{"id":14510,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-362-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-362-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-07\/","title":{"rendered":"T-362-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluaci\u00f3n conducta\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pago cuotas moderadoras tiene por finalidad racionalizar uso de servicio publico de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras\/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de copago por tener capacidad econ\u00f3mica\/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de copago no debe ser obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1545494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2006, la ciudadana Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante sostiene que en el a\u00f1o 2005, su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 la enfermedad denominada Diston\u00eda Cervical. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que el tratamiento m\u00e9dico para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, es prestado por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Saludvida, en raz\u00f3n a su clasificaci\u00f3n en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indica que de acuerdo con dicho diagn\u00f3stico, su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Saludvida le orden\u00f3 el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Dado que el medicamento prescrito se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; POSS, afirma que la EPS Saludvida le neg\u00f3 su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Conforme a lo anterior, y ante la imposibilidad econ\u00f3mica de adquirir por su cuenta el medicamento ordenado, la actora manifiesta que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se\u00f1ala que en aquella oportunidad, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, sin que para ello, la Entidad accionada pudiera exigirle la realizaci\u00f3n de pagos compartidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Sostiene que mediante sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado. Para el efecto, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades y prestar el tratamiento m\u00e9dico que la actora necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Afirma, sin embargo, que en el numeral tercero de su providencia, el juez de tutela dispuso: \u201cNo se exonerar\u00e1 a la accionante de cancelar los copagos y las cuotas recuperadoras, pues no obstante haber manifestado en el escrito de tutela su incapacidad de pago, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, expedido por el CNSSS, la enfermedad que padece la accionante, no se encuentra dentro de las excepciones para cancelar copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9 La actora indica que como consecuencia de la decisi\u00f3n del juez de tutela, en el sentido de no ordenar la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos, una vez se acerc\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para recibir el medicamento Toxina Botul\u00ednica, la Entidad le indic\u00f3 que para ello deb\u00eda efectuar un pago compartido por el valor de $358.380, adem\u00e1s de la suma de $19.370 correspondiente al costo de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Manifiesta que con posterioridad a la exigencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia consistente en la realizaci\u00f3n de los pagos compartidos, su m\u00e9dico tratante le se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Toxina Botul\u00ednica deb\u00eda ser suministrado cada tres meses por un t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 La accionante sostiene que no puede dar cumplimiento a la exigencia de los pagos compartidos. Esto por cuanto, conforme a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, trabajaba como vendedora ambulante para proveer a sus hijos de los medios de subsistencia m\u00ednimos. Sin embargo, explica que como consecuencia de la enfermedad que padece, desde el a\u00f1o 2005 se encuentra incapacitada para trabajar. En este sentido, aduce que si no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar a sus hijos la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, mucho menos para efectuar dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Finalmente, la accionante indica que la presente solicitud de amparo se fundamenta en hechos acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. Al respecto sostuvo: \u201cSi bien estar\u00edamos hablando de una tutela por los mismos hechos y derechos, el juzgado no ahond\u00f3 sobr\u00e9 mis condiciones econ\u00f3micas, por lo cual estas se convierten en un hecho nuevo no planteado claramente en la tutela anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 En el mismo sentido, en criterio de la accionante, constituyen hechos nuevos, por un lado, la manifestaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante acerca de que el medicamento Toxina Botul\u00ednica debe ser suministrado cada tres meses por un t\u00e9rmino indefinido, y por otro, el costo del pago compartido, el cual, se\u00f1ala, fue de su conocimiento despu\u00e9s de la primera sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 20 de diciembre de 2006, la ciudadana Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, \u201c[e]s claro que la exigencia del copago para seguirme realizando la aplicaci\u00f3n de la droga ordenada es igual a negarme la atenci\u00f3n en salud, pues por mis condiciones econ\u00f3micas donde a la fecha no tengo ning\u00fan tipo de ingreso, el tratamiento es indefinido y a\u00fan cuando no sea considerado de alto costo, lo cierto es que para mi si es de un costo inalcanzable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0la accionante solicita que el juez de tutela ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, autorizar el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica sin que para ello dicha Entidad pueda exigir pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn, \u00a0el cual mediante auto del d\u00eda 21 de diciembre de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido el d\u00eda 28 de diciembre de 2006, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Al respecto, la Entidad accionada precis\u00f3: \u201cLa Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda, como ella misma lo manifiesta, mediante el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se le est\u00e1 brindando tanto el suministro de los medicamentos objeto de la tutela de ese entonces, como tambi\u00e9n el tratamiento integral por la patolog\u00eda padecida. El juez en consideraci\u00f3n a la normatividad vigente para la exoneraci\u00f3n de los copagos y frente a los par\u00e1metros establecidos para su aplicaci\u00f3n, mediante el mismo fallo neg\u00f3 su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 13, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la Sra. Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado Saludvida, en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N, a partir del d\u00eda 16 de diciembre de 2005 con vigencia indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 14, cuaderno 2, copia de la factura No 97-023093 expedida el d\u00eda 5 de diciembre de 2006 por el Hospital La Mar\u00eda ESE, para la realizaci\u00f3n del pago compartido a nombre de la usuaria Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda, por la suma de $ 358.380. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 15, cuaderno 2, copia de la factura No 056619 expedida el d\u00eda 7 de diciembre de 2006 por la Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, para la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente a la aplicaci\u00f3n del medicamento Toxina Botul\u00ednica, a nombre del cliente Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda, por la suma de $19.370. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 18 &#8211; 19, cuaderno 2, copia de la sentencia de tutela del d\u00eda 8 de noviembre de 2006 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda a la salud en conexidad con la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, en el numeral segundo de su providencia, el Juzgado orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el suministro del medicamento ordenado a la paciente por su m\u00e9dico tratante. En el numeral tercero de la sentencia, el juez de instancia neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos a favor de la accionante para la entrega del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de considerar que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que las dos acciones de tutela presentadas por la accionante guardan identidad de partes, se fundamentaron en los mismos hechos y que en las dos oportunidades, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, no ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos, nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de la nueva tutela; la insolvencia econ\u00f3mica de la actora fue puesta en conocimiento del juez constitucional quien amparado en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 expedido por el CNSSS se abstuvo de exonerarla de los copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no constituye el mecanismo procesal adecuado para que la accionante manifieste su inconformidad con el anterior fallo de tutela. En su criterio, para ello, en lugar de presentar una nueva solicitud de amparo, la actora debi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 23 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si, dada la condici\u00f3n de salud actual de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda, y en consideraci\u00f3n a sus escasos recursos econ\u00f3micos, existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, consistente en la realizaci\u00f3n de pagos compartidos para el suministro del medicamento que requiere a fin de recuperar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial conforme al cual, la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, no puede representar un obst\u00e1culo para que los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Antes de abordar el problema jur\u00eddico del presente caso, esta Sala estima necesario resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en una anterior oportunidad la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En \u00e9ste escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara a la Entidad el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, sin que para ello, dicha Entidad pudiera exigirle la realizaci\u00f3n pagos compartidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En primer lugar, dado que los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que fueron analizados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en la sentencia de tutela del d\u00eda 8 de noviembre de 2006, guardan similitud con los hechos y pretensiones que fueron considerados por el \u00a0Juzgado Cuarto de Menores en el fallo de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n de esta Sala, se determinar\u00e1 s\u00ed la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y en consecuencia, debe ser decidida desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Finalmente, con base en lo anterior, y en el evento en que la presente acci\u00f3n de tutela no constituya una actuaci\u00f3n temeraria, esta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la vida digna de la accionante, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se\u00f1ala que existe actuaci\u00f3n temeraria \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026)\u201d, caso en el cual \u201c(\u2026) se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En desarrollo de dicha norma, en reiteradas oportunidades,1 esta Corte ha indicado que en principio, la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria se desprende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que las acciones de tutela hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal o su agente oficioso contra el mismo accionado; (ii) que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; (iii) que el accionante busque a trav\u00e9s de las acciones de tutela interpuestas, la protecci\u00f3n de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; y (iv) que la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela carezca de justificaci\u00f3n suficiente, en violaci\u00f3n directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Corte, la sola concurrencia de los elementos se\u00f1alados no deriva necesariamente en la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, y por lo tanto, en la imposici\u00f3n de las medidas previstas por la ley para sancionarla.3 En consecuencia, s\u00f3lo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposici\u00f3n de las m\u00faltiples acciones de tutela obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la aplicaci\u00f3n de dichas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o m\u00e1s solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de los supuestos de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado an\u00e1lisis de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n particular del accionante, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Al respecto, en la sentencia T-433 de 2006, la Corte precis\u00f3 los casos en los cuales, previo el an\u00e1lisis detallado de los hechos y consideraciones de la nueva acci\u00f3n de tutela, a pesar de la identidad de procesos, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. En este sentido, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado ignorancia5 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe6, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho7, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante8, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n9 .