{"id":14521,"date":"2024-06-05T17:35:12","date_gmt":"2024-06-05T17:35:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-373-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:12","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:12","slug":"t-373-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-07\/","title":{"rendered":"T-373-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias en un pliego de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por ocasionar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias en un pliego de condiciones ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE CONDICIONES-Corresponde a un acto administrativo general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1535128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Claudia Glaser Urbina contra el Instituto Nacional De V\u00edas &#8211; Inv\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el 30 de noviembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Menores de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., respectivamente, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA CLAUDIA GLASER URBINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS &#8211; INV\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>MARIA CLAUDIA GLASER URBINA, Ingeniera, mayor de edad y residente en la ciudad de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, e igualdad, que considera vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), dentro del proceso licitatorio SMF- 328-2006. Los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 004779 de agosto 15 de 2006 el Instituto Nacional de V\u00edas- INVIAS dispuso la apertura de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica No. SMF- 328-2006 cuyo objeto es el dragado de profundizaci\u00f3n del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura. La entidad se\u00f1al\u00f3 como fecha de inicio para tal efecto el d\u00eda 28 de Agosto del presente a\u00f1o y como fecha de cierre el 2 de octubre del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del proceso se public\u00f3 el pliego de condiciones, en el cual se determinaron las condiciones y requisitos que deb\u00edan reunir los interesados en el mencionado proyecto licitatorio para su participaci\u00f3n. En dicho pliego se especificaron los factores fundamentales del proyecto a contratar. Dicho pliego incluye adem\u00e1s el anexo t\u00e9cnico, elemento que es parte esencial del mismo y en el cual se disponen los lineamientos t\u00e9cnicos que constituyen sustento del proyecto. En dicho pliego se especific\u00f3, adicionalmente, el presupuesto y los vol\u00famenes a dragar, diferenciando la metodolog\u00eda para cada sector y la especificidad de sus condiciones t\u00e9cnicas, profundidades existentes y a dragar, calidad de los materiales a extraer, las especificaciones t\u00e9cnicas de la obra a realizar, el equipo y la maquinaria necesaria y dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que en m\u00faltiples oportunidades INVIAS modific\u00f3 sustancialmente el pliego de condiciones. En efecto, dicho pliego fue modificado mediante Adendo No. 1 de septiembre 29 de 2006. Posteriormente, fue modificado mediante Adendo No. 2 del \u00a012 de octubre de 2006. Mediante resoluci\u00f3n 06086 del 12 de octubre de 2006, el INVIAS fij\u00f3 el diez por ciento (10%) del presupuesto oficial, la garant\u00eda de seriedad de la propuesta para la licitaci\u00f3n. Una vez m\u00e1s, el pliego de condiciones fue modificado mediante Adendo No. 3 del \u00a013 de octubre de 2006. As\u00ed mismo, mediante resoluci\u00f3n No.007176 del 18 de octubre de 2006, se suspende la licitaci\u00f3n SMF 328 de 2006. Nuevamente, el pliego de condiciones fue modificado mediante Adendo No. 4 del \u00a018 de octubre de 2006. Mediante resoluci\u00f3n No. 7525 del 1 de noviembre de 2006, el INVIAS levanta la suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n publica. Finalmente el pliego de condiciones fue modificado mediante Adendo No. 5 del \u00a01\u00ba de noviembre de 2006, un d\u00eda antes del cierre del proceso licitatorio, que se realiz\u00f3 el 3 de noviembre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su criterio, con la constante, repentina y sustancial modificaci\u00f3n de los pliegos, INVIAS \u201cvari\u00f3 el andamiaje esencial del proyecto licitatorio SMF-328\/06 hasta el extremo de que el proyecto inicial fue sustancialmente modificado, pues el objeto\u00ad contractual difiere sustancialmente del inicial, hecho que se nota al observar los adendos modificatorios proferidos por \u00a0la entidad estatal, pues est\u00e1n animados de un componente arbitrario, inventivo e improvisado, con ausencia de seriedad, y de unas variantes por dem\u00e1s caprichosas, injustificadas e ilegales, aumentando con ello la inequidad y la inseguridad jur\u00eddica y t\u00e9cnica, en relaci\u00f3n con las primigenias reglas del juego establecidas, ordenando un conjunto de modificaciones que causan confusi\u00f3n y caos, las cuales dependen no del Inter\u00e9s General sino de la voluntad absurda del operador estatal, poniendo en riesgo mis derechos fundamentales, como sujeto interesado en la licitaci\u00f3n se\u00f1alada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto adjunta copia del pliego original y distintos adendos y argumenta detalladamente la presunta existencia de modificaciones sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora considera que la actuaci\u00f3n del INVIAS vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, pues \u201cal no existir reglas de participaci\u00f3n DEFINITIVAS, claras, justas, objetivas, y completas, tal como lo manda la ley, es imposible a ning\u00fan interesado participar como proponente en la presente licitaci\u00f3n, dada la volubilidad caprichosa de las modificaciones plasmadas en los adendos expedidos despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del pliego definitivo, adendos contradictorios, injustificados, inconsistentes con las especificaciones indicadas en el ANEXO T\u00c9CNICO ESPECIFICACIONES T\u00c9CNICAS pags. 90 y ss del pliego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en criterio de la actora, la actuaci\u00f3n del INVIAS vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las regulaciones en materia de contratos estatales, pero fundamentalmente el Estatuto de la Contrataci\u00f3n administrativa &#8211; Ley 80 de 1.993. Indica que cuando el Estado act\u00faa en calidad de contrante debe ce\u00f1irse a los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad (contenidos en la Ley 80 de 1993- art.23) y especialmente al principio de legalidad que debe estar presente dentro del proceso contractual. Sin embargo considera que \u201cla entidad accionada pretermiti\u00f3 su acatamiento. En el caso sub-lite vemos con total claridad que con el proceder de la Entidad Contratante (INV\u00cdAS) al desarrollar un conjunto de actuaciones arbitrarias, improvisadas, sin respeto por sus propias decisiones y por el resultado de los estudios t\u00e9cnicos que militan en el pliego como marco cient\u00edfico sustancial, generadoras de valoraciones particulares, subjetivas y contradictorias, se induce inequ\u00edvocamente a error, se convierte el pliego de condiciones en un galimat\u00edas, quebrantando los derechos de los ciudadanos que con fundamento en el principio del inter\u00e9s general, disponemos del derecho a ser posibles proponentes y participar dentro del proceso contractual, para colaborar con la administraci\u00f3n para el logro de los cometidos estatales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera que en el presente caso se est\u00e1 frente a la necesidad urgente de proteger los derechos so pena de que se consume un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por las razones anteriores, solicita la tutela transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo y, en consecuencia decretar la nulidad de todos los adendos expedidos por INVIAS y ordenar a dicha entidad mantener la estructura t\u00e9cnica, operativa y financiera del proyecto tal como se public\u00f3 en el pliego de condiciones original. