{"id":1451,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-108-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-108-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-95\/","title":{"rendered":"C 108 95"},"content":{"rendered":"<p>C-108-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-108\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Expedici\u00f3n\/LEY-Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiende a confundir dos momentos distintos en la formaci\u00f3n de la Ley: La expedici\u00f3n y la promulgaci\u00f3n. La primera hace relaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del contenido, mientras que la segunda se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido. El acto de expedir, pues, consiste en una ordenaci\u00f3n, en su doble sentido: como dictamen y como integraci\u00f3n normativa. &nbsp;De lo anterior se colige que expedir una norma es dictar su contenido, formularla. Las facultades son para dictar la norma, es decir, para expedirla dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, no para promulgarla dentro de dicho lapso. La norma no se dicta cuando se promulga, sino cuando se expide. &nbsp;<\/p>\n<p>VIATICOS-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos tienen una raz\u00f3n de ser: brindar los medios para el alojamiento, la manutenci\u00f3n, y dem\u00e1s gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misi\u00f3n laboral, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio. Es apenas l\u00f3gico que el cumplimiento de una funci\u00f3n laboral no implique un perjuicio econ\u00f3mico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no s\u00f3lo la retribuci\u00f3n, sino un m\u00ednimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las m\u00e1s elementales razones jur\u00eddicas suponer que una acci\u00f3n en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situaci\u00f3n desfavorable para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Encargo\/EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Radicaci\u00f3n\/VIATICOS-No pago\/IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensi\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigaci\u00f3n disciplinaria, por conductas merecedoras de destituci\u00f3n, no implica que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva y adem\u00e1s es una medida provisional que no genera una p\u00e9rdida de empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigaci\u00f3n el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra. Al ser la suspensi\u00f3n provisional decretada mediante auto admisorio motivado, esta decisi\u00f3n no puede producirse sin que exista causa para &nbsp;decretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n,para disponer el retiro del servicio &nbsp;del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reserva de pruebas en proceso de selecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo dispone que las pruebas que se aportan durante el proceso de selecci\u00f3n son reservadas y s\u00f3lo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. Como no se trata de un proceso disciplinario, sino de un proceso de selecci\u00f3n, no encuentra la Corte inexequibilidad alguna en la norma; se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selecci\u00f3n, y la reserva es apenas un m\u00ednimo razonable de autonom\u00eda necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protecci\u00f3n, tambi\u00e9n, a la intimidad de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro voluntario y reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que su prohibici\u00f3n, cuando se funda en el retiro voluntario, resulta infundada y establece a todas luces &nbsp;una consecuencia desproporcionada, y, por tanto, injusta. En este caso no hay conexidad l\u00f3gica entre el supuesto de hecho (retiro) y la consecuencia jur\u00eddica (prohibir absolutamente el reintegro) \u00bfCu\u00e1l es la razonabilidad de este precepto prohibitivo? No es otra que el de el tenor legal, el cual, para el caso, resulta insuficiente como justificaci\u00f3n. Cuando la norma jur\u00eddica prohibe, debe tener un principio de raz\u00f3n suficiente, que no es otro que este: la caracter\u00edstica nociva del acto, hecho o situaci\u00f3n. &nbsp;Ahora bien, si no hay una connotaci\u00f3n de mal, la prohibici\u00f3n es infundada, y entonces necesariamente coarta la libertad. El no puede volver a vincularse a la instituci\u00f3n, la persona que se ha retirado de ella voluntariamente, equivale a una capitis diminutio injustificada. Por estas razones se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;por voluntad propia o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;D-666 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda &nbsp;de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;39, 40-10, 46, 58, 64, 65, 83-8, 92-3, 111-2, 146 y 152 del Decreto Ley 407 de 1994 &#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;ALVARO SOTO ANGEL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El ciudadano ALVARO SOTO ANGEL, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Ley No. 407 de 20 de febrero de 