\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed mismo, la citada sentencia sostuvo que para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de una actuaci\u00f3n temeraria, frente al primer criterio, bajo determinadas circunstancias, la imposici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, puede constituir una carga desproporcionada para el accionante. Sobre el particular, la providencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. As\u00ed, la situaci\u00f3n de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como tambi\u00e9n condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesor\u00eda id\u00f3nea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta mediante la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7 As\u00ed, bajo las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, deber\u00e1 garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En suma, existe actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que el juez de tutela determine que las m\u00faltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y \u00a0carecen de justificaci\u00f3n constitucional suficiente. Conforme a las normas que regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deber\u00e1 declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera autom\u00e1tica. En virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situaci\u00f3n especial del accionante, as\u00ed como el fundamento f\u00e1ctico que soporta la presentaci\u00f3n de las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideraci\u00f3n a los hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deber\u00e1 garantizar la efectividad y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En reiteradas ocasiones,11 esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. En este sentido la Corte ha precisado que con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales12 y reglamentarias13 que disponen dicha exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-407 de 200614 la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos15, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo16.\u201d(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento de la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias mediante las cuales, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constituci\u00f3n y las leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el principio de solidaridad y contribuyen a viabilizar el sistema.\u201d17 As\u00ed, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran su justificaci\u00f3n en la materializaci\u00f3n de importantes principios constitucionales, la obligaci\u00f3n en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 200618 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1070 de 2004, una exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto resultar\u00eda totalmente equivocado dar prelaci\u00f3n a disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podr\u00edan contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la misma ley ya hab\u00eda se\u00f1alado que la cancelaci\u00f3n de dichas cuotas de recuperaci\u00f3n en ning\u00fan caso pueden convertirse en un obst\u00e1culo para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre acceda a los servicios de salud.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sobre las circunstancias en las cuales, con el prop\u00f3sito de proteger la eficacia de los derechos fundamentales, procede la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, y por lo tanto de su exoneraci\u00f3n, en la sentencia T-296 de 200619 la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuando la persona que necesita un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d21 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Conforme a lo anterior, en varias ocasiones,22 en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos recursos, ha constituido un obst\u00e1culo para su acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, ha ordenado que la entidad territorial, o la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado,23 seg\u00fan el caso, suministre los servicios m\u00e9dicos prescritos, absteni\u00e9ndose de exigir para ello la realizaci\u00f3n de dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, esta Sala debe resaltar que, en todo caso, la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que exigen los pagos y cuotas en comento, procede en los casos en que el juez de tutela logre verificar que dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado, este no puede sufragar su costo, y por lo tanto, no puede acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita, situaci\u00f3n que deriva en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.24 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales sobre las pruebas necesarias para la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, entrat\u00e1ndose de pagos compartidos y cuotas moderadoras, en la sentencia T-036 de 200625 la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En s\u00edntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la obligaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras por parte de los afiliados del sistema de seguridad social en salud, se fundamentan en la realizaci\u00f3n de importantes principios constitucionales. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que dicha exigencia represente un impedimento para el acceso de los servicios m\u00e9dicos requeridos, procede su inaplicaci\u00f3n, y en consecuencia, la entidad territorial, o la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, seg\u00fan el caso, deben suministrar tales servicios, sin que para ello puedan exigir los pagos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con los hechos que originan la presente acci\u00f3n de tutela, en el a\u00f1o 2005, el m\u00e9dico tratante de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda le indic\u00f3 que padece de la enfermedad denominada Diston\u00eda Cervical. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con fundamento en dicho diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Saludvida le orden\u00f3 el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades. Sin embargo, dado que el medicamento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; POSS, la EPS Saludvida le neg\u00f3 su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En consecuencia, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de adquirir el medicamento ordenado, la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0En su escrito de tutela, la actora solicit\u00f3 al juez de instancia ordenar a la Entidad accionada el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita, sin que para ello, la Direcci\u00f3n de Salud pudiera exigirle pagos compartidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Mediante sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado. En este sentido, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades y prestar el tratamiento m\u00e9dico que la actora necesita. No obstante, se abstuvo de conceder la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos exigidos por la Entidad accionada para hacer entrega del medicamento en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Conforme al fallo de tutela, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le indic\u00f3 a la accionante que para recibir el medicamento Toxina Botul\u00ednica, \u00a0deb\u00eda efectuar un pago compartido por el valor de $358.380, adem\u00e1s de la suma de $19.370 correspondiente al costo de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por lo anterior, el d\u00eda 20 de diciembre de 2006, la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. Al respecto, la accionante aduce que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para efectuar los pagos compartidos exigidos por la Entidad accionada para que \u00e9sta le haga entrega del medicamento que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Igualmente, en su escrito de tutela, la actora sostiene que constituyen hechos nuevos con relaci\u00f3n a la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, por un lado, la manifestaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante acerca de que el medicamento Toxina Botul\u00ednica debe ser suministrado cada tres meses por un t\u00e9rmino indefinido, y por otro, el costo del pago compartido, el cual, se\u00f1ala, fue de su conocimiento despu\u00e9s de la primera sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En consecuencia, la accionante solicita que el juez de instancia ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, autorizar el suministro del medicamento Toxina Botul\u00ednica sin que para ello dicha Entidad pueda exigir la realizaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En escrito dirigido el d\u00eda 28 de diciembre de 2006, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. En su criterio, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, constituye una actuaci\u00f3n temeraria, pues en una anterior oportunidad, la actora present\u00f3 una solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, e igualmente dirigida contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado. Para el efecto, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de considerar que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Con base las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y por lo tanto, debe ser decidida desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia, la Sala hizo referencia a las disposiciones legales, as\u00ed como a las reglas jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela. En este sentido, indic\u00f3 que existe actuaci\u00f3n temeraria en los casos en que el juez de tutela determine que las m\u00faltiples acciones interpuestas guardan identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificaci\u00f3n constitucional suficiente. As\u00ed mismo, sostuvo que la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la temeridad, no opera de manera autom\u00e1tica, pues en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, de acuerdo con el examen cuidadoso de las circunstancias particulares del caso, la situaci\u00f3n especial del accionante, y el fundamento f\u00e1ctico que soporta la presentaci\u00f3n de las nuevas solicitudes de amparo, en el evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia deber\u00e1 garantizar la efectividad, prevalencia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.13 De acuerdo con lo indicado por la Secretar\u00eda de Salud Seccional de Antioquia y por el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn en su sentencia del d\u00eda 11 de enero de 2007, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente como consecuencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. Ello por cuanto, en una anterior oportunidad, la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a su juicio, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 Sin embargo, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n de tutela, no constituye una actuaci\u00f3n temeraria con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Por su parte, la primera solicitud de amparo presentada por la accionante, tuvo como fundamento la negativa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de hacer entrega del medicamento Toxina Botul\u00ednica ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del pago compartido que deb\u00eda efectuar para ello. Aunque en sentencia del d\u00eda 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento Toxina Botul\u00ednica 300 unidades y prestar el tratamiento m\u00e9dico que la actora necesita, se abstuvo de conceder la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos exigidos por la Entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16 En este sentido, en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales expuestas, la presente acci\u00f3n de tutela no constituye una actuaci\u00f3n temeraria. Ello por cuanto, en principio, pese a que existe identidad de partes y de objeto, la presente acci\u00f3n de tutela se fundamenta en nuevos hechos y tiene plena justificaci\u00f3n constitucional. Esto, en virtud de las razones que esta Sala pasar\u00e1 a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>5.17 En efecto, el caso que se encuentra bajo estudio por esta Sala, se fundamenta en un hecho nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18 Tal y como lo indic\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera solicitud de amparo y a la notificaci\u00f3n de su respectiva sentencia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, su m\u00e9dico tratante le comunic\u00f3 que el medicamento Toxina Botul\u00ednica deb\u00eda ser recibido por ella cada tres meses por un t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19 En este sentido, es razonable se\u00f1alar que la necesidad imperiosa de recibir el suministro peri\u00f3dico e indefinido del medicamento prescrito, condujeron a la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la exoneraci\u00f3n de los copagos exigidos. Por ello, es admisible considerar que una vez su m\u00e9dico tratante le manifest\u00f3 que deb\u00eda recibir el medicamento Toxina Botul\u00ednica cada tres meses por un t\u00e9rmino indefinido, se hizo evidente que su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica le har\u00eda materialmente imposible efectuar de manera trimestral e indefinida copagos por el valor de $358.380, adem\u00e1s de la suma de $19.370 correspondiente al costo de aplicaci\u00f3n del citado medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20 Por otro lado, la persistencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en hacer efectiva la exigencia del pago compartido para la entrega del medicamento Toxina Botul\u00ednica, no ha