{"id":14511,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-363-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-363-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-07\/","title":{"rendered":"T-363-07"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento o medicamento no se pueden suspender cuando se desmejoran las condiciones de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS MEDICOS INICIADOS-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1534448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garant\u00edas de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2006, Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garant\u00edas de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante sostiene que en virtud de la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo con la Sociedad PSI Ltda., se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el d\u00eda 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que el d\u00eda 18 de marzo de 2006, sufri\u00f3 un accidente de trabajo en la ciudad de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Afirma que como consecuencia de dicho accidente de trabajo, los m\u00e9dicos adscritos a Saludcoop EPS le indicaron que sufri\u00f3 un trauma cerrado de t\u00f3rax. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El actor indica que desde el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo en comento, Saludcoop EPS le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sin embargo, sostiene que el d\u00eda 20 de noviembre de 2006, una vez se acerc\u00f3 a las instalaciones de Saludcoop EPS para solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0la Entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El accionante afirma que para fundamentar su negativa, Saludcoop EPS le manifest\u00f3 que la Sociedad PSI Ltda. no ha efectuado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 21 de noviembre de 2006, Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil y de Control de Garant\u00edas de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, como consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, su estado de salud se ha deteriorado progresivamente, pues los dolores que padece en su t\u00f3rax han derivado en la p\u00e9rdida de su calidad de vida, as\u00ed como en la imposibilidad de realizar actividades placenteras con su compa\u00f1era e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a Saludcoop EPS, continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garant\u00edas, el cual mediante auto del d\u00eda 21 de noviembre de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Entidad accionada guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones que originaron la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Sr. Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 2, cuaderno 2, copia de la historia cl\u00ednica del paciente Edgar Rafael Quiroz D\u00edaz, suscrita por el m\u00e9dico Juan Carlos Vergara de la IPS Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 11 &#8211; 13, cuaderno 2, copia del Informe m\u00e9dico de lesiones presuntamente profesionales, expedido por la Unidad Hospitalaria P\u00edo XII \u00a0el d\u00eda 18 de marzo de 2006, En \u00e9ste se indica que de acuerdo con el accidente de trabajo ocurrido el mismo d\u00eda, el diagn\u00f3stico inicial del paciente Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos es \u201cPolitraumatismo \u2013 trauma cerrado de t\u00f3rax bilateral, herida de mano izquierda \u2013 obstrucci\u00f3n pulmonar \u2013 trauma cervical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 13, cuaderno 2, copia de la incapacidad laboral No 507010000026967 expedida por Saludcoop EPS el d\u00eda 13 de julio de 2006, mediante la cual se\u00f1ala que el paciente Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos sufri\u00f3 \u201c[t]rauma cerrado de t\u00f3rax \u00a0en accidente de trabajo en marzo del presente a\u00f1o; dolor tor\u00e1xico cr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 14, cuaderno 2, copia de la certificaci\u00f3n expedida por Saludcoop EPS el d\u00eda 22 de noviembre de 2006, mediante la cual indica con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos: \u201cEstado actual cotizante: Suspendido; raz\u00f3n de estado: Mora de 30 a 60 d\u00edas; fecha de retiro: 22 de noviembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 23, cuaderno 2, copia de la certificaci\u00f3n expedida por Saludcoop EPS el d\u00eda 23 de noviembre de 2006, mediante la cual se\u00f1ala con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos: \u201cEstado actual cotizante: Desafiliado; raz\u00f3n de estado: Mora mayor a 120 d\u00edas; fecha de retiro: 23 de noviembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garant\u00edas de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el juez de tutela sostuvo que de conformidad con el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud\u201d, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan el caso. A su juicio, en estos eventos, el responsable de la mora deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al afiliado que as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, por su parte, el art\u00edculo 58 del Decreto en comento, se\u00f1ala que la afiliaci\u00f3n a una EPS quedar\u00e1 cancelada una vez transcurridos seis meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues \u201c[e]s claro que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para los derechos que solicita proteger, como es el dirigirse al empleador quien incurri\u00f3 en mora para la realizaci\u00f3n de los correspondientes pagos a la EPS Saludcoop (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa decisi\u00f3n de Saludcoop EPS de negar el tratamiento m\u00e9dico que el actor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, conforme a los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico prescrito? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, \u00e9sta Sala se referir\u00e1 a los alcances del derecho fundamental a la salud y a su vulneraci\u00f3n, cuando las empresas promotoras de salud, niegan la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus afiliados, sin que para ello, medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.\u201d Raz\u00f3n por la cual, \u201cSe garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de la norma constitucional, desde sus primeras sentencias, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho. En este sentido, en la sentencia T-597 de 1993,2 la Corte precis\u00f3 la definici\u00f3n del derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de &#8220;grave deterioro de la calidad de vida&#8221;3, idea esta que se complementa con la definici\u00f3n de la salud como &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades&#8221;4. La salud no puede asimilarse a una situaci\u00f3n est\u00e1tica. Su car\u00e1cter prestacional es esencial y comprende, no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de la vida.