1994 &#8220;por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, &nbsp;simult\u00e1neamente, se dio traslado al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, y al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas se inserta al final y forma parte integral de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2, 15, 25, 26, 28, inciso 2o., 29, 42, 53, 58, 125 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el Decreto Ley n\u00famero 407 de 1994 es inconstitucional, por que resulta violatorio del art\u00edculo 150-10 de la Carta Politica pues, a su juicio, fue expedido fuera del t\u00e9rmino de seis meses que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 172 &nbsp;de la ley 65 de 1993, por medio de la cual se revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para que expidiese el r\u00e9gimen prestacional de los empleados del INPEC. Sostiene el actor que la ley que revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica fue publicada el 20 de agosto de 1993, y el t\u00e9rmino de seis meses para ejercerlas venci\u00f3 el 19 de febrero de este a\u00f1o, plazo dentro del cual ha debido expedirse el decreto acusado y no el 21 de febrero del a\u00f1o en curso, como efectivamente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 39, 40-10, 46, 58, 64, 65, 83-8, 92-3, 111-2, 146 y 152 &nbsp;del Decreto Ley 407 de 1.994, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto acusado, al disponer que la radicaci\u00f3n y el encargo conferidos a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional no generan &nbsp;vi\u00e1ticos, obligan a que esos funcionarios deban sufragar los correspondientes gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n por su propia cuenta, situaci\u00f3n que &nbsp;va en contra de mandatos constitucionales como el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, que se refiere a la especial protecci\u00f3n del trabajo, y desconoce al mismo tiempo los derechos adquiridos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 58 de la misma Carta Politica, en cuanto impone que estos &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. Al quitarle a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria el derecho a los vi\u00e1ticos se les esta imponiendo una carga patrimonial que no est\u00e1n obligados a soportar, cuando la radicaci\u00f3n es por cuenta y riesgo del INPEC y no del servidor p\u00fablico . &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 407 de 1994, en lo acusado, vulnera los art\u00edculos 5, 15, 29 y 42 superiores, porque establece la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo cuando se adelanta un proceso disciplinario contra un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, ya que \u00e9sta se produce sin que exista un fallo en firme y sin permitirle al investigado &nbsp;la posibilidad de controvertir esa medida, menoscabando los derechos constitucionales al buen nombre y al debido proceso. Adem\u00e1s, dicha sanci\u00f3n impide que el &nbsp;funcionario suspendido durante el tiempo que se extienda la medida, perciba remuneraci\u00f3n alguna, afectando el n\u00facleo familiar del investigado, que por mandato constitucional merece protecci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, con la norma acusada &nbsp;considera el impugnante que se quebranta el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9ste establece la libertad de las personas de escoger profesi\u00f3n y oficio, &nbsp;y esa libertad se respeta cuando la persona acude mediante los mecanismos legales al Ministerio de Justicia y del Derecho, o ahora al INPEC, a elevar solicitud de empleo, someti\u00e9ndose a los procesos de selecci\u00f3n, &nbsp;acad\u00e9micos o profesionales &nbsp;para finalmente obtener la inscripci\u00f3n en &nbsp;la Carrera como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia totalmente contradictorio que &nbsp;se exija en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os acreditar un t\u00edtulo de bachiller el cual no es demostrativo de ning\u00fana idoneidad &nbsp;profesional. Por \u00faltimo para el actor es importante destacar que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;establece que los empleados escalafonados en Carrera Administrativa s\u00f3lo p\u00f3dran ser retirados del servicio &nbsp;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 64 del Decreto 407 de 1994, que establece el retiro por sobrepasar la edad maxima para cada grado, sostiene el actor que se quebrantan principios m\u00ednimos fundamentales, como el art\u00edculo 53 de la Carta Politica, que establece &nbsp;que el estatuto del trabajo debe tener consagrado como principio fundamental, entre otros, el de estabilidad en el empleo y el de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. Destaca el demandante que el Decreto 1817 de 1964 y la ley 32 de 1986, normas que se aplicaban anteriormente a los miembros del r\u00e9gimen penitenciario, no contemplaban como causal de retiro del servicio activo la que hoy contempla la norma impugnada, como tampoco los limites de edad para cada grado fijados en el art\u00edculo 64 del Decreto ley 407 de 1994, de tal