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de todos los adendos modificatorios, se establezca un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 5 d\u00edas a partir de la fecha en que se tutelen sus derechos y hasta el cierre de la licitaci\u00f3n, para elaborar la propuesta, comprar el pliego de condiciones definitivo, y presentar la oferta y ordenarle a INVIAS mantener las condiciones definitivas con la expresa prohibici\u00f3n de modificar los aspectos sustanciales del proyecto y del respectivo pliego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita, \u201ccomo medida provisional y precautelativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, cierto e inminente de no actuar con la rapidez que la acci\u00f3n de amparo que invoco (\u2026) adem\u00e1s de no hacer inocua esta acci\u00f3n de amparo constitucional frente a la posibilidad de hechos cumplidos al momento de tomar la decisi\u00f3n de fondo, se ORDENE LA SUSPENSI\u00d3N DE LA LICITACI\u00d3N SMF-328-2006 desde el d\u00eda Primero (1\u00b0.) de Noviembre de 2006 y hasta tanto se pronuncie el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre esta acci\u00f3n de tutela a efectos de tener acceso a la licitaci\u00f3n y poder ejercer el derecho a presentar una oferta elaborada sobre bases s\u00f3lidas y estables con respeto a los derechos fundamentales cuyo amparo depreco, una vez se definan reglas claras, justas, completas, y definitivas de participaci\u00f3n. Igualmente se dejen sin efectos los adendos l, 2, 3, 4, y 5 y la Resoluci\u00f3n 7525 de 2006 y se suspendan inmediatamente todas las actuaciones, tr\u00e1mites, procedimientos relacionados directa o indirectamente con la Licitaci\u00f3n SMF-328 -2006.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias e intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>8. Coadyuvaron la petici\u00f3n varias personas naturales y jur\u00eddicas. Fueron vinculados al tr\u00e1mite el Ministerio de Transporte y varios de los proponentes dentro de la licitaci\u00f3n a que se alude. Notificada la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la accionante. Fundamentalmente la entidad accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Menores de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso, la igualdad y al trabajo, de la actora, vulnerados, en su criterio por el INTITUTO NACIONAL DE VIAS \u201cINVIAS\u201d, al momento de Cerrar la Licitaci\u00f3n SMF 328 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez avala la tesis de la actora seg\u00fan la cual la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se produjo por evidentes errores in procedendo que generaron la pretermisi\u00f3n de la oportunidad de ofertantes para que acudieran al proceso de selecci\u00f3n; y errores in judicando al emitir unos adendos que rompieron la regla de oro de la contrataci\u00f3n administrativa que es que el pliego de condiciones es inmodificable en su parte sustancial y t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sentencia, que si bien la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa subsidiario, lo cierto es que \u201cla verdad procesal recaudada dentro de la Tutela (\u2026) indica no existir, para el caso concreto otro medio de defensa judicial, eficaz, id\u00f3neo y oportuno, que provea a la accionante la efectivizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en contra de la v\u00eda de hecho de la administraci\u00f3n, de manera que no se le cause un perjuicio irremediable o que le vulnere directamente sus derechos a la igualdad, trabajo y el debido proceso.\u201d. En su criterio, si bien es cierto que formalmente en la Ley 80 de 1993 existe la v\u00eda de lo contencioso administrativo para repeler los desbordamientos de la administraci\u00f3n, en materia de licitaciones p\u00fablicas este mecanismo no opera de forma id\u00f3nea y eficaz para evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad o al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores concede el amparo transitorio de los derechos de la actora y supedita la protecci\u00f3n a que \u201cdentro del mes siguiente a la Resoluci\u00f3n que cumpla con \u00e9ste fallo de Tutela, debe iniciarse por la accionante la acci\u00f3n de nulidad, si a\u00fan no lo ha hecho, que al rompe se observa habr\u00e1 de prosperar por virtud de la abundante y puntual jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en casos como el que aqu\u00ed se examina en sede constitucional y es fundamento de la decisi\u00f3n de Tutela que se adopta.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez hace una detallada explicaci\u00f3n de las razones por las cuales en su criterio en el proceso licitatorio se vulneran las normas en materia de contrataci\u00f3n y, por contera, los derechos de la actora. El resumen de su argumentaci\u00f3n se encuentra en el aparte que se transcribe referido adicionalmente a las razones por las cuales no concede la petici\u00f3n de declarar la nulidad de los adendas del proceso licitatorio en comento. Dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto, en estricta sujeci\u00f3n a un test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que mal se har\u00eda, como lo solicit\u00f3 la accionante, en entrar a anularse los adendos sin salvaguardar el derecho de las personas que presentaron ofertas el 3 de Noviembre de 2006, quienes ofertaron de acuerdo a las condiciones establecidas en el pliego y sus adendos, por cuanto dichas ofertas la efectuaron bajo las condiciones all\u00ed establecidas. En consecuencia se denegar\u00e1 dicha petici\u00f3n de nulidad de los adendos, manteniendo su vigencia, pero otorgando un plazo para que \u00e9stos mantengan su calidad de definitivos y estables, prohibiendo a la entidad accionada hacer nuevas modificaciones, pues, pese a que el Despacho considera como se analiz\u00f3, que INVIAS viol\u00f3 derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, al expedir los multicitados adendos, por ser contentivos de m\u00faltiples modificaciones sustanciales al pliego de condiciones o t\u00e9rminos de Referencia, variando la legalidad del contrato en sus reglas de juego, en forma contradictoria y en diversas oportunidades