permitido el cese definitivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida diga de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21 Es decir, aunque en su sentencia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la entrega del medicamento Toxina Butol\u00ednica 300 unidades, el costo del copago exigido para ello, contin\u00faa siendo un obst\u00e1culo infranqueable para que la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda pueda acceder a la entrega de dicho medicamento, y por lo tanto, para el cumplimiento efectivo de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22 En consecuencia, dado que la accionante no ha podido sufragar de manera continua el valor del copago en comento, no ha recibido regularmente el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, y por lo tanto, pese a lo ordenado en la primera sentencia de tutela, a\u00fan no ha finiquitado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, raz\u00f3n que justifica constitucionalmente que haya acudido nuevamente al empleo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.23 As\u00ed, ya que los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda a\u00fan se encuentran en peligro y requieren de medidas urgentes orientadas a su protecci\u00f3n definitiva, la presente acci\u00f3n de tutela tiene plena justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24 En este sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales indicadas en las consideraciones de esta Sentencia, la accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, pues justamente, la presente solicitud de amparo est\u00e1 dirigida a satisfacer la necesidad extrema de defender un derecho fundamental.26 Ello, mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que le exigen el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que, dada su situaci\u00f3n de desempleo y su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, no puede cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25 En \u00e9ste punto, esta Sala estima necesario resaltar que la imposibilidad de efectuar los copagos exigidos para la entrega del medicamento en cuesti\u00f3n, han derivando en el incumplimiento de la orden emitida mediante la sentencia de tutela del d\u00eda 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe suministrar a la accionante el medicamento Toxina Botul\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26 \u00a0Adicionalmente, aunque la accionante tuvo a su alcance el recurso de impugnaci\u00f3n para manifestar su desacuerdo con la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en consideraci\u00f3n a las condiciones especiales de la accionante, una exigencia en tal sentido constituye una carga desproporcionada que de hacerse efectiva para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, puede derivar en la persistencia de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.27 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante se encuentra bajo condiciones de especial vulnerabilidad, pues est\u00e1 clasificada en el nivel dos (2) del SISB\u00c9N, es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, y como consecuencia de su enfermedad, carece de empleo. En este sentido, se puede afirmar que la ausencia de protecci\u00f3n efectiva de sus derechos a la salud y a la vida digna, podr\u00eda deteriorar a\u00fan m\u00e1s su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5.28 En consideraci\u00f3n a lo anterior, dado que resulta desproporcionada la carga del cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, en concordancia con el criterio jurisprudencial de esta Corte, es deber garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.29 Finalmente, como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta Sentencia, s\u00f3lo en el caso en que el juez de tutela determine que la interposici\u00f3n de las m\u00faltiples acciones de tutela obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada por parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.30 En estimaci\u00f3n de lo anterior, la presente solicitud de amparo no constituye una actuaci\u00f3n temeraria, pues la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela no obedeci\u00f3 a un inter\u00e9s doloso o malintencionado, o en contrav\u00eda del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.31 Prueba de ello, es que en el escrito de tutela, la accionante puso de presente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como sus hechos y pretensiones. Fue la actora, y no la entidad accionada o el juez de tutela, quien indic\u00f3 por primera vez la existencia de un fallo de tutela anterior y los pormenores de las \u00f3rdenes dadas en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.32 Entonces, ya que se puede concluir que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante no ten\u00eda el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar o timar a la administraci\u00f3n de justicia a fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, la solicitud de amparo constitucional sub judice no constituye una actuaci\u00f3n temeraria, raz\u00f3n por la cual esta Corte debe afirmar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.33 En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no configura una actuaci\u00f3n temeraria, pues como qued\u00f3 demostrado, (i) su interposici\u00f3n tiene plena justificaci\u00f3n constitucional; (ii) la imposici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la situaci\u00f3n actual de la accionante, resulta una carga desproporcionada que podr\u00eda derivar en la persistencia de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) no obedeci\u00f3 a una intenci\u00f3n dolosa o ama\u00f1ada a trav\u00e9s de la cual, la actora buscara obtener un fallo favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de pagos compartidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.34 Desvirtuada la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estimar si debe amparar los derechos fundamentales de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, como consecuencia de los copagos exigidos para el suministro del medicamento que la accionante requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.35 En las consideraciones generales de la presente sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados al sistema de seguridad en salud de escasos recursos, en los casos en que, como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aquellos no pueden efectuar los pagos compartidos o pagar las cuotas moderadoras para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan, el juez de tutela debe proceder a inaplicar las normas legales y reglamentarias que disponen tal exigencia, y en consecuencia, el suministro del tratamiento m\u00e9dico prescrito por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.36 As\u00ed mismo, esta Corte indic\u00f3 que bajo lo supuestos indicados, ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor, se