{"id":14507,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-359-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-359-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-07\/","title":{"rendered":"T-359-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios\/ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Deber de acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acci\u00f3n judicial que se intenta para el pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del aqu\u00ed demandante, esta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debe acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acci\u00f3n judicial que se intente para lograr el pago de la pensi\u00f3n, puesto que a pesar de ser clara la existencia de un derecho suyo a percibir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada judicialmente, la circunstancia de haberse producido la transformaci\u00f3n de la sociedad condenada al reconocimiento de la misma, exige estudiar si se est\u00e1 en presencia de una sustituci\u00f3n patronal o de la responsabilidad de los socios, antes de proceder a la respectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1525282 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Tito Gentil C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que deneg\u00f3 el amparo solicitado en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Gentil C\u00e1rdenas en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Gentil C\u00e1rdenas solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali. Los hechos y argumentos en los que funda su solicitud son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el demandante que en sentencia No. 53 de Octubre de 1977 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se conden\u00f3 a INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, representada por el se\u00f1or GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN, \u00a0al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al fallecer el propietario de la empresa se\u00f1alada, la demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago de la anterior pensi\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la se\u00f1ora EDITH HEILBRUMN, en su calidad de hija \u00fanica y heredera de GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN, \u00a0y en contra de los dem\u00e1s socios capitalistas. Posteriormente la empresa citada pas\u00f3 a ser WALUTA CIA. LAS TRES ESTRELLAS y actualmente es INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS LTDA., \u00a0en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Se\u00f1ala la demanda de tutela que el proceso ejecutivo correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito, el cual \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0BORGENICHT HEILBRUMN Y CIA S. EN C. por la suma de $9.056.000, por concepto de pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00e1s intereses de mora; decret\u00f3 embargo y secuestro del establecimiento de comercio BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C. y las sumas de dinero que correspondieran \u00a0a dicha sociedad dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en el Juzgado Doce \u00a0Laboral se nombr\u00f3 a un nuevo juez quien en dos oportunidades declar\u00f3 terminado el proceso y orden\u00f3 su archivo bajo el argumento de que la acci\u00f3n ejecutiva no se hac\u00eda extensible a otros socios y nuevos copropietarios de la empresa demandada, porque no hab\u00edan sido las personas condenadas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.Aduce el aqu\u00ed demandante que el Juez Doce Laboral \u00a0de Cali \u00a0no tuvo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0fue anterior a la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de la sociedad demandada, INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, con la sociedad BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C., \u00a0 siendo la nueva sociedad la obligada al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en virtud de la sustituci\u00f3n patronal, que establece que el nuevo y antiguo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a \u00e9ste, as\u00ed \u00a0como las pensiones que sean exigibles con posterioridad a la sustituci\u00f3n deben ser pagadas por el nuevo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El tutelante invoc\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el demandante \u00a0 solicita al juez de tutela que ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali \u00a0revocar el auto interlocutorio No. 1331 de Agosto 16 \u00a0de 2006, y \u00a0que en su lugar se profiera la sentencia que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Despacho Accionado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juez Doce Laboral del Circuito de Cali respondi\u00f3 la demanda de la referencia y solicit\u00f3 que se declarara \u00a0la improcedencia de \u00a0la tutela propuesta. En sustento de su posici\u00f3n el juez demandado expuso una historia cronol\u00f3gica de las actuaciones surtidas por su despacho, que se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Luego el despacho advirti\u00f3 que la demanda ejecutiva se hab\u00eda dirigido contra una \u00a0persona jur\u00eddica distinta de aquella que hab\u00eda sido condenada en la sentencia presentada como t\u00edtulo ejecutivo base del recaudo; en consecuencia, mediante auto 01270 de Noviembre de 2005 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose la demanda con sus anexos y archivar las diligencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El auto 01270 se notific\u00f3, la \u00a0demanda fue retirada \u00a0y no se presentaron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 el accionado que una vez retiradas las copias se formul\u00f3 nueva demanda ejecutiva, \u00a0pero que en ella el ejecutante no subsan\u00f3 las