{"id":14516,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-368-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-368-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-07\/","title":{"rendered":"T-368-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1525559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda contra Famisanar Ltda., EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda contra Famisanar Ltda., EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de octubre de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a \u201cser madre, el reconocimiento de la Licencia de Maternidad y el pago correspondiente de la incapacidad derivada de la Licencia\u201d por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital, que motiva la solicitud de amparo presentada por la actora, debido a que la EPS demandada le niega la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho por raz\u00f3n del nacimiento de su hijo, bajo el argumento de no haber cotizado en forma completa e ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que ingres\u00f3 \u201ca trabajar como empleada en misi\u00f3n en la Empresa de Servicios Temporales SERVIS YA LTDA.\u201d y antes lo hab\u00eda hecho como \u201cempleada temporal con la Empresa de Servicios Temporales EFICACIA, hasta el 20 de enero de 2005 y la \u00fanica interrupci\u00f3n del vinculo laboral y de pago de aportes a EPS\u201d fue durante el lapso trascurrido al cambiar de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraba afiliada \u201c por parte de SERVIS YA LTDA. a la EPS Famisanar y el pago correspondiente al per\u00edodo Febrero de 2005, por los 22 d\u00edas trabajados durante ese mes se efectu\u00f3 oportunamente, en Marzo de 2005 y as\u00ed sucesivamente, mes vencido durante todo el per\u00edodo de mi embarazo\u201d, estado que inform\u00f3 a la empresa empleadora, anexando certificaci\u00f3n expedida por Famisanar EPS. Dio a luz \u201cel 21 de octubre de 2005, con 35.5 semanas de embarazo, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de Occidente, es decir, fue prematuro pues el t\u00e9rmino normal del embarazo es de 40 semanas\u201d, pero Famisanar se niega a reconocer la incapacidad argumentando (fs. 36 y 37): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de nacimiento, 21 de Octubre de 2005. Per\u00edodos de pago que deber\u00eda haber tenido antes de la fecha de nacimiento del beb\u00e9: Per\u00edodo de Diciembre de 2004 a Septiembre 2005, en fechas oportunas de pago, cancelados sobre 30 d\u00edas cotizados, pagos sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en el Per\u00edodo de Enero de 2005, planilla N\u00b0 5137569 se cancelan 20 d\u00edas y la Empresa EFICACIA presenta novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En per\u00edodo de Febrero de 2005 planilla No 5297302 se cancelan 16 d\u00edas y presenta la Empresa EFICACIA novedad de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En el Per\u00edodo de Marzo planilla No 5803612 se cancelan 22 d\u00edas y la Empresa SERVIS YA presenta novedad de ingreso, por lo tanto no cumple con los requisitos necesarios para tener derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de EPS FAMISANAR LTDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cEPS FAMISANAR no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la usuaria teniendo en cuenta que el derecho supuestamente vulnerado \u2018Pago de la Licencia de Maternidad\u2019 no lo es, por lo tanto resulta improcedente el uso de este mecanismo judicial\u201d (f. 51 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora no cotiz\u00f3 en forma completa e ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n y considera \u201cun desprop\u00f3sito que la accionante pretenda que la EPS FAMISANAR pague una suma de dinero (prestaci\u00f3n econ\u00f3mica), utilizando la v\u00eda de la tutela, pues de conformidad con el art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, dicho mecanismo fue creado para proteger derechos constitucionales fundamentales y no como un mecanismo para amparar o salvaguardar intereses de naturaleza econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando para ello, existen otros medios de defensa establecidos por la Ley, como acudir a la justicia ordinaria\u201d (f. 52 ib., lo resaltado en negrilla est\u00e1 as\u00ed en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la actora invoca la protecci\u00f3n constitucional el 12 de octubre del 2006, casi un a\u00f1o despu\u00e9s del parto (octubre 21 de 2005), tiempo durante el cual la se\u00f1ora Castillo vel\u00f3 por sus propios gastos y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cni siquiera se puede aplicar la tutela como mecanismo transitorio, debido a que esta acci\u00f3n constitucional se justifica frente a situaciones actuales e inminentes, que requiera y justifique la aplicaci\u00f3n del mecanismo residual dado el estado de necesidad en que el individuo se encuentra. La actora ha podido sobrevivir y desarrollarse econ\u00f3micamente a trav\u00e9s del tiempo y es solamente despu\u00e9s de casi un a\u00f1o viene (sic) a alegar sus derechos utilizando este mecanismo constitucional, el que por efecto de tiempo resulta improcedente\u201d (lo subrayado est\u00e1 as\u00ed en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la acci\u00f3n esta encaminada a la reclamaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para la cual el constituyente no instituy\u00f3 el amparo, por lo que su protecci\u00f3n es de competencia de la jurisdicci\u00f3n respectiva, \u00e1mbito al cual la actora debe acudir en procura del reconocimiento de sus derechos legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener por v\u00eda de tutela, que la EPS Famisanar, empresa particular a la cual se encuentra afiliada, le cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo, en m\u00faltiples pronunciamientos, la necesidad de proteger