manera que a los funcionarios que se escalafonaron en la carrera penitenciaria, con fundamento en esas normas, no se les puede exigir nuevos requisitos, para as\u00ed estar conforme con la Constituci\u00f3n, que brinda estabilidad laboral a quienes son titulares de &nbsp;derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente demanda los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;65 y 83 del Decreto 407, que confieren al director del INPEC la facultad &nbsp;de retirar del servicio, por razones de inconveniencia, a miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, con base en el previo concepto de la junta de carrera penitenciaria. Para el accionante tales preceptos quebrantan el debido proceso establecido constitucionalmente en el art\u00edculo 29, pues al funcionario retirado no se le da la oportunidad de conocer los cargos imputados, ni de pedir pruebas o poder controvertir las que obran en el proceso. Sostiene que tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 125 superior, por cuanto se consagra para el personal escalafonado en carrera, una causal de retiro del servicio no prevista &nbsp;en esa norma constitucional al mismo tiempo &nbsp;se conculcan los derechos inherentes a la carrera como son la estabilidad y permanencia en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 92 del Decreto 407 al establecer que las pruebas de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, es inexequible porque no permite la posibilidad de garantizar el derecho a la defensa que se debe observar en toda actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 111, relativa a la p\u00e9rdida de los derechos de carrera a quien toma posesi\u00f3n de un empleo distinto del que es titular, ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin haber sido comisionado, debe a juicio del actor, declararse inexequible, ya que viola los principios laborales de la estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y hace caso omiso a la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima el actor que el art\u00edculo 146 del Decreto 407 de 1994, al establecer un tiempo m\u00e1ximo de permanencia (6 a\u00f1os) en los grados de suboficiales y oficiales, se debe declarar inconstitucional, porque el Estado, a trav\u00e9s del INPEC, dejar\u00eda sin empleo a los suboficiales y oficiales cuando cumplan ese t\u00e9rmino, sin tener en cuenta que estos empleados se encuentran con plena capacidad y aptitud laboral y no han incurrido en faltas disciplinarias que justifiquen su despido, desconociendo sus derechos a la estabilidad y permanencia en el empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo 152 del Decreto Ley 407 de 1994, que establece un impedimento para que el funcionario que se desvincule del INPEC, por su propia voluntad o por la Direcci\u00f3n General, no pueda volver a trabajar en esta entidad, atenta contra el derecho al trabajo, infringiendo adem\u00e1s el inciso 2o. del art\u00edculo 28 ib\u00eddem que prohibi\u00f3 las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, pues la norma acusada consagra dicha prohibici\u00f3n de manera indefinida para que el funcionario pueda volver a trabajar a esa entidad cuando se retire o sea retirado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declaren &nbsp;inexequibles las expresiones &#8220;y no genera vi\u00e1ticos&#8221;, &#8220;pero no causar\u00e1 derecho a vi\u00e1ticos&#8221; de los art\u00edculos 39 y 40, respectivamente, Y que se declaren &nbsp;exequibles los art\u00edculos 46, 58, 64, 65, 83, 92, 111, 146 y 152 salvo la expresi\u00f3n &#8220;que se haya retirado por voluntad propia o&#8221; de esta norma, que es inexequible, de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico &nbsp;la Ley 65 de 1993 fue promulgada en el Diario Oficial No. 40.999 del 20 de agosto de 1993, fecha a partir de la cual se cuentan los 6 meses de que trata el art\u00edculo 172 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993. Asi, se\u00f1ala que de acuerdo con los art\u00edculos 59, 61 y 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal se establece que en los plazos de meses se entienden los del calendario com\u00fan y trat\u00e1ndose de d\u00edas, se debe entender hasta la media noche del d\u00eda en que se venza dicho plazo. Por tal raz\u00f3n el se\u00f1or Procurador considera que el t\u00e9rmino para que el Gobierno ejerciera las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 172 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993 venci\u00f3 el d\u00eda 20 de febrero de 1994 a las 12:00 p.m.,fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 407 de 1994, el cual aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.233 del 21 de febrero de este a\u00f1o. De la misma forma resalta que el texto del art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993 es claro al prescribir que al Presidente de la Rep\u00fablica se le otorgan facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados apartir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esa normatividad, para dictar normas con fuerza de Ley sobre las materias all\u00ed relacionadas sin exigir