{"id":14514,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-366-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-366-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-07\/","title":{"rendered":"T-366-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n por leyes ordinarias o decretos leyes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Obligaciones al reclutar ciudadanos que deben prestar el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Responsabilidad sobre j\u00f3venes reclutados\/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1550630 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de V\u00edctor Hover Hern\u00e1ndez Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, contra la Polic\u00eda Nacional del Departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta el se\u00f1or V\u00edctor Hover Hern\u00e1ndez Casta\u00f1o, que el d\u00eda 7 de junio de 2004, su hijo Sergio Andr\u00e9s ingres\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda Nacional en el cargo de auxiliar regular, como apto para prestar el servicio militar, previa valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Fue remitido a la Escuela Nacional de Granaderos \u201cGabriel Gonz\u00e1lez\u201d del Espinal \u2013 Tolima donde recibi\u00f3 instrucci\u00f3n durante tres meses, en la cual \u201c\u2026 le mostraron videos de tomas a municipios, supongo que con la intenci\u00f3n de que esto no se volviera a repetir y estuvieran siempre alerta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Afirma que despu\u00e9s de jurar bandera le fue otorgada una franquicia hasta el 10 de septiembre de 2004, al cabo de la cual no se present\u00f3 por el miedo que le generaba tener un arma en su manos y que lo trasladaran a una zona roja de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente fue trasladado al Municipio de Roncesvalles en donde dispar\u00f3 al aire sin autorizaci\u00f3n en dos oportunidades, raz\u00f3n por la que el teniente Mora, decide remitirlo a Ibagu\u00e9 para que le determinen su estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que fue enviado donde la sic\u00f3loga de la instituci\u00f3n y posteriormente fue remitido al Doctor Fajardo, psiquiatra del Hospital Federico Lleras Acosta, quien determin\u00f3 que su estado de salud mental era normal. Fue trasladado como estafeta del Jefe de Sanidad del Comando de Ibagu\u00e9, en donde se le asignaron trabajos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como no se lo aguantaron, la Jefe de de Recursos Humanos determin\u00f3 enviarlo a la Estaci\u00f3n de la Martinica, sin arma de dotaci\u00f3n, en donde fue remitido en dos oportunidades a la psic\u00f3loga del Comando pero nunca fue valorado. Asegura que el sargento de la Estaci\u00f3n le hizo a \u00e9l y a su esposa, varias llamadas para enterarlos de que el comportamiento de su hijo no era normal, \u201c\u2026que siempre lo pasaba aislado, y es all\u00ed donde termin\u00f3 de prestar su servicio militar. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Una vez regres\u00f3 a la casa el d\u00eda 8 de diciembre de 2005, la tendencia ha sido de un asilamiento total por largos ratos, agresivo con las personas y las cosas, \u201c\u2026llegando incluso a salir herido por su propia cuenta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo anterior, afirma que en busca de la raz\u00f3n de su proceder fue evaluado por la sic\u00f3loga Luz Deissy del Hospital San Francisco, quien lo remite al psiquiatra, Doctor Jairo Novoa del Hospital Federico Lleras Acosta, quien le diagnostica una esquizofrenia cr\u00f3nica, que por sus caracter\u00edsticas y manifestaciones deduce se desarrollo cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Polic\u00eda, la cual se convirti\u00f3 en cr\u00f3nica por no darle el tratamiento adecuado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, el 30 de junio de 2006 le solicit\u00f3 al comandante de la Polic\u00eda del Tolima se le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su hijo requiere, la cual fue negada el 7 de julio de 2006, por el Teniente Coronel Iv\u00e1n Vera Roses, Subcomandante de Polic\u00eda en el Tolima argumentando que el solicitante no fue aplazado por medicina laboral, ni hay historia o constancia de dicha lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Afirma que su hijo no ha recibido hasta el momento el tratamiento m\u00e9dico que deber\u00eda ofrecerle la Polic\u00eda como responsable de la enfermedad que padece, teniendo en cuenta que desde que iniciaron los problemas de alteraci\u00f3n de su hijo, lo inform\u00f3 por escrito al Director de la Escuela a la cual estaba asignado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y se ordene a la Polic\u00eda Nacional del Departamento del Tolima \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad, autorizar el tratamiento m\u00e9dico, terap\u00e9utico, quir\u00fargico, posquir\u00fargico, as\u00ed como todos los procedimientos, ex\u00e1menes, medicamentos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n integral de la salud afectada por enfermedad de Esquizofrenia Cr\u00f3nica que padece su hijo, la cual fue desarrollada cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional. Precisa que no cuenta con los recursos necesarios para pagar el tratamiento que requiere su hijo y adem\u00e1s que esta orden deber\u00e1 