{"id":14506,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-358-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-358-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-07\/","title":{"rendered":"T-358-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discusi\u00f3n debe involucrar integridad de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias adelantadas en la investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por conocimiento del condenado en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoraci\u00f3n y validez de cada prueba \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n o grave defecto en apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Juez de tutela no puede dictar decisi\u00f3n sustitutiva de la inicialmente proferida \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1342758 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Marulanda contra la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1342758 instaurado por Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>SILVIA MARGARITA RUGELES RODR\u00cdGUEZ, actuando como apoderada del se\u00f1or CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2005, mediante la cual se encontr\u00f3 responsable a su poderdante del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan lugar a conocer las razones de la demanda, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 621 del 4 de marzo de 1.991, cre\u00f3 en la embajada de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica el cargo de Consejero para Asuntos Econ\u00f3micos y Comerciales, habi\u00e9ndose nombrado para desempe\u00f1arlo al doctor Tomas Uribe Mosquera. En el mismo decreto se aclar\u00f3, que las erogaciones que ocasionaba el cargo, se pagar\u00edan con cargo al Presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPORT. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Doctor Tom\u00e1s Uribe se traslad\u00f3, junto con su secretaria, a una peque\u00f1a oficina de la ciudad de Bruselas, como quiera que el inmueble donde funcionaba en aqu\u00e9l entonces la embajada de Colombia no contaba con el espacio suficiente para alojarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 762 de 18 de marzo de 1.991 nombr\u00f3 al doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica, jefe de la misi\u00f3n permanente de Colombia ante la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, con sede en Bruselas y Embajador no residente ante el Gran Ducado de Luxemburgo, cargo p\u00fablico que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 23 de marzo de 1.997. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante Decreto 1268 de junio de 1.994 dispuso la creaci\u00f3n de lo m\u00e1s tarde ser\u00eda la \u201cOficina comercial de Colombia en Bruselas\u201d, proyecto que s\u00f3lo vendr\u00eda a materializarse a\u00f1os despu\u00e9s con la expedici\u00f3n del Decreto 1399 de 27 de mayo de 1997, mediante el cual se realiz\u00f3 el primer nombramiento en Bruselas con cargo al presupuesto del Ministerio de Comercio Exterior, de la doctora Gloria Barney Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A comienzos de 1995, durante la gesti\u00f3n del Embajador Marulanda, el estado colombiano adquiri\u00f3 unas nuevas instalaciones en Bruselas para la sede diplom\u00e1tica. Al mismo tiempo, PROEXPORT, entidad de car\u00e1cter privado decidi\u00f3, como tambi\u00e9n lo hicieron en su momento la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y el gremio bananero, apoyar las gestiones de LOBBY que el ex embajador realizaba ante las Comunidades Europeas. Para tales efectos, el doctor Marulanda Ram\u00edrez abri\u00f3 una cuenta bancaria a nombre de la embajada en la cual se consignaban mensualmente tales aportes. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de enero de 1995 se decidi\u00f3 la mudanza del doctor Tom\u00e1s Uribe Mosquera y de su secretaria a la nueva sede de la embajada, es decir, se dispuso la reubicaci\u00f3n de dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, mas no de la \u201coficina comercial de Colombia\u201d en Bruselas adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, por cuanto, \u00e9sta \u00faltima era tan s\u00f3lo un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 20 de octubre de 1.998, bajo la gravedad del juramento, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el doctor Tom\u00e1s Uribe Mosquera, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas con el num. 055\/97, seguidas por la Direcci\u00f3n de Control Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 12 de noviembre de 1998, la se\u00f1ora GLORIA ELENA CASTA\u00d1O, auxiliar administrativo de la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento dentro del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en contra del Doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 1998, decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y escuchar en diligencia de indagatoria al Doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, al igual que decret\u00f3 entre otras pruebas, (i) recibir declaraci\u00f3n jurada al doctor TOM\u00c1S URIBE MOSQUERA; (ii) recibir declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora GLORIA ELENA CASTA\u00d1O, auxiliar administrativo 9 PA de la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea; (iii) solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores certificara sobre el origen de los recursos con cargo a los cuales la embajada de Colombia ante le Uni\u00f3n Europea con sede en Bruselas cancel\u00f3 los gastos de mantenimiento del inmueble donde funciona esa sede, a partir de agosto de 1.995 hasta diciembre de 1.997, a cu\u00e1nto ascendieron y c\u00f3mo fueron distribuidos y pagados\u201d; (iv) y solicitarle al \u201cMinisterio de Comercio Exterior, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda General, que certificara el monto de los dineros, la forma de los pagos y relaci\u00f3n de \u00e9stos, por concepto del mantenimiento de la embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea, en compensaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de un piso del edificio de la sede diplom\u00e1tica por parte de la oficina comercial de Proexport, desde agosto de 1.995 hasta diciembre de 1.997 y si exist\u00eda alg\u00fan instructivo o directiva en relaci\u00f3n con esto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 19 de enero de 2000 el Fiscal General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a declarar persona ausente al Doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, nombr\u00e1ndole como Apoderada de Oficio a la doctora Carmen Eloisa Ruiz L\u00f3pez. De igual manera, se orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n jurada a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Vargas Lleras (ex embajador de Colombia en B\u00e9lgica), Gloria Ibarguen (funcionaria de dicha embajada) y a Tom\u00e1s Uribe Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 3 de marzo de 2000, no reconoci\u00f3 al doctor Ceballos como apoderado de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez, en raz\u00f3n a que el documento enviado no se encontraba debidamente autenticado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 18 de febrero de 2000 el doctor Tom\u00e1s Uribe Mosquera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diligencia a la cual no asisti\u00f3 la apoderada de oficio, es decir, se trat\u00f3 de un testimonio que no fue controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>14. El d\u00eda 14 de marzo de 2000, desde la ciudad de Beirut (L\u00edbano), el doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Oficiar al Secretario Administrativo del M.R.E. de Bogot\u00e1, con \u00a0el fin de que: a) Suministre una copia aut\u00e9ntica del contrato de arrendamiento de espacio en la \u00a0sede de la embajada de Colombia en Bruselas, en el periodo comprendido \u00a0entre los meses de junio de 1.995 y marzo de 1997, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Informe si, de parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, existe glosa alguna pendiente respecto de las cuentas rendidas por la embajada de Colombia en Bruselas correspondientes a los a\u00f1os de: 1.991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. En caso afirmativo identificar la glosa o glosas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Oficiar al Secretario General de Proexport, entidad estatal con domicilio en Bogot\u00e1 a fin de que informe, si dicha entidad \u00a0tiene en cabeza del ex embajador Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, reclamaci\u00f3n y\/o glosa alguna pendiente en relaci\u00f3n con la partida mensual de cincuenta mil (francos belgas), equivalente aproximadamente a mil dos cientos cincuenta d\u00f3lares (US1.250) que entreg\u00f3 Proexport a la embajada de Colombia en Bruselas, en el periodo entre junio de 1995 y marzo de 1997, inclusive.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 13 de mayo de 2000 el Fiscal General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, imponi\u00e9ndole detenci\u00f3n preventiva, por los delitos de peculado y falsedad ordenando pedirle al Ministerio de Justicia y el Derecho que solicitara la extradici\u00f3n del procesado. Al respecto, cabe se\u00f1alar que las principales pruebas de cargo fueron los testimonios de TOMAS URIBE MOSQUERA y GLORIA ELENA CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>16. El d\u00eda 27 de marzo de 2000 en la ciudad de Bruselas, la se\u00f1ora GLORIA CASTA\u00d1O rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada, con el prop\u00f3sito de resolver el cuestionario elaborado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. El d\u00eda 27 de abril de 2000 el doctor Alfredo Veloza G\u00f3mez Director General de Asuntos Administrativos y Financieros del Ministerio de Relaciones Exteriores, le remiti\u00f3 oficio AF No 1102 al Jefe de Oficina de Control Interno del Ministerio, documento en el cual se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Proexport, no ha suscrito contrato de arrendamiento del espacio en la sede de la embajada de Colombia en Bruselas en el periodo comprendido entre junio de 1.995 y marzo de 1.997. La raz\u00f3n por la cual no se realiz\u00f3 el mencionado contrato fue por cuanto no hubo requerimiento entre las partes. (subrayados agregados en la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como no hubo convenio suscrito entre las partes en menci\u00f3n, no hubo ingreso de dineros por concepto de arrendamiento dentro de los ingresos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por lo anterior no existe reglamentaci\u00f3n sobre el manejo y control administrativo de los dineros por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud del citado Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. El d\u00eda 4 de mayo de 2000, la Presidente de FIDUCOLDEX, remiti\u00f3 un oficio a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados los archivos de Fiducoldex y Proexport Colombia que reposan en nuestras oficinas se evidenci\u00f3 que no reposa copia del contrato o convenio de arrendamiento de espacio en la sede de la embajada de Colombia en Bruselas para el periodo comprendido entre junio de 1.995 y marzo de 1.997 a que alude su oficio\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>19. El d\u00eda 18 de mayo de 2000 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por solicitud de la Defensora de Oficio, procedi\u00f3 a nombrar como defensor de oficio del sindicado al doctor Jes\u00fas Alonso Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>20. El d\u00eda 15 de agosto de 2000, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reconoci\u00f3 como Apoderado de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez al doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>21. El d\u00eda 27 de septiembre de 2000, la doctora Mar\u00eda Margarita Salas Mej\u00eda Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 oficio a la Secretar\u00eda Administrativa de la Unidad Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio del pasado 11 de septiembre de 2.000 le informo que en las oficinas de Bogot\u00e1 de este Ministerio, no se tiene conocimiento de Convenio o Contrato de Arrendamiento alguno sobre un \u00e1rea de la sede de la Embajada de Colombia en Bruselas