{"id":14508,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-360-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-360-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-07\/","title":{"rendered":"T-360-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/07 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar autorizaci\u00f3n del juez del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n especial\/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n del trabajador privado o el servidor p\u00fablico mediante medios judiciales ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como las normas legales establecen la protecci\u00f3n del trabajador privado o el servidor p\u00fablico amparado con fuero sindical. Ello, mediante la disposici\u00f3n de medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es: (i) la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar previamente ante el juez laboral la autorizaci\u00f3n para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en cabeza de los trabajadores y servidores p\u00fablicos aforados, de solicitar a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en los casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Diferencia entre los efectos del cumplimiento de una sentencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador sin permiso judicial amparado por fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de entidad p\u00fablica por imposibilidad material y jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se\u00f1al\u00f3 que en los casos en que haya culminado la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica -a diferencia de lo ocurre en los procesos de reestructuraci\u00f3n-, el juez ordinario laboral no debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pues se est\u00e1 ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Derecho a indemnizaci\u00f3n sustitutiva de reintegro a los trabajadores despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial por terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores despedidos en virtud de la liquidaci\u00f3n de la entidad administrativa -sin obtener previamente autorizaci\u00f3n judicial-, tienen el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de su contrato de trabajo, sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que culmine el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1526396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Fidel Pe\u00f1a Aya contra la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Fidel Pe\u00f1a Aya contra la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Marco Fidel Pe\u00f1a Aya trabaj\u00f3 como agente de tr\u00e1nsito del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, c\u00f3digo 505, grado de asignaci\u00f3n 01, desde el d\u00eda 20 de noviembre de 1990 hasta el d\u00eda 28 de agosto de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la orden de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima conforme a la Ordenanza No 19 del 18 de mayo de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el Acuerdo No 003 del 24 de agosto de 2001, dicho Instituto decidi\u00f3 suprimir el cargo que el actor ejerc\u00eda en la Entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n de su cargo, el accionante hac\u00eda parte de la Junta Directiva del sindicato gremial, Asociaci\u00f3n Nacional de Agentes de Tr\u00e1nsito \u2013 ANDAT Seccional Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la desvinculaci\u00f3n de su cargo, y en virtud de su condici\u00f3n de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr. Pe\u00f1a Aya instaur\u00f3 demanda especial de fuero sindical -Acci\u00f3n de Reintegro- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 contra el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, con la pretensi\u00f3n de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que el juez de instancia ordenara a la Entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos aumentos legales, extralegales y convencionales, as\u00ed como los dem\u00e1s emolumentos devengados desde el d\u00eda 28 de agosto de 2001 -fecha en que fue retirado de su cargo-, hasta la fecha en que se efectuara su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 al Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, el reintegro del Sr. Pe\u00f1a Aya a su cargo, o a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 el pago al demandante de los salarios \u00a0y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el d\u00eda 28 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se produjera su reintegro. Por \u00faltimo, el juez de conocimiento dispuso que del monto total de las acreencias laborales que el Instituto deb\u00eda pagar al Sr. Pe\u00f1a Aya en cumplimiento de la sentencia, pod\u00eda deducir el valor pagado al demandante por indemnizaci\u00f3n y cesant\u00edas al momento de su despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las solicitudes hechas por el apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a Aya a fin de que la Entidad demandada diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en su sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005, mediante los oficios No 0883 del 1 de agosto de 2005 y No. 1063 del 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima le inform\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado a su vez por el Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos del Tolima en el oficio No 0884 del 1 de agosto de 2005, no era posible acceder a la orden de reintegro, ello en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 Mediante la Resoluci\u00f3n No 0183 del 28 de abril de 2006, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. Igualmente, la Gobernaci\u00f3n del Departamento dispuso: \u201cPor ser de su competencia, enviar para lo pertinente los documentos allegados con la Sentencia antes mencionada a la Secretar\u00eda Administrativa del Departamento del Tolima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 5 de julio de 2006, el Sr. Pe\u00f1a Aya present\u00f3 un escrito ante la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, con el prop\u00f3sito de que dicha Entidad ordenara su reintegro, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenadas a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en su sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En respuesta a la