzas y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Aplicaci\u00f3n para hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinci\u00f3n entre normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Descripci\u00f3n normativa\/SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Semejanzas y diferencias entre la sentencia anticipada y la audiencia especial \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00edan dos instituciones procesales que guardaban ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la audiencia especial. En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a diferencia de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento, estas figuras no constitu\u00edan una forma de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque simplemente se trataba de abreviar la ritualidad procesal para proferir sentencia condenatoria cuando exist\u00eda m\u00e9rito para ello. Mediante estas figuras se prescind\u00eda de algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre de investigaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n formal del proceso y la audiencia p\u00fablica, siendo procedente para toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por cualquier fiscal o juez. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Caracter\u00edsticas de la sentencia anticipada y la audiencia especial \u00a0<\/p>\n<p>Los institutos procesales presentaban sus particularidades. As\u00ed, la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitaci\u00f3n integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspond\u00eda exclusivamente al acusado; (iii) la petici\u00f3n se elevaba, en la etapa de instrucci\u00f3n, a partir de la resoluci\u00f3n que resolv\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1\/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud pod\u00eda ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia p\u00fablica, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1\/6 parte; (v) el procesado deb\u00eda aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesi\u00f3n simple de haber participado en el hecho; (vi) deb\u00eda existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigaci\u00f3n, fiscal y procesado deb\u00edan suscribir un acta, equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; durante el juicio, el documento deb\u00eda ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no proced\u00eda recurso alguno; (ix) el juez deb\u00eda aprobar el acuerdo, salvo que violase garant\u00edas constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable. A su vez, la audiencia especial se caracterizaba por lo siguiente (i) no exist\u00eda duda acerca de la comisi\u00f3n del hecho punible, no se establec\u00eda la atipicidad del mismo, no concurr\u00edan causales de justificaci\u00f3n o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca de la intervenci\u00f3n en el delito o sobre la calificaci\u00f3n de algunos de sus elementos integrantes; (ii) la petici\u00f3n se elevaba a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y hasta antes de que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigaci\u00f3n; (iii) en la etapa de juzgamiento era improcedente aqu\u00e9lla, por cuanto las posibles dudas probatorias hab\u00edan sido despejadas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (iv) el imputado deb\u00eda aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la audiencia terminaba con la suscripci\u00f3n de un acta contentivo del acuerdo derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y (vi) se preve\u00eda la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en aspectos sustanciales como procesales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA Y AUDIENCIA ESPECIAL DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Renuncia del Estado al ejercicio del poder de investigaci\u00f3n y juzgamiento y al agotamiento de todos los tr\u00e1mites normales del proceso por parte del imputado \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de ciertas diferencias y matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigaci\u00f3n y juzgamiento y el imputado a que se agoten todos los tr\u00e1mites normales del proceso; tales renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea gulty, son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en esta codificaci\u00f3n no se contempl\u00f3 un instituto an\u00e1logo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de \u00e9ste. Por el contrario, se establecieron los denominados beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz acordados entre la fiscal\u00eda y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que prestara a las autoridades para \u201cla eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, los cuales obedec\u00edan a criterios de pol\u00edtica criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n en normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Parte integrante de acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Directrices materia de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminaci\u00f3n anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos pol\u00edtico criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas\/SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Instituciones semejantes, similitudes predicables en los t\u00e9rminos del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 para invocar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1531223 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso por cuanto se han negado a aplicarle por favorabilidad penal lo dispuesto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Expone a su favor los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que desde que entr\u00f3 en vigencia la Ley 906 de 2004 ha solicitado la aplicaci\u00f3n a su caso de lo previsto en el art\u00edculo 351 de aqu\u00e9lla, \u201cpor favorabilidad y seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el a\u00f1o 2005 se le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 351 de la citada ley \u201ca algunos casos, por lo tanto todos los que nos acogimos a los beneficios de ley, elevamos la respectiva petici\u00f3n ante las autoridades de conocimiento y ante su negativa, agotamos los respectivos recursos. Luego la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 negativamente y desistimos del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 10 de febrero de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de tutela 091, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u201cal pol\u00e9mico art\u00edculo, basados en esto todos los que nos acogimos a los beneficios de ley, retomamos la tarea de solicitar dicho beneficio por favorabilidad e igualdad\u201d. Cita a continuaci\u00f3n algunos casos donde se ha aplicado el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos solicita que en el t\u00e9rmino de 48 horas le sea redosificada la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remiti\u00f3 un oficio oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n de amparo, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante auto interlocutorio n\u00fam. 065 del 18 de julio de 2006 confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual se hab\u00eda negado la rebaja de pena al accionante por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber sido ya decididas en providencias anteriores, orden\u00e1ndose estarse a lo dispuesto en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que para la decisi\u00f3n que negara la rebaja de pena del 10% previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, se tuvo en cuenta argumentos diferentes a los expuestos en primera instancia, \u201clos que solicito sean valorados en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, considerando que en los mismos no se ha incurrido en v\u00eda de hecho que haga viable la procedencia de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la solicitud de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Andaqu\u00edes, de fecha 4 de marzo de 1994, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, sanci\u00f3n que asciende a 25 a\u00f1os y un mes de prisi\u00f3n, pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como al pago de perjuicios a favor de los herederos de cada uno de los occisos, equivalente a 250 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 27 de mayo de 1994, providencia en la cual se decidi\u00f3 aumentar la pena a 28 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y al pago de perjuicios por valor de 250 gramos oro, a favor de los herederos del se\u00f1or \u00a0Ramiro Guill\u00e9n Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la pena fue redosificada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 15 de junio de 2002, disponiendo que deb\u00eda cumplir una pena de 18 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que dentro de la causa el accionante registra per\u00edodos de privaci\u00f3n de la libertad, al igual que fugas, de la siguiente manera \u201c22 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1998 (1\u00aa fuga), equivalente a cuatro (4) a\u00f1os y siete (7) meses. Capturado nuevamente el 7 de abril de 1999 al 17 de abril de 2001 (2\u00aa fuga); equivalente a dos (2) a\u00f1os y diez (10) d\u00edas\u201d. Explica que el Despacho avoc\u00f3 conocimiento de la causa, y vigila el cumplimiento \u00a0de la pena, desde el 4 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura haber resuelto m\u00faltiples peticiones elevadas por el accionante en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular explica que mediante auto del 10 de agosto de 2005 se le neg\u00f3 al actor la rebaja solicitada; auto que fue notificado personalmente al se\u00f1or Esteban Nu\u00f1ez L\u00f3pez el 16 de agosto de 2005, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico. Dicho auto fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del agente de la Procuradur\u00eda. El Tribunal Superior de Tunja, mediante decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer este recuento, el Juzgado accionado sostiene que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto su caso no se ajusta a lo resuelto en sentencia T-091 de 2006, ya que \u201cesta Corporaci\u00f3n tan s\u00f3lo asimil\u00f3 la figura de la sentencia anticipada (art. 40 en la etapa instructiva) con el art\u00edculo 351 y 288.3 de la Ley 906, s\u00f3lo y solo s\u00ed, el procesado aceptaba el pliego de cargos en el transcurso de la audiencia de imputaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no se da en el asunto en examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera v\u00eda en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente frente a las interpretaciones razonables que de la ley realicen los operadores jur\u00eddicos, en tanto el juez constitucional debe respetar el principio de autonom\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 reitera lo decidido en sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2005 (radicado 22.298), seg\u00fan la cual \u201ccuando un problema jur\u00eddico admite varias y diferentes soluciones, todas v\u00e1lidas, la selecci\u00f3n que el juez hace de una de ellas no puede ser reprochada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, porque afectar\u00eda la independencia y autonom\u00eda que a la funci\u00f3n judicial le reconocen los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desde luego, ninguna de esas varias posibilidades hermen\u00e9uticas puede calificarse como arbitraria, subjetiva, abusiva o, en fin, constitutiva de una v\u00eda de hecho, sino como opciones plausibles de soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclar\u00f3 su voto por cuanto \u201cen mi