celebrado entre Proexport y el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. El d\u00eda 17 de julio de 2001, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores le inform\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la captura del doctor Marulanda por parte de la Polic\u00eda espa\u00f1ola as\u00ed como su internamiento en la prisi\u00f3n Madrid V (Soto del Real). \u00a0<\/p>\n<p>23. El d\u00eda 27 de julio de 2001 el apoderado de confianza del doctor Marulanda solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, dado que su cliente se encontraba detenido en la ciudad de Madrid, se le notificara personalmente todas y cada una de las resoluciones que se profirieran para que pudiera ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. El d\u00eda 2 de octubre de 2001 el Fiscal General de la Naci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el doctor Marulanda Ram\u00edrez por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y de falsedad. Al igual que sucedi\u00f3 con la medida de aseguramiento, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en esencia en las declaraciones rendidas por Tom\u00e1s Uribe y Gloria Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25. El d\u00eda 28 de enero de 2002, el apoderado de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez solicit\u00f3 ante el Magistrado Sustanciador, le fuese notificada a su defendido el contenido de la decisi\u00f3n adoptada el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se hab\u00eda confirmado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra aqu\u00e9l, dado que se encontraba detenido en la prisi\u00f3n Soto del Real de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>26. Durante el t\u00e9rmino de apertura del juicio de que trata el art\u00edculo 400 del C.P.P., el apoderado de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: i) INDAGATORIA del procesado; ii) declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA ELENA CASTA\u00d1O declaraci\u00f3n del doctor TOMAS URIBE MOSQUERA; e igualmente, que se oficiara al Secretario Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores con el prop\u00f3sito de que suministrara copia aut\u00e9ntica del Convenio o contrato de arrendamiento suscrito entre tal entidad y PROEXPORT, relativo al arrendamiento del espacio de la sede de la embajada de Colombia en Bruselas. \u00a0<\/p>\n<p>27. El d\u00eda 3 de mayo de 2002, la doctora Ana Isabel Cuervo Zuluaga, Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, en respuesta acordada a un derecho de petici\u00f3n elevado por Yolanda Elizabeth Barbosa L\u00f3pez (oficio que reposa en el anexo I contentivo del proceso penal adelantado contra el Dr. Marulanda) certifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este marco legal, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resoluci\u00f3n 179 de febrero 28 de 1997, asign\u00f3 a los cargos de planta de personal adscrita a las misiones en el exterior, entre ellas la de Bruselas, es as\u00ed como consultando los archivos de la entidad, encontramos que el primer nombramiento con cargo al presupuesto del Ministerio, en la citada oficina, obedece al efectuado mediante decreto 1398 de mayo 27 de 1997 correspondiente al cargo de asesor comercial, c\u00f3digo 1060, grao ocupacional 4 EX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2002 no accedi\u00f3 a las peticiones elevadas por el defensor de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez, pero admiti\u00f3 la demanda de parte civil presentada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>29. Durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de escuchar en Indagatoria al doctor Marulanda Ram\u00edrez e igualmente, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de Tom\u00e1s Uribe Mosquera y Gloria Casta\u00f1o decisi\u00f3n frente a la cual el defensor de confianza interpuso recurso de reposici\u00f3n, solicitud que en relaci\u00f3n con la segunda testigo fue avalada por la Fiscal\u00eda, pero que finalmente no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de junio de 2005, declar\u00f3 al doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole como penas prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os, multa por valor de $ 32.273.346 pesos, interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos p\u00fablicos durante cuatro a\u00f1os, inhabilidad permanente para ejercer funciones p\u00fablicas y negarle la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por la prisi\u00f3n domiciliaria, por no concurrencia de los requerimientos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, la accionante sostiene, que entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n, ante cuyo despacho se tramit\u00f3 directamente la investigaci\u00f3n penal seguida contra Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez y la Dra. Carmen Elo\u00edsa Ru\u00edz L\u00f3pez, quien fue nombrada abogada de oficio del Dr. Marulanda, exist\u00eda de vieja data, una cercana amistad, como lo evidencian apartes del pr\u00f3logo del libro \u201cDelitos contra la vida y la integridad personal\u201d, escrito por el Dr. G\u00f3mez M\u00e9ndez, y publicado por la Universidad Externado de Colombia en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la demanda, que para la fecha en la cual la Dra. Carmen Elo\u00edsa Ruiz L\u00f3pez fue nombrada como apoderada de oficio del Dr. Marulanda Ram\u00edrez (19 de enero de 2000), la mencionada amistad \u00a0segu\u00eda existiendo. Este hecho se encuentra probado al examinar el contenido de la \u201cPresentaci\u00f3n a la primera edici\u00f3n\u201d del libro titulado \u201cDelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de autor\u00eda del Dr. G\u00f3mez M\u00e9ndez, y publicado por la Universidad Externado de Colombia en junio de 2000, en cuya parte final \u00a0el autor agradece a varias personas, entre ellas a la doctora Ru\u00edz L\u00f3pez, la colaboraci\u00f3n prestada en su libro. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, \u201c(i) la defensora de oficio JAM\u00c1S intervino durante las declaraciones rendidas por los testigos de cargo TOMAS URIBE MOSQUERA y GLORIA CASTA\u00d1O; y (ii) m\u00e1s grave a\u00fan, no se trat\u00f3 de un simple caso de negligencia profesional, sino que el mismo nombramiento de la apoderada de oficio constituy\u00f3 una grave violaci\u00f3n al derecho al debido proceso del sindicado, por cuanto, como se ha probado, exist\u00eda un claro v\u00ednculo de amistad entre quien estaba a cargo de la investigaci\u00f3n y la persona encargada de ejercer la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edas de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Negativa arbitraria en recibirle indagatoria al procesado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 14 de diciembre de 1998, decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y escuchar en diligencia de indagatoria al doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, quien no pudo presentarse para atender la mencionada diligencia judicial, como quiera que se encontraba en aquel entonces fuera de pa\u00eds, result\u00e1ndole imposible regresar a Colombia debido a las amenazas que un grupo armado hab\u00eda lanzado contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2000, el Fiscal General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a declarar persona ausente al doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, nombr\u00e1ndole como apoderada de oficio a la doctora Carmen Eloisa Ru\u00edz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2002, el Fiscal General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, imponi\u00e9ndole detenci\u00f3n preventiva por los delitos de peculado y falsedad, ordenando pedirle al Ministerio de Justicia y el Derecho que solicitara la extradici\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>EI 7 de julio de 2001. el Jefe de la Oficina jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones inform\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la captura del doctor Marulanda por parte de la polic\u00eda espa\u00f1ola, as\u00ed como su internamiento en la Prisi\u00f3n Madrid V (Soto del Real). No obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no orden\u00f3 inmediatamente, como era su deber constitucional en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, a pesar, se insiste, de que conoc\u00eda plenamente el lugar donde se encontraba recluido el se\u00f1or Marulanda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2001, el Doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos, apoderado de confianza del Doctor Marulanda, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en tanto su cliente se encontraba detenido en la ciudad de Madrid, se le notificara personalmente todas y cada una de las resoluciones que se profirieran en su causa, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. A pesar de tal requerimiento, una vez m\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria y \u00a0vulner\u00f3 flagrantemente los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2001, el Fiscal General de la Naci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el doctor Marulanda Ram\u00edrez por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demanda en este punto, que si en la etapa de investigaci\u00f3n no se le recibi\u00f3 al doctor Marulanda Ram\u00edrez diligencia de indagatoria, a pesar de que el ente investigador conoc\u00eda perfectamente el sitio de reclusi\u00f3n del mismo, existi\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al ejercicio de la defensa material y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina anotando, que luego del llamamiento a juicio, tampoco la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la indagatoria durante la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo de 2004, a pesar de haberla solicitado el defensor de confianza del se\u00f1or Marulanda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ausencia de notificaci\u00f3n al procesado detenido de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la reposici\u00f3n de convocatoria a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado cargo esta planteado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2002, el apoderado de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez, solicit\u00f3 ante el Magistrado Sustanciador, le fuese notificada a su defendido el contenido de la decisi\u00f3n adoptada el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se hab\u00eda confirmado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra aqu\u00e9l, dado que se encontraba detenido en la Prisi\u00f3n Soto del Real de Madrid. No obstante lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2002, \u201cinexplicablemente no s\u00f3lo no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, como era su deber constitucional, sino que adem\u00e1s neg\u00f3 todas las peticiones de la defensa, entre las que se encontraba aquella de que, al menos, se le notificara \u00a0al procesado la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual no se repon\u00eda el llamamiento a juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Negativa arbitraria en la etapa del juicio de pruebas testimoniales esenciales para el ejercicio del derecho de defensa las cuales no hab\u00edan podido ser controvertidas durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la negativa de la Corte Suprema de Justicia en permitir contrainterrogar a los doctores Tom\u00e1s Uribe Mosquera y Gloria Casta\u00f1o constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, si se tiene en cuenta que (i) el procesado, durante la etapa de investigaci\u00f3n, no cont\u00f3 con la posibilidad de contrainterrogarlos; (ii) se trataba de pruebas conducentes pertinentes esenciales para el ejercicio del derecho de defensa; (iii) la pr\u00e1ctica de los testimonios hubiese cambiado radicalmente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que a lo largo del proceso de investigaci\u00f3n, el Doctor Marulanda Ram\u00edrez no cont\u00f3 con la posibilidad de contrainterrogar a los Doctores Tom\u00e1s Uribe Mosquera y Gloria Casta\u00f1o. Indica, que inicialmente, durante el proceso disciplinario que adelant\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Ex Embajador, el