{"id":14519,"date":"2024-06-05T17:35:11","date_gmt":"2024-06-05T17:35:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-371-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:11","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:11","slug":"t-371-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-07\/","title":{"rendered":"T-371-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se desconoce en conexidad con vida e integridad cuando servicio m\u00e9dico no est\u00e1 incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1543711 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Javier Villamil Ayala actuando como agente oficioso de Mar\u00eda Elcida Ayala de Villamil contra Solsalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el juzgado trece penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bucaramanga que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Villamil Ayala actuando como agente oficioso de Mar\u00eda Elcida Ayala de Villamil contra Solsalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Villamil Ayala interpuso acci\u00f3n de tutela contra Solsalud EPS por considerar que dicha entidad est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida y la salud de su se\u00f1ora madre. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, su madre es beneficiaria de la EPS Solsalud y amparada por el Plan Obligatorio de Salud, desde agosto del 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de noviembre de 2006, el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 tratamiento \u201cantiangiogenicos intravitreos para ambos ojos\u201d debido a que le fue diagnosticado \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica rolifeactiva A.O.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de presentarse ante la EPS Solsalud con la orden expedida por el m\u00e9dico tratante, le informan que \u201ceste tratamiento no era costeado por la EPS.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que el tratamiento tiene un costo que \u201cdesafortunadamente por inconvenientes econ\u00f3micos no podemos cubrir.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita que como medida provisional se ordene a la EPS Solsalud practicar el tratamiento ordenado en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre de 2006, el juzgado trece Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bucaramanga, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionanda para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Solsalud EPS ratific\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la entidad, en el R\u00e9gimen Contributivo como beneficiaria con IPS asignada. Manifest\u00f3 que luego de una atenci\u00f3n ambulatoria, fue valorada por el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el \u201cantiangiogenico intravitreo\u201d para intentar controlar la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad indic\u00f3 que \u201cuna vez revisada nuestra base de datos no se encontr\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n del medicamento [antiangiogenico intravitreo] haciendo a un lado la opci\u00f3n que le da el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 (\u2026) solicitud que puede hacerse en nuestras oficinas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye la entidad accionada que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la ususaria, \u201cnuestra entidad se limita a los servicios cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, con las consecuentes restricciones que el mismo implica (\u2026)[adem\u00e1s la entidad] ha direccionado sobre las alternativas que existen en pro del suministro del medicamento no pos a trav\u00e9s del ente territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de instancia, en el caso concreto no aparece evidencia alguna de una situaci\u00f3n de hecho que implique una concreta vulneraci\u00f3n o amenaza sobre el derecho fundamental alegado. Adem\u00e1s agrega que \u201cla falta de inter\u00e9s que ha mostrado el accionante quien hizo caso omiso a la citaci\u00f3n que v\u00eda telef\u00f3nica le hiciera el juzgado (\u2026) espec\u00edficamente a efecto de establecer si la accionante tramit\u00f3 ante la EPS la aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico la orden del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico de la EPS de lo cual no ha dado cuenta en su escrito de tutela y la EPS accionada, puntualiza en su escrito de contestaci\u00f3n la no existencia de la solicitud por parte de la actora\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de instancia concluye que no se encuentra vulneraci\u00f3n de derecho alguno por parte de la EPS Solsalud, por cuanto, como lo afirm\u00f3, \u201cno se cumple con los requisitos m\u00ednimos probatorios que permitan estructurar la vulneraci\u00f3n del derecho al tratamiento antiangiogenico intravitreo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 14 de marzo de 2007 se requiri\u00f3 a la entidad accionada para que absolviera el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si a la fecha ya se atendi\u00f3 a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL de acuerdo con el procedimiento formulado por el m\u00e9dico tratante denominado ANTIANGIOGENICOS INTRAVITREOS para ambos ojos, debido a que se le diagnostic\u00f3 retinopat\u00eda diab\u00e9tica rolifeactiva A.O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 servicios de salud han sido prestados a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se solicit\u00f3 al accionante para que informara sobre lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si a la fecha ya fue atendida de acuerdo con el procedimiento formulado por el m\u00e9dico tratante denominado ANTIANGIOGENICOS INTRAVITREOS para ambos ojos, debido a que se le diagnostic\u00f3 retinopat\u00eda diab\u00e9tica rolifeactiva A.O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela hasta hoy \u00bfqu\u00e9 servicios han sido prestados por de Solsalud E.P.S. S.A.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfActualmente Solsalud E.P.S. S.A. le est\u00e1 prestando los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pruebas recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, el 30 de marzo de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este despacho que \u201cdurante el t\u00e9rmino referido no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 17 de abril de 2007, se inform\u00f3 que la entidad accionada remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un oficio por medio del cual daba respuesta al cuestionario inicialmente solicitado. Al respecto, la entidad accionada inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Gerencia Nacional de Servicios de Salud de SOLSALUD EPS en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n brindada a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELIDA AYALA DE VILLAMIL, a dicha se\u00f1ora se le ha autorizado el procedimiento de Antiangiogenicos Intravitreo desde el d\u00eda 29 de enero de 2.007 mediante Autorizaci\u00f3n Nro. FATO00120070000005220 y la Autorizaci\u00f3n Nro. FATO120070000005560 de fecha 31 de enero de 2007., las cuales se adjuntan en 2 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que consultado con SERVIR S.A. sobre el procedimiento autorizado a la se\u00f1ora en menci\u00f3n, \u00e9sta informa que se ha autorizado la consulta con el m\u00e9dico especialista tratante de la paciente (Oftalmolog\u00eda) y el procedimiento terap\u00e9utico (inyecci\u00f3n intravitrea) con el fin de dar continuidad al tratamiento para la recuperaci\u00f3n de la salud de la usuaria. Se anexa fotocopia de la Orden de Servicios Nro. 0073302 (Autorizaci\u00f3n a consulta ambulatoria de medicina especializada), y la Orden de Servicios Nro. 0107388 (Inyecci\u00f3n intravitreo) de fecha 02 de abril de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, siempre y cuando en el caso concreto se verifiquen las siguientes circunstancias: \u201ca) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio1.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se constata que no se cumple con el primer requisito, esto es, que la falta de medicamento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante, pues como se logr\u00f3 constatar en el asunto que se revisa, la EPS inform\u00f3 que el tratamiento que se encuentra excluido del POS ya fue autorizado y el procedimiento terap\u00e9utico practicado. Por lo tanto, los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela han sido superados, toda vez que la actuaci\u00f3n que vulneraba el derecho fundamental de la accionante ces\u00f3, una vez la entidad prest\u00f3 los servicios requeridos. Por lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa por esta \u00fanica raz\u00f3n, y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto ante la verificaci\u00f3n de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado trece penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bucaramanga, \u00fanicamente por verificarse la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR, la carencia actual de objeto, ante la verificaci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca del tema, a manera de ejemplo, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-133\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que se desconoce en conexidad con vida e integridad cuando servicio m\u00e9dico no est\u00e1 incluido en el POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 Referencia: expediente T-1543711 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Javier Villamil Ayala actuando como agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}