{"id":14509,"date":"2024-06-05T17:35:10","date_gmt":"2024-06-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-361-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:10","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:10","slug":"t-361-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-07\/","title":{"rendered":"T-361-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1530067 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz contra Humanavivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, en calidad de apoderada judicial de Edgar Quiroz D\u00edaz, contra la EPS Humana Vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2006, Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La apoderada judicial del Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, sostiene que su poderdante se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente, desde el d\u00eda 5 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce que el Sr. Quiroz D\u00edaz \u201c[h]a presentado p\u00e9rdida de su audici\u00f3n, la cual ha sido tratada con medicamentos sin notarse ninguna mejor\u00eda cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que de acuerdo con los resultados de los ex\u00e1menes audiol\u00f3gicos practicados el d\u00eda 14 de marzo de 2006, su poderdante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que como consecuencia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, en comunicaci\u00f3n dirigida a la EPS Humanavivir el 16 de marzo de 2006, la m\u00e9dica especialista en audiolog\u00eda del Centro Audiol\u00f3gico Auditivo, la Dra. Karina Ucros, indic\u00f3: \u201cAtendiendo la solicitud de adaptaci\u00f3n del Paciente Edgar Quiroz, teniendo en cuenta los datos audiol\u00f3gicos presentados, la edad y necesidades auditivas, se hace necesario el uso de aud\u00edfonos Digitales Programables ITC.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En la misma comunicaci\u00f3n, la m\u00e9dica manifest\u00f3 a la EPS Humanavivir que el valor de cada aud\u00edfono digital programable ITC es de $1.603.849. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sostiene que mediante escrito presentado el d\u00eda 4 de abril de 2006, el Sr. Quiroz D\u00edaz solicit\u00f3 ante la EPS Humanavivir la entrega de los aud\u00edfonos prescritos por la Dra. Karina Ucros. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En escrito dirigido a su poderdante el d\u00eda 12 de abril de 2006, la EPS Humanavivir le indic\u00f3 que no era posible autorizar la entrega de los aud\u00edfonos ordenados, pues estos se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 30 de agosto de 2006, Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, dado que la EPS Humanavivir se niega a entregar a su poderdante los aud\u00edfonos prescritos por la Dra. Ucros, \u201cEl Sr. Quiroz D\u00edaz tendr\u00e1 que resignarse a vivir con su sordera, (\u2026) limitado e incapacitado para comunicarse con las personas que lo rodean.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial del Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los aud\u00edfonos digitales programables ITC, requeridos por su poderdante para la recuperaci\u00f3n de su Estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, el cual mediante auto del d\u00eda 31 de agosto de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la EPS Humanavivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Adicionalmente, el juez de tutela solicit\u00f3 a la m\u00e9dica especialista en audiolog\u00eda, la Dra. Karina Ucros, indicar: si efectivamente orden\u00f3 al Sr. Quiroz D\u00edaz el uso de los aud\u00edfonos digitales programables ITC; si el uso de los aud\u00edfonos es de car\u00e1cter vital; los perjuicios para la salud del paciente de no ser suministrados; y si aquellos pueden ser remplazados por otro aditamento o procedimiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud -POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En escrito dirigido el d\u00eda 6 de septiembre de 2006, la EPS Humanavivir, actuando por intermedio de su representante judicial, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para ello, la Entidad sostuvo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, los aud\u00edfonos digitales programables ITC solicitados por el accionante, se encuentran excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual jur\u00eddicamente no es posible acceder a su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por \u00faltimo, la Entidad indic\u00f3 que el presente caso no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el suministro de procedimientos m\u00e9dicos excluidos del POS. Al respecto, la EPS precis\u00f3: \u201c[l]a hipoacusia padecida por el accionante no es una enfermedad que pueda desembocar en una amenaza o vulneraci\u00f3n para la vida e integridad personal del accionante, limit\u00e1ndose los aud\u00edfonos a aminorar el efecto que esta produce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 13 de septiembre de 2006, la Dra. Karina Ucros, especialista en audiolog\u00eda del Centro de Diagn\u00f3stico Auditivo de la ciudad de Sincelejo, afirm\u00f3 que el Sr. Quiroz D\u00edaz padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral, \u201c[l]o cual hace necesario el uso de ayudas auditivas tipo aud\u00edfono para tener \u00a0un desenvolvimiento en su vida diaria, pudi\u00e9ndose desempe\u00f1ar con la ayuda de estos aud\u00edfonos sin ninguna dificultad de \u00edndole comunicativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 7, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente, desde el d\u00eda 5 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 8 &#8211; 10, cuaderno 2, copia de la historia cl\u00ednica del paciente Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, suscrita por el m\u00e9dico Juan Carlos Vergara, IPS Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 11 &#8211; 13, cuaderno 2, copia del resultado m\u00e9dico de la prueba de adaptaci\u00f3n audiol\u00f3gica practicada al Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz el d\u00eda 4 de marzo de 2006, suscrito por la especialista en audiolog\u00eda, Dra. Karina Ucros. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 14, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 16 de marzo de 2006 por la Dra. Karina Ucros a la EPS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 16, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 4 de abril de 2006 por el Sr. Quiroz D\u00edaz a la EPS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 17, cuaderno, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 12 de abril de 2006 por la EPS Humanavivir al Sr. Quiroz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folio 7, cuaderno 3, copia del balance general de egresos e ingresos del Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, suscrito por Pedro Florez Mart\u00ednez, contador p\u00fablico. En \u00e9l, se indica que los ingresos, as\u00ed como los egresos del Sr. Quiroz D\u00edaz, corresponden a la suma de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Folio 8, cuaderno 3, copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes expedido por la EPS Humanavivir a nombre del Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, correspondiente al per\u00edodo del mes de septiembre de 2006. En \u00e9l, se indica que el salario b\u00e1sico, as\u00ed como el ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sr. Quiroz D\u00edaz, es de $408.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la EPS Humanavivir, en el sentido de considerar que el presente caso no re\u00fane los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional ordene el suministro de procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3: \u201cAl revisar estos requisitos, se tiene que (i) los aud\u00edfonos solicitados no comprometen la vida del accionante (\u2026); (ii) los aud\u00edfonos no fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, pues en las copias de la historia cl\u00ednica del paciente aparece firmando el Dr. Juan Carlos Vergara, lo que sucede es que la Dra. Karina Ucros fue quien realiz\u00f3 el examen de adaptaci\u00f3n audiol\u00f3gica, por lo que quien debe determinar el uso de los aud\u00edfonos es el m\u00e9dico tratante (\u2026); y, (iii) el accionante nunca ha manifestado que no tenga capacidad econ\u00f3mica para costear por sus propios medios el procedimiento (\u2026) de lo que se infiere que el actor cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo del procedimiento no POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de septiembre de 2006, Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial de Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que concediera el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la apoderada judicial indic\u00f3 que a diferencia de lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, su poderdante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los aud\u00edfonos prescritos, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, el presente caso se ajusta a la jurisprudencia dispuesta por la Corte Constitucional para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en el sentido de sostener que el presente caso no re\u00fane los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, proceda el suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si la decisi\u00f3n de la EPS Humanavivir de negar al Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz el suministro de los aud\u00edfonos digitales programables ITC, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, conforme a los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para el otorgamiento de procedimientos y aditamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha dispuesto para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, presuntamente vulnerado por la EPS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de la norma constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud consiste en \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental2; y por conexidad, cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana3. As\u00ed, como derecho aut\u00f3nomo, y por conexidad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y preferente para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con fundamento en lo anterior, en reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud niegue a un paciente el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del POS, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de aquel a la salud en conexidad con la vida digna, el juez de tutela podr\u00e1, bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-928 de 2003, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Conforme a dicha jurisprudencia, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan los medicamentos, procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos contemplados en el POS, en los siguientes casos4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se halla afiliado el demandante\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, a fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes afiliados a una EPS, previo el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente desde el d\u00eda 5 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los resultados de los ex\u00e1menes audiol\u00f3gicos practicados el 14 de marzo de 2006, el accionante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral. Como consecuencia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, mediante escrito remitido a la EPS Humanavivir el 16 de marzo de 2006, la m\u00e9dica especialista en audiolog\u00eda Karina Ucros, indic\u00f3 que el Sr. Quiroz D\u00edaz requiere del uso de aud\u00edfonos digitales programables ITC. En la misma comunicaci\u00f3n, la especialista manifest\u00f3 a la EPS que el valor de cada aud\u00edfono es de $1.603.849. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006, el Sr. Quiroz D\u00edaz solicit\u00f3 ante la EPS Humanavivir la entrega de los aud\u00edfonos prescritos. \u00a0Sin embargo, el 12 de abril del mismo a\u00f1o, la EPS Humanavivir le indic\u00f3 que no era posible autorizar la entrega de los aud\u00edfonos ordenados, pues estos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la negativa de la EPS Humanavivir, el d\u00eda 30 de agosto de 2006, Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra dicha Entidad, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna. En este sentido, solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los aud\u00edfonos digitales programables ITC, requeridos por el Sr. Quiroz D\u00edaz para la recuperaci\u00f3n de su Estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de tutela de primera instancia el d\u00eda 6 de septiembre de 2006, la EPS Humanavivir solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. Para ello, la Entidad sostuvo que los aud\u00edfonos digitales programables ITC solicitados por el accionante, se encuentran excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual jur\u00eddicamente no es posible acceder a su entrega. Adicionalmente, la Entidad indic\u00f3 que la situaci\u00f3n actual del Sr. Quiroz D\u00edaz no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional ordene el suministro de procedimientos m\u00e9dicos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo neg\u00f3 el amparo invocado. Para el efecto, el juez de instancia acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la EPS Humanavivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del actor impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia y por la EPS Humanavivir, el presente caso s\u00ed re\u00fane los requisitos previstos por la Corte Constitucional para que las EPS autoricen la entrega de aditamentos m\u00e9dicos no POS. Al respecto, afirm\u00f3 que el Sr. Quiroz D\u00edaz no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los aud\u00edfonos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. Para ello, el juez de instancia reiter\u00f3 que el presente caso no re\u00fane los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que proceda el suministro de tratamiento m\u00e9dicos excluidos del POS a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la EPS Humanavivir, al negar la entrega al actor de los aud\u00edfonos programables ITC, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, y en consecuencia, esta Corte debe conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el juez de tutela puede ordenar a las entidades responsables el suministro de medicamentos, tratamientos y aditamentos m\u00e9dicos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirm\u00f3 que de acuerdo con dicha jurisprudencia, los requisitos establecidos por esta Corte para el efecto son: (i) que la falta del medicamento o el procedimiento excluido del POS amenace los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana del actor; (ii) que el medicamento en comento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento requerido; y, (iv) que el medicamento haya sido \u00a0prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasar\u00e1 a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar el suministro del aditamento m\u00e9dico excluido del POS, requerido por el actor para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que el Sr. Quiroz D\u00edaz padece de una enfermedad auditiva que le imposibilita comunicarse de manera adecuada con el mundo exterior. Entonces, para esta Sala es claro que el derecho invocado tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el folios 7 y 8 del cuaderno 3, el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del aditamento m\u00e9dico que requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con lo indicado por el actor en su escrito de tutela, \u00a0los aud\u00edfonos digitales programables ITC prescritos en virtud de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados el d\u00eda 14 de marzo de 2006, fueron ordenados por la m\u00e9dica especialista en audiolog\u00eda del Centro Audiol\u00f3gico Auditivo, la Dra. Karina Ucros. \u00a0Frente a dicha afirmaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en su escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo (folio 24, cuaderno 2), la EPS Humanavivir no indic\u00f3 que la especialista en comento no se encuentra adscrita a su planta de personal m\u00e9dico. Es decir, para esta Sala, dado que la EPS no controvirti\u00f3 lo indicado por el accionante en este sentido en su escrito dirigido al juez de tutela, para efectos del presente fallo, y en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991, el requisito de prescripci\u00f3n del aditamento m\u00e9dico por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la EPS Humanavivir no precis\u00f3 que los aud\u00edfonos digitales programables ITC, pueden ser remplazados por otro elemento incluido en el POS que presente el mismo nivel de efectividad que los aud\u00edfonos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dado que el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el d\u00eda 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el d\u00eda 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS Humanavivir que suministre al SR. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los aud\u00edfonos digitales programables ITC que el actor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda once (11) de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el d\u00eda nueve (9) de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Graciela Velilla Badel, qui\u00e9n act\u00faa como apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, contra Humanavivir EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Humanavivir EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suministrar al Sr. Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz los aud\u00edfonos digitales programables ITC que el actor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1218 de 2004. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}