{"id":14520,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-372-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-372-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-07\/","title":{"rendered":"T-372-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulaci\u00f3n normativa de las prestaciones ocasionadas por la muerte de las personas que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulaci\u00f3n para quienes fallecen tanto en combate como en actividad \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la 447 de 1998 la figura de la pensi\u00f3n vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableci\u00f3 disposici\u00f3n alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ej\u00e9rcito Nacional a\u00fan contin\u00faa aplicando el inciso tercero del art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficio de indenmizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES QUE FALLECEN EN ACTIVIDAD-Trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1514663 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nohora Aguilar Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho por ser una persona en condiciones de discapacidad, con base en los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su hijo fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el once (11) de junio de dos mil dos (2002). Seg\u00fan la accionante, este reclutamiento se hizo de manera irregular ya que no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de hijo \u00fanico y cabeza de familia al momento de realizar su incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que su hijo falleci\u00f3 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Por esta raz\u00f3n, desde ese momento ha solicitado al Ej\u00e9rcito Nacional le asigne una pensi\u00f3n de sobreviviente, dado que los ingresos de su hijo representaban su \u201c\u00fanico sustento econ\u00f3mico\u201d y en la actualidad carece de los recursos y los medios para garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las respuestas negativas a su solicitud, la accionante interpuso esta acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa, con el fin de que se ordene a esta entidad conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente y en consecuencia hacerla responsable de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida el nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio allegado el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado por la accionante con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dada la calificaci\u00f3n de la muerte del soldado hijo de la accionante, no es posible asignar este beneficio de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 447 de 19981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 19682 establece que \u201cA la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente3, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo al Informe Administrativo por muerte No 1 del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No 15, el fallecimiento del hijo de la accionante se produjo \u201csimplemente en actividad\u201d, motivo por el cual se realiz\u00f3 el reconocimiento establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 a la accionante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 29735 del diez (10) de julio de dos mil tres (2003). La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 3078 del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). Este reconocimiento fue debida y oportunamente cancelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argument\u00f3 el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito que debido a que el hecho que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela fue la ausencia de contestaci\u00f3n de una solicitud de la accionante, en el momento hay carencia actual de objeto por cuanto ya se le dio a conocer la respuesta a la accionante, raz\u00f3n por la cual frente al caso concreto se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Direcci\u00f3n de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en el presente asunto no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n clara y contundente por parte del Ej\u00e9rcito Nacional de los derechos por los cuales se reclama el amparo, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el hijo de la accionante falleci\u00f3 hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, lo que hace que no se re\u00fana el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora, teniendo en cuenta los siguiente argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa negativa de las accionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene sustento objetivo en normas que regulan la materia (\u2026)\u201d y no se advierten violaciones al debido proceso en los procedimientos mediante los cuales la adjudicaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n no fue concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No es competencia del juez constitucional definir el derecho pensional invocado por la accionante, ya que para ello existen otras herramientas legales dentro del ordenamiento, como los mecanismos contencioso-administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y a la salud alegados como transgredidos, no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna que permitiera al fallador de tutela conceder el amparo. Tampoco, puede predicarse la existencia de una conducta de las autoridades violatoria del derecho de petici\u00f3n, dado que a la accionante se le comunicaron las razones por las cuales no ten\u00eda acceso a la pensi\u00f3n que reclama. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 el fallador de tutela que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no implica la existencia de una respuesta positiva a la solicitud que se le presente a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela debe iniciarse sin transgredir la inmediatez que debe existir entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado y la fecha en que se interpone la demanda. En el presente caso no se re\u00fane ese requisito, en raz\u00f3n a que la accionante esper\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os para iniciar la acci\u00f3n, motivo por el cual no puede predicarse la existencia, siquiera, de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Ministerio de Defensa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante -dadas las circunstancias en que falleci\u00f3 su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y a que la accionante es una persona en condiciones de discapacidad- puede considerarse violatoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar integralmente este