sentir la terminaci\u00f3n prematura del proceso en la ley 906 de 2004 puede darse bien bien por la simple manifestaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del imputado, sin ning\u00fan tipo de condicionamientos a la imputaci\u00f3n; ora como producto de una verdadera negociaci\u00f3n entre este y la fiscal\u00eda. Es decir, a mi juicio se trata de institutos diversos, que deben tener un desarrollo procesal tambi\u00e9n diferente. No se necesita del segundo para el perfeccionamiento del primero\u201d. Asegura que su posici\u00f3n mira a los sistemas como un conjunto, al entorno normativo, a su g\u00e9nesis y teleolog\u00eda. De all\u00ed que la ley 906 de 2004 no pueda ser comprendida sin tomar en consideraci\u00f3n la ley 890 de 2004, en tanto que componentes del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que comparte la posici\u00f3n de la Sala en el sentido de que el amparo era improcedente por cuanto se trataba de una cuesti\u00f3n discutible, que no porque no se comparta, significa que la decisi\u00f3n ameritada \u201cno corresponda a la delicada misi\u00f3n constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asimismo interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jur\u00eddico, como se indica en el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los Magistrados Marina Pulido de Bar\u00f3n y Julio Enrique Socha Salamanca salvaron sus votos con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que si la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicaci\u00f3n favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de car\u00e1cter sustancial que regulen de manera m\u00e1s benigna al procesado institutos an\u00e1logos, \u201cno encontramos raz\u00f3n plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicci\u00f3n se encuentra frente a figuras de terminaci\u00f3n abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que ambas figuras, es decir, la aceptaci\u00f3n de cargos y el sometimiento a sentencia anticipada, ostentar similar naturaleza, raz\u00f3n por la cual merecen id\u00e9ntico tratamiento punitivo. Al respecto explican que la nueva codificaci\u00f3n procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximaci\u00f3n entre partes, en este caso Fiscal\u00eda e imputado, a partir del cual se conviene ya en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condici\u00f3n de que se acepte responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, argumentan que se trata de dos modalidades diversas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, como se extrae del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, la aceptaci\u00f3n de \u201clos cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 351 y que da lugar a una rebaja de hasta la mitad de la pena, \u201cacuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo \u00a0puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximaci\u00f3n, Fiscal\u00eda e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusaci\u00f3n con miras a la disminuci\u00f3n de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputaci\u00f3n y hasta antes de que se presente la acusaci\u00f3n, t\u00e9rminos \u00e9stos que son los que se consignan como escrito de acusaci\u00f3n, sin que se vea c\u00f3mo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputaci\u00f3n, que no implica ning\u00fan previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificar al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero salv\u00f3 su voto por compartir lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T- 091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto impugnatorio el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocer\u00eda el instituto de la cosa juzgada, adem\u00e1s de los principios de la autonom\u00eda e independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si unos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por haberle negado a un condenado: (i) la aplicaci\u00f3n de principio de favorabilidad en virtud de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2006, dado que el peticionario se hab\u00eda sometido a sentencia anticipada en 1994, es decir, bajo la vigencia del decreto 2700 de 1991; y (ii) el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para los casos de procesados que se hubiesen sometido al instituto procesal de la rebaja de pena durante la vigencia del decreto 2700 de 1991; (iii) analizar\u00e1 los efectos temporales de la sentencia C- 370 de 2006 en relaci\u00f3n con la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005; (iv) examinar\u00e1 las condiciones para acceder al beneficio; y (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para los casos de procesados que se hubiesen sometido al instituto de la sentencia anticipada durante la vigencia del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones10, la Corte ha estimado que procede aplicar el principio de favorabilidad penal a los casos de procesados que, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, se hubieran sometido a la figura de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por sentencia anticipada, como quiera que \u00e9sta es equiparable a la aceptaci\u00f3n de cargos durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cEl anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas11.\u201d En el presente caso, por el contrario, se trata de analizar la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad para casos de personas que se sometieron al instituto procesal de la sentencia anticipada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. Para tales efectos, resulta pertinente comenzar por transcribir las citadas disposiciones legales: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Terminaci\u00f3n anticipada del proceso. A iniciativa del fiscal o del sindicado, el juez podr\u00e1 disponer en cualquier momento, desde que se haya proferido resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n y antes de que se fije fecha para audiencia p\u00fablica, pero por una sola vez, la celebraci\u00f3n de una audiencia especial en la que deber\u00e1 intervenir el Ministerio P\u00fablico. En \u00e9sta, el fiscal presentar\u00e1 los cargos que de acuerdo con la investigaci\u00f3n surjan contra el sindicado y \u00e9ste tendr\u00e1 la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena imponible as\u00ed lo declarar\u00e1n ante el juez, debi\u00e9ndolo consignar por escrito dentro de la audiencia. El juez deber\u00e1 explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. El sindicado puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue la condena de ejecuci\u00f3n condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo Penal. El juez dispondr\u00e1 en desarrollo de la audiencia inmediatamente sobre la libertad del sindicado y tendr\u00e1 cinco d\u00edas h\u00e1biles para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez considera que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito y la pena imponible, de conformidad a lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondr\u00e1 en la sentencia la aplicaci\u00f3n de la pena indicada y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo s\u00f3lo podr\u00e1 ser recurrida por el ministerio p\u00fablico. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por el sindicado, el fiscal o el ministerio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado que se acoja a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, durante la etapa de la investigaci\u00f3n, recibir\u00e1 un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumular\u00e1 al que se reciba por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se llegue a un acuerdo, o \u00e9ste no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirig\u00eda la investigaci\u00f3n y el juez que particip\u00f3 en la audiencia deber\u00e1n ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia. En este caso, cualquier declaraci\u00f3n hecha por el sindicado se tendr\u00e1 como inexistente y no podr\u00e1 ser utilizada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993 dispon\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar que se dicte sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al Juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de 1\/3 parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una sexta (1\/6) parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. El c\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 37A, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigaci\u00f3n, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podr\u00e1 disponer por una sola vez la celebraci\u00f3n de una audiencia especial en la que el fiscal presentar\u00e1 los cargos contra el procesado. La audiencia versar\u00e1 sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la audiencia se suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitir\u00e1 al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente por el Juez, dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez podr\u00e1 formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ning\u00fan recurso en el que ordenar\u00e1 devolver el expediente al fiscal y citar\u00e1 a una audiencia que se realizar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutir\u00e1n las observaciones con el Juez y manifestar\u00e1n si las aceptan, lo que consignar\u00e1n en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictar\u00e1 sentencia en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido en el inciso tercero de este art\u00edculo o finalizada la audiencia a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbar\u00e1 mediante auto susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocer\u00e1 un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. SUSPENSI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n procesal, por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspender\u00e1 en lo referente a la libertad o detenci\u00f3n del procesado o en relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El tr\u00e1mite previsto en este art\u00edculo se har\u00e1 en cuaderno separado, que solo har\u00e1 parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal no estar\u00e1 obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relaci\u00f3n con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo con el n\u00famero 37B del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los art\u00edculos 37 y 37A de \u00e9ste C\u00f3digo se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. ACUMULACION DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los art\u00edculos 37 y 37A es adicional y se acumular\u00e1 a todos los dem\u00e1s a que tenga derecho el procesado, pero en ning\u00fan caso se acumular\u00e1n entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso en el caso del art\u00edculo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo 37A, \u00a0son equivalentes a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERES PARA RECURRIR: La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos \u00faltimos s\u00f3lo respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no ser\u00e1 opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, est\u00e1 legitimado para apelar en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n. Podr\u00e1, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. AUDIENCIA ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscal\u00eda, en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerir\u00e1 del Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Circuito correspondiente, la designaci\u00f3n de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) analizar\u00e1 la figura de la sentencia anticipada en los t\u00e9rminos del decreto 