comunicaci\u00f3n dirigida por el Sr. Pe\u00f1a, el d\u00eda 10 de julio de 2006, la Secretaria Administrativa del Departamento del Tolima, la Dra. \u00c1ngela Stella Duarte Guti\u00e9rrez, le comunic\u00f3 que: \u201cEl procedimiento adelantado para cumplir el fallo judicial es el establecido internamente por el Departamento, tal y como se le inform\u00f3 a su abogado el Doctor Jaime Gustavo Rengifo Quintero, quien interpusiera ante este despacho por el mismo asunto derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En su escrito, la Secretaria Administrativa agreg\u00f3 que en el mes de junio de 2006 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, la disponibilidad presupuestal para efectuar el pago de las acreencias laborales ordenadas a favor del Sr. Pe\u00f1a por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. En este sentido, la Secretar\u00eda Administrativa adujo que \u201c[i]nfortunadamente, en raz\u00f3n a la armonizaci\u00f3n del presupuesto con el nuevo Plan de Desarrollo Tolima Solidario, ha habido alg\u00fan traumatismo en dicho diligenciamiento, que espero sea subsanado dentro de un t\u00e9rmino prudencial para proceder al pago por usted reclamado, que desde luego es justo y de obligatorio cumplimiento por este ente territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Mediante Resoluci\u00f3n No. 0881 del 1 de agosto de 2006, la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima consider\u00f3 que \u201c[e]n lo relativo al reintegro del demandante, el Departamento del Tolima no puede cumplir con lo que f\u00edsica y jur\u00eddicamente le es imposible seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en un caso de similares circunstancias cuando acot\u00f3 lo siguiente: \u2026La sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 12 de octubre de 2000 se\u00f1al\u00f3&#8230; se pregunta si deben seguir acat\u00e1ndose fallos que orden el reintegro de los trabajadores oficiales a cargos inexistentes en la planta y que por tal motivo, no tienen funciones asignadas y no cuentan con los recursos presupuestales?. Ante este interrogante considera la Sala que la Administraci\u00f3n se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, sin que ello configure un obstinado desacato de fallo. Por esto, se sugiere proceder en la forma indicada, es decir, producir el acto administrativo que contenga las razones para no hacer el reintegro y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejadas de devengar desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo hasta la notificaci\u00f3n de dicho acto.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 En consecuencia, mediante dicha Resoluci\u00f3n la Secretar\u00eda Administrativa dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Sr. Pe\u00f1a Aya, desde el d\u00eda 28 de agosto de 2001 &#8211; fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0de su cargo-, hasta la notificaci\u00f3n de dicho acto, previa la deducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n y las cesant\u00edas canceladas al Sr. Pe\u00f1a en el momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, esto es, $9.968.210 y $7.407.403 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n en comento, la Secretar\u00eda orden\u00f3 \u201c[g]irar la suma de $58.763.130 por concepto del cumplimiento del fallo, al abogado Dr. Jaime Augusto Rengifo (\u2026) quien cuenta con la facultad especial para recibir conforme al mandato conferido por el Sr. Marco Fidel Pe\u00f1a Aya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 3 de agosto de 2006, el ciudadano Marco Fidel Pe\u00f1a Aya interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 contra la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, la respuesta emitida el d\u00eda 10 de julio de 2006 por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, no satisface su solicitud del 5 de julio del mismo a\u00f1o. Ello por cuanto, estima el actor que la respuesta de la Entidad accionada, resulta evasiva ante su solicitud de cumplimiento de la sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual se orden\u00f3 el reintegro a su cargo, o a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda, y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el d\u00eda 28 de agosto de 2001, hasta la fecha en que aquel se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0el accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, dar cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante su sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual mediante auto del d\u00eda 9 de agosto de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima. Adicionalmente, dispuso la vinculaci\u00f3n al presente proceso de tutela de la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 14 de agosto de 2006, la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, solicit\u00f3 al juez de instancia negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para ello, la Entidad sostuvo que dio respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo a la solicitud del accionante. Al respecto, adujo que en su respuesta al escrito presentado por el actor el 5 de julio de 2006, el 10 de julio del mismo a\u00f1o la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 claramente el tr\u00e1mite adelantado por esta Entidad a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En el mismo sentido, la Secretaria afirm\u00f3 que ha tenido contacto permanente con el accionante, \u201c[a]l punto que el d\u00eda 17 de abril se hizo reuni\u00f3n personal con el mismo donde se le indic\u00f3 claramente el tr\u00e1mite administrativo por agotar para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La Entidad se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con un escrito dirigido el d\u00eda 26 de abril de 2006 por el apoderado judicial del accionante durante el proceso especial de fuero sindical, el 8 de mayo de 2006 la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento le inform\u00f3 de manera detallada el procedimiento adelantado por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia judicial en comento. Adicionalmente, manifest\u00f3 que dicho apoderado judicial, el Dr. Jaime Gustavo Rengifo Quintero, fue notificado personalmente de la Resoluci\u00f3n No 0881 del 1 de agosto de 2006, mediante la cual la Secretar\u00eda Administrativa orden\u00f3 pagar al apoderado la suma correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el accionante desde el momento en que se produjo su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Secretar\u00eda arguy\u00f3: \u201cAl parecer el quejoso, a pesar de contar con apoderado judicial para estos efectos, da la sensaci\u00f3n en el sentido que aquel \u00faltimamente no ha tenido contacto alguno con su representante judicial, ya que si en la pr\u00e1ctica existieran irregularidades en el procedimiento administrativo que ha venido desplegando esta Secretar\u00eda, el mismo togado ya habr\u00eda interpuesto los recursos a que tiene derecho, situaci\u00f3n que no ha ocurrido en sede administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La Secretar\u00eda sostuvo que el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, est\u00e1 sujeto a los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales dispuestos por las normas que regulan la materia, raz\u00f3n por la cual dicha Entidad \u201c[n]o puede autorizar pagos o tomarse atribuciones que no est\u00e1n contempladas en el procedimiento para estos efectos.\u201d\u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3: \u201cno s\u00f3lo de esta Secretar\u00eda depende el cumplimiento del fallo judicial referido, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta al manejo de otras dependencias del orden departamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Por \u00faltimo, la Entidad accionada arguy\u00f3: \u201cCabe recordar igualmente, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento de los fallos judiciales, toda vez, que para ello, existen otras acciones ante la justicia ordinaria para proceder de conformidad, lo que nos infiere de antemano que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para estos efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 14 de agosto de 2006, la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima solicit\u00f3 ante el juez de instancia negar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Al respecto, indic\u00f3 que la \u00a0Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u201c[e]s una oficina donde se tramitan los pagos una vez las secretarias ejecutoras, en este caso la Secretar\u00eda Administrativa haya efectuado y solicitado todos los tr\u00e1mites presupuestales y haga entrega de la documentaci\u00f3n completa, (\u2026) ya sea de n\u00f3minas, fallos judiciales, (\u2026) etc. puede proceder a elaborar las \u00f3rdenes de pago, m\u00e1s no el pago, dado que esto le corresponde a la Tesorer\u00eda Departamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 72, cuaderno 2, copia del poder otorgado por el Sr. Pe\u00f1a Aya al abogado Jaime Augusto Rengifo Quintero, para adelantar las diligencias correspondientes al cumplimiento de la sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 70 &#8211; 71, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 20 de junio de 2005 por el apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a Aya a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 73, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 1 de agosto de 2005 por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a Aya, en respuesta al escrito presentado el d\u00eda 20 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 74, cuaderno 2, copia de la constancia expedida el d\u00eda 10 de septiembre de 2005 por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, mediante la cual se\u00f1ala que en la planta global de empleos de la Administraci\u00f3n del Departamento del Tolima no existe el cargo de agente de tr\u00e1nsito c\u00f3digo 505, grado de asignaci\u00f3n 01. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios \u00a075 &#8211; 76, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 25 de noviembre de 2005 por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a Aya, mediante la cual le indica que no es posible dar cumplimiento a la orden de reintegro emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 36 &#8211; 37, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No 0183 del 28 de abril de 2006 expedida por la Gobernaci\u00f3n del Tolima, mediante la cual ordena adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 48 &#8211; 49, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 8 de mayo de 2006 por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a durante el proceso laboral, mediante la cual le informa el procedimiento adelantado por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 3, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 10 de julio de 2006 por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, en respuesta a la petici\u00f3n presentada por el Sr. Pe\u00f1a Aya el d\u00eda 5 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 38 &#8211; 42, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No 0881 del 1 de agosto de 2006 expedida por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, mediante la cual ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el Sr. Pe\u00f1a Aya, desde el d\u00eda 28 de agosto de 2001 &#8211; fecha de desvinculaci\u00f3n de su cargo-, hasta la notificaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 46, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 11 de agosto de 2006 por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima al Sr. Pe\u00f1a Aya, mediante la cual le informa que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No 0881 del 1 de agosto de 2006, se orden\u00f3 girar a favor de su apoderado judicial el monto de las acreencias laborales dispuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en su sentencia del 29 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 78 &#8211; 80, cuaderno 2, copia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentados el d\u00eda 18 de agosto de 2006 por el apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a Aya, contra la Resoluci\u00f3n No. 0881 del 1 de agosto de 2006 emitida por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima. Para sustentar los recursos interpuestos, el apoderado manifest\u00f3 inconformidad respecto de la liquidaci\u00f3n del monto de las acreencias laborales ordenadas a favor de su representado, as\u00ed como del incumplimiento de la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 18 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Juzgado estim\u00f3 que de acuerdo con las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de