{"id":14505,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-357-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-357-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-07\/","title":{"rendered":"T-357-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada e inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1516357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo V\u00e1squez Ochoa contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por el se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que esta autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por no resolver su solicitud de aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 conden\u00f3 al se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa a 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El control de la ejecuci\u00f3n de la condena, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin embargo, en virtud del traslado del accionante al centro de reclusi\u00f3n de Buga \u2013 Valle, las diligencias fueron remitidas a los jueces competentes de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa solicit\u00f3 a la autoridad judicial demandada la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, el d\u00eda 16 de agosto de 2006, fecha en la que \u00e9ste ya hab\u00eda sido trasladado a la c\u00e1rcel de La Dorada \u2013 Caldas, motivo por el cual se dispuso el desglose de los documentos y su remisi\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de esa ciudad, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Segundo. Tal decisi\u00f3n, fue comunicada al actor mediante oficio No 1849. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma el demandante que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela la entidad judicial demandada no ha resuelto su solicitud, raz\u00f3n por la que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio del 4 de octubre de 2006 inform\u00f3 al juzgado de conocimiento que, en efecto, le correspondi\u00f3 ejecutar la pena impuesta al se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, manifest\u00f3 que por medio del oficio No 1978 del 21 de abril del 2006 la oficina jur\u00eddica de la c\u00e1rcel de Villahermosa le comunic\u00f3 que el actor hab\u00eda sido trasladado al centro penitenciario de Buga \u2013 Valle. En virtud de lo cual, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga \u2013 Valle, siendo enviado por parte del Centro de Servicios Administrativos el d\u00eda 13 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el d\u00eda 15 de agosto de 2006 recibi\u00f3 una petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa, mediante la cual solicitaba la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y la correspondiente rebaja de la pena por d\u00edas laborados y de estudios, fecha en la que \u00e9ste ya hab\u00eda sido trasladado a la c\u00e1rcel de La Dorada \u2013 Caldas. Por lo anterior, el juzgado orden\u00f3 el desglose y remisi\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n a sus hom\u00f3logos en esa ciudad y la correspondiente notificaci\u00f3n al solicitante, la cual se efectu\u00f3 mediante oficio 1849.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En providencia del trece (13) de octubre de 2006 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que no existe omisi\u00f3n por parte de la autoridad judicial acusada, pues al no tener competencia para resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en La Dorada &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa al ser notificado manifest\u00f3 que impugnaba la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante fallo del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia tras considerar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial demandada no era competente para resolver la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de enero de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por auto del 16 de abril del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto resolvi\u00f3 vincular al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada &#8211; Caldas, toda vez que est\u00e1 probado en el proceso que la solicitud presentada por el se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa fue remitida a dicha autoridad judicial, en consideraci\u00f3n a que \u00e9ste se encuentra recluido en el centro penitenciario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el d\u00eda 25 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada &#8211; Caldas inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, luego de recibida la solicitud presentada por el se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa, mediante auto del 30 de marzo de 2007 resolvi\u00f3 conceder a favor del interno la rebaja del 10% de la pena, con fundamento en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y como consecuencia de ello se descont\u00f3 de la pena 3 a\u00f1os, 2 meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, resolvi\u00f3 redimir, por concepto de estudios y trabajo realizado en reclusi\u00f3n y la buena conducta intracarcelaria, la cantidad de 348 d\u00edas, de conformidad con lo regulado en los art\u00edculos 82 y 97 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario &#8211; Ley 65 de 1993 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa estima que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la petici\u00f3n presentada el d\u00eda 14 de agosto de 2006, mediante la cual solicitaba la rebaja de la pena consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y la redenci\u00f3n de la pena por tiempo de trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los jueces de instancia, en el proceso de tutela, negaron por improcedente la solicitud de amparo, tras argumentar que la autoridad judicial demandada al no ser competente para resolver la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or V\u00e1squez Ochoa la remiti\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad donde se encuentra recluido actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir1. Dado que en el presente caso el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 Caldas inform\u00f3 que el d\u00eda 30 de marzo del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 la solicitud presentada por el actor, se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva2. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d3 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar el alcance del derecho fundamental vulnerado, en consecuencia reiterar\u00e1 lo que esta Corte ha manifestado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial y los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n normativa transcrita se puede inferir la obligaci\u00f3n que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte5 ha se\u00f1alado en varias oportunidades, que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los t\u00e9rminos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, la Sala se\u00f1al\u00f3, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 argumentando que \u201cDe lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso7, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-258 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulnerar\u00eda, de conformidad con el fallo, los principios de autonom\u00eda e independencia de las funciones consagradas en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indic\u00f3 la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resoluci\u00f3n del caso no tiene justificaci\u00f3n, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 entonces la Sala que la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse tambi\u00e9n que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1226 de 2001, se reiter\u00f3 que la mora judicial en hip\u00f3tesis como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De conformidad con esta decisi\u00f3n, al analizar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello, contin\u00faa, si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa, toda vez que la mora en la decisi\u00f3n de su solicitud se debi\u00f3 al traslado del centro de reclusi\u00f3n, primero al centro penitenciario de Buga &#8211; Valle y, posteriormente, al centro de reclusi\u00f3n de La Dorada Caldas. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado en el expediente que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le inform\u00f3 al actor que su solicitud hab\u00eda sido remitida al Juzgado competente en La Dorada &#8211; Caldas, ciudad en la que actualmente se encuentra recluido. Entonces, en el presente caso la mora judicial, no se debe a la desidia de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, la solicitud presentada por el se\u00f1or Ricardo V\u00e1squez Ochoa fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada &#8211; Caldas. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuestos a lo largo del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha atenci\u00f3n fue restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los t\u00e9rminos procesales \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}