sin otorgar el tiempo suficiente para que los interesados pudieran asimilar los cambios intempestivos durante el t\u00e9rmino de la licitaci\u00f3n y a \u00faltima hora un d\u00eda antes del cierre y sin reponerse los d\u00edas que se restaron al plazo de licitaci\u00f3n, no es menos cierto que es preciso proteger los derechos de los interesados que ya presentaron sus ofertas de acuerdo a esos t\u00e9rminos, am\u00e9n de las inversiones en recursos operativos, dinerarios y el trabajo que ello implic\u00f3 para los mismos, bajo el principio que no se puede amparar un derecho sacrificando otros con igual categor\u00eda constitucional, de manera que se proteger\u00e1 el derecho de los interesados que presentaron sus ofertas para la licitaci\u00f3n, porque aunque reprochables los cambios que propiciaron los adendos al pliego de condiciones como se disert\u00f3, para el momento de proponer estaban vigentes, y, equivalentemente se les conceder\u00e1 a los accionantes la oportunidad conculcada por INVIAS a efectos que igualmente puedan usufructuar la oportunidad reclamada y que dimana de la igualdad y debido proceso administrativo y gozar del plazo necesario para elaborar sus ofertas ajust\u00e1ndolas a los cambios aludidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ordena: \u201cal INSITUTO NACIONAL DE VIAS \u201cINVIAS\u201d, para que opere la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y los que coadyuvaron su escrito, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 HORAS siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, ejecute los tr\u00e1mites necesarios, para reemplazar el acto administrativo Resoluci\u00f3n 7525 del 1ro de Noviembre de 2006, reponiendo en el proceso licitatorio SMF 328 2006, para el Dragado de Profundizaci\u00f3n del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura DIEZ (10) D\u00cdAS HABILES, en el plazo del cierre de la licitaci\u00f3n p\u00fablica a partir que se surta la \u00faltima notificaci\u00f3n del acto administrativo ordenado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de la providencia por parte del Se\u00f1or Sub Director Mar\u00edtimo y Fluvial, Ingeniero ALVARO JOSE SOTO GARC\u00cdA y la DRA. ELIANA ANDREA VARGAS S\u00c1NCHEZ, coordinadora \u00c1rea de Licitaciones y Concursos del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS \u201cINVIAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de INVIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En criterio de la entidad accionada, la LICITACION PUBLICA SMF 328 DE 2006 se ha adelantado de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y los criterios establecidos en el Decreto 2170 de 2002. \u00a0Al respecto hace un exhaustivo recuento de la actividad precontractual adelantada para demostrar que la misma se sujet\u00f3 a los principios constitucionales y legales respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1ala el Instituto que el 15 de noviembre, el Instituto nacional de V\u00edas fue notificado de una tutela (No. 2006-00126-00) contra el proceso SMF-328-2006 interpuesta por el se\u00f1or \u00a0NIVALDO HUMBERTO PUENTES ante el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, y la cual resulta \u2013 salvo algunos cambios de forma &#8211; pr\u00e1cticamente igual a la que se estudia en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que la misma resulta improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial sin que resulte necesaria la tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio sobre un derecho fundamental. \u00a0En efecto, a su juicio, \u201cAs\u00ed, de acuerdo con los hechos alegados en la tutela, en los que se aduce, existe una supuesta infracci\u00f3n a normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en gracia de discusi\u00f3n, estar\u00edamos frente actos precontractuales emitidos por la administraci\u00f3n \u00a0manifiestamente nulos, frente a los cuales proceder\u00eda espec\u00edficamente las acciones contempladas en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u201c&#8230;Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia ha corroborado lo anterior, afirmando \u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la plenitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mas amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Alta Corporaci\u00f3n, ha considerado: \u201cComo se desprende de la reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o aun de particulares, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. No es \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa sin que parezca necesaria la procedencia de la tutela para evitar la consumaci\u00f3n de una violaci\u00f3n a un derecho fundamental. Adicionalmente indica que si a la actora el INVIAS le est\u00e1 violando un derecho Constitucional Fundamental, dentro del ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, puede solicitar como medida acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 del C.C.A, la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que \u00a0consideraba estaban lesionando sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como la Tutelante dispone de otro medio de defensa se constituye la Decisi\u00f3n adoptada por la Sala en una intromisi\u00f3n indebida, por cuanto es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que tiene la competencia para debatir el asunto en estudio y de conformidad con el C.C.A., mientras los actos administrativos no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, son de forzoso cumplimiento y est\u00e1n investidos de la presunci\u00f3n de legalidad. Al respecto reitera el argumento seg\u00fan el cual \u201cen innumerables sentencias, proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n Constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de Tutelas, proferidas por los jueces de la rep\u00fablica, sobre esta acci\u00f3n ha manifestado: 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Residual o subsidiaria. 2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos.1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las razones anteriores, ratifican, en su criterio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. La entidad indica que si bien la presente tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio de defensa, lo cierto es que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que resulte necesario evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de defensa de derechos fundamentales. Al respecto citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado recuerda que \u201cel perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. Al respecto, del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de \u00e9sta acci\u00f3n, ya que no basta s\u00f3lo afirmar la irreparabilidad del mismo, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera plena certeza sobre su ocurrencia.