{"id":14512,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-364-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-364-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-07\/","title":{"rendered":"T-364-07"},"content":{"rendered":"\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Grado jurisdiccional\/CONSULTA-Facultad del superior para examinar \u00edntegramente fallo del inferior \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA Y APELACION-Cumplimiento de id\u00e9ntica finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La consulta est\u00e1 llamada a cumplir una id\u00e9ntica finalidad que la que brota del recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableci\u00f3 la consulta recurre en apelaci\u00f3n, no es necesaria la misma, pues por sustracci\u00f3n de materia quedar\u00eda sobrando. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Mecanismo ope legis\/CONSULTA-Consagraci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico\/CONSULTA-Grado de jurisdicci\u00f3n\/CONSULTA-No es de car\u00e1cter necesario a pesar de estar vinculada al debido proceso y al derecho de defensa\/ CONSULTA-Regulaci\u00f3n en materia civil y laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Procedencia\/CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos\/CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1506638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ram\u00f3n Gil Llanos Ojeda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con citaci\u00f3n oficiosa del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos- y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 31 de octubre de 2006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el se\u00f1or Ram\u00f3n Gil Llanos Ojeda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto con citaci\u00f3n oficiosa del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013Foncolpuertos- y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala el accionante que en octubre de 1994 present\u00f3 demanda ordinaria laboral, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, reclamando el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional a que tiene derecho luego de haber laborado en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, por tiempo superior a quince a\u00f1os, con base en lo acordado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Con su l\u00edbelo demandatorio acompa\u00f1\u00f3 entre otras las siguientes pruebas: certificados de tiempo de servicio, copia del registro civil de nacimiento, copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, constancia de pertenecer al sindicato, certificaci\u00f3n de pago por injusto despido, prueba de dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva para los a\u00f1os 1983 y 1984 y el contenido de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Notificada la demanda y luego de agotarse el tr\u00e1mite correspondiente, en audiencia de 4 de junio de 1994, el Juez de la instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, providencia \u00e9sta, que no fue apelada por renuencia de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No obstante no haberse recurrido el fallo, por el Juzgado de conocimiento se omiti\u00f3 inmediatamente disponer la consulta ante el superior. Indica el accionante que, con fundamento en el mencionado fallo, inici\u00f3 el proceso ejecutivo laboral para el pago de los valores reconocidos mediante sentencia judicial, acci\u00f3n \u00e9sta que se le notific\u00f3 a la entidad demandada y al agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala el actor que, impartido el tr\u00e1mite del juicio de ejecuci\u00f3n laboral, se obtuvo el pago previsto en la sentencia de primer grado mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 137 de 27 de mayo de 1998. No obstante y al advertirse que no se hab\u00eda cumplido con el grado de consulta, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, promovi\u00f3 incidente de nulidad, el cual, fue desatado por auto de 7 de julio de 2000, disponi\u00e9ndose declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, adem\u00e1s de ordenar su remisi\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico a fin de que se surtiese el mencionado grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Ahora bien, se\u00f1ala el se\u00f1or LLanos Ojeda que, de conformidad con el acuerdo 1738 de 19 de febrero de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se envi\u00f3 el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n que se acusa, a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, para ser trasladado a un \u00f3rgano judicial de descongesti\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la sustanciaci\u00f3n del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien por auto de 23 de octubre de 2003 avoc\u00f3 el conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revoc\u00f3 la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de la primera instancia, argumentando que para la \u00e9poca de los hechos resultaba necesaria la refrendaci\u00f3n que por ley corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u2013 Divisi\u00f3n de Registro Sindical, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 469 del C.S.T y, por tanto, la copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada carec\u00eda de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La sentencia del Tribunal, fue proferida mediante sentencia de 28 de enero de 2004. El 3 de agosto de 2005, se le comunica al se\u00f1or Llanos Ojeda la resoluci\u00f3n 560 de 3 de agosto tambi\u00e9n del mismo a\u00f1o, por la cual se le da aplicaci\u00f3n a la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Para concluir, expone el actor que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto, las decisiones adoptadas por la entidad acusada no fueron por \u00e9l conocidas ya que nunca se le comunicaron y en consecuencia no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, adem\u00e1s que desconocen la orientaci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ha tenido en varias oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo aduce el demandante que, se le est\u00e1 violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y a una vida digna en conexidad con su derecho a la salud, en tanto que, la sentencia que acusa revoc\u00f3 las resoluciones por virtud de las cuales se le reconocieron su derecho de pensi\u00f3n, lo que le produjo que en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y desprovista de otra fuente de ingresos le hayan suspendido los pagos mensuales de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el actor, se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida digna. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se disponga la protecci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto-Sala Laboral de 28 de enero de 2004, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, y por tanto se deje en firme la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada, as\u00ed como las otras entidades vinculadas a la actuaci\u00f3n no intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, para descorrer el traslado de la demanda oponi\u00e9ndose o allan\u00e1ndose a las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de octubre de 2006 deneg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que, sencillamente la acci\u00f3n de tutela debe desestimarse, por cuanto no es dable mediante ella invalidar los efectos de las providencias judiciales. Para sustentar su dicho, acude a la reiterada jurisprudencia que da cuenta de la improcedencia de ese mecanismo constitucional de defensa de los derechos, cuando se impetra contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas relevantes arrimadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el aqu\u00ed accionante contra la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 2-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia con las constancias de tiempo de servicio del actor. (Folios 10-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 2 de noviembre de 1983. (Folios 21-217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de juzgamiento de 4 de junio de 1996 en la que se le reconocen al actor los conceptos reclamados en la demanda ordinaria. (Folios 219-224) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago ordenando la cancelaci\u00f3n de los valores ordenados en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral. (Folios 225-229) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2137 de 1998, por la cual se ordena la cancelaci\u00f3n de un mandamiento de pago contra la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 232 \u2013 236) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito contentivo del incidente de nulidad promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. (Folios 238-241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de 7 de julio de 2000 proferido por ese mismo juzgado \u00a0que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir del momento de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo laboral. (Folios 247-250) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto de 28 de enero de 2004, en la que revoca la decisi\u00f3n del Juzgado de Barranquilla. (Folios 271-281) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 560 de 3 de agosto de 2006, por la cual se le da aplicaci\u00f3n a la sentencia del Tribunal de Pasto. (Folios 293-297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el se\u00f1or Ram\u00f3n Llanos Ojeda present\u00f3 recurso de amparo esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida digna. En consecuencia, solicita que se disponga la protecci\u00f3n de las mencionadas garant\u00edas constitucionales y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral de 28 de enero de 2004, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe est\u00e1n violando los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna del accionante, por una autoridad judicial cuando sus pronunciamientos son el resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo un acto solemne, que requiere tambi\u00e9n de ciertas formalidades para demostrar su existencia en juicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constituye el grado jurisdiccional de consulta un tr\u00e1mite de obligatoria observancia procesal en los eventos en que el fallo de primera instancia resulta adverso a la Naci\u00f3n o a las pretensiones del trabajador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala expondr\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la v\u00eda de hecho; (ii) la solemnidad como requisito de validez de ciertos actos o contratos. El caso de las Convenciones Colectivas de Trabajo; (iii) \u00a0el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y su procedencia \u00a0en los procesos laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y, (iv) el problema de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. (v) Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido4. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicci\u00f3n enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial6 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario concluir que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra decisiones judiciales y que solo procede por v\u00eda excepcional cuando se configuren causales protuberantes de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, la intangibilidad de las sentencias judiciales a\u00fan ejecutoriadas, no podr\u00e1n convertirse en \u00f3bice para que, al amparo de postulados como el de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, se desconozcan por los jueces al interior del proceso, como autoridades p\u00fablicas que son, los derechos fundamentales del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La solemnidad como requisito de validez de ciertos actos o contratos. El caso de las Convenciones Colectivas de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la manera en que se perfecciona el negocio jur\u00eddico, se distinguen los contratos reales, consensuales y solemnes. En este orden, son reales aquellos que para su perfeccionamiento requieren de la entrega de la cosa; consensual, si con el s\u00f3lo consentimiento se reputa perfecto y solemne cuando para que se perfeccione debe estar asistido de las formalidades que la ley exija7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, estamos ante un acto de naturaleza solemne por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone: \u201cLa convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente \u00a0en el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata este evento de solemnidades constitutivas, sin cuya