procesado no pudo contrainterrogar a los testigos por cuanto se encontraba en el extranjero. Luego, en el proceso penal, su apoderada de oficio, para el caso de Tom\u00e1s Uribe Mosquera, no intervino en la diligencia de interrogatorio que tuvo lugar el d\u00eda 18 de febrero de 2000, es decir, se trat\u00f3 de un testimonio que no fue controvertido. As\u00ed mismo, en lo que concierne a Gloria Casta\u00f1o, la apoderada de oficio tampoco remiti\u00f3 el \u00a0cuestionario para que fuese respondido en Bruselas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed, que las declaraciones de Tomas Uribe Mosquera y Gloria Casta\u00f1o no eran simples pruebas sobre las cuales se adelant\u00f3 el proceso que se sigui\u00f3 contra el ex Embajador Marulanda, sino que siempre fueron los principales medios de prueba de cargo de la Fiscal\u00eda y la base del fallo condenatorio, raz\u00f3n de m\u00e1s para haberle permitido al procesado la posibilidad de contrainterrogar a los testigos durante la audiencia de juzgamiento. Culmina afirmando, que \u201cde \u00a0haber contado el doctor Marulanda Ram\u00edrez con la oportunidad procesal de interrogar al antiguo funcionario de PROEXRORT, la sentencia proferida en su caso hubiese tenido que ser diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda, que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de junio de 2005 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues (i) dio por probados hechos que no lo estaban y (ii) no valor\u00f3 pruebas esenciales que demostraban la inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asevera la demanda, que la Oficina Comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior no exist\u00eda al momento de cometerse el supuesto delito, luego en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia parte de un manifiesto error consistente en considerar que durante el tiempo que se cometieron los hechos investigados, en la ciudad de Bruselas existi\u00f3 una \u201cOficina Comercial de Colombia adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, cuando lo cierto es que se trataba tan s\u00f3lo de un proyecto, el cual vendr\u00eda a materializarse s\u00f3lo hasta mayo de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la tutela, que mediante Decreto n\u00famero 621 del 4 de marzo de 1991, el Gobierno Nacional cre\u00f3 en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica, el cargo de Consejero para Asuntos Econ\u00f3micos y Comerciales, habi\u00e9ndose nombrado para desempe\u00f1arlo al doctor TOMAS URIBE MOSQUERA. En el mismo decreto se aclara que las erogaciones que ocasionara su cumplimiento, se pagar\u00edan con cargo al presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO. Se trataba, por tanto, de un funcionario p\u00fablico del Ministerio de Relaciones Exteriores pero cuyo salario era pagado por una entidad particular, como lo es PROEXPO, que luego se convirti\u00f3 en PROEXPORT. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de una oficina de comercio adscrita al Ministerio de Comercio exterior, durante el mencionado lapso, con la cual supuestamente se habr\u00eda celebrado adem\u00e1s un contrato de arrendamiento, se encuentra probada en el expediente contentivo del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el doctor Marulanda Ram\u00edrez, pruebas todas ellas fundamentales para desmontar el cargo por peculado por apropiaci\u00f3n, pero que, a juicio del accionante y su apoderada, no fueron valoradas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aduce la peticionaria, exist\u00eda en el expediente, un oficio de 3 de mayo de 2002, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, radicado ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 10 de mayo de 2005, donde informa que \u201cel PRIMER NOMBRAMIENTO en Bruselas, con cargo al presupuesto del Ministerio corresponde al de Gloria Barney Dur\u00e1n y \u00a0SE PRODUJO MEDIANTE EL DECRETO 1399 DE 27 DE MAYO DE 1997. Explica, que si bien mediante decreto 1268 de junio de 1994 se hab\u00edan creado unos cargos en la planta del Ministerio de Comercio Exterior, adscritos a las misiones en el exterior, esa planta no tuvo desarrollo y fue modificada mediante decreto 394 de febrero 28 de 1997. Con base en este marco normativo, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resoluci\u00f3n 179 del 28 de febrero de 1997, asign\u00f3 los cargos de planta de personal adscrita a las misiones en el exterior, entre ellas la de Bruselas. Posteriormente se produjo el primer nombramiento, ya mencionado, mediante decreto 1399 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior prueba documental, cuya valoraci\u00f3n resultaba fundamental para efectos de determinar la responsabilidad penal del doctor Marulanda Ram\u00edrez no fue objeto de examen alguno por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia pues \u00a0\u201cde haber sido analizada la prueba, se hubiese tenido que concluir que no exist\u00eda oficina comercial alguna del Ministerio de Comercio Exterior en Bruselas al tiempo de los hechos materia de investigaci\u00f3n, y que por ende, los dineros recibidos lo fueron de una entidad particular como lo es PROEXPORT, es decir, no se trataba de dineros p\u00fablicos. La prueba tambi\u00e9n evidencia que, no se pueden confundir, como lo hizo la Corte, al se\u00f1or Tom\u00e1s Uribe Mosquera, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con una oficina comercial adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, la cual, se insiste, s\u00f3lo comenz\u00f3 a funcionar luego de la expedici\u00f3n del decreto 1399 de 1997, mediante el cual se nombr\u00f3 al primer funcionario de aqu\u00e9lla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte Suprema de Justicia dio por probado que PROEXPORT hizo unas erogaciones al Ex Embajador, por concepto del pago de un arriendo de su oficina en Bruselas. Al mismo tiempo, la Corte omiti\u00f3 valorar una prueba documental fundamental que reposa en el expediente, la cual apunta a se\u00f1alar que jur\u00eddicamente ni PROEXPORT pod\u00eda hacer esa clase de giros, ni correlativamente, un Embajador pod\u00eda recibirlos a t\u00edtulo de arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 29 de junio de 2005 decidi\u00f3 condenar al doctor Marulanda Ram\u00edrez, entre otras penas, al pago de una multa por valor de $ 32.273.346 pesos, por la comisi\u00f3n de un delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Sin embargo, en la parte motiva del fallo se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que hubo reintegro de todo lo indebidamente apropiado antes de la sentencia correspondiente, de acuerdo con el art\u00edculo 139.2 del C\u00f3digo Penal, se reducir\u00e1 la sanci\u00f3n en la mitad, para un total de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con su decisi\u00f3n, los jueces penales incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto obligaron a un ciudadano a pagar dos veces lo mismo, generando de esta forma un enriquecimiento sin causa de la administraci\u00f3n, y por ende, aplicando una norma legal en manifiesta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. PETICIONES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n principal, la apoderada del accionante solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez; en consecuencia, (i) se ordene la inmediata libertad del condenado; (ii) se ordene el archivo del expediente y (iii) se prevenga a la Corte Suprema de Justicia para que se abstenga de investigar al Ex-Embajador por los mismos hechos, en acatamiento al principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria solicita que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el doctor Carlos. Arturo Marulanda Ram\u00edrez; y, en consecuencia (i) se ordene la inmediata libertad del condenado y (ii) se constituya una Sala de Conjueces para que profiera un nuevo fallo con todas las garant\u00edas procesales, absteni\u00e9ndose de incurrir en las mismas v\u00edas de hecho alegadas y probadas en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>C. PRUEBAS ALLEGADAS A LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder debidamente conferido a la doctora Silvia Margarita Rugeles Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del pr\u00f3logo del libro \u201cDelitos contra la vida y la integridad personal\u201d, de autor\u00eda del Dr. G\u00f3mez M\u00e9ndez, y publicado por la Universidad Externado de Colombia en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del la presentaci\u00f3n a la primera edici\u00f3n del libro \u201cDelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d de autor\u00eda del Dr. Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, publicado por la Universidad Externado de Colombia en junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del Auto 020 de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del auto inadmisorio proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>D. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la doctora GIOVANNA GALINDO BARRERA contest\u00f3 la presente tutela y en un detallado escrito sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la etapa sumarial el se\u00f1or Marulanda Ram\u00edrez s\u00ed conoci\u00f3 de la existencia del tr\u00e1mite penal con apertura de investigaci\u00f3n que lo vinculaba como sindicado por el delito peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No queda duda de que la acci\u00f3n de consignaci\u00f3n de la suma de $33.273.346 a \u00f3rdenes de la autoridad que conoc\u00eda del tr\u00e1mite penal, as\u00ed como el memorial de su apoderado de confianza del 20-12-00 sobre la solicitud de preclusi\u00f3n, \u201chac\u00edan sin ninguna duda la confianza en el sindicado como en su defensor de que no era necesario presentarse a rendir indagatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ninguno de sus escritos de fechas 14-03-00, 14-11-00, 13-04-01 previos y anteriores a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el procesado solicit\u00f3 que se le recibiera en indagatoria\u2026 \u201cpareciera que estimaron suficiente para el desarrollo de la investigaci\u00f3n penal el cumplimiento formal del mecanismo de vinculaci\u00f3n como imputado mediante la declaratoria de persona ausente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente sostiene la intervenci\u00f3n, que \u201ctanto el sindicado como sus abogados, consideraron mejor el manejo de la investigaci\u00f3n penal que se le adelantaba mediante explicaciones por correspondencia que el propio investigado elaboraba y suscrib\u00eda, que la presentaci\u00f3n personal de su versi\u00f3n ante la autoridad que lo requer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ qued\u00f3 plenamente establecida por su ejercicio como Embajador de Colombia y como jefe de la misi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Viena. Del abundante material probatorio existente en el proceso penal el fallador form\u00f3 su convicci\u00f3n y efectu\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio para lo cual no fueron \u00fanicamente los testimonios de Tom\u00e1s Uribe y Gloria Casta\u00f1o los fundamentales soportes de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La defensa t\u00e9cnica del doctor MARULANDA RAM\u00cdREZ es s\u00f3lo el reflejo de lo que le permiti\u00f3 a sus apoderados de confianza, inicialmente en el sumario del doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos, luego en la Audiencia Preparatoria y en la Audiencia P\u00fablica al doctor Oscar Lombana Trujillo. En todas las ocasiones se dio tr\u00e1mite a sus memoriales, se ejercitaron peticiones de pruebas en el sumario que fueron atendidas, se ejercitaron los recursos de ley que fueron concedidos y resueltos con suficiente motivaci\u00f3n y tuvo la garant\u00eda del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La designaci\u00f3n de la Dra. Carmen Elo\u00edsa Ruiz L\u00f3pez que hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como defensora o apoderada de oficio del Dr. MARULANDA RAM\u00cdREZ, tuvo como \u00fanico sentido la observancia del derecho de defensa y el debido proceso, ante la declaratoria de ausencia del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Culmina la intervenci\u00f3n sosteniendo que los alegatos de la tutela constituyen un ardid t\u00edpico del abuso del derecho a accionar, sin que exista explicaci\u00f3n alguna suficientemente motivada sobre los m\u00f3viles jur\u00eddicos por los cuales no se han agotado otros mecanismos procesales extraordinarios propios del \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>E. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 23 de febrero de 2006, neg\u00f3 la tutela impetrada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho por defecto procedimental, considera que existi\u00f3 por parte de la apoderada del accionante una marcada tergiversaci\u00f3n de los hechos, pues parecer\u00eda que existieron m\u00faltiples solicitudes para que le fuera recepcionada indagatoria al procesado, cuando de verdad ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la documentaci\u00f3n existente en el proceso, se deja ver que el procesado siempre estuvo enterado de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y al no presentarse a rendir indagatoria, proced\u00eda la declaratoria de reo ausente, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el fallador de primera instancia, \u201cno tiene asidero alguno lo aseverado por la apoderada del accionante, respecto a que su representado, en forma arbitraria, vio cercenado su derecho a ser escuchado dentro del diligenciamiento, bajo el supuesto de que no le recibieron indagatoria, pues como se evidenci\u00f3 en el proceso, inicialmente fue la misma conducta del procesado la que impidi\u00f3 surtir esa actuaci\u00f3n, pese a encontrarse \u00a0debidamente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que las conjeturas respecto de los supuestos lazos de amistad existentes entre el entonces Fiscal y la defensora aludida, no tienen ning\u00fan fundamento y no alcanzan a desvirtuar la legalidad del proceso penal. La intervenci\u00f3n de la doctora RU\u00cdZ L\u00d3PEZ dentro del proceso se dio muy corto tiempo, en el que s\u00f3lo se pudo solicitar la pr\u00e1ctica de unas pruebas, pues el 15 de mayote 2000 fue relevada del cargo por el doctor Luis Alfonso Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las aseveraciones en relaci\u00f3n con la falta de diligencia de la abogada, se considera un argumento vano en procura de desestimar la decisi\u00f3n finalmente proferida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con referencia a las declaraciones no recibidas de los testigos afirm\u00f3, que lo que se tuvo por probado con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or URIBE MOSQUERA, es decir, la entrega de dinero de Proexport a la embajada de Colombia en Bruselas no era tema de debate, por lo que mal podr\u00eda considerarse que el testimonio del mencionado funcionario, era el pilar de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que se pretend\u00eda probar con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA CASTA\u00d1O, esto es, que \u00a0los dineros no fueron a parar a sus manos o que no fueron utilizados en beneficio de terceros, resalta que en la sentencia atacada se dijo especialmente que ello no desvirtuaba el hecho il\u00edcito, porque am\u00e9n de las labores de cabildeo hechas por el ex &#8211; embajador, lo importante y determinante hab\u00eda sido la destinaci\u00f3n dada a unos dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos f\u00e1cticos del diligenciamiento permitieron sostener \u00a0precisamente \u00a0lo que es la queja del accionante: que la Corte Suprema prob\u00f3 que el embajador no pod\u00eda recibir esos giros a t\u00edtulo personal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en fallo de 30 de marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a-quo luego de se\u00f1alar que no es posible revivir un debate que cont\u00f3 con el escenario propio ante los jueces naturales, siendo entonces absolutamente inoportuna la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n del fallo demandado, cuando el accionante pudo participar del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 29 de junio de 2005 en donde se le encontr\u00f3 responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en varias causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 inicialmente la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en segundo t\u00e9rmino, deber\u00e1 definir si la sentencia a trav\u00e9s de la cual se encontr\u00f3 responsable al accionante por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 20032 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos3. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tales pautas y criterios, ser\u00e1n estudiados frente al caso concreto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que precisan lo realmente acontecido en este caso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ se desempe\u00f1\u00f3 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea, el Gobierno de B\u00e9lgica y Luxemburgo entre el 31 de mayo de 1991 y el 23 de marzo de 1997, grado ocupacional 7 EX; cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 762 del 18 de marzo de 1991 y del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 31 de mayo de 1991, seg\u00fan consta en Acta No. 24 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las instalaciones de la sede de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica Colombiana se encontraba ubicada tambi\u00e9n la sede de la Oficina Comercial -PROEXPORT-, y cuyo Jefe era el Dr. Tom\u00e1s Uribe Mosquera, Ministro Consejero, quien fue nombrado mediante Decreto No. 621 del (04) de marzo de 1991, y se desempe\u00f1\u00f3 como tal desde el 1\u00b0 julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores compr\u00f3 un inmueble en la ciudad de Bruselas para el funcionamiento de la sede de la Embajada de Colombia, con la partida presupuestal asignada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de enero de 1995, el ex &#8211; embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ, mediante oficio EM 105 dirigido a la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior, Dra. Luc\u00eda Le\u00f3n de Rubio, solicit\u00f3 al Ministerio de Comercio Exterior que todas las dependencias y funcionarios de la oficina comercial, se trasladaran junto con los de la Embajada a la nueva sede de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de abril de 1995, el ex &#8211; embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ mediante oficio EM 875 dirigido a la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior manifest\u00f3 que los gastos comunes de sostenimiento y mantenimiento que sufragar\u00eda el Ministerio de Comercio Exterior no sobrepasar\u00edan los cincuenta mil francos belgas (50.000 FB) por mes, y corresponder\u00edan a los conceptos de pago de servicios p\u00fablicos, seguros, servicio de aseo y cafeter\u00eda, mantenimiento del jard\u00edn y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El traslado de la oficina comercial se produjo el 1\u00b0 de julio de 1995, pag\u00e1ndose mensualmente a la Embajada de Colombia, la suma de los cincuenta mil francos belgas (50.000 FB), por parte del Dr. Tom\u00e1s Uribe Mosquera, jefe de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los cheques mediante los cuales se realizaban los pagos eran entregados por el Dr. Tom\u00e1s Uribe Mosquera a la funcionaria Gloria Casta\u00f1o, auxiliar administrativa 9 PA de la Embajada, quien se los entregaba al ex &#8211; embajador MARULANDA RAM\u00cdREZ para su firma y la posterior consignaci\u00f3n en la cuenta No. 210-0814747-96 del Gen\u00e9rale de Banque de Bruselas. Dicha cuenta fue abierta por el ex &#8211; embajador el d\u00eda 4 de octubre de 1995 para el manejo de estos dineros sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>8. El ex &#8211; embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ no notific\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la existencia de la cuenta No. 210-0814747\u00ad96 del Gen\u00e9rale de Banque de Bruselas, as\u00ed como tampoco rindi\u00f3 ning\u00fan informe sobre el manejo dado a la misma, ni sobre los ingresos percibidos en ella, y tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para efectuar su cierre, tal y como lo impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Colombia en Bruselas contaba para el manejo de los recursos girados por el Fondo Rotatorio, con dos 2 cuentas bancarias, que s\u00ed se encontraban debidamente autorizadas, no correspondiendo ninguna de ellas a la cuenta No. 210-0814747-96 del Gen\u00e9rale de Banque de Bruselas. Las partidas presupuestales que se manejaban en ellas obedec\u00edan entre otras, a gastos de sostenimiento y mantenimiento de la Embajada y a gastos de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de diciembre de 1998 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante resoluci\u00f3n del 19 de enero de 2000 el ex &#8211; embajador CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ fue vinculado como persona ausente a esa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2000 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, profiriendo medida de aseguramiento en su contra, consistente en la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por los anteriores hechos se profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra del ex \u00adembajador CARLOS ARTURO MARULANDA \u201ccomo autor de los delitos de peculado y falsedad, descritos en el C\u00f3digo Penal derogado, aplicable por favorabilidad, en su libro 11, T\u00edtulo 111, Cap\u00edtulo Primero y Libro 11, T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulo Tercero, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal narraci\u00f3n, es congruente tambi\u00e9n \u00a0con el resumen de los hechos que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atacada y que se concretaron a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero de junio de 1995, la oficina comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, traslad\u00f3 su sede al nuevo edificio que hab\u00eda adquirido la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea, B\u00e9lgica y Luxemburgo. Como contraprestaci\u00f3n, cada mes deb\u00eda girar a nombre de la embajada la suma de 50.000 francos belgas para gastos comunes con cargo al rubro de arriendo, valores \u00a0que, recibidos por el embajador MARULANDA RAMIREZ, fueron consignados en una cuenta corriente que para el efecto abri\u00f3 el 4 de octubre del mismo a\u00f1o y cancel\u00f3 el 20 de marzo de 1997, d\u00edas antes de \u00a0hacer dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el dinero no apareci\u00f3 \u00a0ni existe relaci\u00f3n de gastos y tampoco fue reportado para su incorporaci\u00f3n al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el embajador se llev\u00f3 consigo toda la documentaci\u00f3n relacionada con la cuenta corriente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 contra \u00a0el doctor MARULANDA RAMIREZ la correspondiente investigaci\u00f3n por los delitos de peculado y falsedad en documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es en ese marco f\u00e1ctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indic\u00f3, que la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en ese t\u00f3pico, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso tener presente que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual, \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos8, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte adem\u00e1s, como proleg\u00f3meno al estudio detallado de los cargos de la demanda, que en sede de tutela s\u00f3lo se analiza si la providencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que \u00a0lo que se realiza es \u00a0un juicio de validez de la sentencia penal y no un juicio de correcci\u00f3n en tanto no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura actuando como ad quem de tutela en el presente caso, consider\u00f3 acertadamente, que mediante la acci\u00f3n de tutela no es viable impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jur\u00eddico del juez ordinario. La Sala comparte esta aseveraci\u00f3n y agrega que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la err\u00f3nea creencia de que la tutela es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es menester se\u00f1alar que la procedibilidad de revisi\u00f3n constitucional de los fallos judiciales, atiende a una \u00fanica posibilidad: que la