el requisito de su promulgaci\u00f3n dentro de ese t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no reconocer los vi\u00e1ticos resulta contrario al principio de la igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), &nbsp; por cuanto la medida de reconocer la prima de instalaci\u00f3n y de alojamiento a esos empleados no es suficiente para compensar ese detrimento patrimonial, coloc\u00e1ndolos en un plano de inferioridad respecto a los dem\u00e1s trabajadores. Por otra parte el Estado debe proteger especialmente el trabajo (art\u00edculo 25 de la C.P.), &nbsp;particularmente el de aquellas personas a quienes se les ha confiado la delicada &nbsp;tarea de vigilar y custodiar a los infractores de la ley penal. Por lo expuesto, considera el Procurador que los art\u00edculos 39 y 40 deben ser declarados inexequibles en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador es claro que la consagraci\u00f3n de las causales de retiro del servicio activo tienen asidero en el art\u00edculo 125 constitucional, que las se\u00f1ala taxativamente, lo mismo que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, prescribiendo que el retiro ocurrir\u00e1 por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley; es decir, que la Carta faculta al legislador para que establezca nuevas causales de retiro.Por tal raz\u00f3n, a juicio del se\u00f1or Procurador los art\u00edculos 58-4,64.65 y 111 del Decreto Ley 407 de 1.994 &nbsp;se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la exigencia del t\u00edtulo de bachiller como causal de retiro por incapacidad profesional (art\u00edculo 58-4), advierte el Procurador que el art\u00edculo 5o. de la Ley 32 de 1986 ya la consagraba como requisito para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia nacional. Por eso concluye que la norma en examen busca corregir la situaci\u00f3n de empleados que no hayan cumplido con esa exigencia otorg\u00e1ndoles la oportunidad de acreditar el t\u00edtulo en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la causal de retiro por voluntad, del Director del INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria por motivos de inconveniencia (art\u00edculo 65) para el se\u00f1or Procurador es razonable que esta norma constituye una herramienta invaluable para lograr la eficacia y moralidad del sistema carcelario del pa\u00eds. Agrega que el aparente rigor de la norma se ve atenuado con la intervenci\u00f3n de una instancia consultiva como es la Junta de Carrera Penitenciaria, quien emite un concepto sobre el retiro del servicio por conveniencia o bajo rendimiento (Art. 83-8 Decreto 407 de 1994.), encontr\u00e1ndose as\u00ed ajustada a la Carta dicha facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la reserva de las pruebas &nbsp;para proveer los cargos de carrera, opina que al exigirse legalmente la realizaci\u00f3n de dichas pruebas de conocimientos por parte de la entidad respectiva, que le permitan apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades de los aspirantes, las cuales ser\u00e1n la base para la posterior evaluaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las listas de los elegibles &nbsp;es obvio que dichas pruebas no deben ser conocidas de antemano por los posibles candidatos o aspirantes, para lograr de esta forma su transparencia. Respecto al art\u00edculo 152 del estatuto bajo estudio, estima el Procurador que debe entenderse en el sentido de que no obstante la prohibici\u00f3n de reintegrar a quienes se hayan retirado por decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, la autoridad judicial previo el respectivo proceso puede ordenar que en el caso de un trabajador que se &nbsp;haya retirado por voluntad propia hay lugar al reintegro siempre que su &nbsp;hoja de vida sea intachable, por esto seria &nbsp;inconstitucional prohibir su reintegro en forma indefinida porque se le estar\u00eda coartando su derecho constitucional. Se debe declarar exequible el art\u00edculo 152 salvo la expresi\u00f3n &#8220;que se haya retirado por voluntad propia o&#8221; que es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n de una ley &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiende a confundir dos momentos distintos en la formaci\u00f3n de la Ley: La expedici\u00f3n y la promulgaci\u00f3n. La primera hace relaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del contenido, mientras que la segunda se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de expedir, pues, consiste en una ordenaci\u00f3n, en su doble sentido: como dictamen y como integraci\u00f3n normativa. &nbsp;De lo anterior se colige que expedir una norma es dictar su contenido, formularla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 172 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y carcelario, en su inciso primero, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 172. Facultades extraordinarias. &nbsp;De conformidad con el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente C\u00f3digo, para dictar normas con fuerza de Ley sobre las siguientes materias&#8221;. (Negrillas &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, las facultades son para dictar la norma, es decir, para expedirla dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, no para promulgarla dentro de dicho lapso. La norma no se dicta cuando se promulga, sino cuando se expide. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Corte desestima el argumento del demandante, seg\u00fan el cual el decreto se expidi\u00f3 extempor\u00e1neamente, porque la ley que otorga la facultad se promulg\u00f3 el 20 de agosto de 1993, y a partir de ese momento se cuentan los seis (6) meses de que habla el texto legal para las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. Luego el t\u00e9rmino venci\u00f3 el 20 de febrero de 1994, fecha en la cual se expidi\u00f3 el decreto ley acusado. Dicho t\u00e9rmino se cuenta hasta el \u00faltimo d\u00eda a media noche (12 p.m.), de conformidad con los art\u00edculos 59, 61 y 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4a. de 1913). Cuesti\u00f3n diferente es que el decreto ley impugnado se haya promulgado el 21 de febrero de 1994, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de expirado el t\u00e9rmino para dictar el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los vi\u00e1ticos y su justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos tienen una raz\u00f3n de ser: brindar los medios para el alojamiento, la manutenci\u00f3n, y dem\u00e1s gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misi\u00f3n laboral, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio . &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas l\u00f3gico que el cumplimiento de una funci\u00f3n laboral no implique un perjuicio econ\u00f3mico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no s\u00f3lo la retribuci\u00f3n, sino un m\u00ednimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las m\u00e1s elementales razones jur\u00eddicas suponer que una acci\u00f3n en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situaci\u00f3n desfavorable para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 acusado prev\u00e9 una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que sean sujetos pasivos de la radicaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta no genera vi\u00e1ticos para ellos. Igualmente el art\u00edculo 40, tambi\u00e9n impugnado por el actor, establece que la figura de encargo, para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando es fuera de la sede, tampoco genera vi\u00e1ticos. La Corte considera que estas disposiciones, en primer lugar, contradicen lo estatuido por la Carta en el art\u00edculo 53, en cuanto al principio de favorabilidad de los trabajadores, ya que evidentemente est\u00e1 negando una medida universalmente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo, jur\u00eddicamente hablando, que el trabajador se vea impelido &nbsp;a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador. Cada quien debe hacer y pagar lo suyo; la labor hacia un fin beneficia al empleador, aunque sea ejecutada por el trabajador; en tal sentido aquel est\u00e1 obligado a facilitar la tarea del ejecutante, de lo contrario la situaci\u00f3n desfavorece al trabajador, lo cual contradice el esp\u00edritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garant\u00edas esenciales, dentro de las que se encuentran los vi\u00e1ticos como parte del salario. El trabajador aporta su fuerza de trabajo, la cual en justicia debe ser remunerada; no regala su capacidad laboral, ni tiene por qu\u00e9 afectarla en sentido adverso para desarrollarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, estos art\u00edculos violan el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que coloca a los trabajadores del INPEC en inferioridad de condiciones respecto a los dem\u00e1s trabajadores, y tampoco se ajustan a lo preceptuado en el art. 53 superior, porque desconocen la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando surge la pregunta de por qu\u00e9 son irrenunciables ciertos beneficios m\u00ednimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntas a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad. ya se ha mencionado c\u00f3mo el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que debe haber condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. No se traba de laborar de cualquier forma, sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador. Por ende, la cultura humana ha descubierto unas veces, y ha luchado por implantarlos, otras, beneficios que una vez adquiridos, se tornan en irrenunciables, porque de renunciar a ellos, se desconocer\u00eda la dignidad humana, exigible siempre, y nunca renunciable, porque para renunciar jur\u00eddicamente a la dignidad humana, tendr\u00eda que renunciarse al ser personal, hip\u00f3tesis impensable en un orden social justo. El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de inter\u00e9s general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnizaci\u00f3n. De una u otra forma, implicar\u00eda renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un trabajo honrado y l\u00edcito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su raz\u00f3n de ser&#8221;. 