concurrencia, la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto o, lo que es lo mismo, no nace a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sabido tambi\u00e9n se tiene que no son aquellos requisitos importantes para la formaci\u00f3n o estructuraci\u00f3n de la convenci\u00f3n en s\u00ed misma. Tambi\u00e9n, may\u00fascula importancia adquiere en este asunto el aspecto probatorio relativo a la debida demostraci\u00f3n de la existencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha manifestado sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta as\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostraci\u00f3n de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jur\u00eddico v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convenci\u00f3n colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto aut\u00e9ntico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto \u00faltimo, mediante certificaci\u00f3n de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo h\u00e1bil la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convenci\u00f3n colectiva de trabajo ni, menos a\u00fan, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes ( \u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostraci\u00f3n en juicio es necesario aportar a \u00e9ste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la formalidad(\u2026)8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos as\u00ed que, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, no es \u00fanicamente un acto solemne para cuya estructuraci\u00f3n se requiere de la concurrencia de algunas formalidades que no vienen a ser simplemente de validez, sino tambi\u00e9n de la esencia, pues si ellas no concurren la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto. Adem\u00e1s, tal y como la abundante jurisprudencia nacional lo ha repetido, su acreditaci\u00f3n procesal exige id\u00e9nticamente el cumplimiento de esas mismas formalidades y que, como se dijo, se encuentran incorporadas en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0grado jurisdiccional de consulta y su procedencia \u00a0en los procesos laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de esta figura de estirpe procesal, deviene, sin dudarlo, de la misma Constituci\u00f3n Nacional y en particular de alguno de los postulados que gobiernan la materia procesal, como lo es en este caso el principio de la doble instancia. As\u00ed, el art\u00edculo 31 constitucional se\u00f1ala: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el superior sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con el fin de lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, la consulta est\u00e1 llamada a cumplir una id\u00e9ntica finalidad que la que brota del recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableci\u00f3 la consulta recurre en apelaci\u00f3n, no es necesaria la misma, pues por sustracci\u00f3n de materia quedar\u00eda sobrando. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-055 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad p\u00fablica10. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere agraviado11. Al mismo tiempo ha precisado \u201cque a\u00fan cuando la consulta tiene un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneraci\u00f3n de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser justificados objetivamente\u201d. (Sentencia C-090 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento civil, de vieja data ha consagrado expresamente el grado de la consulta. En efecto, \u00a0el canon 386 del C.P.C. que disciplina la materia advierte: \u00a0<\/p>\n<p>En la materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el art\u00edculo 6912 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1 regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo m\u00e1s que un factor de competencia, ya que propende por la realizaci\u00f3n de objetivos superiores como el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n, la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que \u201csi la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, &#8220;ordenatio judicii&#8221;. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;&#8230;\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-389\/06 M.P. Humberto Sierra Porto, para referirse a los efectos de la instituci\u00f3n que se comenta en el derecho laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo anterior, que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53, seg\u00fan el cual deben protegerse los derechos m\u00ednimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protecci\u00f3n al mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia \u201cfueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador\u201d, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la consulta en materia laboral es una instituci\u00f3n procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo m\u00e1s que un factor de competencia, ya que propende por la realizaci\u00f3n de objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo Foncolpuertos, para los efectos que aqu\u00ed interesan una entidad, respecto de la cual, las decisiones judiciales que les resulten adversas deben consultarse, ha de recordarse que el Decreto 036 de 199214, en su art\u00edculo 16 establec\u00eda de manera concreta, en beneficio de Foncolpuertos el cumplimiento del grado de jurisdicci\u00f3n denominado consulta, al se\u00f1alar que: \u201cEl Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozar\u00e1 de los mismos privilegios, extensiones y grav\u00e1menes que se le reconocen a la Naci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo adem\u00e1s la Corte, la oportunidad de decir en relaci\u00f3n con las consultas que deben surtirse en los procesos laborales que traten de reclamaciones en contra de Foncolpuertos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protecci\u00f3n de los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n; \u00a0la defensa del bien colectivo que se concreta en \u00a0el deber de conferirles una mayor protecci\u00f3n dada su \u00a0grave afectaci\u00f3n por la corrupci\u00f3n; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad \u00a0administrativa; y, la obligaci\u00f3n de velar por la intangibilidad de los recursos p\u00fablicos, cobran \u00a0una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracci\u00f3n de la realidad, ni \u00a0a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupci\u00f3n administrativa \u00a0como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, \u00a0por decir lo menos, no se compadece con el imperativo \u00e9tico de dar vigencia a un orden justo \u00a0que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, parad\u00f3jicamente, \u00a0terminen sin protecci\u00f3n; m\u00e1xime cuando, en casos como el presente, \u00a0hay evidencia plena de la urgencia con que, los m\u00e1s altos intereses nacionales, exigen de la actuaci\u00f3n decidida de las autoridades\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda que la consulta es un tr\u00e1mite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, trat\u00e1ndose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deber\u00e1 inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P.L. \u00a0<\/p>\n<p>7. El problema de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario en este ac\u00e1pite de la providencia, hacer menci\u00f3n a este presupuesto, por cuanto la oportunidad, que para el efecto traduce presteza y diligencia en la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales, habr\u00e1 de ser \u00fatil para que, al aterrizar en el caso especifico del sujeto que funge como actor, determinar si se cumple o no con el mencionado presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, paso previo a la definici\u00f3n sobre la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional debe cumplir con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acci\u00f3n de tutela depende de las circunstancias concretas de cada caso. En este orden de ideas, la Corte ha dicho18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable19. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados20, entre otros. (&#8230;)21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fin, con la exigencia se\u00f1alada se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se utilice como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de quien reclama la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed las cosas, esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n INMEDIATA y ACTUAL de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Ram\u00f3n Llanos Ojeda esgrime la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida digna, para lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto-Sala Laboral de 28 de enero de 2004, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone puntualmente el accionante como fundamento de la r\u00e9plica contra la sentencia cuestionada por este carril procesal: \u201cLa obligaci\u00f3n de acreditar la convenci\u00f3n colectiva con la refrendaci\u00f3n manifestada por el Tribunal accionado para que los actos que realice el sindicato constituido produzcan efectos probatorios frente a la misma entidad o terceros, como resultado del proceso de conciliaci\u00f3n con el patrono, no es una ritualidad de orden p\u00fablico, prevista como regla imperativa a favor de la protecci\u00f3n de los intereses del patrono y en contra de los trabajadores sindicalizados de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es innegable que la acreditaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n es una simple forma prevista en una norma dispositiva o supletiva sobre la cual las autoridades judiciales pueden determinar su aplicabilidad o no a un caso concreto. No se trata en materia probatoria, de una exigencia imperativa cuya ausencia en relaci\u00f3n con los actos que realizaron las partes y plasmaron dentro de la convenci\u00f3n no produzca categ\u00f3ricamente el valor probatorio y de esta forma servir de fundamento para hacer valer los derechos leg\u00edtimos reclamados frente a la entidad o a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Con relaci\u00f3n al primer motivo de reclamo, vale al pena anotar que el an\u00e1lisis que hace el Tribunal accionado, luego de desatar la sentencia materia de consulta, en nada se adecua a uno de los defectos que por v\u00eda de excepci\u00f3n constituyen causas generadoras de v\u00edas de hecho. En el caso particular censurado por ejemplo, resulta claro que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo arrimada para acreditar el derecho pretendido con fundamento en dicha convenci\u00f3n y que fuere celebrada el 2 de noviembre de 1983 -obrante a folios 21-217- no se aviene a las exigencias del art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como que se encontraba desprovista de la refrendaci\u00f3n correspondiente, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013Divisi\u00f3n de Registro Sindical-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no es \u00e9sta solamente una exigencia que opera por ministerio de la ley, sino que ha sido tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que sistem\u00e1ticamente ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n laboral23, y de la cual se apoy\u00f3 el \u00f3rgano judicial acusado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En lo relativo a la petici\u00f3n de ordenar que se mantenga vigente y ejecutoriada la sentencia de 4 de junio de 1996, considera la Corte que ello constituye una afirmaci\u00f3n impropia que no consulta los dictados del derecho. En efecto, para que una decisi\u00f3n judicial se encuentre en firme se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que haya sido decisi\u00f3n proferida en procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que procediendo alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, \u00e9ste ya haya sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sentencias que por disposici\u00f3n legal deban ser consultadas ante el superior, \u00fanicamente se encontrar\u00e1 ejecutoriada o en firme aquella en el momento en que se surta el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Barraquilla de 4 de junio de 1996, no estaba en firme; de tal suerte que la iniciaci\u00f3n del incidente de nulidad no merece ning\u00fan tipo de reparo, como que, cuando se profiri\u00f3 dicha providencia, se encontraba vigente el Decreto 036 de 1992, el cual, en su art\u00edculo 16 establec\u00eda de manera concreta, en beneficio de Foncolpuertos el cumplimiento del grado de jurisdicci\u00f3n denominado consulta, al se\u00f1alar que dicha entidad \u201c\u2026 Dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozar\u00e1 de los mismos privilegios, extensiones y grav\u00e1menes que se le reconocen a la Naci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos, tambi\u00e9n, que la Ley 1\u00aa. de 1991, en el marco de la liquidaci\u00f3n de COLPUERTOS, expresamente se\u00f1al\u00f3 que la Naci\u00f3n ser\u00eda la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (art\u00edculo 35). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo, en lo pertinente, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cARTICULO 35.- Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal como est\u00e1 acreditado en los autos, como la sentencia cuya firmeza se reclama no fue recurrida en apelaci\u00f3n por quien representaba los intereses de esa entidad, debi\u00f3 consultarse ante el Tribunal Superior para que pudiera cobrar ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, ni el argumento de la demora con que se surti\u00f3 la consulta, podr\u00eda aplacar dicho razonamiento ya que, no existe en la legislaci\u00f3n procedimental civil y tampoco en la laboral, disposici\u00f3n alguna que exija un t\u00e9rmino para que esta se surta. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, no podr\u00eda hablarse de un derecho adquirido25 \u00a0a favor del accionante, pues a\u00fan no se le hab\u00eda consolidado leg\u00edtimamente su derecho, es decir, la sentencia que fue primariamente resuelta a su favor, seguida de la sentencia de ejecuci\u00f3n no constitu\u00edan per se una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta debida y definitivamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Por \u00faltimo, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no se halla satisfecho el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad del recurso de amparo. Obs\u00e9rvese que, la sentencia judicial que se cuestiona por esta ruta constitucional fue dictada el 28 de enero de 2004 y s\u00f3lo hasta el 20 de octubre de 2006 se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folio 315), esto es, transcurri\u00f3 mucho m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento que se gener\u00f3 la presunta v\u00eda de hecho judicial y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muy a pesar de que se duele el actor de no haber sido notificado del tr\u00e1mite surtido en el Tribunal Superior de Pasto, es esa una manifestaci\u00f3n que no se compadece con las condiciones f\u00e1cticas revisadas, por as\u00ed hallarse suficientemente probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, dicha agencia judicial luego de proferido el fallo, orden\u00f3 su remisi\u00f3n para los fines pertinentes al Tribunal Superior de Barranquilla (folios 282 y 283). Cumplido lo anterior, mediante informe secretarial visto a folio 285, se se\u00f1al\u00f3 por el Despacho del Magistrado inicialmente ponente fecha para llevar a cabo la notificaci\u00f3n en estrado de la sentencia de 28 de enero de 2004, diligencia que se celebr\u00f3 efectivamente el d\u00eda fijado, que fue el 4 de agosto de 2004. En esa audiencia se consign\u00f3: \u201c\u2026 acto seguido, el se\u00f1or Magistrado ponente declar\u00f3 abierta la diligencia. Sin la presencia de las partes, se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n, quedando notificada en estrados la diligencia aludida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Por consiguiente, al no advertirse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, se confirmar\u00e1 en todas sus partes la sentencia de octubre 31 de 2006, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de octubre 31 de 2006, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, el art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cEl contrato es real cuando, para que sea perfecto es necesaria la tradici\u00f3n de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est\u00e1 sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ning\u00fan efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia. (Sentencia Mayo 20 de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que el grado jurisdiccional de consulta previsto para el trabajador desfavorecido totalmente con la sentencia de primera instancia, se distingue de la consulta prevista en sentencias adversas a la Naci\u00f3n, departamentos y municipios, en tres aspectos: \u201ca) La consulta en beneficio de los trabajadores presupone decisi\u00f3n totalmente desfavorable, mientras la consulta a favor de las entidades de derecho p\u00fablico puede provenir de decisi\u00f3n parcialmente desfavorable; b) La consulta prevista a favor del trabajador es supletoria del recurso de apelaci\u00f3n y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia, mientras que la consulta a favor de las entidades de derecho p\u00fablico es forzosa, obligada e incondicionada, y c) La consulta establecida en beneficio del trabajador totalmente desfavorecido por el primer fallo, tutela derechos irrenunciables y de orden p\u00fablico; mientras que la instituida para entidades de derecho p\u00fablico, que reciben sentencia adversa de primer grado, tutela el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-090 de 2002 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-473 de 1996 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Se expidi\u00f3 este Decreto, en el mes de enero de 1992, \u201cPor el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, se determina su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 SU.962 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-684 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-558\/02, T-575\/02, T-9797\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia Corte Constitucional T-570 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>23 De dicha interpretaci\u00f3n, dan cuenta entre otras, las siguientes sentencias: (CSJ, Casaci\u00f3n Laboral Julio 23 de 1987); (CSJ, Casaci\u00f3n Laboral, Mayo 20 de 1976); (CSJ, Casaci\u00f3n Laboral Julio 6 de 1968) \u00a0(CSJ, Casaci\u00f3n Laboral, Mayo 16 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>24 Es m\u00e1s, el art\u00edculo 232 del C.P.C. dispone: \u201cLimitaci\u00f3n de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podr\u00e1 suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cARTICULO 58. Modificado Acto Legislativo 01 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne\u00a0 \u00a0 CONSULTA-Grado jurisdiccional\/CONSULTA-Facultad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}