{"id":14513,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-365-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-365-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-07\/","title":{"rendered":"T-365-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad\/TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1540810 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Yolima Le\u00f3n Rojas contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Yolima Le\u00f3n Rojas contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2007, Luz Yolima Le\u00f3n Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la integridad personal, a la salud, a la vida y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como los principios constitucionales de la dignidad humana y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada a Compensar EPS en calidad de cotizante independiente, desde el d\u00eda 12 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 1 de septiembre de 2006, la actora dio a luz a su hijo Cristian Camilo Bravo Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del nacimiento de su hijo, solicit\u00f3 ante Compensar EPS el pago de su licencia de maternidad, mediante escrito del d\u00eda 5 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1ala que en virtud de su solicitud, en comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda 18 de octubre de 2006, Compensar EPS le indic\u00f3 que conforme a las normas que regulan la materia, dado que sus aportes al sistema de seguridad social en salud no fueron realizados de manera oportuna, no era posible acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 11 de diciembre de 2006, Luz Yolima Le\u00f3n Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la integridad personal, a la salud, a la vida y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como los principios constitucionales de la dignidad humana y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela, ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago a su favor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica indicada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual mediante auto del d\u00eda 13 de diciembre de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido el d\u00eda 15 de diciembre de 2006, Victoria M\u00e9ndez Santos, actuando como apoderada judicial de Compensar EPS, solicit\u00f3 ante al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, la EPS indic\u00f3 que su negativa de acceder a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. Le\u00f3n Rojas, \u201c[s]e ajusta plenamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley.\u201d Al respecto, Compensar EPS adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, \u201c[l]os aportes \u00a0en salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En consideraci\u00f3n a lo anterior, Compensar EPS aclar\u00f3 que de acuerdo con el reporte presentado para el efecto por su \u00c1rea de Reembolso e Incapacidades, se determin\u00f3 que la Sra. Le\u00f3n Rojas: \u201cEn abril de 2006, deb\u00eda pagar el d\u00eda 6 y cancel\u00f3 el 17; en mayo de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 5 y cancel\u00f3 el 18; en junio de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 6 y cancel\u00f3 el d\u00eda 7; en julio de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 6 y cancel\u00f3 el 7;en agosto de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 4 y cancel\u00f3 el 17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Dado que la actora no realiz\u00f3 de manera oportuna los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud, en criterio de la EPS no es posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed mismo, Compensar EPS expres\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues en virtud de la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, y no de naturaleza econ\u00f3mica como la licencia de maternidad reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la Sra. Luz Yolima Le\u00f3n Rojas a Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 5, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la Sra. Luz Yolima Le\u00f3n Rojas a Compensar EPS, en calidad de cotizante, desde el d\u00eda 12 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 2, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 5 de octubre de 2006 por la Sra. Le\u00f3n Rojas a Compensar EPS, mediante la cual le solicita el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 3 y 4, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 18 de octubre de 2006 por Compensar EPS a la Sra. Le\u00f3n Rojas, mediante la cual la Entidad niega el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 6 \u2013 10, cuaderno 2, copia de los recibos de pago de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, expedidos por Compensar EPS a nombre de la Sra. Yolima Le\u00f3n Rojas, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2006. En ellos, se indica que para el a\u00f1o 2005, su ingreso base de cotizaci\u00f3n era de $381.666 y el valor mensual de sus aportes de $45.800; y, que para el a\u00f1o 2006 el valor mensual de sus aportes era de $49.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por Compensar EPS, en el sentido de estimar que conforme a las normas que regulan la materia -numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998-, dado que la actora no efectu\u00f3 de manera oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, no le asiste el derecho que reclama a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, el juez de instancia indic\u00f3: \u201cPor lo anterior ha de concluirse que no se advierte violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama, ni se advierte perjuicio irremediable que amerite conceder un amparo en tal sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a \u00e9sta Corte determinar: (i) si dada la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados en virtud \u00a0de la decisi\u00f3n de Compensar EPS de negar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad; y, (ii) si el pago no oportuno de los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud por parte de la actora, sin que medie requerimiento por parte de la EPS para el efecto, es \u00f3bice para fundamentar la negativa de Compensar de reconocer y pagar la licencia de maternidad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1, en primer lugar, a la naturaleza constitucional y legal de la licencia de maternidad, particularmente en el caso de las trabajadoras independientes. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la licencia de maternidad como medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las madres durante el per\u00edodo posterior al parto y de los menores, as\u00ed como a las condiciones que esta Corte ha establecido para que su reconocimiento y pago sean procedentes mediante la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, desarrollar\u00e1 el cumplimiento del requisito consistente en la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes a seguridad social en salud para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y su relaci\u00f3n con la figura del allanamiento en la mora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Conforme a lo anterior, egsta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si debe amparar los derechos fundamentales de la accionante, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de Compensar EPS, en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Trabajadoras independientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste, un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este sentido, y en concordancia con el art\u00edculo 44 Superior, bajo el entendido de que tal protecci\u00f3n se fundamenta en el inter\u00e9s de proteger a las madres y en la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que, en todo caso, tal y como lo expresa la Carta Constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, \u00a0de conformidad con la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar en todo momento los derechos de las mujeres y los menores.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En consideraci\u00f3n a la intenci\u00f3n de dar cumplimiento a las obligaciones del Estado contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales, mediante el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la madre y de su hijo denominada licencia de maternidad. De acuerdo con lo indicado en dicha norma -reformada a su vez por el art\u00edculo 34 de la ley 50 de 1990-, la licencia de maternidad consiste en el derecho de las madres trabajadoras al pago de un descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, conforme al salario devengado al momento de su inicio, por un t\u00e9rmino de doce (12) semanas.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, resulta preciso aclarar que el derecho de las mujeres a disfrutar de un descanso remunerado con ocasi\u00f3n al embarazo y al parto, no s\u00f3lo radica en cabeza de las trabajadoras dependientes. As\u00ed, el art\u00edculo 28 del Decreto 808 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud\u201d, indica que las trabajadoras independientes3 afiliadas a dicho sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo,4 en virtud de sus aportes y cotizaciones directas, igualmente tienen derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Conforme a lo anterior, para efectos del derecho de las trabajadoras independientes a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispuso que para ello, al momento de la solicitud y durante el t\u00e9rmino de la licencia, la interesada debe haber cancelado en forma completa los aportes al sistema de seguridad social en salud a lo largo del a\u00f1o anterior. La norma citada prev\u00e9 que tales pagos \u201c[d]eber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, pues de lo contrario, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de la licencia (\u2026) o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar a las mujeres asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Para ello, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de la denominada licencia de maternidad, seg\u00fan la cual, las mujeres trabajadoras tienen el derecho a disfrutar de un descanso remunerado durante la \u00e9poca posterior al parto. En este sentido, este derecho radica en cabeza de las mujeres trabajadoras dependientes e independientes afiliadas al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia de maternidad como medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres y de sus hijos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En reiteradas oportunidades,6 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la licencia de maternidad constituye un mecanismo importante para garantizar los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los ni\u00f1os y de las mujeres durante la etapa de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De otra parte, la jurisprudencia constitucional8 ha afirmado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas tales como la licencia de maternidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en virtud de su definici\u00f3n legal, las controversias que se susciten respecto al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, debe surtirse mediante los tr\u00e1mites y procedimientos judiciales que el legislador ha previsto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, esta Corte ha se\u00f1alado que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las madres trabajadoras y de los menores. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en los casos en que la licencia de maternidad constituya el \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, de manera excepcional, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-543 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no obstante la Corte ha considerando,10 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias11 ha considerado la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed pues, las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporaci\u00f3n para admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pueden ser resumidas en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Que la trabajadora cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho se haga exigible;12 (ii) que la falta de pago de la licencia de maternidad apareje la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo;13 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a que se caus\u00f3 el derecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En desarrollo de las reglas jurisprudenciales expuestas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que el cumplimiento riguroso de los requisitos previstos por la ley para el pago de la licencia de maternidad, no puede representar un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus beneficiarios.