\u201d2 . Posici\u00f3n reiterada en fallo de tutela de la Corte Constitucional T- 613 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores considera que si la actora sinti\u00f3 que la entidad cometi\u00f3 un acto o profiri\u00f3 una actuaci\u00f3n contraria a derecho debi\u00f3 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo incoando una de las acciones que para el efecto fueron consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, la entidad hace un detallado recuento del proceso licitatorio para demostrar que se ha ajustado integralmente a los imperativos legales y constitucionales y que ninguno de los actos precontractuales ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad o al trabajo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. Sala de Familia, en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, los actos administrativos a que se alude pueden y deben, si es que existe alguna discrepancia con los mismos, ser atacados a trav\u00e9s de las acciones ante los jueces de lo contencioso administrativo. A su juicio, estos jueces son los llamados a dirimir tal clase de controversias, competencia que no puede ser invadida por el juez constitucional, al que le est\u00e1 vedado hacerlo, \u201cpues ello ser\u00eda, nada m\u00e1s, ni nada menos, que una intromisi\u00f3n en asuntos que le son ajenos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra que la demandante cuenta con la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, ante los jueces mencionados, proceso en el que puede revisarse la legalidad y constitucionalidad de aquel, para si es ostensible la vulneraci\u00f3n de los derechos de los participantes en la licitaci\u00f3n, se disponga la paralizaci\u00f3n de sus efectos. Por otro lado, considera que si tales actos no han sido controvertidos por la actora por los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, no puede venir a subsanar los efectos de su negligencia, por medio de este mecanismo extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal encuentra que no aparece demostrado que la actora haya solicitado a la entidad demandada la reposici\u00f3n de los actos administrativos impugnados a trav\u00e9s de la tutela o la subsanaci\u00f3n de las presuntas irregularidades. As\u00ed mismo, encuentra que la peticionaria no se encuentra dentro de quienes participan en la licitaci\u00f3n a que se alude, de modo que mal puede derivarse en su contra perjuicio alguno y menos irremediable, para acceder a la concesi\u00f3n del amparo, as\u00ed sea transitoriamente, m\u00e1s a\u00fan si la licitaci\u00f3n, en efecto, es solo una expectativa para el participante en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, el Tribunal niega la tutela solicitada, previa la revocatoria de la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se pregunta la Corte si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para revisar el proceso precontractual que, seg\u00fan la actora, compromete sus derechos fundamentales. Si la tutela resultar\u00e1 procedente, deber\u00eda la Corte estudiar si los actos administrativos impugnados generan, efectivamente, una lesi\u00f3n sustancial de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado proceder\u00e1 la Corte a reiterar su jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revisar la etapa precontractual de un proceso de contrataci\u00f3n estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se sabe bien la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n subsidiaria y residual que s\u00f3lo procede (1) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; o (2) cuando, pese a la existencia del otro mecanismo, se requiere la urgente protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental. Seg\u00fan la Corte, para que pueda hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable es necesario que concurran una serie de condiciones que se explican como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, como se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial3[14], siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales4[15].5 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos precontractuales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no resulta procedente. En efecto, para la controversia de tales actos existen recursos ordinarios que tienen la idoneidad de evitar la consumaci\u00f3n de los perjuicios iusfundamentales que puedan encontrarse comprometidos en el proceso. Por su importancia para el presente caso la Sala reproducir\u00e1 la doctrina sentada en la SU-713 de 2006 sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>En particular en materia de contratos administrativos ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos contenciosos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las irregularidades que se presenten en los actos precontractuales, entre ellos, el correspondiente al pliego de condiciones. (De la improcedencia por regla general de la acci\u00f3n de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corporaci\u00f3n, en diversas ocasiones, ha reconocido que en el tr\u00e1mite de un proceso licitatorio, y en concreto, en el contenido del pliego de condiciones, es posible que los derechos fundamentales de por lo menos uno de los proponentes, sean eventualmente objeto de amenaza o violaci\u00f3n. Sin embargo, de igual manera, en todas esas oportunidades, ha concluido que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce otros mecanismos de defensa judicial para obtener su debida protecci\u00f3n, dejando a salvo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para aquellos casos en que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente se ha admitido que el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998, establece distintos medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que resulten vulnerados por los actos previos a la celebraci\u00f3n de un contrato estatal, as\u00ed dicha disposici\u00f3n reconoce: (i) Que los actos precontractuales y con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, son demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n, y que, (ii) una vez celebrado el negocio contractual, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, por intermedio de la acci\u00f3n contractual. En todo caso, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 87 del C.C.A., la interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato8. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Partiendo de las consideraciones esgrimidas en la demanda de tutela, en las distintas intervenciones y en la providencia del juez de segunda instancia,\u00a0 la Corte Constitucional se formula el siguiente interrogante: \u00bfEs procedente otorgar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo y prevalente de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que las acciones contenciosas no permiten interrumpir el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, y por lo mismo, podr\u00edan llegar a considerarse inadecuadas e insuficientes para proveer una defensa integral a los derechos fundamentales comprometidos? \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha posici\u00f3n podr\u00eda estimarse en principio razonable, a partir de la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consistente en la falta de idoneidad de las acciones ordinarias para otorgar un amparo integral, lo cierto, es que dicho punto de vista, resulta contrario a la naturaleza jur\u00eddica de los actos precontractuales y a los mecanismos previstos en el ordenamiento legal para controvertir su validez y suspender sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, determinados actos precontractuales corresponden a la tipolog\u00eda de actos administrativos, generales o particulares9; concretamente, y para efectos de la presente tutela, el pliego de condiciones corresponde a un acto administrativo general, pues fija las reglas que disciplinan el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva del contratista de manera impersonal, imparcial y abstracta frente a todos los proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley establece la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya sea en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual, con el prop\u00f3sito de controvertir la validez de dichos actos administrativos precontractuales al margen de su alcance general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude a la Justicia Administrativa, para demandar la validez de un acto administrativo, por cualquiera de los medios anteriormente se\u00f1alados, independientemente de que corresponda a actos proferidos durante el proceso licitatorio o en las fases de ejecuci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato, es viable proponer la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, en los t\u00e9rminos y condiciones del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aliviando temporalmente la afectaci\u00f3n que sobre los derechos fundamentales de los proponentes, se producir\u00edan de continuar su ejecuci\u00f3n (C.P. art. 238). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que fundamenta la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional frente a los actos administrativos precontractuales se encuentra en que la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 238 Superior, le otorga un car\u00e1cter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, incluidos por supuesto aquellos proferidos en el procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad contractual de la Administraci\u00f3n, con sujeci\u00f3n exclusivamente a los motivos y requisitos que establezca el legislador10. Quien, adem\u00e1s, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no le impone a los actos administrativos precontractuales, exigencias especiales para proceder a la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, cuando se ejercen las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, previstas en el art\u00edculo 87 del C.C.A11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si mediante la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos precontractuales, es posible impedir total o parcialmente la continuaci\u00f3n del proceso licitatorio o la celebraci\u00f3n del contrato estatal; no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para entender que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, pues ello implicar\u00eda subvertir la regla conforme a la cual la acci\u00f3n de amparo constitucional tan s\u00f3lo procede de manera subsidiaria (C.P. art. 86).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme lo ordena el mismo precepto Superior y lo reconoce igualmente la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n, es claro que con car\u00e1cter general la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actos precontractuales, \u00fanicamente puede prosperar a trav\u00e9s de la regla de la subsidiaridad, lo cual implica por parte del demandante la obligaci\u00f3n de probar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable conceder el amparo de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, es evidente que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sometida a las particularidades del asunto sometido a decisi\u00f3n, por lo cual en cada caso debe analizarse si alguna de las causales de improcedencia resultan aplicables conforme a la naturaleza del acto administrativo puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cat\u00e1logo de causales de improcedencia previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, goza de especial significaci\u00f3n aquella reconocida en el numeral 5\u00b0, conforme a la cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (&#8230;) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la validez de dicha causal de improcedencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma tiene su origen en la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten a trav\u00e9s de un control abstracto verificar la constitucionalidad y legalidad de un precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la legalidad de los actos precontractuales de contenido general y abstracto, pues as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, al reconocer la improcedencia del amparo constitucional contra dicha modalidad de actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, cuando se demande entonces un acto general, impersonal y abstracto tan s\u00f3lo es viable la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la prueba de un perjuicio irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de la jurisprudencia transcrita es necesario afirmar que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como por ejemplo el pliego de condiciones y sus respectivos adendos, deben ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan se explica en los apartes transcritos, la Corte encuentra que tales acciones resultan id\u00f3neas y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral de los derechos comprometidos en el proceso precontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se llegare a demostrar la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, es decir, aquel perjuicio personal, concreto, espec\u00edfico y con evidente e irremediable repercusi\u00f3n sobre derechos fundamentales, ser\u00eda procedente el amparo constitucional transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces con indicar que el proceso amenaza la igualdad de oportunidades en el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica o el debido proceso administrativo. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, estos derechos son derechos relacionales que pueden ser adecuadamente protegidos a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos sustanciales comprometidos. Salvo que se demuestre la eventual existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable en las condiciones descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela entonces para la defensa de derechos que no tienen rango fundamental como aquellos que se comprometen cuando se lesiona la libre competencia econ\u00f3mica o cuando se afecta el patrimonio de quien se encuentra interesado en el proceso licitatorio. Para la defensa de este tipo de derechos existen otras acciones y jueces especializados que pueden resolver de manera m\u00e1s adecuada los conflictos planteados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, la actora afirma que el proceso precontractual impugnado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el trabajo. Considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial es apto para evitar que contin\u00fae el proceso y afirma que por ello \u00a0s\u00f3lo esta acci\u00f3n puede dar lugar a la plena protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como ya se ha mencionado, la Corte ha considerado que las acciones contencioso administrativas son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las personas directamente interesadas en participar en un proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, dichas acciones acompa\u00f1adas de la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos impugnados, desplazan a la acci\u00f3n de tutela en la defensa de los derechos que, como los alegados por la actora, son aquellos eventualmente comprometidos en el proceso contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente si la actora hubiera demostrado que el proceso que impugna le causa a ella, de manera individual y concreta, un da\u00f1o espec\u00edfico y determinado, sobre un derecho fundamental y siempre que quedara claro que tal da\u00f1o s\u00f3lo puede ser evitado a trav\u00e9s de la tutela. Esto, sin embargo, no resulta demostrado en el expediente. En efecto, la actora se limita a realizar consideraciones generales sobre los vicios que a su juicio tiene el proceso contractual y sobre como tales vicios pueden afectar los derechos a la igualdad, el debido proceso y el trabajo de todas las personas interesadas en participar en dicho proceso. Sin embargo, no se detiene a demostrar espec\u00edficamente porque tales vicios la afectan concretamente a ella y comprometen hasta tal punto sus derechos fundamentales que la tutela resulta verdaderamente urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, la Corte ya ha se\u00f1alado que para que pueda proceder la tutela contra actos precontractuales es necesario que el actor demuestre plenamente que el perjuicio que se causa de no prosperar la tutela afecta de manera irreversible un derecho constitucional fundamental propio y que el da\u00f1o es grave, concreto, espec\u00edfico e inminente. S\u00f3lo de esta manera puede demostrar que las medidas para corregir el da\u00f1o deben ser urgentes y la protecci\u00f3n del derecho impostergable. Nada de eso se demuestra en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso similar ya citado dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De la inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, no se acredit\u00f3 por el demandante la existencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con los elementos jurisprudenciales que se han definido para su configuraci\u00f3n, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 200314, previamente citada, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el demandante, como lo fue, en dicha ocasi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14) derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d que priv\u00f3 de manera total del ejercicio de la capacidad jur\u00eddica a las sociedades demandantes15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial se complementa con otras sentencias de tutela, en las que se neg\u00f3 el amparo transitorio a pesar de invocarse por los accionantes la existencia de desequilibrios econ\u00f3micos o p\u00e9rdidas materiales, por la falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental. Precisamente, a manera de ilustraci\u00f3n, en sentencia T-569 de 199816, como ya se dijo, este Tribunal se pronunci\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de tutela promovida por el club de f\u00fatbol Independiente Santa Fe, a quien se le declar\u00f3 la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para la administraci\u00f3n, cuidado y explotaci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno dentro del Parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar. A pesar de la imposici\u00f3n de la inhabilidad para contratar por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os y de la exigibilidad de multas y garant\u00edas, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada y que, adem\u00e1s, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable17. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones anteriores, en especial de los argumentos esgrimidos en la jurisprudencia transcrita y ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales invocados, la Corte proceder\u00e1 a negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte constata la Corte que la actora, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado y formula un alegato t\u00e9cnico relativamente complejo, no demuestra sin embargo que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y ejerci\u00f3 en tiempo las acciones contencioso administrativas que fueron mencionadas en los apartes anteriores de esta providencia. En consecuencia, la tutela, por este hecho, tampoco podr\u00eda resultar procedente. En efecto, como lo ha sostenido la Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir t\u00e9rminos vencidos por causa de la inactividad de la parte interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en sentencia T-108 de 200319, la Corte expres\u00f3 que: \u201cLa falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d20. En consecuencia, como lo reitera la Sentencia SU-713 de 2006 citada, no es procedente la tutela cuando el actor dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que niega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y que neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Claudia Glauser Urbina contra \u00a0INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1ala \u201cConfrontar con la siguiente Jurisprudencia: Sentencias T-512\/93 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-362\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-064\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-077\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-403\/94 (M.P. Jos\u00e9 gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-431\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-434\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1ala \u201cCONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCI\u00d3N SEGUNDA SUBSECCION &#8220;A&#8221;. CONSEJERA PONENTE: DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Exp. No.: 73001 23 31 000 2005 00631 01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[A]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-225\/93, T-789\/00, SU544\/01, SU1070\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU1070\/03 . \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-147 de 1996, T-154 de 1998, T-312 de 1999, \u00a0T-724 de 2003, \u00a0 T-021 de 2005 y T-337 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-1048 de 2001. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Entre los principales argumentos que condujeron al pronunciamiento de constitucionalidad, se destacan: \u201c(&#8230;)Estas modificaciones tienen para la Corte una precisa significaci\u00f3n: de un lado, buscan ampliar el espectro de garant\u00edas jur\u00eddicas reconocidas a los participantes en el proceso de contrataci\u00f3n, que no obstante ser ajenos a la relaci\u00f3n contractual pueden verse perjudicados por la actuaci\u00f3n administrativa en las etapas precontractuales. Ahora ellos pueden demandar independientemente del contrato y desde el momento de su expedici\u00f3n, los actos administrativos ilegales que resulten lesivos de sus intereses (antes s\u00f3lo pod\u00edan demandarlos despu\u00e9s de suscrito el contrato a trav\u00e9s de las acciones contractuales, salvo las excepciones vistas). No obstante, esta posici\u00f3n garantista se ve acompasada por un t\u00e9rmino de caducidad corto, y por la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite a la separabilidad de los actos previos, que viene marcado por la celebraci\u00f3n del contrato. A partir de la suscripci\u00f3n del mismo los actos precontractuales, unilaterales de la Administraci\u00f3n, se hacen inseparables para efectos de su control judicial, de tal manera que s\u00f3lo pueden atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato. Estos l\u00edmites, a juicio de la Corte, pretenden dar agilidad al proceso licitatorio, y estabilidad a las etapas surtidas del mismo, proceso que se dificultar\u00eda en exceso si cada uno de los actos administrativos separables se sometiera a plazos de caducidad m\u00e1s extensos, y a la acci\u00f3n de simple nulidad sin t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan la regla general. Y de otro lado, las limitaciones comentadas tambi\u00e9n pretenden contribuir a la firmeza del contrato administrativo una vez que este ha sido suscrito, poni\u00e9ndolo al amparo de todo tipo de demandas provenientes de terceros sin inter\u00e9s directo y ajenos a la relaci\u00f3n contractual. Ahora bien, estos l\u00edmites en principio no tienen el alcance de eliminar ni la protecci\u00f3n de los derechos de terceros interesados (quienes pueden impugnar los actos que los perjudiquen dentro del plazo de los treinta d\u00edas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n), ni \u00a0la del inter\u00e9s general, pues \u00e9ste, despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato, que puede ser alegada por las partes, por el agente del ministerio p\u00fablico, por cualquier persona que acredite un inter\u00e9s directo, o declarada de oficio. La nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 87 del C.C.A. sit\u00faa a la legislaci\u00f3n a medio camino entre la doctrina de la separabilidad absoluta de los actos previos, y la de la inseparabilidad de los mismos, combinando las ventajas garantistas y proteccionistas de los derechos de terceros a la relaci\u00f3n contractual, propias de la primera, con los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se vinculan a la segunda de las mencionadas doctrinas. En efecto, la inseparabilidad una vez suscrito el contrato, pone a este \u00faltimo al amparo de acciones incoadas con fines ajenos al bien com\u00fan, pues como se vio la titularidad de la acci\u00f3n de simple nulidad se restringe a las personas que demuestren un inter\u00e9s directo en el contrato, dejando eso si a salvo la facultad del Ministerio P\u00fablico para interponerla o del juez para decretarla de oficio. Precisado lo anterior, debe la Corte establecer el alcance de la limitaci\u00f3n impuesta por la norma acusada, cuando se\u00f1ala que \u00a0\u201c(u)na vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.\u201d En especial debe establecer si esta restricci\u00f3n tiene el alcance de eliminar o de recortar, en ciertos casos, el plazo de caducidad que se\u00f1ala la norma, desconociendo con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente el de terceros a la relaci\u00f3n contractual que hayan participado en las etapas precontractuales, como lo alega la demanda. \u00a0[La] interpretaci\u00f3n del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripci\u00f3n del contrato extingue anticipadamente el t\u00e9rmino de caducidad (como consecuencia de la extinci\u00f3n de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinci\u00f3n tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposici\u00f3n no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo se\u00f1ala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un inter\u00e9s directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acci\u00f3n satisface sus pretensiones, am\u00e9n de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, tambi\u00e9n puede ser invocada por el Ministerio P\u00fablico, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo, la resoluci\u00f3n de apertura de la licitaci\u00f3n y el acto que declara desierta la licitaci\u00f3n son actos administrativos generales; mientras que el acto que rechaza una propuesta y la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del contrato son actos administrativos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dispone la citada norma de la Carta Fundamental: \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>11 Dispone la norma citada del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cEl Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1\u00ba. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2\u00ba. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las mismas, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud; 3\u00ba. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandando causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1201 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-554 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, sentencias T-225 de 1993 y T-015 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la parte correspondiente de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas invocadas y los fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cu\u00e1l de ellos es procedente e id\u00f3neo, o planteado de otra manera, en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las tutelas revisadas, para concluir en la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la controversia planteada. (&#8230;) La conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u201cla participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema\u201d. La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio de esta naturaleza, pues las consecuencias que se derivan de la declaraci\u00f3n de caducidad, responden a la naturaleza misma de esta figura. No se puede afirmar que son \u201csanciones ilegales\u201d, pues las consecuencias que de su aplicaci\u00f3n se derivan, han sido fijadas por el propio legislador, como efectos de su declaraci\u00f3n. Aceptar el argumento esbozado, implicar\u00eda admitir que todos los contratistas a los que se les hace efectiva esta cl\u00e1usula estar\u00edan enfrentados \u00a0a un perjuicio de esta naturaleza. La acci\u00f3n ante el contencioso administrativo es \u00a0la v\u00eda que tiene a su alcance la Corporaci\u00f3n, a efectos de solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por los yerros en que pudo incurrir \u00a0la administraci\u00f3n distrital al declarar la caducidad del contrato, en caso de poder comprobar que la administraci\u00f3n distrital act\u00fao arbitrariamente. En consecuencia, si a ello hay