tutela, \u201c[e]l accionante m\u00e1s que la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, pretende el cumplimiento de un fallo judicial que ordena su reintegro a un cargo p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio del juez de instancia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que el proceso ejecutivo laboral no es un medio eficaz para hacer efectiva una sentencia judicial que ordena el reintegro de un trabajador con fuero sindical, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, y por lo tanto, para ordenar el cumplimiento de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 al Departamento del Tolima, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de agosto de 2006, la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la Entidad indic\u00f3 que como consecuencia de la consulta formulada por el Ministerio de Transporte, el d\u00eda 5 de diciembre de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que en los casos en que, como en el presente, mediante sentencia judicial se ordene el reintegro de un trabajador a un cargo que se encuentre suprimido, dado que es imposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente reincorporarlo a la planta de personal de la Administraci\u00f3n, la entidad responsable, mediante acto administrativo, debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n laboral, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Secretar\u00eda adujo que, a diferencia de lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, no es posible dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, pues el d\u00eda 18 de agosto de 2006 el apoderado judicial del Sr. Pe\u00f1a Aya interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0881 del 1 de agosto de 2006 emitida por la Entidad accionada. En este sentido aclar\u00f3 que \u201c[h]asta que no se resuelvan los recursos presentados por el se\u00f1or apoderado judicial del accionante, esta Secretar\u00eda no podr\u00e1 ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida, toda vez que es de obligatorio cumplimiento dar tr\u00e1mite al agotamiento de la v\u00eda gubernativa por expreso mandato legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Entidad accionada afirm\u00f3: \u201c[l]a situaci\u00f3n del Sr. Pe\u00f1a no est\u00e1 enmarcada jur\u00eddicamente en perjuicio irremediable, por cuanto, en primer lugar, no est\u00e1 probado que se halle en un Estado de extrema pobreza que comprometa su vida y la de toda su familia; y en segundo t\u00e9rmino, \u00a0por cuanto una vez fue desvinculado del desparecido Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima fue debidamente indemnizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de tutela de segunda instancia indic\u00f3 que de acuerdo con los hechos que fundamentaron la presente solicitud de amparo, el accionante s\u00f3lo invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0En su criterio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en estos casos el juez de tutela debe limitarse a ordenar que la entidad accionada de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada, y no como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, obligar a la entidad a responder las peticiones del actor de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez de tutela, dado que a su juicio la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima ha emitido respuestas oportunas y de fondo a las peticiones presentadas por el actor y por su apoderado judicial dentro del proceso laboral, decidi\u00f3 revocar la sentencia adoptada el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 9 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la cual se decidi\u00f3 el reintegro de un trabajador con fuero sindical al cargo que ocupaba en la Administraci\u00f3n, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda, en los casos en que la entidad administrativa en la que el trabajador ejerc\u00eda su cargo se encuentra liquidada?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, \u00e9sta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la garant\u00eda del fuero sindical de los servidores p\u00fablicos y de los trabajadores particulares. Luego, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. As\u00ed mismo, indicar\u00e1 \u00a0los efectos de dicha orden en los casos en que la entidad demandada se encuentra liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a lo anterior, y con base en las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garant\u00eda del fuero sindical. Acci\u00f3n de reintegro para los trabajadores privados y los servidores p\u00fablicos con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En concordancia con lo anterior, mediante el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el art\u00edculo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador defini\u00f3 el fuero sindical en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe denomina &#8220;fuero sindical&#8221; la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En virtud de dicha norma, es el juez laboral la autoridad competente para determinar si existe o no justa causa para el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado, pues\u201cDe no ser as\u00ed, la garant\u00eda del fuero sindical resultar\u00eda nugatoria para este tipo de trabajadores, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical dado que este \u00faltimo no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte, los art\u00edculos 4062 y 407 del estatuto laboral, indican que est\u00e1n amparados por la garant\u00eda del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores p\u00fablicos3 en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical ingresen a \u00e9l, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, as\u00ed como los miembros de la junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, y dos miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, mediante los art\u00edculos 113 a 118 del C\u00f3digo Procedimiento laboral, el Legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garant\u00eda del fuero sindical. Para ello, determin\u00f3 que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podr\u00e1 interponer una acci\u00f3n judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En efecto, las normas citadas desarrollaron la protecci\u00f3n del fuero sindical