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aunque de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo5 y por conexidad,6 de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo.7 Al respecto, en la sentencia T-573 de 2005,8 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones,9 \u00e9sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto es, \u201c[l]a mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0sostener que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de procurar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. Es decir, dichas entidades no pueden abstenerse leg\u00edtimamente de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de procurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de salud de sus pacientes, as\u00ed como tampoco, del suministro contin\u00fao y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-1198 de 2003,11 la Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En todo caso, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados, debe ser entendido conforme a dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer criterio indicado, en la sentencia T-829 de 1999,12 la Corte concluy\u00f3: \u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con relaci\u00f3n al principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005,13 la Corporaci\u00f3n subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u201d (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En desarrollo de tales criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera contin\u00faa, permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-138 de 2003,14 la Corte resumi\u00f3 tales condiciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;). Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3. El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Igualmente, en consideraci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170 de 2002,15 la Corte enumer\u00f3 algunas de las razones que no constituyen un fundamento leg\u00edtimo para que las entidades prestadoras de servicios de salud, se abstengan de dar continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados con anterioridad a la negativa de la entidad. \u00c9stas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha analizado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de quienes, a pesar de encontrarse sometidos a un tratamiento m\u00e9dico en curso, afrontan la decisi\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud de suspender el tratamiento requerido para su recuperaci\u00f3n. En estos casos, previo el examen de las razones expuestas por dichas entidades para el efecto, la Corte ha considerado que argumentos como la mora en la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no constituyen razones plausibles a la luz de la Constituci\u00f3n, para justificar la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico. Por ello, bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que en virtud de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, la EPS que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrado el tratamiento m\u00e9dico requerido por el afiliado, deb\u00eda garantizar su culminaci\u00f3n.16 Lo anterior, sin perjuicio que en los eventos en que la afectaci\u00f3n del estado de salud del afiliado sea consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa promotora de salud pueda iniciar las acciones correspondientes para repetir ante la aseguradora de riesgos profesionales, o ante el empleador, seg\u00fan el caso, el valor de los servicios asistenciales prestados al trabajador.17 Sobre \u00e9ste punto en particular, en la sentencia T-721 de 2005,18 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, resulta evidente que las Administradoras de Riesgos Profesionales, al igual que las Entidades Promotoras de Salud, no pueden suspender abruptamente la prestaci\u00f3n de sus servicios, ya sea por mora del empleador o por negligencia administrativa, pues, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, esto conlleva una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados, quienes, amparados en el principio de la buena fe, tienen la convicci\u00f3n de encontrarse protegidos por los servicios del sistema de seguridad social integral. Adem\u00e1s, por cuanto en caso de conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios, o en caso de conflicto entre la EPS y la ARP no es, de ninguna manera, el paciente quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su salud y su dignidad humana.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, las entidades prestadoras de los servicios de salud deben garantizar la continuaci\u00f3n y permanencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala precis\u00f3 que las entidades p\u00fablicas y privadas responsables de procurar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n constitucional admisible. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que \u00a0argumentos como la mora en la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no constituyen razones con respaldo constitucional para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico. As\u00ed mismo, sostuvo que bajo estas circunstancias, la EPS que al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se encontraba suministrado el tratamiento m\u00e9dico requerido por el afiliado, deb\u00eda garantizar su culminaci\u00f3n. Esto, sin perjuicio que en los casos en que se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa promotora de salud pueda iniciar las acciones correspondientes para repetir ante la aseguradora de riesgos profesionales, ante el empleador, seg\u00fan el caso, el valor de los servicios asistenciales prestados al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, las pruebas que obran el expediente de tutela, los criterios jurisprudenciales mencionados, y en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991-pues la Entidad accionada guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n-19, \u00e9sta Sala conceder\u00e1 el amparo invocado. Ello por cuanto, como pasar\u00e1 a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para ordenar a Saludcoop EPS la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que el Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos necesita para el mejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el d\u00eda 6 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de marzo de 2006, el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo en la ciudad de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda, el cual, conforme al diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos adscritos a Saludcoop EPS, le caus\u00f3 un trauma cerrado de t\u00f3rax.20 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque desde el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo en comento, Saludcoop ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el accionante ha requerido para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, a partir del d\u00eda 20 de noviembre de 2006, Saludcoop EPS decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dicos, por cuanto el empleador del actor no ha cancelado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo indic\u00f3 en el escrito de tutela, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el d\u00eda 18 de marzo de 2006, el actor a\u00fan padece de fuertes dolores que han deteriorado progresivamente su condici\u00f3n f\u00edsica y desmejorado su calidad de vida, al punto de restringir sus posibilidades de realizar actividades placenteras con su compa\u00f1era e hijos. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el actor necesita la prestaci\u00f3n contin\u00faa, permanente y sin interrupciones de los servicios m\u00e9dicos suministrados por Saludcoop EPS para la recuperaci\u00f3n definitiva de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00e9ste punto, la Sala debe precisar que dado que los servicios m\u00e9dicos prestados por Saludcoop EPS, as\u00ed como el tratamiento requerido por el Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos, fueron ordenados por el personal m\u00e9dico de dicha Entidad, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos alegados por aquella para negar la continuaci\u00f3n de los servicios en comento -el no pago de los aportes a seguridad social en salud por parte del empleador del actor-, Saludcoop EPS se encuentra obligada a garantizar la culminaci\u00f3n de tal tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00e9sta Sala estima que la raz\u00f3n aludida por la Entidad para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, no prevalece sobre la efectividad de los derechos fundamentales del Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos a la salud y a la vida digna, pues no constituye un argumento constitucionalmente admisible para negar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el actor necesita. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, dado que el presente caso re\u00fane los requisitos jurisprudenciales indicados en las consideraciones generales de \u00e9sta Sentencia para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en los casos en que existe interrupci\u00f3n en el suministro de un tratamiento m\u00e9dico, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS garantizar la continuidad de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante desde el a\u00f1o 2006. Para el cumplimiento de \u00e9sta orden, la Corte dispondr\u00e1 que el personal m\u00e9dico adscrito a Saludcoop EPS, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta Sentencia, valore la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual del Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos y determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico requerido por \u00e9ste para que, en lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud. De conformidad con el resultado de dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, dentro del t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes, Saludcoop EPS deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro y terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio que Saludcoop EPS pueda iniciar las acciones correspondientes para repetir ante la aseguradora de riesgos profesionales a la se encuentra afiliado el actor, o ante su empleador, el valor de los servicios asistenciales prestados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda cinco (5) de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garant\u00edas de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Jos\u00e9 Arbey Beltr\u00e1n R\u00edos contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a valorar la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual del Sr. Beltr\u00e1n R\u00edos y determine cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico requerido por \u00e9ste para que, en lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el resultado de la dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes, Saludcoop EPS deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro y terminaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico prescrito por su personal m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concordancia con la norma constitucional, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan el cual, \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d En el mismo sentido, se encuentra la Observaci\u00f3n No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de \u00a0los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0que le permita vivir dignamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-328 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en DOCUMENTOS BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, Documento Oficial N\u00ba 188. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1, ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d En el mismo sentido, inciso 2 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-170 de 2002 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-993 de 2002 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras, las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la regulaci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales se pueden consultar las siguientes normas: Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d Numeral 11, art\u00edculo 139 y art\u00edculo 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, articulo 5o. \u201c(\u2026) Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u201c(\u2026) Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidar\u00e1 una comisi\u00f3n a favor de la entidad promotora que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder\u00e1 al 10% salvo pacto en contrario entre las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales.\u201d, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2: \u201cLas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-1557 de 2000 (MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u201c(\u2026) conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (&#8230;) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991. Articulo 19. Informes. \u201cEl juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. (\u2026) El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 13 al 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance constitucional \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento o medicamento no se pueden suspender cuando se desmejoran las condiciones de una vida digna \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}