lugar, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva obtendr\u00e1 la reparaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes. (&#8230;) El argumento de la muerte civil de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva es inadmisible, pues si bien es cierto que mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no decida sobre la legalidad de la declaraci\u00f3n de caducidad, la Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 celebrar contrato alguno con entidades estatales, esto, sin embargo, no le impide a la mencionada Corporaci\u00f3n seguir desarrollando \u00a0su objeto social, porque la devoluci\u00f3n de los terrenos no incide en \u00e9ste. As\u00ed, por ejemplo, el equipo de f\u00fatbol que lleva su mismo nombre \u00a0ha seguido cumpliendo con sus obligaciones deportivas, sin que la declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 la administraci\u00f3n distrital hubiese implicado su \u00a0exclusi\u00f3n o la imposibilidad de seguir actuando en el torneo nacional. Tampoco afect\u00f3 la contrataci\u00f3n de los futbolistas o de empleados de la instituci\u00f3n. Igualmente, la escuela de f\u00fatbol, creada por virtud del contrato que fue objeto de la declaraci\u00f3n de caducidad, podr\u00e1 seguir funcionando, si as\u00ed lo estima pertinente Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, pues su existencia es independiente del mencionado contrato. Obviamente que se requerir\u00e1n otros terrenos para continuar con ella, pero no por ello se pude afirmar que esta actividad no podr\u00e1 ser ejercida, porque la disponibilidad de un campo espec\u00edfico como lo es el Parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no es esencial para el desarrollo de \u00e9sta\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1212 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn primer lugar, la Corte considera que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n del registro del contrato DCLC-0055 de 2001 y, consecuencialmente, suspender el despacho de energ\u00eda el\u00e9ctrica; el ordenamiento jur\u00eddico reconoce otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la declaratoria judicial de terminaci\u00f3n del contrato de mandato por el incumplimiento de las obligaciones de ISA S.A. E.S.P. (&#8230;) Si bien en principio podr\u00eda considerarse que la circunstancia espec\u00edfica en que se encuentra COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dada la posible ocurrencia de una causal de disoluci\u00f3n obligatoria que conducir\u00eda forzosamente a dicha compa\u00f1\u00eda a la liquidaci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0); lo cierto es que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues como previamente se dijo, existen herramientas en el derecho societario que le permitir\u00edan a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., corregir la relaci\u00f3n patrimonio neto-capital suscrito y, por ende, enervar la causal de disoluci\u00f3n. (&#8230;) La Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos determinados en la sentencia T-225 de 1993, a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. (&#8230;) En relaci\u00f3n con la impostergabilidad de la acci\u00f3n, en materia contractual, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es indispensable probar que de no concederse el amparo constitucional, se sufrir\u00eda un agravio o amenaza sobre los derechos fundamentales de las personas, que no habr\u00eda tenido ocurrencia de haber prosperado sin demoras ni retardos la defensa tutelar. As\u00ed las cosas, es necesario excluir toda herramienta legal que resulte adecuada y pertinente para restablecer en su integridad los derechos y garant\u00edas de los asociados y que, por ende, torne inoperante la proximidad en el uso de la acci\u00f3n. (&#8230;) Sobre la materia se ha dicho: (&#8230;) \u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna\u201d. (&#8230;) En el asunto sub-examine, aunque la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con los atributos de la personer\u00eda jur\u00eddica de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., como expresiones fundamentales del derecho de asociaci\u00f3n, existe un peligro inminente y grave que requiere adem\u00e1s la adopci\u00f3n de medidas urgentes, pues la posible situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria a la cual se encontrar\u00eda sometida as\u00ed lo amerita. En este caso, no se demostr\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, toda vez que si bien existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el riesgo de estar incurso en la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas con la negativa de registrar la terminaci\u00f3n del contrato de suministro por parte de ISA S.A. E.S.P., varias alternativas legales permiten restablecer la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la empresa accionante, sin que el amparo fundamental se torne en herramienta imprescindible para defender la integridad de los derechos fundamentales de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. (&#8230;) A manera de ejemplo, entre otros, la compa\u00f1\u00eda demandante ten\u00eda a su alcance las siguientes alternativas legales para reparar su situaci\u00f3n financiera, frente a las cuales no existe explicaci\u00f3n alguna del por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas, o carecen de la entidad suficiente para solventar la crisis de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. Dichas alternativas legales son: la posibilidad de emitir acciones conforme al capital autorizado, o de capitalizar la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, o de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, o de alguna reserva voluntaria a la cual se le var\u00ede su destinaci\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed las cosas, en el caso sub-judice. no se demostr\u00f3 c\u00f3mo la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda no era susceptible de ser corregida a trav\u00e9s del uso de los institutos propios del derecho societario, que condujeran a la imperiosa necesidad de otorgar el amparo constitucional a pesar de existir un tr\u00e1mite ordinario, suficiente e id\u00f3neo para solucionar la controversia surgida entre las partes\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-713 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-458 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), manifest\u00f3: \u201cEl recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor.(&#8230;) A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: (&#8230;) &#8220;La acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). (&#8230;) Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: (&#8230;) &#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;.(&#8230;) En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: (&#8230;) &#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. (&#8230;) En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: (&#8230;) &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.(&#8230;) Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}