permanecer hasta el momento en que por medio de una orden m\u00e9dica se determine que este ya no es necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la instituci\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Tolima, mediante escrito recibido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 15 de agosto de 2006, inform\u00f3 que el ex &#8211; auxiliar Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez no present\u00f3 alteraciones tanto en el examen de ingreso como en el de retiro. Adicionalmente informa que en la valoraci\u00f3n solicitada por el Comando del Distrito Uno, el 13 de enero de 2005, el \u00a0m\u00e9dico psiquiatra Doctor N\u00e9stor Fajardo Rojas lo declar\u00f3 apto para continuar en el servicio y posterior a esta fecha no hay nuevos registros en el \u00e1rea de sanidad, ni tampoco valoraciones en la Historia Cl\u00ednica de Medicina Laboral, donde aparezca como diagn\u00f3stico la esquizofrenia cr\u00f3nica. Por lo anterior concluye que en raz\u00f3n a que el paciente no fue aplazado por medicina laboral, ni hay historia ni constancia de informe por tales lesiones, no es posible dar acceso al servicio de sanidad de la instituci\u00f3n, una vez cumplido el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales. Consider\u00f3 el fallador que de las pruebas que obran dentro del expediente, est\u00e1 claro que el joven sufri\u00f3 una crisis psicol\u00f3gica, que requiri\u00f3 de tratamiento psiqui\u00e1trico en el mes de febrero de 2006, es decir despu\u00e9s de haberse dado de baja por parte de la Polic\u00eda Nacional y haber terminado de prestar su servicio militar obligatorio, previo un examen de aptitud m\u00e9dica. Por lo anterior, considera que en raz\u00f3n a que no hay prueba alguna de que la esquizofrenia cr\u00f3nica que hoy padece haya sido adquirida en el transcurso de su servicio militar, no es posible hacer responsable a la Polic\u00eda Nacional del tratamiento m\u00e9dico de una persona que no pertenece a la instituci\u00f3n y que fue dado de bajo hace m\u00e1s de 8 meses con el respectivo examen de aptitud f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Hover Hern\u00e1ndez impugn\u00f3 el fallo al considerar que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el Teniente Coronel Yesid Vargas, a quien le solicit\u00f3 por escrito tener en cuenta la conducta desequilibrada de su hijo, hizo caso omiso de su solicitud, raz\u00f3n por la cual no aparece en la Instituci\u00f3n Policiva registro cl\u00ednico de la enfermedad de su hijo. Precisa que para demostrar el comportamiento anormal de su hijo debe tenerse en cuenta la rotaci\u00f3n por varias dependencias, lo que evidencia que la Polic\u00eda no encontraba ubicaci\u00f3n adecuada para mejorar su comportamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela impugnada tras considerar que la Instituci\u00f3n accionada no est\u00e1 obligada a atender los requerimientos de salud del joven Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, debido a que no aparece evidente que su retiro de la Polic\u00eda se produjera por raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio militar y adem\u00e1s que por tal causa se encuentre en riesgo la salud o la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, nacido el 4 de febrero de 1986. (fl. 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Fotocopia de la libreta militar del joven accionante. (fl.9) \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2004, dirigida al Teniente Coronel Yesid Vargas Cuenca, Director de la Escuela Nacional de Granaderos \u201cGabriel Gonz\u00e1lez\u201d. (fl.10) \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Fotocopia del Oficio No.378 de fecha junio 23 de 2005, suscrito por la Coordinadora de Medicina Laboral de la Polic\u00eda del Tolima. (fl. 11) \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Fotocopia del concepto del psiquiatra de la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional de fecha enero 13 de 2005. (fl.12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Fotocopia del oficio 1075 de mayo 15 de 2006, suscrito por la m\u00e9dica de la Escuela Nacional de Granaderos Gabriel Gonz\u00e1lez. (fl.16) \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Fotocopia del examen de egreso del servicio (fl.17). \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Fotocopia del Oficio No. DP.5021 \u2013OBC-2855 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por el Defensor del Pueblo de la Regional Tolima. (fl.18) \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Fotocopia del oficio No.2169 de fecha 5 de julio de 2006, suscrito por el Subcomandante del Departamento de Polic\u00eda de Tolima, mediante el cual dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo. (fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Oficio No. RC \u2013 377 de fecha 17 de agosto de 2006, mediante el cual el Coordinador de Registros Cl\u00ednicos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 remite al juzgado de primera instancia, fotocopia completa de la historia cl\u00ednica correspondiente al paciente Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio. (fls. 34 a 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a la salud y a la seguridad social con la negativa del Departamento de Polic\u00eda de Tolima a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de