falencias que le fueron indicadas en el proceso anterior; por lo tanto, se rechaz\u00f3 la solicitud de mandamiento de pago, se retiraron nuevamente las copias y no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Prosigue el juez demandando relatando que posteriormente \u00a0se present\u00f3 una tercera demanda \u00a0ejecutiva \u00a0por el se\u00f1or TITO GENTIL CARDENAS contra EDITH HEILBRUN DE BOGERNICHT, ILSE HERMANN DE WALUTA e HILDA WALUTA DE \u00a0SANDER, persistiendo en el \u00a0error de \u00a0dirigirla contra personas equivocadas; en consecuencia, mediante auto No. 1331 de agosto de 2006 se abstuvo de librar mandamiento de pago y \u00a0orden\u00f3 devolver la demanda y el archivo del proceso. Contra esta providencia \u00a0 no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el juez demandando adujo que el accionante ha presentado \u00a0mal las tres demandas ejecutivas, y que no ha agotado dentro de ellas los recursos que ha tenido a su alcance, no obstante lo cual ahora pretende corregir sus yerros acudiendo a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de Septiembre 11 de \u00a02006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que no se observaba \u00a0irregularidad alguna \u00a0en los autos que se abstuvieron de librar mandamiento de pago, pues el juzgado solamente se hab\u00eda limitado a indicar \u00a0las falencias de la demanda; \u00a0el reclamante del amparo, por su parte, hab\u00eda \u00a0guardado \u00a0silencio, \u00a0 siendo \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela que la persona hubiera utilizado los diferentes medios de defensa disponibles en los \u00a0reg\u00edmenes procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la jurisprudencia hab\u00eda delimitado el concepto de v\u00eda de hecho, restringi\u00e9ndolo a aquellos defectos de la decisi\u00f3n judicial que tuvieran una dimensi\u00f3n superlativa y que en esa misma medida agraviaran el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo cual, los errores aun graves de los jueces, in indicando o in procedendo, no pod\u00edan ser objeto de control por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del d\u00eda 27 de noviembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que conforme a \u00a0la \u00a0C-543 de 1992, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Juez de Tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. (\u2026) \u00a0La tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una soluci\u00f3n a sus conflictos de mero rango legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de Auto Interlocutorio \u00a0No. 0933 de \u00a020 de Septiembre de 2005, \u00a0en el que se libra mandamiento de pago \u00a0y se decreta embargo y secuestro \u00a0del establecimiento de comercio BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C. \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de oficio No. 01331-p-2005-00300 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se informa a la C\u00e1mara de Comercio del embargo y secuestro del establecimiento de comercio para su correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de oficio No. 01332-p-2005-00300 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se informa al Juez Segundo de Familia sobre el \u00a0embargo de las sumas de dinero dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Gustavo Borngenitch Heiilbrunn. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del Auto N\u00b0 01270 de Noviembre de 20051, mediante el cual el Juez doce Laboral de Cali declara la nulidad de todo lo actuado, se dispone abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose la demanda con sus anexos y archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Auto 697 de 19 de abril de 20062, mediante el cual el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali se abstiene de librar mandamiento de pago y \u00a0ordena devolver la demanda y archivar el proceso \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del auto Interlocutorio No. 1331 de 16 de Agosto de 2006, \u00a0en el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se abstiene de librar mandamiento de pago, devuelve el libelo y sus anexos y archiva el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los Antecedentes rese\u00f1ados anteriormente, corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, que el juez aqu\u00ed demandado no haya dado tr\u00e1mite a una acci\u00f3n ejecutiva laboral intentada ante \u00e9l por el aqu\u00ed demandante, por considerar que las personas contra las que se dirig\u00eda dicha acci\u00f3n ejecutiva no hab\u00edan sido las condenadas en el proceso ordinario cuya sentencia se presentaba como t\u00edtulo de recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar a resolver el anterior problema jur\u00eddico, es menester que la Sala estudie la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Ella se dirige concretamente en contra de la providencia judicial que, dentro del primer proceso intentado por el tutelante, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglosar la demanda con sus anexos y archivar las diligencias; y tambi\u00e9n en contra de aquellas otras proferidas en los procesos subsiguientes intentados por el aqu\u00ed demandante, en las cuales el juez \u00a0se abstuvo de librar mandamiento de pago, \u00a0orden\u00f3 devolver la demanda y archivar el proceso. \u00a0Siendo pues una acci\u00f3n de tutela intentada en contra de providencias judiciales, la Sala brevemente recordar\u00e1 la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la cual define los requisitos de procedibilidad de de este tipo de demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 20053, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, \u00a0es decir, \u00a0aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, debe constatarse que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional. Al