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad, en la sentencia T-022 de 2007,16 esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede afirmar que, al momento de interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe darse prelaci\u00f3n absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras jur\u00eddicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre corresponden con los elementos f\u00e1cticos que rodean cada caso en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n y prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y de su menor hijo, como consecuencia de la falta de pago de la licencia de maternidad, en la sentencia T-032 de 200717 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse que jurisprudencialmente se ha considerado viable la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, del pago de \u00a0la licencia de maternidad, siempre que el no pago de tal prestaci\u00f3n vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y\/o el de su hijo reci\u00e9n nacido, situaci\u00f3n que se presume puede alegarse dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando quiera que la madre devengaba un salario m\u00ednimo o cuando dicho ingreso constitu\u00eda su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. Sin embargo, esta presunci\u00f3n podr\u00eda desvirtuarse por el empleador o la EPS probando para ello, que la accionante cuenta con otra fuente de ingresos, o que los ingresos por ella devengados son superiores a un salario m\u00ednimo mensual, sumas \u00a0suficientes para satisfacer sus necesidades.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por \u00faltimo, respecto al t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se debe resaltar que a partir de la sentencia T-999 de 2003,18 la Corte modific\u00f3 el criterio de la jurisprudencia constitucional sostenido hasta entonces. Conforme a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo correspond\u00eda al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la licencia, es decir, 84 d\u00edas. En la sentencia en comento, la Corte estim\u00f3 que el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas deb\u00eda ser ampliado al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En s\u00edntesis, dado que la licencia de maternidad constituye un mecanismo esencial para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n neonata y de las madres durante la etapa posterior al parto, a pesar de tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por el juez de tutela. Esto, en los casos en que se logre determinar -con fundamento en una valoraci\u00f3n flexible y material de los requisitos exigidos por la ley para ello-, \u00a0que la negativa de la entidad en tal sentido, constituye una amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos, particularmente del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Lo anterior, especialmente cuando la licencia de maternidad constituye el \u00fanico ingreso de la madre, el salario devengado por ella corresponde a un salario m\u00ednimo mensual y la incapacidad econ\u00f3mica alegada en el escrito de tutela no fue desvirtuada por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento en la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis flexible del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en concordancia con la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres en etapa de embarazo y de la poblaci\u00f3n infantil reci\u00e9n nacida, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a\u00fan en los casos en que exista falta, extemporaneidad o incompletud de los aportes al sistema de seguridad social, bajo determinadas condiciones, las EPS est\u00e1n obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha licencia.19 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Respecto del caso de las trabajadoras independientes,23 cuyo pago de la licencia de maternidad fue negada por la falta, extemporaneidad o incompletud de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en la sentencia T-122 de 2007,24 la Corte sostuvo que la figura del allanamiento a la mora es igualmente aplicable. En este sentido, adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente las consideraciones anteriores no s\u00f3lo se aplican para los empleadores que en forma tard\u00eda realizan los aportes a la seguridad social, sino que tambi\u00e9n para los trabajadores independientes, ya que se parte del mismo supuesto, es decir, el de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-559 de 2005,25 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De acuerdo con lo expuesto, en aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del allanamiento a la mora, las EPS no podr\u00e1n abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las trabajadoras dependientes, as\u00ed como a las trabajadoras independientes, en los casos en que frente a la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes al sistema de seguridad social en salud, o ante la ausencia de \u00e9sta, no hayan efectuado el respectivo requerimiento al empleador o a la trabajadora -seg\u00fan el caso-, o no hayan rechazado expresamente su pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la accionante se encuentra afiliada a Compensar EPS en calidad de cotizante independiente, desde el d\u00eda 12 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del nacimiento de su hijo el d\u00eda 1 de septiembre de 2006, en escrito dirigido el d\u00eda 5 de octubre del mismo a\u00f1o, la actora solicit\u00f3 ante Compensar EPS el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda 18 de octubre de 2006, Compensar EPS le indic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia, no era posible acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, pues sus aportes al sistema de seguridad social en salud no fueron realizados de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el d\u00eda 11 de diciembre de 2006, la Sra. Le\u00f3n Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que la respuesta negativa de la EPS frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunada a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dificulta la provisi\u00f3n de los cuidados que su menor hijo requiere. Por lo anterior, solicit\u00f3 ante el juez de tutela, ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago a su favor de dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido el d\u00eda 15 de diciembre de 2006, Compensar EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicit\u00f3 ante el juez de tutela declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Para ello, la EPS se\u00f1al\u00f3 que su negativa de acceder a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. Le\u00f3n Rojas, se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998. As\u00ed, en criterio de Compensar EPS, en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia, dado que la accionante no cancel\u00f3 de manera oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, no es posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Compensar EPS expres\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues \u00e9ste recurso no