la enfermedad que padece, con el argumento de no existir prueba de que esta fue adquirida durante la \u00e9poca en que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente1 por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales o de manera excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien act\u00fae en su nombre bien a trav\u00e9s de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado no est\u00e9 en posibilidad de ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que debe expresarse en la solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n3 ha sostenido que la agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela, las condiciones que autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas por el juez constitucional seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias, de manera concreta y teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados en cada caso. Esta afirmaci\u00f3n se funda en la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el accionante est\u00e1 legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la misma fue instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Hover Hern\u00e1ndez Casta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo, quien si bien no indica expresamente en la demanda que \u00e9ste no puede ejercer directamente su propia defensa, si expresa que sufre de trastorno mental diagnosticado como esquizofrenia paranoide por el m\u00e9dico psiquiatra tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, lo que implica que su hijo no pueda valerse por sus propios medios al tratarse de una persona enferma mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional retirados del servicio. Car\u00e1cter excepcional en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendr\u00e1n derecho a recibir los servicios de salud propios de este r\u00e9gimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignaci\u00f3n por retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, se\u00f1alado que aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n, debe prest\u00e1rsele la asistencia m\u00e9dica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la lesi\u00f3n o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales y con el fin de garantizar \u201c\u2026una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana\u2026\u201d5. En efecto, en este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-393 de 1.999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., art\u00edculo 49) ostenta el car\u00e1cter de fundamental cuando su protecci\u00f3n es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., art\u00edculos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales \u2018el ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u2019.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la fuerza p\u00fablica al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la adecuada atenci\u00f3n en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas.10 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto repugnar\u00eda al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que la Fuerza P\u00fablica, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.11 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha fijado la siguiente regla jurisprudencial \u201cla declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado logra su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n en los casos en que se trata de miembros activos o retirados de la fuerza p\u00fablica con limitaciones f\u00edsicas o mentales, dado que respecto de ellas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una especial protecci\u00f3n, que conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n,13 es la v\u00eda que permite alcanzar la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estas personas con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 C.P. consagra la especial protecci\u00f3n del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n mental o f\u00edsica. A su vez, el art\u00edculo 47 de la Carta fija la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para disminuidos f\u00edsicos y establece la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada cuando \u00e9stos lo requieran. Finalmente, contempla el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales es obligaci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.) ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad.14 De esta manera, existe una rresponsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el Estado le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante en representaci\u00f3n de su hijo Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, de 21 a\u00f1os, quien prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como auxiliar regula en la Polic\u00eda Nacional, por el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2004 y el 8 de diciembre de 2005, solicita que por esta v\u00eda se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del joven, los cuales considera vulnerados por la Polic\u00eda Nacional del Departamento de Tolima, al negarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el tratamiento de la enfermedad de Esquizofrenia Cr\u00f3nica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el peticionario, que si bien la enfermedad fue diagnosticada cuando hab\u00eda sido dado