respecto, la Sala estima que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n s\u00ed cumple con el anterior requisito. En efecto, si del estudio de fondo que se llegara a adelantar, \u00a0se estableciera que la actuaci\u00f3n del juez demandando claramente desconoci\u00f3 las normas legales que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, y que de ello se sigue que el aqu\u00ed demandante no ha podido hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia para el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada a su favor mediante sentencia judicial, se estar\u00eda en presencia de una situaci\u00f3n que implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que menciona la demanda -debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital-, derechos que se radican en cabeza del actor, persona de sesenta y cuatro a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el injustificado desconocimiento de los derechos fundamentales que alega el demandante, de llegar a ser establecido, ser\u00eda sin duda un asunto que tiene relevancia constitucional. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).\u201d10 As\u00ed las cosas, el \u00a0debate jur\u00eddico que se propone mediante la presente demanda s\u00ed se reviste de un car\u00e1cter ius fundamental, y en tal virtud, la Sala encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, debe la Sala verificar que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto, en este caso la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Como se dijo anteriormente, el estudio detenido de la demanda y su contestaci\u00f3n revelan que la presente demanda se dirige de manera concreta en contra de las siguientes providencias judiciales, proferidas todas ellas por el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, y sustentadas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Auto N\u00b0 01270 de Noviembre de 200511, providencia judicial mediante la cual, dentro del primer proceso ejecutivo intentado por el tutelante, el Juez aqu\u00ed demandado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose de la demanda con sus anexos y archivar de las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de las anteriores determinaciones, el Auto anterior expuso que como era obvio a la demanda ejecutiva deb\u00eda adjuntarse un t\u00edtulo ejecutivo, y que aquel que se hab\u00eda allegado en esa oportunidad era una Sentencia judicial proferida en contra de la empresa INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA., representada por el se\u00f1or Gustavo Heilbrumn. \u00a0Al paso que la demanda se hab\u00eda formulado en contra de los herederos del se\u00f1or Gustavo Heilbrumn. \u00a0En tal virtud, concluy\u00f3 la situaci\u00f3n de deudor con t\u00edtulo ejecutivo \u201cno se hac\u00eda extensible\u201d a las personas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto 697 de 19 de abril de 200612, proferido dentro del segundo proceso ejecutivo intentado por el aqu\u00ed actor, mediante el cual el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago y \u00a0orden\u00f3 devolver la demanda y el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este auto, como fundamento de las decisiones adoptadas se repiti\u00f3 que a la demanda ejecutiva deb\u00eda acompa\u00f1arse el correspondiente t\u00edtulo ejecutivo, y se explic\u00f3 que en ese caso el t\u00edtulo allegado era la misma Sentencia proferida en contra de INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA., representada por el se\u00f1or Gustavo Heilbrumn. Al paso que la demanda, en esta segunda oportunidad, se dirig\u00eda en contra de la hija \u00fanica y heredera del se\u00f1or Gustavo Heilbrumn, y de los socios capitalistas de la empresa \u00a0INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, \u00a0que posteriormente pas\u00f3 a ser WALTA CIA INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS y hoy en d\u00eda es INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS EN LIQUIDACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrego el Juez doce Laboral del Circuito de Cali, que legal y jurisprudencialmente se hab\u00eda establecido que \u201clos socios pueden responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la sociedad siempre y cuando as\u00ed se haya decidido judicialmente o voluntariamente\u2026\u201d, lo cual no esta acreditado en ese caso. \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>c. Auto N\u00b0 1331 de agosto de 200613, \u00a0proferido dentro de la tercera demanda ejecutiva intentada por el aqu\u00ed demandante, mediante el cual el Juez aqu\u00ed demandado \u00a0igualmente se abstuvo de librar mandamiento de pago y \u00a0orden\u00f3 devolver la demanda y el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de las anteriores determinaciones, en este auto se repite la argumentaci\u00f3n vertida en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La presente acci\u00f3n de tutela se interpone por que el aqu\u00ed demandante sostiene que, al proferir la providencias que se acaban de relacionar, el Juez Doce Laboral del circuito de Cali no tuvo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0fue anterior a la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de la sociedad demandada, INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, con la sociedad BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C., \u00a0 siendo la nueva sociedad la obligada al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en virtud de la sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, lo que pretende el tutelante es que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se defina si las personas naturales y jur\u00eddicas contra las cuales dirigi\u00f3 las tres demandas ejecutivas consecutivas, realmente tienen una responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue judicialmente reconocida, en virtud de una sustituci\u00f3n patronal o de la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad; y adem\u00e1s, que se defina tambi\u00e9n si esa responsabilidad puede hacerse efectiva por la v\u00eda ejecutiva con fundamento en el t\u00edtulo que presenta para el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La Sala constata que los recursos judiciales que estaban a disposici\u00f3n del demandante dentro de los procesos ejecutivos laborales que promovi\u00f3 son regulados por los art\u00edculos 63 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63: \u201cEl recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiese en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 65 del mismo C\u00f3digo, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 712 de 2001. Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El que rechace la demanda o su reforma y el que las d\u00e9 por no contestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El que rechace la representaci\u00f3n de una de las partes o la intervenci\u00f3n de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El que decida sobre excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El que deniegue el tr\u00e1mite de un incidente o el que lo decida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. El que decida sobre nulidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El que decida sobre medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El que decida sobre el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El que resuelva la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas respecto de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 302 del mismo estatuto procesal laboral explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 302. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias, de tr\u00e1mite o interlocutorias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores disposiciones, no cabe duda a la Sala de que el tutelante tuvo a su disposici\u00f3n tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n para oponerse a las decisiones judiciales que ahora pretende que sean revocadas mediante orden del juez de tutela. En tal virtud, prima facie la presente acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n o mecanismo de defensa judicial existente para los mismos efectos, ni al tiempo con ellos o despu\u00e9s de ellos. Solamente procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial. De ah\u00ed que la acci\u00f3n \u201cno pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este car\u00e1cter subsidiario la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.15 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad , el demandante afirma que interpone la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, omite de manera absoluta explicar cu\u00e1l es el perjuicio irremediable cuya verificaci\u00f3n representa para \u00e9l una amenaza pr\u00f3xima, \u00a0ni por qu\u00e9 raz\u00f3n la interposici\u00f3n de los recursos judiciales a su alcance, que obrar\u00edan como mecanismos de defensa judicial ordinarios para oponerse a las decisiones judiciales que aqu\u00ed ataca, resultar\u00eda insuficientes para conjurar la supuesta amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reiterar\u00e1 una vez m\u00e1s su jurisprudencia relativa a lo que ha de entenderse por perjuicio irremediable, y la carga que pesa sobre quien lo alega de demostrar las circunstancias f\u00e1cticas que lo configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de perjuicio irremediable, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, desde \u00a01993 la Corte ha definido sus perfiles de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. As\u00ed pues, el perjuicio irremediable implica la grave amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la inminencia de su configuraci\u00f3n, la urgencia de la actuaci\u00f3n judicial para conjurar su verificaci\u00f3n, y la imposibilidad de postergar dicha actuaci\u00f3n del juez, todo lo cual no se demuestra en el presente caso. Ciertamente, la Sala en esta oportunidad no encuentra probadas las circunstancias f\u00e1cticas que determinar\u00edan la inminencia de configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, si el juez de tutela no actuara prontamente revocando las providencias judiciales que se pretende atacar por la v\u00eda de la presente acci\u00f3n. De manera particular, el demandante no demuestra, ni alega siquiera, ser por ejemplo una persona de la tercera edad20, y\/o estar en situaci\u00f3n f\u00e1ctica de afectaci\u00f3n de su dignidad humana por el no pago efectivo de su pensi\u00f3n, tener comprometida la subsistencia en condiciones dignas o la salud o el m\u00ednimo vital, ni la existencia de lazos de conexidad con otros derechos fundamentales que evidencien que, a pesar de no haber utilizado los mecanismos de defensa judicial que tuvo la oportunidad de utilizar y no lo hizo, sea necesario que el juez de tutela act\u00fae ahora prontamente para conjurar el perjuicio irremediable en la esfera de sus derechos fundamentales.21 \u00a0Recu\u00e9rdese que a la hora de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable \u201cno resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona\u201d.22 En el presente caso, la Sala detecta una ausencia total de fundamento probatorio al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 Adicionalmente a todo lo dicho hasta ahora, la Sala aprecia que el aqu\u00ed demandante no s\u00f3lo tuvo a su disposici\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que pudo haber utilizado dentro de los procesos laborales que promovi\u00f3, para as\u00ed haberse opuesto a las actuaciones judiciales contra las que dirige la presente acci\u00f3n de tutela, sino que, a pesar de no haberlos utilizado, aun ahora puede volver