decisi\u00f3n del juez vulnere la Constituci\u00f3n. Por esto, la revisi\u00f3n del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ah\u00ed, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan \u00fanicamente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitados as\u00ed los t\u00e9rminos de la presente revisi\u00f3n, cada uno de \u00a0los cargos de la demanda ser\u00e1 analizado como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. V\u00eda de hecho por defecto procedimental en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la vulneraci\u00f3n del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Se ha afirmado que \u201c\u2026[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>a. Al procesado, quien se encontraba privado de la libertad, se le neg\u00f3 durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento el ejercicio de su derecho de defensa, en el sentido de no poder rendir indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este cargo se dirige tangencialmente tambi\u00e9n contra actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que no ha sido demandado en esta tutela, se har\u00e1 referencia a alguna de sus actuaciones dentro del proceso penal, \u00fanicamente para que el argumento desemboque en la constitucionalidad de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema \u00a0en torno a las posibilidades \u00a0que tuvo el accionante para rendir indagatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los distintos C\u00f3digos de procedimiento penal aplicables durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 199113, han contemplado la posibilidad de declarar persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer para la indagatoria (D.2077\/1991 y L.600\/2000)14, o para formularle imputaci\u00f3n (L. 906\/2004)15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, si la vinculaci\u00f3n del procesado Marulanda Ram\u00edrez a la investigaci\u00f3n penal se produce mediante declaratoria de persona ausente el 19 de enero de 2000 porque el Dr. Marulanda, como se reconoce en la demanda, no pudo presentarse para atender la mencionada diligencia judicial ordenada por la Fiscal\u00eda desde 1999, tal circunstancia no puede merecer ninguna tacha constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se constat\u00f3 que el 21 de octubre de 1999, el instructor de la causa orden\u00f3 o\u00edr en indagatoria al se\u00f1or Marulanda Ram\u00edrez (folios 94-96 c.a 1) sin que este se aprestara a comparecer para tales fines, lo que dio lugar a que su vinculaci\u00f3n se efectuara mediante declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de agosto de 2000, fecha en la cual se hab\u00eda ya resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Marulanda (fls 6-15 del cuaderno 2) ingres\u00f3 al Despacho del instructor un poder debidamente otorgado por el sindicado (folios 74-76 c.a No. 2) en donde se advierte que no solicita indagatoria para su representado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo propio ocurri\u00f3 el 7 de noviembre de 2000 (fls. 139-242 c.2) cuando el apoderado del sindicado presenta un escrito a la fiscal\u00eda en donde indica que anexa las primeras respuestas a los cargos endilgados, desarrolladas y elaboradas en forma personal por su representado para todos los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Similar situaci\u00f3n se advierte a fls. 310 y s.s. del c.a No. 2 cuando el Sr. defensor pone de presente nuevo escrito de su representado, fechado el 1 de abril de 2001, en donde guarda silencio respecto de su deseo de que su representado sea recibido en indagatoria, lo que reafirma a\u00fan m\u00e1s que la inexistencia de una indagatoria en este asunto dif\u00edcilmente puede ser considerada una trasgresi\u00f3n al derecho de defensa del imputado o una \u00a0omisi\u00f3n de la autoridad de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anterior recuento pone de presente que desde enero de dos mil (2000) cuando fuera vinculado a la investigaci\u00f3n a noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que se recibe escrito de su autor\u00eda, era clara la reticencia del procesado a comparecer al proceso y rendir indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cerrada la etapa de instrucci\u00f3n, el sindicado se encontraba recluido en una c\u00e1rcel de Espa\u00f1a, situaci\u00f3n que en efecto era de conocimiento de la Fiscal\u00eda, pues el apoderado del Sr. Marulanda requiere que a su defendido se le notifiquen las decisiones que se profieran en ese lugar, lo que en efecto se hace el 25 de octubre de 2001 (ver f. 280 c.a 3), oportunidad en la que se limita a se\u00f1alar que su apoderado interpondr\u00e1 recurso contra esa decisi\u00f3n, sin aludir a su deseo de defenderse verbalmente mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en la audiencia preparatoria ya en la etapa de juicio, es cierto que se desestima la solicitud del apoderado en el sentido de que su representado fuera escuchado en indagatoria. Sin embargo, el alcance de lo realmente acontecido fue lo siguiente: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le respondi\u00f3 al apoderado \u201cque no daba \u00a0v\u00eda a esta prueba, por una raz\u00f3n elemental y es que el doctor MARULANDA tendr\u00e1 la oportunidad, desde el comienzo de la audiencia de juzgamiento, para exponer todo lo que tenga que decir sobre esta acusaci\u00f3n\u201d. Lejos \u00a0entonces de negar la posibilidad al sindicado de ejercer en debida forma su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, lo que realmente se hizo fue se\u00f1alarle que en una etapa posterior, cuando iniciara la audiencia de juzgamiento, tendr\u00eda la oportunidad de ejercitar su defensa como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la audiencia de juzgamiento, efectivamente, sus argumentos de defensa fueron escuchados por los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; en la copia de la audiencia p\u00fablica se dej\u00f3 sentado adem\u00e1s, que en todas las fechas, esto es, 8, 12, 19 y 22 de noviembre de 2004 tanto el sindicado como el defensor tuvieron oportunidad de intervenir en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones anteriores hallan pleno sentido en un contexto en el cual esta Corte ha conferido la m\u00e1xima la importancia al derecho del imputado a conocer oportunamente de la investigaci\u00f3n. Sobre este derecho la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-096 de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte ha sostenido que constituye garant\u00eda procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigaci\u00f3n que se adelanta al imputado: \u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, (&#8230;) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.\u201d16 El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigaci\u00f3n que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculaci\u00f3n manifiestamente tard\u00eda del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violaci\u00f3n de los principios de contradicci\u00f3n, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputaci\u00f3n espec\u00edfica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputaci\u00f3n. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagaci\u00f3n preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se suma entonces a las consideraciones acordadas por la sentencia de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, cuando estim\u00f3 que fue la misma conducta del procesado la que impidi\u00f3 surtir la indagatoria, pese a encontrarse debidamente decretada, dejando en claro con su comportamiento \u201cque no deseaba hacer uso de la oportunidad \u00a0para exponer oralmente lo que quer\u00eda hacer valer en pro de su defensa, luego de lo cual present\u00f3 m\u00faltiples escritos en torno a su situaci\u00f3n y brindando innumerables explicaciones a los cargos que se le hac\u00edan, para finalmente, en la etapa de juzgamiento, hacer una exposici\u00f3n no s\u00f3lo verbal sino escrita del asunto\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto Procedimental por ausencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la reposici\u00f3n de convocatoria a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo esta centrado as\u00ed: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de octubre de 2002, inexplicablemente no s\u00f3lo no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, como era su deber constitucional, sino que adem\u00e1s neg\u00f3 todas las peticiones de la defensa, entre las que se encontraba aquella de que, al menos, se le notificara personalmente al procesado la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 24 de diciembre de 2001, mediante la cual no se repon\u00eda el llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular bastar\u00e1 con se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia aludida por el accionante no era susceptible de ning\u00fan recurso, por tratarse de una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal de la Corte \u00a0mediante auto del 22 de octubre de 2002, ante la petici\u00f3n del abogado del sindicado de que le notificaran el auto \u00a0que decidi\u00f3 no revocar el llamamiento a juicio, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no acceder\u00e1 a las solicitudes formuladas por el defensor del doctor MARULANDA RAM\u00cdREZ, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Despu\u00e9s de ser declarado ausente mediante resoluci\u00f3n del 19 de enero de 2000 (fI. 172 C.l), el 22 de marzo siguiente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito del doctor MARULANDA en el que manifiesta estar enterado de la decisi\u00f3n\u2026. Igualmente, el 14 de marzo se recibi\u00f3 otro documento en el que el doctor MARULANDA ped\u00eda la pr\u00e1ctica de &#8220;un primer lote de pruebas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0a los escritos supuestamente firmados en Yemen y en L\u00edbano por la persona declarada ausente, no se les dio tr\u00e1mite y su representaci\u00f3n judicial, que se le hab\u00eda confiado a un abogado de oficio, la continu\u00f3 ejerciendo en la misma calidad otro diferente, los memoriales revelan el conocimiento preciso que ten\u00eda de su situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El 8 de agosto de 2000 se recibi\u00f3 un nuevo poder, presentado por el doctor MARULANDA ante el c\u00f3nsul de Colombia en Lisboa (fI. 75 C. 2), que se estim\u00f3 suficiente para reconocerle personer\u00eda al profesional designado (fl. 95 quien solicit\u00f3 y obtuvo copias de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, el sindicado envi\u00f3 a la fiscal\u00eda \u2018un primer documento contentivo de explicaciones\u2019, en el que reconoce tener en su poder copia del expediente entregada por su defensor (fI. 140). El 11 de noviembre remiti\u00f3 un \u2018segundo escrito\u2019 (fI. 240 ) y el 5 de abril de 2001 el tercero (fl. 311). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Clausurada la investigaci\u00f3n y enterada la fiscal\u00eda que el 16 de julio de 2001, el doctor MARULANDA RAM\u00cdREZ hab\u00eda sido privado de libertad con fines de extradici\u00f3n por la polic\u00eda espa\u00f1ola (fls. 108 y ss), dispuso que la resoluci\u00f3n acusatoria que dict\u00f3 el 2 de octubre del mismo a\u00f1o (fI. 236 C.) le fuera notificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior rese\u00f1a permite concluir que, por lo menos desde la declaratoria de persona ausente, el doctor MARULANDA RAM\u00cdREZ ha tenido permanente conocimiento del proceso que se le adelanta en su contra, adem\u00e1s de haber recibido notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Y si bien no fue enterado de igual manera de la decisi\u00f3n del 24 de diciembre de 2001, que neg\u00f3 reponer la convocatoria a juicio, tal omisi\u00f3n no entra\u00f1a irregularidad que conduzca a invalidar lo actuado pues no modific\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se le dedujo del pliego de cargos\u201d. (resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de haberse advertido alguna irregularidad en la notificaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 el llamamiento a juicio, ella no tuvo la entidad de afectar los derechos fundamentales del accionante y qued\u00f3 saneada ante las m\u00faltiples intervenciones del Sr. Marulanda Ram\u00edrez con posterioridad a esa decisi\u00f3n, pues otorg\u00f3 nuevo poder, solicit\u00f3 copias \u00edntegras del proceso, present\u00f3 exposici\u00f3n escrita, asisti\u00f3 a la audiencia de juzgamiento, todo sin que en aquella oportunidad y ante al autoridad competente aludiera a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa, en los t\u00e9rminos pretendidos ahora en el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso el juez de primera instancia de esta tutela, no puede obviarse que todo el proceso era plenamente conocido por el sindicado, de suerte que si realmente consideraba que existi\u00f3 una irregularidad respecto a la notificaci\u00f3n analizada, no es \u00e9ste el escenario de discusi\u00f3n, luego de que se encuentra ejecutoriada una sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>c. Se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales esenciales para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda denuncia este cargo afirmando que la \u00a0negativa de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0decretar el interrogatorio de los doctores Tom\u00e1s Uribe Mosquera y Gloria Casta\u00f1o constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, si se tiene en cuenta que (i) se trataba de los principales testigos de cargo de la Fiscal\u00eda; (ii) el procesado, durante la etapa de investigaci\u00f3n, no cont\u00f3 con la posibilidad de contrainterrogarlos; (iii) se trataba de pruebas conducentes y pertinentes esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y (v) la pr\u00e1ctica de los testimonios hubiese cambiado radicalmente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se comparte el criterio de la accionada en el sentido de que la defensa tiene m\u00faltiples formas de expresarse, y si lo pretendido era controvertir los interrogatorios de los Doctores Tom\u00e1s Uribe y Gloria Casta\u00f1o, fueron muchas las oportunidades procesales que se tuvieron para desestimarlos, pues incluso el apoderado del accionante particip\u00f3 en testimonios que hubiesen servido para desvirtuar las acusaciones, y por el contrario solo lograron reafirmarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, durante la diligencia de audiencia preparatoria del juicio, celebrada el 29 de marzo de 2004, el defensor de confianza del doctor Marulanda Ram\u00edrez solicit\u00f3, entre otras pruebas, que se llamase a declarar a los se\u00f1ores Tom\u00e1s Uribe Mosquera y Gloria Casta\u00f1o, testigos que no hab\u00edan podido ser interrogados por la defensa. Tal petici\u00f3n fue negada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, solicita el se\u00f1or defensor \u00a0que se reciban las declaraciones de los doctores GLORIA CASTA\u00d1O Y TOMAS URIBE, para que la defensa tenga la oportunidad de controvertir dichos testimonios y para que informe sobre todo aquello que hac\u00eda el doctor MARULANDA en su cargo de embajador relacionado con PROEXPORT y con diversas entidades que pasaban por la embajada. La respuesta de la Sala a este punto tambi\u00e9n es negativa, en primer lugar porque los doctores GLORIA CASTA\u00d1O y TOMAS MOSQUERA han declarado cada uno en dos oportunidades y han explicado con suficientes (sic) \u00a0todo aquello que ha solicitado el se\u00f1or defensor, entonces no es necesario insistir en esas pruebas; \u00a0y, en segundo lugar, porque el derecho a la contradicci\u00f3n o controversia no se limita exclusivamente a la posibilidad de interrogar a los testigos , tiene que ver con otros t\u00f3picos del proceso penal que inclusive han sido utilizados por la defensa, verbi gracia, el momento de la reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n acusatoria, es decir, el contradictorio esta garantizado y seguir\u00e1 garantizado durante el debate que constituye audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal decisi\u00f3n, el defensor propuso recurso de reposici\u00f3n y la Corte Suprema nuevamente respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte mantiene su decisi\u00f3n inicial, porque si partimos de la raz\u00f3n de la petici\u00f3n, llegamos a la conclusi\u00f3n de que eso ya se encuentra en el expediente, como tambi\u00e9n es cierto que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acepta que esos dineros fueron utilizados para esos eventos, desde luego que no aparece discriminado d\u00eda, hora, visita exacta de la persona, pero nadie desconoce que esos dineros fueron utilizados para varios eventos como los mencionados. Como esa es la raz\u00f3n de la petici\u00f3n y encontramos que en \u00a0el expediente reposa respuesta, no es necesario ampliar el testimonio de la doctora GLORIA CASTA\u00d1O. (negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(.. ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en relaci\u00f3n doctores con los dos testimonios la Sala insiste en que no se ha quebrantado en manera alguna el principio del contradictorio, porque como se acaba de volver a leer, desde antes de resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica ya exist\u00edan las piezas correspondientes dentro del expediente&#8221;. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo dicho, no encuentra esta Corporaci\u00f3n las pruebas que hubieran podido conducir a la inocencia del procesado y por ende considera que no puede predicarse la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente el de defensa, cuando la prueba que se echa de menos no tiene idoneidad para desvirtuar los cargos imputados, pues lo probado no encuentra como pilar fundamental las conclusiones que se pudieran abstraer de las declaraciones cuya falta de controversia se cimienta en el hecho de no poder interrogar a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se demuestre la inexistencia de los hechos indicadores y la conclusi\u00f3n no surja claramente como contraria a la l\u00f3gica, no puede aceptarse que se califique la apreciaci\u00f3n probatoria como una v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed se discrepe de la labor adelantada por el juez en dicha apreciaci\u00f3n por no compartirla, pues ello pertenece a lo que en el derecho probatorio la doctrina reconoce como campo reservado a la \u201cdiscreta autonom\u00eda del juzgador\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los defectos f\u00e1cticos propuestos por la demanda de tutela contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como defectos f\u00e1cticos la demanda presenta los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que\u2026 \u201cde haberse analizado la prueba, se hubiese tenido que concluir que no exist\u00eda oficina comercial alguna del Ministerio de Comercio Exterior en Bruselas al tiempo de los hechos materia de investigaci\u00f3n, y que por ende los dineros recibidos los fueron de una entidad particular como lo es PROEXPORT, es decir, no se trataba de dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendi\u00f3 que las actividades de lobby realizadas por un embajador, s\u00f3lo revisten beneficio personal, y nada aportan a la obtenci\u00f3n de los objetivos de pol\u00edtica exterior de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se pregunta esta Corte, si la sentencia impugnada es verdaderamente una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico tal y como lo sostiene la apoderada del accionante. Para resolver esta cuesti\u00f3n es necesario, como se viene haciendo, presentar una breve referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, para luego aplicar tal doctrina al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico consiste en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, la Corte ha encontrado que para que exista una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusi\u00f3n a la que llega la decisi\u00f3n que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello19. Este tipo de vicio o defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte en distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201920, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u2018la adopci\u00f3n de criterios objetivos21, no simplemente supuestos por el juez, racionales22, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos23, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa25 u omite su valoraci\u00f3n26 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.27 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez28. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201930.31 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso concreto esta Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador, en este caso, de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y su confrontaci\u00f3n con el derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas existentes, sin que a ning\u00fan juez se le pueda imponer un modo especial de razonar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La simple divergencia en cuanto a la apreciaci\u00f3n probatoria, no constituye v\u00eda de hecho judicial, mientras no resulte en pugna abierta con los principios de la l\u00f3gica, con las m\u00e1ximas de la experiencia o con las reglas de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. Para que exista la v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, se reitera, debe incurrirse por el fallador en omisi\u00f3n o grave defecto de apreciaci\u00f3n en una prueba determinante para la decisi\u00f3n, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectivamente, la calificaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos de las sumas apropiadas por el Sr. MARULANDA RAM\u00cdREZ no deviene de que provinieran o no de una entidad p\u00fablica, porque es claro que la calidad no esta relacionada con su origen sino con el concepto por el cual se recibieron, pues se consider\u00f3 que eran sumas obtenidas por un servicio que prestaba la embajada y que por tanto se constitu\u00edan en dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Suprema en la sentencia objeto de estudio, estim\u00f3 claramente que \u00a0lo que se cuestionaba no era la gesti\u00f3n empresarial liderada por el embajador MARULANDA RAM\u00cdREZ, ni la promoci\u00f3n de las exportaciones, ni las labores de lobby realizadas, sino la apropiaci\u00f3n y ulterior utilizaci\u00f3n arbitraria de unos dineros p\u00fablicos en actividades sociales para beneficio del embajador, aunque tambi\u00e9n incidieran en la imagen que el funcionario estaba obligado funcionalmente a mejorar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo relevante para la Corte Suprema y es esa la m\u00e9dula de su pronunciamiento, estriba en que los dineros suministrados por PROEXPORT con fines de mantenimiento de la embajada, fueron entregados al Embajador de Bruselas, Sr. MARULANDA RAM\u00cdREZ, sin que los mismos entraran a nutrir el erario p\u00fablico al que estaban destinados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo cuestionado ciertamente sostuvo, que la raz\u00f3n por la cual debieron haber ingresado al patrimonio del Estado, concretamente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la suma de un mill\u00f3n de francos belgas, radica en que el pago de esta suma de dinero tuvo como causa jur\u00eddica el uso que la Oficina Comercial hizo de un piso del inmueble de propiedad del Fondo, por el cual se acord\u00f3 aportar la referida suma que se destinar\u00eda \u00fanica y exclusivamente al pago de la cuota parte de los servicios utilizados por la Oficina Comercial, como eran los servicios de mantenimiento, administraci\u00f3n, acueducto, energ\u00eda, aseo y participaci\u00f3n en el pago de la prima de incendio e inundaci\u00f3n. Fue as\u00ed como efectivamente, la suma de cincuenta mil francos belgas fue pagada mensualmente por la Oficina Comercial de Colombia en Bruselas a la Embajada de Colombia, por conducto del Dr. Tom\u00e1s Uribe Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>7. Significa que para la Corte Suprema de Justicia, resultaba \u00a0irrelevante si el Doctor TOMAS URIBE MOSQUERA dirig\u00eda una oficina comercial de Colombia en Bruselas adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, o si era un Consejero para Asuntos Econ\u00f3micos y Comerciales o si las erogaciones que ocasionaba su nombramiento se pagaban con cargo al presupuesto de PROEXPORT. Lo realmente importante