1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un caso, de acuerdo con el art. 53 superior, en que se aplica la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. La raz\u00f3n de ser de este principio es la protecci\u00f3n al art\u00edfice de la perfecci\u00f3n social que es el trabajador, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica o material frente al patrono en la relaci\u00f3n laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondr\u00eda una acci\u00f3n en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Pre\u00e1mbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al art\u00edfice del trabajo.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suspensi\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art. 46, la Corte no ve raz\u00f3n alguna para declarar su inexequibilidad, porque la suspensi\u00f3n provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigaci\u00f3n disciplinaria, por conductas merecedoras de destituci\u00f3n, no implica que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva y adem\u00e1s es una medida provisional que no genera una p\u00e9rdida de empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigaci\u00f3n el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra. Como acertadamente lo sostiene la vista fiscal, al ser la suspensi\u00f3n provisional decretada mediante auto admisorio motivado, esta decisi\u00f3n no puede producirse sin que exista causa para &nbsp;decretarla. Adem\u00e1s, al ser separado del cargo, es l\u00f3gico que no est\u00e9 ejerciendo la labor para la cual fue nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional, justamente motivada -como es el caso del art\u00edculo 39 acusado- es una medida de prudencia disciplinaria, que tiende a proteger el inter\u00e9s general que recae sobre la seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre la calidad moral y profesional de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensi\u00f3n provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo cosa distinta de prever una prudencia cautelar del inter\u00e9s general, prevalente e incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que el Estado debe poner el m\u00e1ximo de atenci\u00f3n al sistema penitenciario, como el elemento primordial de la resocializaci\u00f3n del hombre que se ha apartado del orden social justo, con el fin de hacerlo \u00fatil a los fines racionales de la comunidad. Precisamente uno de los mecanismos que tiene para ello es el alto nivel humano del personal que labora en esa acci\u00f3n humanitaria, y es por ello que debe poner la mayor atenci\u00f3n para lograr la idoneidad \u00e9tica y profesional de quienes acceden a ese compromiso social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causales de retiro del servicio activo &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 58-4, 64, 65 y 11 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagran distintas causales de retiro aplicables a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, como son la incapacidad profesional, el sobrepasar la edad m\u00e1xima para cada grado, los motivos de inconveniencia evaluados por el Director del INPEC y la Junta de Carrera Penitenciaria y el tomar posesi\u00f3n de un empleo distinto al de carrera, esta Corporaci\u00f3n considera que la falta de idoneidad de los servidores p\u00fablicos, por cualquiera de las causas que la generen, es un justo motivo para retirar al empleado que no cumple o no puede cumplir eficientemente su funci\u00f3n. La buena ejecutoria de la funci\u00f3n p\u00fablica, se repite, es de inter\u00e9s general, y el Estado no puede patrocinar la falta de idoneidad en el desempe\u00f1o de un cargo o empleo p\u00fablico, ni una estabilidad carente de sustento \u00e9tico y sin proyecciones hacia el fin propio de todo servicio p\u00fablico. Es as\u00ed como la Corte encuentra razonable que en el art. 58-4 del Decreto Ley 407 de 1994, &nbsp; se exija el t\u00edtulo de bachiller, como capacitaci\u00f3n profesional porque ello constituye una garant\u00eda m\u00ednima de preparaci\u00f3n para la mejor prestaci\u00f3n del servicio; cabe se\u00f1alar que, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n el art\u00edculo 5o. de la Ley 32 de 1986 consagraba la exigencia del t\u00edtulo de bachiller para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia. Cuando una funci\u00f3n quiere mejorarse, no pueden omitirse ciertos requisitos que tiendan, como \u00e9ste, hacia el elevamiento en la calidad del servicio. Adem\u00e1s, la norma acusada es flexible, por cuanto da la posibilidad a los empleados ya vinculados de acreditar su t\u00edtulo en un t\u00e9rmino prudencial de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que &nbsp;no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte &nbsp;del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente &nbsp;as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n,para disponer el retiro del servicio &nbsp;del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de selecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 dispone que las pruebas que se aportan durante el proceso de