{"id":1452,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-109-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-109-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-95\/","title":{"rendered":"C 109 95"},"content":{"rendered":"<p>C-109-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-109\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Modulaci\u00f3n de los efectos\/PATERNIDAD-Causales de Impugnaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n, es a la Corte Constitucional a quien corresponde se\u00f1alar los efectos de sus sentencias. Esta Corporaci\u00f3n cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equ\u00edvocos o los efectos parad\u00f3jicos. As\u00ed, la Corte puede precisar que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte demandado no revive el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil sino que otorga una autorizaci\u00f3n para que el hijo pueda impugnar, en todo momento, la paternidad, siempre y cuando demuestre, con diversos elementos probatorios, la pretensi\u00f3n que invoca. Tambi\u00e9n, y con el fin de evitar la paradoja de declarar inexequible una causal que puede ser en s\u00ed misma constitucional, la Corte puede recurrir a otras t\u00e9cnicas como las sentencias de constitucionalidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION REAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que se le obligara jur\u00eddicamente a identificarse como hijo leg\u00edtimo de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Juez de constitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposici\u00f3n legal, puesto que \u00e9sa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casaci\u00f3n. En virtud de la separaci\u00f3n que existe entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional s\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Causales de impugnaci\u00f3n\/DERECHO DEL HIJO A RECLAMAR SU VERDADERA FILIACION\/MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE\/FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que la actual regulaci\u00f3n no es compatible con la Constituci\u00f3n puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un lado, esta regulaci\u00f3n viola el n\u00facleo esencial del derecho del hijo a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, puesto que la causal no cubre todas las hip\u00f3tesis razonables en las cuales ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunci\u00f3n de paternidad. De otro lado, la Corte encuentra que esta regulaci\u00f3n viola el principio de igualdad, puesto que establece privilegios irrazonables en favor del padre con respecto al hijo. Esto era compatible con una visi\u00f3n patriarcal de la familia y del matrimonio, en la cual el marido, como una reminiscencia del &#8220;pater familias&#8221; romano, ostentaba privilegios y potestades desorbitantes no s\u00f3lo sobre la mujer sino tambi\u00e9n sobre sus descendientes. Pero esa concepci\u00f3n del matrimonio y la familia no es compatible con el orden de valores instaurado por la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que \u00e9ste reposa en la igualdad en dignidad y derechos de los integrantes del n\u00facleo familiar, tal y como se desprende de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta. El hecho relevante desde el punto de vista constitucional es que ambas personas, padre y marido, ostentan id\u00e9ntico inter\u00e9s jur\u00eddico para poder impugnar la presunci\u00f3n de paternidad establecida por el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA\/ACCION DE RECLAMACION DE PATERNIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la \u00fanica decisi\u00f3n razonable a ser tomada en este caso espec\u00edfico es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad. Y la Corte considera que ello es posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con efectos erga omnes, los siguientes dos elementos: De un lado, la sentencia conferir\u00e1 primac\u00eda al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil que regula la reclamaci\u00f3n de estado civil sobre las acciones de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad, entonces el proceso se regir\u00e1, de ahora en adelante, por el amplio art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n. Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al art\u00edculo 406 del C.C no tiene como base una discusi\u00f3n legal sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el art\u00edculo 406, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiaci\u00f3n verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido a este art\u00edculo una nueva dimensi\u00f3n y jerarqu\u00eda normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constituci\u00f3n confiere a las acciones de reclamaci\u00f3n de paternidad sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n de causales de impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del art\u00edculo 406 del estatuto civil no soluciona todo los problemas, puesto que en determinados casos puede suceder que el hijo de mujer casada \u00fanicamente impugne la presunci\u00f3n de paternidad, sin acumular tal acci\u00f3n a una reclamaci\u00f3n de paternidad de un tercero. Por ello, esta sentencia extiende al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, esto es, las previstas en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890. Esto significa que el hijo tambi\u00e9n podr\u00e1 impugnar la presunci\u00f3n de paternidad si demuestra que durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer o estuvo en imposibilidad f\u00edsica de acceder a ella. Igualmente, en caso de demostrarse el &nbsp;adulterio de la mujer durante la \u00e9poca en que se presume ocurrida la concepci\u00f3n, el hijo &nbsp;podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n y se le admitir\u00e1 la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que el marido no es el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporaci\u00f3n, la Carta de 1991 cubre &#8220;retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en &nbsp;parte seg\u00fan el caso. De otro lado, este tipo de decisiones integradoras tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, puesto que los \u00f3rganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales as\u00ed como el orden de valores que la Constituci\u00f3n aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DECISION NORMATIVA DE LAS MAYORIAS POLITICAS\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En este campo opera en principio la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, por lo cual puede la ley -como es obvio, dentro de los marcos de la Carta- regular en forma diversa las causales para controvertir las presunciones legales en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-680 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Marcela Barona Montua. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-La modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia y la guarda de &nbsp;la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la reclamaci\u00f3n de la verdadera filiaci\u00f3n, como derecho constitucional innominado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La nivelaci\u00f3n de causales de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n de paternidad entre el marido y el hijo, y la prevalencia del art\u00edculo 406 del C.C., como efectos del principio de igualdad y del derecho a la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los fundamentos constitucionales de las sentencias integradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Barona Montua presenta demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-680.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>75 de 1968 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: &nbsp;<\/p>\n<p>1o) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoci\u00f3 como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliaci\u00f3n privada entre los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>2o) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad se\u00f1alada para la impugnaci\u00f3n de la legitimidad en el t\u00edtulo 10 del &nbsp;libro 1o. del C\u00f3digo Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervenci\u00f3n personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y adem\u00e1s del defensor de menores, si fuere menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3o) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>El hijo podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. &nbsp;De esta acci\u00f3n conocer\u00e1 el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis a\u00f1os de edad, por el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acci\u00f3n de paternidad natural, caso en el cual conocer\u00e1 del juicio el juez civil competente, por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Proh\u00edbese pedir la declaraci\u00f3n judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Juan, cuya esposa Marta ha procreado al menor &#8220;Luis&#8221;, dentro de la vigencia de su matrimonio como resultado de una relaci\u00f3n extramatrimonial con &#8220;Pedro&#8221;. &nbsp;Juan y Marta no estaban separados legalmente de cuerpos, sin embargo no hac\u00edan vida conyugal y no hay abandono definitivo del hogar por parte de ninguno, o si lo hay, \u00e9ste se produce mucho tiempo despu\u00e9s del plazo m\u00e1ximo que establece la ley para presumir la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;Juan tiene noticia del nacimiento de Luis y como es consciente de no haber hecho vida conyugal con Marta, no reconoce a Luis como su hijo, pero tampoco ejerce el derecho de desconocerlo dentro de los sesenta d\u00edas posteriores al nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juan tampoco acude a iniciar proceso de divorcio dentro del tiempo que le es permitido para alegar la causal de relaciones extramatrimoniales, por tanto no cuenta, ni contar\u00e1 jam\u00e1s con una sentencia de divorcio por adulterio con la cual pueda posteriormente entrar a demandar la paternidad leg\u00edtima presunta en contra de Luis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juan no reconocer\u00e1 nunca a Luis, pues para \u00e9l es muy claro que no es su hijo, ni velar\u00e1 por su manutenci\u00f3n. &nbsp;Luis, que conoce que su verdadero padre es Pedro, quien voluntariamente provee a su sostenimiento, no podr\u00e1 entrar a definir su filiaci\u00f3n con \u00e9ste por cuanto no puede desvirtuar la que la ley le otorga por presunci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el anterior ejemplo muestra que la norma impugnada consagra un tratamiento legal contrario a la Constituci\u00f3n a los llamados hijos &#8220;adulterinos&#8221;, puesto que establece una causal \u00fanica y restrictiva para que \u00e9stos puedan impugnar la presunci\u00f3n de paternidad que establece la ley. Por consiguiente, en todos aquellos casos en que estos hijos no se encuentran en la causal prevista por la ley, no tienen derecho a acudir a los tribunales a fin de que se establezca su filiaci\u00f3n real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera se vulneran varios derechos constitucionalmente