{"id":14515,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-367-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-367-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-07\/","title":{"rendered":"T-367-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Carga de la prueba sobre incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DEL USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Presunci\u00f3n de incapacidad de pago de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1561120 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, \u00a0Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su hija Ana Mar\u00eda Escobar Fandi\u00f1o, menor de edad, se encuentra afiliada a la E.P.S Salud Total como beneficiaria desde el 9 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Padece \u00a0Epilepsia Focal Idiop\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En un principio el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el medicamento gen\u00e9rico Carbamazepina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras presentar \u201creca\u00eddas y cambios conductuales\u201d, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 el medicamento Tegretol, que al no estar incluido en el POS debi\u00f3 cubrir de su propio peculio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la actualidad dicta clases a domicilio de matem\u00e1ticas de forma ocasional, por lo que no tiene dinero para cubrir el costo del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S Salud Total se opuso a las pretensiones del accionante y solicit\u00f3 se declarase improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues a su juicio la empresa no vulner\u00f3 los derechos invocados, ya que ha suministrado todos los tratamientos incluidos en el POS que la menor ha requerido, incluyendo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del medicamento Tegretol. As\u00ed mismo, solicita se investigue la capacidad econ\u00f3mica del accionante, pues ha asumido anteriormente el costo del medicamento excluido del \u00a0POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la E.P.S que los m\u00e9dicos tratantes han establecido que la respuesta que ha tenido la paciente con el medicamento gen\u00e9rico ha sido deficiente, pero que han radicado formato ante \u00a0la E.P.S. \u201ccon el fin de remitir el caso al INVIMA, y poder establecer si los efectos indeseables, las reacciones adversas o los resultados no favorables frente al control de la enfermedad est\u00e1n relacionados directamente, con la calidad del medicamento dispensado\u201d (folio 21). Adicionalmente indica que existe una alternativa al medicamento dentro del POS que se denomina Fenitoina. \u00a0El INVIMA no ha respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia de atenci\u00f3n ambulatoria, donde se observa que posiblemente la crisis fue causada al haber variado el medicamento Tegretol por la f\u00f3rmula gen\u00e9rica. As\u00ed mismo establece la dosificaci\u00f3n de 8 cent\u00edmetros c\u00fabicos \u00a0cada 8 horas. (Folio 10 y ss) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Medicamentos excluidos del POS, donde se muestra que se han utilizado previamente los medicamentos Carbamazepina y \u00c1cido Valproico, incluidos en el POS. (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hoja de evoluci\u00f3n, donde se se\u00f1ala que la Carbamazepina no ha controlado las crisis (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cotizaci\u00f3n del \u00a0medicamento Tegretol por 120 mililitros equivalente a $14.000. (Folio 64) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil siete (2007) ante el Juzgado veintis\u00e9is Penal Municipal, donde manifiesta que su familia est\u00e1 compuesta en total por cuatro individuos, que son: su compa\u00f1era permanente y sus dos hijas, que su residencia pertenece al estrato tres. Se\u00f1ala ser propietario de un veh\u00edculo Mazda 323 modelo 1988, mas dice devengar, con la actividad de la docencia particular de ingl\u00e9s y matem\u00e1ticas un salario m\u00ednimo. As\u00ed mismo indica que su esposa es artista y vende acuarelas para subsistir. (Folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el A quo que no era posible subsumir los hechos en las reglas indicadas por la Corte Constitucional como requisitos para el otorgamiento excepcional de medicamentos no POS, debido a que existen medicamentos alternativos dentro del Plan Obligatorio de Salud que no se han probado para tratar la enfermedad y que el accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el accionante pertenece al r\u00e9gimen contributivo; que \u201cen \u00a0el mercado [,] concretamente en las farmacias de COLSUBSIDIO y CAFAM (\u2026) el valor comercial del medicamento Tegretol (\u2026) es de $13.050,00 [por] frasco (\u2026)\u201d \u00a0y \u00a0que el lugar de residencia de la familia del accionante perteneciente al estrato tres, \u00a0concluy\u00f3 que no se demuestra la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los costros del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 15 de \u00a0marzo \u00a0de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la actuaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Total, al negar el suministro del medicamento Tegretol a la hija del accionante, quien padece epilepsia, vulnera los derechos a \u00a0la salud, a la vida \u00a0y a la integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito del problema jur\u00eddico planteado con base en los hechos probados en el proceso, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a: (i) los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas que reglamentan el POS, en los casos en que se vulnere o amenace un derecho fundamental y (ii) la carga de la prueba cuando se alega incapacidad econ\u00f3mica por parte del accionante para sufragar los costos del tratamiento o medicamento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presupuestos para proceder a la ordenaci\u00f3n de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S. (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que si bien el derecho a la salud no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, puede adquirirlo por conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal, si las circunstancias del caso conllevan que, de no ser \u00a0suministrado el medicamento o realizado el tratamiento, aquellos se vean afectados. En efecto, en la Sentencia T. 150 de 2000 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar medicamentos, a\u00fan cuando no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud, si la carencia de ellos hace nugatoria la garant\u00eda de derechos con el car\u00e1cter de fundamentales, pues frente a estos no puede oponerse ning\u00fan argumento que se sustente en ausencia de recursos para su satisfacci\u00f3n, falta de reglamentaci\u00f3n legal o decisi\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud es compatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud, en determinados casos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede llegar a vulnerar derechos fundamentales y deben ser inaplicadas1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma ante la necesidad de medicamentos o tratamientos, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 2006 la Corte, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que es procedente inaplicar dichas disposiciones cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando las exclusiones y limitaciones de medicamentos y tratamientos son leg\u00edtimas en el orden constitucional actual, no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera podr\u00eda acarrear la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos como la vida y la integridad personal. Es por esto que \u00a0si se cumplen los mencionados requisitos, es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la exclusi\u00f3n y ordenar que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes un criterio que condiciona la concesi\u00f3n del amparo deprecado en casos como el de la referencia, es recurrente y necesario el an\u00e1lisis al respecto. Existen por tanto Sentencias de esta Corporaci\u00f3n respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica que fueron reiteradas en la Sentencia T &#8211; 744 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 19994 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante9, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede rese\u00f1arse que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba \u00a0para la incapacidad econ\u00f3mica de sufragar medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, por tanto cualquier medio probatorio puede ser empleado, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos econ\u00f3micos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, (III) los jueces de tutela tienen el deber de decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunci\u00f3n, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar por sus propios medios el medicamento Tegretol, el accionante interpuso la tutela solicitando se ordenara a la E.P.S. Salud Total suministrarlo, pues fue prescrito \u00a0por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes de su hija, quien sufre de Epilepsia Focal Idiop\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, observ\u00f3 la ausencia de dos elementos para poder proceder a inaplicar las disposiciones que excluyen el medicamento del POS. Encontr\u00f3 el A quo que si bien el medicamento fue ordenado por el medico tratante de la ni\u00f1a y que se requieren medicinas para que no se afecte su \u00a0integridad personal o incluso su vida, consider\u00f3 que la familia cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos. As\u00ed mismo enfatiz\u00f3 en la existencia de un medicamento, incluido en el POS, que no ha sido empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se\u00f1al\u00f3 esta Sala, el juez de tutela debe decretar pruebas para determinar la ausencia o no de medios econ\u00f3micos para sufragar medicamentos o tratamientos. \u00a0En aras de la libertad probatoria, cualquier medio de prueba puede ser empleado. En el caso en concreto, el Juez de primera instancia, bas\u00f3 su sentencia en la declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por el accionante, en donde tom\u00f3 como elementos esenciales el hecho de que pertenece al r\u00e9gimen contributivo, devenga un salario m\u00ednimo, vive en estrato tres, es propietario de un veh\u00edculo y el costo del medicamento es de $13.050,00 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que ante la manifestaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos la carga de la prueba se invierta en cabeza de la accionada, quien cuenta en sus archivos con la informaci\u00f3n suficiente para controvertir dicha alegaci\u00f3n, y la potestad del juez de tutela para decretar medios de prueba suficientes para controvertir declaraciones como la rendida por el accionante, hacen que, ante la ausencia de prueba contraria, se deba proteger el derecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata de una menor de escasamente 4 a\u00f1os de edad. (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Fundando su decisi\u00f3n en elementos f\u00e1cticos provenientes