2700 de 1991 y de su modificaci\u00f3n llevada a cabo por la Ley 81 de 1993 (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0la Ley 906 de 2004; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; (iv) comparar\u00e1 los supuestos de sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, con el allanamiento de cargos de la Ley 906 de 2004; y (v) extraer\u00e1 las conclusiones pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La figura de la sentencia anticipada en el decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso no han sido extra\u00f1os al r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. A\u00fan antes de que se creara la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo que naci\u00f3 vinculado a la aspiraci\u00f3n de instituir un r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesi\u00f3n simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de pol\u00edtica criminal que trascienden la simple instituci\u00f3n de los procedimientos abreviados por confesi\u00f3n simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableci\u00f3 mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exist\u00edan dos instituciones procesales que guardaban ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la audiencia especial. \u00a0En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a diferencia de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento, estas figuras no constitu\u00edan una forma de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque simplemente se trataba de abreviar la ritualidad procesal para proferir sentencia condenatoria cuando exist\u00eda m\u00e9rito para ello. Mediante estas figuras se prescind\u00eda de algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre de investigaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n formal del proceso y la audiencia p\u00fablica, siendo procedente para toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por cualquier fiscal o juez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los mencionados institutos procesales presentaban sus particularidades. As\u00ed, la sentencia anticipada12 se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitaci\u00f3n integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspond\u00eda exclusivamente al acusado; (iii) la petici\u00f3n se elevaba, en la etapa de instrucci\u00f3n, a partir de la resoluci\u00f3n que resolv\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1\/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud pod\u00eda ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia p\u00fablica, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1\/6 parte; (v) el procesado deb\u00eda aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesi\u00f3n simple de haber participado en el hecho; (vi) deb\u00eda existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigaci\u00f3n, fiscal y procesado deb\u00edan suscribir un acta, equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; durante el juicio, el documento deb\u00eda ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no proced\u00eda recurso alguno; (ix) el juez deb\u00eda aprobar el acuerdo, salvo que violase garant\u00edas constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la audiencia especial13 se caracterizaba por lo siguiente (i) no exist\u00eda duda acerca de la comisi\u00f3n del hecho punible, no se establec\u00eda la atipicidad del mismo, no concurr\u00edan causales de justificaci\u00f3n o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca de la intervenci\u00f3n en el delito o sobre la calificaci\u00f3n de algunos de sus elementos integrantes; (ii) la petici\u00f3n se elevaba a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y hasta antes de que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigaci\u00f3n; (iii) en la etapa de juzgamiento era improcedente aqu\u00e9lla, por cuanto las posibles dudas probatorias hab\u00edan sido despejadas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (iv) el imputado deb\u00eda aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la audiencia terminaba con la suscripci\u00f3n de un acta contentivo del acuerdo derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y (vi) se preve\u00eda la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en aspectos sustanciales como procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de la existencia de ciertas diferencias y matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigaci\u00f3n y juzgamiento y el imputado a que se agoten todos los tr\u00e1mites normales del proceso; tales renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea gulty14, son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), mantuvo en su art\u00edculo 40, pr\u00e1cticamente con la misma estructura y fines, el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificaci\u00f3n que efectuara el juez. El monto deducible depend\u00eda del momento en que se produjera el allanamiento15. Con todo, en esta codificaci\u00f3n no se contempl\u00f3 un instituto an\u00e1logo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de \u00e9ste. Por el contrario, se establecieron los denominados beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz acordados entre la fiscal\u00eda y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que prestara a las autoridades para \u201cla eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d16, los cuales obedec\u00edan a criterios de pol\u00edtica criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se sostuvo en sentencias T-091 de 2006 y T-082 de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece17 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en las sentencias 1092 de 200318 y C-592 de 200519 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia20. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica y que se hace necesario interpretar las modificaciones por \u00e9l introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n22, es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluy\u00f3 que con las expresiones \u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d contenidas en el referido art\u00edculo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d igualmente \u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d23 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal, constituyen una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n, como sistema, de las normas contenidas en el c\u00f3digo. Esta precisi\u00f3n se hace necesaria en atenci\u00f3n al particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas diferentes24; durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta evidente para la Corte adem\u00e1s por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trat\u00f3 en este caso fue de la fijaci\u00f3n de unos par\u00e1metros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-801 de 2005, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 53026 de la ley 906 de 2004, reiter\u00f3 este criterio jurisprudencial: \u201c(L)a norma demandada no vulnera el art\u00edculo 29 superior porque, como ya se indic\u00f3, una sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala resulta relevante destacar que el pronunciamiento de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el que se reafirm\u00f3 la preeminencia del principio de favorabilidad en su dimensi\u00f3n constitucional y universal (C-592 de 2005), y su aplicabilidad en el marco de la instauraci\u00f3n progresiva del sistema penal introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n algunas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia27, en las cuales se admite, de manera expl\u00edcita, la aplicaci\u00f3n del postulado en menci\u00f3n a situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes que regulan de manera distinta un mismo supuesto de hecho28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n situaciones de tr\u00e1nsito normativo que pueden incorporar visiones de pol\u00edtica criminal o tratamientos legislativos m\u00e1s benignos respecto de situaciones espec\u00edficas. Esta comprensi\u00f3n adem\u00e1s de reafirmar el profundo sentido human\u00edstico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el m\u00e9todo de implementaci\u00f3n del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, frente al cual resultar\u00eda intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran dis\u00edmiles \u00a0tratamientos legales a supuestos de hecho iguales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n,30 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es un asunto que ata\u00f1e el examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un ejercicio hermen\u00e9utico orientado a establecer cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal o la norma que m\u00e1s favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un an\u00e1lisis particular del caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador judicial, quien est\u00e1 sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 906 de 2004, a hechos acaecidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad, espec\u00edficamente en el tema de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), frente a la aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004)31. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se sostuvo en sentencias T-091 de 2006 y T-082 de 2007, acorde con su pretensi\u00f3n de afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema penal, el nuevo estatuto procesal introduce y desarrolla nuevas formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que permiten la imposici\u00f3n de sentencia condenatoria sin el agotamiento previo del debate p\u00fablico. La validez de estas opciones est\u00e1 condicionada, de manera general, a la existencia de prueba sobre la responsabilidad aceptada por el imputado o acusado y a que se preserven las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminaci\u00f3n anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos pol\u00edtico criminales: (i) Los preacuerdo y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacci\u00f3n y en consecuencia no requiere consenso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera modalidad el T\u00edtulo II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del nuevo instituto, de los \u201cPreacuerdos y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, con las reglas espec\u00edficas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y 352), modalidades (351), aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos (353). \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos como producto del acuerdo. As\u00ed lo plasman de manera expl\u00edcita los art\u00edculos 350, 351, 352 y 353 de la ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro sin embargo, que esta modalidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso (aceptaci\u00f3n preacordada de responsabilidad), no es la \u00fanica que contempla el nuevo estatuto procedimental. Al margen del t\u00edtulo II del Libro III, relativo a los preacuerdos y negociaciones, existe una sistem\u00e1tica que estructura la segunda modalidad: la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por el procesado. A s\u00ed el art\u00edculo 293 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dProcedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n\u201d (original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma es posible deducir la existencia de dos modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en el momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado \u201callanarse a la imputaci\u00f3n y obtener una rebaja de pena\u201d tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 288 numeral 3\u00b0 del estatuto en cuesti\u00f3n, que remite para efectos de su cuantificaci\u00f3n al art\u00edculo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esta sistem\u00e1tica, el art\u00edculo 367, que regula la alegaci\u00f3n inicial en el juicio oral, contempla el imperativo para el juez de advertir al acusado \u201cque le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable\u201d. De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible32. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores referencias normativas se infiere claramente que la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u2013 allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptaci\u00f3n se produce en la diligencia de imputaci\u00f3n, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los desarrollos hermen\u00e9uticos realizados se concluye que en efecto, la ley 906\/04 contempl\u00f3 dos formas diferenciadas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso: el allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad a trav\u00e9s de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora determinar, si en efecto, como lo se\u00f1ala el demandante para invocar el principio de favorabilidad, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos \u00a0en el nuevo sistema, es un supuesto equiparable a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Comparaci\u00f3n entre los institutos procesales de la sentencia anticipada del Decreto 2700 de 2001, modificado por la Ley 81 de 1993, con el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran en conflicto por virtud de un tr\u00e1nsito normativo, le dan a situaciones an\u00e1logas. Establecido aqu\u00e9l surge para el procesado o sentenciado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte m\u00e1s benigno. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anticipada como mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que como se indic\u00f3 en apartes anteriores, presenta una larga tradici\u00f3n en el sistema de justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y vinculaci\u00f3n con principios constitucionales por esta Corporaci\u00f3n. Los principales rasgos y su cotejo con la nueva instituci\u00f3n que se califica como an\u00e1loga en la petici\u00f3n de amparo, presenta el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, la Corte en sentencia C-425 de 1996, reiterada en fallo SU-1300 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, conforme a la Ley 906 de 2004, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, e involucra \u00a0cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad se produce. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la necesidad de que \u00a0la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulaci\u00f3n de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l dijo la Corte en los citados fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigaci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicci\u00f3n. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se presenta con la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, la cual puede presentarse desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art. 288.3) o posteriormente en la audiencia preparatoria (art. 356) o al inicio del juicio oral (art. 367), lo que implica que todos los eventos deben estar precedidos de la formulaci\u00f3n de cargos, y se debe estar en posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, lo cual se garantiza en este evento por el hecho de tramitarse en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control de legalidad por parte del Juez tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garant\u00edas fundamentales del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual exigencia aplica para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar por que se preserve el derecho a la no autroincriminaci\u00f3n del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad est\u00e9n asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acerca de que la sentencia anticipada se funda en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable. La aceptaci\u00f3n por parte del implicado de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e id\u00f3nea que demuestre tal afirmaci\u00f3n, permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal. La aceptaci\u00f3n unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el \u201cconvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas all\u00e1 de toda duda\u201d (Art.7\u00b0). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate p\u00fablico debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con que la sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de publicidad, indic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, acerca de que la sentencia anticipada es una reafirmaci\u00f3n y reconocimiento al principio de la lealtad procesal como expresi\u00f3n de la buena fe, consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte recordar la plena vigencia y aplicaci\u00f3n en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesi\u00f3n ha procedido a alegar su propia culpa en forma ileg\u00edtima para derivar de ella alg\u00fan beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n espont\u00e1nea de los cargos se basa tambi\u00e9n en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuaci\u00f3n judicial (Art. 12). Su ejercicio leg\u00edtimo en materia de aceptaci\u00f3n de cargos es promovido mediante descuentos punitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con que la sentencia anticipada comporta una confesi\u00f3n simple, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. Resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesi\u00f3n simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesi\u00f3n en sentido natural, como admisi\u00f3n de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesi\u00f3n no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que concierne a que la sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema judicial, se\u00f1al\u00f3 la Corte en los citados fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dSi en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una pol\u00edtica criminal que conceda beneficios a quienes act\u00faen observando el principio de lealtad procesal, logrando adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ning\u00fan derecho o garant\u00eda del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modelo de procesamiento dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004 la promoci\u00f3n del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiraci\u00f3n que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigi\u00f3 en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una terminaci\u00f3n anticipada del proceso como la aceptaci\u00f3n de cargos, ya espont\u00e1nea ya preacordada, fueron fortalecidos en la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo sistema, particularmente el consistente en la aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad compensada con descuentos punitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991,modificada por la Ley 81 de 1993, como el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004, demandan la asistencia de defensor; una y \u00a0otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales; para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.33 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n (i) las semejanzas existentes entre las figuras de la sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del decreto 2700 de 1991 modificado por la Ley 81 de 1993, y el allanamiento de cargos de la Ley 906 de 2004; y (ii) las conclusiones vertidas en sentencias T- 091 de 2006 y T- 082 de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias C-592\/05 y C-801\/05, en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que a\u00fan no se encuentre operando el nuevo sistema. Estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia34 sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de sistemas procesales, siempre y cuando no se est\u00e9 frente a instituciones estructurales del nuevo sistema, que excluyan el supuesto material \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El supuesto f\u00e1ctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en el decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, corresponde al supuesto f\u00e1ctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos pol\u00edtico criminales son an\u00e1logos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la manera como est\u00e1n concebidos los rangos de descuento punitivo por concepto de allanamiento a los cargos en el nuevo sistema, dependiendo del momento en que se produzca, permite establecer que existe una concepci\u00f3n m\u00e1s favorable en el nuevo estatuto particularmente en lo concerniente al allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectos temporales de la sentencia C- 370 de 2006 en relaci\u00f3n con la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera de la mayor importancia precisar la vigencia del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, dada la declaratoria de inexequibilidad de que aqu\u00e9l fuera objeto mediante sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala (i) analizar\u00e1 los efectos temporales de la sentencia C- 370 de 2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005; (ii) examinar\u00e1 la validez de la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y (iii) extraer\u00e1 unas conclusiones en la materia, en consonancia con el fallo adoptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Examen de la sentencia C-370 de 2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, un grupo de ciudadanos acusaron los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, as\u00ed como por vicios de fondo. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, expresaron los demandantes que las referidas normas correspond\u00edan a los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley 293 de 2005 C\u00e1mara y 211 de 2005 Senado, las cuales no habr\u00edan sido aprobadas en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. A\u00f1adieron que esos art\u00edculos fueron objeto de un recurso de apelaci\u00f3n ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la cual lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 su traslado a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, que finalmente los aprob\u00f3. A juicio de los actores este tr\u00e1mite viol\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992 y, en consecuencia, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley. Examinado por la Corte el tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 por el Congreso a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, y la acusaci\u00f3n contra ellos planteada por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u201cse encuentra que asiste raz\u00f3n a los demandantes para que se declare su inexequibilidad\u201d. Lo anterior, por cuanto, en s\u00edntesis \u201ccon el tr\u00e1mite impartido a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975\/05 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada en el Senado ante la decisi\u00f3n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por \u00e9stas \u00faltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarado entonces el vicio de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, que aquejaba al art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, omiti\u00f3 la Corte examinar la existencia de otros posibles vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposici\u00f3n legal, en especial, aquel de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, al igual que vulneraciones constitucionales de orden material. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos temporales del fallo, expresamente qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no conceder\u00e1 efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, seg\u00fan lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.(negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que los efectos de la sentencia C-370 de 2006 son \u00fanicamente hacia el futuro, es decir, contados a partir del 18 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Examen sobre la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los efectos temporales de la sentencia C- 370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discutieron intensamente diversas tesis acerca de la validez del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, posturas que oscilaron entre su aplicaci\u00f3n por no vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia35 (caso de un juez condenado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n) hasta el recurso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas36 (asunto del ex Representante a la C\u00e1mara Armando de Jes\u00fas Pom\u00e1rico Ramos) , posiciones antag\u00f3nicas que, por lo dem\u00e1s, nunca fueron un\u00e1nimes al interior de la Sala Penal37, \u00e9sta decidi\u00f3 asumir una tesis seg\u00fan la cual, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n legal, incluso hoy en d\u00eda podr\u00eda \u00a0solicitarse dicho beneficio. En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2006 (M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, proceso n\u00fam. 25.705) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente, en el caso de un juez que hab\u00eda sido condenado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado art\u00edculo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual no impedir\u00e1 su aplicaci\u00f3n para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, a\u00fan no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conducir\u00eda a admitir que una disposici\u00f3n legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pudiese seguir desplegando efectos jur\u00eddicos, postura que ser\u00eda contrar\u00eda a lo consagrado en el art\u00edculo 243 constitucional. En efecto, el fen\u00f3meno de la inexequibilidad conduce a que la norma jur\u00eddica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jur\u00eddico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Razonar de manera distinta conducir\u00eda a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C- 370 de 2006, el art\u00edculo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusiones de la Sala de Revisi\u00f3n, en consonancia con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo decidido en sentencia C- 370 de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jur\u00eddicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteraci\u00f3n alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos. De tal suerte que aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido mediante decisi\u00f3n judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, seguir\u00e1n disfrutando de la misma, procediendo el amparo \u00fanicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquellas providencias judiciales referentes a la concesi\u00f3n del beneficio de rebaja del 10% de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Condiciones para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si una determinada providencia judicial, referente a la concesi\u00f3n del beneficio penal de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario examinar el sentido y alcance de la mencionada disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ha sido interpretado de diversas maneras por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, (M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, proceso n\u00fam. 24.196), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estim\u00f3 que los destinatarios eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se encontraran condenadas \u201cexceptuados precisamente los relacionados en la propia disposici\u00f3n y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley \u201cdurante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos\u201d. En cuanto a la finalidad perseguida con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 70 en la Ley de Justicia y Paz, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos transcritos no dejan duda alguna: la inclusi\u00f3n inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusi\u00f3n, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso, obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo, en aras de la protecci\u00f3n de la dignidad de los reclusos, de contribuir a la descongesti\u00f3n carcelaria, y de lograr la reincorporaci\u00f3n del penado a la sociedad y a su familia. La disposici\u00f3n, entonces, fue redactada con car\u00e1cter general, esto es, con destino a la totalidad de los penados, con las excepciones dispuestas en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones para acceder a la rebaja punitiva, la Corte consider\u00f3 en el mencionado fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba y aquellas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico; (ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de ejecuci\u00f3n concluya en la demostraci\u00f3n de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos; c) su cooperaci\u00f3n con la justicia y d) sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al contenido y alcance de cada uno de los requisitos anteriormente se\u00f1alados, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Seg\u00fan certificado 003 del 13 de julio de 2005, expedido por el Director de la c\u00e1rcel de Riohacha, el doctor Arregoc\u00e9s Pinto ejerce la actividad de artesano, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias y su conducta ha sido calificada en el grado de BUENA. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento, deb\u00eddamente motivado, permite inferir el cumplimiento del art\u00edculo 70, esto es, \u201cel buen comportamiento del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asiste la raz\u00f3n al solicitante en cuanto que en el caso concreto no existe obligaci\u00f3n de cumplir \u201cacciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d, como que ninguna fue individualizada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u201ccooperaci\u00f3n con la justicia\u201d, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboraci\u00f3n, la ayuda, la contribuci\u00f3n, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n exigida no puede significar que, en contra del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la garant\u00eda de la no autoincriminaci\u00f3n es fundamental, circunstancia dentro de la cual no puede cargarse en contra de quien es sindicado de la comisi\u00f3n de una conducta punible que no admita su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se infiere que si, como en el caso en estudio, el procesado estuvo presto en todo momento a atender los requerimientos de la justicia, esa circunstancia es suficiente para concluir en su contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requer\u00eda (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicaci\u00f3n del beneficio penal; (ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotr\u00e1fico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; (iv) que ante el juez de ejecuci\u00f3n se encontrase probado que el condenado a) ten\u00eda buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetici\u00f3n de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que si bien el beneficio de rebaja del 10% de la pena era para condenados por delitos distintos a aquellos cometidos por los integrantes de los grupos armados, destinatarios de la Ley de Justicia y Paz, adem\u00e1s de aquellos condenados por ciertos cr\u00edmenes (narcotr\u00e1fico, lesa humanidad y aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales), tambi\u00e9n lo era que las condiciones para acceder al beneficio penal era cumulativas, es decir, que ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas se deb\u00eda probar la existencia de todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. De tal suerte que, para ser destinatario de la reducci\u00f3n de pena del 10% necesariamente deb\u00edan concurrir todas las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sentencia del 28 de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, proceso n\u00fam. 17.089), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, consider\u00f3 que deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto, a su juicio, dicha disposici\u00f3n (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii) desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad; y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedec\u00eda a una pol\u00edtica criminal, sino que constitu\u00eda una especie de \u201cgracia\u201d o \u201cjubileo\u201d, y por ende, deb\u00eda haberse tramitado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150.17 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las profundas divergencias existentes en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n la totalidad de la Ley de Justicia y Paz, y en particular en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, quedaron en evidencia en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (M.P. Javier Zapata Ortiz, proceso n\u00fam. 24.478), con aclaraci\u00f3n y salvamento de voto, fallo en cual, en primer lugar, la Corte estima que no debe aplicar la v\u00eda procesal del control difuso de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la Ley de Justicia y Paz, en su integridad, \u00a0por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicci\u00f3n entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condici\u00f3n indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual adem\u00e1s en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la mencionada ley, la Sala Penal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontr\u00f3 precisamente esa ostensible contradicci\u00f3n entre la norma superior y la legal, respecto del art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci\u00f3n al principio de la unidad de materia\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el art\u00edculo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constituci\u00f3n, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual aquellos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, es decir, tomando en consideraci\u00f3n que la norma se ubica en el cap\u00edtulo de \u201cdisposiciones complementarias\u201d, se excluyen del beneficio los autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Delitos excluidos. (factor material). Adem\u00e1s de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y part\u00edcipes de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, tambi\u00e9n se excluyen los punibles de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad. Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados cr\u00edmenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino en instrumentos jur\u00eddicos internacionales, los operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed como a los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, adoptado por la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisi\u00f3n entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, por cuanto la concesi\u00f3n del mismo depender\u00e1 de la constataci\u00f3n emp\u00edrica, por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetici\u00f3n de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboraci\u00f3n con la justicia ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisados los destinatarios de la norma procesal penal, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad, debe examinar la Sala de Revisi\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n, el contenido y alcance de cada uno de los requisitos de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecuci\u00f3n de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomar\u00e1n en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos. Se trata de una condici\u00f3n consistente en una manifestaci\u00f3n de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendr\u00e1 de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cooperaci\u00f3n con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboraci\u00f3n efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigaci\u00f3n o juzgamiento. En tal sentido, una interpretaci\u00f3n de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboraci\u00f3n puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelant\u00f3 al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se someti\u00f3 a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincrimin\u00f3. Por el contrario, se debe entender que la persona colabor\u00f3 con la justicia si, entre otros actos, estuvo prest\u00f3 a atender los requerimientos de aqu\u00e9lla, no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las autoridades, ayud\u00f3 a desmantelar una organizaci\u00f3n criminal, aport\u00f3 informaci\u00f3n oportuna para la investigaci\u00f3n, etc\u00e9tera. As\u00ed mismo, se debe interpretar que tal colaboraci\u00f3n puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpli\u00e9ndose de esta forma con los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal m\u00e1s compleja configuraci\u00f3n, del grupo de aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser m\u00e1s amplio que aquel de indemnizaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparaci\u00f3n abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnizaci\u00f3n pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) garant\u00edas de no repetici\u00f3n; y (v) actos simb\u00f3licos tales como los actos p\u00fablicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perd\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% deber\u00eda reparar plenamente a las v\u00edctimas de su delito, esto es, no s\u00f3lo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los dem\u00e1s componentes de la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no puede entenderse como que se \u201cobligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio\u201d38. De all\u00ed que, interpretando el sentido del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en armon\u00eda con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1 examinar las posibilidades reales econ\u00f3micas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus v\u00edctimas, de acuerdo con las pruebas que acompa\u00f1e el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; as\u00ed como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparaci\u00f3n de contenido no econ\u00f3mico. Lo anterior, en el entendido de que las v\u00edctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una primera interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica apunta a se\u00f1alar que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe verificar si el solicitante cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciaci\u00f3n, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos \u00fanicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecuci\u00f3n de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudi\u00e9ndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n judicial, con todo, no har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del art\u00edculo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que esta segunda interpretaci\u00f3n es la conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto se apoya en el principio de efecto \u00fatil de la norma jur\u00eddica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que \u201cPara la concesi\u00f3n y la tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo \u201ctasaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda efecto jur\u00eddico alguno. A decir verdad, \u201ctasar\u201d significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petici\u00f3n. De tal suerte que si el juez de ejecuci\u00f3n de penas omiti\u00f3 tasar la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, ya que no respet\u00f3 las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva en la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n (i) describir\u00e1 los hechos y decisiones judiciales que suscitaron la petici\u00f3n de amparo; (ii) examinar\u00e1 lo referente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal; y (iii) analizar\u00e1 lo concerniente a la rebaja de pena del 10% de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y decisiones judiciales que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Esteban Nu\u00f1ez L\u00f3pez, luego de someterse al instituto de la sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del decreto 2700 de 1991 modificado por la Ley 81 de 1993, fue condenado el 4 de marzo de 1994 por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Andaqu\u00edes, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, sanci\u00f3n que asciende a 25 a\u00f1os y un mes de prisi\u00f3n, pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como al pago de perjuicios a favor de los herederos de cada uno de los occisos, equivalente a 250 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 27 de mayo de 1994, providencia en la cual se decidi\u00f3 aumentar la pena a 28 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y al pago de perjuicios por valor de 250 gramos oro, a favor de los herederos del se\u00f1or Ramiro Guill\u00e9n Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la pena fue redosificada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 15 de junio de 2002, disponiendo que deb\u00eda cumplir una pena de 18 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n. Al respecto, es preciso aclarar que esta redosificaci\u00f3n de la pena se debi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sustancial, debido a la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000. En palabras del Juzgado \u201cSin vacilaci\u00f3n, la pena privativa de la libertad prevista para el delito de Homicidio Agravado en la \u00faltima de las disposiciones citadas (prisi\u00f3n de 25 a 40 a\u00f1os) resulta objetivamente para el condenado m\u00e1s benigna que la se\u00f1alada en la primera (prisi\u00f3n de 40 a 60 a\u00f1os)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto n\u00fam. 00647 del 10 de agosto de 2005, neg\u00f3 al accionante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, al igual que la rebaja de la d\u00e9cima parte de la pena. Al respecto, argumenta el juez la improcedencia del principio de favorabilidad, por cuanto no se est\u00e1 en presencia del mismo sistema y de id\u00e9ntica figura o instituto procesal. En palabras del Juzgado accionado \u201cse est\u00e1n confundiendo dos \u00e1rboles semejantes pero de distinta especie y que, adem\u00e1s, no se observa el bosque al que pertence cada uno. Confusi\u00f3n que nace de solo observar algunas caracter\u00edsticas externas pero sin apreciar su estructura, condiciones, entorno, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa de acceder a la rebaja del 10% de la pena, la autoridad p\u00fablica accionada sostiene que el se\u00f1or Esteban Nu\u00f1ez L\u00f3pez no es acreedor de la misma por cuanto: (i) se est\u00e1 en presencia de un delito de lesa humanidad; (ii) no ha pagado los perjuicios decretados en la sentencia; y (iii) no es la oportunidad en raz\u00f3n a que la concesi\u00f3n, de no existir los impedimentos anteriores, lo es cuando se le otorgue la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto n\u00fam. 096 del 24 de noviembre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, merced a la entrada en vigor del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, explica que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debatido ampliamente el tema, \u00a0\u201cimponi\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en los Distritos Judiciales en los que a\u00fan no ha entrado a regir el sistema penal acusatorio, con la advertencia que de no hacerse, se incurrir\u00eda en flagrante violaci\u00f3n al principio de igualdad, decisiones en las que el Magistrado Dr. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n ha salvado voto, con el cual esta Sala comparte los planteamientos que all\u00ed se hacen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre el tema en concreto se pronunci\u00f3 en sentencia del 23 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, donde se concluy\u00f3 mayoritariamente que no procede la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la dosificaci\u00f3n punitiva en cuanto a la rebaja de pena por sentencia anticipada, porque a pesar de tener una g\u00e9nesis en el \u201cderecho penal premial\u201d, tanto el instituto de la sentencia anticipada como la aceptaci\u00f3n de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, son diferentes, porque cada una tiene caracter\u00edsticas propias inmersas en un sistema determinado y acordes al mismo; \u201cjurisprudencia que ha hecho que las Salas de Decisi\u00f3n de este Tribunal hayan venido cambiando de criterio, en la aplicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004 por favorabilidad en la dosificaci\u00f3n punitiva en sentencia anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, se\u00f1ala que la norma ha sido objeto de numerosas controversias respecto de los presuntos vicios de procedimiento que la aquejar\u00edan, en especial, aquel de unidad de materia. Al respecto, sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto dos tesis contrapuestas: la de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo para los condenados por delitos comunes que cumplan penas conforme a sentencias ejecutorias al momento de entrar en vigencia la ley, con las excepciones y bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho art\u00edculo, criterio que se dio a conocer en sentencia del 18 de octubre de 2005; y la de la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal por inconstitucional, ya que se habr\u00eda incurrido en un vicio de falta de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que efectivamente el art\u00edculo 70 \u201cno guarda una unidad en sentido formal con el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 975 de 2005 que lo incorpora, al referirse aquel a los llamados delincuentes comunes con las excepciones all\u00ed previstas, y estar se\u00f1alado el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley; sin embargo, se considera que dicho art\u00edculo guarda conexi\u00f3n con el tema central que regula la ley, esto es, los beneficios de disminuci\u00f3n punitiva para quienes han infringido la ley penal, previo el cumplimiento de determinados requisitos legales, y que est\u00e1n dispuestos a contribuir a la reconociliaci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de la paz nacional, que es la finalidad que persigue la ley, la cual se puede obtener tanto con los que han cometido los llamados delitos pol\u00edticos, como los que han vulnerado los bienes jur\u00eddicamente tutelados con conductas punibles comunes; existiendo conexidad sustancial igualmente entre las penas que finalmente