est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza econ\u00f3mica como la licencia de maternidad reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado. Para el efecto, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la EPS, en el sentido de considerar que de acuerdo con las normas que regulan la materia, ya que la actora no realiz\u00f3 de manera oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, no le asiste el derecho que reclama a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad por parte de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de esta Sentencia, la Sala hizo referencia, en primer lugar, a la naturaleza constitucional y legal de la licencia de maternidad, particularmente en el caso de las trabajadoras independientes. En segundo lugar, indic\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la licencia de maternidad como medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las madres durante el per\u00edodo posterior al parto y de los menores, as\u00ed como a las condiciones que esta Corte ha establecido para que su reconocimiento y pago sean procedentes mediante la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, desarroll\u00f3 el cumplimiento del requisito consistente en la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes a seguridad social en salud para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y su relaci\u00f3n con la figura del allanamiento en la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada licencia de maternidad, esto es, el descanso remunerado con ocasi\u00f3n al parto, tiene reconocimiento constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal derecho, radica en cabeza de las mujeres trabajadoras dependientes e independientes afiliadas al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar el pago de la licencia de maternidad cuando concurren las siguientes condiciones: que la trabajadora cumpla con los requisitos que la ley dispone para la reclamaci\u00f3n del derecho; que la falta de pago de la licencia de maternidad constituya una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo; y, que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos en que la entidad responsable fundamente su decisi\u00f3n de no pago de la licencia en comento, en la mora del empleador o de la trabajadora respecto a los aportes al sistema de seguridad social en salud, y a pesar de ello, con anterioridad a dicha decisi\u00f3n no haya efectuado el respectivo requerimiento, o no haya rechazado expresamente su cancelaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del allanamiento a la mora, la EPS no podr\u00e1 abstenerse leg\u00edtimamente de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con base en los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, y de conformidad con las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas, a continuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si Compensar EPS, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. Luz Yolima Le\u00f3n Rojas, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os, y en consecuencia, esta Corte debe conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Para esto, pasar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a determinar si en le presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente en cuanto la entidad accionada vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, la licencia de maternidad reclamada por la accionante, constituye el medio econ\u00f3mico necesario para garantizar su sustento y el de su menor hijo. En este sentido, en concordancia con las pruebas allegadas al expediente de tutela,26 durante el todo el tiempo de su afiliaci\u00f3n a Compensar EPS, los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud por parte de la Sra. Le\u00f3n Rojas, se han efectuado en consideraci\u00f3n a un ingreso base de cotizaci\u00f3n correspondiente al valor de un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales expuestas en los fundamentos generales de la presente Sentencia, la negativa de Compensar EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo. Ello por cuanto, dado que sus ingresos mensuales corresponden a un salario m\u00ednimo mensual, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada representa su \u00fanico medio de subsistencia durante el per\u00edodo de descanso, y en consecuencia, el \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que cuenta para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00e9ste \u00faltimo punto, resulta necesario resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, Compensar EPS no refut\u00f3 lo manifestado por la accionante respecto a que el pago de la licencia de maternidad, constituye su \u00fanica fuente de ingresos durante el per\u00edodo de descanso. As\u00ed mismo, la EPS no se pronunci\u00f3 -as\u00ed como tampoco aport\u00f3 pruebas al presente tr\u00e1mite-, sobre la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza de la accionante. Igualmente, la EPS guard\u00f3 silencio con relaci\u00f3n a la posibilidad de que los ingresos devengados por la actora, son superiores a lo declarado inicialmente en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Ahora bien, a continuaci\u00f3n esta Sala determinar\u00e1 si en el presente caso es posible aplicar la figura jur\u00eddica de allanamiento a la mora, y por tanto, Compensar EPS debe proceder a reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, Compensar EPS deb\u00eda cancelar el pago de la licencia de maternidad a favor de la Sra. Le\u00f3n Rojas si al momento de la solicitud, y durante el t\u00e9rmino de la licencia, la trabajadora realiz\u00f3 en forma completa los aportes al sistema de seguridad social en salud durante el a\u00f1o anterior. Adicionalmente, dicho pago deb\u00eda efectuarse si la Sra. Le\u00f3n Rojas, cancel\u00f3 los aportes se\u00f1alados de forma oportuna por lo menos durante los \u00faltimos 4 meses de los seis 6 meses anteriores a la fecha de nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, desde el d\u00eda 12 de septiembre de 2005, la Sra. Le\u00f3n Rojas se encuentra afiliada en calidad de trabajadora independiente a Compensar EPS. En virtud de ello, y dado que dio a luz a su hijo el 1 de septiembre de 2006, el d\u00eda 5 de octubre de 2006 elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de su licencia de maternidad ante dicha Entidad. Es decir, al momento de realizar la solicitud se\u00f1alada, la Sra. Le\u00f3n Rojas hab\u00eda realizado sus aportes al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Compensar EPS, por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante respuesta remitida el d\u00eda 18 de octubre de 2006, Compensar EPS le manifest\u00f3 a la Sra. Le\u00f3n