invierte la carga de la prueba, esto es, la entidad accionada debe demostrar que efectivamente, el accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para hacer el copago respectivo o la cuota moderadora exigida. \u00a0<\/p>\n<p>5.37 As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. Esto, en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se encuentra demostrado que la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda padece de la enfermedad diston\u00eda cervical, y que seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, para la recuperaci\u00f3n de su Estado de salud requiere del suministro del medicamento Toxina Butol\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para acceder al medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, debe efectuar de manera trimestral y por un t\u00e9rmino indefinido, un pago compartido por el valor de $358.380, adem\u00e1s de la suma de $19.370 correspondiente al costo de aplicaci\u00f3n de dicho medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la actualidad, la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto por cuanto, es madre cabeza de familia de dos menores de edad, adicionalmente, como resultado de su enfermedad, la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda se encuentra desempleada, y por lo tanto, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para efectuar el pago compartido se\u00f1alado. \u00a0Al respecto, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no refut\u00f3 lo manifestado por la accionante en este sentido. Tampoco aport\u00f3 pruebas de las cuales se pudiera deducir lo contrario a lo declarado por la actora respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>e. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de no entregar el medicamento se\u00f1alado hasta tanto la accionante realice el pago compartido, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por ello, en el presente caso, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no procede el cobro del copago exigido por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para la entrega a la accionante del medicamento Toxina Botul\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>5.38 En virtud de lo expuesto, esta Corte deber\u00e1 conceder el amparo invocado, pues qued\u00f3 demostrado que (i) la presente acci\u00f3n de tutela es procedente pues no constituye una actuaci\u00f3n temeraria; y, (ii) la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia consistente en la exigencia de copagos para la entrega del medicamento ordenado a la actora por su m\u00e9dico tratante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.39 En todo caso, esta Sala estima necesario aclarar que la decisi\u00f3n proferida por la Corte en la presente Sentencia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la Sra. L\u00f3pez Garc\u00eda, \u00a0no implica el desconocimiento de la sentencia de tutela emitida el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Por el contrario, el presente Fallo trae consigo el cumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe suministrar a la accionante el medicamento Toxina Botul\u00ednica. Esto, en consideraci\u00f3n a que, como se indic\u00f3 anteriormente, la imposibilidad de efectuar los copagos exigidos para la entrega del medicamento en cuesti\u00f3n, hab\u00eda derivando en la falta de ejecuci\u00f3n de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>5.40 Por ello, para efectos del cumplimiento de la presente Sentencia, la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tendr\u00e1 plenos efectos hasta el d\u00eda que en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia. Por ello, la accionante no podr\u00e1 reclamar o hacer alg\u00fan tipo de exigencia ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con relaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de copagos, con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.41 Conforme a lo expuesto, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia adoptada el 11 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar, conceder\u00e1\u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.42 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice la entrega del medicamento prescrito a la Sra. Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda por su m\u00e9dico tratante, sin que para ello pueda exigirle el cobro de pagos compartidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el once (11) de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liliana Mar\u00eda L\u00f3pez Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de 2005, T-986 de 2004, \u00a0T-336 de 2004 y T-553 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-433 de 2006, T- 812 de 2005, T-707 de 2003, T-263 de 2003 T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1134 de 2005, T-706 de 2006, T-502 de 2003 y T-080 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1214 de 2003 y T-184 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-149 de 2005, T-566de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003, T-707 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-388de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precis\u00f3: \u201cComo antes se expuso, la acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostr\u00f3 la actuaci\u00f3n de mala fe por parte del apoderado del accionante no se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de 2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de 2005, T-111 de 2005, T-714 de 2004, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 El Acuerdo 260 de 2004 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su art\u00edculo 11 dispuso: \u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Para el efecto, la norma en comento indica: (i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n indigente y de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos; (ii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N, as\u00ed como la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y, (iii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N, el copago m\u00e1ximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-411 de 2003. MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, \u201c[b]ajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n integra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencias T-984 de 2006, T-406 de 2006, T-849 de 2006, T-714 de 2004, T-548 de 2005, T-520 de 2005, T-829 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso 2 del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso: \u201cLas entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004 MP. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fundamento jur\u00eddico 3.4 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluaci\u00f3n conducta\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pago cuotas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}