de baja, en su concepto fue adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio militar en la Instituci\u00f3n demandada, dado que durante esa \u00e9poca su hijo present\u00f3 una conducta desequilibrada que le acarre\u00f3 dificultades en la ubicaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n, toda vez que debi\u00f3 ser trasladado de Espinal a Roncesvalles, lugar en el que hizo disparos al aire sin motivo alguno y posteriormente a Ibagu\u00e9 y Martinica, sitios en los que fue preciso asignarle trabajos administrativos y quitarle el arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si no existe registro m\u00e9dico de tales circunstancias y de la enfermedad de su hijo en los archivos de la Instituci\u00f3n demandada, es porque sus miembros hicieron caso omiso de sus peticiones para que fuera evaluado por los servicios de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda dado lo anormal de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n demandada argumenta que no es posible darle acceso a los servicios de sanidad de la Polic\u00eda, por cuanto el joven Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez no fue aplazado por medicina laboral, ni reposa en los archivos constancia de la enfermedad. Por el contrario, existe prueba de que tanto en el examen de ingreso como en el de retiro, no present\u00f3 alteraciones y la valoraci\u00f3n solicitada por el Comando del Distrito Uno, practicado el 13 de enero de 2005, lo declar\u00f3 apto para continuar prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los documentos que obran en el expediente, en relaci\u00f3n con la conducta del joven Sergio Andr\u00e9s por la \u00e9poca en que prest\u00f3 el servicio militar, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10 del expediente, reposa comunicaci\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2004, mediante la cual el se\u00f1or Hover Hern\u00e1ndez, adem\u00e1s de excusar a su hijo por no presentarse al vencimiento de la franquicia, le solicita al Director de la Escuela Nacional de Granaderos \u201cGabriel Gonz\u00e1lez\u201d, se le practique un examen psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico a su hijo Sergio Andr\u00e9s, por presentar \u201c\u2026 una conducta desequilibrada desde que inici\u00f3 su curso de auxiliar regular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en la misma comunicaci\u00f3n que hace la solicitud: \u201c\u2026 en virtud que no se present\u00f3 el d\u00eda 10 de septiembre de 2004 en la Escuela Nacional de Granaderos \u201cGabriel Gonz\u00e1lez\u201d del Espinal &#8211; Tolima, por manifestar que sinti\u00f3 integridad nerviosa, diarrea, v\u00f3mito y teniendo en cuenta que se le va asignar un arma de dotaci\u00f3n al equipo respectivo a \u00e9l asignado y puede ocasionarse da\u00f1o o da\u00f1o a otra persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, en el escrito de demanda el accionante sostiene que su hijo en el municipio de Roncesvalles: \u201c\u2026present\u00f3 en varias oportunidades una conducta desequilibrada como realizar disparos al aire sin autorizaci\u00f3n en dos oportunidades, y es as\u00ed que el teniente Mora, decide remitirlo a Ibagu\u00e9 para que le determinen su estado de salud mental y me lo entrega en el municipio de Roncesvalles, con una carta del mencionado Teniente dirigida al Coronel Ram\u00edrez Calle, y yo lo traje desde esta poblaci\u00f3n hasta Ibagu\u00e9 por cuenta y riesgo propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con su traslado a Ibagu\u00e9, afirma el accionante que tambi\u00e9n fue \u201c\u2026asignado como estafeta del Capit\u00e1n Rico, jefe de sanidad del comando de Ibagu\u00e9, quien le imparte trabajos administrativos los cuales no ejecuta en todas las veces de forma normal y el Capit\u00e1n no se lo aguant\u00f3 y le dijo a la mayor Jazm\u00edn jefe de recursos humanos de la Polic\u00eda del Tolima, que miraran que hac\u00edan con ese muchacho por que el no se lo aguantaba m\u00e1s.\u201d Posteriormente fue enviado a la estaci\u00f3n de la Martinica, a cargo del comandante el sargento Edisson Antonio Cuero \u201cinicialmente sin arma de dotaci\u00f3n porque su comportamiento era imprescindible (sic)\u201d, quien lo remiti\u00f3 en dos oportunidades a la psic\u00f3loga del Comando pero nunca fue valorado \u201clo que hac\u00eda era rega\u00f1arlo y ponerle todas las trabas para no llevarle una historia cl\u00ednica\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, reposa fotocopia del concepto m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00c1rea de Medicina Laboral, de fecha enero 13 de 2005, suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra, Doctor N\u00e9stor Fajardo, quien realiz\u00f3 las siguientes anotaciones: \u201cPaciente quien requiere valoraci\u00f3n para continuar su servicio militar\u201d. En cuanto a la descripci\u00f3n de la patolog\u00eda a evaluar afirm\u00f3: \u201cPaciente que el 1\u00b0 de enero a las 9AM hizo un disparo con su fusil al aire, estando en sano juicio, aunque aclara que (\u2026) esta fue la 1 era y \u00fanica vez.\u201d. En relaci\u00f3n con el estado mental se lee: paciente siendo orientado en las 3 esferas, (\u2026) moderado, lenguaje normal, sin trastornos del pensamiento, (\u2026) juicio y raciocinio conservado. (\u2026) I) Cl\u00ednicamente sano.