resultar\u00e1 imponi\u00e9ndosele, conforme a la pena alternativa prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, y la rebaja de pena de la d\u00e9cima parte para los dem\u00e1s condenados de que trata el art\u00edculo 70. De tal suerte que el Tribunal no comparte la tesis de la inaplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo, por la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Tribunal Superior pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el a quo entiende que \u00a0la rebaja procede en los casos en que exista sentencia condenatoria y se est\u00e9 cumpliendo la pena, siendo el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad el competente para decidir acerca de las peticiones elevadas en tal sentido, correspondi\u00e9ndole la segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal del Distrito al que aqu\u00e9l pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la mencionada rebaja debe ser solicitada por el condenado, con el compromiso de no repetir los actos delictivos, cooperar con la justicia, \u201cdando a conocer las acciones de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, manifestaciones y pruebas sobre el particular que el funcionario judicial debe evaluar junto con la conducta que el condenado ha tenido en el cumplimiento de la pena\u201d. Se except\u00faan adem\u00e1s las condenas impuestas por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, \u201cdesde luego, los delitos cometidos por miembros de grupos armados al margen de la ley, y los delitos de que trata el art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002, norma especial que no est\u00e1 derogada y que proh\u00edbe cualquier beneficio para los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, manifiesta el Tribunal que existi\u00f3 solicitud del condenado, por delitos distintos a los se\u00f1alados en la excepci\u00f3n legal, \u201cpero all\u00ed tan solo solicita se le rebaje el 10% de la pena, sin que ponga de manifiesto su compromiso de no repetir actos delictivos, ni de cooperar con la justicia, como tampoco se\u00f1ala cu\u00e1les han sido o ser\u00e1n las acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la solicitud de rebaja porque consider\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un delito de lesa humanidad, no ha pagado los perjuicios decretados en la sentencia y no es la oportunidad para otorgar el beneficio la que se concretar\u00e1 cuando se le otorgue la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el a quo, el superior jer\u00e1rquico consider\u00f3 que el condenado no hab\u00eda cometido un crimen de lesa humanidad, por cuanto no re\u00fane los requisitos que contempla el Estatuto de Roma, \u201cpor lo que proceder\u00eda en principio la rebaja de pena, si no fuera porque se observa que no se cumple con los requisitos all\u00ed previstos\u201d. A continuaci\u00f3n, pasa el Tribunal a interpretar cada uno de los requisitos de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con el compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, considera que \u00e9ste debe ponerse de manifiesto desde la misma solicitud de la rebaja de pena, \u201cno como lo ha entendido la primera instancia, que sea al momento de obtener la libertad, oportunidad en que procede la rebaja, toda vez que la libertad no siempre es consecuencia inmediata de la rebaja de pena, y el requisito es para obtener \u00e9sta y no aqu\u00e9lla, no siendo presupuesto el cumplimiento de un monto determinado de pena para la obtenci\u00f3n del beneficio, basta con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, sin que exista la posibilidad de hacer agregados a la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de reparar a las v\u00edctimas, asegura el Tribunal que dichas acciones se concretan no s\u00f3lo en la indemnizaci\u00f3n efectiva y real, al momento de hacer la solicitud \u201cpor las sumas a que se le condenara\u201d, sino que comprende las garant\u00edas que se ofrezcan para el cumplimiento del pago de los perjuicios. De tal suerte que \u201clo importante es que por lo menos exista el compromiso y garant\u00eda de que existir\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del il\u00edcito por el cual se est\u00e1 cumpliendo la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al buen comportamiento del condenado, \u00e9ste deber\u00e1 ser demostrado mediante la conducta que haya observado en el establecimiento carcelario, o en el domicilio, \u201cdurante el tiempo que ha estado privado de la libertad en detenci\u00f3n preventiva o en cumplimiento de la pena, el cual debe ser evaluado en forma integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Tunja concluy\u00f3 diciendo en su auto n\u00fam. 069 del 24 de noviembre de 2005 que \u201cen la solicitud de ESTEBAN NU\u00d1EZ L\u00d3PEZ no se puso de manifiesto su compromiso de no repetir actos delictivos, ni de cooperar con la justicia, como tampoco se se\u00f1ala cu\u00e1les han sido o ser\u00e1n las acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, no pudiendo presumir el funcionario judicial su cumplimiento para acceder a la petici\u00f3n de rebaja de pena, sin prueba que demuestre que ha pagado el monto por el cual fue condenado en perjuicios en la sentencia, como lo indicara la primera instancia, existiendo tan s\u00f3lo la prueba del comportamiento en el cumplimiento de la pena, las calificaciones de conducta en el grado de buena y ejemplar, pero tambi\u00e9n apareciendo en el expediente constancia de haberse fugado del penal cuando se encontraba privado de la libertad; por tanto, no se re\u00fanen la totalidad de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 para acceder a la rebaja de pena del 10% solicitada por el condenado, luego no le asiste raz\u00f3n al apelante y la Sala confirmar\u00e1 la providencia que ha sido motivo de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 6 de febrero de 2006, neg\u00f3 nuevamente la rebaja de la d\u00e9cima parte de la pena solicitada por el accionante, se\u00f1alando estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior en providencia del 24 de noviembre de 2005, negando la concesi\u00f3n de la libertad condicional y reconociendo redenci\u00f3n por estudio de 3 meses y 8.5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvi\u00f3 negar por improcedente, al no concurrir el facto subjetivo, el subrogado de libertad condicional al accionante, se\u00f1alando estarse a lo resuelto mediante autos de 23 de febrero de 2006 y 6 de febrero de 2005, negando adem\u00e1s la rebaja de pena de la d\u00e9cima parte de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y de la mitad de la pena por favorabilidad, diciendo estarse a lo decidido por el Tribunal Superior el 25 de octubre de 2005. El condenado interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no reponiendo la providencia el Juzgado mediante auto del 7 de junio de 2006, y concediendo la apelaci\u00f3n en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia n\u00fam. 086 del 18 de julio de 2006, decidi\u00f3 confirmar el auto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2006, proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia el Tribunal indica que la ley determina que no hay m\u00e1s que una oportunidad para el juez de ejecuci\u00f3n de penas se pronuncie, a menos que aparezcan con posteridad elementos de juicio que cambien su situaci\u00f3n frente a la factibilidad que conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n judicial de negar una rebaja o un subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal debido a la entrada en vigor del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, la rebaja de la mitad por la aceptaci\u00f3n de cargos, estima el Tribunal que \u201cfue ampliamente analizado en prove\u00eddo del 10 de agosto de 2005, convirti\u00e9ndose en cosa juzgada\u201d, y por ende \u201cno es procedente volver a hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con la rebaja del 10% de la pena, el Tribunal estim\u00f3 que \u201cel beneficio est\u00e1 sujeto al cumplimiento de unos requisitos que pueden demostrarse dentro de una situaci\u00f3n que puede cambiar en el cumplimiento de la pena, por lo es procedente volver a hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema u objeto de decisi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por el cual consider\u00f3 que, en lo pertinente, se remit\u00eda a lo expuesto en la parte motiva del auto proferido el 24 de noviembre de 2004. Finalmente el a quo concluy\u00f3 diciendo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala debe entrar a analizar si luego del interlocutorio relacionado de 24 de noviembre de 2005, la situaci\u00f3n de ESTEBAN NU\u00d1EZ L\u00d3PEZ ha variado respecto de los requisitos que exigiera la norma en menci\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, no sin antes anotar que la misma fue declarada inexequible mediante sentencia C- 370 de 2006, por la Corte Constitucional, sin embargo es posible la aplicaci\u00f3n ultractiva por favorabilidad de la ley, a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, precisando que la ley tuvo plena validez desde el d\u00eda en que entr\u00f3 en vigencia, hasta la fecha en que fue declarada inexequible, por tanto durante ese lapso surti\u00f3 plenos efectos, afectando situaciones particulares en las cuales se reconoci\u00f3 la rebaja a quienes cumplieron los requisitos previstos en la norma, pero tambi\u00e9n para los que se neg\u00f3 la rebaja porque no cumplieron los requisitos previstos en la norma, los cuales no pueden ser alegados por cumplimiento con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, porque dar\u00eda lugar a permitir que la ley siga teniendo efectos despu\u00e9s de su retiro del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia para el caso presente tiene la Sala que entrar a ver si se cumplieron los requisitos faltantes, seg\u00fan lo anotado en el interlocutorio de 24 de noviembre de 2005, o si despu\u00e9s de esa fecha y hasta antes de que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 70 de la mencionada ley 975, se aport\u00f3 prueba sobre los mismos. El sentenciado alleg\u00f3 con posterioridad a este proferimiento, declaraci\u00f3n jurada sobre su insolvencia econ\u00f3mica, sin que se allegara concepto favorable del Establecimiento Penitenciario y Carcelario sobre su conducta para los efectos de esta rebaja, es decir, que debe ser certificada su conducta por el establecimiento carcelario para poder acceder a dicho beneficio, m\u00e1xime que registra constancias de haberse fugado cuando se encontraba privado de la libertad por este proceso, bastando estas consideraciones y ante la falta de este requisito, sobre su certificaci\u00f3n de conducta, que puedan dar certeza sobre la buena conducta observada en el establecimiento carcelario para obtener este beneficio, la Sala debe entrar a confirmar integralmente el interlocutorio que neg\u00f3 la rebaja del art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 a ESTEBAN NU\u00d1EZ L\u00d3PEZ, pero por los motivos aqu\u00ed anotados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha descrito en los hechos, el accionante se someti\u00f3 a sentencia anticipada durante la vigencia de la Ley 91 de 1993, siendo condenado a una pena de 25 a\u00f1os y un mes de prisi\u00f3n, pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como al pago de perjuicios a favor de los herederos de cada uno de los occisos, equivalente a 250 gramos oro. La anterior sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 27 de mayo de 1994, providencia en la cual se decidi\u00f3 aumentar la pena a 28 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y al pago de perjuicios por valor de 250 gramos oro, a favor de los herederos del se\u00f1or Ramiro Guill\u00e9n Betancourt. Posteriormente, la pena fue redosificada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 15 de junio de 2002, disponiendo que deb\u00eda cumplir una pena de 18 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 10 de agosto de 2005 le neg\u00f3 al accionante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal procesal, es decir, no redosific\u00f3 la pena a la mitad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por estimar que las figuras de la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos no eran semejantes. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja mediante auto del 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 3 de abril de 2006, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvi\u00f3 negar por improcedente, al no concurrir el facto subjetivo, el subrogado de libertad condicional al accionante, se\u00f1alando estarse a lo resuelto mediante autos de 23 de febrero de 2006 y 6 de febrero de 2005, negando adem\u00e1s la rebaja de pena de la d\u00e9cima parte de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y de la mitad de la pena por favorabilidad, diciendo estarse a lo decidido por el Tribunal Superior el 25 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia n\u00fam. 086 del 18 de julio de 2006, decidi\u00f3 confirmar el auto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2006, proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta providencia, trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito legislativo entre el decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales, en virtud del art\u00edculo 29 Superior, deben aplicar con car\u00e1cter retroactivo la norma procesal m\u00e1s reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan ser m\u00e1s favorables en el caso particular frente a figuras jur\u00eddicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en sentencias T- 091 de 2006 y T- 082 de 2007, las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes, similitudes que, como se ha explicado in extenso en el presente fallo son igualmente predicables en los t\u00e9rminos del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993; por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las decisiones adoptadas por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja son violatorias del debido proceso del accionante, por cuanto desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que permit\u00eda readecuar la condena impuesta al se\u00f1or Jorge Esteban L\u00f3pez Nu\u00f1ez mediante sentencia anticipada a la luz de los par\u00e1metros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos. Por este motivo, incurrieron las autoridades judiciales en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar el art\u00edculo 29 de la Carta en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Esteban L\u00f3pez Nu\u00f1ez vulnerado, y en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos los autos n\u00fam. 00647 del 10 de agosto de 2005, 3 de abril de 2006 del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00fanicamente en cuanto se neg\u00f3 en ellos la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. Igual decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con el auto del 24 de noviembre de 2005 y 18 de julio de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00fanicamente en cuanto se neg\u00f3 en ellos la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, es decir, en cuanto dichas autoridades judiciales no redosificaron la pena a la mitad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, por estimar que las figuras de la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n de cargos no eran semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Examen sobre la rebaja de pena del 10% de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al igual que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, le negaron en varias ocasiones al accionante la rebaja del 10% de la pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, los argumentos y valoraciones realizadas por los falladores, a la luz de las consideraciones vertidas por la Sala de Revisi\u00f3n cuando examin\u00f3 en detalle el mencionado beneficio penal, se concluye que los accionados no incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto n\u00fam. 00647 del 10 de agosto de 2005 neg\u00f3 la solicitud de rebaja de pena argumentado, en esencia, lo siguiente (i) se est\u00e1 en presencia de un delito de lesa humanidad, y por ende, expresamente excluido de la rebaja de pena; y (ii) el solicitante no ha pagado los perjuicios decretados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto n\u00fam. 096 del 24 de noviembre de 2005 por cuanto, si bien la solicitud fue elevada en tiempo, el peticionario no cumpli\u00f3 con ninguno de los requisitos se\u00f1alados en la norma procesal. En efecto, no puso de manifiesto su compromiso de no volver a delinquir, ni colabor\u00f3 con la justicia, ni se\u00f1al\u00f3 forma alguna de reparar a las v\u00edctimas, y adem\u00e1s, en cuanto a su comportamiento carcelario, reporta fugas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones fueron confirmadas en providencias posteriormente, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, b\u00e1sicamente, retomando los argumentos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas accionadas, en lo que concierne a su negativa a reconocer y tasar el beneficio penal de que trata el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 no incurrieron en causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual ser\u00e1 confirmada, en lo pertinente, las decisiones adoptadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 20 de septiembre de septiembre de 2006 y el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o por las Salas Penal y Civil respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se decidi\u00f3 negar el amparo al se\u00f1or Esteban L\u00f3pez Nu\u00f1ez, y en su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso penal del demandante. Por el contrario, se CONFIRMAR\u00c1N los mencionados fallos en cuanto a la negativa a aplicar el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS, los autos n\u00fam. 00647 del 10 de agosto de 2005, 3 de abril de 2006 del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00fanicamente en cuanto se neg\u00f3 en ellos la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal; asimismo, los autos del 24 de noviembre de 2005 y 18 de julio de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00fanicamente en cuanto se neg\u00f3 en ellos la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. En todo lo dem\u00e1s, las providencias judiciales quedan en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T- 091 de 2006 y T- 082 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este reconocimiento desvirt\u00faa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una \u00a0instituci\u00f3n propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitir\u00eda la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostr\u00f3 presenta una tradici\u00f3n en el sistema jur\u00eddico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una instituci\u00f3n presenta ese nivel de caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluy\u00e9ndose as\u00ed el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, El proceso penal, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1995, pp. 525 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, pp. 534 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Luigi Ferrajoli, Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal, Edit. Trota, 2000, p. 456. \u00a0<\/p>\n<p>15 Una tercera parte cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que \u00a0quede ejecutoriado el cierre de la investigaci\u00f3n. Una sexta parte, una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 413, Ley 600 de 2000. La identificaci\u00f3n de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, la identificaci\u00f3n e incautaci\u00f3n \u00a0de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas, la localizaci\u00f3n del lugar en que se encuentra la v\u00edctima de determinados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-200\/02. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001; C-200\/02; C-922\/01 y T-272\/05. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU 062 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 i) Entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala las etapas en que se implementar\u00e1 el nuevo sistema y los Distritos que involucrar\u00e1 cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Autos de mayo 4 de 2005, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas y Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cTradicionalmente se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en su especie cl\u00e1sica, supone sucesi\u00f3n de leyes, que es como en condiciones normales \u00e9stas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidi\u00f3 hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situaci\u00f3n muy particular, ex\u00f3tica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa f\u00f3rmula que se adopt\u00f3 para introducir el sistema acusatorio, pero que podr\u00eda contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento seg\u00fan el art\u00edculo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicaci\u00f3n de normas que beneficien la situaci\u00f3n del procesado aunque no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de mayo 4 de 2005, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas). \u00a0<\/p>\n<p>29 En auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910, la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de tr\u00e1nsitos normativos que comporten no solamente \u201csucesi\u00f3n de leyes en el tiempo\u201d, sino coexistencia de reg\u00edmenes diversos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-200 de 2002. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 de la Le 153 de 1887. En la \u00a0C- 592 de 20005 se reiter\u00f3 este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sala Novena de revisi\u00f3n, sentencia T-1211 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este momento procesal tambi\u00e9n se contempla la posibilidad de que la aceptaci\u00f3n de los cargos sea la consecuencia de un acuerdo celebrado entre acusado y fiscal, configur\u00e1ndose las denominadas \u00a0manifestaciones de culpabilidad preacordadas , caso en el cual es la Fiscal\u00eda quien deber\u00e1 indicar al juez los t\u00e9rminos del acuerdo y la pretensi\u00f3n punitiva que tuviere (Art. 369). Si la manifestaci\u00f3n preacordada fuere aceptada por el juez la pretensi\u00f3n punitiva del fiscal, se convierte en el marco para el juez, en cuanto no podr\u00e1 imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (Art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, proceso n\u00fam. 24.196. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, proceso n\u00fam. 17.089. \u00a0<\/p>\n<p>37 Tal situaci\u00f3n es puesta de manifiesto no s\u00f3lo en los numerosos salvamentos y aclaraciones de voto presentes en los fallos del 18 y 28 de octubre de 2005, sino incluso en el texto de la sentencia del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, proceso n\u00fam. 24.478, en la cual se afirma que \u201cNo obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontr\u00f3 precisamente ostensible contradicci\u00f3n entre la norma superior y la legal, respecto del art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 C- 006 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}