de la declaraci\u00f3n rendida bajo \u00a0juramento por el \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Escobar, \u00a0el juez de \u00fanica instancia consider\u00f3 que debido al bajo costo del medicamento ($ 14.000,00 pesos), \u00e9ste pod\u00eda ser sufragado por el accionante y su compa\u00f1era permanente. Sin embargo, el juez omiti\u00f3 analizar la dosis que requiere la menor y cu\u00e1nto puede llegar a costar en total el tratamiento mensualmente, pues es diferente tomar el costo de un solo frasco del medicamento Tegretol a sumar la totalidad del valor de las dosis que requiere en un mes la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 una dosis de 8 cent\u00edmetros c\u00fabicos cada ocho horas (Folio 10 y ss). Esto equivale a 24 cent\u00edmetros c\u00fabicos al d\u00eda; multiplicando por 30, para sacar un calculo aproximado, el resultado mensual que requiere la menor es de 720 cent\u00edmetros c\u00fabicos. Teniendo en cuenta, que el frasco de Tegretol cotizado (Folio 64) es de 120 mililitros, es decir 120 cent\u00edmetros c\u00fabicos, ya que un mililitro es un cent\u00edmetro c\u00fabico, requerir\u00e1 al mes 6 frascos. Lo que implica que, calculando el costo del medicamento ($ 14.000,00 pesos) por el total de frascos requeridos, la familia deber\u00e1 pagar por el medicamento mensualmente $ 84.000,00 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo equivale a 433.700 pesos10, por tanto la familia del accionante estar\u00eda gastando aproximadamente un quinto del total del dinero que recibe mensualmente para atender la totalidad de sus necesidades. \u00a0Ahora bien, al se\u00f1alar el accionante que es independiente y en su declaraci\u00f3n juramentada, que es prueba no controvertida por la EPS, indicar que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para solventar el costo del medicamento, debe la Sala considerar que es cierto. A\u00fan cuando en el expediente conste que el accionante es propietario de un autom\u00f3vil Mazda 323 modelo 1988, que seg\u00fan el actor todav\u00eda est\u00e1 pagando(folio 63), debe protegerse el derecho de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n encuentra la Sala que los hechos obligan al juez de tutela, en raz\u00f3n a que el accionante no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los medicamentos que imperativamente requiere su hija, a inaplicar las disposiciones de exclusiones de medicamentos del POS y en consecuencia ordenar\u00e1 a la EPS le suministre el medicamento requerido a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que la afectada por la enfermedad es una menor de cuatro a\u00f1os de edad, encuentra la Sala desproporcionado exigir el empleo de otro medicamento, a\u00fan cuando se encuentra en el POS, cuando ya los m\u00e9dicos tratantes, como consta en la Historia de atenci\u00f3n ambulatoria (folios 10 y ss), constatan que la crisis puede deberse al cambio de medicamento Tegretol, que ven\u00eda recibiendo, por el gen\u00e9rico. De igual forma, en la hoja de evoluci\u00f3n de la paciente se establece que \u201cdel manejo con Carbamazepina (\u2026) no ha logrado control de crisis ni niveles adecuados\u201d (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando, por solicitud de los m\u00e9dicos tratantes (Folio 21), se est\u00e9 estudiando por el INVIMA la posibilidad de que las reca\u00eddas que ha sufrido la menor se deban al uso del medicamento gen\u00e9rico, no es l\u00edcito imponer a la menor el uso de un tercer medicamento, que no se sabe qu\u00e9 reacciones puede causarle, cuando ya se ha demostrado que el Tegretol ha surtido los efectos adecuados, como consta en la \u00a0historia de atenci\u00f3n ambulatoria (folio 10). M\u00e1xime si no se sabe cu\u00e1nto tiempo puede demorarse el INVIMA en responder la solicitud formulada por la EPS para \u201cpoder establecer si los efectos indeseables, las reacciones adversas o los resultados no favorables frente al control de la enfermedad est\u00e1n relacionados directamente, con la calidad del medicamento dispensado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que la E.P.S. Salud Total, al negar el suministro del medicamento Tegretol en este caso en concreto, est\u00e1 vulnerando los derechos a la Salud y a la integridad de la menor Ana Mar\u00eda Escobar Fandi\u00f1o. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia dictada por el juez de \u00fanica instancia, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a la EPS demandada, que suministre los medicamentos requeridos a la menor hasta tanto subsista la actual \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2007, proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Juan Carlos Escobar Laverde en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Escobar Fandi\u00f1o contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela con relaci\u00f3n a los derechos a la vida, salud e integridad f\u00edsica de la menor Ana Mar\u00eda Escobar Fandi\u00f1o y por consiguiente ORDENAR a la E.P.S. Salud Total que suministre el medicamento Tegretol, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta tanto subsista la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que Salud Total podr\u00e1 repetir, en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;.En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 http:\/\/www.presidencia.gov.co\/prensa_new\/sne\/2006\/diciembre\/27\/11272006.htm o ver Decreto n\u00famero 4580 del 27 de diciembre de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/07 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Carga de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}