problema, la Sala (i) realizar\u00e1 un estudio de las prestaciones ocasionadas por la muerte de quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio, en el marco del r\u00e9gimen especial de prestaciones del Ej\u00e9rcito Nacional. Posteriormente (ii) reiterar\u00e1 las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed examinar\u00e1 la posibilidad de obtener prestaciones sociales como la reclamada en el presente asunto a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n y analizar\u00e1 c\u00f3mo opera el requisito de la inmediatez. Finalmente, (iii) a partir de las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de las prestaciones ocasionadas por la muerte de quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio dentro el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[l]a seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por la propia Carta Constitucional en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e)6 \u00a0y\u00a02177, en los cuales estableci\u00f3 que la ley deb\u00eda determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan8. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha precisado esta Corporaci\u00f3n, cuando se hace referencia a la expresi\u00f3n r\u00e9gimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos de analizar el asunto de la controversia, espec\u00edficamente se realizar\u00e1 un recorrido por la regulaci\u00f3n normativa de las prestaciones ocasionadas por la muerte de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio dentro del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 8 del Decreto N\u00famero 2728 de 1968, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin brindar una m\u00e1s adecuada y amplia protecci\u00f3n en t\u00e9rminos prestacionales a los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se tramit\u00f3 el Proyecto de Ley N\u00famero 189 de 1996 \u2013 C\u00e1mara \u201cpor el cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d, que finalmente se convertir\u00eda en la Ley 447 de 199810. Esta Ley en su art\u00edculo 1 prescribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (11\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La ley estableci\u00f3, entre otras cosas, que esta pensi\u00f3n se reconoce a partir del momento en que los beneficiarios cumplan 50 a\u00f1os de edad. \u00a0De no ser as\u00ed, el reconocimiento se suspende hasta ese momento; que la pensi\u00f3n se reconoce \u00fanicamente a partir de la vigencia de la ley; adem\u00e1s del pago de dos mesadas adicionales a los beneficiarios, les reconoci\u00f3 a \u00e9stos los servicios del sistema general de seguridad social en salud; precis\u00f3 qui\u00e9nes deb\u00edan considerarse como beneficiarios; consagr\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para reclamar este derecho; le impuso a la administraci\u00f3n el deber de proceder oficiosamente para su reconocimiento y pago y fij\u00f3 la manera como se han de resolver las dudas que se presenten al momento de adjudicar la prestaci\u00f3n definida por esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta ley ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad: En el primero de ellos, esto es en la Sentencia C-152-0211, \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 447 de 199812 s\u00f3lo por los cargos entonces estudiados pero \u201cbajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, \u00e9stos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esa Ley\u201d. \u00a0De igual manera, s\u00f3lo por los cargos entonces estudiados declar\u00f3 exequible el inciso segundo de ese art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0\u201cbajo el entendido de que en todo caso no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Finalmente, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b013 \u00a0\u201cbajo el entendido de que corresponde a una pensi\u00f3n, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripci\u00f3n de las mesadas cuyo cobro no se realice a tiempo\u201d (Negrillas originales). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dado que la Ley establece en el art\u00edculo 1 que sus disposiciones se aplicar\u00e1n a partir de la entrada en vigencia de esta ley a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se cuestion\u00f3 si tal disposici\u00f3n vulneraba varias normas superiores por cuanto, en lugar de reconocerse a favor de los parientes de las personas fallecidas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se restring\u00eda a los parientes de las personas fallecidas con posterioridad a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-434 de 200314 esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, argumentando que es constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de una ley. En este caso, una vez revisado el r\u00e9gimen anterior fijado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2728, \u00a0el legislador consider\u00f3 que exist\u00edan nuevos condicionamientos que hac\u00edan insuficiente la indemnizaci\u00f3n consagrada en dicho r\u00e9gimen, por lo cual se hac\u00eda necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente dise\u00f1ado con la Ley 447 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar c\u00f3mo, con la entrada en vigencia de la 447 de 1998 la figura de la pensi\u00f3n vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableci\u00f3 disposici\u00f3n alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. \u00a0Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ej\u00e9rcito Nacional a\u00fan contin\u00faa aplicando el inciso tercero del art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, la Sala al realizar la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen descrito advirti\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales: \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, como qued\u00f3 descrito, si una persona que se encuentra prestando servicio militar obligatorio fallece en simple en actividad, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho sencillamente a una indemnizaci\u00f3n, sin embargo, si esta misma situaci\u00f3n se llega a presentar con Oficiales o Suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 4433 de 200415 que desarrolla la ley 923 de 200416 la situaci\u00f3n ser\u00eda la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al escalaf\u00f3n o de haber sido dado de alta, seg\u00fan el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Defensa reconocer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de advertir esta situaci\u00f3n, es importante precisar que no corresponde a esta Sala en sede de revisi\u00f3n realizar el examen abstracto de constitucionalidad