Rojas que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para ello, le se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda realizado de manera extempor\u00e1nea los aportes al sistema de seguridad social en salud durante los \u00faltimos 4 meses de los seis 6 meses anteriores a la fecha del nacimiento de su hijo, esto es, el d\u00eda 1 de septiembre de 2006. Al respecto, la Entidad afirm\u00f3 que de acuerdo con el reporte presentado para el efecto por el \u00c1rea de Reembolso e Incapacidades de la Entidad, la Sra. Le\u00f3n Rojas: \u201cEn abril de 2006, deb\u00eda pagar el d\u00eda 6 y cancel\u00f3 el 17; en mayo de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 5 y cancel\u00f3 el 18; en junio de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 6 y cancel\u00f3 7; en julio de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 6 y cancel\u00f3 el 7; \u00a0en agosto de 2006, deb\u00eda cancelar el d\u00eda 4 y cancel\u00f3 el 17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que efectivamente, tal y como lo manifest\u00f3 en su oportunidad Compensar EPS, la Sra. Le\u00f3n Rojas cancel\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes correspondientes a los \u00faltimos 4 meses (mayo, junio, julio, agosto) de los 6 meses anteriores a la fecha de nacimiento de su hijo. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna con relaci\u00f3n a que la Entidad accionada haya requerido o rechazado dichos aportes extempor\u00e1neos, antes de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dado que Compensar EPS omiti\u00f3 requerir o rechazar los aportes extempor\u00e1neos al sistema de seguridad social en salud efectuados por la accionante, oper\u00f3 la figura jur\u00eddica de allanamiento en la mora, y en consecuencia, la EPS debe proceder a reconocer y pagar a favor de la Sra. Luz Yolima Le\u00f3n Rojas la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En virtud de lo expuesto, esta Corte deber\u00e1 conceder el amparo invocado, pues qued\u00f3 demostrado que (i) la negativa de Compensar EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la accionante, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0y por ende, al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su hijo; y, (ii) oper\u00f3 la figura del allanamiento a la mora, dado que la Entidad accionada no requiri\u00f3 o rechaz\u00f3 en su oportunidad los aportes al sistema de seguridad social en salud, efectuados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En consecuencia, esta Corte revocar\u00e1 \u00edntegramente la sentencia adoptada el d\u00eda 15 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en su integridad la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda quince (15) de enero de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Yolima Le\u00f3n Rojas\u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Compensar EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Compensar EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Pacto Interamericano de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dispone: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. (\u2026) \u00a02. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social (\u2026).\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador \u00a0indica: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. (\u2026) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 236. \u201cDescanso remunerado en la \u00e9poca del parto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 compuesto por el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. As\u00ed, el art\u00edculo 202 de la citada ley indica que el r\u00e9gimen contributivo \u201c[e]s un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 211 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen subsidiado\u201c[e]s un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En consideraci\u00f3n al art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999, debe entenderse por pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social en salud, para el caso de los trabajadores independientes, aquel que se realiza dentro del mes calendario siguiente al laborado, a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: (\u00daltimo d\u00edgito del NIT o C.C. \/ Vencimiento) 1 y 2 en el 4o. d\u00eda h\u00e1bil; 3 y 4 en el 5o. d\u00eda h\u00e1bil; 5 y 6 en el 6o. d\u00eda h\u00e1bil; 7 y 8 en el 7o. d\u00eda h\u00e1bil; y, 9 y 0 en el 8o. d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-022 de 2007, T-543 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T-640 de 2004 y T-653 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-053 de 2007, T-922 de 2006, T-698 de 2006, 408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-584 de 2004. MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las T-791 y T-1020 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-022 de 2007 (MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte sintetiz\u00f3 tales requisitos as\u00ed: \u201cPara hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta tem\u00e1tica ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestaci\u00f3n. En efecto, del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236 se desprenden estos requisitos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d Igualmente, se puede consultar la sentencia T-091 de 2005 (MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-496 de 2006. MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-999 de 2003. MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-1116 de 2006 y T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Dr. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se pueden consultar las sentencias T-053 de 2007 \u00a0y T-487 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-122 de 2007, T-983 de 2006, T-615 de 2005, T-922 de 2004 y T-1068 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-390 de 2001 y T-1600 de 2000, T-950 de 2000, T-258 de 2000 y T-458de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1224 de 2001 MP. Dr. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, ver \u00a0entre otras, las sentencias: T-543 de 2006, T-496 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T- 1324 de 2005, T-1020 de 2005, T-640 de 2004, T-653 de 2002 y T-1463 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Dr. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folios 6 a 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/07 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco legal\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad\/TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad \u00a0 TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}