reconocidos. De un lado, seg\u00fan la ciudadana Barona, todos los hijos, habidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen derecho a que su real filiaci\u00f3n se reconozca por parte de autoridad competente, por lo tanto &#8220;la norma demandada niega de ra\u00edz el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os de manera prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se atenta tambi\u00e9n contra el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de Justicia, puesto que numerosos hijos adulterinos ven negada la posibilidad de acudir ante los jueces a impugnar una paternidad que es puramente formal, pues deriva de una simple presunci\u00f3n legal. &nbsp;Este aspecto, seg\u00fan la actora, implica una situaci\u00f3n atentatoria contra la dignidad humana, pues el menor no puede ser sancionado por acciones u omisiones que le son totalmente ajenas y que le impiden gozar de la filiaci\u00f3n extramatrimonial que le corresponde; por ello deben soportar un repudio social y familiar que deriva &nbsp;no de su propia conducta sino de la de sus padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la demandante, esta situaci\u00f3n impide la efectividad de los principios, deberes y obligaciones que asisten a quien es hijo extramatrimonial de mujer casada, con lo cual se consagra una discriminaci\u00f3n que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, la actora considera que la norma acusada viola, de manera flagrante, el derecho a gozar del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica puesto que &#8220;una cosa es que la ley le otorgue, una presunci\u00f3n de personalidad y una muy diferente es que le permita, a quien por razones de hecho conoce que su situaci\u00f3n real es diferente, obtener el verdadero reconocimiento de la misma, por parte de la autoridad competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pero sin mayores desarrollos argumentales, la actora se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia, como la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o&#8221;, &#8220;El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221; y la &#8220;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. En consecuencia solicita la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano hace un estudio de la evoluci\u00f3n normativa de la situaci\u00f3n legal de los hijos de mujer casada que no son fruto de la uni\u00f3n conyugal. &nbsp;Realiza un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, lo que le permite llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, entonces, que los hechos que permiten ejercer la impugnaci\u00f3n son diferentes seg\u00fan la ejerza el marido o el hijo. &nbsp;Este \u00faltimo s\u00f3lo podr\u00e1 tener \u00e9xito si demuestra que su madre o el marido abandonaron definitivamente el hogar conyugal diez meses antes de su nacimiento como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el marido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, puede desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad en tres casos a saber: demostrando que durante todo el tiempo en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n, estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer; cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, siempre que no la haya recibido nuevamente en \u00e9l; por \u00faltimo, en caso de probarse adulterio de la mujer en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del hijo, evento en el cual se le admitir\u00e1 la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que \u00e9l no es el padre. &nbsp;Todo ello se deriva claramente del contenido de los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, seg\u00fan el ciudadano interviniente, la norma impugnada, al impedir que el hijo extramatrimonial establezca &nbsp;su filiaci\u00f3n real, desconoce la igualdad de derechos de los hijos, entre los cuales est\u00e1 el derecho al &#8220;verdadero hogar, a poseer con amplitud y sin limitaciones los medios e instrumentos para lograrlo, a rastrear el origen de sus verdaderos padres en caso de duda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto n\u00famero 514 de octubre 11 de 1994, &nbsp;declarar la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico destaca que la regulaci\u00f3n del derecho civil restringe las posibilidades para que el hijo extramatrimonial pueda impugnar la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima establecida por la ley, ya que no consagra todos los eventos que pueden presentarse en la vida real. En efecto, el hijo que quiere impugnar la paternidad s\u00f3lo cuenta con la causal que hoy se demanda. En cambio, las posibilidades del presunto padre son mayores por cuanto cuenta con diversas causales. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, el presunto padre podr\u00e1 no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante el tiempo de presunci\u00f3n de la concepci\u00f3n estuvo en &#8220;absoluta imposibilidad f\u00edsica&#8221; de acceder a la mujer. Igualmente encontramos la causal contemplada en el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, esto es, el adulterio de la mujer en la \u00e9poca en que, conforme a la ley, se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, el presunto padre cuenta con la causal prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 95 de 1890; as\u00ed, cuando se haya decretado el divorcio -en este caso debe entenderse tambi\u00e9n la separaci\u00f3n de cuerpos- por causa de adulterio de la mujer, el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, si durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n los c\u00f3nyuges no hac\u00edan vida conyugal. &nbsp;Y, finalmente, el ordenamiento legal trae la posibilidad establecida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 95 de 1890, seg\u00fan la cual el presunto padre puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, si el nacimiento se verifica despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva al Ministerio P\u00fablico a concluir que los instrumentos jur\u00eddicos con que cuenta el hijo de mujer casada para impugnar la paternidad leg\u00edtima son precarios frente a aquellos con que cuenta el presunto padre leg\u00edtimo, con lo cual &#8220;se evidencia un desequilibrio en detrimento del hijo, que afecta sus derechos en la \u00f3rbita afectiva, patrimonial, social, derivado del hecho de que no se le permita gozar de la paternidad real a que tiene derecho.&#8221; Por todo ello, seg\u00fan el Procurador, el aparte del art\u00edculo demandado configura una infracci\u00f3n al principio de la igualdad, ya que la insuficiencia normativa dificulta considerablemente que el hijo de mujer casada impugne la paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que en este caso no procede la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por las siguientes dos razones: de un lado, porque seg\u00fan su criterio, el problema no deriva de esta norma sino de la regulaci\u00f3n global del tema en el ordenamiento civil, ya que, en sentido estricto, &#8220;la infracci\u00f3n al principio de igualdad no proviene de la materialidad de la causal demandada, sino de las insuficiencias de las hip\u00f3tesis normativas consagradas por el legislador, que posibiliten al hijo de mujer casada impugnar la paternidad&#8221;. &nbsp;De otro lado, la Vista Fiscal considera que una sentencia de inexequibilidad tendr\u00eda un efecto perjudicial sobre las posibilidades de impugnaci\u00f3n del hijo. Seg\u00fan el Procurador, si la Corte Constitucional declara inexequible la causal impugnada, el efecto de tal decisi\u00f3n ser\u00eda revivir la regla que trae el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, la cual dispone que &#8220;mientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo&#8221;. &nbsp;Por consiguiente, si la Corte Constitucional declara inconstitucional el texto demandado y lo retira del ordenamiento jur\u00eddico, el juez se ve en la necesidad de aplicar el art\u00edculo 216 del C.C., y as\u00ed &#8220;le quita al hijo la \u00fanica posibilidad de impugnar su paternidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico advierte que es al Congreso -y no a la Corte Constitucional- a quien corresponde armonizar los intereses de la familia, sea cual fuere el origen de la misma, para lo cual deber\u00e1 derogar de manera expresa del art\u00edculo 216 del C.C. y dictar las normas que doten al presunto hijo leg\u00edtimo de los medios necesarios para impugnar su paternidad leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de los efectos de una sentencia de inexequibilidad como t\u00e9cnica de guarda de &nbsp;la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2-. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, aun cuando la actual regulaci\u00f3n legal sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima por parte del hijo de mujer casada vulnera valores constitucionales, como el acceso a la justicia o la igualdad, no procede en este caso la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por dos razones de tipo procedimental. De un lado, porque en sentido estricto, el problema no deriva de esta norma sino de la regulaci\u00f3n global del tema en el ordenamiento civil, ya que la causal en s\u00ed misma es constitucional. Mal podr\u00eda entonces la Corte retirar del ordenamiento jur\u00eddico una causal de impugnaci\u00f3n que no vulnera la Carta, simplemente porque el legislador no consagr\u00f3 otras causales que posibiliten, de manera amplia, la impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta por parte del hijo de mujer casada. Por ello, seg\u00fan el concepto fiscal, esta an\u00f3mala situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser corregida por el Legislador y no por el juez constitucional. De otro lado, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, si la Corte declara la inconstitucionalidad del aparte demandado, entonces -frente al vac\u00edo legal que generar\u00eda una tal sentencia- los jueces estar\u00edan obligados a aplicar el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. De esa manera, la sentencia tendr\u00eda un efecto perverso pues, en nombre de los derechos &nbsp;del hijo extramatrimonial, ella terminar\u00eda por privar a esta persona de la \u00fanica posibilidad legal que hoy tiene para impugnar su paternidad presunta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, comienza la Corte por analizar los eventuales efectos de un fallo de control abstracto de constitucionalidad, tanto a nivel general como en este caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La ley civil otorga la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima al marido respecto de los hijos concebidos durante el matrimonio (C.C. arts 92 y 215), seg\u00fan la c\u00e9lebre regla proveniente del derecho romano: &#8220;pater is est quem nuptiae demonstrant&#8221;. Esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se utiliza la acci\u00f3n impugnatoria del estado de hijo leg\u00edtimo. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, norma que no ha sido expresamente derogada por ninguna ley posterior, el titular de dicha acci\u00f3n es \u00fanicamente el marido, puesto que esa disposici\u00f3n establece que &#8220;mientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 45 de 1936 (modificado en su redacci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968), ampl\u00eda el espectro de dicha acci\u00f3n, por cuanto le concede al hijo la posibilidad de impugnar la paternidad en el caso que se\u00f1ala esa misma norma. &nbsp;Esta extensi\u00f3n del radio de acci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, por una norma expedida con posterioridad a la entrada en vigor del C\u00f3digo Civil, lleva a la Corte Constitucional necesariamente a concluir, como ya lo hab\u00eda hecho la Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos de casaci\u00f3n,1 que el art\u00edculo 216 se encuentra modificado, puesto que el hijo tambi\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n para reclamar contra la filiaci\u00f3n presunta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Es claro entonces que en esta sentencia no se pone en cuesti\u00f3n la posibilidad de que el hijo impugne la presunci\u00f3n de paternidad sino el car\u00e1cter restrictivo de las causales que, seg\u00fan la actora, la ley establece. Ahora bien, si la Corte considera que esa regulaci\u00f3n es restrictiva y efectivamente afecta principios y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n, es obvio que su decisi\u00f3n no puede tener como consecuencia revivir la regla del art\u00edculo 216 del estatuto civil, seg\u00fan la cual s\u00f3lo el marido puede impugnar la presunci\u00f3n de paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello conviene recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n, es a la Corte Constitucional a quien corresponde se\u00f1alar los efectos de sus sentencias. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad de se\u00f1alar los efectos &nbsp;de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8216;integridad &nbsp;y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8217;, porque para cumplirla, &nbsp;el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n &nbsp;que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la Constituci\u00f3n no ha establecido que la Corte est\u00e9 atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Y de esa manera lo ha &nbsp;hecho y lo seguir\u00e1 haciendo esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma pero condicionando su permanencia a que s\u00f3lo son v\u00e1lidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)3 . En otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposici\u00f3n legal pero con base en una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la misma4 En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se correg\u00edan los vicios formales de naturaleza subsanable5 . En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisi\u00f3n6 mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo s\u00f3lo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificaci\u00f3n a las otras autoridades constituidas7 . En la revisi\u00f3n de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego de la revisi\u00f3n constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo8 . Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adec\u00fae a la Carta ciertas regulaciones legales9 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, la anterior enumeraci\u00f3n no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisi\u00f3n diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si \u00e9sa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invenci\u00f3n de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Adem\u00e1s, la necesidad de esa modulaci\u00f3n de las sentencias resulta de las tensiones valorativas impl\u00edcitas en todo texto constitucional, raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su funci\u00f3n de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemana e italiana10 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una pr\u00e1ctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejerc\u00eda el papel de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, efectu\u00f3 sentencias condicionales o interpretativas. As\u00ed, en 1912, la Corte Suprema, en la parte resolutiva de uno de sus primeros fallos como tribunal constitucional, se\u00f1al\u00f3 que se declaraban &#8220;inexequibles los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 40 de 1905, primera parte del 5\u00ba de la Ley 21 de 1907 y 6\u00ba de la misma Ley, en cuanto comprendan a los propietarios de minas de esmeraldas que hayan redimido legalmente a perpetuidad la propiedad de sus minas, antes de la vigencia del Decreto n\u00famero 48 de 1905; en todo lo dem\u00e1s son exequibles dichos art\u00edculos&#8221;11 (subrayas no originales). En las siguientes d\u00e9cadas la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 numerosas &nbsp;sentencias condicionales. As\u00ed, en 1924, entre muchas otras sentencias interpretativas, la Corte Suprema declar\u00f3 &#8220;inexequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 109 de 1923, en cuanto dice relaci\u00f3n a las personas que han adquirido exenci\u00f3n de derechos de aduana en virtud de contrato celebrado con el Estado (subrayas no originales)&#8221;12 . &nbsp;Posteriormente, en 1936, la Corte declar\u00f3 que el inciso 1 del art\u00edculo 31 del decreto No 1365 de 1935 era inexequible &#8220;pero \u00fanicamente en cuanto implica de un modo general la facultad de prohibir la radiodifusi\u00f3n en los casos all\u00ed previstos y no en cuanto implica la prohibici\u00f3n de hacer uso de ella para actos vedados por las leyes, ni en cuanto contiene la facultad de impedir en casos concretos que se utilice la radiodifusi\u00f3n para actos de esta clase (subrayas no originales)&#8221;13 . En los a\u00f1os cuarenta, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 722 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) pero &#8220;\u00fanicamente en cuanto sustrae los procesos iniciados antes del 1 de julio de 1938, fecha de su vigencia, de la aplicaci\u00f3n de sus normas de car\u00e1cter sustantivo, en los casos en que son m\u00e1s favorables al acusado que la reglas respectivas de la legislaci\u00f3n anterior (subrayas no originales)&#8221;14 . En 1965, la Corte Suprema declar\u00f3 inexequibles varias disposiciones acusadas de la ley 27 de 1963 y del Decreto 528 de 1964 &#8220;en cuanto suprimen la categor\u00eda constitucional de Juez del Circuito. Y son exequibles en cuanto se refieren a los Jueces Municipales en materia laboral&#8221;15 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tradici\u00f3n se mantuvo en el constitucionalismo colombiano, de suerte que en los a\u00f1os setenta se encuentran sentencias interpretativas. As\u00ed, en 1976, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una demanda contra los art\u00edculos 97 del Decreto-Ley 250 de 1970 y 7\u00ba de la Ley 20 de 1972 se\u00f1al\u00f3, en la parte resolutiva de la sentencia, que esas normas eran exequibles en determinadas hip\u00f3tesis e inexequibles en otras16 . &nbsp; Finalmente, y durante los \u00faltimos a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 otras sentencias interpretativas. As\u00ed, en 1988, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el literal c) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 78 de 1986, el cual establec\u00eda que no pod\u00eda ser elegido alcalde quien &#8220;haya sido &nbsp;llamado a juicio o condenado a pena privativa de libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos&#8221;. La Corte declar\u00f3 exequible tal norma pero precis\u00f3 que ella s\u00f3lo debe predicarse de &#8220;aquellas condenas vigentes, no cumplidas, suspendidas en su ejecuci\u00f3n o condicionales, y no extinguidas&#8221;17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede constatar, la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias es una tradici\u00f3n propia del constitucionalismo colombiano18 . As\u00ed, la Corte Suprema, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, hab\u00eda se\u00f1alado que, en virtud de su autonom\u00eda como tribunal constitucional, nada pod\u00eda hacer el legislador \u201co el ejecutivo en cuanto legislador para limitar, ampliar, dirigir o guiar, inspirar o canalizar\u201d sus fallos19 . &nbsp;Igualmente, en 1989, al efectuar una sentencia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de exequibilidad de normas legales condicionada a una determinada interpretaci\u00f3n o alcance de las mismas, no es novedosa, encuentra claros antecedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias de mayo 14 de 1970 sobre los Decretos Legislativos 590 y 595 de 1970, febrero 6 de 1989 sobre el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y agosto 31 de 1989 sobre los literales a) y b) del art\u00edculo 153 del Decreto 095 de 1989&#8221; (subrayas no originales)20 . &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: \u00bfLa necesidad de adecuar la regulaci\u00f3n de las causales de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima a nuevas realidades sociales y cient\u00edficas es una materia que \u00fanicamente compete al Legislador, o tiene ella en s\u00ed misma relevancia constitucional? &nbsp;<\/p>\n<p>6- Seg\u00fan la demanda y el Defensor del Pueblo, la norma impugnada vulnera la Constituci\u00f3n, pues discrimina al hijo extramatrimonial ya que establece una condici\u00f3n fuertemente restrictiva para que \u00e9ste pueda impugnar su paternidad presunta. Adem\u00e1s, esta posibilidad no depende de su voluntad sino de la conducta de otras personas, pues el hijo s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a los tribunales cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esa manera se viola, seg\u00fan estos argumentos, la dignidad humana del hijo, puesto que \u00e9ste, en aquellas ocasiones en las cuales no puede invocar la causal demandada, tiene que soportar una legitimidad presunta que no corresponde a la realidad, con lo cual se desconocen, adem\u00e1s, sus derechos constitucionales a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al nombre &nbsp;y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal coincide con la actora en que la actual regulaci\u00f3n legal de la impugnaci\u00f3n es demasiado restrictiva con el hijo extramatrimonial, con lo cual se le discrimina y se le obstaculiza el acceso a la justicia. Pero considera que ello no determina la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues este tratamiento desigual no deriva propiamente de la causal impugnada sino de la ausencia de otras causales. En efecto, la causal acusada, en s\u00ed misma, no introduce elementos discriminatorios sino que \u00e9stos surgen por ser \u00e9sta la \u00fanica causal. El problema, seg\u00fan el Procurador, no puede entonces ser resuelto por la Corte Constitucional sino por el Legislador, que es a quien corresponde, en estos casos, adecuar las normas jur\u00eddicas a las nuevas realidades sociales y cient\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte debe examinar si el presente problema tiene relevancia constitucional o si, por el contrario, atendiendo su naturaleza, se trata de un asunto que corresponde corregir exclusivamente al Legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. Entra entonces la Corte a estudiar si la regulaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en general, y en especial de las causales de impugnaci\u00f3n de la paternidad, es susceptible de vulnerar alg\u00fan derecho o principio constitucional o es una materia propia del Legislador. En caso de ser un campo relevante constitucionalmente, esta Corporaci\u00f3n discutir\u00e1 espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n legal vigente con el fin de tomar su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al establecimiento de la filiaci\u00f3n real como derecho innominado que resulta del derecho a la personalidad jur\u00eddica, del libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Lo primero que constata la Corte es que la Carta no establece, de manera expresa, ning\u00fan derecho de la persona a incoar acciones judiciales para establecer una filiaci\u00f3n legal que corresponda a la filiaci\u00f3n real. Por consiguiente, entra la Corte a analizar si podemos estar en presencia de un derecho innominado (CP art. 94) que se desprende de otros derechos y valores constitucionales, y en particular del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>8- &nbsp;La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, en el Informe- Ponencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad jur\u00eddica como ese : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201creconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. &nbsp;No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.