de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. De la inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dise\u00f1ado con el fin de proteger y defender de manera directa e inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9sta se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, cuando lo pretendido es el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial18, y menos cuando teni\u00e9ndolos estos no fueron utilizados sin justificaci\u00f3n alguna por los accionantes, ya que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada con el fin de revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales vencidas. Sin embargo, en forma excepcional se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentre demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, o cuando el otro mecanismo de protecci\u00f3n se\u00f1alado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz para una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otro aspecto relevante para el an\u00e1lisis es el referido al tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto es necesario anotar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable19, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto la sentencia T-684 de 200320 mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esta exigencia lo que se busca es evitar que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial sea empleada como \u201cherramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d21. Lo anterior tiene como fundamento el que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva22 de aquellos derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercit\u00f3 en el momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el hijo de la accionante fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional el once (11) de octubre de dos mil dos (2002), con el fin de que prestara su servicio militar obligatorio. Una vez en la instituci\u00f3n, durante una licencia fue asesinado cuando se encontraba divirti\u00e9ndose en una discoteca cercana a su residencia el veintisiete (27) de abril de dos mil tres (2003). El informe Administrativo de muerte No 01 del veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), estableci\u00f3 que el fallecimiento se produjo simplemente en actividad, raz\u00f3n por la cual el Ej\u00e9rcito Nacional cancel\u00f3 a la accionante la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, equivalente a veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o Marinero (Cabo Tercero actualmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0noviembre de dos mil seis (2006), la accionante decide interponer una acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Alega que es una mujer en estado de discapacidad, que actualmente carece de los recursos que garanticen su subsistencia y que se encuentra desvinculada del sistema de seguridad social en salud, motivos por los cuales considera que debe ser concedido el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, una vez estudiados los hechos y realizadas las respectivas consideraciones, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n la inmediatez que debe existir entre el hecho causante de la petici\u00f3n y la decisi\u00f3n del juez, encuentra que en el presente caso no es posible conceder el amparo encaminado a que se ordene la adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante, con base en cada una de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta las pruebas (Fls 6 y 8), efectivamente el hijo \u00fanico de la accionante representaba su \u00fanica fuente de ingresos. Por este motivo, al momento del reclutamiento debi\u00f3 ser declarado exento del cumplimiento de este deber constitucional, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 43 de 1993 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28\u00ba. Exenci\u00f3n en tiempo de paz: Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la accionante o su hijo a partir de lo anterior, consideraron que su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional para el cumplimiento del requisito legal de prestar el servicio militar obligatorio se estaba realizando de manera irregular, han debido oponerse en su momento, bien sea mediante los tr\u00e1mites internos o a trav\u00e9s de las v\u00edas contenciosas. No obstante, en el expediente no hay prueba de que ello ocurri\u00f3. Al no existir esta oposici\u00f3n puede considerarse que existi\u00f3 una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Es importante precisar que en todo caso, las acciones contenciosas para cuestionar la vinculaci\u00f3n, no proceden para la obtenci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente, sino \u00fanicamente para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Por otro lado, una vez ocurrido el fallecimiento de su hijo en el a\u00f1o dos mil dos (2002), si la accionante consider\u00f3 que la muerte de su hijo se produjo con ocasi\u00f3n a su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, ha debido, tambi\u00e9n en su oportunidad, emplear los mecanismos administrativos para cuestionar el contenido del Informe Administrativo de muerte, con el fin de que se realizaran las investigaciones pertinentes y de esta manera con base en la informaci\u00f3n recaudada, obtener la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n consignada en \u00e9ste. Dicha oportunidad procesal tampoco fue agotada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n registrada en el Informe Administrativo de muerte, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional de acuerdo a la normatividad vigente (Art. 8 del Decreto 2728 de 1968), procedi\u00f3 en el a\u00f1o dos mil tres (2003) a reconocer y a ordenar a favor de la accionante, el pago de veinticuatro (24) meses del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero, equivalentes a Doce millones novecientos trece mil cuatrocientos cuarenta pesos M\/cte. ($12.913.440) con cargo al presupuesto del Ej\u00e9rcito Nacional, sin que esta Sala advierta anomal\u00edas o irregularidades que se traduzcan en vulneraciones al debido proceso durante este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago en menci\u00f3n, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes, agotando de esta manera la v\u00eda gubernativa. Sin embargo, la actora no agot\u00f3 los recursos judiciales ante el contencioso administrativo para cuestionar el contenido de dicha Resoluci\u00f3n. Por este motivo, con base en las consideraciones realizadas, no puede concederse la tutela ya que esta acci\u00f3n no puede utilizarse con el fin de reactivar t\u00e9rminos procesales (Supra II.