a la mujer al rededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo la licencia de maternidad uno de los medios para darle vigencia, en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, pero por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no resultar\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y su pago, en caso de no verificarse, habr\u00eda de solicitarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para reclamar el cubrimiento de la licencia de maternidad, la acci\u00f3n de tutela puede proceder excepcionalmente, cuando la madre y el reci\u00e9n nacido dependen de esa prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentra insatisfecho, por lo cual su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna relevante en lo constitucional, demandando la maternidad especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado. Sobre el tema, esta Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u2018ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u2019.\u201d (Sentencia T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad, implica que la trabajadora deber\u00e1: \u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1161 de 2005 (noviembre 21), con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia T-999 de 2003, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido\u2019.\u201d (Lo resaltado en negrilla no est\u00e1 as\u00ed en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y que le otorgue al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su beb\u00e9. As\u00ed, la protecci\u00f3n que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y despu\u00e9s del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, ha de recordarse que el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otros casos, lo cual desarrolla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, encontr\u00e1ndose en su numeral 2\u00b0 la expresa referencia al particular que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda dilucidado que Famisanar Ltda. EPS, persona jur\u00eddica de derecho privado, pod\u00eda ser demandada por v\u00eda de tutela, pues se trata de una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, clara raz\u00f3n para determinar que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, resultando controvertibles, en un momento dado, actuaciones u omisiones suyas en una acci\u00f3n de amparo constitucional, como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la pretensi\u00f3n de la actora no fue atendida favorablemente en el fallo de primera instancia, que no fue recurrido, decisi\u00f3n que esta Sala revisa si fue atinada, al no hallar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora y de su hijo, por el no reconocimiento de la licencia de maternidad, que habr\u00eda perdido al interrumpirse los pagos durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en un lapso relativamente corto, suscitado por el cambio de empleo, pero sin haber dejado de cotizar ning\u00fan mes; o, de otra parte, no ser procedente la acci\u00f3n de tutela por incoarla \u201ccasi un a\u00f1o despu\u00e9s\u201d del parto, como argumenta el Juzgado de instancia (f. 64 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Famisanar Ltda. EPS. Es cotizante activa desde mayo 15 de 2003 y se encontraba al d\u00eda en los pagos al momento en que dio a luz a su hijo, esto es, octubre 21 de 2005 (fs. 13 a 35 y 44 ib.), coligi\u00e9ndose que al momento en que se produjo el parto de la peticionaria, ella contaba con m\u00e1s de 100 semanas cotizadas (f. 51), que es lo que exige la ley, como se vio en apartes precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS demandada argumenta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n que no es viable el pago de la licencia de maternidad, puesto que la actora no cotiz\u00f3 durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Sin embargo, lo que se aprecia es que debido al lapso trascurrido en el cambio de empleo, no se hicieron algunos pagos en el momento en que la entidad considera oportunos. Adem\u00e1s, se produjo nacimiento prematuro, a las 35.5 semanas de embarazo, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n (f. 4 ib.) y la se\u00f1ora Castillo Borda contaba con tiempo suficiente para acceder a tal derecho, como la misma entidad reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la incoaci\u00f3n de esta tutela s\u00ed fue oportuna, de acuerdo con jurisprudencia vigente2, pues la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2006, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido 11 meses y 12 d\u00edas contados a partir del parto, el cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2005. Por ello s\u00ed procede la acci\u00f3n, al criterio de la Corte, que ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, ha de otorgarse el amparo constitucional para que se reconozca la licencia de maternidad, que no se ha improbado que sea fuente econ\u00f3mica vital de la actora y, por ende, de su hijo, encontr\u00e1ndose que el ejercicio efectivo de derechos fundamentales de ambos est\u00e1 supeditado al suministro de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Mercedes Castillo Borda, tutelando los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Famisanar Ltda. EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagarle a la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda en contra de Famisanar Ltda., EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Famisanar Ltda., EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pagarle a la se\u00f1ora Mercedes Castillo Borda la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, LIBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-947 de 2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161 de 2005 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-999 de octubre 27 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}