\u201d21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de una persona a su filiaci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el s\u00f3lo hecho de existir, cierto atributos jur\u00eddicos que se estiman inseparables de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jur\u00eddica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiaci\u00f3n, es decir, la que indica su relaci\u00f3n con la familia que integra o de la cual hace parte, pudi\u00e9ndose predicar de ella que es hija leg\u00edtima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc (subrayas no originales).22 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Este derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentran adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio f\u00fandante del Estado colombiano (CP art. 1). As\u00ed, la Corte ya ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en s\u00ed mismos. Seg\u00fan la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica el &#8220;repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.&#8221;23 . &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas ya que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;24 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jur\u00eddicas y la identidad que surge de la propia din\u00e1mica de las relaciones sociales. En efecto, una regulaci\u00f3n legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jur\u00eddicas -como la filiaci\u00f3n legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obst\u00e1culo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un punto esencial del an\u00e1lisis por cuanto, como se recordar\u00e1, el problema a ser resuelto en esta sentencia est\u00e1 ligado con la restricci\u00f3n de las causales para que el hijo pueda impugnar una presunci\u00f3n legal de paternidad. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede entonces cuando una regulaci\u00f3n legal -en virtud del juego de ficciones y presunciones- establece una filiaci\u00f3n a una persona que no corresponde a la que \u00e9ste considera que es la real?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Para responder a este interrogante conviene recordar que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los \u00f3rganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamaci\u00f3n, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia25 . Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que se le obligara jur\u00eddicamente a identificarse como hijo leg\u00edtimo de un tercero. El interrogante obvio que se plantea es entonces el siguiente: \u00bfcu\u00e1les son esos l\u00edmites razonables?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la filiaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de otros valores constitucionales como la familia y el matrimonio, y la reserva de ley en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Los l\u00edmites razonables son aquellos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, establece el Legislador con el fin de armonizar valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiaci\u00f3n en general y, de manera espec\u00edfica, las causales para controvertir presunciones legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de \u00e9l derivan corresponde a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el tema de la filiaci\u00f3n, en la medida en que regula las relaciones de una persona con su familia, tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con otros valores constitucionales. As\u00ed, la existencia de las presunciones legales en materia de filiaci\u00f3n y la consagraci\u00f3n de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales presunciones, no ha sido hist\u00f3ricamente un puro capricho del legislador. En efecto, la ley, al precisar quienes est\u00e1n legitimados para impugnar una presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n y al definir cu\u00e1les son los motivos para poder hacerlo, busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al librarla de injerencias indebidas de otras personas. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, este car\u00e1cter taxativo de las causales de impugnaci\u00f3n busca &#8220;proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo&#8221;26 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta se\u00f1ala que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (CP arts 5\u00ba y 42). Por ello la Constituci\u00f3n la protege. As\u00ed, el art\u00edculo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia. Adem\u00e1s este art\u00edculo se\u00f1ala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la Constituci\u00f3n reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulaci\u00f3n a la ley (CP art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello muestra que la regulaci\u00f3n del estado civil de las personas constituye un campo en donde en principio existe una libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso. La Constituci\u00f3n ha considerado que corresponde al poder legislativo, como representante en cada momento hist\u00f3rico de la soberan\u00eda popular, establecer las regulaciones jur\u00eddicas del estado civil que, dadas las espec\u00edficas situaciones sociales de cada momento, armonicen en mejor forma la tensi\u00f3n que puede existir entre la protecci\u00f3n del matrimonio y el derecho de las personas a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n. Sin embargo, el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta pues debe respetar la Constituci\u00f3n, puesto que ella es norma de normas (CP art. 4). As\u00ed, en nombre de la protecci\u00f3n de la honra del matrimonio, no podr\u00eda una regulaci\u00f3n legal desconocer el n\u00facleo esencial del derecho constitucional de las personas a establecer su verdadera filiaci\u00f3n. Entra entonces la Corte a estudiar la regulaci\u00f3n legal de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, con el fin de determinar si \u00e9sta se adec\u00faa o no a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>12- El art\u00edculo acusado parcialmente otorga al hijo de mujer casada la posibilidad de impugnar la paternidad leg\u00edtima pero, seg\u00fan la demandante, esta acci\u00f3n se encuentra limitada a una \u00fanica causal que no contempla todas las hip\u00f3tesis en las cuales puede ser procedente que un hijo impugne la presunci\u00f3n de paternidad establecida por la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer interrogante que se plantea es si \u00e9sta es la \u00fanica causal que tiene el hijo de mujer casada, puesto que en este campo, a nivel de la interpretaci\u00f3n legal, ha habido importantes discusiones doctrinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para entender el alcance de estas discusiones, conviene recordar la diferencia que existe en el derecho civil entre las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil y las de impugnaci\u00f3n del mismo. Por medio de las primeras, la persona reclama un estado civil que no tiene. As\u00ed, un hijo no reconocido puede investigar su paternidad o maternidad, leg\u00edtima o extramatrimonial. Por medio de las segundas, una persona amparada por un estado civil busca desvirtuarlo, en caso de que considere que \u00e9ste no es el verdadero. No es pues lo mismo reclamar un estado civil que impugnarlo, aun cuando la reclamaci\u00f3n pueda implicar en muchos casos la impugnaci\u00f3n. As\u00ed, el hijo de mujer casada no puede adelantar una reclamaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, mientras no haya impugnado su legitimidad presunta, aunque, como lo se\u00f1ala la Ley 75 de 1968 y lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia, la persona puede acumular las dos pretensiones en la misma demanda27 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina ha considerado que existe una contradicci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de estos dos tipos de acciones28 As\u00ed, en el caso de la impugnaci\u00f3n de la maternidad, los art\u00edculos 335 y 336 no prev\u00e9n que el hijo pueda ejercer tal acci\u00f3n y establecen t\u00e9rminos de caducidad para su ejercicio. Sin embargo el art\u00edculo 406 confiere al hijo la posibilidad de reclamar, en todo tiempo, su maternidad, puesto que establece que &nbsp;&#8220;ni prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce&#8221;. La contradicci\u00f3n se da, por ejemplo, cuando el hijo ejerce una reclamaci\u00f3n de maternidad extramatrimonial, autorizada por el art\u00edculo 406, que supone la impugnaci\u00f3n de la maternidad leg\u00edtima, no autorizada por los art\u00edculos 335 y 336. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, incluso antes de la expedici\u00f3n de la ley 75 de 1968, algunos doctrinantes consideraron, con argumentos sistem\u00e1ticos y valorativos, que primaba el art\u00edculo 406, porque las acciones de reclamaci\u00f3n son imprescriptibles y una persona tiene siempre el derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan Fernando V\u00e9lez, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil &#8220;sienta como principio general el derecho de establecer la verdadera filiaci\u00f3n de un individuo en cualquier tiempo, porque el estado civil es inalienable e imprescriptible&#8221;29 A partir de tal concepci\u00f3n, autores como el citado Fernando V\u00e9lez, Arturo Valencia Zea, o Champeau y Uribe, consideraron que las acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n del hijo de mujer casada se reg\u00edan por el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, de suerte que en su caso no se aplicaban las restricciones de los art\u00edculos 336 y 337 sobre impugnaci\u00f3n de la maternidad. &nbsp;Otros consideraron que lo mismo suced\u00eda en el caso de la reclamaci\u00f3n de la paternidad. Por consiguiente, seg\u00fan tales concepciones, cuando el hijo acumula la pretensi\u00f3n de impugnar la filiaci\u00f3n presunta con la reclamaci\u00f3n de una filiaci\u00f3n extramatrimonial, entonces &nbsp;no rigen las restricciones en materia de causales ni en t\u00e9rminos de caducidad previstos por el ordenamiento civil. Tales restricciones s\u00f3lo operar\u00edan cuando \u00fanicamente se ejerce la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimidad, pero sin pretender que se declare una paternidad o maternidad o filiaci\u00f3n distinta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas tesis han tenido un importante respaldo doctrinario, e incluso jurisprudencial, cuando se trata de la impugnaci\u00f3n de la maternidad. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, al declarar constitucional el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil sobre impugnaci\u00f3n de la maternidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es conveniente destacar que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 335 caduca, pues la ley establece plazos perentorios para su ejercicio, a fin de que el estado civil no permanezca sin definici\u00f3n; sin embargo, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil estatuye que &#8220;Ni prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que la ley da especial protecci\u00f3n a los derechos del hijo, pues la acci\u00f3n que radica en cabeza de \u00e9ste para investigar su verdadera filiaci\u00f3n es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo arriba transcrito y reclamar por este medio la declaraci\u00f3n de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acci\u00f3n implique a la vez impugnaci\u00f3n de la maternidad putativa&#8221;30 . &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de paternidad y la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, estas concepciones han sido minoritarias y no han tenido eco en los tribunales. Esto se explica tal vez porque las restricciones al hijo en materia de impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad han sido expresas, mientras que en relaci\u00f3n a la maternidad ellas han sido t\u00e1citas. As\u00ed, es cierto que el art\u00edculo 335 del estatuto civil no confiere al hijo legitimidad para impugnar la maternidad, pero tampoco le proh\u00edbe hacerlo, por lo cual era razonable dar prevalencia al art\u00edculo 406. En cambio, los art\u00edculos 216 y 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890 expresamente restringen la posibilidad de impugnar la paternidad leg\u00edtima al marido. Por tal raz\u00f3n, en este campo, a nivel de la interpretaci\u00f3n legal, ha predominado la tesis seg\u00fan la cual, hasta la Ley 75 de 1968, el hijo de mujer casada no pod\u00eda impugnar la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima y a partir de este a\u00f1o, la \u00fanica causal que puede invocar es la del art\u00edculo 3\u00ba de esa misma ley, esto es, cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el tribunal supremo de legalidad en esta materia, ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 75 de 1968 confiri\u00f3 al hijo el derecho a impugnar su legitimidad y por ende a desvirtuar la presunci\u00f3n mencionada atr\u00e1s, pero solamente en el caso que se\u00f1ala el numeral 3\u00ba en su segundo inciso as\u00ed: &#8220;El hijo podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya efectuado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los hechos que permiten ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n son diferentes seg\u00fan que la ejerza el marido o el hijo. Para el caso de este \u00faltimo, s\u00f3lo puede incoarla con \u00e9xito, si demuestra que su madre o el marido de \u00e9sta abandonaron en forma definitiva el hogar conyugal diez meses antes de su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el marido, como qued\u00f3 visto anteriormente, puede fundamentar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s del motivo impugnado en el p\u00e1rrafo precedente, en que durante los diez meses anteriores al parto no hizo vida conyugal con su mujer o estuvo en imposibilidad f\u00edsica de acceder a ella. En caso de demostrarse el adulterio de la mujer durante la \u00e9poca en que se presume ocurrida la concepci\u00f3n del hijo, para que el marido pueda ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &#8216;se le admitir\u00e1 la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que \u00e9l no es el padre&#8217; (art. 215 C.C). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, cuando la acci\u00f3n de que se trata la ejerce el hijo, no puede hacerlo con fundamento en los mismos hechos o circunstancias que la ley autoriza cuando es el padre quien la intenta. Le est\u00e1 vedado apoyarla demostrando que durante el tiempo en que pudo haber ocurrido su concepci\u00f3n el marido de su madre no tuvo acceso a ella o estuvo en imposibilidad de tenerlo o que no hicieron vida conyugal. La norma legal que le otorg\u00f3 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es clara y terminante en el sentido de que s\u00f3lo le sirve de soporte el abandono definitivo del hogar conyugal por parte de la madre o del marido durante la \u00e9poca de que trata el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil&#8221;31 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- En tales circunstancias, esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposici\u00f3n legal, puesto que \u00e9sa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casaci\u00f3n. En virtud de la separaci\u00f3n que existe entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional s\u00f3lo puede establecer en sus sentencias cu\u00e1les son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en anterior decisi\u00f3n32 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y a pesar del anterior debate doctrinario, la Corte Constitucional no encuentra ninguna objeci\u00f3n, en t\u00e9rminos de argumentaci\u00f3n legal, a la interpretaci\u00f3n de la actual regulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia en la anterior sentencia de casaci\u00f3n, puesto que este alto tribunal, de manera razonable, ha mostrado que el ordenamiento civil establece que el hijo s\u00f3lo puede impugnar la presunci\u00f3n invocando la causal del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;Con base en tal presupuesto, entra entonces la Corte a analizar si una tal regulaci\u00f3n es conforme con la Carta, sin perjuicio de que posteriormente, y en funci\u00f3n de principios y valores constitucionales, pueda verse conducida a condicionar su alcance. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n legal por violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la filiaci\u00f3n y del principio de igualdad en las relaciones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Dos aspectos saltan a la vista de la regulaci\u00f3n vigente en materia de impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad: de un lado, el car\u00e1cter restrictivo de la causal para el hijo, y del otro, la diferencia de trato que la ley establece entre el hijo y el marido, puesto que las posibilidades de este \u00faltimo para impugnar son mucho mayores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la situaci\u00f3n hoy en d\u00eda es otra. De un lado, a nivel social y jur\u00eddico los hijos extramatrimoniales no est\u00e1n sujetos a las discriminaciones de anta\u00f1o, en donde incluso, en determinadas \u00e9pocas, se los lleg\u00f3 a llamar &#8220;de da\u00f1ado y punible ayuntamiento&#8221;. De otro lado, gracias a los avances de la gen\u00e9tica, la ciencia ha desarrollado toda una serie de pruebas t\u00e9cnicas que permiten establecer, con un alto grado de seguridad, las relaciones de filiaci\u00f3n. As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado, con el fin de determinar la paternidad, la prueba basada en el sistema H.L.A., la cual, seg\u00fan algunos autores, tiene una certeza superior al 97%33 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tiene consecuencias en t\u00e9rminos pol\u00edticos y jur\u00eddico-constitucionales. As\u00ed, todo indica que la actual regulaci\u00f3n legal en materia de impugnaci\u00f3n de la paternidad por el hijo extramatrimonial ha sido, en gran medida, superada por los desarrollos tecnol\u00f3gicos y sociales, por lo cual puede ser conveniente que el Congreso de la Rep\u00fablica adec\u00fae el sistema normativo a la realidad cient\u00edfica que el mundo moderno plantea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s importante a\u00fan, la Corte Constitucional encuentra que la actual regulaci\u00f3n no es compatible con la Constituci\u00f3n puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un lado, esta regulaci\u00f3n viola el n\u00facleo esencial del derecho del hijo a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, puesto que la causal no cubre todas las hip\u00f3tesis razonables en las cuales ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunci\u00f3n de paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte encuentra que esta regulaci\u00f3n viola el principio de igualdad, puesto que establece privilegios irrazonables en favor del padre con respecto al hijo. Esto era compatible con una visi\u00f3n patriarcal de la familia y del matrimonio, en la cual el marido, como una reminiscencia del &#8220;pater familias&#8221; romano, ostentaba privilegios y potestades desorbitantes no s\u00f3lo sobre la mujer sino tambi\u00e9n sobre sus descendientes. Pero esa concepci\u00f3n del matrimonio y la familia no es compatible con el orden de valores instaurado por la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que \u00e9ste reposa en la igualdad en dignidad y derechos de los integrantes del n\u00facleo familiar, tal y como se desprende de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que algunos podr\u00edan considerar que en este caso no se viola el principio de igualdad porque la ley no tiene por qu\u00e9 regular de manera uniforme dos situaciones que son f\u00e1cticamente diversas, la del marido y la del hijo. Por ello, seg\u00fan estas tesis, el establecimiento de causales diferentes para uno y otro no puede ser entendido como una discriminaci\u00f3n en contra del hijo sino como una regulaci\u00f3n diferenciada de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas dis\u00edmiles. Sin embargo la Corte no comparte ese an\u00e1lisis, por cuanto considera que el hecho relevante desde el punto de vista constitucional es que ambas personas, padre y marido, ostentan id\u00e9ntico inter\u00e9s jur\u00eddico para poder impugnar la presunci\u00f3n de paternidad establecida por el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil. En efecto, ambos buscan desvirtuar una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que los afecta, que ha sido presumida por la ley y que los relaciona al uno como padre y al otro como hijo. Se encuentran entonces en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que importe que se sit\u00faen en dos extremos diversos de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por lo cual la ley debi\u00f3 darles el mismo trato. Y como no existe ning\u00fan fundamento constitucional razonable para haberles dado un trato distinto, la Corte Constitucional concluye que esta regulaci\u00f3n legal configura una discriminaci\u00f3n que viola el art\u00edculo 13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de una sentencia integradora que confiera prevalencia al art\u00edculo 406 del C.C y nivele las causales de impugnaci\u00f3n entre el hijo y el marido. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Una vez establecida la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la paternidad, entra la Corte a analizar cu\u00e1l es el tipo de decisi\u00f3n que debe ser tomada en este caso concreto. Para ello es necesario considerar varios elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, es claro que la expresi\u00f3n acusada es en s\u00ed misma constitucional, por lo cual no procede retirarla del mundo jur\u00eddico. La Corte la mantendr\u00e1 entonces dentro del ordenamiento legal, pues la inconstitucionalidad no reside en que la expresi\u00f3n vulnere la Carta sino en que ella constituye la \u00fanica causal con la que cuenta actualmente el hijo para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, con lo cual se viola el principio de igualdad y su derecho constitucional a reclamar una filiaci\u00f3n verdadera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, de otro lado, la Corte no puede simplemente declarar exequible de manera simple esa causal, sin abrir al hijo de mujer casada otras posibilidades para reclamar su filiaci\u00f3n verdadera, puesto que una decisi\u00f3n de esa naturaleza estar\u00eda adimitiendo que una regulaci\u00f3n de la ley civil que es contraria a la Carta mantuviera su vigencia, con lo cual se desconocer\u00eda la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (CP art. 4). Por consiguiente, la \u00fanica alternativa que se abre a la Corte es declarar que la expresi\u00f3n acusada es constitucional, siempre y cuando se entienda que el hijo de mujer casada tambi\u00e9n cuenta con otras posibilidades para reclamar su filiaci\u00f3n verdadera, y con otras causales para impugnar la presunci\u00f3n legal de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Obviamente el anterior razonamiento plantea un interrogante dif\u00edcil de responder: \u00bfcu\u00e1les son las otras causales y las otras posibilidades con que cuenta el hijo para establecer su filiaci\u00f3n verdadera? &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no le corresponde a ella, como tribunal constitucional, determinar de manera aut\u00f3noma esas causales, puesto que, conforme a la Constituci\u00f3n, esa funci\u00f3n es propia del Legislador, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 42). Tampoco puede la Corte establecer una libertad probatoria y de causales para el hijo, ya que de esa manera esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda invadiendo la funci\u00f3n legislativa, pues estar\u00eda sustituyendo el actual r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n, fundado en causales taxativas, por un r\u00e9gimen de libertad probatoria. Adem\u00e1s, una decisi\u00f3n de esa naturaleza terminar\u00eda por consagrar, parad\u00f3jicamente, una discriminaci\u00f3n en contra &nbsp;del marido. En efecto, mientras que el marido tendr\u00eda que basarse en las causales determinadas por la ley, el hijo de mujer casada tendr\u00eda libertad probatoria en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que la \u00fanica decisi\u00f3n razonable a ser tomada en este caso espec\u00edfico es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad. Y la Corte considera que ello es posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con efectos erga omnes, los siguientes dos elementos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la sentencia conferir\u00e1 primac\u00eda al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil que regula la reclamaci\u00f3n de estado civil sobre las acciones de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad, entonces el proceso se regir\u00e1, de ahora en adelante, por el amplio art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al art\u00edculo 406 del C.C no tiene como base una discusi\u00f3n legal -que no compete a esta Corte adelantar- sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el art\u00edculo 406, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiaci\u00f3n verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido a este art\u00edculo una nueva dimensi\u00f3n y jerarqu\u00eda normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constituci\u00f3n confiere a las acciones de reclamaci\u00f3n de paternidad (art. 406 C.C) sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte considera que esta sentencia integradora es la que mejor preserva la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues presenta varias virtudes. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, ella elimina el trato discriminatorio en favor del marido y en contra del hijo, ya que a partir de la decisi\u00f3n de la Corte, ambos contar\u00e1n con las mismas causales de impugnaci\u00f3n y con las mismas posibilidades de establecer su filiaci\u00f3n verdadera. Es cierto que una vez en firme esta sentencia, el marido tiene algunas restricciones frente al hijo, puesto que en algunos casos, al tenor del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, existe un t\u00e9rmino para ejercer la impugnaci\u00f3n, mientras que el hijo puede hacerlo en todo tiempo. Sin embargo, se trata, en este caso, de una diferencia de trato razonable: en efecto se justifica que la ley establezca, en ciertos eventos, un t\u00e9rmino al marido para impugnar, a fin de proteger el sosiego del matrimonio, ya que el t\u00e9rmino se cuenta desde el momento en que el marido tiene conocimiento del parto y posibilidad de impugnar. En cambio, tal exigencia dif\u00edcilmente se puede extender al hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que de esa manera se protege el derecho del hijo a reclamar su filiaci\u00f3n verdadera, ya que las causales previstas para el marido son lo suficientemente amplias para incluir las hip\u00f3tesis en las cuales es razonable que el hijo impugne la presunci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, cuando el hijo acumule la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad a la reclamaci\u00f3n de la paternidad, &nbsp;la acci\u00f3n se regir\u00e1 de manera amplia por el art\u00edculo 406 del C.C &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la intimidad del matrimonio no se ve vulnerada puesto que s\u00f3lo quedan legitimados para impugnar la paternidad el hijo y el marido, con lo cual se evitan injerencias extra\u00f1as al sosiego del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n mantiene su plena fuerza normativa, puesto que la sentencia evita la permanencia de la actual regulaci\u00f3n legal de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, la cual es contraria a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional es respetuosa de la separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, la sentencia no impone a los jueces una determinada comprensi\u00f3n de la ley con base en criterios y discusiones legales, sino que la interpretaci\u00f3n que la Corte establece deriva de valores constitucionales, como el derecho a la filiaci\u00f3n y el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda pensarse que este tipo de sentencias integradoras convierten a este tribunal constitucional en legislador, por lo cual entra la Corte a analizar la legitimidad de las decisiones de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales y los alcances de las sentencias integradoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- La sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la funci\u00f3n integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n34 . Y no pod\u00eda ser de otra forma, porque la Constituci\u00f3n no es un simple sistema de fuentes sino que es en s\u00ed misma una norma jur\u00eddica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna est\u00e1 legislando pues lo \u00fanico que hace es dar aplicaci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporaci\u00f3n, la Carta de 1991 cubre &#8220;retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en &nbsp;parte seg\u00fan el caso&#8221;35 . &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, este tipo de decisiones integradoras tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, puesto que los \u00f3rganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales as\u00ed como el orden de valores que la Constituci\u00f3n aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de efectividad encuentra perfecta correspondencia con la normatividad internacional en materia de derechos humanos y, en particular, con los deberes de respeto y garant\u00eda que los Estados tienen en este campo. En efecto, la Convenci\u00f3n Interamericana y los Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se\u00f1alan que es deber de los Estados no s\u00f3lo respetar los derechos civiles y pol\u00edticos sino, adem\u00e1s, garantizar, sin discriminaci\u00f3n alguna, su libre y pleno goce a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n (Convenci\u00f3n Interamericana art. 1\u00ba; Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos art. 2\u00ba ord 1\u00ba). &nbsp;Por ello, estos pactos, que han sido todos ratificados por Colombia y por ende prevalecen en el orden interno (CP art. 93), se\u00f1alan que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, &#8220;las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos (subrayas no originales)&#8221; los derechos humanos (Convenci\u00f3n Interamericana art. 2\u00ba; Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos art. 2\u00ba ord 2\u00ba). Ahora bien, la Corte Constitucional, en acuerdo con una doctrina muy autorizada en este campo36 , considera que entre las medidas &#8220;de otro car\u00e1cter&#8221; deben incluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, pues la rama judicial es uno de los \u00f3rganos del Estado colombiano, y \u00e9ste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente, &nbsp;las sentencias de los jueces -como medidas de otro car\u00e1cter diferentes a las leyes- deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos por los pactos de derechos humanos. Es pues leg\u00edtimo que los jueces, y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar sus decisiones, los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los pactos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia funci\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;en la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta (CP art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podr\u00eda generar vac\u00edos legales que podr\u00edan hacer totalmente inocua la decisi\u00f3n de la Corte. En tales casos, la \u00fanica alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su funci\u00f3n constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisi\u00f3n sea eficaz . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Como vemos, las sentencias integradoras tienen un m\u00faltiple y s\u00f3lido fundamento constitucional, lo cual explica que esta modalidad de decisi\u00f3n no sea nueva en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho constitucional comparado. As\u00ed, el tribunal constitucional italiano ha recurrido en numerosas ocasiones a decisiones de este tipo, que la doctrina de ese pa\u00eds ha denominado sentencias &nbsp;aditivas, sustitutivas o integradoras37 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano encontramos tambi\u00e9n numerosas sentencias integradoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, mientras ejerci\u00f3 el control constitucional, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, recurri\u00f3 en algunas ocasiones a este tipo de decisiones. &nbsp;Por ejemplo, en 1944, la Corte Suprema declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;haya completado o complete 20 a\u00f1os &#8230; antes &#8230; de la vigencia de esta ley&#8221; del art\u00edculo 1 de la Ley 51 de 1943, porque seg\u00fan la Corte, &#8220;con anterioridad a esta ley la prescripci\u00f3n adquisitiva entre comuneros ha de regirse por los preceptos del C\u00f3digo Civil&#8221;38 . &nbsp;Igualmente, en 1961, la Corte Suprema declar\u00f3 inexequibles ciertos apartes del Decreto Legislativo No 12 del 4 de junio de 1959, que se\u00f1alaban que sus normas procesales se aplicar\u00edan hasta la terminaci\u00f3n de determinados procesos penales. Seg\u00fan la Corte, y en virtud del principio de favorabilidad penal consagrado por la Carta, la aplicaci\u00f3n del decreto era inexequible &#8220;en cuanto se trate de procesos originados en hechos cometidos con anterioridad a su vigencia&#8221;39&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo notable de estas decisiones es que la Corte Suprema no se limita a retirar del orden legal un texto normativo sino que establece, con base en principios constitucionales, una proposici\u00f3n normativa que integra el eventual vac\u00edo legal que podr\u00eda generar la decisi\u00f3n de inexequibilidad. Y esto es claramente una sentencia integradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional tambi\u00e9n ha recurrido a este tipo de decisiones, tanto a nivel del control abstracto de constitucionalidad como en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela. Los ejemplos son m\u00faltiples, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a nivel de control abstracto, cuando declar\u00f3 inexequible los mal llamados bonos de guerra, y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y para evitar un enriquecimiento sin justa causa de parte del Estado colombiano, la Corte Constitucional orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda reintegrar en un t\u00e9rmino no superior a seis meses la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 6 de 199240 Igualmente, al declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte consider\u00f3 necesario adicionar una cl\u00e1usula en la parte resolutiva de la sentencia con el fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa de las entidades de previsi\u00f3n social41 . Tambi\u00e9n en la revisi\u00f3n de la ley estatutaria del voto program\u00e1tico, la Corte estableci\u00f3 de un lado, que la revocatoria del &nbsp;mandato s\u00f3lo tendr\u00eda efectos sobre los alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la sanci\u00f3n de la ley. Y, de otro lado, al declarar inexequible el art\u00edculo 15 del proyecto, consider\u00f3 que quien resultara electo para reemplazar a un mandatario seccional revocado tendr\u00eda el per\u00edodo constitucional de tres a\u00f1os42 . Y, muy recientemente, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 66 del Decreto 01 de 1984, sobre la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, pero integr\u00f3 a tal norma, en la parte resolutiva de la sentencia, el mandato del art\u00edculo 4 de la Carta sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues consider\u00f3 &#8220;que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservaci\u00f3n de normas de rango inferior&#8221;43 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela los ejemplos de sentencias integradoras son mucho m\u00e1s numerosos. As\u00ed, por no citar sino unos ejemplos, en numerosos casos la Corte Constitucional se ha visto obligada a establecer en sus fallos reglas sobre la carga de la prueba en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales44 o las relaciones de conexidad que deben existir entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales para que proceda la tutela45 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos entonces que las sentencias integradoras tienen un s\u00f3lido fundamento y una importante trayectoria en el constitucionalismo colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Fuera de todo lo anterior, en el caso espec\u00edfico, esta sentencia integradora tiene fundamentos a\u00fan m\u00e1s claros, puesto que, de un lado, los derechos invocados por la Corte son todos derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, al tenor del art\u00edculo 85 de la Carta. De otro lado, la Corte basa su decisi\u00f3n en las regulaciones legales existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello muestra que la prevalencia del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil y la nivelaci\u00f3n de causales de impugnaci\u00f3n entre marido e hijo que ordena esta sentencia no deriva de una decisi\u00f3n legislativa de la Corte Constitucional, sino de la aplicaci\u00f3n directa, por parte de esta Corporaci\u00f3n, del principio constitucional de igualdad y del derecho de las personas a reclamar su filiaci\u00f3n verdadera. Esto significa que la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 la regulaci\u00f3n discriminatoria que consagraba la legislaci\u00f3n civil, de suerte que la decisi\u00f3n de la Corte lo \u00fanico que hace es reconocer la eficacia normativa del nuevo orden de valores que la Constituci\u00f3n aspira a instaurar. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Por \u00faltimo, la Corte considera pertinente precisar que esta aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n efectuada en esta sentencia no implica que el Legislador haya perdido su facultad de regular las causales de impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en el numeral 11 de esta sentencia, en este campo opera en principio la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, por lo cual puede la ley -como es obvio, dentro de los marcos de la Carta- regular en forma diversa las causales para controvertir las presunciones legales en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte &#8220;cuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal&#8221;, contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando se interprete que, adem\u00e1s de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiaci\u00f3n y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constituci\u00f3n, el hijo de mujer casada cuenta otras posibilidades para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, as\u00ed: de un lado, si el hijo acumula la impugnaci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C.C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contar\u00e1 con las causales previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-109\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Alcance\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No me parece pertinente que en las sentencias de la Corte se incluyan admoniciones que en realidad impliquen la creaci\u00f3n de verdaderas normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general y abstracto, pues tengo bien claro que ello corresponde al legislador. &nbsp;Cosa distinta es que, se condicione en ciertos casos la exequibilidad de la norma, para fijar el exacto alcance de la preceptiva constitucional, evitando que afirmaciones absolutas distorsionen el sentido de la exequibilidad declarada, pero ello \u00fanicamente puede acontecer cuando la misma norma objeto de examen, por sus caracter\u00edsticas, da lugar a ello. Es el caso de disposiciones ambiguas, cuyo entendimiento podr\u00eda ser ajustado a la Carta desde cierto \u00e1ngulo y contrario a ella desde otro, lo que hace indispensable que el Juez Constitucional precise cu\u00e1l es el sentido normativo que se aviene a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PATERNIDAD-Causales de impugnaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la extensi\u00f3n de causales de impugnaci\u00f3n de la paternidad, hecha por la sentencia, desconoce la autonom\u00eda del legislador en la determinaci\u00f3n de las reglas propias de cada juicio, n\u00edtidamente derivada del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En este aspecto me parece equivocada la posici\u00f3n mayoritaria, toda vez que, asumiendo un papel evaluador de conveniencias, que no corresponde a la Corte, modifica por v\u00eda general la normatividad que rige esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-680 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado del sentido que la Corte quiso dar al fallo en referencia, no en cuanto declara exequible la disposici\u00f3n acusada, pues comparto enteramente las razones de la misma, sino en lo relativo a elementos agregados a la decisi\u00f3n, que no eran indispensables para adoptarla y que, por el contrario, incluidos en la forma en que lo han sido, le restan claridad y consistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la mayor\u00eda es doble: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte, como lo he expresado en otras ocasiones, no me parece pertinente que en las sentencias de la Corte se incluyan admoniciones que en realidad impliquen la creaci\u00f3n de verdaderas normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general y abstracto, pues tengo bien claro que ello corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, como lo ha aceptado la Corporaci\u00f3n, se condicione en ciertos casos la exequibilidad de la norma, para fijar el exacto alcance de la preceptiva constitucional, evitando que afirmaciones absolutas distorsionen el sentido de la exequibilidad declarada, pero ello \u00fanicamente puede acontecer cuando la misma norma objeto de examen, por sus caracter\u00edsticas, da lugar a ello. Es el caso de disposiciones ambiguas, cuyo entendimiento podr\u00eda ser ajustado a la Carta desde cierto \u00e1ngulo y contrario a ella desde otro, lo que hace indispensable que el Juez Constitucional precise cu\u00e1l es el sentido normativo que se aviene a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal no es la circunstancia de la que ahora se ocupa la Corte, pues si algo caracteriza al precepto atacado es su claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, estimo que la extensi\u00f3n de causales de impugnaci\u00f3n de la paternidad, hecha por la sentencia, desconoce la autonom\u00eda del legislador en la determinaci\u00f3n de las reglas propias de cada juicio, n\u00edtidamente derivada