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, los hechos que seg\u00fan la accionante en el caso bajo examen configuraron la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ocurrieron en octubre de dos mil tres (2003). A la fecha han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y s\u00f3lo hasta este momento y sin haber agotados los recursos ofrecidos por el ordenamiento, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n hace que la tutela sea improcedente por transgredir el requisito de la inmediatez antes descrito (supra II.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que en el presente asunto y por las razones expuestas se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la justicia constitucional, en el marco de un Estado que se reclama Social de Derecho, no puede ser indiferente a una situaci\u00f3n como la que actualmente padece la accionante, quien es una persona en condiciones de discapacidad, que carece de los recursos necesarios para garantizar el acceso a los bienes y recursos b\u00e1sicos, entre ellos, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dadas las circunstancias descritas, se trata de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, esta Sala exhortar\u00e1 a diferentes autoridades del Estado para que conozcan la situaci\u00f3n de la accionante y desplieguen las gestiones necesarias para garantizar un marco de protecci\u00f3n adecuado, en desarrollo del \u201cdeber primordial del Estado de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos, empleando todos los medios que est\u00e9n a su alcance (Art. 1, C.P.)\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, del cual emana una obligaci\u00f3n de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal. Con base en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 oficiar a las siguientes autoridades, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, con el fin de que informe de manera amplia y suficiente a la accionante, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, sobre la existencia de planes o proyectos asistenciales en los cuales pueda ser vinculada dada su condici\u00f3n de persona discapacitada en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Dicha informaci\u00f3n debe incluir, contenido del proyecto, requisitos para acceder y calendarios de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0para que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, una encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Nohora Aguilar Vargas, y una vez realizada dicha encuesta se proceda de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, la Sala comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n al Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, con el fin de que informe de manera amplia y suficiente a la accionante, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco d\u00edas, sobre la existencia de planes o proyectos asistenciales a los cuales pueda ser vinculada dada su condici\u00f3n de persona discapacitada en situaci\u00f3n de extrema pobreza. Dicha informaci\u00f3n debe incluir al menos, contenido del proyecto, requisitos para acceder y calendarios de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- OFICIAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0para que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, una encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Nohora Aguilar Vargas, y una vez realizada dicha encuesta se proceda de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 43.345 de 23 de julio de 1998. Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial, 26 de febrero de 1969. Decreto 2728 de 1968. \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1969 hace referencia a: Muerte por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate, muerte por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico y muerte causada por accidente en misi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 48 de la carta Pol\u00edtica dispone: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art. 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) e. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica;\u201d [subraya fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>7. Op. Cit. Articulo 217: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0<\/p>\n<p>constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio [subraya fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-432 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), las cuales adem\u00e1s indican que el fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el art\u00edculo 150, num. 19, lit. e) de la Constituci\u00f3n, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>10 Diario Oficial No 43.345 de 23 de julio de 1998. Ley 447 de 1998 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-152 de 2002. (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicho art\u00edculo establece: \u201cBENEFICIOS. Ser\u00e1n llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Establ\u00e9cese (sic) como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva, sin que se inicie la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6o. de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La sustituci\u00f3n pensional de manera exclusiva, s\u00f3lo podr\u00e1 concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podr\u00e1 desplazarse a otros parientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 6o. \u201cPRESCRIPCION. Los derechos aqu\u00ed consagrados prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-434 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, Ley 923 de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias T- 414 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-625 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- 812 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes), T-1588 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T- 1725 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-132 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido las sentencias T-016 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1021 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-951 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes), T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1229 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 1095 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo \u00a0 FUERZA PUBLICA-Derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulaci\u00f3n normativa de las prestaciones ocasionadas por la muerte de las personas que prestan el servicio \u00a0 PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulaci\u00f3n para quienes fallecen tanto en combate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}