a entablar nuevamente la misma demanda ejecutiva, demostrando la legitimidad en la causa por pasiva en cabeza de las personas naturales o jur\u00eddicas contra quienes dirija la acci\u00f3n &#8211; mediante la prueba de la sustituci\u00f3n patronal o de de la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad contra la cual se produjo la condena al pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del aqu\u00ed demandante, esta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debe acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acci\u00f3n judicial que se intente para lograr el pago de la pensi\u00f3n, \u00a0puesto que a pesar de ser clara la existencia de un derecho suyo a percibir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada judicialmente, la circunstancia de haberse producido la transformaci\u00f3n de la sociedad condenada al reconocimiento de la misma, exige estudiar si se est\u00e1 en presencia de una sustituci\u00f3n patronal o de la responsabilidad de los socios, antes de proceder a la respectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima que la posibilidad de intentar una vez m\u00e1s la acci\u00f3n ejecutiva para lograr el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, acreditando debidamente la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, constituye el mecanismo de defensa judicial propio establecido por las leyes procesales laborales para lograr la ejecuci\u00f3n de obligaciones de esta \u00edndole, sin que en esta oportunidad est\u00e9 demostrado tampoco que por las circunstancias concretas del caso, ese mecanismo de defensa sea ineficaz para los objetivos de lograr el pago de la pensi\u00f3n que se reclama. Recu\u00e9rdese que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la eficacia de los mecanismos alternos de protecci\u00f3n debe ser evaluada en concreto, es decir frente a las particulares circunstancias de cada caso.23 No obstante, en esta oportunidad no se alega ni se \u00a0demuestran cu\u00e1les ser\u00edan las particulares circunstancias que har\u00edan ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial al alcance del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 11 de Septiembre \u00a0de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-359 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad abarcan todas las situaciones que justifican la interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por atentar contra la seguridad jur\u00eddica seg\u00fan Sentencia C-543 de 1992\/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia seg\u00fan Sentencia C-590 de 2005 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1525282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Tito Gentil C\u00e1rdenas contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado Ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n de los pronunciamientos del juez accionado, y porque entiendo tambi\u00e9n que no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable invocado, estimo necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con algunas de las consideraciones que se realizan para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones24, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se hace (folios 6-8) de la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), de cuyas consideraciones y conclusi\u00f3n siempre he discrepado. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con la sentencia que este fallo invoca como fundamento estriba en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, las llamadas causales especiales de procedibilidad a que dicha sentencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n judicial. Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales causales, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien la citada sentencia C-590 de 2005 dice sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es cierto, ya que en realidad aqu\u00e9l pronunciamiento postula exactamente lo contrario de lo que qued\u00f3 dicho en \u00e9ste. En efecto, mientras que en 1992 se consider\u00f3 que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la normatividad que establec\u00eda y reglamentaba esta posibilidad, en 2005 se presenta un amplio listado de situaciones en las que estar\u00eda permitida la tutela contra decisiones judiciales, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n se apoya parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 21 y sig..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 23 y sig. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-173 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 21 y sig..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 23 y sig. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 26 y sig.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 De las pruebas obrantes dentro del proceso, especialmente de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, se infiere que actualmente tiene 64 a\u00f1os de edad. El promedio de \u00a0vida probable de los colombianos, se ha estimado en 71 a\u00f1os. Ver sentencia T-214 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En casos en que la pretensi\u00f3n del demandante es el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, la Corte ha exigido, para la demostraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable, acreditar la presencia de ciertas circunstancias como el ser persona de la tercera edad y\/otener comprometido el m\u00ednimo vital de subsistencia u otro derecho fundamental. Al respecto, ver la Sentencia \/-634 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-192 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y T-247 de 2007, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios\/ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PERJUICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}