mediante la denominada acci\u00f3n de reintegro. Para ello, determinaron que dicha acci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos (2) meses, t\u00e9rmino que para el trabajador empieza a correr a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0Adicionalmente, las normas en comento se\u00f1alan que recibida la demanda, el juez de conocimiento mediante auto que se notificar\u00e1 personalmente, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En suma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como las normas legales establecen la protecci\u00f3n del trabajador privado o el servidor p\u00fablico amparado con fuero sindical. Ello, mediante la disposici\u00f3n de medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es: (i) la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar previamente ante el juez laboral la autorizaci\u00f3n para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en cabeza de los trabajadores y servidores p\u00fablicos aforados, de solicitar a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en los casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador con fuero sindical. Reintegro en los casos en que la entidad demandada ha sido liquidada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante el proceso ejecutivo laboral se podr\u00e1 demandar \u201cel cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral en firme.\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En virtud de la norma citada, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial de naturaleza laboral, es justamente, el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado4 que particularmente en los casos en que una sentencia ordena el reintegro de un trabajador amparado por fuero sindical, el proceso ejecutivo no constituye un medio id\u00f3neo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de dicha orden, y en consecuencia, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al trabajo. Ello por cuanto, \u201c[l]a decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-218 de 2005,6 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer, que es el que en este caso corresponder\u00eda entablar al demandante, no es mecanismo adecuado para obtener el reintegro de un trabajador del Estado. Ciertamente, mediante providencias reiteradas de esta Corporaci\u00f3n, la tesis que se impone es que el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo contra entidades de derecho p\u00fablico no es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de quien solicita el cumplimiento de una sentencia de reintegro, porque los plazos, el contenido de la sentencia de ejecuci\u00f3n y la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas eficientes para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n no garantizan la protecci\u00f3n efectiva del derecho al trabajo, adem\u00e1s de que, frente a decisiones jurisdiccionales, la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a cumplirlas sin que medie orden adicional alguna.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-403 de 1996,7 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto, desde sus primeras sentencias,8 la Corte Constitucional ha afirmado que en el marco del estado social de derecho, el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial constituye un derecho de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-554 de 19929 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por \u00faltimo, esta Sala considera necesario recalcar la diferencia que existe entre los efectos del cumplimiento de una sentencia judicial que ordena reintegrar a un trabajador amparado con fuero sindical, cuando la entidad p\u00fablica demandada ha sido liquidada, frente a los casos en que la entidad atraviesa un proceso de reestructuraci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-253 de 200511 la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncurre en una v\u00eda de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situaci\u00f3n de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicci\u00f3n un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Dicho lo anterior, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Esto por cuanto, las caracter\u00edsticas propias del proceso ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, adquiere relevancia aclarar, que en los casos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, el juez ordinario laboral debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical si el empleador no solicit\u00f3 previamente el premiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado. Por el contrario, en los casos de liquidaci\u00f3n que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se est\u00e1 ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que \u00e9ste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base los hechos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente caso, corresponde amparar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, como consecuencia del incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en su sentencia del d\u00eda 29 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En los antecedentes de la presente Sentencia, se indic\u00f3 que mediante la Ordenanza No 19 del 18 de mayo de 2001, la Asamblea Departamental del Tolima orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pese a lo dispuesto en dicha ordenanza, como consecuencia de la demanda especial de fuero sindical -Acci\u00f3n de Reintegro- interpuesta por el actor, mediante sentencia del d\u00eda 29 de abril del 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 a la Entidad demandada el reintegro del trabajador a su cargo (o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda) y el pago de los salarios y prestaciones sociales -con sus respectivos aumentos legales, extralegales y convencionales-, dejadas de percibir desde el d\u00eda 28 de agosto de 2001 -fecha en que fue retirado de su cargo-, hasta la fecha en que se produjera su reintegro. Por \u00faltimo, el Juzgado dispuso que del monto total de las acreencias laborales que la Entidad demandada deb\u00eda pagar al Sr. Pe\u00f1a Aya en cumplimiento de la sentencia, pod\u00eda deducir el valor pagado al demandante por indemnizaci\u00f3n y cesant\u00edas al momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que en los casos en que haya culminado la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica -a diferencia de lo ocurre en los procesos de reestructuraci\u00f3n-, el juez ordinario laboral no debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pues se est\u00e1 ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. As\u00ed mismo, se aclar\u00f3 que, los trabajadores despedidos en virtud de la liquidaci\u00f3n de la entidad administrativa -sin obtener previamente autorizaci\u00f3n judicial-, tienen el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de su contrato de trabajo, sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que culmine el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En consideraci\u00f3n a lo expuesto, y en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales citadas, esta Corte deber\u00e1 revocar el fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del d\u00eda 3 de octubre de 2006, y en su lugar, confirmar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado, pero por las razones que a continuaci\u00f3n pasar\u00e1n a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Conforme a las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte del Departamento del Tolima deb\u00eda reintegrar al Sr. Pe\u00f1a Aya a su cargo, o en su defecto a otro de igual o superior jerarqu\u00eda. Pero, dado que \u00e9sta Entidad se encuentra efectivamente liquidada, es jur\u00eddica y materialmente imposible dar cumplimiento a la orden en comento. Al respecto, la Sala considera que la negativa de la Administraci\u00f3n del Departamento del Tolima de acceder al reintegro del Sr. Pe\u00f1a Aya, es jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Por \u00e9sta raz\u00f3n, en el presente caso la Corte revocar\u00e1 el numeral segundo de la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante cual, orden\u00f3 a la Secretaria Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, conforme a la sentencia del juez laboral, reintegrar al actor a su cargo o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Por otro lado, en la citada sentencia, el juez de instancia orden\u00f3 a la Entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Para resolver este punto, \u00e9sta Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente. Es decir, no obstante, \u00e9sta Sala considera que ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de dar cumplimiento a la orden de reintegro, en virtud de su desvinculaci\u00f3n laboral -sin autorizaci\u00f3n judicial previa-, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, el Sr. Pe\u00f1a Aya tiene derecho a recibir por parte de la Administraci\u00f3n del Departamento, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de reintegro por la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de su contrato de trabajo, la cual deber\u00e1 comprender los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se efectu\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral en comento, hasta la fecha en que culmin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En este sentido, dado que el reintegro del Sr. Pe\u00f1a Aya a su cargo o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda es jur\u00eddica y materialmente imposible, esta Sala revocar\u00e1 el numeral segundo de la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante el cual, conforme a la sentencia del juez laboral, orden\u00f3 a la Secretaria Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo, hasta la fecha en que se produjera su reintegro. En su lugar, de acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, ordenar\u00e1 el pago de las acreencias laborales en comento, desde la fecha en que el Sr. Pe\u00f1a Aya fue retirado de su cargo, hasta la fecha en que culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En virtud de lo expresado, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el d\u00eda 3 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y en su lugar, confirmar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado, pero por las razones expuestas en la presente Sentencia. Por ello, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, pagar a favor del Sr. Pe\u00f1a Aya los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de su cargo, hasta la fecha en que termin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, previa la deducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n y las cesant\u00edas canceladas al Sr. Pe\u00f1a en el momento de dicha desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el tres (3) de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la decisi\u00f3n adoptada el dieciocho (18) de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso frente a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, en la acci\u00f3n instaurada por Marco Fidel Pe\u00f1a Aya contra dicha Secretar\u00eda, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, pero por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, CONFIRMAR el numeral tercero de la decisi\u00f3n adoptada el dieciocho (18) de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Presupuesto y Contabilidad de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, que efect\u00fae el pago a favor de Marco Fidel Pe\u00f1a Aya, de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por \u00e9ste, desde la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, c\u00f3digo 505, grado de asignaci\u00f3n 01, hasta la fecha en que haya culminado el proceso de liquidaci\u00f3n de dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1334 de 2001. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cGozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias: T-323 de 2005, T-029 de 2004, T-395 de 2001, T-094 de 1998, T-455 de 1995, T-313 de 1995 y T-329 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-329 de 1994. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-553 de 1995. MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1079 de 2004. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/07 \u00a0 FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar autorizaci\u00f3n del juez del trabajo \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n especial\/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0 FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n del trabajador privado o el servidor p\u00fablico mediante medios judiciales ordinarios \u00a0 Tanto la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}