y que fue ampliamente establecido por la Corte Suprema, fue la relaci\u00f3n de causalidad entre el ingreso peri\u00f3dico y por valor constante y la ocupaci\u00f3n de la sede, luego era \u00a0claro que de esos recursos no pod\u00eda disponer el embajador sino que deb\u00eda transferirlos a la tesorer\u00eda del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser incorporados al presupuesto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Contralor\u00eda General en documento visible al folio 301 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el fallo de la Corte Suprema, que como se expuso, lejos esta de ser una providencia de proporciones arbitrarias ni contrarias a los presupuestos legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la actuaci\u00f3n del doctor URIBE \u00a0la que es objeto de escrutinio en este proceso, ni la naturaleza de los dineros que entregaba la oficina comercial, sino la conducta del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ y la apropiaci\u00f3n en provecho propio de unos recursos que deb\u00edan ingresar al presupuesto nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, si alguna irregularidad pudiera predicarse de las actuaciones del Ministerio de Comercio Exterior, del banco, de la fiduciaria o del fondo, relacionadas con la entrega de los 50.000 FB mensuales al embajador, \u00e9sta no puede tener el alcance de sanear las que le son imputables al doctor MARULANDA por la apropiaci\u00f3n que hizo de esas sumas de dinero, pues lo que constituye objeto de juzgamiento no es la conducta de los primeros sino la del \u00faltimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el acuerdo no exist\u00eda, que PROEXPORT no maneja dineros p\u00fablicos y que no tampoco exist\u00eda la oficina comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, son sofismas que a esta Sala no distraen, y que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fueron rechazados con pot\u00edsimas razones. Es por lo que el fallo objeto de tutela no adolece de los defectos que le endilga el accionante, pues del bloque de pruebas que la Corte analiz\u00f3 no se infiere ninguna vulneraci\u00f3n constitucional. En efecto, frente a lo que se analiza, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las explicaciones dadas por el doctor MARULANDA RAM\u00cdREZ, ampliamente rese\u00f1adas en el resumen de su intervenci\u00f3n, parece suficiente la respuesta que la Corte ha dado para desechar lo que constituye el n\u00facleo de su defensa: que los recursos no formaban parte del presupuesto ordinario de la embajada ni pertenec\u00edan al Ministerio de Relaciones Exteriores, porque simplemente eran un aporte de Proexport para contribuir a las actividades de lobby que naturalmente la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida como ha quedado la causa del ingreso, es claro que los dineros as\u00ed recaudados deb\u00edan ser entregados al mismo ente que sufragaba los gastos de mantenimiento de la embajada en Bruselas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa coincidencia plena entre los t\u00e9rminos del acuerdo que aparecen plasmados en las rec\u00edprocas comunicaciones del embajador y los servidores del Ministerio de Comercio Exterior sobre el traslado de la Oficina Comercial, la fecha en que se har\u00eda efectiva y el monto de la contraprestaci\u00f3n que se pagar\u00eda mensualmente por la utilizaci\u00f3n de la sede, y lo que en realidad ocurri\u00f3 (pues en efecto el espacio fue ocupado en la fecha indicada y por el monto a que se alude en la correspondencia), revela que no existe la confusi\u00f3n que se\u00f1ala el procesado respecto de la Oficina Comercial y su cambio de Proexport al Ministerio de Comercio Exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene la apoderada del accionante que encontr\u00e1ndose probado que jam\u00e1s existi\u00f3 la mencionada oficina comercial de Colombia en Bruselas, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, no se podr\u00eda tampoco dar por probado un supuesto acuerdo celebrado por aqu\u00e9lla con el ex Embajador. La sentencia cuestionada ampliamente se refiere a este tema puntual y en sus consideraciones se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que el procesado tuviera la conciencia de estar sometido a un r\u00e9gimen de derecho privado en el manejo de los recursos que percib\u00eda, como lo sostiene el defensor para explicar la utilizaci\u00f3n arbitraria de los dineros, es una afirmaci\u00f3n inadmisible trat\u00e1ndose, como se trata, de una persona altamente capacitada y con bastante experiencia en el servicio p\u00fablico pues, como lo inform\u00f3 en la audiencia de juzgamiento, es economista y master de la Universidad de Harvard; fue senador suplente, representante a la C\u00e1mara durante dos per\u00edodos y ministro de desarrollo econ\u00f3mico; y, para julio de 1995, fecha en que se empez\u00f3 a desarrollar la conducta, llevaba m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en ejercicio del cargo de embajador ante la Uni\u00f3n Europea, B\u00e9lgica y Luxemburgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su experiencia en el servicio p\u00fablico, siempre en cargos de alta responsabilidad, el doctor MARULANDA no podr\u00eda aducir ignorancia sobre las normas que rigen el manejo de los recursos del Estado ni sobre la n\u00edtida separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, como para sostener que los ingresos adicionales que pudieran derivarse de sus gestiones como embajador pod\u00edan ser objeto de apoderamiento y de empleo arbitrario cual si fueran materia de negocios particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario. El doctor MARULANDA era consciente de la procedencia de los recursos; los obtuvo a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n por gastos comunes, a sabiendas que los asignados cubr\u00edan el mantenimiento del inmueble, y los utiliz\u00f3 sin control de nadie: ni de quien los entregaba \u00adseg\u00fan su afirmaci\u00f3n- para actividades de lobby, ni del Ministerio de Relaciones Exteriores al que ni siquiera le inform\u00f3 de la negociaci\u00f3n, ni los report\u00f3 ni los incluy\u00f3 en la rendici\u00f3n de cuentas que peri\u00f3dicamente deb\u00eda hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba acredita que fue a instancias suyas que el Ministerio de Comercio Exterior accedi\u00f3 a trasladar la oficina de Bruselas a la sede de la Embajada, como se advierte del testimonio de Tom\u00e1s Uribe y expresamente lo afirma la secretaria general del ministerio (fl. 263 C. 2), al punto que seg\u00fan el primero, el embajador lo presion\u00f3 para que no se opusiera. La misma sensaci\u00f3n tuvo la secretaria despu\u00e9s de leer una de las cartas iniciales, del 16 de enero de 1995, en la que el doctor MARULANDA le advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, no se justifica que Comercio Exterior contin\u00fae pagando arriendo por un local sobrante. Como Embajador, desde ya pongo de presente el despilfarro de fondos p\u00fablicos en que se incurrir\u00eda, que es f\u00e1cilmente evitable (fl. 42 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma comunicaci\u00f3n, en contra de lo que ahora sostiene el procesado sobre la absoluta independencia de la oficina comercial, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que los funcionarios pagados por Proexpo \/ Bancoldex\/ Comercio Exterior, que existen desde 1989, siempre han estado en el sitio de la Embajada, as\u00ed sea pagando arriendo por aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el embajador recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n fechada 10 de febrero de 1995 que le dirigi\u00f3 el Ministro de Comercio Exterior, en la que le informa que acepta el traslado de la Oficina Comercial a partir del 1\u00b0 de julio de 1995 y que \u201che dado instrucciones\u201d al ministro consejero Tom\u00e1s Uribe para que notifique el preaviso por el local que ocupaba (fl. 35 C. 1). Despu\u00e9s de los agradecimientos posteriores al ministro y a la secretaria general por acoger su idea (fl. 32) Y del cruce de cartas en que se fijaban pautas para determinar la participaci\u00f3n de la oficina comercial en los gastos generales (fls. 27 a 32), el 27 de abril el doctor MARULANDA concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en todo caso, el aporte a estos gastos comunes ser\u00e1 algo m\u00f3dico. Por las cifras que he visto, pienso que a la postre no sobrepasar\u00e1 los 50.000 francos belgas por mes.. Por lo tanto, si usted necesita presupuestar una cifra, sugiero que, por el momento, utilice \u00e9sta, que ser\u00eda una especie de tope.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de este cargo como del anterior fluye con claridad, que el acervo probatorio en el cual la Sala Penal de la Corte Suprema soport\u00f3 su fallo, estuvo integrado no s\u00f3lo por los testimonios de los se\u00f1ores TOMAS URIBE y GLORIA CASTA\u00d1O, sino tambi\u00e9n, por la constataci\u00f3n de que (i) existi\u00f3 un acuerdo celebrado por iniciativa propia del se\u00f1or Marulanda Ram\u00edrez con el Ministerio de Comercio Exterior, para que en raz\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de un piso de la Embajada de Bruselas por parte de la Oficina Comercial de Bruselas, \u00e9sta cancelara como aporte mensual a los gastos comunes la suma de 50.000 francos belgas; (ii) por la comprobaci\u00f3n \u00a0que exist\u00eda de la recepci\u00f3n de la suma de los cincuenta mil francos belgas sin la debida autorizaci\u00f3n legal; (iii) por la prueba fehaciente de que el se\u00f1or Marulanda Ram\u00edrez abri\u00f3 una cuenta bancaria, la n\u00famero 210-0814747-96, sin contar con autorizaci\u00f3n para el manejo de la suma de dinero entregada por PROEXPORT; (iv) y por el hecho probado que tuvo el ente fallador de que los dineros cancelados por la oficina comercial fueron gastados por el accionante en fines diferentes a los previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron los anteriores los elementos considerados por la Corte Suprema como basamento de su providencia y como se indic\u00f3 en la doctrina relativa a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, la misi\u00f3n del juez constitucional no puede orientarse a desplazar al juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente apreciaci\u00f3n de los hechos, como lo pretende esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ha subrayado esta Corporaci\u00f3n reiteradamente que existen espacios librados a la autonom\u00eda judicial en los que el juez decide a partir de su convicci\u00f3n en torno a los hechos y las pruebas sin que quepa que en ese proceso el juez constitucional sustituya al juez ordinario.32 Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, o que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo este el caso de falta de pruebas en la decisi\u00f3n asumida, ni arbitrariedad en la valoraci\u00f3n de las mismas, ni violaci\u00f3n de los derechos del accionante, los cargos as\u00ed propuestos contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema no tienen la virtud de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente34, o no se encuentra vigente por haber sido derogada35, o por haber sido declarada inconstitucional36, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance37, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica38, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada39, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador40. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se revisa, se\u00f1ala como v\u00eda de hecho por defecto sustantivo haber aplicado indebidamente el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal porque (i) no se daba el supuesto f\u00e1ctico del tipo penal y (ii) la pena de multa que se prev\u00e9 era inaplicable al asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Cada reproche de los referidos ser\u00e1 analizado por separado. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no se daba el supuesto f\u00e1ctico del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la demanda que \u201c&#8230; si la Corte parti\u00f3 de la existencia de un acuerdo celebrado entre el ex embajador MARULANDA RAM\u00cdREZ y la oficina Comercial de Colombia en Bruselas, convenio seg\u00fan el cual mensualmente se le pagaban al primero la suma de 50.000 francos belgas por concepto de arriendo y este \u00faltimo destin\u00f3 tales recursos, como lo afirman \u00a0los testigos a actividades de lobby, la norma penal sustantiva del peculado por apropiaci\u00f3n resultaba ser a\u00a0 todas luces inaplicable al caso sub examine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si en la l\u00f3gica del accionante el empleo de los 50.000 francos belgas estaba destinado a las labores de \u201clobby\u201d, resulta apenas obvio que el peculado por apropiaci\u00f3n no se configura. Sin embargo, la Corte Suprema bajo el acopio de importantes e irrefutables pruebas concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos revelan que el embajador MARULANDA RAM\u00cdREZ recibi\u00f3 de la Oficina Comercial de Bruselas la suma de 50.000 FB mensuales durante 21 meses como contraprestaci\u00f3n por ocupar un piso de la sede diplom\u00e1tica -dinero entregado ora a t\u00edtulo de aporte a gastos comunes, ya por concepto de arriendo-; y que utiliz\u00f3 esos recursos para las actividades que determinara a su libre arbitrio, sin sujeci\u00f3n alguna a presupuestos, proyectos o programas de ninguna especie ni vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las instancias correspondientes del ministerio, a las que tampoco rend\u00eda cuentas de esos ingresos ni de su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otros t\u00e9rminos, se apropi\u00f3 en provecho suyo de dineros que le hab\u00edan sido entregados por un servicio que prestaba la Embajada de Colombia en Bruselas -no su oficina particular- a la representaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue esos bienes se hubieran invertido exclusivamente en actividades de lobby o cabildeo, no desvirt\u00faan el hecho de la apropiaci\u00f3n en beneficio particular pues no hay duda que los agasajos, cenas y, en general, las actividades sociales celebradas por el embajador le reportaban r\u00e9ditos particulares que seguramente no obtendr\u00eda con el \u2018exiguo\u2019 presupuesto que, seg\u00fan dijo, se le asignaba a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica.\u201d (Resalta esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Frente al aspecto objetivo del tipo penal, la Corte Suprema en la sentencia objeto de examen sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la tipicidad de la conducta as\u00ed determinada, agr\u00e9guese que el comportamiento igualmente deviene materialmente antijur\u00eddico, primero, porque gener\u00f3 desorden en la estructura, organizaci\u00f3n y din\u00e1mica de la administraci\u00f3n p\u00fablica; segundo, porque resulta lesivo de ese bien jur\u00eddico en cuanto la administraci\u00f3n p\u00fablica debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de intereses particulares; tercero, porque, concretamente, lesion\u00f3 el patrimonio econ\u00f3mico de esa administraci\u00f3n pues no permiti\u00f3 el ingreso al tesoro nacional de dineros que le pertenec\u00edan; cuarto, porque en t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la administraci\u00f3n se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; y quinto, porque no se demostr\u00f3 que la conducta da\u00f1ina hubiera sido realizada dentro de alguna de las que el C\u00f3digo Penal de 1980 denominaba causales de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo de la conducta il\u00edcita, la Corte Suprema precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor MARULANDA RAM\u00cdREZ, a sabiendas del origen y de la destinaci\u00f3n de los recursos y de su naturaleza p\u00fablica, en lugar de entregarlos al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que fueran integrados al presupuesto, se apropi\u00f3 de ellos en beneficio propio para realizar, seg\u00fan afirma, actividades sociales, cuyo m\u00e1s directo provecho se traduc\u00eda en el mejoramiento de su imagen personal. Esa conducta, tambi\u00e9n desde el aspecto subjetivo, configura el delito de peculado por apropiaci\u00f3n que se le imput\u00f3 en la resoluci\u00f3n acusatoria y la anterior afirmaci\u00f3n se corrobora con la conducta posterior del procesado: sustraer la documentaci\u00f3n atinente al tema, llev\u00e1rsela y posteriormente, destruirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones como juzgador de \u00fanica instancia, consider\u00f3 que el hecho se encuentra tipificado en la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980,41 lo que no puede desvirtuarse en una acci\u00f3n de tutela por el juez constitucional sin desmedro de la competencia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues a esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de un an\u00e1lisis probatorio que, aunque puede ser objeto de discrepancia por el actor, no obstante ello, no constituye una v\u00eda de hecho judicial por no ser arbitraria, ni caprichosa, sino producto de la valoraci\u00f3n que el juzgador realiz\u00f3 sobre los medios de prueba obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b- De la improcedencia de la multa impuesta, por cuanto a la fecha de la sentencia se efectu\u00f3 el reintegro que hac\u00eda improcedente dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente es una tacha en la que el accionante confunde el reintegro (que sirve para resarcir el da\u00f1o ocasionado a quien se ve lesionado con el proceder punitivo) y la multa, que hace parte de la sanci\u00f3n penal que se impone. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 suficiente con precisar que el reintegro, tiene como destino al afectado, es la parte civil legalmente constituida, en este caso, quien puede acceder a esos emolumentos; y la segunda, la multa, tiene como destinatario al Estado, conforme a lo preceptuado en la Ley 66 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 633 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con detalle la sentencia lo consign\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUbicada entonces la conducta en el primer inciso del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, la pena principal oscila entre 6 y 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa por el valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa individualizaci\u00f3n se hace as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En cuanto a la pena de prisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Desde el punto de vista de la pena corporal, se toma como punto de partida el m\u00ednimo punitivo establecido en la ley, es decir, seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Se incrementa ese m\u00ednimo en dos (2) a\u00f1os por la gravedad del hecho y por el grado de culpabilidad. Lo primero., porque el comportamiento finalmente perpetrado fue desplegado a trav\u00e9s de una pluralidad de acciones, cada una de ellas, en diferentes tiempos, lesiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, por un largo periodo el doctor MARULANDA vulner\u00f3 tal inter\u00e9s radicado en cabeza del Estado colombiano; y lo segundo, porque la conducta investigada y juzgada permite afirmar un dolo obediente a un plan bastante pensado, previamente organizado y prolongado en el tiempo. Puede afirmarse que casi durante todo el ejercicio del cargo a nombre del Estado, obr\u00f3 malintencionadamente contra este. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Como la acusaci\u00f3n no dedujo causales gen\u00e9ricas o de mayor punibilidad, no se tiene en cuenta este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Debido a que hubo reintegro de todo lo indebidamente apropiado antes de la sentencia correspondiente, de acuerdo con el art\u00edculo 139.2 del C\u00f3digo Penal, se reducir\u00e1 la sanci\u00f3n en la mitad, para un total de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, importa tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la resoluci\u00f3n acusatoria se hizo alusi\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito continuado, partiendo de la estructura de la conducta desplegada por el autor. Sin embargo, no se agrava la sanci\u00f3n corporal con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal del 2000, porque disposici\u00f3n similar no aparec\u00eda en la legislaci\u00f3n de 1980. Dicho de otra forma, es imperativo acudir al C\u00f3digo Penal anterior, por ultractividad, y dejar de aplicar el vigente, por imposibilidad de retroactividad en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. En cuanto a la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Como determina el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980, la multa imponible es la &#8220;equivalente al valor de lo apropiado&#8221;. As\u00ed ha tenido ocasi\u00f3n de precisarlo la Sala: la pena pecuniaria &#8220;es fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado&#8221; (sentencia del 4 de febrero del 2003, radicado 16.481). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Prev\u00e9 la norma citada interdicci\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os. El art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal del 2000, en materia de peculado por apropiaci\u00f3n, establece pena de inhabilitaci\u00f3n &#8220;por el mismo t\u00e9rmino&#8221;. Para el caso concreto, entonces, es m\u00e1s benigna la nueva legislaci\u00f3n y, por tanto, la inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el doctor MARULANDA RAMIREZ ser\u00e1 condenado a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa por valor de $ 32.273.346 e interdicci\u00f3n de derechos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cargo que tambi\u00e9n debe desecharse por no tener ning\u00fan fundamento real. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al \u00faltimo cargo tra\u00eddo por la demandante en la tutela y circunscrito a la supuesta \u201cestrecha amistad\u201d entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n de ese entonces y la Defensora de Oficio del se\u00f1or Marulanda, esta Sala se limita a se\u00f1alar que es claramente un cargo contra la Fiscal\u00eda, que por lo dem\u00e1s hubiese podido constituir una causal de recusaci\u00f3n en su momento, pero a esta altura es un asunto ajeno a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta, que en el caso sub examine, no se encuentra probado ning\u00fan defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental que permita predicar alg\u00fan vicio en la providencia enjuiciada, ni menos a\u00fan, se encuentra establecida la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas \u00e9sta Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de 30 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino, decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2006, que neg\u00f3 la tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderada, por el ciudadano CARLOS ARTURO MARULANDA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1320 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-001\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-622\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-116\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2700\/1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco d\u00edas en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 344 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-412 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 19 del escrito de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1320 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 \u00a0y \u00a0T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-442 de 1994l. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-538 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-157-2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-576 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 La ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-039 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-1247 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1101 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de unificaci\u00f3n 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Tal como fue \u00a0modificado por los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 190 \u00a0de 1995, norma vigente para la fecha de los hechos y cuya punibilidad es id\u00e9ntica a la prevista en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}