selecci\u00f3n son reservadas y s\u00f3lo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. Como no se trata de un proceso disciplinario, sino de un proceso de selecci\u00f3n, no encuentra la Corte inexequibilidad alguna en la norma; se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selecci\u00f3n, y la reserva es apenas un m\u00ednimo razonable de autonom\u00eda necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protecci\u00f3n, tambi\u00e9n, a la intimidad de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Permanencia en el grado &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso final del art\u00edculo 146, que dispone: &#8220;El tiempo m\u00e1ximo de permanencia en los grados de suboficiales y oficiales no puede exceder los seis (6) a\u00f1os&#8221;, considera esta Corporaci\u00f3n que dicho tenor no contraviene disposici\u00f3n alguna del ordenamiento constitucional; por el contrario, en \u00e9ste mismo se se\u00f1alan tambi\u00e9n t\u00e9rminos fijos para ciertos empleos, a\u00fan a sabiendas de que quienes los desempe\u00f1en pueden estar tambi\u00e9n, como aduce el demandante, para el caso que nos ocupa, en plena capacidad y aptitud para ello. Mal podr\u00eda impugnarse entonces la norma en comento, cuando la propia Constituci\u00f3n consagra eventos en los cuales la funci\u00f3n est\u00e1 limitada en el tiempo. No puede, entonces, decirse es contraria a la Carta una modalidad que ella misma prev\u00e9 en muchos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro voluntario y reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 152 del estatuto bajo estudio dispone que el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, no podr\u00e1 ser reintegrado al servicio activo de ese Cuerpo, y seguidamente prescribe que el reintegro s\u00f3lo procede por sentencia judicial que as\u00ed lo ordene.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo acusado, la Corte encuentra que su prohibici\u00f3n, cuando se funda en el retiro voluntario, resulta infundada y establece a todas luces &nbsp;una consecuencia desproporcionada, y, por tanto, injusta. En este caso no hay conexidad l\u00f3gica entre el supuesto de hecho (retiro) y la consecuencia jur\u00eddica (prohibir absolutamente el reintegro) \u00bfCu\u00e1l es la razonabilidad de este precepto prohibitivo? No es otra que el de el tenor legal, el cual, para el caso, resulta insuficiente como justificaci\u00f3n. Cuando la norma jur\u00eddica prohibe, debe tener un principio de raz\u00f3n suficiente, que no es otro que este: la caracter\u00edstica nociva del acto, hecho o situaci\u00f3n. &nbsp;Ahora bien, si no hay una connotaci\u00f3n de mal, la prohibici\u00f3n es infundada, y entonces necesariamente coarta la libertad. El no puede volver a vincularse a la instituci\u00f3n, la persona que se ha retirado de ella voluntariamente, equivale a una capitis diminutio injustificada. Por estas razones se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;por voluntad propia o&#8221; del art\u00edculo 152. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la desvinculaci\u00f3n hecha por decisi\u00f3n del INPEC, la prohibici\u00f3n de una nueva vinculaci\u00f3n es exequible, bajo el entendido de que tal retiro obedezca a causales de mala conducta, pues ello amerita que no sea razonable el nuevo ingreso de quien ha dado motivos para su retiro justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE, desde el punto de vista formal el Decreto Ley 407 de 1994, en cuanto a que fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto en la respectiva ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;y no genera vi\u00e1ticos&#8221; y &#8220;pero no causar\u00e1 derecho a vi\u00e1ticos&#8221;, contenidas respectivamente en los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto Ley 407 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO .- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 46, 58, 64, 65, este \u00faltimo bajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado, as\u00ed como &nbsp;los art\u00edculos 83-8, 92-3, 111-2, y 146. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 152 del Decreto Ley 407 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;por voluntad propia o&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. La exequibilidad del art\u00edculo 152 se condiciona a que cuando el retiro se haya producido por decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00e9sta deber\u00e1 fundarse en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. C-023 de 27 de enero de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem ant. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-108-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-108\/95 &nbsp; LEY-Expedici\u00f3n\/LEY-Promulgaci\u00f3n &nbsp; El actor tiende a confundir dos momentos distintos en la formaci\u00f3n de la Ley: La expedici\u00f3n y la promulgaci\u00f3n. La primera hace relaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del contenido, mientras que la segunda se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido. 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