\u201d En cuanto a la conducta a seguir \u201cApto para prestar servicio militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, se observa fotocopia de la hoja de evoluci\u00f3n de fecha 4 de febrero de 2005, suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra N\u00e9stor Fajardo Rojas, en la que se anot\u00f3 como motivo de la consulta: \u201cLo remiten por deficiente el servicio militar.\u201d En cuanto a los antecedentes, consigna el incidente del disparo con su fusil el 1\u00ba de enero de 2005 y precisa que \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo en el Municipio de Roncesvalles y que por tal raz\u00f3n le prohibieron el uso de armamento. En cuanto al estado mental dej\u00f3 consignado: \u201cPaciente siendo orientado a las (\u2026) atento, lenguaje normal permanente de uso normal, (\u2026)orientado (\u2026) inteligencia promedio normal, (\u2026) conservada, juicio y raciocinio conservado, proyecci\u00f3n buena . \/\/ I): Cl\u00ednicamente sano.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16, se encuentra comunicaci\u00f3n de fecha 15 de mayo de 2006, suscrita por la m\u00e9dico adscrita a la Regional de Admisiones de la Escuela de Granaderos y dirigida al Jefe Regional de Admisiones de Ibagu\u00e9, en la que afirma remitirle el certificado m\u00e9dico de ingreso, el cual no reposa en el expediente. En dicha comunicaci\u00f3n se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito enviar al se\u00f1or Mayor el concepto m\u00e9dico del examen F\u00edsico realizado el 030304 al joven SERGIO ANDRES HERNANDEZ OSORIO CC.1.110443.962 de Ibagu\u00e9, en el cual no se encontraron alteraciones F\u00edsicas evidentes por lo cual se declar\u00f3 Apto para prestar el servicio Militar como Auxiliar de Polic\u00eda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17, reposa el examen de baja practicado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional al joven Sergio Andr\u00e9s. En este documento se observan verificados los items: Aparato g\u00e9nito-urinario-varicocele; Reflejos; Peso; EXAMEN SOMATICO, y el item ORGANOS DE LOS SENTIDOS. En el concepto del examen, esta marcado como Apto y se encuentra firmado por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica del paciente, remitida por el Coordinador de Registros Cl\u00ednicos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 35, formato de \u201cRegistro Individual de Prestaci\u00f3n de Servicios \u2013 Consulta M\u00e9dica\u201d del Hospital Federico Lleras Acosta, a nombre de Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez, de fecha febrero 6 de 2006, en el que se consigna entre otros los siguientes datos: EPS\/ARS Afiliaci\u00f3n: DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA y adem\u00e1s se se\u00f1ala Tipo de Afiliaci\u00f3n: BENEFICIARIO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 38, se encuentra el formato de solicitud de remisi\u00f3n de pacientes, del servicio de psicolog\u00eda del Hospital San Francisco, al servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital Federico LLeras Acosta, de fecha febrero 2 de 2006, en el que se consign\u00f3 el motivo de la remisi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente en estado paranoico, con delirios, alucinaciones auditivas y visuales, con eventos cr\u00edticos de agresividad \u00a0y estados de ansiedad incontrolables que (\u2026) le obligan a hacer cosas como comer mucho, etc. \/\/ Requiere Valoraci\u00f3n Urgente por Psiquiatr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 36, se encuentra la hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de fecha febrero 8 de 2006, en la que se consign\u00f3 el diagn\u00f3stico efectuado por el m\u00e9dico tratante, Doctor Jairo Novoa, \u00a0del servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital Federico Lleras Acosta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuadro de (\u2026) 7 meses de cambios globales en el comportamiento, aislamiento, (\u2026) rebeld\u00eda, agresividad, (\u2026) ideas delirantes paranoides, (\u2026), imposici\u00f3n y roses de pensamiento, alucinaciones, (\u2026) despersonalizaci\u00f3n, misticismo, no (\u2026) a ser el mismo.\u201d \/\/ \u201cAcompa\u00f1ado por sus padres, suspicaz, consciente, orientado en 3 esferas(\u2026) pensamiento de (\u2026) il\u00f3gico, con ideas delirantes paranoides, sensopercepci\u00f3n con alucinaciones auditiva y juicio alterado. \/\/ IDx Esquizofrenia Paranoica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Instituci\u00f3n accionada tuvo oportunidad de conocer los cambios de comportamiento del joven Sergio Andr\u00e9s llevados a cabo durante la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales puso de presente el padre por escrito de fecha 11 de septiembre de 2004, es decir 3 meses despu\u00e9s de haber ingresado a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es evidente que si bien los conceptos m\u00e9dicos arrojaron como resultado que el Auxiliar de Polic\u00eda era apto para continuar prestando el servicio, tales experticios m\u00e9dicos se generaron debido a los cambios de comportamiento del joven durante su permanencia en la Instituci\u00f3n, lo que constituye un indicio del desarrollo de la enfermedad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las evaluaciones m\u00e9dicas practicadas por el Departamento de Sanidad de la Polic\u00eda al joven Sergio Andr\u00e9s, los d\u00edas Enero 13, \u00a0febrero 4 \u00a0y 22 de junio de 2005 &#8211; \u00e9poca de la prestaci\u00f3n del servicio -, concluyen en que el sujeto es apto para prestar el servicio militar. Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto que los motivos de la consulta all\u00ed consignados que llevaron a la Instituci\u00f3n a practicar la evaluaci\u00f3n por el m\u00e9dico psiquiatra, se originaron precisamente en comportamientos desplegados por el joven, tales como el suceso de los disparos al aire con su fusil de dotaci\u00f3n en el Municipio de Roncescalles el 1\u00b0 de enero de 2005, o las dificultades presentadas en la prestaci\u00f3n del servicio militar, consignadas en el motivo de consulta del examen de 4 de febrero, as\u00ed como los constantes traslados de lugar de la prestaci\u00f3n del servicio: primero en el Espinal, luego en Roncesvalles, posteriormente en Ibagu\u00e9 y por \u00faltimo en Martinica, lugares \u00e9stos en los que fue necesario asignarle trabajos de tipo administrativo, sin arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, revisada la literatura m\u00e9dica en relaci\u00f3n con la enfermedad de esquizofrenia se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay cinco tipos reconocidos de esquizofrenia: catat\u00f3nica, paranoide, desorganizada, indiferenciada y residual. Las caracter\u00edsticas de la esquizofrenia incluyen su inicio t\u00edpico antes de los 45 a\u00f1os, la presencia continua de los s\u00edntomas durante 6 meses o m\u00e1s y el deterioro\u00a0a partir de\u00a0un nivel previo de funcionamiento social y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con esquizofrenia pueden tener una variedad de s\u00edntomas. Por lo general, la enfermedad se desarrolla lentamente durante meses e incluso a\u00f1os. Inicialmente, los s\u00edntomas pueden ser imperceptibles; por ejemplo la persona puede sentirse tensa, tener problemas para dormir o tener problemas de concentraci\u00f3n. Las personas se vuelven aisladas y retra\u00eddas, no hacen ni conservan amistades\u2026\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que no obstante que los ex\u00e1menes de ingreso17 y egreso de la Instituci\u00f3n practicados a Sergio Andr\u00e9s lo conceptuaron como apto, los mismos no demuestran su estado de sanidad mental, toda vez que tales ex\u00e1menes solamente verificaron las alteraciones f\u00edsicas que pudieran existir, sin que se haya dejado constancia acerca del estado mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de observar que el m\u00e9dico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 que atendi\u00f3 al joven en su condici\u00f3n de afiliado al Departamento de Polic\u00eda del Tolima18 , diagnostic\u00f3 el 8 de febrero de 2006, que la enfermedad de Esquizofrenia Paranoide que padece ha tenido una evoluci\u00f3n de m\u00e1s o menos 7 meses de cambios globales en el comportamiento, que coinciden con la \u00e9poca en que Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez presto su servicio militar a la Instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala entiende que la enfermedad que padece el actor fue adquirida en el servicio y por tanto la negativa de la Polic\u00eda Nacional del Departamento de Tolima para prestar el servicio m\u00e9dico no es considerada constitucionalmente admisible, en tanto que constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, quien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como miembro retirado de la fuerza p\u00fablica con limitaci\u00f3n mental, merece una especial protecci\u00f3n del Estado, por sus especiales condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra a causa de su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n accionada el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda, necesaria para la recuperaci\u00f3n de la salud del joven Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional del Departamento de Tolima que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda autorizar el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda y de psiquiatr\u00eda, necesaria para la recuperaci\u00f3n de la salud del joven Sergio Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Osorio, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-82 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-422 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/ \u201cTambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\/\/ &#8220;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/ &#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-555 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-534 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-810 de 2004, reiterada en la sentencia T-1115 de 2005, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1034 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tomado de la P\u00e1gina Web http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000928.htm. Un servicio de la Biblioteca Nacional \u00a0de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 El cual no reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 35 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Alcance\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n por leyes ordinarias o decretos leyes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar \u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}