del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto me parece equivocada la posici\u00f3n mayoritaria, toda vez que, asumiendo un papel evaluador de conveniencias, que no corresponde a la Corte, modifica por v\u00eda general la normatividad que rige esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, aplicando un principio elemental en Derecho -el de que no se puede ir contra la naturaleza de las cosas- acert\u00f3 al excluir de las causales de impugnaci\u00f3n de la paternidad, por parte del hijo, aqu\u00e9llas que afectaran la reputaci\u00f3n de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la Sentencia proferida en la fecha dispone en su parte resolutiva que &#8220;el hijo contar\u00e1 con las causales previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 215, por su parte, se\u00f1ala que, probado el adulterio de la mujer en la \u00e9poca en que pudo efectuarse la concepci\u00f3n, &#8220;se le admitir\u00e1 la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que \u00e9l no es el padre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890 contempla el caso en el cual, durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo destacar c\u00f3mo todas esas hip\u00f3tesis, que tienen sentido cuando se trata de ofrecer al marido la posibilidad de desvirtuar la paternidad presunta, no encuentran fundamento cuando es el hijo quien busca la declaraci\u00f3n judicial correspondiente, pues la invocaci\u00f3n de ellas como causales lo colocan en la dif\u00edcil posici\u00f3n de tener que probar en juicio que su madre, pese a la condici\u00f3n de mujer casada, mantuvo, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, relaciones sexuales extramatrimoniales. Si bien ello no es punible en el sistema jur\u00eddico vigente, resulta reprochable a la luz de las concepciones morales dominantes y desacredita necesariamente a la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-109\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Causales de impugnaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque compartimos &nbsp; los argumentos &nbsp;expuestos en la parte motiva, consideramos &nbsp;que en la parte resolutiva transcrita, no resulta proceodente la &nbsp;ampliaci\u00f3n de las causales de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n de paternidad, en relaci\u00f3n con el hijo de mujer casada &nbsp;y por consiguiente no se han debido incluir causales no previstas &nbsp;expresamente &nbsp;en el art\u00edculo &nbsp;3o. de la Ley 75 de &nbsp;1968, concretamente &nbsp;aquellas que contemplan espec\u00edficamente para el marido los art\u00edculos &nbsp;214 y 215 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y el art\u00edculo 5o. de la Ley 95 de 1980, que puede ordenar el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:Expediente D-680 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, salvamos parcialmente &nbsp;el voto en el asunto de la referencia, en lo que respecta &nbsp;a la parte &nbsp;resolutiva de la Sentencia que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Siempre &nbsp;y cuando &nbsp;se interprete que, adem\u00e1s de esta causal, y en virtud del derecho &nbsp;que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiaci\u00f3n &nbsp;y del principio de igualdad &nbsp;de derechos dentro &nbsp;de las relaciones familiares, consagrados en la Constituci\u00f3n, &nbsp;el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la &nbsp;presunci\u00f3n de paternidad, as\u00ed: de un lado, si el hijo &nbsp;acumula la &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad, con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n preferente &nbsp;al art\u00edculo 406 del C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo contar\u00e1 con las causales &nbsp;previstas para el marido en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y en el art\u00edculo &nbsp;5 &nbsp;de la Ley 95 de 1890\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque compartimos &nbsp; los argumentos &nbsp;expuestos en la parte motiva, consideramos &nbsp;que en la parte resolutiva transcrita, no resulta proceodente la &nbsp;ampliaci\u00f3n de las causales de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n de paternidad, en relaci\u00f3n con el hijo de mujer casada &nbsp;y por consiguiente no se han debido incluir causales no previstas &nbsp;expresamente &nbsp;en el art\u00edculo &nbsp;3o. de la Ley 75 de &nbsp;1968, concretamente &nbsp;aquellas que contemplan espec\u00edficamente para el marido los art\u00edculos &nbsp;214 y 215 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y el art\u00edculo 5o. de la Ley 95 de 1980, que puede ordenar el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n civil de fechas junio 19 de 1975, 9 de octubre de 1975, 30 de junio de 1976, 22 de octubre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-113\/93 del 25 de marzo de 1993. MP Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, ver por ejemplo las sentencias C-503\/93 M.P Antonio Barrera Carbonell; C-542\/93. M.P Jorge Arango Mej\u00eda; C-110\/94 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-145\/94 M.P Vladmiro Naranjo Mesa. C-180\/94. M.P Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-496\/94. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 Entre otras, ver las sentencias C-527\/94 y C-055\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias C-023\/94 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-037\/94. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias C-011\/94, C-088\/94 y C-089\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-473\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Para el caso alem\u00e1n, ver Hans Peter Schneider. Democracia y Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. &nbsp;Para el caso italiano, ver Alessandro Pizzorusso. &#8220;El tribunal constitucional italiano&#8221; en Varios &nbsp;Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp &nbsp;252 y ss. Ver igualmente Aljs Vignudelli. La Corte delle leggi. Dogana: Rimini, 1988, cap\u00edtulo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 1912. MP Alberto Su\u00e1rez Murillo en Gaceta Judicial. Tomo XXII, p 5. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1924. MP Luis R Rosales en Gaceta Judicial. Tomo XXXI, p 53.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia sentencia del 7 de octubre de 1936. MP Eduardo Zuleta Angel. Gaceta Judicial. Tomo XLIV p 8. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia del 13 de mayo de &nbsp;1941. M.P Absal\u00f3n Fernandez de Soto. Gaceta Judicial. Tomo LI, p 31. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia del 28 de junio de 1965. Gaceta Judicial. Tomo CXI. MP Luis Alberto Bravo &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de octubre de 1976. MP Julio Salgado V\u00e1squez. Gaceta Judicial, No 152-153, p 548. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de junio de 1988. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Adem\u00e1s de las anteriores, ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: 23 de junio de 1913, 22 de agosto de 1913, 3 de noviembre de 1915, 22 de marzo de 1919, 21 de noviembre de 1919, 18 de noviembre de 1924, 18 de noviembre de 1926, 9 de noviembre de 1929, 28 de febrero de 1935, 6 de septiembre de 1943, el 10 de abril de 1947, 1 de marzo de 1966, etc &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia. sentencia No 76 del 3 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 71 del 3 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Gaceta Constitucional No.82 de mayo 25 de 1991. Pgna 14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia T-090\/95 del 1 de marzo de 1995. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia C-221\/94 del 5 de mayo de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 2 de octubre de 1975. MP Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Cf Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 19 de junio de 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>28 Al respecto ver, entre otros, Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Paris: Imprenta Paris Am\u00e9rica, sae, tomo I pp 383 y ss, tomo II pp 33 y ss; Arturo Valencia Zea. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia (5 Ed). Bogot\u00e1: Temis, 1983, T\u00edtulo IV, pp 346 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Fernando V\u00e9lez. Op-cit. Tomo II. p 33. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 2 de abril de 1984. M.P Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper en Gaceta Judicial, Tomo CLXXVI, pp 162 y 163. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-496\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil;, Sentencia del 16 de julio de 1981, citada por Hern\u00e1n G\u00f3mez Piedrahita. Derecho de Familia. Bogot\u00e1: Temis, 1992, pp 282 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-083\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 Cf Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 85 del 25 de julio de 1991. M.P Pedro Escobar Trujillo. En el mismo sentido ver Corte Constitucional. Sentencia C-177\/94 del 12 de abril de 1994. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Ver, por ejemplo. German Bidart Campos. Tratado de Derecho Constitucional Argentino. Tomo III sobre los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n. Buenos Aires: Eudeba, 1989. pp 129 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>37 Ver Alessandro Pizzorusso. Loc- cit, pp 259 y ss; Als Vignudelli. Loc-cit. pp 65 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Sentencia del 2 de noviembre de 1944 MP Ricardo Jord\u00e1n Jim\u00e9nez. Gaceta Judicial, Tomo LVIII p 7. &nbsp;<\/p>\n<p>39 Sentencia del 24 de julio de 1961. MP Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez. Gaceta Judicial. Tomo XCVI p 8 &nbsp;<\/p>\n<p>40 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-149\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>41 Ver sentencia C-012\/94. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>42 Sentencia C-011\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Los criterios de esta sentencia fueron reiterados en la revisi\u00f3n de la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n, sentencia C-180\/94. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>43 Sentencia C-069\/95. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>44 Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia T-230\/94 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-048\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, la Sentencia &nbsp;T-163\/93 y M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y, en particular la sentencia de unificaci\u00f3n sobre el tema de la Sala Plena SU 067\/93de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-109-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-109\/95 &nbsp; SENTENCIA-Modulaci\u00f3n de los efectos\/PATERNIDAD-Causales de Impugnaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp; La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n, es a la Corte Constitucional a quien corresponde se\u00f1alar los efectos de sus sentencias. 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